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CSJ - SP910-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP910-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

SP910-2026 Radicación N° 61287 (Aprobado en Acta Nº 236)

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de MIGUEL ÁNGEL FLOREZ BASTO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 30 de abril de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con función de conocimiento de esta misma ciudad, para en su lugar, declararlo penalmente responsable, a título de autor, del delito de peculado por apropiación.CUI: 11001600005020170323201

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II. HECHOS

Dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001400301620130014500 adelantado en el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el 2 de mayo de 2014 se dispuso el embargo y secuestro del vehículo de placas XFJ 926 tipo tractocamión, denunciado como de propiedad de la parte demandada en ese asunto.

En razón de lo dispuesto por el referido despacho, el automotor fue aprehendido el 5 de agosto de 2015 por efectivos de la Policía Nacional, quienes lo condujeron al

propiedad de la parte demandada en ese asunto.

En razón de lo dispuesto por el referido despacho, el automotor fue aprehendido el 5 de agosto de 2015 por efectivos de la Policía Nacional, quienes lo condujeron al parqueadero New Buenos Aires S.A.S. de esta ciudad.

La diligencia de secuestro del rodante fue llevada a cabo el 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión comisionado para el efecto, designándose como secuestre a MIGUEL ÁNGEL FLOREZ BASTO, quien, el 26 de enero de 2016, tras posesionarse en el cargo, retiró el automotor del mencionado parqueadero, sin noticiar de ello al juzgado.

Trascurrido un lapso cercano a cuatro (4) meses sin que FLOREZ BASTO rindiera cuentas de su gestión, el juez del proceso, mediante auto del 14 de marzo de 2016, lo requirió para que se pronunciara al respecto, respondiendo este al llamado hasta el 26 de abril siguiente.

No obstante, en tal momento nada informó acerca de las actividades desplegadas durante el ejercicio de suCUI: 11001600005020170323201

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función, ni indicó, expresamente, el sitio en el que se hallaba el rodante, bastándole con allegar una cuenta de cobro expedida por Bodegas Judiciales Daytona S.A.S. -aparcadero diferente al inicial -, de la que se desprende que el bien se alojó allí desde el día de su aprehensión.

el rodante, bastándole con allegar una cuenta de cobro expedida por Bodegas Judiciales Daytona S.A.S. -aparcadero diferente al inicial -, de la que se desprende que el bien se alojó allí desde el día de su aprehensión.

Posteriormente, el 8 de agosto de 2016, el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal dispuso el levantamiento de las medidas que recaían sobre el vehículo, de lo cual se informó al secuestre. A pesar de ello, MIGUEL ÁNGEL FLOREZ BASTO no devolvió el bien ni dio información clara acerca de su ubicación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de junio de 2018, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se adelantó audiencia de formulación de imputación en contra de MIGUEL ÁNGEL FLOREZ BASTO , a quien la Fiscalía atribuyó la comisión del punible de peculado por apropiación, artículo 397 del Código Penal, cargo que no aceptó.

2. El 17 de agosto de la referida anualidad se radicó el escrito acusatorio y el 4 de diciembre siguiente, ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, se adelantó audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía ratificó la imputación contra el procesado.CUI: 11001600005020170323201

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3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de octubre de 2019, mientras que el juicio oral se instaló el 7 de

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3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de octubre de 2019, mientras que el juicio oral se instaló el 7 de febrero de 2020, y se desarrolló en sesiones del 2 de marzo y 30 de abril de la misma anualidad, fecha última en la que se anunció sentido de fallo absolutorio y se dio lectura a la sentencia respectiva.

4. Contra la anterior decisión, el representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 1° de septiembre de 2021, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, condenó a MIGUEL ÁNGEL FLOREZ BASTO como autor responsable del delito de peculado por apropiación, a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de $100.000.000, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la de prisión.

Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, disponiendo su captura.

6. Uno de los integrantes de la Sala de decisión se apartó de la decisión mayoritaria y expresó su desacuerdo a través de salvamento de voto.

7. Contra la pro videncia condenatoria, la defensa del procesado interpuso impugnación especial. Sustentada enCUI: 11001600005020170323201

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procesado interpuso impugnación especial. Sustentada enCUI: 11001600005020170323201

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forma oportuna y efectuado el traslado a los no recurrentes, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá absolvió a MIGUEL ÁNGEL FLOREZ BASTO con los siguientes fundamentos.

Al efectuar el estudio de materialidad de la conducta, dio cuenta del contenido de los testimonios y documentación incorporada en el juicio, registrando tras ello que en el caso se estaba ante un sujeto activo calificado que tenía la custodia del bien sujeto a medida cautelar decretada por el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

Igualmente, apuntó que se pudo establecer que el vehículo «se perdió entre los parqueaderos Bodegas Judiciales Daytona S.A.S., New Buenos Aires S.A.S. y Parking Express A&J Solutions S.A.S.», sociedades que brindaron información que no correspondía a la realidad acerca de su localización, constituyéndose « un entramado…para poder apropiarse de ese automotor, el cual consistía, por medio de engaños y presuntos contratos de cesión evitar la localización de este, incluso, se brindaba, como se insiste, información falsa acerca de la administración del mismo, lo que dificultó las actividades de los jueces de la República».

Acto seguido, refirió a la conducta de FLOREZ BASTO,

incluso, se brindaba, como se insiste, información falsa acerca de la administración del mismo, lo que dificultó las actividades de los jueces de la República».

Acto seguido, refirió a la conducta de FLOREZ BASTO, considerando que no se satisfizo el presupuesto subjetivo delCUI: 11001600005020170323201

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tipo, pues no se demostr ó que «se dirigiera inequívocamente a la apropiación del automotor por los parqueaderos entre los que se cedió o un tercero ajeno (sic), ya que si bien no presentó los informes mensuales que le requirió el Juzgado 79 Civil Municipal, lo cierto es que sí respondió la primera vez el 22 de abril de 2016, y una vez volvió a conocer del proceso por Néstor González Duarte Osorio, quien le informó que se ordenaba la entrega del rodante, realizó las gestiones tendientes al cumplimiento del mismo».

De igual modo, a dujo el a quo , se evidenció que el implicado no cumplió con el requerimiento efectuado por la autoridad respecto a la gestión mensual, lo que es una falta a la función que le fue designada, lo cual «no implicó necesariamente que su actuar fuera doloso, o así por lo menos no se logró demostrar».

V. LA SENTENCIA RECURRIDA

1. La Sala Mayoritaria del Tribunal Superior, contrario a lo considerado por el a quo, estimó acreditada, más allá de toda duda, la responsabilidad penal de MIGUEL ÁNGEL FLOREZ BASTO en el delito de peculado por apropiación.

lo considerado por el a quo, estimó acreditada, más allá de toda duda, la responsabilidad penal de MIGUEL ÁNGEL FLOREZ BASTO en el delito de peculado por apropiación.

Para abordar el estudio de tipicidad, valoró la información contenida en «los documentos públicos incorporados en el juicio oral», frente a los cuales «no existió reproche en su contenido, procedencia o autenticidad».CUI: 11001600005020170323201

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De la valoración documental extrajo que: i) dentro del proceso ejecutivo 11001 40 03016 2013 -0145, el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, con auto del 20 de agosto de 2015 ordenó el secuestro del vehícul o de placas XFJ 926; ii) el Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión de Bogotá realizó el secuestro del rodante, el 27 de noviembre de 2015, designando a MIGUEL ÁNGEL FLOREZ BASTO como auxiliar de la justicia; iii) en esa diligencia se incautó el veh ículo en el parqueadero New Buenos Aires ubicado en la carrera 123 No. 13 -21 de esta ciudad; iv) el secuestre informó que el automotor se encontraba disponible para su entrega en Bodegas Judiciales Daytona S.A.S., Avenida Gaitán Cortés No. 51 -10 de Bogotá; v) al levantarse la medida cautelar, el rodante no fue encontrado en ese parqueadero, por lo que el juzgado, mediante auto del 13 de febrero de 2016 ordenó realizar

  1. al levantarse la medida cautelar, el rodante no fue encontrado en ese parqueadero, por lo que el juzgado, mediante auto del 13 de febrero de 2016 ordenó realizar inspección judicial a la empresa Parking Express A&J

Solutions S.A.S. ubicado en la carrera 3 No. 11-51 de Soacha (Cundinamarca), pues tuvo conocimiento que el anterior habría cedido el contrato a este; vi) el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha informó al juzgado que lo comisionó, que el vehículo no se encontró en el parqueadero Parking Express A&J Solutions S.A.S. ni tampoco en la dirección calle 7 G No. 8 A – 30 de ese municipio.

Se constataron, entonces, los elementos objetivos del tipo penal, esto es, que el procesado tiene la calidad de servidor público al ser designado como auxiliar de la justicia -secuestreencargado del citado vehículo, el cual fue objeto de apropiaciónCUI: 11001600005020170323201

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estando bajo su responsabilidad, puesto que desapareció y no fue reintegrado.

Consideró que la designación de FLOREZ BASTO como secuestre, radicó en él las consecuencias que de esa derivan, «pues la disposición del rodante y resguardo es parte de las funciones que tenía frente a dicho bien y a la administración de justicia.». De igual modo, apuntó que lo que después ocurre con el auto mot or es muestra, no de alguna omisión de su parte, «sino de la conducta dirigida a sustraer el rodante del

funciones que tenía frente a dicho bien y a la administración de justicia.». De igual modo, apuntó que lo que después ocurre con el auto mot or es muestra, no de alguna omisión de su parte, «sino de la conducta dirigida a sustraer el rodante del ámbito material, disponiendo de él. No otra puede ser la conclusión cuando en forma alguna se explica la ambigüedad en la información suministrada por él y por el sitio en donde, al parecer, había sido dejado el vehículo».

Y es que, agregó, el tractocamión fue retirado del parqueadero New Buenos Aires S.A.S., desde el 26 de enero de 2016, por el procesado, quien, después de ser requerido para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión, el 26 de abril siguiente allegó informe y junto a este certificación otorgada por Bodegas Judiciales Daytona S.A.S., fechada el 18 de abril del 2016, en la cual se daba cuenta que el vehículo fue ingresado el 5 de agosto de 2015, y que para el momento de expedición de la certificación seguía allí.

Luego de plantear varios interrogantes que, según indicó, no fueron solventados por el secuestre 1, señaló que lo más

1 Al respecto, registró: «¿por qué no informó al juzgado el cambio de parqueadero cuando realizó el traslado del vehículo? ¿Por qué adjunta una cuenta de cobro de un parqueadero en el que no podía haber estado el rodante antes de ser inmovilizado? ¿En realidad el tracto camión ingresó a otroCUI: 11001600005020170323201

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antes de ser inmovilizado? ¿En realidad el tracto camión ingresó a otroCUI: 11001600005020170323201

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indicativo de su actuar doloso, «no de una omisión por culpa», es que después de que se dispuso el levantamiento de la medida cautelar y se le requirió la entrega del rodante, no hubo una respuesta de su parte.

Después de hacer mención de las diligencias de inspección judicial dispuestas y registrar que, el 22 de febrero de 2017, el parqueadero Bodegas Judiciales Daytona S.A.S. informó que el vehículo no estaba en su custodia, reiteró que lo evidente es que FLOREZ BASTO hizo lo necesari o para que el bien fuera apropiado indebidamente, pues i) no presentó los informes o la rendición de cuentas mensual sobre la custodia y administración del tractocamión; ii) sólo presentó un informe en el que dio a conocer la ubicación del rodante, cinco m eses después de que fuera designado como secuestre, reportando los valores adeudados al parqueadero en donde, supuestamente, estaba el rodante; iii) con ese reporte aportó un certificado de Bodegas Judiciales Daytona S.A.S. en el que señala que el vehículo se encuentra ahí, como consecuencia del contrato de cesión suscrito con Depósito de Vehículos New Buenos Aires; iv) no reportó el ingreso real o material del rodante a esas instalaciones; v) no respondió a las autoridades requirentes, no informó nada sobre el rodante, aun cuando fue requerido en varias oportunidades, y sólo apareció luego del levantamiento

no reportó el ingreso real o material del rodante a esas instalaciones; v) no respondió a las autoridades requirentes, no informó nada sobre el rodante, aun cuando fue requerido en varias oportunidades, y sólo apareció luego del levantamiento de la medida cautelar el 8 de agosto de 2016, previo a la diligencia de inspección judicial que se realizó al parqueadero

parqueadero, como el Daytona? Si el rodante salió del parqueadero en Bogotá, donde fue dejado al inmovilizarse, ¿cómo, sin informarse por el secuestre, dice el proceso que está en Soacha, Cundinamarca?».CUI: 11001600005020170323201

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Parking Express A&J Solutions S.A.S., el 21 de abril de 2017, es decir, un año después.

Anotó, además, que la conducta dolosa, igualmente, se evidencia al verificar los documentos en los que aparece el contrato de cesión entre Bodegas Judiciales Daytona S.A.S. y Parking Express, al parecer suscrito el 5 de abril de 2016, pues no corresponde a la certificación expedida por el mismo primero en el que hace constar que al 18 de abril de ese año, el carro se encontraba en depósito desde el 5 de agosto 2015.

Añadió que un aspecto para tener en cuenta es que resulta evidente que en esta actuación el alto valor del bien tiene preponderancia, por lo que, al ser secuestre de esa clase de elemento, mayor era el cuidado que debía tener.

Para el Tribunal, la postura defensiva nada ayuda a la posterior actuación del procesado cuando solicita a la autoridad

preponderancia, por lo que, al ser secuestre de esa clase de elemento, mayor era el cuidado que debía tener.

Para el Tribunal, la postura defensiva nada ayuda a la posterior actuación del procesado cuando solicita a la autoridad judicial en Soacha, que se ordene la recaptura del rodante, pues tales manifestaciones no tienen explicación más que en la situación fáctica clara que le demandaba ante las autoridades responder por el bien y su afán de mostrarse no ligado con la desaparición del tractocamión.

Coligió que se encuentra prueba suficiente que lleva al conocimiento, más allá de toda duda, de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

2. Por su parte, el funcionario disidente sostuvo que en la fase probatoria del juicio no se estableció, por prueba legalmenteCUI: 11001600005020170323201

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producida y/o introducida, «que en el tránsito que tuvo el automotor por aproximadamente tres parqueaderos, el acusado hubiese realizado actos idóneos e inequívocos para lograr la aprehensión material del objeto mueble (más allá del depósito), en su provecho o de un tercero, debido a que la características de los sucesos podrían corresponder al extravío o pérdida del bien, por una conducta culposa, lo que relegaría el reproche a un posible Peculado Culposo (art. 400 CP)…».

Enunció que la actuación de las partes se concentró en trasladar los legajos de la actuación que se surtió al interior del

Peculado Culposo (art. 400 CP)…».

Enunció que la actuación de las partes se concentró en trasladar los legajos de la actuación que se surtió al interior del proceso civil, sin discriminar cuáles de esos documentos eran pertinentes por ser objeto de prueba, de aquellas que no lo eran, al tratarse de información sobre hechos de los que se dejaba constancia de su percepción, que al ser de naturaleza declarativa, se debían producir bajo las reglas de la Ley 906 de 2004, brindando la posibilidad a la prueba testimonial de ser sometida al interrogatorio cruzado por la partes, con inmediación del juez de conocimiento.

Así, dijo, se estimó una pluralidad de pruebas de referencia sin que se peticionara y demostrara alguna circunstancia que por excepción permitiera su admisión, sin que bastara que su introducción se hubiese hecho «bajo el bautizo de prueba documental con la “alegada” característica de ser públicos, o porque no existiera algún reparo de las partes, o la falta de intervención oficiosa del juez, para que no los admitiera con la aplicación de los filtros correspondientes.»2.

2 Al respecto, enunció los documentos utilizados para demostrar: i) que el automotor de placas XFJ 926, no se encontraba en el parqueadero Parking Express A&J Solutions S.A.S., ubicado en Soacha Cundinamarca, ii) los resultados que el Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de ese municipio reportó al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal, iii) el oficio suscrito por el representante legal del parqueadero New Buenos Aires S.A.SCUI: 11001600005020170323201

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ese municipio reportó al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal, iii) el oficio suscrito por el representante legal del parqueadero New Buenos Aires S.A.SCUI: 11001600005020170323201

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Coligió, entonces, que la base fáctica que se utilizó en la decisión de la que se apartó, no obtuvo su ingreso de manera válida dentro del proceso bajo examen, por lo que no se podía dar por demostrado los supuestos del tipo penal del peculado por apropiación enrostrado a FLÓREZ BASTO.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor del procesado pidió la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal, y la subsecuente confirmación de la emitida en primera instancia.

Para fundamentar la pretensión, señaló que en el caso no existen elementos de juicio que demuestren que su asistido se apropió o permitió que otros se apropiaran del bien en custodia, acotando que la sola existencia de la función pública y la pérdida del vehículo no configuran el tipo objetivo «si falta la ej ecución del verbo rector “apropiar” ». Expresó, además, que ninguna de las pruebas practicadas en el juicio informa que el procesado conociera a las personas que se apropiaron del vehículo, o que recibiera algún tipo de beneficio de ellas.

Con el fin de ha cer notar que los actos atribuidos a su representado no estaban «inequívocamente dirigidos a

en el que informa que el tractocamión fue retirado del lugar desde el 26 de

beneficio de ellas.

Con el fin de ha cer notar que los actos atribuidos a su representado no estaban «inequívocamente dirigidos a

en el que informa que el tractocamión fue retirado del lugar desde el 26 de enero de 2016, iv) la certificación que aportó el procesado, “ suscrita por el representante legal de Bodegas Judicia les Daytona S.A. del 18 de abril del 2016…”, y v) el acta de la diligencia de inspección judicial del 23 de enero de 2018.CUI: 11001600005020170323201

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apropiarse del bien en custodia», explicó lo siguiente.

En relación con el traslado del tractocamión al parqueadero Bodegas Judiciales Daytona S.A.S., expuso que ello obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en la Circular DESAJC16-DS-2 «emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Bogotá – Cundinamarca», que obliga a tener los vehículos secuestrados en los parqueaderos taxativamente permitidos, aspecto que no cumplía el lugar inicial al que fue conducido.

En lo que respecta a la no presentación de informes periódicos, concibió que, si bien aquellos fueron pocos, ello no tuvo incidencia en la apropiación del vehículo, pues «no se trató de un despojo con violencia, sino de un elaborado sistema revestido de apariencia jurídica en el que un gran parqueadero con varias hectáreas para ubicar vehículos y reconocido por la entidad que maneja la Justicia en Colombia,

se trató de un despojo con violencia, sino de un elaborado sistema revestido de apariencia jurídica en el que un gran parqueadero con varias hectáreas para ubicar vehículos y reconocido por la entidad que maneja la Justicia en Colombia, decide disponer de él media nte la celebración de un contrato comercial de cesión.».

En cuanto a no informar al juzgado del cambio de parqueadero, refirió que el procesado sí informó, lo cual hizo el 26 de abril de 2016, dentro de «un término apenas prudencial, si lo había llevado a llí en el mes de enero del mismo año.». Referente a no dejar constancia de la entrega del vehículo al nuevo parqueadero, adujo que los representantes del parqueadero Daytona, nunca negaron la tenencia del vehículo; inclusive en la diligencia de inspección judicial delCUI: 11001600005020170323201

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23 de enero de 2017, manifestaron que lo tenían bajo su responsabilidad, pero su entrega se dificultó por la falta del SOAT y la revisión técnico – mecánica y que debían utilizar una grúa para ese fin.

Acerca de que su asistido adjuntara la cuenta de cobro de un parqueadero en el que no podía haber estado el rodante antes de ser inmovilizado, aludió que es evidente que dicha cuenta tiene falencias, pero «tan solo está cobrando el tiempo en que efectivame nte estuvo parqueado el vehículo, incluyendo la parte de New Buenos Aires y es que el hecho de que tal parqueadero no tuviera los permisos del Consejo

cuenta tiene falencias, pero «tan solo está cobrando el tiempo en que efectivame nte estuvo parqueado el vehículo, incluyendo la parte de New Buenos Aires y es que el hecho de que tal parqueadero no tuviera los permisos del Consejo Superior de la Judicatura, no le quitaba el derecho a cobrar por el servicio prestado...».

En cuanto al interrogante de «cómo sin informarse por el secuestre, dice que está en Soacha », aseveró que la información sobre el lugar de permanencia del vehículo fue recaudada en la diligencia de entrega fallida y es por eso que se dirigieron quienes en la misma inte rvenían al otro parqueadero a buscarlo.

Con respecto a que el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá le comunicó al secuestre MIGUEL ÁNGEL FLOREZ el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien, sin que él diera respuesta, anotó que no existe ninguna prueba que demuestre la entrega efectiva de comunicados en ese sentido; «pero además, que hasta ese momento no existía ninguna dificultad para la entrega del vehículo, pues el parqueadero…Daytona S.A.S. reconocía queCUI: 11001600005020170323201

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lo tenía en su propiedad y que estaba pendiente del SOAT y la revisión técnico – mecánica.».

Agregó que la certificación del 26 de abril de 2016, expedida por la Bodegas Judiciales Daytona S.A.S., no se corresponde con el contrato de cesión en el que se hace constar que se realizó el 18 de abril de 2016, inconsistencia

Agregó que la certificación del 26 de abril de 2016, expedida por la Bodegas Judiciales Daytona S.A.S., no se corresponde con el contrato de cesión en el que se hace constar que se realizó el 18 de abril de 2016, inconsistencia que no se puede adjudicar al procesado.

Enfatizó que los anteriores hechos no se pueden calificar como inequívocamente dirigidos a apropiarse del vehículo que le habían entregado en custodia a su defendido e insistió en que él llevó el vehículo a una bodega judicial legalmente autorizada por la entidad competente, donde se lo apropiaron valiéndose de argucias jurídicas, como que lo habían entregado mediante un contrato de cesión.

En adición, arguyó que independiente de la diligencia del secuestre, igual se habría producido el desapoderamiento del rodante pues en esa época existía una organización delictiva, conformada por funcionarios de la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, jueces de la R epública y parqueaderos autorizados, dedicada a apropiarse de los vehículos mediante contratos de cesión.

Por otra parte, manifestó que compartía el salvamento de voto suscrito por el magistrado que no compartió los argumentos del fallo de segunda instanc ia, por cuanto esa providencia pretende demostrar la responsabilidad del procesado a partir de prueba indiciaria, sin cumplir con laCUI: 11001600005020170323201

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obligación de realizar la construcción del medio probatorio en los términos fijados por la jurisprudencia, lo cual impide

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obligación de realizar la construcción del medio probatorio en los términos fijados por la jurisprudencia, lo cual impide que se pueda ejercer el derecho de contradicción.

Sostuvo, sin más, que «También le asiste razón al Magistrado disidente al momento de expresar que la Sala Mayoritaria utilizó de manera indebida la prueba de referencia, pues las valoró sin que se cumpliera con lo establecido por el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y tampoco con el debido proceso probatorio para su decreto.».

Aseveró que tampoco se está en presencia del tipo subjetivo, pues no existen elementos que demuestren que su defendido actuó con dolo, en los términos del artículo 22 del Código Penal, y que las afirmaciones resaltadas por el Tribunal a lo sumo podrían calificarse como negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

Finalmente, solicitó el reconocimiento de la duda, pues la defensa planteó una hipótesis alternativa viable de ocurrencia de los hechos, esto es, que el vehículo se perdió por el comportamiento doloso de terceros.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 235 de la Constitución Política, modificado por Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocer de la impugnación especialCUI: 11001600005020170323201

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Suprema de Justicia, conocer de la impugnación especialCUI: 11001600005020170323201

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interpuesta contra la primera condena, emitida en sede de segunda instancia.

2. De la reseña de los hechos jurídicamente relevantes se desprende que a MIGUEL ÁNGEL FLOREZ BASTO se le acusó por el delito de peculado por apropiación, bajo el supuesto fáctico de no haber rendido cuentas de su gestión como secuestre – auxiliar de la justi cia, dentro del proceso ejecutivo radicado número 11001400301620130014500, y no dar cuenta del paradero del vehículo que se le entregó en custodia en tal calidad.

3. Conforme a la impugnación y en armonía con el principio de limitación, corresponde establecer a la Corte si existen elementos de convicción suficientes para estructurar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta y la responsabilidad de MIGUEL ÁNGEL FLOREZ BASTO, acorde con la acusación.

En ese marco, se examinarán las censuras, no sin antes reiterar algunas precisiones jurisprudenciales en torno al delito de peculado por apropiación y su momento consumativo, necesarias para la resolución del recurso.

4. La conducta punible de peculado por apropiación se encuentra tipificada en el artículo 397 del Código Penal, modificado en lo pertinente por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un

encuentra tipificada en el artículo 397 del Código Penal, modificado en lo pertinente por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o deCUI: 11001600005020170323201

NÚMERO INTERNO 61287

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

MIGUEL ÁNGEL FLOREZ BASTO

18

bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscien

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