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CSJ - SP916-2020(55629)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP916-2020(55629)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Con CUPIIMO de Justicia Sala de tasacida Paul EYDER PATINO CABRERA Magistrado ponente SP916-2020 Radicación No. 55629 Aprobado en acta No. 70 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

1. Asunto Se resuelve la apelación interpuesta por el apoderado de víctimas y el Ministerio Público en contra de la decisión de 26 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia decretó la preclusión de la indagación a los

Generales ® RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, CARLOS

RAMIRO MENA BRAVO y ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES.

2. Hechos El Coronel ® de la Policía Nacional MARIO AURELIO PEDROZA SANDOVAL el 25 de enero de 2013 instauró denuncia contra diversos medios de comunicación nacionales, entre estos, la Revista Semana, por cuanto en noviembre de 2012 habían publicado en ediciones digitales noticias con las que buscaban desprestigiarlo, situación láctica investigada y

Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAIMSTA PALOMINO LÓPEZ /0 archivada, respecto de los denunciados no aforados y aforados [estos últimos dentro de la radicación N°. 110016000102201500164]. Según PEDROZA SANDOVAL, la anterior información, unida a la descalificación que realizó el General ® RODOLFO en la Junta de Generales de 28 de BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ septiembre de 2012, conllevó a que se abstuvieran de

llamarlo a curso para el grado de Brigadier General, tal como se observa en las Actas N°s. 009-ADU-GUPOL3-22 de la misma fecha y 011-APROB-GRUURE-322 de 11 de octubre siguiente. Por ello, manifestó públicamente ante el Ministro de Defensa, el 28 de septiembre de 2012, un reclamo; por la injusticia cometida, dado que estimaba que tenía una carrera de 28 arios en la institución que respaldaba su aspiración. Sin embrago, a través del Decreto 02543 de 10 de diciembre de esa anualidad, el Gobierno Nacional lo retiró del servicio. A raíz de ese suceso, se entrevistó con el jefe de la cartera, y luego de elevar varios derechos de petición a distintas autoridades de alto rango -no respondidos-, el 3 de octubre de 2012, pese a encontrarse en vacaciones, fue convocado a la oficina del General ® RODOLFO BAUTISTA -Subdirector de la Policía Nacional PALOMINO LÓPEZ encargado-, para tratar «el asunto institucional» relacionado con su inconformidad, reunión en la que participó el General -Director de la DIJIN-.

® CARLOS RAMIRO MENA BRAVO

2 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /O Sin embargo, PEDROZA SANDOVAL se sorprendió cuando se enteró que a esa reunión fueron convocados sus hijos VIVIANA MARCELA y CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS, quienes para entonces se desempeñaban, en su orden, como Subteniente -adscrita a la DIJINy Alférez de la Escuela de

Cadetes General Santander, dirigida por el General ® ÉDGAR

SÁNCHEZ MORALES.

El propósito de la tertulia, según la denuncia, fue «presionarlo o intimidaría» para que desistiera de su derecho a reclamar sobre el ascenso, y evitar que el asunto trascendiera a los medios de comunicación, máxime cuando, en su consideración, existían hechos de probable corrupción. El quejoso estimó que ese proceder convergió en un abuso de la función pública y acto de constreñimiento en atención a que en la reunión también estuvo un psicólogo y se le quiso someter a un examen donde buscaba declararlo persona con deficiencias mentales. Para respaldar lo anterior afirmó: (i) haber sido víctima de seguimientos ilegales a través de miembros de la DIJIN y DIPOL; (ii) sus consanguíneos fueron objeto de acoso laboral; (iii) el General ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES presionó a su hijo para que asistiera a la reunión -a la que llegó tarde-; y, además, lo citó en dos oportunidades para abordar el tema de la queja; (iv) este último, fue trasladado al Amazonas en retaliación; y, (y) su familia fue excluida de la base de datos de seguridad social y educación así como de la membresía del Club de Oficiales de la Policía Nacional. 3 Segunda Instancia 55629

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /o

3. Antecedentes procesales El 30 de abril de 2018 un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia presentó formato de solicitud de preclusión de la investigación'.

El 26 de julio siguiente la actuación se remitió ala Sala

Especial de Primera Instancia, una vez se posesionaron sus integrantes2. La sustentación de la petición se realizó el 1° de noviembre de 2018, ocasión en la que se ordenó citar a los hijos del denunciante para que se hicieran parte en la actuación3, razón por la cual comparecieron el 12 de diciembre de la misma anualidad, quienes, junto al quejoso, a través de apoderado se opusieron al pedido del Fiscal Delegado4; el 26 de febrero de 2019 se dio lectura a la decisión, acogiendo la pretensión del ente de investigación, frente a la cual el apoderado de las víctimas interpuso apelación, sustentado en la sesión de 18 de marzo del mismo año, ocasión en la que se le concedió recurso de queja al Ministerio Público. Esta Sala, en decisión de 15 de mayo de 2019, decidió conceder en el efecto suspensivo la impugnación presentada por este últimos. Cfr. Folios 1 a 3 del cuaderno N°. 1, del trámite ante la Corte Suprema de Justicia. 2 Cfr. Folios 8 a 9 ibidem. Cfr. Folios 81 a 83 ibidern. Cfr. Folios 131 a 135 ibidem. Cfr. Folios 85 a 100 del cuaderno del trámite del recurso de queja. 4 Segunda Instancia 55629

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0

El 5 de junio de esta calenda se sustentaron los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de las víctimas y

el representante de la sociedadb.

4. Fundamentos de la solicitud de preclusión de investigación La Fiscalía estimó que las actuaciones desplegadas por los Generales RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, CARLOS RAMIRO MENA BRAVO y ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES no son trascendentes al ámbito del derecho penal, razón por la cual lo procedente es la preclusión fundamentada en las causales 3 y

4 del artículo 332, así:

1. Inexistencia del hecho de cara al presunto abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, respecto de la siguiente situación láctica: (i) llamamiento a calificar servicios; (ti) la convocatoria a la reunión en las dependencias de la Subdirección de la Policía Nacional de 3 de octubre de 2012;

(iii) reubicación funcional del hijo del denunciante para desempeñar su labor policial en el departamento del Amazonas; y, (iv) la abusiva orden de realizar supuestos seguimientos policiales al quejoso.

2. Atipicidad subjetiva -ausencia de dolo-, en relación con el punible de constreñimiento ilegal, frente a (i) la indebida convocatoria a algunos familiares del denunciante a la reunión de 3 de octubre de 2012; (ii) la forma imperativa como allí se b Cfr. Folios 114 a 117 del cuaderno original N'. 2.

Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 moduló esta por parte de los altos oficiales PALOMINO LÓPEZ y MENA BRAVO; y, (iii) las reuniones y el condicionante Permiso que el General ® ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES otorgó al',,' Cadete

CARLOS MARIO PEDRAZA VARGAS para que su padre desistiera de las reclamaciones y denuncias. El ente de investigación, subsidiariamente, solicitó que, en el caso de llegar a configurarse otra causal diferente se proceda de conformidad. Siguiendo la metodología del organismo de investigación, los argumentos para fundamentar lo anterior son: (i) De la supuesta irregularidad relativa al llamamiento a calificar servicios Estimó que el Decreto N°. 02543 de 2012 se expidió bajo el imperio de la Ley 857 de 2003, que modificó el Decreto-Ley 1791 de 2000, que faculta al Gobierno Nacional para retirar a los servidores de la Policía Nacional, sin que la circunstancia de haber demandado el mismo convierta el proceder de los indiciados en contrario a derecho. (ü) De los posibles actos intimidatorios o constrictivos contra el denunciante y sus hijos Estimó que la reunión de 3 octubre de 2012, a la que solo asistieron los Generales ® RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ y CARLOS RAMIRO MENA BRAVO, junto a la esposa e hija del denunciante, se desarrolló en forma tranquila. Y si bien 6 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /O CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS fue citado, llegó tarde a las instalaciones de la Dirección General, siendo normal, en esta clase de entidades, de mando piramidal y jerarquizado, un intempestivo llamado a un subalterno. Además, PALOMINO LÓPEZ aseguró que esa reunión se realizó con ánimo de solidaridad para con el quejoso, sin que sea cierto que haya

ordenado puntuales exámenes médicos en procura de descalificar al Coronel PEDROZA SANDOVAL, los cuales según la psicóloga ALEXANDRA ALEMÁN PINEDA, Jefe de Salud mental del Hospital de esa institución, suelen realizarse cuando hay una «situación emocional de no ascenso». (iii) De los posibles actos de acoso laboral que como expresiones de actos de abuso de autoridad se habrían cometido respecto del subteniente

CARLOS MARro PEDROZA VARGAS.

En el evento en que se haya presentado la orden del General ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES para que abandonara la Escuela de Cadetes General Santander el entonces Alférez CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS, con la finalidad de asistir a la reunión de 3 de octubre de 2012, debe entenderse que esta situación responde en su contexto a la misma intencionalidad de los otros superiores referidos, máxime cuando hoy día el oficial PEDROZA VARGAS adujo que, luego de esas reuniones, recibió buen trato. (iv) De la posible orden de practicarse exámenes psicológicos vista como otro acto representativo de un abuso de autoridad 7 Segunda Instancia 55629

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0

No existe univocidad entre los diferentes elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida respecto de la presencia de un profesional sicólogo en la reunión cuestionada y tampoco en que este haya desplegado alguna gestión relativa a los servicios profesionales solicitados. Ahora si, en gracia de discusión, hubiere estado presente, este es un hecho irrelevante pues no es extraño a la praxis

institucional, estando PALOMINO LÓPEz revestido de facultades jurídicas como Subdirector de la Policía Nacional para sugerirle la práctica de exámenes médicos. (v) De los posibles seguimientos como otra expresión de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto Para la Fiscalía existen serias fisuras en la indagación que impiden inferir que se hubieren perpetrado operaciones de este tipo en contra del ofendido. Frente al punto, consideró que si bien hubo uno o dos hechos anómalos, advertidos en inmediaciones del lugar de residencia del denunciante, en el que se observó la presencia de patrullas motorizadas en cercanías a su domicilio, tal como lo relató el policial JOHN FREDY CÓMBITA Mesa -entrevista de 10 de noviembre de 2017no hay otros elementos materiales probatorios que den cuenta inequívocamente del algún nexo causal entre los episodios, hechos que no quedaron registrados en el respectivo sistema del «Centro Automático de Despacho" - CADde la Policía Nacional. Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /O Además, no existe información precisa de los policiales que, al parecer, patrullaban la zona pues tan solo se registró la placa del vehículo utilizado, el cual no hacía parte del parque automotor de la Policía Nacional. De igual modo, respecto del homicidio del vigilante del edificio de residencia del denunciante, WILLIAM AGUDELO MES, quien, en su momento, reportó la existencia de «extraños rondando el lugar», el mismo nada tiene que ver con los hechos pues se pudo tratar de un

«crimen pasional». La defensa de los Generales ® RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, CARLOS RAMIRO MENA BRAVO y ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES, coadyuvaron la solicitud de preclusión por cuanto los hechos denunciados son jurídicamente irrelevantes para el derecho penal. El Ministerio Público y las víctimas se opusieron.

5. Providencia apelada Los fundamentos de la primera instancia fueron los siguientes: Determinó que ninguna razón se opone a que el juez, en el evento de encontrar probada una causal distinta de la que invoca la Fiscalía, decrete la preclusión.

Siguiendo metodología de la Fiscalía estimó lo siguiente: 9 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /O 4 1 Las conductas denunciadas en relación con el constreñimiento ilegal Ninguno de los comportamientos que les atribuyen a los indiciados reúnen las condiciones exigidas en el tipo penal, esto es, no constituyen una acción de constreñir [obligar o compeler] al sujeto pasivo por cualquier medio que estuviera a su alcance con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero. Aunque el denunciante insistió en que el propósito de los oficiales incriminados era el de persuadirlo para no denunciar «la corrupción de la policía en el trámite de ascensos a Generales» lo cierto es que, ni éste ni sus hijos en sus distintas intervenciones (entrevistas), como tampoco su esposa, atinan a individualizar un solo acto que objetivamente pueda constituir presión, intimidación, amenaza, fuerza o violencia fisica o moral,

que pudiera llegar a doblegar su voluntad para hacer, tolerar u omitir alguna cosa en provecho de los indiciados o de un tercero. En todo caso, la queja se hizo lo que infirma el constreñimiento. Al analizar cada uno de los episodios de que dio cuenta el denunciante, consideró que existe atipicidad objetiva por lo siguiente: (i) De la investigación disciplinaria: Esta no puede tener la connotación delictual que pretende darle el Coronel e PEDRAZA SANDOVAL pues, por el contrario, tal actuación, de cara a la normatividad disciplinaria de los 10 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /O servidores públicos, constituye un deber, como lo consagra el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Además, las razones de la solicitud de investigación en contra del quejoso lo fueron «por sus actos desobligantes ante la junta de generales y demás hechos que pudieran afectar la imagen institucional, relacionados con su amenn7a de proferir declaradones denigrantes en contra de la institución», descartándose que haya sido por el hecho de presentar un derecho de petición, el cual iba dirigido al Director General de la Policía y no al indiciado PALOMINO LÓPEZ, quien no tenía deber de responderlo. Por lo tanto, la petición de indagación disciplinaria elevada por este último en contra del denunciante fue legal y razonablemente justificada, razón por la que no puede considerarse una acción temeraria. (ii) De la solicitud al Director General de la Policía de «considerar» la continuación del denunciante en el

exterior como Agregado de Policía en Francia El a quo no advirtió irregularidad alguna como para considerar penalmente relevante la actuación del General ® RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, en su calidad de Subdirector General de la Policía Nacional (e), al pedir al Director de la institución con oficio N°. S-2012 267453 de 3 de octubre de 2012, «tuviera a bien» la continuación de la comisión en el exterior como Agregado de Policía en Francia del quejoso. Lo anterior dado que esta es una solitud al funcionario competente para ello, en razón de los hechos relacionados con el proceder 11 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BALMSTA PALOMINO LÓPEZ /O del oficial por su llamado a calificar servicios. E$ decir, constituyó una mera sugerencia dirigida a un superior y no a un subalterno. De otra parte, el Director de la Policía de la época,', a quien le correspondía tomar «la decisión sobre la comisión, decidió que terminara completamente la comisión para la cual fue nombrado u por el tiempo estipulado para la misma» (subrayado del texto), lo cual descarta ilicitud alguna. (iii) De la citación al Despacho del General ® pODOLF0 BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ No se constató el despliegue de una acción qué tuviera como propósito atentar contra la autonomía personal del quejoso que le impidiera reclamar los derechos que estimaba conculcados por sus denunciados, quienes, a su juicio, pretendieron que no saliera a los medios de comunicación los hechos de corrupción sobre los ascensos. Ahora, el hecho de que el General ® PALOMINO LÓPEZ le

entregara un escrito en el que le ordenaba trasladarse con el psicólogo al Hospital Central de la Policía a practicarse unos exámenes médicos no resiste análisis frente al punible de constreñimiento ilegal, pues se trató de una orden extendida a 7 Coroneles más, según consta en el oficio S-2012 267005 de 3 de octubre de 2012, cuyo propósito fue «monitorear y garantizar la buena salud de nuestros mandos policiales y enmarcados en los programas de medicina preventiva». 12 Segunda Instancia 55629

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LOPEZ /0

Incluso, desdice de la connotación delictual dos hechos: (i) el que la orden haya sido únicamente atendida por el denunciante; y, (ii) este se rehusó a practicar el examen psicológico, lo que indica la ausencia de presión o amenaza. El hecho de citar a los dos hijos del quejoso no constituye ilicitud, máxime cuando el denunciante no atinó a destacar una sola acción o manifestación por parte de los Generales presentes que tenga la capacidad o el alcance de obligar y presionar a las presuntas víctimas en orden a que el ex Coronel desistiera de su intención de hacer las denuncias que pretendía. Conclusión a la que se llegó con la declaración de VIVIANA MARCELA PEDROZA SANDOVAL, pues, a pesar de que esta admitió que se «sintieron intimidados", ello es un aspecto subjetivo que nada incide en la configuración del tipo penal. (iv) De los supuestos seguimientos Estimó que ni aún en el evento de estar demostrados,

circunstancia que está lejos de ocurrir en este caso, podrán válidamente considerarse como actos de constreñimiento. Además, en el eventual caso de ser ciertos, no existe información sobre quién los ordenó y tampoco que estaban específicamente orientados a quebrantar la voluntad del Coronel

® PEDROZA SANDOVAL.

13 Segunda InstaUcia 55629

RODOLFO BWIISTA PALON1110 LOPF2 /O

Del traslado del Subteniente CARLOS MARIO PEDROZA (t) VARGAS al Departamento de Policía del Amazonas Revisada la situación láctica es ineludible llegar a la misma conclusión de la atipicidad de la conducta por la falta de idoneidad de los medios utilizados supuestamente pata que la voluntad de PEDROZA VARGAS se «plegara». De esa manera, son rutinarios los traslados en la Policía Nacional sin que el hecho de haberle sugerido en una ocasión que hablara con su padre sobre las denuncias constituya ilicitud dado que lose simples consejos o sugerencias no permiten estructurar la tipicidad. (vi) La no autorización para participar en uri debate político Este hecho en modo alguno constituye una acción coercitiva para evitar que el denunciante formulara sus quejas porque estas ya las había consumado, lo que desnaturaliza la posibilidad de configurar el punible de constreñimiento. (vii) Del llamamiento a calificar servicios Tal como consta en el Decreto 2543 de 10 de diciembre de 2012, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que el llamamiento a calificar servicios es una facultad del Gobierno Nacional exenta de motivación, tazón por

la cual es «incontrovertible». Además, esta determinación estuvo soportada en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, integrada por más de 20 Generales de esta institución. 14 Segunda Instancia 55629

RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ i0

(viii) De la supuesta exclusión de la base de datos de la Policía y de la negativa a prorrogar su membresía al Club de Oficiales Estos hechos están relacionados causalmente con su retiro de la institución, lo que tampoco puede erigirse en constreñimiento. 4.2. Las conductas denunciadas en relación con el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto En atención a que la Fiscalía estimó que algunas de las anteriores conductas denunciadas [(i) llamamiento a calificar servicios; (ü) la reunión convocada por el General PALOMINO en la Subdirección de la Policía Nacional; (in) el traslado del LÓPEZ hijo del denunciante al departamento del Amazonas; y, (iv) la abusiva orden de realizar supuestos seguimientos] podrían eventualmente tipificar el delito de abuso de autoridad, el a quo abordó su estudio de manera subsidiaria, las cuales ninguna puede catalogarse como acto arbitrario e injusto por cuanto: (i) El llamamiento a calificar servicios del denunciante, a través del Decreto 2543 de 10 diciembre de 2012, es una facultad discrecional que constituye uno de los procedimientos legales y reglamentarios para el retiro de los miembros de la fuerza pública con justificación constitucional. (ii) La convocatoria a la reunión en la Subdirección de la

Policia Nacional, ejercida transitoriamente por el General ® ningún reproche tiene dado que es un acto PALOMINO LÓPEZ, propio de sus funciones, en su condición de superior jerárquico 15 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAU11STA PALOMINO LOPE7, / C) del Coronel y de los hijos de este; es decir, estaban bajo su mando. (iii) La estructura jerárquica y el régimen disciplinario de la Policía Nacional autorizaba trasladar a PEDROZA VARGAS en su calidad de Subteniente al departamento del Amazonas sin que ello pueda tacharse de irregular y, menos ilegal, estando, ausente una relación de causalidad con el proceder de su padre por las controversias suscitadas entre el denunciante y los inveStigados. (11) En relación con los seguimientos, no se comprobó que hubieran ocurrido; en el evento contrario, está atisente el elemento normativo del tipo penal -que la acción se lle\ie a cabo con motivo de las funciones o excediéndose en su ejerciciopues no existe prueba indicadora de que dentro de las funciones del Subdirector estuviera la de ordenar seguimientos.

6. Fundamentos de la alzada El apoderado de las victimas7 y el Ministerio Público apelaron la decisión8 y, en su lugar, pidieron su revocatoria. 6.1. El primero consideró que no existe objeción alguna sobre el delito de constreñimiento ilegal pues, pese a ser convocados a la reunión, el quejoso y sus hijos no fueron conducidos en contra de su voluntad. Diferente posición asume frente al delito de abuso de autoridad en atención á que los Audiencia de preclusión. Sesión de 18 de marzo de 2019. Record: 7:34.

7 Se permitió a través del recurso de queja. Cfr. Audiencia de preclusión. Sesión de 26 de febrero y 5 de junio de 2019. 16 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /O funcionarios públicos indiciados se excedieron en el ejercicio de sus funciones. Además, la Fiscalía no tuvo en cuenta a sus representados para saber si existían «otras alternativas probatorias» al punto de haber sido la Sala de Primera Instancia la que admitió como víctimas a los hijos del denunciante. Estimó que el a quo dejó por fuera de análisis los siguientes hechos en relación con el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto: (9 la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del Coronel(cid:9) MARIO AURELIO PEDROZA SANDOVAL; (ü) la solicitud de terminación de la comisión en el exterior que realizó el General RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ; (BB la negativa del permiso a participar en el debate de control político; y, (iv) la exclusión de las bases de datos de la Policía Nacional y la terminación de la membresía del Club de Oficiales. Al haber el a quo considerado como atípicos solo (1) el llamamiento a calificar servicios del Coronel ® MARIO AURELIO PEDROZA VARGAS; (ü) la reunión en la oficina del General ® RODOLFO PALommo LópEz; (iii) el traslado del hijo del denunciante; y, (iv) los seguimientos e inmediaciones de la casa de PEDROZA VARGAS, dejó por fuera otros «caminos» para

demostrar que es viable jurídicamente continuar con la investigación, rescatando los derechos de la víctima. 17 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PATOM1110 LÓPEZ /O Lo anterior, por cuanto: (1) El hecho de que nieguen las pretensiones de la demanda contra el acto administrativo por el cual se le apartó de la institución, no quiere decir que se le haya acabado la vía del derecho para persistir en la declaración de ilegalidad de Su retiro. Además, se omitió valorar que este se originó por cuestionar la decisión de no llamarlo al curso de ascenso para Brigadier General. (ii) En relación con la reunión en la oficina del Gieneral PALOMINO LÓPEZ de 3 de octubre de 2012, la Fiscalia sé, abstuvo de indagar con otros funcionarios excluidos del curso sobre este aspecto y si a estos se le ordenó el examen psicológico. E, incluso, se soslayó la declaración de VIVIANA MARCELA PEDRAZA VARGAS en relación a que ese cha se sintió intimidada. (iii) Tampoco se allegó disposición reglamentaria, directiva o circular que establezca cómo es el procedimiento de traslado del hijo del quejoso, a pesar de que para esa época la entidad estaba certificada en procesos de calidad de gestión con normas ISO 9001 y NTCGP 1000:2004. (iv) Respecto del seguimiento, es evidente la aulencia de investigación en atención a que faltó indagar a los policiales descritos que intervinieron en este. También se dejó de valorar la declaración de JOHN FREDY CUMBITA MESA, Patrullero que

identificó a los primeros y expuso maltrato laboral en su contra tras la realización de su informe. Tampoco se sabe la real causa 18 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 de la muerte del guardia WILLIAM AGUDELO que detectó a los integrantes de la institución que estaban en esa labor. Sobre los hechos que constituyen, según la decisión apelada, constreñimiento ilegal [investigación disciplinaria, la continuidad del servicio en el exterior corno agregado de Policía, de la no autorización para participar en un debate de control político y la exclusión de la base de datos de la policía y negativa de prorrogar la membresia al club de oficiales] consideró que, respectivamente, se dejaron de valorar en contexto, razón por la cual se soslayó la vulneración al debido proceso del denunciante cuando fue excluido del curso de ascenso, y la animadversión de PALOMINO LÓPEZ, que, incluso, impidió hacer las denuncias ante la Comisión Segunda del Senado de la República; además, tuvo que recurrir a la acción de tutela para obtener documentación en relación con la exclusión del Club de Oficiales. 6.2. El Ministerio Público estimó que los análisis de los hechos deben tener como marco el ilícito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, tal como la Fiscalía lo inscribió en la solicitud radicada el 30 de abril de 2018, lo cual es incongruente con lo argumentado en la audiencia pues el ente de investigación extendió el análisis al ilícito de constreñimiento ilegal. Esto es inconveniente dado que, con ello, seria fácil

adecuar el hecho a «una conducta improcedente» para luego pedir la atipicidad de esta, aspecto que la Sala aceptó. Además, consideró que el acervo probatorio no se valoró en su integridad sin que concurriera el estándar de prueba para precluir la investigación. 19 Segunda Instancia 55629

RODOLFO BAUDSTA PALOMINO LÓPEZ /0

Observó un desbalance en el análisis de la Sala Especial de Primera Instancia, pues esta se enfocó en excluir el delito de constreñimiento ilegal, dejando una exigua motivación del ilícito de abuso de autoridad, frente al cual ha debido orientarse el análisis, conducta punible presuntamente configurada De otra parte, el estudio separado de cada uno de los episodios impidió evaluar la cadena de acontecimientos señalados por el denunciante que pudieran encuacfrar en el punible anterior, los que no fueron desconocidos en su factibilidad por parte de la Sala(cid:9) solicitud de PALOMA.° LÓPEZ al Director de la Policía para que cesara su función de agregado policial en la embajada en Francia, la citación a una reunión en la Dirección General, con la presencia de los hijos del denunciante, la orden de remitir a este último a un examen médico, el seguimiento del que fue víctima, no obstante la declaración de JOHN FREDY COMBITA, y el traslado del Teniente CARHI OS MARIO aspectos que fueron mirados aisladamente con la PEDROZA VARGAS], finalidad de descartar el delito de constreñimiento ilegal. Sin embargo, es claro que se está ante una investigación incompleta pues quedaron aspectos por ahondar tal como la no

autorización para participar en un debate de la Comisión Segunda del Senado, la exclusión sorpresiva de la base de datos de su familia en temas de salud y educación; así como su exclusión del Club de Oficiales. De otra parte, opinó que: (i) el a quo no debió asegurar que el acto de calificar servicios es «incontrovertible» -así como ajustado a la constitución y a la ley-, aspecto en lo que no se podía entrometer la jurisdicción penal máxime cuando al 20 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LOPEZ lo respecto le corresponde decidir a lo contencioso administrativo; y, (ii) la motivación de la providencia es «demasiado aislada), soslayando el contexto fáctico. Observó desequilibrio en la valoración de la evidencia pues le dio preponderancia a los interrogatorios de los incliciados y se dejaron de lado las entrevistas a VIVIANA MARCELA PEDRAZA VARGAS, GLORIA ROCÍO VARGAS PULGARÍN y JHON FREDY CÓMBITA MESA, quienes suministraron elementos para advertir la existencia de un presunto abuso de autoridad en relación a la persecución en contra del denunciante para que este no llevara a los medios de comunicación las supuestas irregularidades en el llamamiento al curso de ascenso y en los seguimientos a su residencia, los cuales sí existieron. Estimó que, ante esos vacíos investigativos, no se daban las condiciones para la preclusión de la investigación pues se debe ahondar más aspectos como el traslado laboral del hijo del denunciante, los seguimientos, la existencia del psicólogo que

participó en la reunión de 3 de octubre de 2012 e, incluso, se ignoró por parte de la Fiscalía las labores de investigación sugeridas en el informe de 10 de noviembre de 20179 por parte del C.T.I. 9 Cfr. «Rudimento 20 21 Segunda Instancia 55629

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7. Argumentos de los no recurrentes 7.1. El apoderado de las ví

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