CSJ - SP915-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP915-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente SP915-2020 Radicación n.° 109251 Acta n. 056 Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra el fallo proferido el 30 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición conculcado a Carlos Eduardo Álvarez García. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Coordinación de Procuradores Judiciales Penales, la Fiscalía 21 Especializada, la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todas las anteriores de la misma ciudad.1. ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Carlos Eduardo Álvarez García se encuentra privado de la libertad con ocasión de una sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de la ciudad. Con el fin de ejercer su derecho de defensa, le solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, remitir las audiencias preliminares que se adelantaron en su contra en el
Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de la ciudad. Con el fin de ejercer su derecho de defensa, le solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, remitir las audiencias preliminares que se adelantaron en su contra en el proceso por el que fue condenado. Sin embargo, no ha accedido favorablemente a ello porque, según aquel, el juzgado especializado cambió el número único de noticia criminal en, por lo menos, tres oportunidades. Además, pese a que pidió la intervención del ministerio público, tal asunto aún no se ha resuelto. Por lo anterior, instauró acción de tutela contra la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Juzgado 51 de Control de Garantías, la Coordinación de Procuradores Judiciales Penales de la ciudad y la (…) Procuradora Delegada para Asuntos Penales, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, le solicita al tribunal acceder favorablemente a la protección de tal garantía y, consecuente con ello, ordenarle a los aludidos resolver de fondo y de manera congruente su solicitud.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 30 de enero de 2020, amparó el derecho fundamental de petición del libelista, señalando, por una parte, que comoquiera que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio no emitió ninguna respuesta al trámite constitucional pese a ser vinculado, la
el derecho fundamental de petición del libelista, señalando, por una parte, que comoquiera que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio no emitió ninguna respuesta al trámite constitucional pese a ser vinculado, la corporación concedería la tutela en favor del accionante.Por otra parte, la colegiatura consideró que existía una confusión que no había sido clarificada frente a la situación del memorialista, precisando que: “Entonces, no en vano son los esfuerzos del accionante, en querer clarificar: a. Cuál o cuáles son los números únicos de investigación criminal que la Fiscalía 21 Especializada adelantó en su contra. b. En cuál o cuáles de ellas la fiscalía solicitó audiencias preliminares: tipo de audiencia, ante que despacho y tipos de delitos, y c. En cuál o cuáles fue que finalmente el juzgado especializado decretó la conexidad en el proceso N° 110016000000201401697 00. Si fue la 20150041000 o la 20150041-00 o la 110016000098201300044. En lo que tiene que ver con esta última no existe constancia que se haya decretado la conexidad.” Así, con base en los anteriores cuestionamientos, decidió: Primero.- Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de petición a favor de Carlos Eduardo Álvarez García. Segundo.- Ordenar al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales que en un término no superior a 48 horas contado a
fundamental de petición a favor de Carlos Eduardo Álvarez García. Segundo.- Ordenar al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales que en un término no superior a 48 horas contado a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de manera clara, concreta, congruente y de fondo las peticiones que Carlos Eduardo Álvarez García presentó el 16 y el 24 de julio de 2018 y remita a esta colegiatura constancia de su cumplimiento. Tercero.- Ordenar al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la Fiscalía 21 Especializada y al Juzgado 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que en un término no superior a 48 horas, contado a partir de la notificación de esta determinación, resuelvan los interrogantes advertidos en la parte motiva de esta decisión y se la comuniquen por el medio más expedido a Carlos Eduardo Álvarez García. Cuarto.- Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el demandante, en relación con la Coordinación de Procuradores, el Procurador 16 Judicial II Penal y la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá. Quinto.- En aplicación del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de no ser impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.3. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia y como razones de su disenso indicó que « … no se tuvo en cuenta la
El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia y como razones de su disenso indicó que « … no se tuvo en cuenta la respuesta dada por este Juzgado dentro del término otorgado, lo cual vulneró el derecho de defensa y debido proceso». Además precisó que en relación con la controversia alrededor de los números de radicado que se tuvieron a lo largo del proceso penal seguido contra el accionante, dicho despacho ya había dado respuesta a la parte actora en oficios del 18 de octubre de 2018, 16 de enero de 2019 y 11 de septiembre de 2019, a través de los cuales anexó copia del acta en la que se pueden leer claramente los números de radicación de los que exige aclaración, se expidió copia de toda la actuación y se aclaró expresamente la situación. Con base en lo anterior, la autoridad judicial solicitó que «se revoque el fallo del 30 de enero del año que avanza en lo que tiene que ver con este Despacho y que en su lugar se desvincule de la presente acción constitucional, toda vez que no se le ha vulnerado ninguna garantía al accionante».
4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra elfallo emitido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Bogotá. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y
Superior de Bogotá. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial. Igualmente, se tiene que el derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial1. Además, resulta relevante resaltar que en relación con el principio de congruencia, la Corte Constitucional en sentencia T-455 de 2016 estableció: “… es posible establecer que el juez que conoce de la apelación tiene una competencia limitada dentro del control de legalidad que realiza de la decisión que tomó el inferior , particularmente cuando existe un solo interés, es decir, cuando se trata de un apelante único, principio que además de estar contenido en la Constitución Política, ha sido desarrollado a través de mandatos de carácter legal como fue descrito en párrafos anteriores y esta
apelante único, principio que además de estar contenido en la Constitución Política, ha sido desarrollado a través de mandatos de carácter legal como fue descrito en párrafos anteriores y esta Corporación le ha dado tratamiento de derecho fundamental de la 1 Cfr. Sentencia T-692 de 2009partes dentro de un proceso.” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, en el caso sub examine, esta Sala se pronunciara exclusivamente respecto de los argumentos presentados por el Juzgado Noveno del Circuito Especializado de Bogotá, el cual fue el único que interpuso el mentado recurso en contra del fallo de primera instancia, para resolver si el a quo vulneró su derecho de defensa y al debido proceso. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 6° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se podría eventualmente considerar decretar la nulidad de lo actuado toda vez que no se tuvo en cuenta la respuesta allegada dentro del término legal por una de las autoridades vinculadas y sobre la cual recayó una de las órdenes impartidas dentro del trámite tutelar. Sin embargo, como ha precisado el Alto Tribunal Constitucional en relación con la aplicación de las nulidades en el marco de los procedimientos constitucionales: “… la Corte ha señalado con claridad que la nulidad no constituye un recurso contra sus sentencias, pues la Carta les
nulidades en el marco de los procedimientos constitucionales: “… la Corte ha señalado con claridad que la nulidad no constituye un recurso contra sus sentencias, pues la Carta les confiere la fuerza de la cosa juzgada constitucional, por lo cual contra ellas no procede recurso alguno (…). Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la sentencia sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso de suficiente entidad como para configurar una vía de hecho. La jurisprudencia ha precisado, además, que se trata de ‘situaciones jurídicasespecialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso’. Igualmente la Corte ha señalado que esa violación ‘tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar’”2. (Negrillas fuera del texto original) De este modo, atendiendo a la respuesta 3 que no se estudió
repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar’”2. (Negrillas fuera del texto original) De este modo, atendiendo a la respuesta 3 que no se estudió dentro de la decisión impugnada, se observa que de esta no se desprendía una clara contestación a la confusión advertida por la colegiatura, toda vez que se centraba en hacer un recuento de las actuaciones procesales que se han seguido en contra del petente y de las solicitudes que ha presentado. Bajo este entendido, la omisión del a quo no resulta de tal magnitud que amerite considerar que hubiera podido alterar sustancialmente el sentido del fallo. No obstante, esta Sala no puede dejar de lado que la demanda de amparo no fue clara en sus pretensiones y que es el Tribunal quien en su fallo identifica de manera concisa los interrogantes que pretende sean respondidos por las autoridades involucradas4. Así las cosas, es solo a través de los argumentos esgrimidos en la impugnación que se puede observar si en efecto la autoridad judicial dio respuesta en algún momento a las preguntas planeadas por el cuerpo colegiado y en ese 2 Corte Constitucional. Auto 022 de 1998.3 Folios 210-212.4 Folio 187.entendido si efectivamente vulneró los derecho del accionante en relación con obtener claridad respecto de los números de radicado bajo los cuales se han seguido las actuaciones en su contra. Pues bien, del escrito allegado para sustentar la impugnación, se desprende claramente que por lo menos en
números de radicado bajo los cuales se han seguido las actuaciones en su contra. Pues bien, del escrito allegado para sustentar la impugnación, se desprende claramente que por lo menos en dos ocasiones el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá respondió a las solicitudes del libelista en relación con los diferentes radicados que se habían utilizado en su proceso 5 e incluso le remitió copia del expediente completo. Corolario a lo anterior, las razones esgrimidas son más que suficientes para revocar el fallo parcialmente en lo que respecta al impugnante, toda vez que no resultaría proporcional considerar que este transgredió las prerrogativas del accionante. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la Decisión del 30 de enero de 2020 en lo que respecta a la 5 Folios 275 y 276orden impartida al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y en su lugar declarar que en contra de esta autoridad la acción de tutela resulta improcedente. Segundo.- CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional
impugnado. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria