CSJ - SP904-2021(57887)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP904-2021(57887)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP904-2021 Radicado N° 57887. Acta 64. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual condenó a la doctora JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOSA, en su calidad de Fiscal Seccional 26 de Codazzi, Cesar, por dos delitos de prevaricato por acción y uno de falsedad material en documento público. Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Cada uno de los tres delitos atribuidos a la procesada, resume como ocurrido lo siguiente:
1. A eso de las nueve de la mañana del 14 de marzo de 2016, por solicitud del afectado, quien los perseguía luego de emerger del local, agentes de policía adscritos a la Estación de Codazzi capturaron en la vía pública a cuatro sujetos que poco antes, después de escalar sus paredes y penetrar por el techo removiendo una teja de eternit, hurtaron dinero y bienes de un establecimiento de comercio, avaluados en la suma de $6.800.000. En poder de los aprehendidos se hallaron varios de los elementos y parte del dinero hurtado poco antes.
Los aprehendidos fueron dejados –el 14 de marzo de 2016, a las 5:35 de la tardea disposición de la Fiscal
Seccional 26 de Codazzi, Cesar, en turno de disponibilidad, Dra. JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOSA, a través del respectivo informe de captura, que detalla claramente las circunstancias del hurto y la captura flagrante, al que se anexó copia de la denuncia presentada por la víctima. Sin haber adelantado ningún trámite adicional, a las 3 y 40 de la tarde del día siguiente, 15 de marzo de 2016, la funcionaria expidió orden de libertad en favor de los 4 capturados, para lo cual argumentó que lo ocurrido 2 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA correspondía a un “raponazo”, tipificado en el artículo 239 del C.P., como hurto simple –en lugar del hurto calificado por la violencia sobre las cosas y escalamiento, consignado en el artículo 240, 1° y 4°, del C.P., que revela el informe policial-; que lo sucedido apareja pena no superior a 4 años –esto es, no era necesario llevarlos ante el juez de control de garantías, acorde con los artículos 302 y 303 del C.P.P.-; que no existe claridad acerca de la captura en flagrancia; y, que los capturados no contaban con defensor, lo que dificulta la tarea de la Fiscalía.
2. En este mismo procedimiento, al momento de recibir el informe de captura la funcionaria, JACQUELINE MUÑOZ PEÑALOSA, estampó de manera manuscrita la constancia de recibo del documento, con fecha del 14 de marzo de 2016,
a las 5 y 35 minutos, como en realidad ocurrió. Sin embargo, después introdujo en la carpeta ese documento modificado, pues, repasó la fecha y hora originales, para consignar las 9 y 30 de la noche del 15 de marzo.
3. A las 8: 05 de la noche del 17 de marzo de 2016, agentes de policía destacados en Becerril, Cesar, capturaron a una persona que se hallaba apostada en plena vía pública,
calle 15 esquina con carrera 4A, barrio Surdís, pues, sometida a registro personal, en un bolso estilo canguro que llevaba consigo, se halló un arma de fuego de fabricación 3 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA artesanal, pistola, calibre 7.65, con su respectivo proveedor y un proyectil, para cuyo porte no contaba con permiso de autoridad competente. El capturado, junto con el respectivo informe, la entrevista rendida por el agente captor y el dictamen balístico en el cual se describen las características del artefacto y su capacidad de disparo, fueron puestos a disposición de la Fiscal Seccional 26 de Codazzi, en disponibilidad, JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOSA, a las 10: 24 de la mañana del 18 de marzo de 2016. Sin embargo, ese mismo día, a las 4:45 de la tarde, emitió orden de libertad en favor del aprehendido, para lo cual argumentó que, si bien, conoce la necesidad de acudir para el efecto al juez de control de garantías, no se demostró
la conducta; no existe claridad en los hechos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la captura; si ello ocurrió en la vía pública; por qué no se entrevistó o capturó a los otros presentes en el lugar; y, se hacía necesario, como requisito de procedibilidad, que el agente de policía hubiese clarificado esos puntos. Con ello, la funcionaria desconoció el contenido de los artículos 302 y 303 de la Ley 906 de 2004, fundada en hechos ajenos la realidad y contrarios a lo que demostraban el informe y sus anexos. 4 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA Estimó, así, la Fiscalía, que lo ejecutado por la funcionaria judicial se aviene con los delitos de prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo respecto de los dos eventos en que otorgó la libertad inmediata de los capturados, y falsedad material en documento público, atinente a las enmendaduras aplicadas al informe de Policía Judicial. Por esta razón, formuló imputación en su contra, el 27 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Valledupar, recogiendo las conductas antes enunciadas, a las que no se allanó la funcionaria. En audiencia del 19 de diciembre siguiente, el despacho impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, la que fue mutada a detención preventiva en sitio de residencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en seguimiento de la alzada promovida por la
Fiscalía. El 14 de diciembre de 2017, se presentó el escrito de acusación, que motivó el reparto a la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, oficina judicial que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 1 de febrero de 2018. 5 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA Allí, se atribuyeron a la procesada los mismos delitos objeto de imputación. Los días 11 de octubre y 15 de noviembre de 2018, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral comenzó el 4 de abril de 2019 y culminó el 16 de enero de 2020, con anuncio de sentido de fallo condenatorio respecto de los tres delitos objeto de acusación. El 3 de febrero de 2020, fue emitida la sentencia de primer grado objeto del recurso de apelación. SENTENCIA RECURRIDA Después de referenciar los hechos, el decurso procesal y lo referido por las partes en el argumento de cierre, el Tribunal se ocupa de delimitar la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, para lo cual examina la norma penal desde la óptica de la jurisprudencia expedida por la Corte. A renglón seguido, después de definir indiscutible la condición de servidora pública de la acusada y cómo lo a ella atribuida se estima propio de sus funciones, destaca que una de las actividades propias de la condición de fiscal, en los casos en los cuales se ponen a su disposición
6 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA detenidos en flagrancia, es la de llevar a estos ante el juez de control de garantía, a fin de legalizar la aprehensión y adelantar las audiencias anejas al trámite penal. Hecha la precisión, asume el estudio individual de cada una de las tres conductas penales objeto de acusación. Así, en torno del trámite reconocido con el radicado 200136109543201680038, el fallador destaca que se trata de cuatro sujetos capturados en evidente situación de flagrancia después de ejecutar un delito de hurto calificado y agravado, que fueron liberados de inmediato por la procesada, para lo cual arguyó: (i) que se trata de un “raponazo”, esto es, un punible de hurto simple cuya pena no amerita la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; (ii) no estaba clara la situación de flagrancia que justifica la captura; y, (iii) la falta de defensor obligaba un trámite dispendioso que atenta contra el principio de inmediatez. Dichas explicaciones son controvertidas por el A quo, pues, verifica que el informe ejecutivo presentado por los agentes captores, datado el 14 de marzo de 2016, no solo detalla de manera clara e incontrovertible la efectiva situación de flagrancia en que se capturó a los latrocidas, sino el medio utilizado por estos para ejecutar el hurto, a las claras ajeno al “raponazo” advertido por la funcionaria, pues, se trató de un escalamiento al local comercial y del
7 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA ingreso por el techo, para lo cual fue afectada una teja, circunstancias que diseñan los numerales 1° y 4° del C.P., referido al hurto calificado, a lo cual se agrega la agravación del ordinal 10° del artículo 241 ibídem, por la pluralidad de agentes. Ello, a la vez, apareja una pena que no sería inferior a seis años, lo que obligaba presentar a los capturados ante el juez de control de garantías –en consonancia con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 302 de la Ley 906 de 2004-, en tanto, la conducta sí ameritaba de medida de aseguramiento de detención preventiva –pasible de solicitar, cuando menos, respecto de uno de ellos, que poseía antecedentes penales-, por cumplirse el requisito objetivo establecido para el efecto. Entiende el Tribunal, además, inexplicable la justificación referida a la falta de defensor, pues, normalmente en la audiencia de legalización de captura se provee del mismo a los aprehendidos. Junto con ello, no existe ninguna norma que avale esta situación como causal de libertad inmediata. De esta manera, asume el Tribunal que lo decidido por la acusada, en este caso, es no solo contrario a la ley, sino manifiestamente ilegal, razón suficiente para determinar comprobado el cariz objetivo del delito de prevaricato por acción. 8 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA Y, respecto del elemento subjetivo, el fallador A quo
parte por significar que la actuación de la acusada se verifica deliberada, con clara intención de sustraer a los capturados de las diligencias, obligatoria de control de legalidad de la aprehensión y factible de imputación e imposición de medida de aseguramiento, cuando menos, para uno de los sorprendidos en flagrancia, que contaba con antecedentes penales. Para soportar su afirmación, el Tribunal destaca, en primer lugar, que de ninguna manera era adecuado sostener la liberación a partir de un inexistente “raponazo”, que fue referenciado por la funcionaria con la evidente intención de fijar la pena por debajo de los 4 años y así facultar la libertad de los capturados sin presentación previa al juez de control de garantías, circunstancia que de ninguna manera puede atribuirse a desconocimiento o ignorancia, sino todo lo contrario. De igual manera, en el fallo de primer grado se aprecia apenas sofístico el argumento referido a la dificultad de determinar flagrante la captura de las personas puestas a disposición de la Fiscal, en tanto, sin dificultad el informe daba cuenta de cómo ellos fueron perseguidos por el propietario del local y aprehendidos en plena vía pública, cuando llevaban consigo parte de lo hurtado. 9 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA Y, la remisión a las dificultades de acceder a un defensor para atender los requerimientos de los capturados, se delimita un argumento ajeno a los factores que gobiernan la libertad en el caso concreto. A lo anotado suma el A quo, para colegir doloso el
actuar de la procesada, que esta se desempeñaba desde el año 2011 como Fiscal local, atendiendo asuntos del tenor del que se le entregó con el informe policial, razón que permite asumir plenos conocimiento y experiencia respecto del trámite a seguir en estos eventos. Finalmente, lo examinado no correspondía a un asunto complejo, sino a un procedimiento simple que de entrada advertía la materialidad de una captura flagrante luego de ejecutarse un delito de hurto calificado agravado, aspectos que eliminan la posibilidad de yerro o confusión. Entiende el fallador, para concluir el tema, que el tópico de corrupción, en el caso debatido, se determina a partir de un acto en el cual por su mera liberalidad –independientemente de que de ello no obtenga ventaja económicala acusada decidió abstenerse de cumplir con su labor misional. Atinente al asunto que se entregó a la procesada con el radicado 200136001090201600016, destaca el fallador que la circunstancia de la captura también se ofrece 10 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA elemental, pues, en plena vía pública se sorprendió a un sujeto teniendo consigo, en un bolso tipo canguro, un arma de fuego de defensa personal, para la que no contaba con permiso de porte. Sin embargo, la procesada dejó en libertad al capturado aduciendo que: (i) no existe claridad acerca de las circunstancias de la captura, pues, no se determinó qué sucedió con las otras personas presentes en el lugar, ni se
verificó tratarse de zona residencial, a más que la entrevista rendida al patrullero no despejó esos temas, requiriéndose los mismos como requisito de procedibilidad para legalizar la captura y formular la imputación; (ii) no se efectuaron entrevistas a los testigos presenciales del hecho. Considera el fallador, que los hechos consignados en el informe de Policía Judicial representan cabal determinación de una conducta punible objetiva y evidente, que en razón a la pena, superior a 9 años, reclamaba presentar al capturado ante el juez de control de garantías –inciso 4°, artículo 302 de la Ley 906 de 2004-, imputarle el punible de porte ilegal de armas y solicitar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, pues, incluso, se trataba de una persona indocumentada que hubo de ser conducida a la Registraduría para cedularla. Ello, en sentir del Tribunal, verifica que la decisión de libertad tomada por la acusada es abiertamente ilegal. 11 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA Además, se acota, fue proferida con dolo, conclusión a la que se llega sin dificultad, pues, es evidente que la procesada conocía la necesidad de acudir ante el juez de control de garantías en virtud del tipo de delito examinado y la pena aneja al mismo, como así lo consignó en la orden de libertad, solo que acudió a argumentos sofísticos para pasar por alto el imperativo legal, en tanto, no es verdad que
el informe de policía permita confusión acerca de las circunstancias flagrantes de la captura, ni es factible demandar que se capturara o entrevistara a todos los presentes, cuando es obvio que el único que llevaba consigo el arma es precisamente el aprehendido, y ello ocurrió en vía pública, asunto que tampoco demandaba de precisión. Por lo demás, ningún requisito de procedibilidad, para llevar al capturado ante el juez de control de garantías, constituye la previa entrevista de los agentes captores o los presentes en el lugar. Añade el fallo, que la procesada contaba con experiencia en la materia, el asunto no era complejo y emergía evidente la situación de flagrancia en la captura, circunstancias, todas, que permiten advertir el dolo inserto en el actuar de la acusada. Finalmente, en lo que atiende al delito de falsedad material en documento público, destaca el fallo que ha sido 12 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA determinada sin ambages la objetividad de la conducta, en tanto, no se remite a discusión que el informe ejecutivo presentado por los agentes captores, respecto a la aprehensión flagrante de 4 personas que acababan de ejecutar un hurto, fue modificado en los datos que corresponden a la fecha y hora de presentación ante la funcionaria acusada. Esto es, realmente la presentación de las personas aprehendidas ocurrió el día 14, a las 5:35 p.m., y así se detalló en el documento, pero este fue mutado, con
sobreexposición de otra fecha y hora, vale decir, el día 15, a las 9: 35, p.m. El Tribunal, en aras de soportar su afirmación, parte por verificar la legalidad del procedimiento que condujo a obtener grafías de la acusada para adelantar la prueba grafológica, hasta concluir que su aceptación se erige en factor suficiente a fin de no requerir la intervención del juez de control de garantías, motivo por el cual, ningún vicio se erige en el cometido de tomar en consideración lo expuesto por el perito en torno de la intervención directa de la funcionaria en la mutación de los datos atinentes a la fecha de presentación del informe –en este mismo sentido se toma la declaración del agente que presentó el informe y del auxiliar de la procesada, coincidentes en señalar que esta fue la encargada de recibirlo-, conclusión que se 13 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA complementa con otro peritaje anterior, en el cual se da cuenta de la efectiva modificación del documento original. En punto de trascendencia de la falsedad, el fallador, para responder al defensor, destaca que la fecha y hora de recepción del informe sí tiene hondas repercusiones demostrativas, en tanto, a partir de allí se verifican, tanto el cumplimiento de los términos de la policía judicial para dejar al detenido a disposición del fiscal, como de este, en el cometido de presentarlo ante el juez de control de garantías. La experiencia de la procesada y su función como fiscal, aduce el fallador, son elementos de juicio suficientes para advertir que conocía del contenido delictuoso inserto
en mutar la realidad de un documento público, sin que se explique, por fuera del actuar doloso, que hubiese decidido modificar materialmente el documento de presentación de los capturados. Concluye el fallador, respecto de los tres delitos, que se demostró más allá de toda duda la responsabilidad de la acusada en los mismos, acorde con lo establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Establecida la necesidad de condena, el Tribunal dosifica la pena, para lo cual, en razón del concurso, estableció la pena más grave en el punible de falsedad en documento público, imponiendo el mínimo posible, 64 14 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA meses, que elevó en 24 meses más, doce por cada ilicitud, en atención a los dos delitos concurrentes de prevaricato, hasta derivar en pena última de 88 meses de prisión, multa en cuantía de 133,32 SMLM, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 88 meses. Por razón de la prohibición expresa consignada en el artículo 68 A del C.P., respecto de delitos cometidos contra la administración pública, se negaron a la acusada los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, ordenándose su inmediata captura, entre otras razones, porque no respetó la detención domiciliaria que a título de medida de aseguramiento se le impuso en el decurso del proceso. LA APELACIÓN En su escrito de impugnación, el defensor de la
acusada comienza por destacar el valor esencial que reporta el principio de presunción de inocencia, para derivar de allí, entre otras conclusiones, que la existencia de algún tipo de duda respecto de la existencia de alguna causal de justificación de la conducta, tiene que conducir a la absolución “o a un tratamiento más benigno”. 15 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA A renglón seguido, adelanta algunas disquisiciones dogmáticas referidas al dolo y la consciencia de antijuridicidad, así como a sus correlatos de error de tipo y de prohibición. Ello, a fin de señalar que en el fallo atacado apenas se examinó el dolo, sin verificación del tópico referido a la consciencia de antijuridicidad, lo que significa que la culpabilidad fue cercenada y, consecuentemente, que no fue desvirtuada la presunción de inocencia. Asevera, a este respecto, que el alegato de la acusada presenta matices que permiten verificar materializado un error de prohibición, por torpeza, ligereza o buena fe, lo que hablaría de un error vencible. Incluso, agrega, el dolo y consecuente desestimación de un error de tipo, parte apenas de indicios que solo “alcanzan grados de probabilidad contingentes”. En un segundo ítem de su crítica, el apelante sostiene que no se demostró el contenido objetivo del delito de prevaricato, en lo que corresponde al asunto que con radicación 200136109543201680038, le fue entregado por la policía judicial a la acusada, en tanto, aduce, no puede
asumirse que el hurto atribuido a los 4 capturados fuese calificado. 16 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA En este sentido, destaca que el numeral 1° del artículo 240, relaciona una situación de violencia y no de fuerza, que quiere equiparar el Tribunal, de lo cual se sigue que, si lo descrito es que los ejecutores del hurto movieron una teja del techo del establecimiento, sin romperla, no hubo violencia. En similar sentido, referido al numeral 4° del artículo 240 en mención, dice el impugnante especulativa la conclusión del Tribunal, en tanto, del hecho de haber penetrado por la parte superior del inmueble, no se sigue que esta haya sido escalado, pues, anota, las construcciones modernas aparejan colindamiento entre varios inmuebles y pudo suceder que el escalado fuera otro y no el que contenía lo hurtado. Desvirtuado, entonces, que existieran las calificantes del delito, era posible, en consecuencia, advertir anticipadamente que el delito no ameritaba de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, razón suficiente para entender adecuada la decisión liberatoria tomada por la funcionaria, acorde con lo estipulado en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004. En tercer lugar, el recurrente alega que no existe antijuridicidad material en la conducta de falsedad material en documento público. 17 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA A este efecto, después de algunos análisis principialísticos referidos al principio de antijuridicidad
material, el impugnante releva que aun tratándose de los llamados delitos de peligro, este debe ser efectivo, lo que reclama de un análisis en concreto del acto. En el caso analizado, que reporta el cambio de día y hora de recepción del informe que ponía a disposición a los 4 capturados, se pregunta el defensor cuál podía ser el efecto de tratar de mostrar falsamente que ello ocurrió el día 15 a las 9 y 35 de la noche, si ya para ese momento había sido ordenada la libertad. Esto es, esa modificación de la realidad ya ningún efecto podía ocasionar respecto de la libertad, ni tampoco podría utilizarse como excusa por la procesada para justificar su proceder. Apenas, añade, lo ocurrido muestra un actuar “torpe y dislocado” de la acusada que, además, no era necesario, dado que el delito no lo era de hurto calificado. Por último, en lo que delimita como alegato subsidiario respecto del otro delito de prevaricato atribuido a la acusada, que dice relación con la libertad otorgada a quien fue capturado en flagrancia llevando consigo un arma de fuego, el recurrente señala que lo consignado en el artículo 302 del C.P.P, respecto de la obligación de llevar al detenido 18 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA ante la autoridad, implica una valoración previa acerca de la posibilidad de solicitar o no medida de aseguramiento de detención preventiva, aspectos que “pudieron ser confundidos por la procesada”, si a ello se suma la gran
cantidad de trabajo, el ambiente procesal difícil y la necesidad de manejar dos distintos códigos procesales. Entonces, colige, si llevar ante el juez al capturado no era necesario, como lo explicó la procesada, “podría decirse que su decisión no sería manifiestamente contraria a la ley”. Con este mismo concepto, significa que en la consciencia de la acusada no se hallaba la figura del prevaricato, lo que permitiría sostener un error vencible y, consecuentemente, la materialidad de un delito de abuso de autoridad. Para este efecto, realiza un análisis dogmático de cara a la forma como el legislador colombiano ha delimitado los errores de tipo y de prohibición, para de allí extractar que lo ocurrido puede avenirse con un “error de tipo benigno”, lo que implica hacer valer el principio de que “donde cabe lo mucho cabe lo poco”, para así conservar el prevaricato, pero con la pena del abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, lo que acompasa con amplia disertación en torno de la justicia material y otros principios que estima necesario hacer valer. 19 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA Pide, en consecuencia, que se absuelva a la acusada de todos los delitos objeto de acusación o, cuando menos, que se aplique respecto del delito de prevaricato en el cual dio libertad a la persona capturada por llevar un arma, la tesis de atemperación por abuso de autoridad. Los no impugnantes Solo hizo uso del traslado para el efecto, el fiscal del caso, quien comenzó por precisar que de conformidad con
lo establecido en el numeral 11 del artículo 32 del C.P., en tratándose de error vencible de prohibición, la solución no pasa por eliminar la responsabilidad, sino apenas la atemperación de pena, de lo cual se sigue que, finalmente, al pregonar la existencia de esta figura, el recurrente no postula la absolución sino apenas una disminución de la sanción impuesta. Seguidamente, señala que por virtud del tipo de delitos atribuidos a la acusada, no es factible señalar que se omitió delimitar el componente de consciencia de antijuridicidad en ellos, pues, precisamente al analizarse el dolo en el actuar, ello aparejo también dicho elemento. Junto con lo descrito, controvierte el funcionario, que de verdad del alegato final presentado por la procesada en el juicio, pueda verificarse la posibilidad del error de prohibición aquí alegado, en tanto, allí se ocupó ella de 20 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA resaltar la difícil situación laboral que la separaba de su asistente, pero nada dice respecto de presuntas dificultades interpretativas de las normas que gobernaban su actuación una vez recibidas las diligencias. En torno de lo alegado por el defensor respecto de la inexistencia de las calificantes del hurto que fuera dado a conocer a la procesada, señala el fiscal, en primer lugar, que ya la Corte ha precisado cuándo la simple fuerza se torna en violencia (radicado 48352 del 4 de mayo de 2017), lo cual sucede en los casos en los que dicha actividad es diferente a la que normalmente utiliza el dueño del bien para tomarlo
o valerse de este, de lo cual se sigue que en el caso examinado, tratándose de unas tejas de Eternit que debían ser despojadas de sus amarres y desalojadas de su lugar de ubicación, no puede decirse que ello corresponde a lo que haría normalmente el propietario del establecimiento para ingresar al mismo y tomar o usar los objetos que fueron hurtados. En lo que concierne a la calificante por escalamiento, el no recurrente señal como “inteligente y veraz” el argumento de la defensa, pues, no es posible determinar por qué lugar se efectuó dicha ascensión. Sin embargo, presente todavía la violencia, ello ninguna trascendencia tiene sobre lo discutido respecto a que se trata de un delito de hurto calificado. 21 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA Referente a la discusión planteada por el apelante, remitida a que no existió antijuridicidad material en la conducta de falsedad material en documento público, dice el fiscal que no comparte la tesis del defensor, dado que por tratarse la fe pública de un bien jurídico que comprende la confianza de la comunidad, el peligro no tiene que verificarse concreto, sino abstracto. En el caso examinado, agrega, es evidente que lo plasmado de manera falsa por la acusada, tiene connotaciones jurídicas potenciales, pues, por ejemplo, mutar la hora de recepción esconde que pasó más de 24 horas con los detenidos a su cargo sin hacer nada para judicializarlos y solo los dejó en libertad 4 horas antes de vencerse el lapso legal.
Pero, además, con el documento en cuestión podría judicializarse o adelantarse una investigación penal en contra de los agentes captores, por dejar a su cuidado a los capturados por largo e innecesario tiempo, sin ponerlos a disposición del fiscal. Finalmente, el fiscal asume lo argumentado por el defensor acerca del supuesto error de prohibición inserto en la decisión de dejar en libertad al capturado por porte de armas, para controvertir el soporte de dicha tesis, en tanto, acota, es la misma fiscal la que se encarga de desvirtuarla cuando en la orden de libertad expresamente consigna que 22 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA de conformidad con el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, debería llevar al aprehendido ante el juez de control de garantías, descartando así cualquier tipo de confusión respecto del contenido de la norma. En lugar de soportar la posibilidad de interpretación errada de lo que cabía adelantar, la acusada ofreció argumentos caprichosos y alejados de la realidad, entre estos, el referido a la falta de identificación del lugar de captura –que en el mismo documento desdice ella, cuando al inicio anota la dirección exacta-. Pide, en consecuencia, que se confirme en su integridad lo decidido por el A quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se discute la competencia de la Corte para resolver la cuestión, pues, se trata de examinar en segunda instancia la sentencia de condena proferida por el Tribunal, acorde con lo dispuesto por el ordinal tercero del artículo 32
de la Ley 906 de 2004. Así mismo, en seguimiento del principio de limitación, la Corte solo abordará los tópicos objeto de apelación y aquellos asuntos inescindiblemente ligados a estos. 23 Segunda instancia acusatorio N° 57887 JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA En primer lugar, la Sala advierte que el objeto de discusión, acorde con lo plante
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