🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP912-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP912-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

SP912-2026 Radicado n.° 65420 CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Acta n.º 248

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Inadmitida la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ, la Corte emite fallo oficioso respecto de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que parcialmente confirmó la providencia condenatoria emitida el 31 de julio de igual anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de allanamiento a cargos frente al concurso delictualCasación n.° 65420 CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 2

de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal y estafa agravada.

II. HECHOS

1. ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ, como apoderado judicial de cuatro docentes de dos centros educativos ubicados en el municipio de Aguachica (Cesar), los días 29 de agosto y 10 de octubre de 2005 presentó ante Cajanal EICE solicitud de reconocimiento de pensión gracia, para lo cual adjuntó certificaciones falsas, presuntamente expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en las que se hacía constar una vinculación laboral de carácter

EICE solicitud de reconocimiento de pensión gracia, para lo cual adjuntó certificaciones falsas, presuntamente expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en las que se hacía constar una vinculación laboral de carácter nacionalizado de los docentes, cuando en realidad su vinculación era de carácter nacional.

2. Sin que los docentes tuvieran derecho a ellas, Cajanal EICE reconoció a través de diversas resoluciones de 2006 y 2007 las prestaciones económicas solicitadas, pagadas entre 2007 y 2016, lapso en el cual se canceló a ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ la suma de $142’604.346, 00 por concepto de honorarios profesionales y a los beneficiarios la suma de $827’980.518,00.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. El 4 de octubre de 2021, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía formuló imputación en contra de ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ como autor del concursoCasación n.° 65420

CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 3

delictual de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal, estafa agravada y uso de documento falso (artículos 327, 453, 246, 267 numeral 2 y 291 del Código Penal), cargos que aceptó. El ente instructor no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1.

4. Radicado el escrito de acusación con allanamiento a cargos2 con relación a los anunciados injustos, el trámite

que aceptó. El ente instructor no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1.

4. Radicado el escrito de acusación con allanamiento a cargos2 con relación a los anunciados injustos, el trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Valledupar, despacho judicial que los días 25 de agosto3 y 27 de septiembre4 de 2022 agotó audiencia de verificación en la cual improbó la aceptación de cargos, decisión revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial a través de proveído del 6 de diciembre siguiente5.

5. De regreso las diligencias al juzgado, el 18 de mayo de 2023 6 se cumplió la audiencia de individualización de pena y sentencia, finalmente emitida el 31 de julio de igual año7. En ella8, la judicatura condenó a ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ como autor del concurso delictual imputado y le impuso las penas de 228 meses de prisión, multa de 5824,408 salarios mínimos legales mensuales vigentes e

1 Cfr. Folio 1, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Control Garantias_Cuaderno_2024013349048 2 Cfr. Folios 1 a 14, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024013422576 3 Cfr. Folios 28 y 29, ib. 4 Cfr. Folios 33 y 34, ib. 5 Cfr. Folios 6 a 28, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal

Conocimiento_Cuaderno_2024013422576 3 Cfr. Folios 28 y 29, ib. 4 Cfr. Folios 33 y 34, ib. 5 Cfr. Folios 6 a 28, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024013443336 6 Cfr. Folios 43 a 45, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024013422576 7 Cfr. Folios 51 y 52, ib. 8 Cfr. Folios 54 a 79, ib.Casación n.° 65420 CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 4

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural –precisó que no habría rebaja punitiva alguna «por no haber cumplido con el presupuesto del artículo 349 de la Ley 906 de 2004»–. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

6. Apelada la anterior decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar desató la alzada a través de providencia fechada 5 de octubre de 2023 9, en el sentido de confirmar parcialmente la de primer grado, toda vez que decretó la prescripción de la acción penal respecto del punible de uso de documento falso y, en consecuencia, redujo a 192 meses las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en lo demás, la dejó incólume.

7. Contra esta sentencia, el mismo sujeto procesal oportunamente interpuso y sustentó 10 el recurso

las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en lo demás, la dejó incólume.

7. Contra esta sentencia, el mismo sujeto procesal oportunamente interpuso y sustentó 10 el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad abordó la Corte en auto CSJ AP 2619–2026, rad. 65420 mediante el cual inadmitió la demanda presentada. No obstante, ordenó el retorno de las diligencias, una vez agotado el eventual trámite de insistencia, con la finalidad de verificar la vulneración del debido proceso en la dosificación punitiva.

9 Leída el 12 de octubre de 2023. Cfr. Folios 13 a 38, A.D. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024013509346 10 Cfr. Folios 49 a 52, ib.Casación n.° 65420 CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 5

8. Frente al citado auto inadmisorio, la defensa técnica promovió el mecanismo especial de insistencia y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal allegó escrito en el que insistió en la admisión de la demanda , solicitud a la cual la Sala no accedió a través de auto CSJ AP4325–2026, rad. 65420. Por tanto, regresan las diligencias a la Corte para dictar el fallo oficioso correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES

9. Como se indicó en el acápite precedente (párr. 7), la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por la

a la Corte para dictar el fallo oficioso correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES

9. Como se indicó en el acápite precedente (párr. 7), la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ. Ello, en atención a que , en esencia, buscaba obtener una indebida retractación de lo aceptado en sede del allanamiento a cargos, a partir de: (i) afirmaciones contrarias al principio de corrección material; (ii) censurar la tipicidad y ejecución de las conductas punibles aceptadas; (iii) cuestionar la ley procesal aplicable al caso concreto ; y, (iv) alegar la prescripción del delito de estafa agravada.

10. Sin embargo, observa la Corte que lo decidido por las instancias, en cuanto, no realizaron rebaja alguna por el allanamiento a cargos presentado en el escenario de la formulación de imputación, si bien, se corresponde con la postura jurisprudencial adoptada por la Sala para ese momento histórico, ahora asoma contraria al más reciente criterio fijado sobre el tema, razón suficiente para que, en aras de hacer valer esta nueva línea jurisprudencial en el caso concreto, se examine lo ocurrido oficiosamente.Casación n.° 65420

CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 6

11. Para el efecto, se recuerda que el 4 de octubre de 2021, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía formuló imputación en contra de ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ

2021, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía formuló imputación en contra de ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ como autor del concurso delictual de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal, estafa agravada y uso de documento falso, cargos que aceptó.

12. En aquella diligencia se dio a conocer al procesado que su aceptación de responsabilidad no le reportaría beneficio punitivo, pues, acorde con la jurisprudencia de la Corte vigente para la época , el allanamiento a cargos tenía similares efectos a la aceptación consensuada propia de los acuerdos y preacuerdos, particularmente, en lo que corresponde a la necesidad de que el imputado o acusado reintegre la mitad de lo apropiado, en los casos en los cuales obtuvo incremento patrimonial, y asegure el restablecimiento de la suma restante.

13. Como el implicado no efectuó reintegro alguno, no se hacía acreedor a la rebaja de pena. Pese a conocer esta limitación, VALERA FERNÁNDEZ persistió en el allanamiento a cargos. Ello condujo a que se le condenara por el concurso delictual imputado, excepto por el punible de uso de documento falso cuya prescripción se decretó en el Tribunal, cuerpo colegiado que finalmente impuso las penas de 192 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 5824,408 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Casación n.° 65420

CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 7

y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 5824,408 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Casación n.° 65420 CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 7

14. Al individualizar las penas a imponer, el juez a quo expuso que: «[s]e debe resaltar que tal y como qued[ó] indicado en el momento de aprobar el allanamiento a cargos, el [sentenciado no] tiene derecho a rebaja de pena por no haber cumplido con el presupuesto del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 »11. El anterior parámetro de dosificación punitiva fue prohijado por el juez plural.

15. De ese modo, para la fecha en que se profirieron los fallos de instancia (año 2023), la tesis de los juzgadores hallaba sustento en la de esta Sala –vigente para la época a partir de la sentencia CSJ SP14496 –2017, rad. 39831 –, según la cual, en los casos de allanamiento a cargos aplica el requisito contemplado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, esto es, en los asuntos en los que se obtiene incremento patrimonial fruto del delito o delitos objeto de aceptación de cargos, la atemperante d e pena solo resulta aplicable cuando se devuelve la mitad de ese incremento y es garantizado el pago del remanente. Empero, el actual panorama jurisprudencial es opuesto.

16. En efecto, la Corte modificó la tesis existente al momento en que se materializó la decisión del procesado de allanarse a cargos en la audiencia de formulación de imputación y advirtió que no es dable confundir el

16. En efecto, la Corte modificó la tesis existente al momento en que se materializó la decisión del procesado de allanarse a cargos en la audiencia de formulación de imputación y advirtió que no es dable confundir el allanamiento a cargos con los preacuerdos, en lo que respecta a la obligación de devolver el incremento

11 Cfr. Folio 76, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024013422576. Página 23 del fallo de primer grado.Casación n.° 65420 CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 8

patrimonial obtenido con el delito, para así acceder a la correspondiente rebaja de pena.

17. En sentencia CSJ SP1901 –2024, rad. 64214, después de analizar la exposición de motivos que llevó a la expedición del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, aunado a varios precedentes constitucionales y las dos posturas en las que la Sala de Casación Penal hab ía proferido decisiones pendulares acerca de la aludida temática –la primera, cifrada en que ambas figuras son equivalentes y, por ende, es exigible el reintegro; y la segunda, consistente en que no son equiparables y, por tanto, no es exigible el mismo –, se reinterpretó tal disposición para sostenerse ahora en Sala mayoritaria que el allanamiento a cargos y el preacuerdo son figuras que permiten dar por terminado de manera anticipada el proceso, pero no son equivalentes. Lo anterior, para concluir que resulta improcedente aplicar el artículo 34912 de la Ley 906 de 2004, cuando se acude a la figura del

figuras que permiten dar por terminado de manera anticipada el proceso, pero no son equivalentes. Lo anterior, para concluir que resulta improcedente aplicar el artículo 34912 de la Ley 906 de 2004, cuando se acude a la figura del allanamiento a cargos.

18. En otras palabras, en la actualidad, luego de reexaminarse el adecuado alcance de dicha regla, la postura de la Corte radica en que el allanamiento a cargos y el preacuerdo son figuras que, a pesar de dar por finalizado de manera anticipada el proceso penal, no son equivalentes, y, en consecuencia, para la legalid ad del allanamiento no se

12 Ley 906 de 2004. Artículo 349: « En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivale nte al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente».Casación n.° 65420 CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 9

exige el reintegro, siquiera, del cincuenta por ciento del monto relativo al incremento obtenido por la comisión del delito, ni asegurar el remanente, a efectos de que el implicado reciba el descuento punitivo, el cual, depende de la etapa procesal en que exprese de forma libre, consciente e informada su voluntad de someterse a la justicia premial (Cfr. CSJ SP1638–2025, rad. 67943).

19. Al descender al caso bajo examen, con identidad

la etapa procesal en que exprese de forma libre, consciente e informada su voluntad de someterse a la justicia premial (Cfr. CSJ SP1638–2025, rad. 67943).

19. Al descender al caso bajo examen, con identidad fáctica respecto del asunto estudiado en la jurisprudencia que sirve de referencia, es claro que la decisión de los falladores de instancia , sustentada en el anterior entendimiento del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 ( CSJ SP14496–2017, rad. 39831), incurrió en la violación directa de la ley por interpretación errónea de esa disposición normativa.

20. En este sentido, que ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ haya aceptado cargos en curso de la audiencia de formulación de imputación, bajo la advertencia que no recibiría rebaja punitiva alguna, según el criterio vigente para ese entonces, precisamente por no haber reintegrado, al menos, el cincuenta por ciento del incremento patrimonial percibido con la ejecución del concurso delictual atribuido, no justifica ni valida el desconocimiento de la disminución a la que tiene derecho, conforme a la postura que ha recobrado valor jurídico–procesal.Casación n.° 65420

CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 10

21. En consecuencia, la Corte casará la sentencia tras advertir que el implicado debe recibir una rebaja de pena acorde con su aceptación unilateral de cargos.

22. Como viene de verse , la decisión de aceptar responsabilidad penal por el camino del allanamiento se presentó en sede de la audiencia de formulación de imputación. Se destaca que el artículo 351 de la Ley 906 de

22. Como viene de verse , la decisión de aceptar responsabilidad penal por el camino del allanamiento se presentó en sede de la audiencia de formulación de imputación. Se destaca que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 fija una reducción de pena «hasta de la mitad de la pena imponible» cuando la persona acepta los cargos en ese estadio procesal.

23. En la decisión jurisprudencial que sirve de base a la casación oficiosa se definió que, si bien, en el allanamiento a cargos no se obliga el reintegro de lo apropiado, de todos modos, este sí se alza como un factor a considerar cuando se trata de fijar en concreto el porcentaje de reducción de pena a que tiene derecho la persona que acepta cargos de forma unilateral. Por contera, dado que no se verifica que el procesado hubiese reintegrado, así fuese en mínima parte, lo que la Fiscalía entendió beneficio patrimonial consecuencia del delito, la Sala estima adecuado atemperar en un cuarenta por ciento (40%) el monto de sanción dispuesto por el Tribunal, cuya dosificación punitiva así explicó13:

[c]omo quiera que la Sala encontró prescrita la acción penal respecto del delito de uso de documento falso para las cuatro conductas imputadas por cuenta de las solicitudes de pensión gracia en donde se anexaron los certificados falsos emitidos a los señores […], se procederá a la recomposición de la pena que se

13 Cfr. Folios 3 2 y 33 , A.D. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024013509346. Páginas 20 y 21 del fallo de segundo grado.Casación n.° 65420

13 Cfr. Folios 3 2 y 33 , A.D. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024013509346. Páginas 20 y 21 del fallo de segundo grado.Casación n.° 65420 CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 11

le impuso al condenado, habiendo establecido el juez de conocimiento como pena base la del delito más grave, esto es, el enriquecimiento ilícito de particulares, equivalente a 117 meses, y por el concurso de conductas punibles incrementó en 111 meses, para establecer la pena en 228 meses de prisión.

Entiende la Sala que el [j]uez de primera instancia para llevar a cabo la dosificación de la pena por el concurso de conductas punibles y establecer el otro tanto, realizó un aumento proporcional por cada delito debidamente individualizado, el uso de documento falso en 60 meses (36 meses), el fraude procesal en 90 meses (45 meses) y la estafa agravada en 54.666 meses (30 meses), por lo que al eliminar la conducta punible de [u]so de documento falso, nos arroja como resultado un aumento para el concurso de delitos un monto de 75 meses, lo que sumado a los 117 meses de la pena base, arroja un resultado final de 192 meses [de] pena de prisión, aspecto sobre el cual será modificada la sentencia.

La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se establecerá por igual periodo.

En lo que tiene que ver con la pena de multa, esta se mantiene , habida cuenta que en la sumatoria que se hizo, no se incluyeron las conductas punibles atentatorias de la [f]e [p]ública [negrilla

En lo que tiene que ver con la pena de multa, esta se mantiene , habida cuenta que en la sumatoria que se hizo, no se incluyeron las conductas punibles atentatorias de la [f]e [p]ública [negrilla original del texto].

24. La pena de multa fue fijada por el juez a quo en 5824,408 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

25. Entonces, acorde con las penas impuestas (192 meses de prisión y multa de 5824,408 salarios mínimos legales mensuales vigentes) , las mismas reducidas en un cuarenta por ciento, arrojan un monto final de 115 meses y 6 días de prisión y multa de 3494,6448 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijará por el mismo lapso que la intramural.Casación n.° 65420

CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 12

26. En los demás aspectos, la sentencia de segunda instancia permanecerá invariable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CASAR OFICIOSA y PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

Segundo: MODIFICAR las penas impuestas a ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ, en virtud del allanamiento a cargos efectuado frente al concurso delictual de enriquecimiento

Segundo: MODIFICAR las penas impuestas a ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ, en virtud del allanamiento a cargos efectuado frente al concurso delictual de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal y estafa agravada, en el sentido de fijarlas en 115 meses y 6 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 3494,6448 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006. En los demás aspectos, el fallo impugnado permanece invariable.

Tercero: ADVERTIR que contra la anterior determinación no procede recurso alguno.Casación n.° 65420

CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 13

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la Sala Salvamento de votoSalvamento de voto Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BCF1DC9D63F8E517E4C16EF9570F3C3E5D626BF97ED3B1D67B9494A1AB90E4C3

Documento generado en 2026-08-14

14SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA SP912-2026, rad. n.° 65420

1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, manifiesto salvamento de voto a la sentencia de

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA SP912-2026, rad. n.° 65420

1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, manifiesto salvamento de voto a la sentencia de la referencia. Con esta decisión, la Sala cas ó de oficio y de forma parcial la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Esa providencia, a su vez, confirmó parcialmente la emitida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, con la que condenó a ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ, en virtud del allanamiento a cargos , por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal y estafa agravada.

2.- En primer lugar, debo precisar que en el marco de este proceso ya había presentado salvamento parcial de voto, respecto del auto con el que la Sala inadmitió la demanda de casación y dispuso el retorno de oficio para examinar la posible vulneración del debido proceso en la dosificación punitiva ( CSJ AP2619-2026, rad. 65420 ). En esa ocasiónSalvamento de voto SP912-2026, rad. 65420 CUI 11001600000020210190101

2 consideramos1 que la Sala debió declarar la extinción de la acción penal, por prescripción, del delito de fraude procesal.

3.- En esta oportunidad, mi salvamento de voto a la sentencia tiene sustento en que la Sala redujo la pena de

consideramos1 que la Sala debió declarar la extinción de la acción penal, por prescripción, del delito de fraude procesal.

3.- En esta oportunidad, mi salvamento de voto a la sentencia tiene sustento en que la Sala redujo la pena de ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ con ocasión de la aceptación de cargos (allanamiento), a pesar de que se lucró significativamente con las defraudaciones cometidas y no reintegró al menos la mitad del incremento percibido ni aseguró el recaudo del remanente.

4.- Por tanto, insisto en mi discrepancia expuesta en el salvamento de voto a la sentencia SP1901 -2024 (rad. 64214), reiterado en otras oportunidades (v.gr. SP16382025, rad. 67943), en relación con el cambio de precedente realizado en la referida decisión.

5.- No comparto que, a diferencia de los preacuerdos, en los allanamientos sea inaplicable la exigencia contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, sobre el reintegro de dinero en delitos que han dado lugar a incremento patrimonial, para obtener el beneficio punitivo derivado de la terminación anticipada del proceso. A continuación, reitero las tres razones que sintetizan mi desacuerdo.

6.- Primera razón del desacuerdo . La sentencia de la que me aparto reitera consideraciones que no pueden desconocerse. Es claro que aceptar la responsabilidad por

1 El salvamento parcial de voto lo suscribí junto con los magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Carlos Roberto Solórzano Garavito.Salvamento de voto SP912-2026, rad. 65420

1 El salvamento parcial de voto lo suscribí junto con los magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Carlos Roberto Solórzano Garavito.Salvamento de voto SP912-2026, rad. 65420 CUI 11001600000020210190101

3 parte del procesado de forma unilateral (allanamiento) es distinto a admitirla a partir de una negociación con la Fiscalía (preacuerdo). Entre los dos supuestos hay diferencias a nivel conceptual y de contenido , y también aspectos dogmáticos distintos. Sin embargo, el hecho de que se trate de figuras con especificidades propias no niega lo que en este caso es relevante: que ambas son formas de terminación anticipada del trámite, las cuales comportan beneficios para el procesado en términos de pena por el delito cometido.

7.- Por lo tanto, como la Sala de Casación Penal sostenía antes de la nueva postura jurisprudencia l, uno de los propósitos fundamentales de considerar que la exigencia de reintegro del dinero era aplicable a las dos formas de justicia premial, era evitar que se instrumentalizara la justicia penal, para no enviar «el equivocado mensaje de que el delito es rentable y/o vale la pena, pues esa sería la señal que deja aprobar la aceptación de cargos de quien quedándose con las ganancias de su actuar ilícito, adicionalmente recibe beneficios punitivos. Delinquir y someterse a la justicia, no puede generar de manera alguna, rentabilidad»2.

8.- Desde una perspectiva de análisis económico del derecho, la actual postura mayoritaria trunca la posibilidad de sanciones penales óptimas. La persona podrá cometer el delito a sabiendas de que los beneficios a obtener superan

8.- Desde una perspectiva de análisis económico del derecho, la actual postura mayoritaria trunca la posibilidad de sanciones penales óptimas. La persona podrá cometer el delito a sabiendas de que los beneficios a obtener superan

2 CSJ SP14496-2017, rad. 39831.Salvamento de voto SP912-2026, rad. 65420 CUI 11001600000020210190101

4 los costos esperados. El ejecutor del hecho, como calculador racional, sabrá que, en comparación con el provecho económico sustancial de su proceder ilícito, las consecuencias adversas no van a ser significativas. Esto representa un serio problema de política criminal.

9.- Así, el nuevo precedente genera un incentivo perverso. El ciudadano que opta por la ilegalidad asume el riesgo del posible proceso penal p orque sabe que, vinculado a la actuación, puede allanarse a los cargos y sus patrimonios ilícitos permanecerán incólumes. Estos no van a ser perseguidos, puesto que se eliminó el primer mecanismo que incentivaba, a cambio de tener acceso a los beneficios, al menos un reintegro mínimo y el aseguramiento del pago de lo restante.

10.- Segunda razón del desacuerdo . Con la nueva postura jurisprudencial, la mayoría de la Sala busca, de forma implícita, afirmar una especie de regla con el fin de contrarrestar la objeción anterior. Da a entender que, si bien el hecho de no reintegrar no es impedimento para recibir los beneficios de la aceptación de cargos, es posible para el juez valorar dicha circunstancia al momento de definir el porcentaje del correspondiente descuento punitivo. Sin

el hecho de no reintegrar no es impedimento para recibir los beneficios de la aceptación de cargos, es posible para el juez valorar dicha circunstancia al momento de definir el porcentaje del correspondiente descuento punitivo. Sin embargo, hay dificultades evidentes para darle contenido cierto a la pretendida regla, como queda de manifiesto en el

caso de ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ.

11.- La sentencia constata que el procesado, con ocasión de las defraudaciones, obtuvo « la suma deSalvamento de voto SP912-2026, rad. 65420 CUI 11001600000020210190101

5 $142’604.346,00 por concepto de honorarios profesionales », mientras que sus poderdantes recibieron « la suma de $827’980.518,00». A pesar de reconocer que aquel no reintegró, «así fuese en mínima parte, lo que la Fiscalía entendió beneficio patrimonial consecuencia del delito », la mayoría de la Sala redujo «en un cuarenta por ciento (40%) el monto de sanción dispuesto por el Tribunal».

12.- Lo anterior no solo corrobora que los resultados finales de quien opta por la vía de la ilegalidad son muy aceptables dentro del balance de costos y beneficios. También e videncia que el juez enfrenta dificultades para proceder justificada y racionalmente al cálculo de la rebaja a otorgar, ante la inexistencia de estándares claros y ciertos de motivación. Esto hace que la determinación de los descuentos de pena en estos casos sea inevitablemente discrecional (no una discrecionalidad reglada).

13.- Tercera razón del desacuerdo. Es verdad que, para

motivación. Esto hace que la determinación de los descuentos de pena en estos casos sea inevitablemente discrecional (no una discrecionalidad reglada).

13.- Tercera razón del desacuerdo. Es verdad que, para obtener la reparación de los perjuicios causados, las víctimas pueden acceder al incidente de reparación integral , y que el incremento patrimonial obtenido por el procesado y el daño causado a la víctima pueden coincidir, o no, según el caso. También lo es que, además de medidas que pueden ser pecuniarias (como la restitución o la indemnización) las víctimas tienen otros derechos en el marco de la reparación integral (v.gr. la rehabilitación o las garantías de satisfacción y las de no repetición). Sin embargo, lo que la posición mayoritaria pierde de vista son las fortalezas que tenía elSalvamento de voto SP912-2026, rad. 65420 CUI 11001600000020210190101

6 mecanismo que ahora suprime para los allanamientos, en términos de justicia restaurativa.

14.- El

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...