CSJ - SP909-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP909-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
SP909-2026 Radicación No. 62315 Aprobado Acta No. 230
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de HEDDIER MARTÍNEZ HERRERA contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio dictado el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado 5° Penal Municipal de Palmira y, en su lugar, condenó al procesado como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada a la pena de setenta y cuatro (74) meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.CUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
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I. HECHOS
HEDDIER MARTÍNEZ HERRERA sostuvo una unión marital de hecho con la adolescente K.A.B.; convivencia que se desarrolló entre el 12 de diciembre de 2017 y el 8 de mayo de
2018. Durante dicho periodo, ambos conformaron una unidad doméstica y convivieron en el inmueble ubicado en la
calle 34 No. 32-44 del barrio Colombia, comuna 4 de Palmira, Valle del Cauca.
Durante la convivencia el procesado ejercía conductas
unidad doméstica y convivieron en el inmueble ubicado en la calle 34 No. 32-44 del barrio Colombia, comuna 4 de Palmira, Valle del Cauca.
Durante la convivencia el procesado ejercía conductas de control sobre la adolescente, restringiéndole la posibilidad de salir de la residencia, mantener relaciones de amistad y contestar llamadas telefónicas.
El 14 de febrero de 2018, encontrándose en el lugar de residencia, el procesado amenazó de muerte a la víctima utilizando un cortacutículas y posteriormente la agredió físicamente, causándole un hematoma en la cabeza. Como consecuencia de tales hechos, la adolescente fue trasladada al Hospital Raúl Orejuela Bueno para recibir atención médica de urgencias.
Su madre logró persuadirla de abandonar la residencia y regresar a vivir con ella. No obstante, con posterioridad, el procesado convenció a la adolescente de retornar al inmueble donde convivían.
El 7 de mayo de 2018, durante una fiesta, HEDDIER MARTÍNEZ HERRERA nuevamente habría agredido verbal yCUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
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físicamente a la víctima, ocasionándole lesiones en uno de sus tobillos.
Por tal razón, la adolescente fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que determinó una incapacidad médico-legal definitiva de 8 días. Del mismo modo, con fundamento en la historia clínica correspondiente, la referida entidad establec ió una
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que determinó una incapacidad médico-legal definitiva de 8 días. Del mismo modo, con fundamento en la historia clínica correspondiente, la referida entidad establec ió una incapacidad medicolegal definitiva de ocho (8) días respecto de las lesiones derivadas de los hechos ocurridos el 14 de febrero de 2018.
Con ocasión de estos acontecimientos, la madre de la adolescente formuló una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 2 de octubre de 2018, ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, se formuló imputación en contra de HEDDIER MARTÍNEZ HERRERA por el delito de violencia intrafamiliar agravada conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal. El cargo no fue aceptado.
3.2. En audiencia del 2 de mayo de 2019, la Fiscalía acusó a MARTÍNEZ HERRERA ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el mismo delito imputado.CUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
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3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de diciembre de 2020. Posteriormente, el juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas los días 25 de marzo; 9 de junio, 6 de agosto y 16 de noviembre, todos del 2021.
diciembre de 2020. Posteriormente, el juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas los días 25 de marzo; 9 de junio, 6 de agosto y 16 de noviembre, todos del 2021.
3.4. El 15 de febrero de 2022, el Juzgado de conocimiento procedió a dar lectura a la sentencia en la que absolvió a MARTÍNEZ HERRERA del delito acusado. El fallo fue apelado por la Fiscalía General de la Nación y el representante de víctimas.
3.5. Seguidamente, el proceso pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga; autoridad que, en providencia del 19 de mayo de 2022, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al procesado a las penas de 74 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, negó la concesión del subrogado a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria. Lo anterior, tras haberlo encontrado responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
3.6. Inconforme, la defensa pública de MARTÍNEZ HERRERA interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial . Tras el traslado de no recurrentes, ninguno de los sujetos procesales se pronunció sobre la alzada.
Acto seguido, el asunto fue posteriormente remitido a esta Corporación mediante oficio del 29 de agosto siguiente.CUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
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esta Corporación mediante oficio del 29 de agosto siguiente.CUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
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III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 15 de febrero de 2022, el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira absolvió a HEDDIER MARTÍNEZ HERRERA, con fundamento en las siguientes consideraciones:
4.1. Luego de efectuar una síntesis de los testimonios incorporados al juicio por la Fiscalía; entre ellos los de K.A.B. -víctima-, Oscar Mantilla Barrera -médico forense de Medicina Legal-, Ximena Orozco Fernández -Psicóloga del ICBF - y Maryn Adriana Cuellar -madre de la víctima-, así como los traídos por la defensa; Esperanza Martínez Herrera -hermana del acusado-, Flor Edy Herrera Cortés -madre del acusado - y el propio procesado, el Juzgado destacó que, si bien ambas partes pertenecían al mismo núcleo famili ar, lo cierto es que eran unos “jóvenes inmaduros” y que, en últimas, el procesado socorría a la víctima en su vivienda; sitio en donde ella “no hacía nada (…) solamente se la pasaba acostada y chateando en celular, sin preocuparse de las obligaciones tener un hogar, sin ningún propósito de tener sentido de la vida”.
4.2. Indicó que, los testigos de descargo dieron cuenta que durante la convivencia no hubo malos tratos y que lo sucedido en febrero de 2018 fue producto del “empujón” que
sin ningún propósito de tener sentido de la vida”.
4.2. Indicó que, los testigos de descargo dieron cuenta que durante la convivencia no hubo malos tratos y que lo sucedido en febrero de 2018 fue producto del “empujón” que la víctima le dio al procesado y, por ende, no se puede predicar un actuar doloso, sin q ue exista un dictamen que dé cuenta de que a la ofendida le quedó alguna secuela.CUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
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4.3. Además, señaló que la ofendida “prácticamente se escapó de su casa” por haber perdido el año y, frente a la segunda agresión adujo que fue en mayo, cuando ya no vivían juntos.
4.4. En consecuencia, el despacho judicial concluyó que HEDDIER MARTÍNEZ HERRERA debía ser absuelto del cargo formulado en su contra.
IV. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la absolución con fundamento en las siguientes
consideraciones:
5.1. Luego de realizar un recuento jurídico sobre el delito de violencia intrafamiliar conforme a la jurisprudencia de esta Co rporación, el ad quem concluyó que, a partir del acervo probatorio recaudado en juicio, se encontraba demostrada la responsabilidad penal de MARTÍNEZ HERRERA.
5.2. Para llegar a esa conclusión, efectuó un análisis individual de los testimonios allegados a l proceso y destacó que:
“(…) en cuanto a la convivencia y relación existente entre el
5.2. Para llegar a esa conclusión, efectuó un análisis individual de los testimonios allegados a l proceso y destacó que:
“(…) en cuanto a la convivencia y relación existente entre el procesado y K.A.B.C., esta se encuentra acreditada, ya que ambos vivieron como pareja en unión marital de hecho en la vivienda ubicada en la calle 34 #32 -44 del barrio Colombia, comuna 4 de Palmira, tal y como lo reconoció el procesado en su declaración, así como también los demás testigos, tanto de cargo como de descargo. Dicha convivencia tuvo dos periodos, a saber, inició el 12 de diciembre de 2017 al 14 de febrero de 2018 -luego la víctimaCUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
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se fue y retornó con su pareja días después - hasta el 7 de mayo del precitado año. Para esa época la ofendida contaba con 14 años de edad y tenían un proyecto de vida como pareja, tal y como lo reseñó el encartado en sus atestaciones.”.
5.3. A partir de lo anterior, el Tribunal sostuvo que no existía duda acerca de que al interior del núcleo familiar conformado por el procesado y la víctima se produjeron actos de maltrato físico en contra de esta última. Lo anterior, principalmente, con fundamento en el t estimonio de la adolescente, única testigo directa y presencial de los hechos, cuya versión estimó clara, coherente y persistente. Por lo demás, afirmó que el Juzgado de primera instancia no valoró adecuadamente dicha declaración.
adolescente, única testigo directa y presencial de los hechos, cuya versión estimó clara, coherente y persistente. Por lo demás, afirmó que el Juzgado de primera instancia no valoró adecuadamente dicha declaración.
En relación con el episodio ocurrido el 14 de febrero de 2018, destacó que la víctima relató haber sido amenazada y agredida físicamente por el procesado luego de manifestar su intención de abandonar la convivencia debido a los constantes malos tratos. Resaltó que tal versión enc ontraba respaldo en la historia clínica aportada al proceso, en la que se documentó una agresión con fuerza corporal y la presencia de un hematoma en la pierna izquierda.
Asimismo, señaló que, aunque los testigos de descargo negaron la agresión, la defens a no aportó elementos de convicción que respaldaran su versión. Por el contrario, advirtió que la propia hermana del acusado reconoció la existencia de una discusión y de un empujón propinado a la víctima, además de haber intervenido para retirarla de laCUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
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habitación, circunstancias que reforzaban la credibilidad del relato de la ofendida.
Frente a los hechos del 7 de mayo de 2018, el Tribunal concluyó que estaba igualmente acreditada una nueva agresión física por parte del procesado, al encontrar concordancia entre el testimonio de la víctima, la declaración de su madre, lo reconocido parcialmente por el acusado y el dictamen pericial de lesiones, en el cual se documentó una
agresión física por parte del procesado, al encontrar concordancia entre el testimonio de la víctima, la declaración de su madre, lo reconocido parcialmente por el acusado y el dictamen pericial de lesiones, en el cual se documentó una equimosis en la pierna izquierda y se otorgó una incapacidad médico legal definitiva de ocho (8) días.
5.4. Seguidamente, el Tribunal consideró acreditada la lesión a la unidad y armonía familiar, al advertir que el procesado ejerció actos reiterados de violencia física y psicológica contra quien para la época era su compañera permanente, en el marco de una relación de convivencia y de construcción de un proyecto de vida común. Señaló que dichas conductas afectaron no solo la integridad física y emocional de la víctima, sino también la estabilidad y dinámica del núcleo familiar.
5.5. De igual forma, el Tribunal estimó configurado el agravante previsto en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, al considerar que los hechos ocurrieron en un contexto de desigualdad, subordinación y sometimiento de la víctima frente al procesado. Dest acó que la adolescente dependía económicamente de él, tenía restringida su autonomía y permanecía en la relación debido al temorCUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
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derivado de amenazas constantes dirigidas contra ella y su familia.
Añadió que tanto el relato de la víctima como el informe psicológico, el dictamen de clínica forense y la declaración de
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derivado de amenazas constantes dirigidas contra ella y su familia.
Añadió que tanto el relato de la víctima como el informe psicológico, el dictamen de clínica forense y la declaración de la madre, permitían evidenciar una dinámica reiterada de violencia y control ejercida por HEDDIER MARTÍNEZ HERRERA, así como el estado de miedo y sometimiento en que se encontraba la víctima.
5.6. Con fundamento en tales elementos de convicción, el Tribunal concluyó que se satisfacían los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, al encontrarse acreditada, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado.
En consecuencia, revocó el fallo absolutorio de primera instancia y, en su lugar, condenó a HEDDIER MARTÍNEZ HERRERA a la pena de setenta y cuatro (74) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo términ o, sin reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
6.1. Inconforme con la decisión adoptada, la defensa de HEDDIER MARTÍNEZ HERRERA sustentó el recurso de impugnación especial señalando, en primer lugar, que el Tribunal omitió la línea jurisprudencial relativa al conceptoCUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
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de núcleo o unidad familiar, sosteniendo que no se acreditó
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de núcleo o unidad familiar, sosteniendo que no se acreditó una convivencia estable, continua y permanente entre e l procesado y la víctima, pues, según su criterio, la relación convivencial fue intermitente y de corta duración, además de carecer de elementos como ayuda mutua, colaboración económica y comunidad de vida en los términos exigidos por la jurisprudencia.
En consecuencia, afirmó que no podía predicarse la existencia de una verdadera unidad familiar entre las partes.
6.2. En segundo lugar, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el Tribunal frente a los hechos de violencia atribuidos al procesado.
Indicó que, frente al primer episodio de agresión, se otorgó plena credibilidad al testimonio de la víctima, dejando de lado las declaraciones de Esperanza Martínez y del propio acusado, quienes sostuvieron que la ofendida fue quien inicialmente agredió al procesado, ocasionándole una lesión en la mano, y que este únicamente reaccionó empujándola, circunstancia que habría provocado el golpe registrado en la historia clínica.
Respecto del segundo episodio, alegó que no existían elementos probatorios dist intos al dicho de la víctima que permitieran concluir que las lesiones fueron causadas por HEDDIER MARTÍNEZ HERRERA y destacó que el dictamen medicolegal únicamente evidenció una lesión leve consistente en una equimosis de aproximadamente tres (3)CUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
medicolegal únicamente evidenció una lesión leve consistente en una equimosis de aproximadamente tres (3)CUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
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centímetros, la cual, a su juicio, no resultaba concordante con el relato de la ofendida sobre una supuesta agresión reiterada y violenta.
6.3. Finalmente, la defensa sostuvo que el Tribunal vulneró el principio de congruencia porque, según afirma, la circunstancia de agravación por la cual fue acusado el procesado -porque la víctima era menorno corresponde a la que fue condenada por el Tribunal -porque la víctima es mujer-.
Así, con fundamento en tales argumentos, solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver a
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VI. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política.
7.2. Sobre la impugnación especial
A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta.CUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
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la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta.CUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
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Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263 -2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segund a instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableció que:
“(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”.
En vista de que HEDDIER MARTÍNEZ HERRERA fue condenado por primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, es claro que goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial.
Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y como lo tiene reiterada y pacíficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación.
En esas condiciones, la Corte procederá al estudio del recurso de impugnación especial presentado por la defensa
lo tiene reiterada y pacíficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación.
En esas condiciones, la Corte procederá al estudio del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de HEDDIER MARTÍNEZ HERRERA, bajo los parámetros y reglasCUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
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constitucionales, legales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse.
7.3. Problema jurídico
Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso y el contenido de las censuras formuladas, considera la Sala que le corresponde establecer, a partir de los elementos de convicción allegados al juicio: (i) si entre HEDDIER MARTÍNEZ HERRERA y K.A.B. existió, para la época de los hechos, la comunidad de vida constitutiva de la unidad familiar que exige el artículo 229 del Código Penal -en su texto vigente con anterioridad a la Ley 1959 de 2019-; (ii) si los episodios de violencia del 14 de f ebrero y del 7 de mayo de 2018 se encuentran demostrados “más allá de toda duda” y, respecto del segundo, si para esa fecha subsistía la convivencia entre el procesado y la víctima; y (iii) si el Tribunal vulneró el principio de congruencia al condenar con fundamento en la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal.
7.4. Resolución del caso
7.4.1. A efectos de resolver el problema jurídico
circunstancia de agravación prevista en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal.
7.4. Resolución del caso
7.4.1. A efectos de resolver el problema jurídico propuesto, es relevante reseñar, nuevamente, el contenido de los testimonios practicados en juicio. Al respecto, frente a los testimonios de cargo, tenemos:
(i) Oscar Mantilla Barrera informó que, en su condición de médico forense adscrito a Medicina Legal y CienciasCUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
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Forenses con sede en Palmira, el 18 de mayo de 2018 practicó valoración médico legal a K.A.B.C., quien para esa fecha contaba con quince (15) años de edad. Precisó que el caso fue definido como violencia de pareja, en razón a que la adolescente refirió haberse ido a convivir con su novio, quien presuntamente la maltrataba y, además, consumía sustancias psicoactivas.
Indicó que, para dicha valoración, se aportó copia de la historia clínica, en la cual se registró que la menor ingresó el 15 de febrero de 2018 al Hospital Raúl Orejuela Bueno como consecuencia de una agresión física ocurrida en su residencia. Señaló que el mecanismo traumático de la lesión fue de carácter contundente, motivo por el cual s e le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de ocho (8) días, sin secuelas médico legales.
(ii) Por su parte, Ximena Orozco Fernández manifestó
fue de carácter contundente, motivo por el cual s e le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de ocho (8) días, sin secuelas médico legales.
(ii) Por su parte, Ximena Orozco Fernández manifestó que, en su calidad de psicóloga del ICBF de Palmira, entidad en la que cumple funciones de evaluación del estado emocional de niños, niñas y adolescentes vinculados a procesos de restablecimiento de derechos, realizó valoración psicológica a K.A.B.C. el 28 de mayo de 2018, rindiendo el correspondiente informe.
Explicó que la adolescente se enco ntraba orientada en tiempo, lugar y persona, alerta, con lenguaje fluido y capacidad de diálogo. Refirió además que la menor expresó mantener constantes conflictos con su compañero sentimental, quien presuntamente la amenazaba y agredíaCUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
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físicamente, circun stancias que afectaron de manera significativa su estado emocional. Precisó que presentaba cambios frecuentes en el estado de ánimo, ausencia de autoconfianza y dificultades para proyectarse hacia el futuro.
Indicó igualmente que la joven manifestó sentim ientos de temor y ansiedad, derivados de los constantes celos, insultos y amenazas de muerte proferidas por su pareja, quien la trataba de “perra”, estableciéndose además dinámicas de manipulación ejercidas por aquel sobre la víctima.
Concluyó que se trat aba de un caso de violencia
quien la trataba de “perra”, estableciéndose además dinámicas de manipulación ejercidas por aquel sobre la víctima.
Concluyó que se trat aba de un caso de violencia intrafamiliar, materializada mediante agresiones físicas y psicológicas reiteradas, las cuales incidieron negativamente en el desarrollo personal de la adolescente y en la percepción que tenía de sí misma, al punto de generar se ntimientos de minusvalía.
(iii) Maryn Adriana Cuellar -madre de la víctimamanifestó que, antes de diciembre de 2017, su hija convivía con ella y que la relación sentimental entre aquella y HEDDIER MARTÍNEZ HERRERA inició de manera oculta. Señaló que el 12 de diciembre de 2017, una vez la menor salió a vacaciones del colegio, dec idió irse a vivir con el procesado a la vivienda ubicada en la calle 34 # 32-44 del barrio Colombia, por haber perdido el año escolar y encontrarse enamorada de aquel; convivencia que se prolongó aproximadamente durante cinco (5) meses.CUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
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Relató que, en un a ocasión, acudió a la residencia donde convivían porque su hija le escribió manifestándole que había decidido abandonar el lugar y que no quería continuar viviendo con el acusado. Explicó que, al llegar, encontró que el procesado impedía la salida de la menor y la mantenía arrinconada contra la reja del inmueble, razón por la cual le insistió para que la dejara salir y, ante la negativa
encontró que el procesado impedía la salida de la menor y la mantenía arrinconada contra la reja del inmueble, razón por la cual le insistió para que la dejara salir y, ante la negativa de este, procedió a tomarlo del brazo para que soltara a la víctima.
Indicó, además, que MARTÍNEZ HERRERA ejercía control sobre su hija y la amenazaba con hacerle daño a su familia, asegurando tener un gran “poder” sobre ella. Añadió que, aunque frente a la familia el trato aparentaba ser adecuado, percibía conductas que le hacían creer que la adolescente “no estaba bien” , tales como empujones y constantes órdenes para que hiciera lo que quisiera. Incluso, manifestó haber observado en una ocasión un golpe en el abdomen de su hija.
Precisó que el 14 de febrero de 2018 la menor la llamó para que fuera a recogerla. Explicó que al llegar observó las pertenencias personales de su hija tiradas en el suelo y a la adolescente encerrada en la habitación de la hermana del procesado y que ya habían alertado a la policía. Refirió que se llevó a la menor a su residencia, donde esta le co ntó que MARTÍNEZ HERRERA la había amenazado de muerte con un corta cutícula y se le había “subido encima”, manifestándole que no podía irse porque la mataría. Sobre el acusado señaló que lo observó en la habitación, alterado y sin camiseta.CUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
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que lo observó en la habitación, alterado y sin camiseta.CUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
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Afirmó igualmente que el 8 de mayo de ese mismo año, su hija arribó en horas de la madrugada a su residencia y le manifestó que, durante una fiesta, el procesado presuntamente la había agredido físicamente, al tomarla del cabello y arrastrarla.
Agregó que, pese a que a su hija le fue otorgada una medida de protección, HEDDIER MARTÍNEZ HERRERA continuó buscándola a través de redes sociales, enviándole mensajes e insistiendo en contactarla. Narró que, en una ocasión, mientras ella se encontraba trabajando, el acusado acudió a su residencia, forcejeó la puerta e ingresó al inmueble, motivo por el cual K.A.B. pidió auxilio y posteriormente arribó la policía, cuyos agentes se lo llevaron del lugar.
Manifestó que, desde la terminación de la relación, s u hija culminó sus estudios y actualmente es “una persona distinta”, aunque reconoció que el proceso resultó particularmente difícil para toda la familia.
A preguntas de la defensa, reiteró que la convivencia entre su hija y el procesado se extendió aprox imadamente durante cinco (5) meses, pues la menor salió del colegio y no regresó a la vivienda materna. Indicó que, en febrero de 2018 encontró a su hija llorando, “toda maltratada”, con golpes en la cara y la cabeza, encerrada en la habitación de la hermana
regresó a la vivienda materna. Indicó que, en febrero de 2018 encontró a su hija llorando, “toda maltratada”, con golpes en la cara y la cabeza, encerrada en la habitación de la hermana del encartado, con sus pertenencias destruidas y esparcidas en el piso, además de evidenciarse atemorizada, circunstancias por las cuales decidió llevarla al hospital para que recibiera atención médica. Señaló que la adolescenteCUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
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permaneció alrededor de dos (2) días en su casa, y que posteriormente decidió regresar con el acusado.
A preguntas de la Fiscalía, indicó que el padre de la menor falleció el 30 de agosto de 2015, tras lo cual su hija inició terapias psicológicas. Finalmente, frente a interrogantes formulados por el Despacho, expresó que, aunque la menor manifestó haberse ido a convivir con el procesado por haber perdido el año escolar, en su percepción, ambos ya tenían planeado vivir juntos.
(iv) K.A.B. señaló que su relación sentimen tal con el procesado inició en el 2016 y culminó en mayo de 2018; relación frente a la cual su madre nunca estuvo de acuerdo.
Manifestó que, al principio, su relación estaba “bien” y que el 12 de diciembre de 2017 decidieron irse a vivir juntos en la vivienda del procesado; sin embargo, semanas después de haberse mudado con él, HEDDIER MARTÍNEZ HERRERA
Manifestó que, al principio, su relación estaba “bien” y que el 12 de diciembre de 2017 decidieron irse a vivir juntos en la vivienda del procesado; sin embargo, semanas después de haberse mudado con él, HEDDIER MARTÍNEZ HERRERA empezó a tratarla mal, diciéndole palabras soeces y agrediéndola físicamente con empujones y patadas. Señaló que también la trataba mal por celos y que se ponía agresivo cuando ella usaba el celular.
Inicialmente, adujo que la convivencia con MARTÍNEZ HERRERA se prolongó hasta el 14 de febrero de 2018, fecha en la cual ocurrió una agresión física en su contra.
Indicó que el procesado observó unos mensajes en el celular que compartían enviados a la mamá de la menor,CUI: 76520600018120180147901 Número interno 62315 Impugnación Especial
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circunstancia que dio origen a una discusión, tras la cual este se le lanzó encima y la amenazó con un cortacutículas, diciéndole que “de ahí no iba a salir viva” . Explicó que la hermana del acusado intervino y la ayudó a salir de la habitación, momento en el que logró tomar el celular para comunicarse con su progenitora y con la policía. Añadió que posteriormente fue trasladada a un hospita
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