CSJ - SP8932-2017(49619)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP8932-2017(49619)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAGISTRADO PONENTE
SP8932-2017 Radicación 49619 Aprobado mediante Acta No. 198 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por el defensor y la procesada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2016, proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual se condenó a MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ como autora de prevaricato por acción, cohecho propio continuado y prevaricato por omisión. HECHOS MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ, Juez Trece Civil del Circuito de Cali, conoció la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de Antonio José Urdinola,Segunda instancia 49619 MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ 2 radicación 2004-00221, contra Mariana Arellano de Garcés, Jorge Adolfo Garcés Arellano, Cristina Garcés Arellano, María Antonia Garcés Arellano, Ricardo Garcés Arellano, como personas naturales, y las sociedades Central Azucarero Palmira Ltda. -en liquidación-, Arellano de Garcés y Cía S. C. A. y Ricardo Garcés y Cía S. en C., con base en un título ejecutivo compuesto espurio.
Azucarero Palmira Ltda. -en liquidación-, Arellano de Garcés y Cía S. C. A. y Ricardo Garcés y Cía S. en C., con base en un título ejecutivo compuesto espurio. El 13 de abril de 2007, la funcionaria libró mandamiento de pago, a través del cual ordenó la cancelación de $3.437.712.198 e intereses de mora sobre dicho capital a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria, desde el 9 de marzo de 2007 hasta el día en que se cancelara lo adeudado, a pesar de que la parte demandada oportunamente le advirtió sobre las graves falencias del título ejecutivo y el abogado demandante le manifestó que la obligación era inexistente. El 7 de julio de 2004 se decretó el «embargo y secuestro de las cepas actuales y futuras de caña de azúcar, junto con sus correspondientes macollos», producidas en los predios El Tablón, El Rincón, Cantarohondo, Papayalito, La Linda, El Papayal y el Barranco, ubicados en los municipios de Pradera y Palmira (Valle del Cauca). En virtud de lo anterior, se designó a Gustavo Adolfo Escobar Camacho como secuestre, quien se posesionó en el cargo el 16 de septiembre siguiente, cuya gestión fue cuestionada por los ejecutados por no cumplir con la obligación de presentar mensualmente el informe pertinente
cargo el 16 de septiembre siguiente, cuya gestión fue cuestionada por los ejecutados por no cumplir con la obligación de presentar mensualmente el informe pertinente y destinar los recursos provenientes de las medidasSegunda instancia 49619 MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ 3 cautelares a fines distintos, sin que la funcionaria cumpliera con el deber que le imponía el numeral 3 del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil y removerlo de plano. La conducta de MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ obedeció a las dádivas que quincenal o mensualmente recibía de parte de Jorge Adolfo Garcés Arellano, a través de Jorge Guzmán Sánchez y el auxiliar de la justicia, durante el lapso comprendido entre enero de 2006 y noviembre de 2009.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 1º de agosto de 2012, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ como autora de los delitos de cohecho propio, prevaricato por acción y prevaricato por omisión, descritos en los artículos 405, 413 y 414 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
En la data siguiente, por solicitud del delegado del órgano de persecución penal, se impuso a la mencionada medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
En la data siguiente, por solicitud del delegado del órgano de persecución penal, se impuso a la mencionada medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
2. El 3 de septiembre de 2012, fue radicado escrito de acusación y el 20 de ese mes y año, en audiencia celebrada ante una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali se atribuyeron a MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ losSegunda instancia 49619
MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ 4 concursos homogéneos sucesivos y heterogéneos sucesivos de cada una de las ilicitudes previamente indicadas.
3. La audiencia preparatoria se cumplió los días 15 de noviembre de 2012 y 11 de abril de 2013. El 16 de abril siguiente fue instalado el juicio oral, sesión durante la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso y el 23 de julio del mismo año se dio curso a la práctica de las pruebas.
Los alegatos conclusivos se surtieron en sesiones de 22 y 23 de junio, 8 y 17 de julio de 2015, fase en que el delegado del órgano de persecución penal solicitó condena contra MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ por los concursos de prevaricatos por acción, de cohechos propios y de prevaricatos por omisión.
El 14 de julio de 2016, se emitió sentido del fallo absolutorio por unas de las conductas punibles del artículo
prevaricatos por omisión.
El 14 de julio de 2016, se emitió sentido del fallo absolutorio por unas de las conductas punibles del artículo 413 del Código Penal y condenatorio por prevaricato por acción, cohecho continuado y un delito de prevaricato por omisión.
4. El 18 de octubre y 17 de noviembre de 2016, se efectuó audiencia pública en la que se cumplió con lo preceptuado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y, finalmente, el 6 de diciembre del mismo año, se dio lectura a la sentencia previamente anunciada, condenando a MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ a la pena principal de 118 meses y 19 días de prisión, multa de 98,88 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionesSegunda instancia 49619
MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ 5 públicas por igual término al de la pena principal, decisión impugnada y sustentada por el defensor y la acusada dentro del término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. EL FALLO APELADO 1.- En atención a que el objeto del disenso se ciñe a la declaratoria de responsabilidad penal, se sintetizarán
2010. EL FALLO APELADO 1.- En atención a que el objeto del disenso se ciñe a la declaratoria de responsabilidad penal, se sintetizarán los argumentos en que se fundamentó esa decisión, por consiguiente basta referir que el a quo absolvió a MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ de prevaricato por acción, en lo que concierne a la emisión de la providencia del 28 de septiembre de 2007, mediante la cual dispuso la suspensión del proceso ejecutivo singular 2004-00221. Con el anterior entendimiento, debe indicarse que el Tribunal1 inicia su disertación con el examen de la tipicidad de la acción imputada, a partir del cual colige que la acusada es responsable del delito previsto en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que a pesar de no existir una obligación clara, expresa y exigible, el 13 de abril de 2007 profirió mandamiento de pago a favor de Antonio José Urdinola Uribe y en contra de Mariana Arellano de Garcés, Jorge Adolfo Garcés Arellano, María Cristina Garcés Arellano, María Antonia Garcés Arellano, Ricardo Garcés Arellano, Arellano de Garcés y Cía S. C. A., Central Azucarero Palmira Ltda. -en liquidacióny Ricardo Garcés y
1 La magistrada Socorro Mora Insuasty salvó parcialmente el votoSegunda instancia 49619
Azucarero Palmira Ltda. -en liquidacióny Ricardo Garcés y
1 La magistrada Socorro Mora Insuasty salvó parcialmente el votoSegunda instancia 49619
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6 Cía S. C. A. En sustento, sostiene que el referido auto se dictó aproximadamente tres años después de decretarse 2 las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes de los accionados, periodo durante el cual éstos pusieron de presente a la entonces Juez Trece Civil del Circuito las irregularidades que presentaba el título compuesto;3 no obstante, la funcionaria hizo caso omiso. Aduce que dada la naturaleza compleja de los documentos que sirvieron de soporte para el recaudo, debían ser valorados de forma individual y en conjunto, con el fin de determinar si reunían los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil e indicar, por lo menos, las razones por las que en criterio de la funcionaria el título prestaba mérito ejecutivo, conforme el inciso 3º del artículo 303 ibidem. Destaca que a pesar de que las firmas de María Antonia Garcés Arellano, María Cristina Garcés Arellano y Mariana Arellano de Garcés, plasmadas en la oferta de administración, resultaron ser uniprocedentes, lo cierto es que las mencionadas se encontraban fuera del país para la época de la supuesta celebración del contrato, además se determinó que los sellos notariales y la rúbrica de la Notaria
administración, resultaron ser uniprocedentes, lo cierto es que las mencionadas se encontraban fuera del país para la época de la supuesta celebración del contrato, además se determinó que los sellos notariales y la rúbrica de la Notaria Trece de Cali son apócrifos. Igualmente, reprocha que la acusada no exigiera un
2 27 de julio de 2004 3 Integrado por e l contrato de administración de 5 de abril de 1996, la cesión del crédito entre Invercauca Ltda. y Antonio José Urdinola Uribe y el certificado del revisor fiscal de Incauca S. A.Segunda instancia 49619 MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ 7 certificado de Cámara de Comercio de Invercauca Ltda. vigente al 5 de abril de 1996, día en que supuestamente se llevó a cabo la oferta de administración, con base en el cual habría advertido que el gerente de la compañía era Álvaro Lora y no Jorge Adolfo Garcés Arellano, como allí figura. Lo mismo acontece con la cesión del derecho a reclamar el pago del 17 %, acto realizado por Jorge Adolfo Garcés Arellano, cuando no era el representante legal de Invercauca Ltda. para el 1º de diciembre de 2003, asunto del que la juez pudo percatarse de haber exigido el certificado correspondiente para la época y aunque en el expediente obra el acta número 36 de 28 de noviembre de
del que la juez pudo percatarse de haber exigido el certificado correspondiente para la época y aunque en el expediente obra el acta número 36 de 28 de noviembre de 2003, según la cual la junta de socios autorizó al primero a llevar a cabo el negocio jurídico, lo cierto es que se trata de una reproducción fotostática simple, que le resta valor suasorio de acuerdo con el artículo 189 del Código de Comercio. Con relación a la constancia del revisor fiscal de Incauca S. A., a partir del cual se extrajo el monto adeudado, el Tribunal hace énfasis en que se trata de un documento que no proviene del deudor y carece de datos relevantes, verbigracia, «qué pagos se hicieron, a qué personas y en qué épocas o fechas, lo que permitiría considerarlo como un título claro y expreso respecto del valor de las ventas que permitiera certificar la cuantía de la demanda. Se le dio trámite sin ninguna consideración, pudiéndose establecer que los pagos no se hicieron a las personas que dijo el contador, como que tal certificación fue solicitada por el demandante Urdinola a la empresa Incauca,Segunda instancia 49619 MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ 8 previo envío de borrador con las indicaciones sobre su contenido». Además, la cifra referida en ese documento fue
MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ 8 previo envío de borrador con las indicaciones sobre su contenido». Además, la cifra referida en ese documento fue obtenida de los libros de contabilidad de Incauca S. A., compañía ajena al proceso ejecutivo, de manera que no operaba la presunción de autenticidad del artículo 68 del Código de Comercio y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual concluyó que la obligación no era clara, expresa ni exigible y lo adecuado era adelantar un proceso declarativo ante la inexistencia de título válido. Afianza la conclusión de que la decisión era manifiestamente contraria a la ley en lo atestiguado en el juicio oral por Fernando Echeverry Trujillo, abogado de la parte actora en el proceso ejecutivo, en cuanto a que la enjuiciada sabía «desde el momento en que le correspondió la demanda, que el proceso era simulado, aparente, simplemente formal, que los documentos no eran verídicos, pues la deuda no existía». 1.2. Frente al delito de prevaricato por omisión, la Sala mayoritaria del Tribunal señala que en varias ocasiones los demandados dieron a conocer a la funcionaria la irregular y deficiente gestión del secuestre; sin embargo, ésta no supervisó su actividad, sólo se limitó a correr traslado de
demandados dieron a conocer a la funcionaria la irregular y deficiente gestión del secuestre; sin embargo, ésta no supervisó su actividad, sólo se limitó a correr traslado de los tardíos informes presentados por Gustavo Adolfo Escobar Camacho, con el argumento que corresponde a las partes vigilar la actuación desarrollada por aquél.Segunda instancia 49619
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9 En ese orden, colige el a quo que MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ faltó a su deber de controlar al secuestre y remplazarlo ante el comprobado incumplimiento de sus funciones, esto es, dar «malos manejos a los dineros, estaba omitiendo hacer abonos a la deuda objeto del proceso ejecutivo», sin que el comportamiento de la funcionaria se valide con la tesis de que la justicia civil es rogada y por tanto tenía vedado tomar decisiones de manera oficiosa, pues la ley la facultaba para ello, incluso, podía imponer sanciones pecuniarias y administrativas o excluirlo de las listas de auxiliares de la justicia. Precisa que aunque la hoy acusada, a través de autos del 14 de septiembre de 2009 y el 12 de marzo de 2010, entre otros, negó el relevo del secuestre, no implica que se esté ante una conducta de acción y no de un prevaricato por omisión, pues esas providencias lo que denotan es la
entre otros, negó el relevo del secuestre, no implica que se esté ante una conducta de acción y no de un prevaricato por omisión, pues esas providencias lo que denotan es la «clara intención de eternizarlo en el cargo… confluyendo todo a la actitud comportamental de omitir el deber funcional». A la par, hace énfasis en que la juez permitió que Gustavo Adolfo Escobar Camacho depositara el dinero en una cuenta bancaria a su nombre, que aunque fue rotulada con el cargo que ostentaba, lo cierto es que ello facilitó «el manejo arbitrario y sin control sobre los bienes susceptibles de embargo, cuando la condición jurídica de los bienes no correspondía a las exigencias legales para tal autorización (art. 10 inciso segundo), pues no eran empresas industriales, comerciales o agropecuarias», lo cual generó grave perjuicio económico a los interesados.Segunda instancia 49619
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10 El fallador de primer grado advera que «todas las omisiones estaban destinadas a la misma finalidad», esto es mantener al secuestre, motivo por el cual descarta el concurso homogéneo atribuido en la acusación y condena por una sola conducta punible de prevaricato por omisión. Frente al cargo formulado por concurso de cohechos propios, la Sala mayoritaria expresa que de acuerdo con lo declarado en el juicio oral por Jorge Guzmán Sánchez se estableció que a través suyo y de Gustavo Adolfo Escobar
propios, la Sala mayoritaria expresa que de acuerdo con lo declarado en el juicio oral por Jorge Guzmán Sánchez se estableció que a través suyo y de Gustavo Adolfo Escobar Camacho, entre enero de 2006 y noviembre de 2009, Jorge Adolfo Garcés Arellano enviaba quincenal o mensualmente dinero a la funcionaria judicial para que mantuviera la orden de pago, las medidas cautelares y no removiera al secuestre, con el propósito de mantener el control de los bienes embargados y secuestrados. Todo lo cual fue corroborado por Rosemberg Córdoba Castro, conductor de Jorge Adolfo Garcés Arellano, que de manera enfática aseguró haber observado en algunas ocasiones cuando aquél y Jorge Guzmán Sánchez contaban el numerario en el apartamento, luego transportaba al último a la oficina del secuestre y después los llevaba al Juzgado Trece Civil del Circuito. Si bien, el declarante no percibió por sus sentidos la entrega de las dádivas, supo que la destinataria era la ahora procesada. Lo anterior se concatena con la no remoción del secuestre y la amañada designación de su esposa SandraSegunda instancia 49619
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11 Borrero Roldán como curadora ad litem, quien en clara contradicción de su rol, se limitó a notificarse del mandamiento de pago y constituirse en mora, sin oponerse a las pretensiones de la demanda.
contradicción de su rol, se limitó a notificarse del mandamiento de pago y constituirse en mora, sin oponerse a las pretensiones de la demanda. En atención a que las múltiples entregas de dinero obedecían al mismo propósito, el fallador opta por aplicar la figura prevista en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal y declarar responsable a MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ de cohecho propio continuado. 2.- Luego de individualizadas las sanciones correspondientes para cada ilicitud, se eligió como pena más grave los 106 meses y 19 días de prisión y multa de 88,88 salarios, previstos para el cohecho propio continuado. El primer monto se aumentó en 6 meses por el prevaricato por acción y en otros 6 meses en razón del delito de prevaricato por omisión. La sanción pecuniaria fue incrementada en 8 y 2 salarios, en su orden. Conforme a dichos parámetros, el Tribunal impuso 118 meses y 19 días de privación de la libertad, multa de 98,88 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción corporal. 3.- Niega la prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal, por cuanto el inciso segundo del artículo 68A ibidem, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, excluye la concesión de cualquier beneficio cuando la
Código Penal, por cuanto el inciso segundo del artículo 68A ibidem, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, excluye la concesión de cualquier beneficio cuando la condena se profiera por delito doloso contra laSegunda instancia 49619 MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ 12 administración de justicia, entre ellos, cohecho propio y prevaricatos por acción y omisión. Tampoco otorga el sustituto por enfermedad grave, previsto en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ni la prisión domiciliaria u hospitalaria del artículo 68 del Código Penal, toda vez que a pesar de presentar la enjuiciada algunos signos de trastorno mixto ansiosodepresivo, su estado no es incompatible con la vida en reclusión en establecimiento carcelario, de acuerdo con el informe del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Así mismo, el Tribunal sostiene que aunque MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ tiene 65 años de edad, no se cumple el factor subjetivo del beneficio previsto en el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, dada la naturaleza y modalidad de las ilicitudes por las que está
siendo procesada. Finalmente, deniega la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, pues la ahora acusada fue capturada el 1º de agosto de 2012, motivo por el cual no cumple la mitad de la sanción de 118 meses y 19 días de prisión. 4.- En el último acápite de la sentencia recurrida, se desestima la nulidad deprecada por la representante del Ministerio Público por no permitírsele presentar alegatos de conclusión, en razón a que ello no genera irregularidad de carácter sustancial y tampoco socava la estructura delSegunda instancia 49619 MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ 13 proceso ni afecta las garantías de las partes. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- Defensa técnica 1.1.- El fallo de primer grado fue recurrido oportunamente por el apoderado judicial de la acusada, quien pidió su revocatoria para que se absuelva a MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ de los cargos atribuidos. Previo a exponer las razones en que soporta dicha pretensión, el defensor comienza por destacar la aparente existencia de errores sustanciales que afectaron el debido proceso, por trasgresión del principio de non bis in ídem. Dice que aunque el fundamento fáctico del delito de prevaricato por acción consiste en que el 13 de abril de 2007, su asistida dictó mandamiento de pago sin contar
Dice que aunque el fundamento fáctico del delito de prevaricato por acción consiste en que el 13 de abril de 2007, su asistida dictó mandamiento de pago sin contar con título claro, expreso y exigible, indiscriminadamente se hizo alusión a actos procesales llevados a cabo durante los años 2004 y 2005 en el confutado trámite ejecutivo; no obstante, tener conocimiento que su representada estaba siendo enjuiciada por hechos acontecidos durante ese lapso en el proceso con radicación 2013-00445, bajo la egida de la Ley 600 de 2000. Con base en ello, sostiene que se incurrió en «un doble juzgamiento», lo cual implica la anulación del fallo recurrido. 1.2.- Por otra parte, asegura que la conducta de su representada no fue manifiestamente contraria a la ley ySegunda instancia 49619 MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ 14 por ende es atípica. A esta conclusión llega a partir de las siguientes elucubraciones. Exigir que para emitir mandamiento ejecutivo debían valorarse cada uno de los documentos que integraban el título complejo y dar a conocer los motivos por los que su representada consideró que contenía una obligación clara, expresa y exigible, contraría el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Equivocadamente, se traslada a la funcionaria judicial la carga de verificar ex ante, la autenticidad de la respectiva documentación, cuando se trata de un asunto que debe
Procedimiento Civil.
Equivocadamente, se traslada a la funcionaria judicial la carga de verificar ex ante, la autenticidad de la respectiva documentación, cuando se trata de un asunto que debe aducir la parte demandada, a través de la respectiva excepción de mérito, sin que los interesados propusieran tacha de falsedad. La conclusión referida a que el contrato de administración es espurio carece de sustento porque María Antonia Garcés Arellano nunca negó haberlo refrendado, máxime que grafológicamente se demostró la uniprocedencia de las rúbricas de aquélla, su hermana y progenitora. Añade que aunque los sellos impuestos y la firma de la notaria que figuran en el documento son apócrifos, no significa que el convenio, en sí mismo, sea falso. En su criterio, carece de sentido la censura formulada a la procesada por no haber requerido el certificado histórico de Cámara de Comercio de la sociedad InvercaucaSegunda instancia 49619
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15 Ltda., toda vez que su deber era sopesar el que fue aportado con la demanda, que resultó ser suficiente para respaldar el mandamiento de pago. Aduce que si para el 1º de diciembre de 2003 el representante legal y gerente principal de Invercauca Ltda. era Antonio José Urdinola Uribe, a quien le serían cedidos los derechos de cobrar el 17 %, no era correcto que
representante legal y gerente principal de Invercauca Ltda. era Antonio José Urdinola Uribe, a quien le serían cedidos los derechos de cobrar el 17 %, no era correcto que ostentara una doble condición, razón por la cual la junta de socios autorizó al subgerente Jorge Garcés Arellano a celebrar el respectivo negocio jurídico, mediante acta número 36 de 28 de noviembre de 2003, sin que el artículo 189 del Código de Comercio exija que deba autenticarse para que tenga validez y sea oponible a terceros. Explica que debido a que la producción de la caña de azúcar era adquirida por Incauca S. A., ésta era la encargada de «dar constancia de lo que había pagado por la compraventa de la caña», certificación que integró el título complejo el cual contenía una obligación clara y expresa de dar, consistente en pagar una suma determinada de dinero. Advera que la prestación fue sometida a plazo o condición, por lo que su pago se imponía a partir de la «materialidad de los negocios de compraventa de la caña y la exigencia del cobro de ese 17 % contenido en el clausulado del contrato». Sostiene que en gracia de discusión, «quizás en el proceder de la juez haya existido un error de valoración que indique desacierto en su proveído, esa equivocación sinSegunda instancia 49619
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proceder de la juez haya existido un error de valoración que indique desacierto en su proveído, esa equivocación sinSegunda instancia 49619 MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ 16 voluntad intencionada de querer ejecutar un acto de corrupción impiden la consumación del prevaricato» por acción. 1.3. Por otra parte, disiente de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria del Tribunal con relación al prevaricato por omisión, pues cada vez que le pidieron a su representada supervisar la labor del secuestre y exigir la presentación de informes, la funcionaria procedió de conformidad, incluso corrió traslado de éstos a las partes para que los objetaran si era del caso, de modo que «la conducta de la juez fue activa o de acción», lo que no puede negarse simplemente por no haber decidido conforme las exigencias subjetivas de los demandados. 1.4. Sobre el delito continuado de cohecho propio el recurrente señala que el Tribunal no efectuó un análisis serio y ponderado de los testimonios de Jorge Guzmán Sánchez y Rosemberg Córdoba Castro, de lo contrario se habría establecido que faltaron a la verdad. Respecto al último de los declarantes citados, asevera que se contradijo con lo expuesto en declaración previa, pues en esa oportunidad manifestó no conocer el contenido
habría establecido que faltaron a la verdad. Respecto al último de los declarantes citados, asevera que se contradijo con lo expuesto en declaración previa, pues en esa oportunidad manifestó no conocer el contenido del sobre de manila, mientras que en el juicio oral «inventó» que había dinero. Otro aspecto por el que sostiene que debe restársele credibilidad a dicho deponente, está relacionado con haber asegurado que transportó a Jorge Guzmán Sánchez al juzgado durante los años 2007, 2008 y 2009, lo cual esSegunda instancia 49619 MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ 17 imposible debido a que «Guzmán estuvo en Ecuador trabajando en el 2006 y 2007, y también se descarta el que hubiera participado en el hecho inverosímil de dos años posteriores como el 2008, fecha para la cual dijo que trabajó tres meses en Ecuador». Califica como atentatorio de las reglas de la experiencia que Jorge Garcés Arellano dejara en manos del mandadero Jorge Guzmán Sánchez y el recién contratado chofer Rosemberg Córdoba la entrega del dinero a la juez, a pesar del riesgo que ello representaba, lo que además resultaba innecesario, teniendo en cuenta que supuestamente el secuestre Gustavo Adolfo Escobar Camacho «podría acceder en comunicación directa con la señora juez». Así, le resulta extraño que «los hechos ocurrieran con esa informalidad, donde lo que la experiencia enseña es que
Camacho «podría acceder en comunicación directa con la señora juez». Así, le resulta extraño que «los hechos ocurrieran con esa informalidad, donde lo que la experiencia enseña es que ante una conducta cohechadora… lo que impera es el sigilo y el secreto». De la misma forma, considera ilógico que sin ninguna prevención y de manera pública, la juez supuestamente aceptara la dádiva en su despacho, precedida de la expresión del secuestre de que le llevaba el «encarguito». Critica que Jorge Guzmán Sánchez no indicara la ubicación exacta del juzgado ni cómo estaba distribuido, a pesar de asegurar que iba quincenal o mensualmente. Sostuvo que la credibilidad de Rosemberg CórdobaSegunda instancia 49619
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18 Castro y Jorge Guzmán Sánchez está viciada, pues además de la incapacidad de recordar los detalles trascendentales, se evidenció el rencor que sentían por Alexandra Garcés. El defensor asegura que el Tribunal violó el principio de congruencia, toda vez que MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ fue acusada por concurso homogéneo de cohechos propios; no obstante, se condenó por cohecho propio continuado, como fórmula de solución ante la imposibilidad demostrativa del juicio y bajo una supuesta conveniencia punitiva, la cual no es cierta, pues se rebasó el cálculo del otro tanto previsto en el artículo 31 del Código Penal y se incrementó la sanción en la tercera parte, con flagrante
punitiva, la cual no es cierta, pues se rebasó el cálculo del otro tanto previsto en el artículo 31 del Código Penal y se incrementó la sanción en la tercera parte, con flagrante perjuicio para la enjuiciada. 2.- Defensa material 2.1. Inicialmente debe resaltarse que MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ ha permanecido en detención domiciliaria desde el 2 de agosto de 2012, por lo que para efectos de lograr su asistencia a las diferentes audiencias debe cumplirse con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 38C del Código Penal, adicionado por el artículo 24 de la Ley 1709 de 2014, según el cual «la persona sometida a prisión domiciliaria será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento». Aunque el epígrafe normativo hace referencia al «control de la medida de prisión domiciliaria», no significaSegunda instancia 49619 MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ 19 que el precepto no tenga aplicación antes de la ejecutoria de la sentencia, precisamente por ser la fase en que se adelantan la mayor parte de «diligencias judiciales», entre ellas la audiencia de lectura de fallo, a la cual debe garantizarse la asistencia del enjuiciado privado de la
adelantan la mayor parte de «diligencias judiciales», entre ellas la audiencia de lectura de fallo, a la cual debe garantizarse la asistencia del enjuiciado privado de la libertad, quien solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, cuando su remisión o autorización de desplazamiento hubiere sido solicitada oportunamente y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a un
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