CSJ - SP905-2021(58148)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP905-2021(58148)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP905–2021 Radicado N° 58148 Acta 64. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por el defensor de la acusada, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual condenó a la Dra. EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializada de Descongestión de Cartagena, en encargo, por el delito de prevaricato por acción. Segunda instancia N° 58148
EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, se adelantaba el proceso penal con radicación 074-05, en contra de Felipe Eduardo Frieri Martínez, Jorge Alonso Segrera de la Espriella y Gustavo Lemaitre Noero, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, toda vez que fueron capturados en la Bahía de Cartagena, cuando a bordo de la lancha en que se movilizaban, transportaban más de 23 kilos de cocaína. Como quiera que el titular del despacho tomó vacaciones, se encargó del mismo, por el período que va desde el 17 de abril, hasta el 8 de mayo de 2006, a quien fungía como secretaria del mismo, la doctora EDITH
YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ, quien, en fallo datado el 21 de abril de 2006, profirió sentencia absolutoria a favor de los acusados por el delito de tráfico de drogas, a partir de una interpretación sesgada de los medios de prueba, ajena a lo que estos informaban, no otra cosa que la responsabilidad penal de los procesados, lo que imponía, acorde con lo establecido en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, emitir sentencia condenatoria. Los hechos fueron denunciados por el titular del despacho judicial y obligaron el adelantamiento de investigación preliminar. 2 Segunda instancia N° 58148 EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ Luego de allegar algunos medios de prueba, con fecha del 16 de enero de 2008, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Cartagena, abrió formal instrucción y dispuso escuchar en indagatoria a EDITH YOLANDA ACOSTA
SÁNCHEZ.
Cerrada la instrucción, con fecha del 15 de febrero de 2017, fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de ACOSTA SÁNCHEZ, a título de autora del delito de prevaricato por acción agravado. Apelada la decisión por la defensa, la misma fue ratificada por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte, en resolución del 25 de abril de 2017. Recibido el asunto en la correspondiente Sala Penal del Tribunal de Cartagena, esta adelantó la audiencia preparatoria el día 2 de abril de 2018. La audiencia pública de Juzgamiento se inició el 24 de
septiembre de 2018 y culminó el 8 de mayo de 2019. El fallo de primer grado fue proferido el 18 de diciembre de 2019; en su contra interpuso y sustentó oportunamente la defensa el recurso de apelación. SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida se ocupa, en primer lugar, de delimitar los hechos y los argumentos presentados por las 3 Segunda instancia N° 58148 EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ partes en la audiencia pública de juzgamiento, para después examinar el tipo penal atribuido a la acusada, así como la agravante del mismo, fundada en que la decisión estimada prevaricadora se tomó en un proceso seguido por el delito de narcotráfico. Luego, examina el caso que fue puesto, para fallo, a conocimiento de la procesada, destacando de este que a eso de las 5 y 15 de la tarde, se llamó a la estación de guardacostas de la bahía de Cartagena, para que se realizara la interceptación de dos lanchas que se desplazaban a alta velocidad. En curso de esta interceptación se halló en la nave Blue Marlín, guardada dentro de uno de los compartimientos de la bodega de proa, una caja conteniendo 23.5 kilos de cocaína, que dijeron los tripulantes llevarían a las autoridades por haberla encontrado en el mar. A renglón seguido, se asume el estudio de las razones consignadas en el fallo para absolver a los tripulantes de la lancha. Es así cómo, la providencia de primer grado destaca
que en aras de soportar la sentencia absolutoria, la acusada, de un lado, buscó demeritar la prueba de cargo a partir de un examen sesgado que la llevó a encontrar contradicciones en lo declarado por el suboficial y el infante de marina encargados de realizar el decomiso; y del otro, 4 Segunda instancia N° 58148 EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ otorgó plena credibilidad a la excusa ofrecida por los procesados, sin someterla a adecuada crítica. Respecto de lo primero, releva el Tribunal que en estricto sentido no existe la desarmonía evidenciada por la acusada en lo narrado por los uniformados, ni ella, aún de existir, se refiere a aspectos trascendentales o que desnaturalicen el hecho básico por estos revelado: que al detener la lancha encontraron en su bodega el alijo de drogas, aspecto que ni siquiera controvierten los acusados. No encuentra el Tribunal razón alguna para que los funcionarios quisieran mentir, ni halla en el fallo proferido por la procesada, alguna argumentación que soporte su tesis de que no es posible determinar el lugar de detención de la motonave, entre otras razones, porque jamás desarrolla la afirmación referida a que el suboficial se contradice cuando en una primera oportunidad afirma que la llamada se recibió en el C-31, y en otra, que ello ocurrió en el Departamento de Operaciones, pues, puede tratarse de la misma oficina. En similar sentido, prosigue el A quo, el que en una ocasión se diga que la motonave fue interceptada en el sector de Cuatro Calles, y en otra, que fue a una milla de la
boya Cuatro Calles, no faculta para que, como lo hizo la procesada, se diga que nunca se precisó el sitio o que debe entenderse desconocido. 5 Segunda instancia N° 58148 EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ De igual manera, es completamente insustancial hallar contradicción entre el suboficial y el infante, solo porque el primero dice que al recibir la llamada se hallaban atracando un velero en el puerto, y el segundo, que apenas lo remolcaban, pues, ello no incide para nada en el hecho cierto que fueron ambos los que interceptaron la lancha y hallaron la droga. El fallo estimado prevaricador, destaca también el Tribunal, encontró dudosas las declaraciones de los uniformados, porque estos no procedieron de inmediato a inspeccionar la otra lancha que acompañaba al Blue Marlin, Sin embargo, advierte el A quo, la procesada pasó convenientemente por alto, que el suboficial declaró cómo para el efecto sí solicitó apoyo, dado que él y su subordinado se encontraban adelantado el operativo de interceptación y protección de lo hallado en la Blue Marlin. Incluso, también se obvió referir en la sentencia reprochada, que finalmente el otro navío sí fue inspeccionado en puerto. A su vez, define inane la discusión planteada en la sentencia firmada por la acusada, en torno del lugar en el que se encontró un arma de fuego, dado que cualquier desarmonía al respecto ninguna incidencia tiene en el fondo de lo debatido y es claro que no existe razón para estimar que los uniformados quieran mentir acerca de un hecho ajeno a ello, que tampoco implicó algún tipo de atribución
penal en contra de los tripulantes. 6 Segunda instancia N° 58148 EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ Aborda después, la sentencia del Tribunal, el tópico de la regla de la experiencia construida en la decisión considerada prevaricadora, dado que allí se afirma que no era lógico que los tripulantes de la lancha, si fuesen narcotraficantes, apenas escondieran la droga en una bodega, en lugar de ubicarla en “lugares insospechados”. En contrario, señala el A quo, es factible advertir muchas hipótesis que permiten explicar la ubicación del estupefaciente, entre otras, que en razón de su fachada de pescadores pasarían desapercibidos; máxime, cuando la droga se camufló debajo de la pesca. A su turno, respecto de la manifestación consignada en el fallo absolutorio, atinente a que era creíble lo expuesto por los acusados, mucho más, si ello fue corroborado por terceros, el Tribunal acota que: -De creer la justificación de los acusados, habría algún rastro de la supuesta capa maloliente que cubría la caja con la droga hallada en el mar. -La procesada pasó por alto que el capturado Frieri ofreció tres versiones distintas respecto de las razones por las cuales dicha capa no apareció en la lancha. -También pasó por alto la funcionaria, que la justificación respecto de no contar con medios de 7 Segunda instancia N° 58148 EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ comunicación para avisar en puerto el hallazgo de la droga,
choca de frente con el hecho que a la embarcación la acompañaba otra, que no reporta desperfectos, no obstante lo cual, se omitió acudir a esta para dar el respectivo aviso e incluso, nunca se dijo a sus tripulantes que se había encontrado en el mar el estupefaciente. -El fallo proferido por la acusada consigna circunstancias que no tienen nada que ver con la responsabilidad de los capturados, pero son usadas para significar que su tesis exculpatoria ha sido corroborada. -Aunque la esposa de uno de los capturados busca ratificar su explicación, en cuanto, sostiene que efectivamente aquel la llamó para confiarle el hallazgo de la droga en el mar, nunca se hizo un examen crítico de lo dicho y de las razones que pudieron impulsarla a mentir. -No podían examinarse, para corroborar lo dicho por los aprehendidos, los datos del GPS de la lancha, dado que el aparato fue entregado a particulares y solo tiempo después se examinó oficialmente su contenido que, así, no puede ser confiable. Concluye señalando el A quo, respecto del elemento normativo del tipo penal de prevaricato, que la valoración probatoria adelantada por la acusada se ofrece grosera y caprichosa, suficiente para significar que lo resuelto es abiertamente contrario a la ley. 8 Segunda instancia N° 58148 EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ Referente al dolo, la primera instancia destaca cómo la procesada tuvo la intención de favorecer a los capturados con la droga, dadas las “groseras deficiencias argumentativas” del fallo absolutorio, a lo que se suma la
amplia experiencia de la funcionaria, con cerca de 19 años al servicio de la Rama Judicial; la poca complejidad del asunto; y, el necesario conocimiento que debía tener ella respecto de los elementos que componen el tipo penal de prevaricato por acción. Acerca de la tesis propuesta por la defensa de la acusada, remitida a que la procesada encontró el proyecto ya elaborado por el titular del despacho y solo se limitó, una vez revisado, a firmarlo, el A quo sostiene que; (i) el que otra persona haya elaborado un borrador o proyecto, no exime de responsabilidad a quien lo firma, pues, actúa como juez y posee todas las facultades del mismo; (ii) el titular del despacho niega haber elaborado un proyecto completo, cuando más, dijo haber adelantado lo referido a los hechos, advirtiendo que la procesada mostró interés inusual en el asunto y fue ella quien grabó en su computador el proyecto, pero no tuvo tiempo de leerlo antes de salir a vacaciones; (iii) la inspección judicial adelantada al equipo de computación no despeja las dudas, dado que resulta imposible determinar quién realizó la grabación del proyecto o lo modificó; (iv) el fallo, en lo fundamental, ya estaba proyectado desde el 7 de abril de 2006, y fue expedido sin modificaciones sustanciales el 21 de abril, por la acusada, 9 Segunda instancia N° 58148 EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ lo que evidencia que fue ella quien lo proyectó desde un comienzo y después, cuando ya fungía como titular, lo firmó; y (v) el que tuviese, la acusada, diferencias con el juez
o sus compañeros, ninguna incidencia reporta en el hecho de expedir una decisión manifiestamente contraria a la ley. Por último, luego de determinar que el comportamiento de la funcionaria también asoma antijurídico y culpable, el fallador A quo efectúa la dosificación de la pena, incluida la agravante específica del delito, hasta definir los cuartos de movilidad, advirtiendo que se ubicaría en el primero de ellos, dada la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y estimando presente la de menor punibilidad de carencia de antecedentes penales. De esta manera, al mínimo de 36 meses, lo incrementó en 12 meses más, atendida la gravedad del hecho y la intensidad del dolo, hasta derivar en sanción de 48 meses de prisión. Negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por estimar no cubierto el requisito objetivo exigido para el efecto en el artículo 63 del C.P.; y otorgó la prisión domiciliaria, previa caución de 10 salarios mínimos legales mensuales. 10 Segunda instancia N° 58148 EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ LA APELACIÓN El defensor de la procesada, dentro del término otorgado por la ley para soportar argumentalmente su disenso, presentó escrito en el cual comienza por relacionar los hechos de conformidad con su particular visión de los mismos, hasta concluir que la acusada encontró proyectada la decisión absolutoria y, como la compartió, decidió firmarla. Después, referencia el contenido y efecto de los medios suasorios recogidos, también dentro de su particular óptica.
A renglón seguido, en lo que constituye objeto del recurso, señala que su disenso estriba fundamentalmente en la definición del elemento subjetivo del delito de prevaricato. En desarrollo de ello, parte por examinar el tipo penal de prevaricato por acción, efectuando un examen dogmático de sus requisitos. Después de detallar que la única modalidad pasible de hacer valer en esta conducta, es la dolosa, advierte que la Corte cambió su jurisprudencia en torno de las circunstancias que gobiernan este factor, a efectos de agregar un nuevo elemento, que relaciona como el “ánimo corrupto”, esto es, la finalidad específica de favorecer un acto de corrupción. 11 Segunda instancia N° 58148 EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ Ello, acota, no fue considerado por el Tribunal en su fallo –transcribe apartados pertinentes del mismo, en aras de demostrar la omisión-, razón suficiente para desestimar el elemento subjetivo del tipo penal y obligar la absolución de la procesada. Añade, que la Corte Constitucional en la providencia que examinó la exequibilidad del artículo 5° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, proscribe el consejo o insinuación del superior respecto de lo que debe decidir un funcionario judicial. Así mismo, remite al Acto Legislativo 02 de 2015, que regula el equilibrio de poderes, pues, aduce, allí se constitucionalizó la jurisprudencia de la Corte atinente al nuevo elemento, “ánimo corrupto”, que gobierna el delito de
prevaricato, en cuanto, se crea el artículo 178 A de la Carta Política, en el cual se exige este. Y si bien, acota, la norma constitucional hace referencia a los magistrados de altas cortes y el Fiscal General de la Nación, nada obsta para que se extienda a los jueces en general. Entiende el apelante, para redondear el tópico, que los actos de corrupción a que alude la Corte, son los consignados en la Convención de las Naciones Unidas 12 Segunda instancia N° 58148 EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ contra la Corrupción, y los delitos contemplados en el artículo 1° de la Ley 1474 de 2011. En otro acápite de su discurso, el defensor dice no compartir las afirmaciones del Tribunal respecto de las contradicciones en que, sostiene, incurren los testigos de cargos, en tanto, si estos mienten, ello desvirtúa el dolo de la acusada y hace necesario aplicar a su favor el principio in dubio pro reo. Respecto de esto último, después de transcribir doctrina nacional y extranjera atinente al instituto, afirma que ello es suficiente, la transcripción, para colegir que en el caso examinado el mismo debe aplicarse en favor de la acusada. De manera subsidiaria, la defensa depreca se aplique en favor de la acusada, por favorabilidad, el contenido del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modifica el original artículo 63 del C.P., a efectos de permitir otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para casos en los que la sanción aflictiva de la
libertad impuesta no supera los 4 años, como sucede aquí, y se elimina el condicionamiento del pago de la multa. Cita jurisprudencia de la Corte (radicado 46755, del 9 de noviembre de 2011) que, sostiene, avala su tesis. 13 Segunda instancia N° 58148 EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, regulatoria del asunto, la Corte, con plena competencia para el efecto, dado que se trata de resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido por un tribunal, examinará la sentencia guiada por los aspectos propuestos en el recurso y los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. En este sentido, se considera necesario precisar que de manera expresa y acorde con los factores desarrollados en su propuesta de impugnación, la defensa soportó su controversia en dos aspectos sustanciales, uno como principal y el otro accesorio, que se refieren a la supuesta inexistencia de un elemento subjetivo del delito, creado por la jurisprudencia de esta Sala, y a la omisión en aplicar, a favor de la acusada, el contenido del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modifica el artículo 63 del C.P. y facultaría otorgarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la apena. Son estos, entonces, los dos aspectos sobre los cuales ha de girar la decisión que en segunda instancia tomará la Corte. Ahora, si bien, entiende la Sala que el recurrente no
controvierte la naturaleza objetiva del tipo penal, esto, es, 14 Segunda instancia N° 58148 EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ acepta que la decisión efectivamente es manifiestamente contraria a la ley y por ello no enfoca su crítica hacia dicho elemento, es lo cierto que en un acápite aislado del recurso parece referirse a las pruebas que militaban en la investigación objeto de examen por su prohijada judicial y los factores que gobernaron el fallo. Empero, lo cuestionado por el apelante no alcanza a conformar una verdadera crítica a la tarea valorativa adelantada por el Tribunal, en tanto, sin más, dice que existen contradicciones entre los testigos de cargos que rindieron su declaración en el proceso fallado por la procesada y que ello genera duda. La Sala en el apartado pertinente detalló los argumentos que soportaron la decisión del Tribunal, en particular, respecto de la credibilidad de lo expresado por los testigos de cargo arrimados al proceso conocido por la acusada y la falta de sindéresis que gobernó el examen adelantado por esta al respecto. En concreto, el A quo verificó que en la práctica tales contradicciones no existen, son nimias o carecen de cualquier trascendencia en torno del aspecto fundamental referido por los uniformados al servicio de la Armada Nacional, incluso no contradicho por los capturados, en torno de la forma en que se interceptó la lancha ocupada por estos y el efectivo hallazgo de gran cantidad de droga en una de sus bodegas. 15 Segunda instancia N° 58148
EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ
Ninguna de las expresas valoraciones realizadas por el fallador de primer grado, fue asumida por el defensor para controvertirla o mostrar su desatino, con lo cual, finalmente, la aseveración aislada sobre este tema resulta simple petición de principio, carente de mínimos argumentos que permitan el examen de la Corte. Por lo demás, cabe agregar, la Sala verifica adecuado y bien fundamentado el análisis que de la manifiesta ilegalidad de la sentencia realizó el Tribunal, pues, en efecto, el solo contraste entre el contenido de las pruebas recabadas en el asunto sometido a estudio de la acusada y la auscultación que de ellas se hizo, verifica ostensible el apartamiento de las reglas que gobiernan la sana crítica. En este sentido, la motivación aparece evidentemente sofística, en claro sesgo que advierte cómo, sin fundamento objetivo atendible, la procesada buscó por todos los medios restar credibilidad o efectos suasorios directos a lo expresado por los dos uniformados que efectuaron la interceptación de la embarcación, el hallazgo de la droga y la aprehensión en flagrancia, para así restar trascendencia a ese hecho incuestionable. Y, a la par, se eliminó cualquier examen crítico de la prueba de descargos para así, sin nada que los soporte y desatendiendo la desarmonía frente a lo ocurrido, atender buenamente a las explicaciones de los capturados. 16 Segunda instancia N° 58148 EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ En asunto similar al que ahora se resuelve, la Sala anotó1
“No, claramente las normas penales establecen un método o forma de analizar el acervo probatorio, que mucho dista del convencimiento particular o la lucubración carente de soporte, en aras de delimitar esos parámetros mínimos que tornen legítima la decisión y permitan establecer como objetiva y adecuada la solución. Al efecto, el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento en el cual se emitió el fallo de primera instancia que se controvierte, específicamente consagra: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre de manera razonada el mérito que el asigne a cada prueba” Entendido que la sana crítica implica atender a las reglas de la experiencia, los principios científicos y las pautas de la ciencia, importa determinar, para efectos de advertir contraria a derecho o no la decisión cuestionada, si en ella el análisis 1 Fallo del 30 de junio de 2010, radicado 32777 17 Segunda instancia N° 58148 EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ probatorio respetó estos raseros ineludibles y si, además, el examen de los medios suasorios operó conjunto. Sobre el particular, es necesario puntualizar cómo para apartarse de los mínimos en cuestión, el operador jurídico puede recurrir al burdo mecanismo de hacer decir a la prueba, en su objetividad, lo que ella no contiene, en cuyo caso la verificación de la contrariedad con el derecho trasuntado en lo
fáctico surge si se quiere elemental; o recurre al mecanismo algo más soterrado de eludir el examen conjunto y concentrarse en la prueba individual, para buscar hallar en cada uno de los elementos suasorios factores reales o artificialmente construidos -por lo general a través del fácil expediente de introducir supuestas reglas de la experiencia que no lo son-, de contradicción o mendacidad. En este último caso, la parcelación o división del acervo probatorio busca eludir la necesaria concatenación que entre los distintos medios de conocimiento existe, de manera tal que los árboles impidan ver el bosque y así la evaluación global termina cediendo a la suma de yerros, verdaderos o supuestos, como si de una operación aritmética se tratase. Es esa, debe decirse ahora, la forma taimada que adoptó el procesado para construir una bastante artificial evaluación probatoria, no por profusa menos errada, que elude verificar el verdadero efecto demostrativo del conjunto probatorio, para mejor penetrar en las minucias de cada elemento suasorio y así, dadas algunas contradicciones menores, equívocos o los 18 Segunda instancia N° 58148 EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ que equivocadamente se plantean como atentados contra las reglas de la experiencia, dotar de una pátina de exhaustividad lo que de entrada se ofrece dirigido a sustentar esa absolución contraria a derecho que viene determinando como prevaricadora la judicatura.” Así sucedió en el fallo que se examina, tal cual lo hizo ver el Tribunal, pues, a partir de diseccionar las declaraciones de quienes tuvieron a su cargo la incautación,
se construye de manera artificial una pretendida duda, que apenas reposa en contradicciones inexistentes o carentes de cualquier efecto respecto del punto nuclear de lo referido. Pero, además, con los testigos de descargos y lo sostenido por los capturados, se adelanta una verificación completamente diferente, que solo atiende, de manera acrítica, a lo dicho por ellos, sin examinar los factores que atentan contra su credibilidad, como se demostró ampliamente en el fallo atacado. No estima necesario la Corte, dado que ello fue detallado cabalmente en el resumen que se hizo de lo consignado en la sentencia proferida por el Tribunal, pero además, porque ninguna controversia plantea al respecto el apelante, recapitular el ostensible desaguisado que encierra la decisión atribuida como prevaricadora a la acusada, como quiera que al profundo efecto incriminatorio que encierra la captura flagrante de los tripulantes de la lancha, no se opuso una explicación plausible que permitiera absolverlos, 19 Segunda instancia N° 58148 EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ de lo que surge no solo la abierta contradicción con la ley, sino el inconcuso interés por favorecerlos con la decisión.
1. La supuesta introducción jurisprudencial de un nuevo elemento subjetivo para el delito de prevaricato por acción La Corte tiene que precisar que no ha variado su jurisprudencia, ni tampoco ha introducido un nuevo elemento integrador del dolo para el delito de prevaricato por acción.
En este sentido, el demandante se vale de algunas afirmaciones contenidas en el radicado 39538, del 23 de
octubre de 2014, para señalar que, en efecto, aquí se varía lo que hasta el momento había establecido la Sala en punto del delito en cuestión y, en modificación de ello, introduce el “ánimo corrupto”, como elemento subjetivo del tipo que implica demostrar, a más del querer propio del dolo, una finalidad específica. Sin embargo, no es ello lo que dijo o quiso decir la Corte en la providencia citada. Solo a partir de un examen sesgado y descontextualizado de su contenido, es factible sostener la tesis que ahora pretende entronizar el apelante. En el plano formal, respecto de lo que representa la decisión proferida el 23 de octubre de 2014 por la Corte, es necesario destacar que no se trata de un fallo de casación 20 Segunda instancia N° 58148 EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ en el cual se habilite a la Corporación, acorde con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, “la unificación de la jurisprudencia”, sino de una sentencia de segundo grado en el que la Sala actúa como fallador de instancia. Junto con ello, la asunción del tema del delito de prevaricato y su contenido típico, no operó como necesidad en el cometido de precisar, modificar o unificar la jurisprudencia, sino apenas en respuesta a la apelación de la defensa, en cuanto, aseveró que su sola postulación como delito atenta contra los principios de autonomía e independencia judiciales. En este sentido, a fin de precisar los criterios que gobiernan la intangibilidad e inviolabilidad de la labor judicial, se hizo eco la Sala, de lo expuesto por la Corte
Constitucional en la sentencia C0367 de 1996, que examinó la exequibilidad del artículo 5° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En esa decisión, se recuerda, la Corte Constitucional advirtió inviolables las decisiones de los órganos de cierre, vista su naturaleza y el efecto que estas producen sobre la labor judicial. Se dijo, en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 23 de octubre de 2014, que en lo fundamental estos presupuestos de inviolabilidad e 21 Segunda instancia N° 58148 EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ intangibilidad gobiernan también la labor de los tribunales de menos jerarquía y jueces, solo que estos se encuentran sujeto a respetar, salvo argumentos en contrario, la jurisprudencia de los órganos de cierre; y se agregó que la responsabilidad penal por esas actuaciones, cuando superan el acto judicial, se reputa pasible de hacer valer en los casos en los que lo resuelto constituye un “acto de corrupción”. Sin embargo, allí no se especificó o delimitó la naturaleza y elementos de lo que solo se rotuló como “acto de corrupción”, ni tampoco, como pretende ahora extender el apelante, se señaló que ello implicaba el deseo de ayudar o favorecer un delito de tal connotación, ni mucho menos, que la definición de responsabilidad penal en el delito de prevaricato por acción, en su elemento subjetivo, implique encontrar un fin específico o que este por sí mismo represente un delito distinto al atribuido.
Esto es, la Corte no insinuó siquiera que la condena por el delito de prevaricato implicase demostrar que el acusado actuó con un fin específico, ajeno al capricho o la mera arbitrariedad, como si siempre ello correspondiera, entonces, a un concurso delictual que haga radicar, a más de la determinación de que la decisión es manifiestamente contraria a la ley, la demostración que ello vino, por ejemplo, producto de promesa remuneratoria –cohechoo previo constreñimiento del funcionario para obtener un beneficio – concusión-. 22 Segunda instancia N° 58148 EDITH YOLANDA ACOSTA SÁNCHEZ Tampoco se dijo que el delito reclamase de un ánimo especial o elemento subjetivo concreto, distinto del conocer y querer propios del dolo en general. Y si bien, reconoce la Sala que el término aisladamente entronizado de “ánimo corrupto”, puede conducir a equívocos –razón por la cual la Corte no lo ha reiterado en sus decisiones-, ello no habilita entender de manera extensiva que la Corporación, como especie de legislador embozado, ha introducido al tipo penal un elemento que este no consigna, en abierta superación del principio de legalidad. Ha de entenderse, como quiso decirse en la decisión examinada, que la utilización del término, afortunada o no, apenas moteja con un nombre lo que ya se inscribe en el tipo penal para definir la decisión manifiestamente contraria a la ley que con conocimiento y voluntad profiere el funcionario, estimada por sí misma acto corrupto, sin
remisión a otras figuras delictivas ni exigencia de finalidad específica. Nada diferente se extracta de lo consignado en el párrafo que se transcribe: “Es así que la emisión de una providencia «mani
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