CSJ - SP920-2016(44398)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP920-2016(44398)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP-9202016 Radicación n' 44398 (Aprobado A c ta n°25) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos m il dieciséis (2016). C on el fin de verificar si reúne los requisitos formales que c o n d i c i o n an su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, la S a la e x a m i na la d e m a n da de casación p r e s e n t a da por el defensor de los procesados m i e m b r os del Ejército Nacional, C a bo S e g u n do D E Y BI SÁNCHEZ DÍAZ y los Soldados Profesionales N Y L T ON CÉSAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, A L I R IO V E GA GÓMEZ, JOSÉ A L E J A N D RO Casación No. 44398 Deybi Sánchez Díaz y otros O S O R IO C R U Z, HÉCTOR J U L IO C A M PO R O C HA y JOSÉ F R A N C I S CO M E N E S ES RAMÍREZ, en c o n t ra d el fallo emitido el 16 de diciembre de 2 0 13 por la Sala de Decisión P e n al d el T r i b u n al S u p e r i or de Cúcuta, q ue revocó la sentencia de carácter a b s o l u t o r io e m i t i da el 18 de j u n io del
m i s mo año por el J u z g a do C u a r to P e n al del C i r c u i to de esa ciudad, y los condenó a las penas de 3 60 m e s es de prisión, m u l ta de 2 . 0 00 S.M.L.M.V., inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de a r ma por el término de 15 años, t r as h a l l a r l os p e n a l m e n te responsables del delito de h o m i c i d io en p e r s o na protegida (Art. 135 C P . ), en calidad de coautores. HECHOS El fallador de s e g u n da i n s t a n c ia declaró probado q ue el C a bo S e g u n do D E Y BI SÁNCHEZ DÍAZ y l os Soldados Profesionales JOSÉ A L E J A N D RO O S O R IO C R U Z, N I L T ON CÉSAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, HÉCTOR J U L IO C A M PO R O C H A, JOSÉ F R A N C I S CO M E N ES RAMÍREZ y A L I R IO V E GA GÓMEZ, adscritos al Batallón de Infantería Nro. 15 del Ejército Nacional, c on sede en Ocaña (Norte de Santander), a c o r d a r on darle m u e r te a José Martín Botello Ovalle y s i m u l ar un c o m b a te que les p e r m i t i e ra presentar a
la víctima c o mo m i e m b ro de un g r u po i n s u r g e n t e. C on t al fin, el 30 de diciembre de 2 0 0 6, en h o r as de la m a d r u g a d a, sacar on al c i u d a d a no en mención de su residencia, le Casación No. 44398 Deybi Sánchez Díaz y otros d i s p a r a r on c on a r m as de fuego, causándole la m u e r t e, y luego p u s i e r on j u n to al cadáver u na pistola, u na granada de fragmentación y un cuchillo c on el propósito de d e m o s t r ar un combate q ue n u n ca existió. L os hechos o c u r r i e r on en la vereda El Alto, corregimiento M u n do Nuevo, jurisdicción d el m u n i c i p io de Bucarasica, Norte de Santander. ACTUACIÓN RELEVANTE El II de m a yo de 2 0 12 la Fiscalía C i n c u e n ta y Seis de Derechos H u m a n os y D IH profirió resolución de acusación en c o n t ra de l os procesados p or el delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal), en calidad de coautores. El cuatro de j u n io de 2 0 12 se declaró desierto el recurso interpuesto p or la defensa en c o n t ra de la citada resolución, y el día 15 d el m i s mo m es el Juzgado C u a r to Penal del Circuito de Cúcuta corrió el traslado de que t r a ta
el artículo 4 00 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, c o mo preámbulo de la audiencia preparatoria. Agotados los trámites previstos en la ley, el 18 de j u n io de 2 0 13 el Juzgado C u a r to Penal d el Circuito de Cúcuta emitió la respectiva sentencia, en la q ue decidió "absolver por duda a los procesado^. Este fallo f ue apelado p or la Fiscalía y el delegado del Ministerio Público. Casación No. 44398 Deybi Sánchez Díaz y otros El 16 de diciembre de 2 0 13 el T r i b u n al Superior de Cúcuta decidió revocar la providencia de p r i m e ra i n s t a n c ia y, en consecuencia, condenar a D E Y BI SÁNCHEZ DÍAZ, JOSÉ A L E J A N D RO O S O R IO C R U Z, N I L T ON CÉSAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, HÉCTOR J U L IO C A M PO R O C H A, JOSÉ F R A N C I S CO M E N ES RAMÍREZ y A L I R IO V E GA GÓMEZ a las penas de 3 60 m e s es de prisión, m u l ta de 2 . 0 00 S.M.L.M.V., inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y a la privación del derecho a la tenencia y porte de a r m as por el término de 15 años, t r as hallarlos p e n a l m e n te
responsables del delito de h o m i c i d io en p e r s o na protegida (Art. 135 C P . ), en calidad de coautores. El defensor de l os procesados i n t e r p u so el recurso extraordinario de casación c o n t ra la sentencia de s e g u n da instancia. LA DEBIANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la c a u s al de casación consagrada en el n u m e r al p r i m e r o, cuerpo segundo, d el artículo 2 07 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, el libelista considera que el T r i b u n al violó indirectamente la ley s u s t a n t i va al incurrir en un error de h e c ho en la m o d a l i d ad de falso raciocinio, consistente en la trasgresión del principio lógico de no contradicción. Casación No. 44398 Deybi Sánchez Diaz y otros P a ra s u s t e n t ar el cargo, el i m p u g n a n te hace a l g u n as reflexiones sobre d i c ha regla de la lógica, trae a colación varias citas j u r i s p r u d e n c i a l es y doctrinarias sobre el concepto de verdad en el proceso p e n al y su articulación c on el derecho de l os procesados a q ue l as d u d as se r e s u e l v an a su favor {in dubio pro reo), y se o c u pa de exponer s us p u n t os de vista sobre la m a n e ra c o mo la
p r u e ba debe ser valorada. Sobre la valoración de la p r u e b a, expone lo siguiente: Luego de trascribir las declaraciones de Rafael Botello Gutiérrez, D i a na C a r o l i na Rojas Celis y J u an Pablo Botello Ovalle, todos ellos familiares cercanos de la víctima, m a n i f i e s ta que si el T r i b u n al "hubiese aplicado el principio lógico de no contradicción, se hubiera percatado y de paso hubiera desechado estos testimonios por no encontrarse un elemento que confirme sus atestaciones". Agrega que de h a b er c u m p l i do el T r i b u n al la obligación de valorar la p r u e ba en su c o n j u n to "se hubiera encontrado con que los testimonios de los familiares no corresponden a la realidad", porque la información s u m i n i s t r a da p or C O M C EL desvirtúa lo que expresan en t o mo a las l l a m a d as telefónicas que m i e m b r os del Ejército N a c i o n al le h i c i e r on a la víctima días antes de producirse su deceso. Casación No. 44398 Deybi Sánchez Díaz y otros Más adelante resalta que m i e n t r as J u an Pablo Botello se refiere a q ue José Onofre Sánchez V a r g as f ue testigo presencial de l os hechos, la señora D i a na Rojas Celis, compañera p e r m a n e n te de la víctima, "manifestó no conocer testigo (sic) de los hechos objeto de investigación", para luego
concluir que "en este sentido es que se aplica el principio de no contradicción; en realizar ejercicios de verificación o de verificabilidad de las expresiones que son materia de valoración y esto no fue elaborado por parte de la Sala Penal del Tribunal de CúcutcT. De otro lado, bajo la m i s ma metodología, trascribe las declaraciones de José Onofre Sánchez V a r g as y resalta que éste i n i c i a l m e n te dijo h a b er visto c u a n do Martín Botello fue sacado de su casa p or integrantes d el Ejército Nacional, quienes hacían "disparos al oirá y recogían las vainillas de las proyectiles, pero finalmente aclaró q ue e se relato e ra falso y que lo entregó por instrucción de los familiares d el occiso, atemorizado p o r q ue éstos tenían vínculos c on grupos ilegales. Luego, hace hincapié en que las versiones d el testigo Sánchez V a r g as f u e r on "desahuciadas" p or el fallador de p r i m e ra instancia, y a renglón seguido resalta q ue si el T r i b u n al no h u b i e ra desconocido el "principio de no contradicción dentro leyes de lógica (sicf, se h u b i e ra percatado de que lo expuesto por José Onofre Sánchez, en el sentido de h a b er visto a los m i l i t a r es sacar a la víctima Casación No. 44398 Deybi Sánchez Díaz y otros de su residencia, fue desvirtuado por la m a d re de aquél en c u a n to afirmó q ue a p r o x i m a d a m e n te a l as seis de la
mañana estaba c on él y c on s us otros hijos en su casa de habitación. B a s a do en lo anterior, el i m p u g n a n te concluye que las inconsistencias de los relatos de los familiares de la víctima, pasadas por el t a m iz del principio lógico de no contradicción, llevan a concluir que estos declarantes faltaron a la verdad c on la intención de obtener beneficios a raíz de la m u e r te de José Martín. Más adelante, luego de realizar copiosas trascripciones de segmentos doctrinarios y j u r i s p r u d e n c i a l es sobre el c o n o c i m i e n to en el proceso p e n al y su incidencia en el derecho a q ue l as d u d as s e an resueltas a favor d el procesado, el libelista hace a l g u n as manifestaciones de difícil intelección. Dice que "entre los fenómenos probatorios de cargo y descargo, para el caso de estos últimos, contenidos en las voces de Rafael Botello Gutiérrez, Diana Carolina Rojas Celis y Juan Pablo Botello Ovalle, al valorarse en conjunto con el testimonio de la señora María Elena Vargas Pérez, surgen las siguientes ecuaciones dubitativa^': (i) L as p r u e b as de cargo y descargo c o n t i e n en elementos a favor y en c o n t ra de s us representados, (ii) "se trata de afirmaciones en antítesis que se aplastan, se excluyen y, proyectan resultados de Casación No. 44398 Deybi Sánchez Diaz y otros dubitación y ausencia de certeza respecto de la adecuación
típica, antijurídica y culpable del injusto objeto de censura al interior de esta demanda", y (iii) "se trata de contradicciones abiertas, no accesorias ni secundarias, sino principales o esenciales no excluyentes, las cuales solidifican el in dubio pro reo..." Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia i m p u g n a da y, en consecuencia, proferir un fallo de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 2 13 de la Ley 6 00 de 2 0 00 establece que se inadmitirá la d e m a n da c u a n do el libelo no reúna l os requisitos establecidos en el artículo 2 1 2, ibídem.
E s t os presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de l os sujetos procesales y de la sentencia d e m a n d a d a, u na síntesis de l os hechos m a t e r ia de j u z g a m i e n to y de la actuación procesal, la enunciación de las n o r m as que se e s t i m an infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos f o r m u l a d os c o n t ra la sentencia atacada. Igualmente, se debe tener claro q ue el recurso de casación no constituye u na i n s t a n c ia adicional en la que se continúa discutiendo p o s t u r as q ue ya f u e r on debatidas y Casación No. 44398 Deybi Sánchez Díaz y otros
derrotadas en l as i n s t a n c i as pertinentes, salvo q ue se d e m u e s t re un error del fallador, debatible por a l g u na de las causales de casación que consagra la ley. A si m i s m o, la S a la ha p u n t u a l i z a do de t i e m po atrás que al i m p u g n a n te le es exigible conjugar la sustentación del recurso e x t r a o r d i n a r io c on s us precisos fines, por lo que los reproches f o r m u l a d os deben estar e n c a m i n a d os a obtener la efectividad del derecho m a t e r i al y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la j u r i s p r u d e n c ia n a c i o n al y /o la reparación de l os agravios inferidos a l as partes c on la sentencia d e m a n d a d a, conforme lo establece el artículo 2 06 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0.
2. Bajo estas p a u t a s, e n c u e n t ra la S a la q ue la d e m a n da de casación p r e s e n t a da por el apoderado j u d i c i al de los procesados no reúne los requisitos p a ra su admisión, por las siguientes razones.
De comienzo a fin el libelista sostiene que el T r i b u n al violó de m a n e ra indirecta la ley s u s t a n t i v a, a través de un error de h e c ho p or falso raciocinio, materializado en la
trasgresión del "principio lógico de no contradicción". A lo largo de su disertación el i m p u g n a n te hace evidente un error conceptual frente a este p o s t u l a do de la lógica, por que no obstante haberse referido a él de m a n e ra reiterada, no destinó u na sola línea a d e m o s t r ar que en su Casación No. 44398 Deybi Sánchez Díaz y otros argumentación el T r i b u n al a f i r ma que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Un yerro de e sa naturaleza, atinente a la e s t r u c t u ra f o r m al del a r g u m e n t o, podría predicarse si, por ejemplo, en u na decisión se da por probado que u na persona fue asesinada y, al m i s mo tiempo, se a f i r ma que sigue viva. Así, es claro que el falso raciocinio a que hizo alusión el i m p u g n a n t e, materializado en la s u p u e s ta trasgresión de la regla lógica atrás e n u n c i a d a, no fue sustentado, lo que en principio seria suficiente p a ra i n a d m i t ir la d e m a n d a. El libelista no sólo se equivoca en la denominación y explicación del error que le atribuye al T r i b u n a l. Desde la perspectiva m a t e r i al tampoco edifica u na c e n s u ra q ue le p e r m i ta a la Sala analizar este caso en su fondo, en la m e d i da en q ue (i) deja p or fuera de su análisis varias
pruebas q ue el T r i b u n al consideró f u n d a m e n t a l es p a ra concluir que no se trató de u na m u e r te en combate sino de un homicidio planeado por los procesados; (ii) se limitó a emitir su opinión sobre la f o r ma c o mo las pruebas (las que relacionó en el libelo) deben ser valoradas, pero no a s u me la carga de d e m o s t r ar q ue el fallador de segundo grado incurrió en a l g u na de las modalidades de violación indirecta de la ley por error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), y (iii) divaga sobre aspectos conceptuales (principio de no contradicción, l os tipos de d u da en el proceso penal y las m a n e r as c o mo las Casación No. 44398 Deybi Sánchez Díaz y otros m i s m as deben resolverse, etcétera), pero, además de i n c u r r ir en a l g u n as imprecisiones, no explica la m a n e ra c o mo estas categorías r e s u l t an aplicables al caso objeto de análisis. En efecto, el casacionista trascribe l as declaraciones de Rafael Botello Gutiérrez, D i a na C a r o l i na Rojas Celis, J u an Pablo Botello Ovalle y José Onofre Sánchez Vargas, y m e n c i o na la declaración de la señora María E l e na Vargas, pero o m i te considerar varios medios de conocimiento q ue f u e r on d e t e r m i n a n t es p a ra que el T r i b u n al concluyera que
el combate a que a l u d en los procesados n u n ca existió y que la m u e r te de Martín Botello f ue producto d el acuerdo celebrado por éstos p a ra s i m u l ar que habían dado de baja a un s u p u e s to guerrillero y obtener con ello l os respectivos beneficios laborales. Sobre el particular cabe resaltar que a lo largo de la actuación no se ha discutido que Martín Botello murió por heridas causadas c on a r m as de fuego en las condiciones de tiempo y lugar atrás relacionadas. T a m p o co ha sido objeto de controversia q ue l os proyectiles q ue segaron su vida salieron de las a r m as que p o r t a ba la p a t r u l la m i l i t ar de la que hacían parte los procesados. El p u n to de debate es si la m u e r te ocurrió en desairrollo de un e n f r e n t a m i e n to militar (como lo predican l os indagados) o si se trató de un h o m i c i d io planeado c on la finalidad de presentar a la víctima c o mo integrante de un g r u po guerrillero. Casación No. 44398 Deybi Sánchez Diaz y otros El fallador de segundo grado declaró probado que el enfrentamiento militar n u n ca existió y que los procesados sacaron a la víctima de su residencia y le c a u s a r on la m u e r t e. B a sa su conclusión en lo siguiente: Resalta que aquel 30 de diciembre Botello Ovalle se quedó solo en su residencia desde las 5:00 a.m., porque su compañera t u vo que salir c on su hijo p a ra solicitar atención
médica, lo que fue corroborado por la entidad hospitalaria. Agrega que esa m a d r u g a da la víctima no le prestó a su semoviente el cuidado a c o s t u m b r a d o, la p u e r ta de su casa estaba entreabierta y el televisor estaba encendido a pesar de que allí no había nadie, de lo que deduce que su salida de la residencia f ue "irregular", lo q ue coincide c on lo expuesto p or el testigo Sánchez Vargas en su p r i m e ra versión en c u a n to a f i r ma que Martín fue retenido por u na p a t r u l la militar. Frente a las diferentes versiones s u m i n i s t r a d as por el testigo José Onofre Sánchez Vargas, el T r i b u n al considera que la p r i m e r a, en la que afirmó que los m i l i t a r es sacaron a la víctima de su residencia e hicieron disparos al aire poco antes de su ejecución, es creíble porque (i) el testigo explicó cómo se enteró de l os hechos, p u es dijo que, c o mo de c o s t u m b r e, i ba a ayudarle a Martín a darle el cuidado debido a u na vaca de su propiedad, (ii) dijo que la víctima fue sacada de la casa por 5 ó 6 m i l i t a r es (lo q ue coincide Casación No. 44398 Deybi Sánchez Díaz y otros c on el número de integrantes de la p a t r u l la de que hacían parte los procesados), (iii) describió la m a n e ra c o mo Botello Ovalle estaba vestido, (iv) su retractación ocurrió 3 años
después, (v) f ue a m e d r e n t a do p or m i e m b r os d el Ejército, quienes f u e r on h a s ta su residencia p a ra i n c r i m i n a r lo de h a b er participado en el s u p u e s to ataque que desencadenó la m u e r te de Martín Botello, (vi) familiares y vecinos a s e g u r an que la víctima se dedicaba a la a g r i c u l t u ra y no pertenecía a ningún g r u po al m a r g en de la ley, y (vii) l os militares t r a t a r on de presionar a personas de la región p a ra q ue declararan a su favor, t al y c o mo lo expresó la testigo Sor I s m e l da Rodríguez M i r a n d a. De otro lado, el T r i b u n al resalta el contenido de l os i n f o r m es preparados por los investigadores del C TI a p a r t ir de los datos obtenidos d u r a n te la inspección al sitio de los hechos y los extraídos de la necropsia, las fotografías y las versiones allegadas al plenario, en los que concluyen, entre otras cosas, que "debido a las lesiones, la víctima al recibir el disparo en la región occipital derecha, generando trayectoria en el plano coronal antero-posterior, dicha lesión le causa el fallecimiento de forma inmediata sin la posibilidad de movilidad y desplazamiento, motivo por el cuál, se determino (sic) que las versiones de los soldados, generan trayectorias contrarias a la dirección de la
trayectoria generada por la lesión antes descrita, así como se observa en las ilustraciones 1 aS". Casación No. 44398 Deybi Sánchez Diaz y otros Además, considera contrario a la lógica y la experiencia que u na p e r s o na que s u p u e s t a m e n te tenía en su poder u na g r a n a da de fragmentación h a ya decidido atacar c on u na pistola de fabricación a r t e s a n al a u na patrulla militar "bien equipada", a sabiendas de q ue la utilización d el otro artefacto ( la granada) le h u b i e ra permitido causar el daño pretendido y h u ir del lugar. A ello agrega que si bien es cierto Martín Botello había adquirido c on antelación u na pistola, también lo es que la m i s ma le había sido i n c a u t a da p or el Ejército, "como lo comentó la propia víctima a José Onofre Sánchez, Diana Carolina Rojas, Mildred Pastrana y Juan Pablo Botello". En el m i s mo sentido, el fallador de segundo grado hace énfasis en que el g r u po de m i l i t a r es obstaculizó la diligencia de "levantamiento del cadáver", a pesar de q ue el lugar de los hechos estaba ubicado a p r o x i m a d a m e n te a u na h o ra del caso u r b a n o. A ello agrega q ue Jesús E m el Sánchez Villamizar, Inspector de Policía de Bucarasica, "señaló que no llevó a cabo el levantamiento del cadáver del señor Botello Ovalle el 30 de diciembre de 2006, pues ningún miembro del
Ejército le informó sobre el hecho o lo requirió para realizar el levantamiento", s in q ue deba pasar inadvertido -dice el T r i b u n a l -, q ue l os m i l i t a r es se l i m i t a r on a t o m ar tres fotografías al cadáver y en n i n g u na de ellas se aprecia la pistola, la g r a n a da y el cuchillo que s u p u e s t a m e n te tenía la víctima en su poder. 14 Casación No. 44398 Deybi Sánchez Díaz y otros Asi, es evidente que el i m p u g n a n te omitió considerar todos los medios de conocimiento tenidos en c u e n ta por el T r i b u n al p a ra resolver el aspecto central d el debate ( la existencia o no d el e n f r e n t a m i e n to militar), lo q ue de e n t r a da conspira c o n t ra la posibilidad de e s t r u c t u r ar u na c e n s u ra debidamente s u s t e n t a da frente a la valoración del m a t e r i al probatorio. A lo anterior debe s u m a r se que el censor se l i m i ta a exponer s us opiniones sobre la m a n e ra c o mo la p r u e ba (la que decidió incluir en el libelo) debe s er valorada, pero o m i te explicar en qué consistieron l as s u p u e s t as equivocaciones del fallador. Así, por ejemplo, luego de trascribir las declaraciones de Pablo Botello y D i a na C a r o l i na Rojas se reduce a decir que "no es sino cruzar las atestaciones (de estos testigos) y
dentro del principio de no contradicción que regula los principios de la lógica, se puede concluir que ni siquiera con el testigo que anuncia Juan Pablo, lo puede corroborar la señora Diana Carolina, lo anterior teniendo en cuenta que el primero manifiesta que el testigo de los hechos es el señor José Onofre Sánchez Vargas, mientras que la compañera permanente del señor José Martin Botello manifestó no conocer testigos de los hechos objeto de investigación". El libelista no explica en qué consiste el error del T r i b u n al al valorar estas pruebas, s in que deba pasar inadvertido que en el fallo i m p u g n a do se hizo énfasis en q ue la señora Casación No. 44398 Deybi Sánchez Diaz y otros D I A NA R O J AS estaba c on su hijo en el h o s p i t al p a ra c u a n do o c u r r i e r on los hechos. D el m i s mo nivel es lo que p l a n t ea frente al t e s t i m o n io de José Onofre Sánchez Vargas, porque se limita a decir que l as versiones iniciales de este testigo f u e r on "desahuciadas" por el fallador de p r i m e ra instancia, y luego resalta q ue l as m i s m as f u e r on desvirtuadas p or la m a d re del testigo, María E l e na Vargas, en c u a n to afirmó q ue ese día, c o mo a las seis de la mañana, estaba en su casa con José Onofre y s us demás hijos. El i m p u g n a n te no explica en
qué consistió el error d el T r i b u n a l, máxime si se tiene en c u e n ta que el testigo Sánchez, según la trascripción que se aprecia en el libelo, dijo que esa m a d r u g a da vio c u a n do los militares sacaron a Martín Botello de su residencia y luego optó p or irse p a ra su casa, "y al rato cuando pasaron los tiros porque ellos hicieron tiros como hasta las d n co y veinte de la mañana^ (...) ya me fui después para una misa que tenia el padre en la cancha...", m i e n t r as q ue la señora María E l e na Vargas asegura que estaba r e u n i da c on s us hijos a p r o x i m a d a m e n te a las seis de la mañana. De otro lado, el censor se refiere a la falta de corroboración que t i e n en las declaraciones de los familiares del occiso, pero, se insiste, elude analizar lo expuesto por el T r i b u n al en t o mo a la trayectorias de l os disparos q ue segaron la vida de Martín Botello, el c o m p o r t a m i e n to de los ^ Negrillas fuera del texto original. Casación No. 44398 Deybi Sánchez Diaz y otros procesados frente a la diligencia de inspección al cadáver y los otros aspectos en los que se b a sa p a ra concluir que la m u e r te no se p r o d u jo en desarrollo de un combate. La fgdta de argumentación también es evidente frente al i n f o r me presentado por la compañía telefónica que, según
el i m p u g n a n t e, desvirtúa que Martín Botello Ovalle recibió l l a m a d as de integrantes d el Ejército días antes de su m u e r t e, porque el censor no explica de qué m a n e ra ese dato le resta fuerza a la concluido por el T r i b u n al en t o mo a la inexistencia d el e n f r e n t a m i e n to m i l i t ar a q ue a l u d en l os procesados. En síntesis, el libelista no s u s t e n ta la s u p u e s ta violación indirecta de la ley s u s t a n t i v a, por error de hecho, que le atribuye al T r i b u n a l, porque (i) i n c u r re en un evidente error conceptual frente al principio lógico de no contradicción y, consecuentemente, o m i te explicar frente a qué aspectos y de qué m a n e ra el T r i b u n al incurrió en un yerro de esa naturaleza; (ii) elude analizar otros medios de conocimiento que el T r i b u n al consideró d e t e r m i n a n t es p a ra resolver el aspecto central d el debate; (iii) se l i m i ta a exponer s us opiniones sobre la f o r ma c o mo deben s er valoradas las p r u e b as que incluyó en su escrito, y (iv) no explica si el T r i b u n al valoró un m e d io de p r u e ba inexistente u omitió considerar u no o p o r t u n a m e n te allegado (falso juicio de existencia), o si cercenó, adicionó o tergiversó
a l g u na de las p r u e b as (falso j u i c io de identidad), ni explicó Casación No. 44398 Deybi Sánchez Diaz y otros las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o el conocimiento científico q ue f u e r on desconocido o i n d e b i d a m e n te aplicados (falso raciocinio), salvo lo q ue equivocadamente expuso sobre el principio lógico de no contradicción. E s t as s on razones suficientes p a ra que la d e m a n da sea i n a d m i t i d a.
3. Casación oficiosa La S a la de Decisión Penal d el T r i b u n al S u p e r i or de Cúcuta le i m p u so a los procesados la p e na de prisión de 30 años y la de m u l ta en cuantía de 2 . 0 00 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, q ue corresponden a l os e x t r e m os mínimos de las sanciones previstas en el artículo 135 del Código Penal^. Arribó a esta conclusión basado en que l os procesados no tenían antecedentes penales y no c o n c u r r en circunstancias de m e n or p u n i b i l i d a d, a lo q ue agrega que "si bien es cierto se hace imperioso imponer una sanción a los procesados por haberse apartado de su rol funcional, sin medir las consecuencias de su erróneo accionar, no se observa la necesidad de imponer una pena
más gravoscf. De otro lado, consideró que a u n q ue la p e na de prisión se fijó en 30 años, la de inhabilitación p a ra el ejercicio de 2 Art. 135. Homicidio en persona protegida El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios internacionales sobre Derechos Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta {30 a cuarenta (40) artos, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) artos. Casación No. 44398 Deybi Sánchez Diaz y otros derechos y funciones públicas no podía exceder de 20 años, porque es el tope máximo previsto en el artículo 135 en cita, que consagra está sanción c o mo principal. Bajo estos a r g u m e n t os fijó en 2 40 m e s es la duración de esta sanción. F i n a l m e n t e, decidió tasar en 15 años la p e na accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de a r m a s, "de conformidad con lo preceptuado por los artículos 51 y 52 del Código Penal". No expuso ningún otro a r g u m e n to a t i n e n te al m o n to de esta sanción. De t i e m po atrás la S a la ha aclarado q ue la p e na accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de
a r m a s, p a ra su tasación, debe someterse al s i s t e ma de c u a r t os regulado en el artículo 61 del Código Penáis, lo que no fue tenido en c u e n ta por el fallador de s e g u n da i n s t a n c ia en la m e d i da en q ue optó p or el e x t r e mo máximo de la sanción s in s er ello procedente. Así, c on esta decisión se violó el principio de legalidad de la pena, por las razones que se i n d i c an a continuación. El articulo 51 del Código P e n al dispone que la p e na de privación del derecho a la tenencia y porte de a r ma oscila entre u no y quince años. En consecuencia, l os cuartos derivados del ámbito p u n i t i vo de movilidad s on los siguientes: 3 CSJ SP, 11 Mar. 2015, Rad. 43881; CSJ SP, 15 Jul. 2015, Rad. 41462, entre otros. Casación No. 44398 Deybi Sánchez Díaz y otros Mínimo Medio Medio Máximo 12-54 meses 54 meses y un 96 meses y un 138 meses y un día a 96 meses día a 1 38 día a 1 80 meses meses La ausencia de circunstancias de m a y or punibilidad y la inexistencia de antecedentes penales, que fueron tenidos en cuenta por el T r i b u n al para la imposición del mínimo de las penas de prisión y m u l ta previstas p a ra el delito de homicidio en persona protegida, también le obligaban a tasar el m o n to
de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de a r ma dentro de l os límites d el primer cuarto de movilidad (12 a 54 meses). Así, al tasar esta sanción en 15 años (180 meses), es obvio que el fallador de segundo grado trasgredió el principio de legalidad de la pena, lo que debe ser enmendado por esta Corporación. Para fijar el m o n to de la sanción prevista en el artículo 5 1, inciso 6", del Código Penal, la Sala tendrá en c u e n ta los parámetros utilizados por el T r i b u n al p a ra concluir que en este caso debía aplicarse l as penas mínimas de prisión y m u l ta previstas en el artículo 135 ídem. En consecuencia, en aras de restablecer la garantía de legalida
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