🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP919-2020(47370)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP919-2020(47370)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP919-2020 Radicación No. 47370 Acta No. 081 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Envigado, en cuanto condenó al acusado en mención como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Casación No. 47370 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo.

HECHOS: El 2 de marzo de 2011 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo esperaba, a las afueras de la Casa 77 de la Urbanización Cortijos de San José del Municipio de Sabaneta, a sus dos menores hijos y a su cónyuge Aura Rocío Restrepo Franco, de quien se había separado de hecho hacía un mes.

Una vez éstos arriban al lugar y pretenden entrar a la residencia, Ramos Jaramillo, no sin antes gritar a su esposa y recibir el reclamo de ella porque lo hiciera delante de sus hijos, le cedió el paso, pero en el momento en que ésta traspasa el umbral de la puerta recibe de aquél un empujón con el hombro, haciendo que se golpeara con el marco tanto en la cabeza, como en el hombro y brazo derechos, a consecuencia de lo cual el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad para trabajar de 10 días. Este episodio estuvo antecedido por un cúmulo de problemas de pareja que involucró agresiones físicas y

psicológicas y a los menores como escudo, suscitado desde el inicio de la convivencia y agravado no solo por la dependencia económica de la cónyuge y los hijos hacía el padre, sino por un probable acto de infidelidad de éste acaecido en 2010.

ANTECEDENTES:

1. El 18 de enero de 2012, ante un Juzgado de Control de Garantías de Sabaneta, se celebró audiencia en la cual se formuló imputación a Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo como probable autor del punible de violencia intrafamiliar, agravada

2 Casación No. 47370 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo. por ser sujetos pasivos de la agresión física una mujer y de la psicológica los menores hijos.

2. Radicado por la Fiscalía, el 6 de marzo de 2012, el correspondiente escrito, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, el 23 siguiente, audiencia en la cual se le formuló al imputado acusación por el referido delito.

3. Tras verificarse las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juzgado de conocimiento profirió, el 20 de diciembre de 2012, sentencia para condenar a Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo a la pena principal de 15 meses de prisión como autor responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada, atenuado por haber sido cometido en concurrencia de ira e intenso dolor.

4. Contra el fallo anterior, el apoderado de la víctima y el defensor del acusado interpusieron recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Medellín profirió el

suyo el 16 de septiembre de 2013 para revocar el impugnado y en su lugar absolver al procesado, sin que se hubiere interpuesto el recurso extraordinario.

5. En relación con la sentencia del ad quem, no obstante hallarse ejecutoriada, Aura Rocío Restrepo Franco, en su condición de víctima, promovió contra el citado Tribunal acción de tutela en procura de que se le ampararan los derechos fundamentales que dijo conculcados con la decisión absolutoria.

3 Casación No. 47370 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo. Conoció de la misma una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual dictó fallo el 18 de diciembre de 2013 denegando el amparo invocado.

6. La Corte Constitucional revisó la precedente decisión y en fallo del 9 de julio de 2014 (T-473) la revocó para en su lugar tutelar el derecho al debido proceso de la demandante y sus menores hijos; en consecuencia dejó sin efectos la sentencia absolutoria del 16 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Medellín y ordenó que profiriera una nueva en la “que realice un análisis integral y sistemático de todas las pruebas allegadas al expediente, de conformidad con un enfoque de género”.

7. En cumplimiento de tal orden, notificada a la Magistrada Ponente el 14 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Medellín profirió nuevo fallo el 9 de octubre del mismo año; a través de él confirmó el que en sentido condenatorio se había dictado en primera instancia.

Contra la decisión del ad quem el defensor del procesado interpuso recurso de casación que sustentó con el respectivo libelo.

LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal segunda acusa la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de

4 Casación No. 47370 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo. nulidad, en cuanto se desconoció el debido proceso toda vez que cuando aquella fue aprobada la acción penal se hallaba prescrita. El delito por el cual se condenó al procesado, afirma, tiene una pena máxima de 84 meses, de modo que desde la formulación de imputación, que lo fue el 18 de enero de 2012, hasta cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, 9 de octubre de 2015, transcurrió un lapso superior al legalmente previsto como de extinción de la acción, el cual corresponde a la mitad del máximo punitivo. Y si bien el Tribunal consideró que, cuando se impone la emisión de una nueva sentencia por virtud de la revisión que en las acciones de tutela ejerce la Corte Constitucional, el tiempo corrido entre la fecha del fallo anulado y la decisión de tutela no se tiene en cuenta para efectos prescriptivos, aplicando en ese respecto jurisprudencia de la Sala Penal en eventos en que se rescinde la condena por razón de la acción de revisión, desconoció que en este asunto no se invalidó una decisión condenatoria sino absolutoria, lo cual revela unos efectos jurídicos diversos en el contexto de la prescripción, como que a consecuencia de la primera el procesado continúa vinculado a la actuación, lo que no sucede cuando se trata de

absolución, pues acá el acusado queda desligado totalmente del proceso y sin pendiente alguno en la medida en que así se desecha la pretensión punitiva del Estado. Cuando la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia que desvinculaba al acusado 5 Casación No. 47370 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo. y vigente la de primera, de índole condenatoria, los términos de prescripción debieron contarse a partir de la formulación de imputación sin solución de continuidad alguna. Solicita, por tanto, se case la providencia impugnada y en su lugar se precluya la investigación.

Segundo cargo: Subsidiariamente denuncia el casacionista, con base en la causal primera, la infracción directa de la ley por falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en concordancia con su artículo 381, habida cuenta que el Tribunal, pese a reconocer la existencia de la duda, no lo reflejó así en la parte resolutiva de la sentencia.

Es que, si el supuesto fáctico se constituyó en esencia por el empujón que con su hombro le dio el acusado a la víctima, el ad quem, según transcribe, no logró percibir en ese episodio una intención dañina más allá de toda duda, lo cual no le obstó para dictar condena sólo porque la Corte Constitucional entendió que esa conclusión fue producto del exceso ritual probatorio en desmedro de la prevalencia del derecho sustancial. El Tribunal, no empece reconocer la duda, adopta una decisión contraria y falla de acuerdo con lo indicado por la

Corte Constitucional, mas no porque dicha hesitación se haya despejado razonablemente. 6 Casación No. 47370 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo. En ese contexto, el ad quem dejó de aplicar el citado artículo 7º pues la duda así reconocida ha debido resolverla en favor del acusado y dictar consecuentemente sentencia absolutoria, como así lo solicita a consecuencia de que el fallo impugnado sea casado.

Tercer cargo: También de manera subsidiaria, pero esta vez con sustento en la causal tercera, acusa la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley a consecuencia de errores de derecho y de hecho en la producción y apreciación de las

pruebas, así:

1. Error de derecho por falso juicio de legalidad en la producción del testimonio de Kelly Johana Gómez Álvarez en la medida en que, en su incorporación al juicio oral, se infringió el principio de imparcialidad debido a que el juez intervino activamente en ella, pues una vez que la Fiscalía concluyó su interrogatorio, omitió conceder la palabra a la defensa y en su lugar adoptó un papel de acusador realizando preguntas directas y trascendentes en la solución del caso, las cuales transcribe.

Tal testimonio rendido en esas condiciones, agrega, sirvió de fundamento a la sentencia de condena, pero ello revela una mengua del principio de imparcialidad que mal puede pretextarse en un exceso ritual manifiesto, máxime que los jueces en el sistema acusatorio y en tanto no tienen vocación probatoria, deben irrestricto respeto a dicho axioma, 7

Casación No. 47370 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo. de lo contrario su intervención desnaturaliza la igualdad de armas.

2. Error de hecho originado en un falso juicio de identidad al tergiversarse la declaración rendida por la víctima Aura Rocío Restrepo Franco pues, circunscritos los sucesos objeto de juzgamiento a los acontecidos el 2 de marzo de 2011 en la casa No. 77 de la Urbanización Cortijos de San José del municipio de Sabaneta, la testigo aseguró que el procesado le dio un empujón a consecuencia del cual se golpeó contra la puerta, es decir, no se trató de una agresión física directa como lo señalaron equivocadamente las instancias, en el sentido de que usara sus manos u otro objeto contundente sobre el rostro de la ofendida.

Por lo mismo, se tergiversó también la información objetiva suministrada por esa prueba al afirmarse que el acusado actuó con dolo directo, cuando nada de esto emerge de ese medio de conocimiento. Simplemente se produjo un empujón con el hombro, de modo que mal puede afirmarse que la lesión física se deba a un dolo de esa naturaleza, todo lo cual trasciende la intencionalidad. De la información suministrada por la víctima, agrega, no puede inferirse un dolo directo frente a la agresión física en el rostro sufrida por aquella; la lesión fue un efecto indirecto en cuanto se produjo a causa del golpe que se propinó con la puerta de la vivienda. 8 Casación No. 47370 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo. En esas condiciones, excluido, de un lado, el testimonio

de Kelly Johana Gómez por ilegal y de otro, tergiversado el de la víctima, los cuales fundaron la sentencia impugnada, debió reconocer el ad quem la existencia de duda probatoria y absolver al acusado, máxime que las demás pruebas recaudadas, como el testimonio de la Defensora de Familia, o el de la psiquiatra forense, o la entrevista del menor José Alejandro Ramos, impiden desatender el contenido del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal. Solicita, por tanto, que, a consecuencia de los errores de producción y valoración probatoria denunciados, se case el fallo recurrido y en su defecto se absuelva al procesado.

LA FISCALÍA: En concepto del Delegado los cuatro cargos formulados no están llamados a prosperar.

El primero, por cuanto el criterio jurisprudencial vigente indica que, ante el ejercicio de una acción, bien de revisión o de tutela, que reviva una actuación que cobró ejecutoria, el conteo del lapso prescriptivo no tendrá en cuenta el transcurrido entre la firmeza del fallo y el cumplimiento de la decisión que la retrotrae, esto porque durante ese tiempo no sería posible atribuirle inactividad al Estado ni sancionarlo por una inexistente pretermisión. En este asunto, la imputación se formuló el 18 de enero de 2012 por un delito de violencia intrafamiliar que se sanciona con un máximo de 84 meses, lo cual equivale a decir 9 Casación No. 47370 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo. que el lapso prescriptivo sería de 42 meses. El fallo de segunda instancia, no recurrido en casación, fue proferido el

16 de septiembre de 2014, mientras que el de tutela se notificó al Tribunal el 14 de agosto de 2015, luego el tiempo transcurrido entre esos dos hitos, de 23 meses, se debe restar al tiempo prescriptivo en la medida que durante ese lapso no existió inactividad de la administración de justicia. De modo que cuando el Tribunal dictó la sentencia ahora recurrida en casación, octubre 9 de 2015, no había transcurrido el término de prescripción entre la formulación de la imputación y aquella, descontados los 23 meses antes mencionados. El segundo cargo, formulado como violación directa de la ley sustancial por existencia de duda probatoria, dista del real contenido de la sentencia porque en ésta no se reconoció incertidumbre alguna; por el contrario, lo que en ella se demuestra es que como consecuencia del análisis conjunto de las pruebas acopiadas, en cuyo estudio se marginaron las glosas expuestas por la Corte Constitucional en el fallo de tutela, se acudió a los antecedentes del conflicto suscitado en el seno de la familia para inferir que en el episodio del 2 de marzo de 2011 el acusado cometió la conducta punible de violencia intrafamiliar, comportamiento que se corroboró no solo con el testimonio de la víctima, sino también con el de Kelly Johana Gómez. Dado el tercer reproche, violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la producción del testimonio de Kelly Johana Gómez, no se advierte que en su 10 Casación No. 47370 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo. práctica se hayan menoscabado las garantías del procesado y menos el principio de imparcialidad, pues si bien el juez

formuló algunas preguntas a la declarante esto no conculcó tal axioma y menos con la trascendencia que se ha debido demostrar, en tanto que de marginarse el interrogatorio y las respuestas originadas por la intervención del juez, lo indiscutible es que la declarante al ser interrogada por las partes hizo alusión expresa a la agresión intencional que ejecutó el procesado contra la víctima, lo cual permitió junto con las demás pruebas hallar la certeza de la autoría del hecho y la responsabilidad atribuida al enjuiciado. Y en cuanto al último cargo, error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Rocío Restrepo, la víctima fue categórica en el juicio al afirmar que su esposo la agredió causándole lesiones determinadas por Medicina Legal y estipuladas por las partes, luego ninguna distorsión se advierte al inferir de allí, junto con otras pruebas, el compromiso penal del acusado. Solicita, por tanto, que la sentencia impugnada no sea casada. LA APODERADA DE VICTIMAS. NO RECURRENTE: No encuentra la apoderada que se haya violado de manera directa la ley sustancial, tal como se denuncia en el cargo segundo, pues no se aprecia en la sentencia el reconocimiento de duda probatoria alguna, distinto es que el casacionista sí la haya tenido y que en ese contexto se plantee 11 Casación No. 47370 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo. simplemente una diferencia del demandante con el criterio del fallador. Ahora si se trata de un error en la valoración de las pruebas, el enfoque casacional ha debido conducirse por otra causal y no como violación directa pues el sentenciador llegó

a la conclusión de certeza de existencia del hecho y de la responsabilidad atribuida al acusado, todo con el enfoque de género señalado por la Corte Constitucional. Tampoco concurrió el error de derecho por falso juicio de legalidad denunciado en la tercera censura, pues además de que ésta fue indebidamente enfocada, el interrogatorio del juez obedeció a su facultad de obtener claridad en los hechos y no porque estuviere desbordando su imparcialidad. De todos modos el testimonio de Kelly Johana se valoró en conjunto con las demás pruebas para con eso proferir sentencia de condena, mientras que las preguntas efectuadas por el juez fueron formuladas cuando ya se había interrogado sobre el tema, de manera que las hizo para aclarar ciertos aspectos de uno ya debatido y no uno nuevo, luego en ese sentido no se infringió el principio de imparcialidad.

EL MINISTERIO PÚBLICO: En su concepto son tres los problemas jurídicos planteados por el recurrente; el primero hace alusión a la prescripción de la acción, fenómeno que en su opinión no se ha verificado por cuanto no puede ser inferior a cinco años, término que nunca transcurrió entre la formulación de la imputación y el proferimiento del fallo.

12 Casación No. 47370 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo. Los cargos subsidiarios, por su parte, plantean la violación del in dubio pro reo, mas tal postulado resulta igualmente errado por cuanto de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recaudada, como el testimonio de Kelly Gómez, se establece con certeza que el

acusado realmente sí cometió el delito a él imputado en las circunstancias detalladas por la propia víctima en su declaración durante el juicio oral, denotando la manera en que los hechos afectaron no solo su salud física y psicológica, sino también el núcleo familiar tanto en relación con ella como con sus dos menores hijos, todo dentro de patrones de violencia que generaron en la víctima un entorno de coacción, intimidación y miedo, como quedó corroborado en este asunto. La valoración probatoria, en ese contexto, por ende, no fue errada. Finalmente, la denuncia de que al juez no le estaba dado hacer preguntas complementarias también resulta equivocada, pues el artículo 397 de la Ley 906 las permite a partir de las manifestaciones hechas por cualquier testigo, con el propósito de lograr el convencimiento más allá de toda duda razonable, por eso ninguna vulneración se produjo al debido proceso, ni a las reglas de valoración probatoria. Solicita en consecuencia no casar la sentencia recurrida. 13 Casación No. 47370 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo.

CONSIDERACIONES:

I. Primer cargo: Revela este reparo el cuestionamiento acerca de si el lapso transcurrido entre la primera sentencia de segunda instancia, acá proferida el 16 de septiembre de 2013 y la notificación del fallo de tutela que la dejó sin efectos, el 14 de agosto de 2015, debe o no computarse para fines prescriptivos de la acción penal.

A ese efecto, la decisión recurrida extraordinariamente estimó aplicable una línea jurisprudencial de la Sala bien consolidada cuando se trata del ejercicio de la acción de

revisión, según la cual el tiempo verificado entre la sentencia objeto de aquella y la que rescinde el fallo, no cuenta para fines extintivos de la acción penal. En tales eventos la Corte ha precisado que el período prescriptivo se reanuda una vez se reciba el proceso por parte del funcionario que deba continuarlo o, como en este caso, dictar la nueva sentencia, sin que haya lugar a considerar para esos propósitos el tiempo verificado desde la ejecutoria del fallo que se rescinde, como tampoco aquél que se haya tomado la Corte para decidir la acción de revisión, (Providencias del 15 de junio de 2005, Rad. No. 18769; 1º de noviembre de 2007, Rad. No. 26077; 24 de febrero de 2010, Rad. No. 31195; 20 de junio de 2012, Rad. No. 28012; 20 de agosto de 2014, Rad. No. 35773, entre muchas otras). 14 Casación No. 47370 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo. “1. Ejecutoriada una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción.

2. Si se acude a la acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado.

3. Si la acción prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para

proseguir, el término de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente no prolonga el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un nuevo proceso.

4. Por consiguiente: 4.1. Si respecto del fallo –obviamente en firmese interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción. 4.2. Durante el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción. 4.3. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio

15 Casación No. 47370 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo. determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado. 4.4. Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción. La Corte, entonces, insiste en su criterio, plasmado por ejemplo en la decisión del 15 de marzo de 1991, en el que

afirmó: Es importante recordar que cuando se dispone la revisión no son aplicables las normas sobre prescripción de la acción penal, pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no es predicable del Estado la inactividad que se sanciona con esa medida”. No obstante lo anterior, el demandante considera inaplicable a este asunto dicha tesis pacífica y reiterada so pretexto de que no se dejó sin valor una sentencia de condena, sino una absolutoria, cuyos efectos vinculantes son diversos, planteamiento que parte evidentemente de unos elementos errados, como suponer que la acción de revisión 16 Casación No. 47370 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo. procede solamente contra decisiones de condena a pesar de que las causales 4ª, 5ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 se viabilizan frente a fallos absolutorios o decisiones preclusivas, o desconocer que, indistintamente se trate de sentencias de condena o de absolución, la Corte no ha previsto un trato diferenciado, por manera que sea el fallo objeto de la acción de revisión condenatorio o absolutorio, o una cesación de procedimiento o una preclusión de investigación, siempre se ha aplicado el transcrito criterio, según se aprecia no sólo en las reseñadas decisiones sino también en los radicados 26021 de 2008, 30510 de 2009, 30380 y 26180 de 2010, 32407 y 28477 de 2011, 28476 y 30642 de 2012, 36657 de 2013, 31194 y 39046 de 2014 y

más recientemente en los procesos Nos. 45149 de 2016 o 50045 de 2018. Es que, sea la sentencia de condena o de absolución o se trate de una decisión de cesación de procedimiento o de preclusión de investigación, ya resulta un imposible jurídico hablar de prescripción de la acción, porque en esas condiciones el proceso ha concluido con arreglo a las normas procesales pertinentes, por eso resulta inocuo, a partir de una de dichas determinaciones, pensar en ese fenómeno extintivo. Luego, si se acude a la acción de revisión o de tutela con el objeto de reexaminar un proceso ya fenecido, no puede operar la prescripción, por manera que, si la una o la otra prosperan y se quiebra así la cosa juzgada, no es tampoco posible computarse el período transcurrido entre las fechas en que se dictó la decisión rescindida o dejada sin efectos y 17 Casación No. 47370 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo. aquella en que se notificó el fallo de revisión o de amparo, o el asunto es recibido por el funcionario a quien se le asigne. La acción de revisión, como la de tutela en cuanto se ejerza en relación con decisiones judiciales, bien pueden remover la inmutabilidad o irrevocabilidad de un fallo, pero eso no incide en otros temas como el de la prescripción, pues es incuestionable que ya hubo una decisión que dio fin al proceso y en tales condiciones no es predicable del Estado la inactividad que se sanciona con la extinción de la acción por el paso del tiempo. Ahora bien, en este asunto la sentencia de segunda instancia que en primer término dictó el Tribunal Superior de

Medellín el 16 de septiembre de 2013 fue dejada sin efectos, no por virtud de una acción de revisión, sino por la eventual revisión que corresponde a la Corte Constitucional dentro de la acción de tutela; empero, esto no obsta para que el criterio ya ampliamente reseñado sea igualmente aplicable cuando la jurisdicción constitucional rescinda una sentencia, sea absolutoria o condenatoria, o se trate de cesación de procedimiento o preclusión de investigación, pues en ese orden tanto el fallo de revisión como la sentencia de la Corte Constitucional aparejan iguales efectos en la medida en que principalmente una y otra desconocen la cosa juzgada adquirida por el fallo demandado. Por tanto, si en este evento la sentencia dejada sin efectos fue proferida el 16 de septiembre de 2013 y la decisión de amparo que lo hizo, fue notificada a la Magistrada Ponente 18 Casación No. 47370 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo. el 14 de agosto de 2015, significa, de acuerdo con lo considerado, que el lapso verificado entre una y otra no cuenta para fines prescriptivos; luego, en dicho orden tan solo se habría cumplido en ese objetivo un período de 21 meses y 23 días, (19 meses y 28 días entre la imputación y la sentencia anulada por la Corte Constitucional, de 16 de septiembre de 2013, más un mes y 25 días transcurridos entre la notificación de la decisión de tutela y la sentencia recurrida en casación), muy inferior a los 42 meses que de extinción le corresponden a la acción base de este proceso

luego de formulada la imputación, por manera que la censura carece de prosperidad.

II. Segundo cargo: Si bien es viable denunciar la infracción directa de la ley por falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, cuando la sentencia impugnada, a pesar de reconocer en la motivación una duda sobre la existencia del hecho, o sobre la responsabilidad del acusado, no lo trasluce consecuentemente en la parte resolutiva, de modo que a pesar de dicha hesitación termina condenando, no es este el caso.

Ciertamente, aunque en términos de la sentencia recurrida, “…la Sala no logró percibir en ese episodio una intención dañina más allá de toda duda, frente a la configuración de la conducta de violencia intrafamiliar…”, no implica tal consideración el reconocimiento dubitativo que denota el censor, quien en tales condiciones planteó el cargo 19 Casación No. 47370 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo. sobre una afirmación aislada, descontextualizada y desconocedora de la sentencia que en primer término había proferido el mismo Tribunal, la cual, en tanto absolutoria, se sustentó en relievar precisamente la duda en torno al dolo que pudiera evidenciar la conducta imputada al acusado. Cuando el Tribunal repitió tal consideración, no lo fue para reconocer una irresolución en la intención dañina, sino, al emprender el examen de responsabilidad subjetiva, para contrastar su tesis expuesta en la primera sentencia, con la que ahora adoptaría excluido el “exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial”, detectado

por la Corte Constitucional. Pero a partir de allí, sus argumentaciones a tono con un enfoque de género relevante del derecho sustancial, lo fueron para dejar sentado, sin incertidumbre alguna, la responsabilidad del procesado, de manera que éste “…ejecutó la conducta de violencia intrafamiliar cuando con su hombro agredió intencionalmente a su esposa en el momento en que traspasaba el umbral de la puerta. Es decir, actuó con dolo. … en esos términos, el hecho no puede tomarse como un acto accidental sino de agresión, como igual lo percibió la señora Kelly al entender que hubo intención de daño porque el procesado con su hombro empujó a su esposa…”. Como así queda patente que el fallo impugnado no reconoció en verdad duda alguna que pudiera ser resuelta en 20 Casación No. 47370 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo. favor del procesado, no se produjo la infracción directa denunciada y por ende este reparo tampoco tiene vocación de éxito.

III. Tercer cargo:

1. Cuestiona el censor, con sustento en la causal tercera de casación, la legalidad del testimonio de Kelly Johana Gómez Álvarez en la medida en que, en su incorporación al juicio oral, se infringió el principio de imparcialidad debido a que el juez intervino activamente en ella.

Frente al tema así propuesto en torno a la excepcional intervención oficiosa del juez de conocimiento en la práctica de las pruebas con sustento en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, la Corte (Sentencia del 4 de febrero de 2009, Rad.

No. 29415; Auto del 30 de junio de 2010, Rad. No. 33658; Sentencia del 22 de marzo 2017, Rad. No. 43665, entre otras), ha indicado: “…sólo a las partes les corresponde la iniciativa de interrogar, debiendo el juez mantenerse al margen, pues cualquier intromisión para orientar el sentido de un testimonio puede evidenciar una predisposición o inquietud de parte; contexto dentro del cual, las preguntas complementarias que le autoriza la ley solamente puede realizarlas por excepción, de forma tal que con ellas no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. … 21 Casación No. 47370 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo. En consecuencia, en materia probatoria, y en particular en lo atinente al testimonio, la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...