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CSJ - SP8959(30-04-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP8959(30-04-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1996

ESTAFA/ PERJUICIOS

1. No fatalmente quien sufre el perjuicio económico y es víctima del hecho punible, debe ser la persona sobre la cual recae el ardid o maniobra artificiosa (art. 356 C.P.). El delito de estafa bien puede estructurarse sin que el estafador llegue a tener contacto directo con la víctima, como ocurre cuando el engaño se proyecta sobre persona distinta de quien recibe el perjuicio.

2. Respecto del artículo 55 ibidem, debe decirse que no es cierto que esta norma obligue al juzgador a designar un perito para avaluar los perjuicios ocasionados con el hecho punible. Esta decisión, de acuerdo con el citado precepto, es facultativa del funcionario judicial, quien según la complejidad del asunto, podrá disponer o no su intervencion.

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Santafé de Bogotá D.C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996). Aprobado acta No. 65

Magistrado Ponente: Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.

Proceso: 8959

Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de mayo de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a los procesados Jaime Díaz García-Herreros y Ligia Nelly María Cabrales GarcíaHerreros, a 25 meses de prisión, al hallarlos responsables de los delitos de falsedad y estafa, imputados en la resolucién de acusación. HecHos Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escritura pública No.2641 de 9 de mayo de 1989, de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, Jaime Díaz García-Herreros, en calidad de representante legal de la firma «Sociedad Din-Pro y Compañía Limita- - da», de la cual es también socio Luis Carlos Guerrero Franco, vendió a los esposos Jan Petter Boehlke y María Rosa Helena Salcedo la casa distinguida con el No.9-79 de la calle 71 de esta ciudad, de propiedad de DIN144 GACETA JUDICIAL Número 2481 PRO, por la suma de siete millones de pesos ($7'000.000.00). A la escritura se incorporó copia del acta No.029 de 18 de diciembre de 1988, de la Junta General de Socios de DIN-PRO, en la cual textualmente se lee: «En la sede de la sociedad, siendo las 12 m..., se reunieron los socios Jaime Díaz García-Herreros y Luis Carlos Guerrero Franco, quienes representan el 100% del capital social. Como Secretaria ad hoc para esta sesión se nombró a la señorita Ligia Cabrales Garcia-Herreros... Se plantea la alternativa de vender la actual sede, la cual está actualmente subutilizada...Después de analizar lo expuesto, se aprobó y autorizó al Gerente para negociar el inmueble que sirve de sede a la empresa durante los meses subsiguientes» (f1s.47-1). El acta la suscribe la referida Secretaria ad hoc, quien reconoció su firma ante Notario el 6 de marzo de 1989 (fls. 47 vto-1). La investigación estableció que para el dia 18 de diciembre de 1988, fecha en la cual se habría realizado la Junta de Socios y autorizado al

Gerente para la venta de la sede, el señor Luis Carlos Guerrero Franco se encontraba detenido en los Estados Unidos. La denuncia penal por estos hechos y algunas otras irregularidades en el manejo de los bienes de la sociedad DIN-PRO, fue presentada por el abogado Pedro Enrique Aguilar León, en ejercicio de poder especial que le otorgara Luis Carlos Guerrero Beltrán, padre de Luis Carlos Guerrero Franco (fls.1 ss., 59 y 90-1). El Juzgado 46 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió investigación, escuchó en declaración a Rafael Antonio Gómez Solano y Maximiliano Castillo Ortiz (fls. 68 y 72-1), contratistas de DIN-PRO en el rodaje de una película, quienes aseguran que el Gerente, Jaime Díaz García-Herreros, vendió el inmueble relacionado en la denuncia y al parecer unos equipos de la misma sociedad. Luis Carlos Guerrero Beltrán, en representación de su hijo, según poder general allegado al proceso, se constituyó parte civil. Y en declaración rendida bajo juramento, corrobora en lo pertinente los hechos denunciados (fls. 87 y 90-1). Entre los varios documentos aportados a la investigación se cuentan la escritura pública No. 2641 de 9 de mayo de 1989, otorgada en la Notaría Novena del Circulo de Bogotá: el acta No. 029 de 18 de diciembre de 1988; y los estatutos de la firma DIN-PRO CIA. LTDA. (fls. 43, 47, 20-1). Los esposos Boehlke Salcedo aseguran que Jaime Díaz García-Herreros fue la persona con la cual hicieron el negocio de la casa, en representación de DIN-PRO (fls. 247 y 169). En indagatoria, Jaime Díaz García-Herreros y Ligia Nelly María Cabrales García-Herreros confirman los hechos de que da cuenta el acta No. 029 de 18 de diciembre de 1988, pero sostienen que existe un error en la Número 2481 GACETA JUDICIAL 145 fecha, puesto que la reunión de la Junta de Socios se realizó en diciembre de 1987, no en 1988 (fls.109, 121, 173). Cerrada la investigación, se la calificó mediante auto de 8 de enero de 1992 con reapertura en favor de los procesados (fls. 290 y ss). Esta decisión fue revocada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, para en su lugar dictar resolución de acusación en contra de Jaime Díaz García-Herreros y Ligia Nelly María Cabrales García-Herreros, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa. Se argumentó por el ad quem que la falsedad del acta 029 sirvió como soporte para la venta de la sede de DIN-PRO y que con esta negociación se afectó el patrimonio de Guerrero Franco, el socio ausente. En la misma providencia se decidió medida de aseguramiento de caución para los indagados (fls. 8-2). Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de condena contra los acusados por el delito contra la fe pública y de absolución por el punible de estafa. Respecto de este ilícito adujo, en lo esencial, para descartarlo, que el uso que se dio al acta 029 fue el normal, propio de la falsedad; que Luis Carlos Guerrero Franco, por estar ausente del país, no sucumbió ante ardid alguno; y, que los esposos Boehlke Salcedo tampoco se perfilan como sujetos pasivos de dicha conducta (fls. 377 ss.-1). Apelada esta sentencia por los defensores de los procesados y el Fiscal 138 de la Unidad II de Patrimonio Económico, el Tribunal Superior, por medio de la suya que impugnaron en casación los primeros, revocó la absolución por el delito de estafa, para deducir responsabilidad por dicho ilícito, y mantuvo la condena por el punible de falsedad. En definitiva, condenó a los procesados a la pena privativa de la libertad de 25 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, como coautores de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, en concurso material. También modificó el valor de los perjuicios y ordenó expedir copias para investigar a Guillermo Romero Rincón, a quien el denunciante acusa de haber participado en la distracción de algunos bienes de la sociedad DIN-PRO CIA. LTDA. (1s.418-1 y 42-2 ss). Los fundamentos del Tribunal para afirmar la estructuración del delito de estafa, son en lo sustancial los siguientes: «.. en cuanto hace al punible de estafa, al contrario de lo considerado por el a quo, el Tribunal estima que sí existió, pues si bien es cierto Guerrero Franco no se encontraba en Colombia para el momento de efectuarse la

venta del inmueble en referencia, no es menos cierto que las maniobras engañosas no son única y exclusivamente para entes corpóreos, tangibles y presentes; es decir, el engaño o artificio puede ser desplegado pretendiendo simular la ocurrencia de un trámite corriente y ajustado a la realidad, 146 GACETA JUDICIAL Número 2481 pero, en el fondo, como en este caso, lo único que se está haciendo es lograr el objetivo propuesto, cual era, vender el inmueble, sin autorización del otro socio, lo que constituye, sin lugar a dudas, estafa; más, si se tiene en cuenta que los engaños y artificios obedecen a una creación del intelecto tendiente a moldear la voluntad de otro en orden de alterar el libre consentimiento que debe existir en esta clase de negociaciones y por esa manera, afectar su patrimonio económico; Y, se está desconociendo su consentimiento al privarlo de conocer el trance Jáctico de la negociación del inmueble. “Baste precisar que la descripción normativa del tipo penal de la estafa, si bien es cierto contiene elementos estructurales predeterminados, también lo es que por la magnitud de su descripción debe abarcar un sinnúmero de situaciones entre las cuales, necesariamente, se encuentra aquella mediante la cual a través de engaños y artificios se logra afectar el patrimonio de otro, aun cuando éste no tenga ni siquiera inconscientemente conocimiento de lo que está sucediendo, es decir, también se estafa a quien carente de conocer los hechos resulta afectado por el despliegue de engaños y artificios a un tercero, con los cuales se logra crear la sensación y por qué no, la seguridad, de que quien no está presente ha autorizado la transacción donde están de por medio sus bienes. En todo caso, la estafa se configura cuando se despoja, sin razón de ser y mediante artificios, a quien tenía el derecho de disponer de sus bienes yY otro u otros lo han hecho por él perjudicándolo patrimonialmente. “En este orden de ideas, para esta Corporación, la estafa sí existió y los responsables de la misma son los hoy aquí acusados pues, pretendieron y lograron afectar el patrimonio económico de Guerrero Franco al vender, sin su autorización y por medio de un acta falsa, el bien raíz que servía de sede de la firma comerciab (fls.53 y 54-2). Las demandas Demanda a nombre de Jaime Díaz García-Herreros. Respecto de la condena por el delito de falsedad, el actor acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial, «por error de hecho en la apreciación del acta No. 029 de 18 de diciembre de 1988», al desconocer el Tribunal que de acuerdo con los estatutos de la sociedad, elevados a escritura pública No. 808 de junio 9 de 1987, el Gerente tenía autorización para contratar hasta por la suma de $8'000.000.00, traduciéndose el acta 029 en un documento inocuo. Afirma que este ilícito no puede tipificarse, porque la conducta, por ser inocua, «no produjo, no produce, ni puede producir efecto jurídico

alguno, carece de posibilidad de perjudicar, es una falsedad inofensiva, no tiene antijuridicidad». Y concluye: «espeto profundamente el prolijo examen de la falsedad del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogota, no Número 2481 GACETA JUDICIAL 147 lo comparto pues no se identifican sus afirmaciones con las del proceso ya que no es exacto, no es atinado, no corresponde a la verdad que la negociación del inmueble sede de la sociedad solamente se pudo realizar mediante el “Aporte del acta 029' olvidando el ad quem que Jaime Díaz García-Herreros gerente representante legal de la sociedad contaba entre sus funciones la de poder negociar a nombre del ente jurídico hasta por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.00)». En cuanto a la condena por el punible de estafa, el casacionista plantea igualmente violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado de la argumentación del Tribunal de que este delito existió como producto de los artificios o engaños que afectaron el patrimonio de Guerrero Franco. En su opinión, el Tribunal olvida «que no se puede dar el concurso de falsedad en documento privado y estafa ya que sería hacer una doble imputación al agente de un mismo hecho». Más adelante y luego de reseñar los elementos estructurales de este ilícito, el libelista precisa: «Los artificios o engaños, aspecto objetivo del reato demandan crear un falso estado de conciencia, es el resultado de maquinaciones para generar un juicio equivocado. De dónde acá se puede hablar de un juicio equivocado mediante el uso del acta de marras

cuando los compradores Jean Petter y Rosa Helena verificaron las autorizaciones estatutarias de la gerencia amén del concepto de su abogado que les indicó la validez de la negociación por el respaldo legal con que contaba la gerencia» (fls.85). Y sobre los perjuicios, anota: «En dónde consta, en qué parte del proceso se acredita que Jaime Díaz García-Herreros se benefició dolosamente con la negociación cuando aun a la fecha de este escrito no se conoce legalmente cuáles son los activos y los pasivos de la sociedad, esto que sólo mediante la liquidación legal de la misma puede conocerse» (fls.85). Consecuente con sus planteamientos, el actor termina pidiendo que se case totalmente la sentencia en todos sus puntos. Demanda a nombre de Ligia y Nelly Maria Cabrales García-Herreros. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el actor presenta tres cargos contra la sentencia impugnada. Cargo Primero El Tribunal violó la ley sustancial al subsumir la conducta de Ligia Nelly María dentro de la norma penal que tipifica y sanciona el punible de falsedad en documento privado (art.221 C.P.). Por contera infringió también los artículos 3 y 21 de la misma codificación y el 247 del Código del rito penal» (fls.93). Al entrar a demostrar el reproche, el recurrente recuerda que la falsedad en documento privado descrita en el articulo 221 del Cédigo Penal es 148 GACETA JUDICIAL Número 2481 una conducta de dos actos, en cuanto requiere mutación de la verdad y

uso, con el ítem que debe tener connotaciones probatorias. De esta premisa parte para sostener que su representada, según los testimonios de l fo is n alc eo s mp rr ea ld aco ir oe ns a dod sel ci on nm u le ab l ne e, g ocn io a cii ón nte ,r vi dn e o doen n del os sea c cto os n clp ur ye ep ar qa ut eo r ei lo ls a nn oi us6 el documento, amén que tampoco estaba destinado a servir de prueba de las funciones y facultades del Gerente. Además de esto, Ligia Nelly, c dio cm io e mbs re ecr e dt ea ri 1a 9 88a ,d ph eoc r, o s ce o ml oi mit eló l a a loe x ep Ee xpd li ir c ó c eo np ia i ndd ael g ata oc rt ia a ,0 29 la, reco un n ióf ne ch sa e llevó a cabo en diciembre de 1987, habiéndose incurrido en el acta en un lapsus calami, lo cual aclara la diferencia de fechas, y su explicación no fue infirmada ni contradicha en el proceso. A eso se limitó toda su actividad. Puesto que la responsabilidad penal solo puede predicarse cuando el hecho punible es resultado de la actividad sico-física del agente, Ligia Nelly no podía ser condenada por el punible en comento, dado que la copia del acta dubitada no era elemento ni requisito ad sustantiam actus, ni menos ad probationem. Estatutariamente el Gerente estaba facultado para realizar la transacción, sin requerir autorización alguna. penaD li ce

q ue qu de e sca rn it be e la l a a fu as le sen dc ai da ed ne dl oo cs ume el nem te on to ps ri vae ds ot ,r u mc at lu ra pn ut ee ds e d he al b lati rp -o se de la certeza acerca de su acontecer y predicar certeza de la responsabilidad de su representada (fls.96). Cargo Segundo Se violó la ley sustancial al subsumir la conducta de Ligia Nelly María Cabrales en la hipótesis antisocial prevista en el artículo 356 del Código Penal. Por este error de subsunción se violaron, así mismo, los artículos 3° y 21 del estatuto represor y 247 del procesal (fls.93). En orden a la demostración de este cargo, el censor sostiene que si el delito de estafa no ha existido, mal pudo su cliente haber contribuido a su realización. A continuación transcribe doctrina de la Corte sobre la configuración de este delito y se detiene en el análisis de la victima del mismo para afirmar que la sentencia acusada tiene como tal a Luis Carlos GueTrero Franco, ante quien Jaime Díaz no ejecutó maniobra engañosa alguna, ni lo indujo ni mantuvo en error. Y como sin víctima no hay delito, Jaime Díaz no podía estar incurso en la estafa, ni tampoco su representada en calidad de coautora. Asegura que «el falso juicio de identidad en que incurrió el Tribunal es protuberante, al tener a Ligia Nelly como coautora de maniobras o artificios orientados a inducir o mantener en error a Guerrero Franco para obtener ella un provecho ilícito. Luego la transgresión a los articulos 3° y

21 es indiscutible» (fls.99).

Número 2481 GACETA JUDICIAL 149

Finalmente afirma que Ligia Nelly no deplegó actividad engañosa alguna, por la potísima razón de que no tuvo contacto o trato con el presunto desposeído Guerrero Franco. Luego su conducta, no tiene relación de causalidad con el virtual perjuicio económico padecido por éste (fls.100). Cargo Tercero El fallador infringió el artículo 107 del Código Penal, al igual que los artículos 44 y 55 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la forma ligera, improcedente e ilegal como cuantificó el resarcimiento económico (fls.93). En alusión al artículo 44, el casacionista sostiene que quien es obligado a indemnizar un perjuicio debe haber obtenido en la ejecución del hecho un enriquecimiento ilicito y que en el proceso por parte alguna aparece demostrado que su representada hubiera obtenido provecho económico. Luego se refiere al contenido de los artículos 55 del Código de Procedimiento Penal y 107 del Código Penal, para sosterier que en el proceso hubo parte civil, cuya vocería ejercieron varios profesionales del derecho, y que ninguno de ellos realizó actividades orientadas a demostrar los perjuicios, como que ni siquiera solicitaron la designación de peritos para su tasación, razón por la cual el Tribunal no podia acudira la solución extrema de cuantificarlos discrecionalmente (fls.102). Tampoco estuvo acertado el ad quem en la forma como pretende fijar las participaciones de los socios, remitiéndose, simplemente, a aplicar a

un activo el porcentaje aportado al momento de la constitución. El Tribunal no podía concluir que Guerrero Franco era titular de un derecho equivalente al 50% del inmueble enajenado, sin haberse depurado previamente el haber social, una vez practicada la liquidación (fls.103). En los anotados términos, pide que se case el fallo. Alegato apreciatorio Dentro del término de traslado a los no recurrentes, el apoderado de la parte civil solicita que no se case la sentencia impugnada, excepto en el numeral 5° de la parte resolutiva, para que se incrementen los daños materiales y morales, de acuerdo con la cuantía señalada en la demanda de constitución de parte civil. De igual manera, que se ordene la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente; conforme lo disponen los artículos 61 y 14 del Código de Procedimiento Penal. En seguida se refiere a la demanda presentada por el defensor del procesado Jaime Díaz García-Herreros, para solicitar su desestimación, por adolecer de deficiencias técnicas, y porque, según el contenido de los artí- culos 25 (sic) literal b), y 19 literal e) de los estatutos de DIN-PRO, el acta falseada resultaba necesaria para realizar el negocio juridico (fls.111-2).

150 GACETA JUDICIAL Número 2481

Concepto de la Procuraduría Demanda a nombre de Jaime Díaz García-Herreros Para el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, este libelo está llamado al fracaso, por razón de las múltiples falencias de orden técnico que presenta en su enunciado y desarrollo.

Para empezar, destaca que la cita hecha por el actor del artículo 226, €n procura de precisar la causal de casación, es equivocada, puesto que correspondería al derogado Decreto 0050 de 1987. Al analizar el contenido del cargo relativo al delito de falsedad, sostiene que el enunciado es confuso, puesto que refiere un error de hecho derivado de la intepretación del acta No. 029, al que le adscribe como consecuencia el desconocimiento de la escritura pública No.808, lo cual no permite saber si la prueba fue omitida o tergiversada por el fallador, «incompleta presentación que junto con la ninguna relación de las disposiciones infringidas y el sentido de dicha violación, permiten afirmar su inidoneidad» (fls.20). Recuerda que los errores de interpretación se predican de las disposiciones legales, no de las pruebas, razón por la cual es equivocado sostener, como lo hace el censor, que el sentenciador violó indirectamente la ley por error de hecho manifiesto en la interpretación. Califica de deficiente, confuso e incorrecto el planteamiento que sirve de base para afirmar la inocuidad del acta, como que, además de comportar eventualmente una censura autónoma, es dejada a manera de simple conclusión, sin que el libelista muestre encomio alguno para descubrir la razón de sus aseveraciones. De todas maneras, en lo que tiene que ver con la autorización estatutaria de que gozaba el procesado para enajenar el inmueble, el Tribunal, a pesar de haber asumido equivocadamente que los estatutos sociales le

permitían hacerlo, igual concluyó que el delito contra la fe pública se consolidaba, como quiera que fue gracias a la falsificación y postrer empleo ilegítimo del acta que se produjo la negociación, al punto que quedó protocolizada en la escritura de venta. Sin menoscabo de lo anotado, sostiene que del contenido de los artí- culos 23 literal b) y 19 de los estatutos de la sociedad, se desprende que sin la voluntad de la“Junta de Socios, el procesado no podía entrar a negociar el inmueble, circunstancia que lo llevó a urdir la creación del documento espurio. En lo tocante al disentimiento del censor respecto de la condena por el delito de estafa, la Delegada sostiene que no pasa de ser un alegato de instancia, en el que se limita a manifestar que no existieron mecanismos engañosos y a señalar que la investigación tampoco demostró que su reNúmero 2481 GACETA JUDICIAL 151 presentado se hubiera beneficiado dolosamente con la venta del inmueble. Dice que la absoluta carencia argumentativa y la mención aislada que luego hace a la impredicabilidad de un concurso delictual, sin exponer cargo jurídico concreto, ninguna respuesta ameritan, toda vez que no se sobrepone a un simple enunciado carente de contenido. Y concluye: «En síntesis, resulta palmario que la confusa, incompleta e infundada mención de la vía y causal de ataque presentada, apenas sirvió al recurrente de pretexto para acceder a la casación, aserto apenas obvio si se toma en cuenta que en ningún momento se preocupó por precisar en qué residían

los errores de hecho anunciados, al punto que ni siquiera se dijo cuáles pruebas y de qué manera se apreciaron de manera errada, viéndose suplido este análisis por el arbitrio del censor en torno a la inexistencia de los delitos imputados que, en su sentir, no se estructuraron...» (fls.26). Por estas razones, solicita que el cargo sea desestimado. Demanda a nombre de Ligia Nelly y María Cabrales García-Herreros Luego de recordar el manejo técnico de las dos formas de violación de la ley sustancial, la directa y la indirecta, el Procurador relieva su desconocimiento por el censor en el planteamiento de los tres cargos que le hace a la sentencia. En cuanto al primero, referido a la inexistencia del delito de falsedad, sostiene que el actor fundamenta su inconformidad con la sentencia, en el hecho de que su patrocinada se equivocó al registrar en el acta la fecha de la reunión, explicación suya que no fue contradicha ni infirmada dentro del proceso. De esta manera, desplaza la censura del plano puramente jurídico, dentro del cual la concibió, al campo probatorio, entremezclando la vía directa con la indirecta y planteando de paso una insoluble proposición en la respuesta que ameritaría por parte de la Corte. De otra parte, ignora que la procesada fue condenada como coautora del injusto contra la fe pública, como que relevante penalmente fue también su conducta, al punto que no sólo creó la mendaz acta y se prestó para el reconocimiento de firma, sino que tenía absoluto conocimiento que sería ilegalmente aducida para la negociación del inmueble.

En lo concerniente a la facultad estatutaria de que gozaba Díaz GarcíaHerreros para vender la casa, la Delegada se remite a las razones expuestas sobre el punto al estudiar la primera demanda (fls.26 a 30). En relación con el segundo reproche, referido a la inexistencia del delito de estafa, sostiene que el casacionista, una vez más, pretende sustraer de toda responsabilidad penal a su representada, desarrollando la censura por la vía indirecta, pues entiende que ésta no intervino en los 152 GACETA JUDICIAL Número 2481 hma ec ut ceo hbs l o e s, p r ce op « npa o fr sa oit rco mir eói no s f q uu en e ri o ne d j e e pc lsu aut syi movo as d i om sr p e lil c ea nac io eu ln na fad a lo ls oa »b . sc oo ln u tl aa e dn ia sj pe an ra ic di aó dn cd oe nl li on sEn suma, el actor no logra clarificar el enfoque de su acusación, no scndlco t ie ii uo rb l a ns ne es l sda s t e er de ta s ne s n in l tot i ot l i a q tre n d ouu oa e fc i :mu te m d ien eu p ei t r r Snmr a e oe d ta pl ss sir ooe ti tr ,s anó ee f ea n nca e td ed e rnae l sl d a m s e o ec b qsi va nr ueqn ir

e t n ej u o t t eu e l ia s a l rr t a «c e o s i lqe ó b duc n a eo p i f s rn aa eee l t nd ls sr i a opa ri d ep em e Dfto c j o u ea ty un ea q l io i r, u ce a a iel gal o a e , pn d u lt i aa dé e n , ed cc s d vo no uíc n i icc ct s l dot iear el i di o nm a cn o tad a opc e i nolu d a dn ed ad l e ne ue dr l j e os c al ed a u eo r e nrrl l C os as aa ro mom . qr e ue e ut ns d ene d t r E t e r soe n ml u t i to aec ns r c t ypp o uu a úr r rtr tee s rea rq dt c ióeu c ie óur i i mn i ls oód l ci o-o ne o es l T brr ai sb u on a al r tie fs i cip or s ot ou rb iee nr ta an dt oe s, a al i nt de un ce ir r a o mLi ag ni ta enN eel rl y enc o em ro ro r co a a Gu ut eo rr ra e rd oe Fm ra an ni co o- » (f1.31). Por las referidas razones, considera que este segundo cargo tampoco puede prosperar. Al referirse al tercer reparo, atinente a la indebida cuantificación del

dr ee ss aa rr rc oi lm loi ,e nt qo u e ec po an ró am ic ao f, i rmala r De lal e vg ia od la a cis óo ns ti de eln e arq tu íe c ule os t 4a 4n dd ee l fe Cc ót du io gs oo ds eu Procedimiento Penal, el censor de nuevo acude a esgrimir posturas polé- micas con el fallo en torno a la valoración probatoria hecha por el juzgador, para en su lugar decir que por parte alguna el proceso demuestra p Ger ro ev ne tc eh o le ec dio en ró am i ac o l os pa br ia e nes su dr ee p Dre Is Ne -n Pt Ra Od .a con ocasión del manejo que el JuiciP oa sr a en te er l mi pn ra or c, e soa cla elr a J uq eu ze pn uo e ds eo la cm uae nn tt ie f ice as rlt oa sn ,d o sid ne om o qs ut er a ld e o rs e sul los t a pe ur nimperativo hacerlo, en cumplimiento de la norma rectora que ordena a las da ou st .o ridades proveer por el restablecimiento de los derechos quebrantafno o rmsT iia dem amb dpi ré en c , on d eq b eu e l e ac re o tn n í s cu ua llp ol t i ac r 5a 5c i laé dn eo lp ide Cnl ói ó da n ir gt oi d c e u dl euo n P1 rp0 e o7 r c i etd o de , il mitC eoó d nd a ti og o ve z P

P ee nqn aua lel ,,, ede lel l o J cu o de n ez - - penderá de la complejidad del asunto, circunstancia que no se presentaba En este caso, al punto que el fallador logró con ajustado criterio establecer su monto en forma directa. perjuD ie cioi sg ua nl o m fa un ere or na , deq su be o rdla as d an so r pm oa rs el t Te rn ii bd ua ns a l en a l c ou re dn et na a r pa qr ua e Gt uas ea rr r erl oos Franco sea indemnizado con la mitad del valor de venta de la casa, más Sus intereses. Y si no se está en presencia de una liquidación del haber social, es porque las vías delictuales empleadas para apropiarse de los bienes de la sociedad impidieron dicho procedimiento privado.

Número 2481 GACETA JUDICIAL 153

Que se desestime también este cargo, es la sugerencia de la Delegada. SE CONSIDERA Demanda a nombre de Jaime Diaz Garcia-Herreros Cargo tinico De manera antitécnica el censor presenta dentro de un mismo cargo ataques que por su naturaleza y alcance debieron plantearse auténomamente, a fin de no sacrificar la claridad del libelo, ni tornar una alegación técnico jurídica en un simple alegato de instancia. Por cargo en casación debe entenderse todo cuestionamiento que por sí solo pueda tener la virtualidad de derruir parcial o totalmente el fallo impugnado. Por eso, la técnica del recurso manda que se enuncien y desarrollen en forma separada. Con menoscabo de este principio, el actor, en el cuerpo de una misma

censura, cuestiona la existencia de los dos delitos por los cuales fue condenado su patrocinado, falsedad y estafa, alegando, en cada caso, errores de hecho en la apreciación de las pruebas, reparos que por fundarse en argumentos distintos e involucrar eventuales violaciones a normas diferentes de la ley sustancial, con consecuencias jurídicas igualmente autó- nomas, ameritaban planteamiento separado. Además de esta deficiencia técnica de carácter puramente formal, la demanda presenta otras al interior de cada reproche, de naturaleza sustancial, que de entrada la tornan impróspera. Veamos: Planteamiento del censor respecto del delito de falsedad Para el casacionista, la falsedad del acta No.029 de 18 de diciembre 1988 es inocua, puesto que los estatutos de DIN-PRO, elevados a escritura pública No.808 el 9 de junio de 1987, autorizaban al Gerente para realizar transacciones hasta por ocho millones de pesos. Partiendo de este razonamiento, afirma que el fallo impugnado viola indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de dicha acta y desconocimiento de la autorización contenida en los mencionados estatutos. Al referirse al primer documento, el demandante no concreta la naturaleza del error invocado, si de existencia o identidad, ni del desarrollo del cargo es posible deducirlo, y si bien en algunos apartes del libelo llega a calificarlo como un error de interpretación, oportuna es la aclaración que la Delegada hace en su concepto, al señalar que este yerro es exclusivo de la violación directa de la ley sustancial.

Todo parece indicar que la inconformidad del censor está referida más al hecho de no haberse aceptado por el juzgador que la junta de socios se 154 GACETA JUDICIAL Número 2481 realizó en 1987, como los procesados lo sostienen en su

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