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CSJ - SP894-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP894-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente

SP894-2026 Radicado n.º 66763

CUI: 11001600010120150004401

Acta n.º248

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación especial que interpuso la defensa de CARMEN ELENA GARCÍA GUZMÁN en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2024 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual la condenó por primera vez por el delito de estafa en modalidad masa.

II. HECHOS

1.- Según la acusación, entre los años 2010 y 2017, en Montería – Córdoba, la denominada «FundaciónImpugnación especial n.° 66763

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2 Universitaria Indígena e Intercultural de Colombia “Jacinto Ortíz”» –UNICJAO ofreció los programas de educación superior de derecho, psicología y trabajo social. Sin embargo, no contaba con reconocimiento legal como institución de educación superior ni con registro calificado por parte del Ministerio de Educación Nacional.

2.- La institución fue creada mediante Acuerdo n.° 001 del 7 de abril de 2010 por el Consejo Regional Indígena Zenú del pueblo Zenú – CRIZ. Posteriormente, mediante Resolución n.° 0390 del 15 de octubre de 2013, la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana de la Gobernación de

del pueblo Zenú – CRIZ. Posteriormente, mediante Resolución n.° 0390 del 15 de octubre de 2013, la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana de la Gobernación de Córdoba reconoció personería jurídica a la entidad sin ánimo de lucro UNICJAO. Este acto administrativo no la habilitaba para prestar el servicio público de educación superior.

3.- A pesar de ello, sus directivos Elías José Villalba González ( rector), Luz Elena López Noriega (vicerrectora administrativa) y CARMEN ELENA GARCÍA GUZMÁN (secretaria general) ofrecieron y desarrollaron programas académicos sin autorización estatal . Desde el año 2010 la UNICJAO se promocionaba en su página web y folletos , en los que anunciaba los referidos programas profesionales, así como diplomados, licenciaturas, maestrías y doctorados.

4.- Ante estos ofrecimientos, aproximadamente 732 estudiantes se matricularon en distintos programas académicos y pagaron sumas de dinero por concepto de matrícula, pensiones y otros costos educativos. En el año 2015, estudiantes y otras personas interpusieron denunciasImpugnación especial n.° 66763

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3 penales relacionadas con presuntas irregularidades en el funcionamiento de la institución, la falta de acreditación, la ausencia de autorización del Ministerio de Educación Nacional y la validez de los títulos ofrecidos.

5.- El Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, advirtió que la UNICJAO no cumplía los requisitos para operar como

Nacional y la validez de los títulos ofrecidos.

5.- El Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, advirtió que la UNICJAO no cumplía los requisitos para operar como institución de educación superior . El 13 de enero de 2015 comunicó a sus directivos que el Acuerdo n.° 001 de 2010 y la Resolución n.° 0390 de 2013 no los autorizaba para funcionar como institución de educación superior y los instó a adelantar los trámites normativos ante dicho ministerio y abstenerse de ofertar los programas académicos.

6.- Posteriormente, mediante Resolución n.° 18961 del 19 de noviembre de 2015, el Ministerio de Educación Nacional impuso multas por el incumplimiento de la orden de cesar el ofrecimiento y la prestación del servicio público de educación superior no autorizado. Esa decisión fue confirmada por la Resolución n.° 021488 del 30 de diciembre de 2015. Pese a ello, la UNICJAO continuó prestando el servicio educativo en las sedes de Montería y Turbo , ofertando programas y matriculando estudiantes.

7.- Los estudiantes fueron inducidos o mantenidos en error mediante el uso de la personería jurídica reconocida por la Gobernación de Córdoba y otros elementos que daban apariencia de legalidad a la institución. De esa manera, se les habría hecho creer que UNICJAO contaba con permisosImpugnación especial n.° 66763

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4 para funcionar y que los títulos ofrecidos tendrían validez, pese a que no existía reconocimiento como institución de

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4 para funcionar y que los títulos ofrecidos tendrían validez, pese a que no existía reconocimiento como institución de educación superior ni registro calificado para los programas que estaba ofreciendo.

8.- La UNICJAO no funcionaba en territorio indígena sino en el perímetro urbano de la ciudad de Montería, con sede adicional en Turbo. Además, la oferta educativa no estaba restringida a integrantes de comunidades indígenas, sino que se proyectaba hacia la población en general, circunstancia que refuerza la conclusión sobre el alcance amplio de las distintas maniobras de captación de estudiantes desplegadas por sus directivos.

9.- En el año 2016, ante la persistencia de la actividad irregular, la alcaldía de Montería dispuso el cierre de la institución mediante la actuación policiva realizada el 27 de septiembre de ese año, con la imposición de sellos. No obstante, directivos y miembros de la institución levantaron o destruyeron los sellos y reanudaron las actividades académicas. Esta situación se extendió hasta el año 2017, periodo durante el cual la institución continuó operando sin cumplir las exigencias legales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

10.- El 6 de abril de 2017, ante el Juzgado 2º Penal municipal ambulante con función de control de garantías de Montería – Córdoba, la fiscalía formuló imputación en contra de Elías José Villalba González, Luz Elena López Noriega yImpugnación especial n.° 66763

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Montería – Córdoba, la fiscalía formuló imputación en contra de Elías José Villalba González, Luz Elena López Noriega yImpugnación especial n.° 66763

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5 CARMEN ELENA GARCÍA GUZMÁN por los delitos de estafa en modalidad masa y fraude a resolución judicial o administrativa de policía . Los procesados no aceptaron cargos y les fueron impuestas medidas no privativas de la libertad (art. 307, literal B, numerales 4, 6 y 7, L. 906/04).

11.- El 28 de julio de 2017 el ente investigador radicó el escrito de acusación y el proceso fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería. L a audiencia de formulación de acusación, luego de resolverse un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena, tuvo lugar el 21 de junio de 2019 , en los mismos términos de la imputación.

12.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2019. En dicha oportunidad, LUZ ELENA LÓPEZ NORIEGA manifestó su interés de allanarse a los cargos imputados, por lo que se procedió a la ruptura de la unidad procesal. El juicio oral se instaló el 14 de febrero de 2020 y prosiguió en sesiones del 24 de febrero, así como el 6 y 7 de julio de ese mismo año.

13.- El 25 de enero de 2021, la fiscalía solicitó la ruptura de la unidad procesal respecto de Elías José Villalba

julio de ese mismo año.

13.- El 25 de enero de 2021, la fiscalía solicitó la ruptura de la unidad procesal respecto de Elías José Villalba González con el fin de tramitar la preclusión del proceso en su contra por muerte (art. 332.1, L. 906/04). Ese mismo día prosiguió el juicio oral y luego en sesiones del 26 y 27 de enero, 19 de octubre de 2021, y 2 3 de marzo de 2023. En esta última oportunidad , la primera instancia anunció el sentido del fallo absolutorio.Impugnación especial n.° 66763

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14.- El mismo 23 de marzo de 2023 , la autoridad judicial de primera instancia profirió sentencia mediante la cual: a) declaró la prescripción del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía; y, b) absolvió a la procesada por el delito de estafa en modalidad masa . La fiscalía y el representante de las víctimas recurrieron el fallo.

15.- En respuesta a estos recursos, el 28 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó por primera vez a CARMEN ELENA GARCÍA GUZMÁN como autora del delito de estafa en modalidad masa.

16.- La segunda instancia le impuso a la procesada 42 meses y 20 días de prisión, multa de 88,88 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal . Además, le concedió la suspensión

meses y 20 días de prisión, multa de 88,88 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal . Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo al pago de una caución y la suscripción de un acta de compromiso.

17.- El 31 de mayo de 20 24 se adelantó de manera virtual la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. En contra de la primera condena, la defensa de la procesada interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial.Impugnación especial n.° 66763

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IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

4.1 Sentencia de primera instancia

18.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería – Córdoba declaró la prescripción de la acción penal del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y absolvió a CARMEN ELENA GARCÍA GUZMÁN del delito de estafa en modalidad masa . A continuación, se reseñan los argumentos que sustentaron el fallo de primera instancia:

19.- El delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía está prescrito, como quiera que la pena es de 1 a 4 años (art. 454, L. 599/00) y la formulación de imputación tuvo lugar el 6 de abril de 2017. Y, aplicando el límite legal mínimo de 3 años (art. 292, L. 906/04) , el término de prescripción de la acción penal ocurrió el 6 de

de imputación tuvo lugar el 6 de abril de 2017. Y, aplicando el límite legal mínimo de 3 años (art. 292, L. 906/04) , el término de prescripción de la acción penal ocurrió el 6 de abril de 2020, antes de la sentencia de primera instancia.

20.- En lo que respecta al delito de estafa, para su configuración se debe establecer si en la actuación se acreditó, más allá de duda razonable, que la acusada en su condición de secretaria general de la UNICJAO participó en maniobras engañosas dirigidas a inducir o mantener en error a los estudiantes para obtener un provecho económico derivado del cobro de matrículas y otros conceptos académicos.

21.- La prueba practicada permitió establecer que la UNICJAO desarrolló actividades de educación superior sinImpugnación especial n.° 66763

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8 reconocimiento como institución de educación superior ni registros calificados. También evidenció que la entidad operó durante varios años, percibió pagos de estudiantes y mantuvo su actividad pese a los requerimientos y actuaciones adelantadas por las autoridades administrativas.

22.- Sin embargo, no se demostró que CARMEN ELENA GARCÍA hubiera desplegado actos de engaño idóneos frente a los estudiantes. De las pruebas del proceso se desprende que muchos de ellos conocían las dificultades administrativas y la situación jurídica de la institución, circunstancia que impide atribuirle a la procesada la inducción o mantenimiento en error a las víctimas, como lo exige el tipo penal de estafa.

la situación jurídica de la institución, circunstancia que impide atribuirle a la procesada la inducción o mantenimiento en error a las víctimas, como lo exige el tipo penal de estafa.

23.- Igualmente, no se acreditó que la acusada tuviera poder de decisión sobre la dirección del proyecto educativo, la definición de la oferta académica, los trámites adelantados ante el Ministerio de Educación Nacional o la administración de los recursos perci bidos por la institución que los recolectaba a través de una dependencia dentro de la organización. Por el contrario, las pruebas la ubican en funciones principalmente administrativas y de apoyo, subordinadas a quienes ejercían la conducción del proyecto, principalmente del rector.

24.- Es decir que no se acreditaron los elementos que conforman el tipo penal de estafa, en particular, el engaño idóneo a nombre de la procesada y su participaciónImpugnación especial n.° 66763

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9 consciente en la inducción en error a las víctimas. En los hechos objeto de este proceso, subsiste la duda razonable sobre la intervención dolosa de la acusada, lo que impone proferir a su favor sentencia absolutoria conforme al principio in dubio pro reo.

4.2 Sentencia de segunda instancia

25.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a CARMEN ELENA GARCÍA GUZMÁN como autora del delito de estafa en modalidad masa. Los argumentos de la decisión fueron los siguientes:

Judicial de Montería revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a CARMEN ELENA GARCÍA GUZMÁN como autora del delito de estafa en modalidad masa. Los argumentos de la decisión fueron los siguientes:

26.- Para proferir sentencia condenatoria se exige el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, a partir de una valoración conjunta y racional de la prueba. En lo que respecta al delito acusado de estafa, se requiere acreditar la existencia de artificios o engaños, la generación o mantenimiento del error, la disposición patrimonial de la víctima y la obtención de un provecho económico.

27.- El hecho de que algunos estudiantes conocieran que la UNICJAO carecía de reconocimiento como institución de educación superior y de registros calificados no excluye el engaño. Lo relevante es determinar si fueron inducidos o mantenidos en error mediante información suministrada por las directivas acerca de la viabilidad del proyecto educativo,Impugnación especial n.° 66763

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10 el avance del proceso ante el Ministerio de Educación Nacional y la posibilidad real de obtener los títulos ofrecidos.

28.- A los estudiantes se les informó que la universidad estaba «en proceso de acreditación» y que «todo iba bien» , recibieron promesas de la obtención de los títulos, incluso mediante convenios con otras universidades. Tales manifestaciones generaron en las estudiantes falsas expectativas que los llevaron a permanecer en la institución, a continuar pagando matrículas y a confiar en la validez

mediante convenios con otras universidades. Tales manifestaciones generaron en las estudiantes falsas expectativas que los llevaron a permanecer en la institución, a continuar pagando matrículas y a confiar en la validez futura de los programas académicos.

29.- La confianza de los estudiantes se reforzó mediante diversos elementos que daban apariencia de legalidad a la o rganización, como la utilización de la personería jurídica que otorgó la Gobernación de Córdoba, la presentación de la institución como universidad indígena, la invocación de convenios con otras universidades y las referencias constantes a trámites adelantados ante e l Ministerio de Educación Nacional . Estos elementos contribuyeron a mantener a las víctimas en error.

30.- En ese entramado , CARMEN ELENA GARCÍA no desempeñó un papel solo administrativo o subordinado. Ella era cofundadora y secretaria general de la institución, integraba su cuerpo directivo, participaba en reuniones con estudiantes y autoridades educativ as, acompañó diversas gestiones ante el Ministerio de Educación Nacional y tenía conocimiento directo de las irregularidades del proyecto, las órdenes de cierre y las sanciones impuestas.Impugnación especial n.° 66763

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31.- La acusada conocía que la institución había iniciado actividades sin cumplir con los requisitos legales exigidos para prestar el servicio público de educación superior. Y aun después de conocer las órdenes administrativas que prohibían continuar con dicha actividad, decidió permanecer en el proyecto, contribuir a su funcionamiento y transmitir información a los estudiantes que alimentaban sus expectativas.

superior. Y aun después de conocer las órdenes administrativas que prohibían continuar con dicha actividad, decidió permanecer en el proyecto, contribuir a su funcionamiento y transmitir información a los estudiantes que alimentaban sus expectativas.

32.- Así las cosas, se dan por acreditados los elementos del tipo penal de estafa en modalidad masa, ante los artificios o engaños consistentes en la s falsas expectativas a los estudiantes, el mantenimiento en error , la disposición patrimonial de los recursos y su provecho ilícito. Dicha conducta punible no se descarta con fundamento en que las víctimas supuestamente conocían el riesgo , o en que pudieron desplegar mecanismos de autoprotección.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

33.- La defensa de CARMEN ELENA GARCÍA GUZMÁN interpuso el mecanismo de impugnación especial en contra de la primera condena. Solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria .

En su criterio:

34.- El tribunal incurrió en un error por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal, que regula el delito de estafa, pues en el proceso no se acreditaron susImpugnación especial n.° 66763

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12 elementos estructurales , como el artificio o engaño, la inducción o mantenimiento en error, el provecho ilícito y el correlativo perjuicio patrimonial. Tampoco se demostró la existencia de un beneficio económico concreto obtenido por la acusada o por terceros ni se estableció una cuantía específica asociada al supuesto provecho ilícito.

correlativo perjuicio patrimonial. Tampoco se demostró la existencia de un beneficio económico concreto obtenido por la acusada o por terceros ni se estableció una cuantía específica asociada al supuesto provecho ilícito.

35.- La condena se sustentó principalmente sobre la circunstancia de que la procesada fungió como secretaria general de la UNICJAO y participó en su conformación institucional, sin que se demostrara su intervención en actos de engaño, captación de recursos, administración de dineros o la dirección efectiva del proyecto educativo. El tribunal omitió valorar integralmente la prueba y terminó atribuyéndole responsabilidad penal a partir del cargo que desempeñaba.

36.- En la sentencia condenatoria se infirió indebidamente que la acusada, por su formación profesional en el área educativa y por el cargo que ocupaba, necesariamente conocía los requisitos técnicos y legales para la acreditación y funcionamiento de una institución de educación superior. Ello condujo a un error de derecho en la valoración probatoria y a desconocer la configuración de un error de tipo excluyente del dolo.

37.- El proces o de obtención de reconocimiento institucional y registros calificados es gradual y complejo. La propia actuación adelantada ante el Ministerio de Educación Nacional, incluyendo solicitudes, requerimientos y la visitaImpugnación especial n.° 66763

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13 de pares académicos, evidenciaba que la viabilidad jurídica del proyecto no era una cuestión evidente para la acusada ni para terceros. Por ello, no podría afirmarse que actuara con

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13 de pares académicos, evidenciaba que la viabilidad jurídica del proyecto no era una cuestión evidente para la acusada ni para terceros. Por ello, no podría afirmarse que actuara con conocimiento de la ilicitud atribuida por el ente investigador.

38.- La segunda instancia desvió el debate propio del delito de estafa hacia aspectos relacionados con las decisiones administrativas del Ministerio de Educación Nacional y el conocimiento de la orden de cierre impartida a la institución, circunstancia que guardaba mayor relación con el delito de fraude a resolución judicial o administrativa que con los elementos típicos de la estafa.

39.- También se vulneró el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, en la medida en que la fiscalía planteó inicialmente una coautoría, pero solicitó condena en contra de la procesada como autora. En la sentencia no se precisó la modalidad de la participación (autora mediata, inmediata o determinadora) , y no se acreditó una homogeneidad en el actuar , con el fin de configurar el delito masa.

40.- En todo caso, las irregularidades administrativas detectadas en el funcionamiento de la UNICJAO no podían equipararse automáticamente a una conducta penalmente relevante ni permitían inferir la existencia del dolo. Lo cierto es que la acusada actuó como trabajadora subordinada, sin capacidad de decisión sobre los recursos o el funcionamiento institucional. La consecuencia de lo expuesto es que se absuelva a la procesada por el delito de estafa.Impugnación especial n.° 66763

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institucional. La consecuencia de lo expuesto es que se absuelva a la procesada por el delito de estafa.Impugnación especial n.° 66763

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VI. CONSIDERACIONES

6.1 Planteamiento del problema jurídico

41.- La Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería concluyó que CARMEN ELENA GARCÍA GUZMÁN es penalmente responsable del delito de estafa en modalidad masa, por los hechos relacionados con la oferta de programas académicos y el cobro de matrículas en la denominada «Fundación Universitaria Indígena e Intercultural de Colombia “Jacinto Ortíz”» – UNICJAO.

42.- En contra de esta decisión la defensa interpuso el mecanismo de impugnación especial en el que solicita revocar la condena y proferir sentencia absolutoria. Afirma, en síntesis:

a) que en la actuación se desconoció el principio de congruencia, al existir imprecisiones en la forma de intervención que le fue atribuida a la acusada y los presupuestos para dar por acreditada la configuración del delito de estafa en modalidad masa;

b) que la conducta de la procesada es atípica del delito de estafa en modalidad masa , pues no se acreditó la existencia de un artificio o engaño, la inducción o mantenimiento en error, el provecho ilícito y el consecuente perjuicio patrimonial; y,Impugnación especial n.° 66763

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mantenimiento en error, el provecho ilícito y el consecuente perjuicio patrimonial; y,Impugnación especial n.° 66763

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15 c) que la procesada carecía de dominio funcional sobre los hechos y actuó sin dolo, bajo un error de tipo por su desconocimiento de los requisitos técnicos y normativos exigidos para el funcionamiento de una institución de educación superior.

43.- En ese contexto, corresponde determinar, primero, si la sentencia condenatoria vulneró el principio de congruencia. De superarse dicho examen , deberá establecerse si las actuaciones desplegadas para el funcionamiento de la UNICJAO generaron o mantuvieron en error a estudiantes y aspirantes respecto de la legalidad, viabilidad y validez de los programas académicos ofrecidos, con afectación en sus patrimonios, y si CARMEN ELENA GARCÍA GUZMÁN participó dolosamente en dicha labor, en los términos exigidos por el delito de estafa en modalidad masa.

6.2 Fundamentos de la decisión

44.- La Sala examinará primero el alegato sobre la presunta vulneración del principio de congruencia ante su eventual incidencia en la validez del proceso. Posteriormente, reiterará el marco normativo y jurisprudencial del delito de estafa en modalidad masa . Finalmente, resolverá el caso concreto, a partir de los cuestionamientos planteados por la defensa en la impugnación especial y la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral.

6.2.1 El principio de congruenciaImpugnación especial n.° 66763

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de las pruebas practicadas en el juicio oral.

6.2.1 El principio de congruenciaImpugnación especial n.° 66763

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16 6.2.1.1 Alcance en la Ley 906 de 2004

45.- Los artículos 288.2 y 337.2 de l Código de Procedimiento Penal disponen que la fiscalía debe comunicar en la imputación y en la acusación, de manera clara, sucinta y comprensible, los hechos jurídicamente relevantes que se le atribuyen al procesado. Tales hechos corresponden a los supuestos con relevancia jurídico -penal que pueden adecuarse a una determinada descripción típica, constituyen el marco dentro del cual se desarrolla el proceso y delimitan las labores de la fiscalía y la defensa.

46.- De conformidad con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos respecto de los cuales no se haya solicitado condena. Esta norma refleja un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, al asegurar que la sentencia permanezca dentro del marco definido por la acusación.

47.- Para la Sala, el principio de congruencia tiene tres componentes: personal, fáctico y jurídico. Los dos primeros son invariables, pues impiden condenar a una persona distinta de aquella que fue vinculada al proceso o por hechos diferentes de los que sustentan la acusación. El último es relativo, admite modificaciones en la calificación jurídica siempre que permanezcan inalterados los fundamentos fácticos de la acusación y se preserven las garantías de

diferentes de los que sustentan la acusación. El último es relativo, admite modificaciones en la calificación jurídica siempre que permanezcan inalterados los fundamentos fácticos de la acusación y se preserven las garantías de contradicción y defensa (Cfr. SP209-2023, rad. 56244 , y SP047-2026, rad. 67137).Impugnación especial n.° 66763

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48.- El denominado núcleo fáctico debe permanecer invariable desde la imputación hasta la sentencia. Cuando se alteran los hechos mediante la incorporación de hipótesis fácticas nuevas o con la modificación de los supuestos fácticos ya comunicados se configura una vulneración del principio de congruencia, con efecto en el debido proceso y el derecho de defensa (Cfr. SP412-2013, rad. 59390, y SP17362025, rad. 60926).

49.- Sin embargo , la exigencia de claridad en los hechos no puede interpretarse desde una perspectiva ritualista, pues no toda diferencia entre la imputación, la acusación y la sentencia constituye una irregularidad trascendente. Lo relevante es establecer si la decisión judicial incorporó circunstancias fácticas ajenas a las imputadas o si, por el contrario, se limitó a valorar de manera distinta los hechos que permanecieron inalterados durante la actuación (Cfr. SP835-2024, rad. 64633, y SP1650-2025, rad. 64241).

50.- La incongruencia se configura cuando se condena por hechos distintos de los imputados y acusados, cuando se

(Cfr. SP835-2024, rad. 64633, y SP1650-2025, rad. 64241).

50.- La incongruencia se configura cuando se condena por hechos distintos de los imputados y acusados, cuando se incorpora en la sentencia un delito que carece de soporte fáctico en la imputación y acusación, o cuando se adicionan circunstancias de agravación que no fueron comunicadas al procesado. La sola variación de la calificación jurídica no compromete el principio de congruencia, siempre que permanezca inalterado el núcleo de los hechos jurídicamente relevantes (Cfr. SP475-2023, rad. 58432).Impugnación especial n.° 66763

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18 51.- Así las cosas, cuando se cuestiona la forma de intervención atribuida al acusado o la adecuación de los hechos a una categoría jurídica, el examen de la congruencia debe orientarse a verificar si la decisión judicial introdujo hechos nuevos o alteró el núcleo fáctico imputado. Si el debate se ubica en la valoración jurídica de estos mismos hechos, la cuestión atañe entonces a la congruencia jurídica, cuya naturaleza relativa admite este tipo de variaciones.

6.2.1.2 La congruencia en el caso concreto

52.- La defensa de CARMEN ELENA GARCÍA GUZMÁN estructura el alegato de violación al principio de congruencia en dos sentidos. En primer lugar, sostiene que en la acusación fue señalada como coautora del delito de estafa en modalidad masa, sin embargo, que en los alegatos de cierre

estructura el alegato de violación al principio de congruencia en dos sentidos. En primer lugar, sostiene que en la acusación fue señalada como coautora del delito de estafa en modalidad masa, sin embargo, que en los alegatos de cierre la fiscalía solicitó condena como autora, la cual fue acogida por el tribunal en la primera condena sin precisar cuál era la modalidad concreta de la intervención (autora , autora mediata, determinadora, etc.).

53.- En segundo lugar, asegura que tampoco fueron delimitados ni demostrados los presupuestos que permitían atribuirle la modalidad de delito masa , en específico, la homogeneidad de los actos ejecutados y el aporte concreto de la procesada a la conducta punible. Con fundamento en ello concluye que el tribunal profirió la sentencia condenatoria a partir de categorías de responsabilidad , respecto de las cuales, no existió una definición clara y congruente entre la acusación y el fallo.Impugnación especial n.° 66763

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54.- Pues bien, en lo que respecta a la forma de intervención, la Sala advierte que, aunque en algunos apartes del escrito de acusación (y en la audiencia de acusación) se aludió de manera general a la coautoría de los entonces tres acusados, lo cierto es que en la imputación jurídica concreta la fiscalía les atribuyó la conducta en calidad de autores del delito de estafa en modalidad masa . Incluso, en el acápite denominado «contexto jurídico», el ente investigador señaló que en la imputación los procesados también fueron señalados de ser autores1.

calidad de autores del delito de estafa en m

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