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CSJ - SP918-2024(56228)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP918-2024(56228)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente SP918-2024 Radicación N° 56228 (Acta N° 093) Bogota D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISON Decide la Corte sobre el recurso de impugnación especial interpuesto y sustentado por la defensa de HERNANDO Ruiz contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se revocó la absolución del procesado y, en su lugar, lo condenó por vez primera como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto, a la pena 252 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años.

CUI 68001600025820090059401 RAD 56228

HERNANDO RUIZ

II. HECHOS 1.- Luz Marina Herrera Monsalve interpuso denuncia penal el 4 de mayo de 2009 en contra de su expareja, HERNANDO RUIZ, padre de su hija, L.J.R.H. —quien para ese momento contaba 14 años-, por hechos que esta ultima le comentó el día anterior, en el sentido de que venía siendo víctima de abusos sexuales por parte de su progenitor. Según relató la menor, tales abusos ocurrían cuando se quedaba a dormir en casa de él los fines de semana, en donde le tocaba

sus partes íntimas desde que ella tenía 9 años de edad y, a partir de los 12 años de edad, se le «subía encima» y luego «se paraba y limpiaba algo».

II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 13 de abril de 2014, ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, se legalizó la captura de HERNANDO RUIZ y se le formuló imputación como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado —en concurso homogéneo y sucesivo-, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto (arts. 208, 209, 2011 num. 2°, 237 y 31 del CP), cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.- El 26 de mayo de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado por los mismos delitos. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 8 de julio de 2014 y el 12 de agosto se realizó la audiencia preparatoria. 4.- El juicio oral se llevó a cabo en sesiones de 16 de marzo, 13 de abril 5 de mayo, 22 de octubre de 2015 y 26 de enero y 26 de mayo de 2016. La juez anunció sentido de fallo absolutorio que plasmó en sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016. En contra de dicha decisión la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación. 5.- Con sentencia de 28 de junio de 2019, la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó en todas sus partes la proferida en primera instancia, decretando, en primer lugar, la prescripción de la acción penal por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años e incesto —este último por los hechos acaecidos con anterioridad al 4 de septiembre de 2007y condenando al procesado a la pena 252 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto, por los hechos ocurridos entre 2006 y 2009. 6.- Contra esta determinación, el 16 de julio de 2019 la defensa técnica interpuso «recurso de casación en subsidio de impugnación especial por vía de doble conformidad judicial», los cuales sustentó en escrito radicado el 30 de agosto de 2019. CUI 68001600025820090059401 RAD 56228 HERNANDO RUIZ 7.- Una vez cumplido el traslado a los no recurrentes —en el contexto del recurso de impugnación especial-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió auto el 11 de septiembre de 2019 mediante el cual dispuso la remisión de la carpeta a la Corte. 8.- Mediante auto de 20 de marzo de 2020, esta Corporación rechazó por improcedente el recurso extraordinario de casación presentado. Igualmente dispuso que, una vez en firme dicha decisión, la carpeta regrese al

despacho del magistrado ponente para la decisión a que haya lugar respecto del recurso de impugnación especial promovido contra la sentencia de segunda instancia.

IV. LAS SENTENCIAS 4.1. El fallo de primera instancia 9.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 27 de septiembre de 2016, absolvió a HERNANDO Ruiz respecto de las conductas acusadas, sustentado en que las pruebas practicadas en juicio no lograron disipar duda sobre su responsabilidad penal, motivo por el cual no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. 10.- En esta providencia, señaló varias inconsistencias en las distintas declaraciones que ha rendido la víctima: i) Mientras que en la entrevista psicológica! dijo que los abusos ocurrieron en varias oportunidades, en el interrogatorio de la fiscalía en juicio manifestó que fueron pocas veces. ii) En la entrevista psicológica? dijo que ella se acostaba con ropa y aparecía desnuda, pero en la declaración en juicio afirmó que el papá le decía que se quitara la ropa y ella se la quitaba voluntariamente. iii) En lla entrevistas manifestó que en la habitación de su padre solamente había una cama y ahí dormía con ella, más adelante indicó que su papá dormía en el suelo en una colchoneta y ella en la cama, pero luego en el juicio dijo que ella y su hermana siempre dormían en la cama con su papá, sin mencionar la existencia de colchoneta alguna. iv) En la entrevista señala que cuando ella tenía 12 años una noche se levantó y tenía el panty lleno de sangre,

pero luego, en la declaración en juicio dijo que cuando fue al baño vio dos gotas de sangre en el panty. v) En la entrevista5 afirmó que su hermana no visitaba a su padre, pero en el juicio oral afirmaron, tanto ella como su hermana, que ellas casi siempre iban las dos a quedarse donde su padre. 1 La juez de primera instancia no especificó a cuál de las entrevistas psicológicas que se le practicaron a la menor L.J.R.H. hizo referencia. 2 Ibid. 3 Ibid. Ibid. 5 Ibid. CUI 68001600025820090059401 RAD 56228 HERNANDO RUIZ vi) Preguntada en la declaración en juicio oral acerca de si su padre la amenazaba o le decía algo cuando cometía los actos abusivos, contestó que no la amenazó nunca, pero en la entrevista“ dijo que su papá le decía que sino se dejaba le pegaba y que igualmente le pegaría a su madre. vi) En la entrevista realizada por la perito Myrtha Cecilia López, la menor no hizo ninguna narración de la ocurrencia de los hechos, se limitó a decir que jugaba al papá y a la mamá, que a ella todo le parece como un sueño y que ella se subía al estómago de su papá y jugaban y lo que sentía era que su papá la abrazaba por la espalda y en la vagina no sentía absolutamente nada. Muestra arrepentimiento de haber denunciado a su padre sin tener certeza de las cosas que habían ocurrido. vii) En esta misma entrevista refirió nuevamente que su papá dormía en la colchoneta y ella y su hermana en la cama y que una sola vez recuerda haber estado sola donde

su padre, ocasión en la que ella le dijo que se pasara a la cama porque había espacio, pero él le dijo que no. ix) También advierte inconsistencias en las declaraciones de la menor cuando fue interrogada directamente por la defensa señaló que ella sí tuvo relaciones sexuales a los 14 años con su novio; sin embargo, en la primera declaración, cuando fue interrogada por la fiscalía, indicó que ella no había tenido relaciones sexuales para el momento en que fue examinada sexológicamente. 6 Ibid. 11.- A partir de ello, concluyé que hay incertidumbre sobre los hechos ocurridos y se debe aplicar el principio universal de in dubio pro reo. Por tanto, absolvió al procesado. 4.2. El fallo de segunda instancia 12.- Consideró el Tribunal, por el contrario, que sí existía suficiente evidencia para condenar al procesado más allá de toda duda razonable. Hizo énfasis en que la retractación de la víctima en el interrogatorio de la defensa no puede considerarse óptima para desvirtuar la acusación en contra de HERNANDO RUIZ, por los siguientes motivos. 13.- En primer lugar, porque no se evidencia una posible animadversión por parte de la víctima para haber hecho señalamientos infundados hacia su padre, respecto de quien expone visos de querer, tal y como lo indicó en la primera declaración que rindió en juicio, en la que dijo que lo perdonaba. Igualmente, cuando quiso retirar la denuncia en su contra, dijo que no quería que su padre pagara por algo que tal vez no había pasado, por lo que, en vez de mostrar antipatía, su actitud revela es sentimiento.

14.- De lo anterior, indicó que se puede inferir que las inconsistencias referidas por la juez de primera instancia, posiblemente se derivarían de su interés por favorecer al procesado, pues, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, no hay razón para que los hijos busquen un perjuicio gratuito hacia sus padres, menos aún tratándose CUI 68001600025820090059401 RAD 56228 HERNANDO RUIZ de un panorama en el que se evidencia sentimientos de aprecio hacia los progenitores. 15.- De igual forma, señaló que es débil el argumento esgrimido por la víctima para desvirtuar sus acusaciones anteriores, al expresar que todo fue producto de un sueño. Ello no resulta creíble si se tiene en cuenta que las agresiones denunciadas no ocurrieron una sola vez sino en varias oportunidades. 16.- Destacó que las agresiones mencionadas por la menor en sus primeras declaraciones fueron bastante detalladas. Particularidades, como que su padre se ponía encima suyo y luego de un rato se colocaba contra la pared y se limpiaba algo que nunca supo qué era, o que le pareció curioso que a pesar de que en ocasiones se le subió desnuda nunca sintió dolor, hacen que sea dificil creer que surgieran de su imaginación. 17.- Igualmente, valoró lo señalado por la psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante I.N.M.L.C.F.), quien manifestó que percibió tristeza en la entrevista a la menor L.J.R.H., particularmente porque su papá fuera a pagar una condena por algo que tal vez no

sucedió. Pero además refleja agradecimiento con él por haberla incluido en la seguridad social, ante lo cual agregó la profesional que la víctima desconoce los derechos que tiene y los deberes de su padre. 18.- Por otra parte, manifestó que la retractación no es tajante sino sutil: «DJebido a que es consciente de las varias afirmaciones hechas a distintos interlocutores en el pasado en cuanto a las conductas relativas a los encuentros sexuales con su padre, además, pretende ignorar los resultados del examen sexológico».” 19.- Resaltó la opinión brindada por esta profesional, la cual avala la deducción realizada por la Colegiatura, en el sentido de que la retractación parece estar encaminada a favorecer al acusado más por el aprecio hacia éste, que en razón a que las distintas afirmaciones relativas a las agresiones sexuales hayan sido producto de su imaginación. 20.- Destacó que hay una prueba objetiva de las aflicciones sufridas por la menor, el informe pericial médico legal sexológico introducido en el juicio oral, en el que la perito Ana Elvira Aguilera Morato concluyó que la menor L.J.R.H. presentaba himen anular desgarrado con bordes cicatrizados implicando que hay desfloración y que es antigua. 21.- Si bien se pretende desvirtuar ese dictamen con la manifestación realizada por la menor en el sentido de haber tenido sus primeras relaciones sexuales aproximadamente a los 14 años con un novio, ella misma manifestó no estar segura de la fecha exacta del inicio de su vida sexual con otras parejas; además, se muestra en aquella expresión la sinceridad y espontaneidad al revelar un dato tan íntimo

como aquel. 7 Cfr. Archivo digital, Carpeta de Segunda Instancia, FI. 54. CUI 68001600025820090059401 RAD 56228 HERNANDO RUIZ 22.- También valoró la declaración del acusado en juicio, encontrando que no resulta óptima para descartar los señalamientos en su contra, pues, aunque insinuó que L.J.R.H. decía sentirse menospreciada porque a su hermana le habían celebrado los quince y a ella no, esa sola afirmación es insuficiente para descartar los cargos en su contra. Manifestó que posterior a los señalamientos convivió con su hija L.J.H.R. y su pareja sentimental, sin tener ningún inconveniente con ellos, lo que denota nuevamente el afecto de su hija hacia él. Adicionalmente, se contradijo cuando mencionó que solo recogía a sus dos hijas cada mes para llevarlas a su casa y a comer, pero luego aceptó que a veces solo se iba con una de ellas. 23.- Concluyó que son varias las razones por las cuales se puede concluir que las afirmaciones de L.J.H.R. sobre las agresiones sexuales que sufrió del acusado son veraces, a saber: d) lo vivaces, peculiares y específicas de las exposiciones narradas de manera espontánea y detallada sobre los episodios de contenido sexual que tuvo con su padre; (ii) el indicio de oportunidad por cuanto él mismo corrobora la versión de su hija, de que en ocasiones recogía sólo a una, además de que varios de los testigos expresaron que la víctima y su hermana vivieron un buen tiempo separadas; (i) la clara inclinación de la adolescente de favorecer con su retractación

por su sentimiento hacia él, aspecto que incluso es reafirmado por una profesional en psicología; (iv), lo débil e ilógica de la versión bajo la cual aspira a retractarse de los señalamientos realizados, y, finalmente, (v) la desfloración del himen presentada por LJRH en el examen médico forense». 8 Cfr. Archivo digital, Carpeta de Segunda Instancia, FI. 55. 10 24.- Una vez aclarado lo anterior, pasó a ocuparse de los cargos enrostrados, encontrando que si bien se le imputaron al procesado los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado e incesto, se evidenció que la agravante utilizada (numeral 2° del artículo 211 del C.P.) referida al carácter, posición o cargo que dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza, se dedujo sobre la base de la relación consanguínea que existía entre víctima y victimario. 25.- Sin embargo, para el Tribunal ese parentesco no puede constituirse en motivo de agravación de las afrentas sexuales con menor de 14 años, por cuanto aquella circunstancia aparece a modo de elemento del delito de incesto que le fuera igualmente imputado y acusado al procesado, porque el artículo 237 de la Ley 599 de 2000 sanciona precisamente a quien realice acceso carnal u otro acto sexual con un descendiente. Por tanto, en aras de no vulnerar la garantía de non bis in idem, excluyó de la

imputación ese agravante. 26.- Luego, explicó que en relación con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos atribuidos al procesado por hechos ocurridos entre 2006 y 2009, durante ese periodo ocurrió un tránsito de legislación con la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008, que aumentó las penas de tales punibles. Por 11 CUI 68001600025820090059401 RAD 56228 HERNANDO RUIZ tanto, aclaró, los hechos configurados con posterioridad al 12 de julio de 2008 (fecha de la entrada en vigencia de la referida ley) serían tratados conforme a dicha normativa, y respecto de los hechos ocurridos con anterioridad se aplicaría la ley más favorable, esto es la Ley 599 de 2000 con el aumento de penas de la Ley 890 de 2004. 27.- De conformidad con lo anterior, encontró que el delito base para la tasación de la pena sería el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, modificado por la Ley 1236 de 2008. Se ubicó el Tribunal en el primer cuarto, imponiendo la sanción en 150 meses de prisión, incrementándola por vía del concurso homogéneo en 90 meses, -dada la reiteración de la conducta y la gravedad de la misma-— y en 12 meses más por el concurso con el delito de incesto (por hechos ocurridos con posterioridad al 4 de septiembre de 2007), quedando en una pena de 252 meses de prisión. 28.- Finalmente, el Tribunal evidenció, en relación con la conducta de actos sexuales con menor de catorce años y

de incesto, que conforme a lo descrito en la imputación y en la acusación los hechos ocurrieron desde el año 2006 hasta que la menor cumplió 12 años, esto es, el 28 de abril de 2007. Por tanto, teniendo en cuenta la eliminación del agravante, la pena máxima para el punible de actos sexuales era de 90 meses de prisión y para el incesto de 72 meses. Considerando que la Ley 1154 de 2007 entró a regir el 2 de septiembre de 2007, ampliando los términos de prescripción dichos delitos y teniendo en cuenta que la imputación de cargos se realizó 12 el 13 de abril de 2014, dedujo el Tribunal, en relación con el punible de actos sexuales, que el fenómeno de la prescripción ocurrió el 12 de enero de 2018 y que los actos sexuales acaecidos antes de octubre de 2006 prescribieron en la etapa de indagación. Esto último también acaeció, con el delito de incesto, el cual prescribió por los hechos acaecidos antes del 4 de septiembre de 2007.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 29.- En el escrito radicado por la defensa reprochó que el Tribunal no haya reconocido el principio in dubio pro reo a favor de su defendido, contrario al juez de primera instancia, quien decretó la absolución por no existir un conocimiento más allá de toda duda razonable. 30.- Igualmente, cuestionó la valoración probatoria realizada en la sentencia de segunda instancia que condenó por primera vez al procesado. Señaló que esta decisión únicamente estuvo sustentada en las declaraciones dadas por la víctima, las

cuales enumera asi: i) la entrevista psicológica, ii) «entrevistas psicológicas forenses», iii) la declaración en el juicio como testigo de la fiscalía y iv) la declaración en juicio como testigo de la defensa. 31.- Indicó que en esas cuatro declaraciones hay varias contradicciones que le restan credibilidad, pues mientras que en dos de ellas señaló que los hechos sí ocurrieron, en las otras dos manifestó «no estar segura y creer que en efecto no sucedieron los hechos por ser producto de unos sueños». 13 CUI 68001600025820090059401 RAD 56228 HERNANDO RUIZ 32.- Respecto de las dos versiones incriminatorias, una en entrevista y la otra en el juicio como testigo de la Fiscalia, manifestó que también existen contradicciones, «no solo frente a si existió el mismo (el delito), sino también en cuanto al modo tiempo y lugar». Señaló que estas contradicciones son las mismas que identificó el juez de primera instancia y pasa a transcribir apartes de dicha decisión. 33.- Manifestó que dichas contradicciones de la víctima «dejan entrever su tendencia a mentir», pues ninguna de ellas es concordante entre sí, sumado a que en la última de ellas afirmó no estar segura sobre lo sucedido y afirmó que tenía relaciones sexuales con su novio desde los 14 años de edad, situación que explicaría los resultados del examen sexológico. 34.- Igualmente, indicó que en los relatos de la víctima no hay claridad frente al modo, tiempo y lugar; hay falta de precisión en si hubo o no penetración; tampoco hay claridad

frente a las fechas de ocurrencia de los hechos; así como tampoco se dice cuántas veces ocurrió el abuso. 35.- También cuestionó que el Tribunal le haya restado credibilidad a la retractación de la víctima «porque y que por tanto se podía era corroborar la conducta» [sic]. Señala que dicha valoración fue errónea porque el problema jurídico no se restringe a la retractación, sino a la «solides» [sic] de la declaración de la víctima, así como «en sus numerosas contradicciones con el acontecer factico» [sic]. 14 36.- Reprochó que el Tribunal «basó su condena en que la retractación era insuficiente y que no tenía la fuerza para probar la inexistencia del hecho», pero en su sentir, las declaraciones dadas en juicio por la víctima «tampoco tienen el peso para dictar sentencia condenatoria, pues las contradicciones no permiten corroborar la denuncia o los hechos atentatorios contra las libertades sexudles de la víctima». 37.- Finalmente, señaló que ni en la imputación, ni en la acusación, ni en la condena hay una fecha determinada de los hechos. Indicó que en la sentencia de segunda instancia no es claro si ocurrieron en el año 2006 o en el año 2009. Menciona que «según entente [sic] este censor pudo haber ocurrido en un tiempo de 730 días», lo cual considera irregular, pues a su defendido no se le explicó la fecha de la ocurrencia de los hechos para poderse defender adecuadamente. 38.- Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se profiera una absolución a favor

de su defendido. 39.- No se presentaron alegatos por parte de los no recurrentes.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. De la competencia 40.- La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política,

15 CUI 68001600025820090059401 RAD 56228 HERNANDO RUIZ modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, mediante el cual se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad. 41.- Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia CSJ AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre ellas, se estableció que «(...) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. 42.- De conformidad con lo anterior, el escrito de la defensa será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de apelación y, en atención al principio de limitación, la Sala procederá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y a los temas vinculados inescindiblemente al objeto de censura. Igualmente, si se advierte la violación de algún tipo de garantía o derecho

fundamental en el proceso que no haya sido mencionada por el recurrente, también será objeto de análisis. 6.2. Respuesta a los alegatos del impugnante y verificación de los fundamentos de la condena 16 43.- Los reparos del impugnante contra el fallo de segunda instancia pueden resumirse en que: (i) hubo una indebida valoración probatoria, en tanto únicamente se tuvo en cuenta las declaraciones de la víctima para condenar al procesado; (ii) hay contradicciones en las distintas declaraciones de la víctima -las cuales fueron identificadas por la juez de primera instancia y la llevaron a absolver al procesado por duda-, por lo que no merecen credibilidad; (iii) no hubo claridad sobre la fecha de los hechos ni en la imputación formulada a su defendido ni en la referida sentencia que lo condenó, pues no es claro si tuvieron lugar en el año 2006 o en el año 2009. 44.- Con la finalidad de abordar tales reproches, esta sentencia estará estructurada en dos partes. En la primera de ellas, teniendo en cuenta que los reparos del impugnante están dirigidos a cuestionar la valoración probatoria, se realizará una referencia a las pruebas practicadas en el juicio oral. En segundo lugar, de acuerdo con lo anterior, se determinará si le asiste razón al recurrente en sus argumentos contra la sentencia de segunda instancia que condenó por primera vez al procesado. 6.3. De las pruebas recaudadas en el juicio oral 6.3.1. Las pruebas de cargo a) Testimonio de LUZ MARINA HERRERA MONSALVE 45.- Relató que es la madre de L.J.R.H., fruto de la

relación que sostuvo con el procesado, HERNANDO Ruiz, de la 17 CUI 68001600025820090059401 RAD 56228 HERNANDO RUIZ cual también tuvo otra hija, A.M.R.S., entre 1 y 2 años mayor que L.J.R.H. Indicó que luego de que se separaran, él veía a sus hijas los fines de semana. En esa época, L.J.R.H. vivía con su abuela materna, mientras que A.M.R.S. vivía con ella. 46.- Manifestó que no se enteró de los abusos sexuales hasta que su hija L.J.R.H. se fue nuevamente a vivir con ella, y le dijo que no quería callar más, que su padre la había abusado y aún seguía haciéndolo. Señaló que para esa época L.J.R.H. tenía entre 13 y 14 años. Cuando quiso indagar más al respecto la menor se rehusó a hablar de eso, manifestando que no quería que nadie se enterara. Le preguntó a su otra hija, A.M.R.S., si también había sido víctima de un abuso similar por parte de su padre, a lo que esta le respondió que no. 47.- También señaló que, años después, cuando su hija L.J.R.H. tenía 19 años de edad, se fue a vivir con su esposo a la casa de su padre, lo que le pareció raro. Su hija le explicó que su padre le había dicho que tenía una enfermedad grave en el cerebro y no quería morir sin que ella lo perdonara, entonces a L.J.R.H. se le conmovió el corazón y lo perdonó y empezó a vivir con él y su esposo como si fueran familia.

b) Testimonio de L.J.R.H. 48.- Preguntada acerca de si sabía por qué vino al estrado, afirmó que estaba allí por motivo de la «demanda por violación” que interpuso contra su padre, HERNANDO RUIZ. 9 Cfr. Audiencia de juicio oral. Sesión de 16 marzo de 2015. Minuto 51:00. 18 Relató que desde que tenia 9 años de edad su papá la «manoseaba»'° -le tocaba sus partes e incluso en una ocasión hizo que ella «le metiera la mano en la pantaloneta a él y acariciara el miembro»11y desde que tenía 12 años de edad se le «subía encima y luego se paraba y «se limpiaba algo que botaba contra la pared»!?, que para esa época ella no sabía qué era. Todo esto ocurrió hasta que ella tenía 14 años. 49.- Refirió que en alguna de esas experiencias ella vio sangre en su ropa interior luego de que él se le subiera encima. Explicó que todo esto ocurrió en varias oportunidades, cuando ella se quedaba en una pieza en la que vivía su padre en el barrio Galán. Narró que ella expresó lo que le sucedía un día que estaba hablando con su hermana, quien le hizo contárselo a su madre, luego de lo cual fueron a la Fiscalía y le hicieron unos exámenes en el I.N.M.L.C.F. Explicó que ella sólo se dio cuenta que las cosas que le hacía su padre eran graves hasta la edad de 14 años empezó a hablar de temas de sexualidad con sus amigos. 50.- Al ser cuestionada si antes de estos hechos había tenido relaciones sexuales con alguna otra persona, respondió que no. Relató que después de haber denunciado

los hechos no se volvió a ver con su padre por dos años, hasta cuando él la contactó y le dijo que estaba enfermo y quería que se reconciliaran, a lo que ella accedió y se fue a vivir con él junto con su pareja, pero en piezas separadas, hasta que ella quedó embarazada. Relató que al reconciliarse con su 10 Cfr. Audiencia de juicio oral. Sesión de 16 marzo de 2015. Minuto 51:15. 11 Cfr. Audiencia de juicio oral. Sesión de 16 marzo de 2015. Minuto 53:08. 12 Cfr. Audiencia de juicio oral. Sesión de 16 marzo de 2015. Minuto 51:38. 19 CUI 68001600025820090059401 RAD 56228 HERNANDO RUIZ padre y verlo enfermo y que le quedaba poco tiempo de vida, a ella le dio mucho dolor, por lo que intentó retractarse: “[L]e empecé a decir a las psicólogas que todo eso me lo habia soñado y que no era cierto... Me dio mucho dolor ver a mi papá enfermo, quise retirar la demanda, pero ya no se podía, mi intención era que él no fuera a parar a la cárcel y que pudiera pasar sus últimos días con nosotros que es lo único que tiene, sus dos hijas”.13 c) Testimonio de A.M.R.H. 51.- Afirmó ser la hermana de L.J.R.H. e hija también de HERNANDO RUIZ. Relató que su hermana le comentó que su padre la había violado, aunque aclaró que a ella no le consta que sea verdad. Cuando su hermana le contó eso inmediatamente le hizo contárselo también a su madre. 52.- Manifestó que cuando eran niñas se iban a quedar

en casa de su padre los fines de semana, más o menos dos veces al mes. Algunas veces su hermana L.J.R.H. se quedaba sola con su padre. Mencionó que su hermana L.J.R.H. no le ha contado detalles respecto de la violación ni han vuelto a hablar de ese tema desde que se lo contó. 53.- Indicó estar enterada de que su padre padece algún tipo de cáncer, no porque él se lo haya dicho, sino porque su abuela materna se lo contó, pero no sabe de qué tipo. Igualmente, comentó que su hermana, L.J.R.H., se fue a vivir junto con su pareja a casa de su padre. Explicó que 13 Cfr. Audiencia de juicio oral. Sesión de 16 marzo de 2015. Minuto 1:05:45. 20 su hermana hizo esto porque le resultaba favorable económicamente, ya que pagaban los gastos por mitades. 54.- Al ser preguntada si ella sufrió algún tipo de abuso por parte de su padre, respondió que no. Refirió que cuando se quedaban junto con su hermana en casa de su progenitor, él les decía que se cambiaran y se bañaran en el baño y que llegaran ya vestidas. d) Testimonio de la perito MYRTHA CECILIA LÓPEZ ROJAS 55.- Psicóloga, Profesional Especializado Forense del I.N.M.L.C.F. Realizó una evaluación psicológica forense sobre L.J.R.H. cuando esta tenía 17 años, oportunidad en la que la menor se retractó de las denuncias de abusos hechas en contra de su padre, manifestando que en esta oportunidad que “todo fue como un sueño”. También comentó la menor que

sentía tristeza por haber denunciado a su padre “sin tener certeza sobre qué era lo que pasaba”. Igualmente, le dijo estar agradecida con su padre porque la incluyó en un seguro de salud de COOMEVA. Este informe de análisis fue debidamente incorporado. 56.- Explicó la profesional que los cambios respecto de las anteriores declaraciones de L.J.R.H. se explican en que ella ahora tiene capacidad de comprensión sobre las consecuencias legales que enfrenta su padre y teme verlo privado de la libertad, pagando una

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