CSJ - SP920-2020(44408)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP920-2020(44408)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP920-2020 Radicación n° 44408. Aprobado acta No. 81 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020 VISTOS Examina la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de marzo de 2014, que revocó la sentencia absolutoria proferida a favor de ARISTÓBULO NAVARRO ÁRIAS por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, el 29 de diciembre de 2010, para condenarlo en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Arias HECHOS Según la acusación, se tiene que, en virtud de labores investigativas realizadas por miembros de la Policía Nacional, para corroborar la información brindada por una fuente anónima el 3 de noviembre de 2004, se pudo determinar, a través de interceptaciones telefónicas, la existencia de una red de narcotráfico liderada por un individuo conocido con el alias de «Monti» o «Patrón» y de su esposa «Chela» o «Patrona», con asiento en la Sierra Nevada de Santa Marta. El accionar policivo logró dejar al descubierto la materialización de eventos concretos relacionados con la actividad delictiva de la organización –para un total de 43 sucesosque dan cuenta, entre otros, de la localización y destrucción de laboratorios para el procesamiento de
clorhidrato de cocaína a través de la trasformación de insumos que eran allegados desde diferentes zonas del país; allanamiento a inmuebles y operativos a vehículos que permitieron el hallazgo de sustancia estupefaciente y dinero en efectivo, así como la captura de múltiples personas. Es así como a la banda delincuencial le fueron incautados 355.472 kilogramos de clorhidrato de cocaína, 120 kilogramos de marihuana, 180 kilogramos de base de coca y la suma de $449.970.000.oo. De manera particular, ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, como integrante de la asociación delincuencial, fue relacionado en los siguientes sucesos concretos: 2 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Arias (i) En diciembre de 2005 coordinó, con varios integrantes de la banda criminal, la recepción de dinero, la forma de cambiarlo a pesos colombianos, así como el pago de proveedores de alias «Montiel». Y, (ii) En operativo del 7 de junio de 2007, la Policía Antinarcóticos de Barranquilla ubicó la camioneta de placas CHJ-700 ocupada por Ramón Gaona Botello y Ana Paola Castro Santos, hallando en el interior del automotor 24.406 gramos de base de coca. En el acta de derechos de capturado, la mujer indicó como persona de contacto a Gustavo Navarro Campo y el abonado celular 3135663948, número asignado a NAVARRO ARIAS, cuya interceptación fue previamente autorizada, pero sin que arrojara resultados por fallas en los equipos técnicos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 17 de noviembre de 2004, la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima con sede en Bogotá, decretó la apertura de indagación preliminar1 y ordenó múltiples interceptaciones telefónicas.
2. El 14 de diciembre de 2007, la Fiscalía 2 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la misma localidad, dispuso la apertura de instrucción2 y la 1 Ídem, fol. 3 y 4
2 C. No. 2, fol. 242 a 248 3 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Arias vinculación, mediante diligencia de indagatoria, entre otros, de ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS3, contra quien libró orden de captura4.
3. Al señor NAVARRO ARIAS se le definió la situación jurídica el 27 de diciembre de 2007, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado5.
4. La decisión precedente fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de febrero de 2008, en lo que respecta a NAVARRO ARIAS.
5. La Fiscalía 2 Especializada de la UNAIM decretó el cierre de la investigación el 1 de septiembre de 20086; antes de que quedara ejecutoriada dicha providencia7, ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS solicitó que se dictara
sentencia anticipada. 5.1. En consecuencia, la Fiscalía le formuló cargos para la terminación prematura del proceso el 3 de octubre de 20088, como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de 3 C. No. 3, fol. 166 a 170. Fue escuchado en diligencia de indagatoria el 21 de diciembre de 2007. 4 C. No. 2, fol. 257. 5 C. No. 6, fol. 1 a 29. 6 C. No. 15, fol. 6. 7 El cierre de investigación quedó ejecutoriado el 14 de octubre de 2008. C. No. 16, fol. 95. 8 C. No. 15, fol. 274 al 286. 4 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Arias estupefacientes agravado, descritas en los artículos 340, inc. 2; 376 y 384, num. 3, del Código Penal. 5.2. En aquella diligencia, el implicado no aceptó los cargos de manera integral9, pues, si bien, admitió su responsabilidad en el delito de tráfico de estupefacientes, la negó respecto del agravante endilgado y del delito de concierto para delinquir agravado,10 razón por la cual se efectuó la ruptura de la unidad procesal y su participación en el último ilícito continuó por el trámite ordinario.
6. El expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que profiriera la sentencia anticipada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado11. No obstante, mediante
auto de 19 de diciembre de 2008, tal autoridad declaró la nulidad del acta en el que se formularon los cargos para el trámite abreviado, tras evidenciar la vulneración de garantías fundamentales del implicado, pues, los mismos no fueron objeto de aceptación total.12
7. La actuación regresó a la Fiscalía 2 Especializada de la UNAIM con sede en Bogotá, autoridad que, el 17 de abril de 2009, nuevamente formuló cargos en contra del implicado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado13, con miras a la terminación anticipada de la actuación, ante lo cual NAVARRO ARIAS 9 Ídem, fol. 285 10 Ídem, fol. 286 11 C. No. 17, fol. 1 12 Ídem, fol. 20 al 23 13 Ídem, fol. 36 a 52.
5 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Arias manifestó: «No los acepto. Quiero decir señor Fiscal con todo el respeto que usted se merece, desde la primera indagatoria siempre he dicho la verdad, la única relación que tuve con esos señores que distinguí dentro de los negocios legales y me fui a sentencia anticipada por el artículo 376 por motivos de mi desespero y el deseo de ver a mi familia, mi problema económico y la Fiscalía me puso esa figura y quería irme a anticipada para agilizar el proceso pero no puedo aceptar el agravante del delito.»14 7.1. Sin embargo, el Fiscal Especializado no culminó la diligencia y la postergó para el 24 de julio de 2009,
oportunidad en la que NAVARRO ARIAS mantuvo su decisión de no aceptar los cargos endilgados15.
8. Se clausuró la instrucción el 27 de julio de 200916 y se calificó su mérito el 14 de julio de 2010, con resolución de acusación por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, descrito en los artículos 376 y 384, numeral 3, del Código Penal17. 8.1. Según constancia del ente persecutor18, el 11 de octubre de 2010 quedó ejecutoriada la decisión acusatoria.
9. Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla adelantar la etapa del juicio, autoridad ante quien, el 14 de diciembre de 2010, se realizó 14 Ídem, fol. 51. 15 Ídem, fol. 74 y 75. 16 Ídem, fol. 76. 17 Ídem, fol. 123 a 154. 18 Ídem, fol. 191.
6 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Arias la audiencia preparatoria19 y la pública de juzgamiento el 15 del mismo mes y año20.
10. La sentencia de primera instancia se profirió el 29 de diciembre de 201021; en ella, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS de los cargos que por el delito contra la salud pública, le formuló la Fiscalía General de la Nación.
11. El fallo fue recurrido en apelación por el Procurador Judicial22 y revocado el 13 de marzo de 201423 por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que condenó al acusado como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, imponiéndole: (i) la pena principal de 195 meses de prisión y multa de 2.500 s.m.l.m.v.; (ii) la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, al tiempo que (iii) no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, razón por la que ordenó su captura inmediata.
12. La decisión de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación por el defensor del acusado. 19 C. No. 18, fol. 17 y 18 20 Ídem, fol. 19 a 29 21 Ídem, fol. 47 a 69 22 Ídem, fol. 89
23 C. No. 1 del Tribunal, fol. 12 a 51. 7 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Arias
13. Mediante auto de 20 de enero de 201624, esta Corporación calificó la demanda de casación presentada y frente a los tres cargos formulados por el censor, fue inadmitido uno.
CARGOS DE LA DEMANDA ADMITIDOS POR LA CORTE Primer cargo. Falso juicio de legalidad Argumenta el censor que el Procurador Delegado en su condición de apelante, frente a la ausencia de pruebas para condenar, adujo que debía tenerse en cuenta la confesión simple que hizo el procesado al acogerse a sentencia anticipada, a pesar de que el juzgado de conocimiento declaró
la nulidad de lo actuado frente a la aceptación, lo que permite concluir que en esas condiciones la aludida confesión no tuvo existencia jurídica, puesto que su defendido manifestó el interés por aceptar la responsabilidad en el delito de tráfico de estupefacientes sin el agravante que inexplicablemente incluyó la Fiscalía, situación que, en su sentir, vulnera el debido proceso. Advierte que no es cierta la retractación a la que hizo referencia el delegado de la Procuraduría, porque lo que se presentó fue la declaratoria de nulidad de la aceptación de cargos para sentencia anticipada. 24 C. de la Corte, fol. 7 a 29. 8 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Arias En consecuencia, ante la invalidación decretada por el Juez Especializado, no puede afirmarse que hubo confesión por parte de ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS en relación con el atentado contra la salud pública. Solicita de la Corte, entonces, casar la sentencia para absolver al implicado. Segundo cargo. Falso juicio de convicción Explica el demandante, que el Tribunal sustentó la condena en la aceptación que hizo el procesado en la diligencia de indagatoria, acerca de que su voz aparecía en los registros de las interceptaciones telefónicas. Igualmente, señala que la sentencia impugnada alude a la existencia de una organización criminal que opera en zonas aledañas a la Sierra Nevada de Santa Marta, conforme se desprende de las interceptaciones a los teléfonos de los alias «Monti o Patrón» y «Chela o Patrona»; empero, sin que
se pudiera establecer a qué se refieren las conversaciones, y por qué se afirma el uso de un lenguaje «encriptado». Afirma que en esas conversaciones no se alude al tráfico de narcóticos ni a ninguna actividad ilícita, puesto que se usaron expresiones comunes, de las que no se infiere la ejecución ni la planeación de ningún delito. Si la Fiscalía –agrega– pretendía utilizar esas interceptaciones como prueba de la comisión de un delito, ha 9 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Arias debido investigar el significado de cada palabra que se empleó en las conversaciones, exponiendo a su vez el método usado para dar con los resultados que determinarían la intervención del señor ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, en una actividad delictiva, investigaciones que no obran dentro del proceso, sino simplemente dedujeron o infirieron que palabras tan comunes como las utilizadas dentro de esa conversación, tenían determinada acpecion (sic), dándole de manera arbitraria unos signofocados (sic) a las palabras y expresiones, a fin de afirmar el ente acusador su hipotesios (sic) parar (sic) poder inculpar a mi defendido. Anuando (sic) lo anterior, dentro de la investigación realizada por el ente acusador, no se identifico (sic) plenamente a la mayoría de las personas intervinientes en las llamadas, entre esas al aquí procesado y ahora condenado, por lo cual no se le podía endilgar responsabilidad a una persona, sin siquiera establecer cómo fue su intervención, así mismo, no se determina que mi defendido se encontraba hablando con determinada
persona y tampoco se puede desprender de las llamadas si están hablando realmente de negocios ilícitos y si estos a su vez, hacen relación a los narcóticos, por cuanto el lenguaje no es claro, no pudiéndose determinar el contenido real de la conversación. Argumenta el defensor que, de acuerdo con el Delegado de la Procuraduría que interpuso el recurso de apelación, el testimonio del agente de la policía Juan Carlos Cote permite establecer una relación entre el procesado y Ana Paola Castro Santos, a quien investigaron por narcotráfico, pero critica el demandante que de esa supuesta relación se siguiera la vinculación del procesado con alguna actividad ilícita, máxime cuando aparece la constancia de que a la mencionada mujer no se le atribuyó responsabilidad por delitos de narcotráfico. 10 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Arias Luego, aduce que el informe del agente Cote no puede tenerse en cuenta sino para determinar la forma como se recolectó la prueba, porque sólo a ese aspecto se limitó la participación del uniformado en la presente investigación. A continuación, asegura que no hay en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del procesado, lo que abre paso a la duda, que debe conducir a la aplicación del principio in dubio pro reo. Solicita de la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, absolver al procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Delegada de la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte no casar el fallo impugnado, atendiendo las
siguientes razones: En relación con la censura formulada al amparo de la violación indirecta por falso juicio de legalidad, rememoró que el implicado, en el decurso de la actuación, elevó solicitud de sentencia anticipada, diligencia en la que aceptó cargos de manera parcial respecto del delito de tráfico de estupefacientes, sin el agravante; trámite que, aun cuando fue declarado nulo por el juzgador, puede asimilarse a la confesión simple, tal como lo afirmó el Ad quem, en orden a utilizar su contenido para la emisión de la correspondiente 11 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Arias condena, proceder que comparte el Ministerio Público, pues, tal prueba adquiere validez al reunir los requisitos legales. Adicionalmente, precisó que el soporte de la sentencia condenatoria no se circunscribe de manera exclusiva a la confesión, pues, fueron valoradas en conjunto la totalidad de las pruebas introducidas a la actuación, tales como las interceptaciones telefónicas efectuadas. Y en relación con el cargo formulado por falso juicio de convicción, en virtud del cual critica el censor la interpretación dada por el Tribunal a las conversaciones sustraídas de las interceptaciones telefónicas, respecto del lenguaje cifrado que condujo a tener a su prohijado como responsable del punible de tráfico de estupefacientes, para el delegado del Ministerio Público, el acierto del alcance dado por el Ad quem a las mismas, estribó en que (i) las interceptaciones fueron introducidas de manera legal al proceso y (ii) no hubo sobrevaloración de las expresiones
destacadas en el cotejo de las expresiones encriptadas realizado por la policía judicial. Por ende, concluyó, las conversaciones telefónicas en que participó ARISTÓBULO NAVARRO y otros involucrados, si contenían un lenguaje cifrado propio de las organizaciones criminales, al paso que el informe presentado por el agente del C.T.I. Juan Carlos Cote, es susceptible de valoración probatoria al condensar labores encomendadas por el Fiscal del caso y no una actividad previa de verificación, como se desprende del artículo 314 de la Ley 600 de 2000. 12 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Arias CONSIDERACIONES Admitida la demanda, la Sala hará total abstracción de cualquier defecto de técnica y entrará a resolver de fondo sobre lo planteado. Rituada esta actuación por el procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, resulta pertinente recordar que el artículo 40, inciso 1, de tal codificación consagra que «A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.» A ese instituto de terminación anticipada del proceso acudió el implicado, a través de escrito allegado al ente persecutor el 18 de septiembre de 2008, cuando respecto de él aún no se había ejecutoriado la resolución que parcialmente clausuró el ciclo instructivo. En tal virtud, el 3 de octubre de la misma anualidad, el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito
Especializados Barranquilla, llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que con la participación del sindicado y su defensora, luego de reseñar los hechos imputados y las pruebas que soportaban su responsabilidad, le imputó cargos como presunto autor de los delitos de «concierto para delinquir agravado por tratarse de actividades de tráfico de sustancias estupefacientes, artículo 340 inciso segundo del Código Penal y tráfico de sustancias estupefacientes en 13 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Arias cantidad superior a cinco (5) kilos, según los artículos 376 inciso primero y 384 numeral 3 del Código Penal.» Puestos de presente los cargos precedentes a NAVARRO ÁRIAS, este manifestó: «Yo me voy a cargos de sentencia anticipada por lo que me imputó en la indagatoria el Fiscal que fue por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal, nada más.». Es así como, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al conocer de la citada aceptación, a través de auto de 19 diciembre de 2008 decretó la nulidad del acta de formulación de cargos, tras verificar la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, puesto que «no hubo literalmente aceptación de cargos, los que solo fueron formulados, más no aceptados, quedando en el aire la circunstancia de agravación del tráfico de estupefacientes y el comportamiento punible de Concierto para delinquir en narcotráfico.». El proceso, entonces, retornó a la Fiscalía de origen a
efecto de remediar la irregularidad evidenciada. Por tal motivo, el 17 de abril de 2009 se llevó a cabo nueva diligencia para aceptación de cargos en la que NAVARRO ARIAS se abstuvo de admitirlos; en consecuencia, el procedimiento continuó por el trámite ordinario, únicamente en lo que atañe al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, pues, se precisa, ante la primera manifestación del procesado de acogerse a sentencia anticipada por tal ilicitud, fue dispuesta la ruptura de la unidad procesal para que se 14 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Arias tramitara por separado la investigación en relación con el ilícito de concierto para delinquir. De la semblanza procesal precedente, emana el primer reproche planteado por el censor, pues, argumenta que no puede tenerse como confesión simple su manifestación inicial de aceptar parcialmente el cargo imputado por el delito contra la salud pública para sentencia anticipada, toda vez que se decretó la nulidad de la diligencia en que se consignó su voluntad y debido a ello el proceso no culminó de forma abreviada. En efecto, como lo enseñó el censor, la Corte evidencia en el fallo del Tribunal la existencia de un error como pasará a señalarse. Es así como en la primera diligencia para aceptación de cargos por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –Art. 376 del C.P.-, direccionada por el ente acusador, el implicado no los admitió a plenitud, por cuanto mostró su desacuerdo con la circunstancia de
agravación, que le era atribuida – Artículo 384, num. 3 ibídem-, repeliendo así la pretensión incriminadora de la fiscalía. Seguidamente el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al analizar la manifestación 15 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Arias parcial de aceptación de cargos del implicado, decretó la invalidez de la totalidad de esa diligencia, por transgresión de las prerrogativas debidas a NAVARRO ARIAS. Con tal solución extrema para enmendar la vulneración de derechos y garantías del implicado, no cabe duda que el fallador extrajo del mundo jurídico esa especifica actuación, al punto que, en la parte motiva del proveído dispuso devolver el diligenciamiento al ente persecutor para que se remediara el yerro advertido. De tal manera que, todo lo consignado en el acta que viene de enunciarse perdió fuerza vinculante, al extremo que de ella ni siquiera se derivó, como necesaria consecuencia, el proferimiento de la sentencia anticipada por los motivos ya expuestos, ni mucho menos, se otorgó el reconocimiento de rebaja punitiva alguna a favor del procesado en virtud de su acogimiento a cargos o aceptación de responsabilidad. En ese contexto, surge evidente que el fallador incurrió en un error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en un falso juicio de existencia por suposición, pues, contempló aquella diligencia de aceptación de cargos invalidada por la judicatura, pasando por alto que por virtud de los efectos de la nulidad decretada, las
manifestaciones que elevó el procesado al interior de la misma, devenían inexistentes en la actuación procesal. 16 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Arias Así las cosas, una vez determinada la imposibilidad de derivar prueba alguna de responsabilidad de la aceptación de cargos nulitada, ha de indicarse que ésta no fue el único fundamento aducido por el Tribunal para emitir sentencia condenatoria en contra de NAVARRO ARIAS, pues, el fallador adujo haber alcanzado la plena certeza sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, a través de la contemplación de otros medios suasorios. De manera que, al retirar de la valoración probatoria la remisión a la «confesión» del condenado, compete a la Corte establecer si las demás pruebas a las que hizo mención el fallador, conforme lo sugirió el recurrente en el segundo reproche, carecen de la virtualidad requerida para soportar la condena emitida en contra de NAVARRO ARIAS. Dicho esto, cabe señalar que el Ad quem soportó la sentencia condenaría emitida, en: (i) la aceptación de responsabilidad que aquél elevó cuando pretendió acogerse a sentencia anticipada –que como quedó establecido no podía tener en cuenta-; (ii) los informes de policía judicial «debidamente sustentados y ratificados bajo juramento ante la Fiscalía», entre los cuales se destaca el signado el 13 de agosto de 2007 por Juan Carlos Cote García25, con las declaraciones por él efectuadas en el decurso de la fase instructiva; (iii) la transliteración de las conversaciones interceptadas, con el correspondiente análisis; (iv) la documentación allegada por
el investigador «como soporte de los acontecimientos delictivos 25 Cuaderno n° 2, fol. 10 y s.s. 17 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Arias ocurridos durante la investigación»; y (v) el reconocimiento que NAVARRO ARIAS hizo de su voz, en la indagatoria, respecto de algunas conversaciones interceptadas. Enunciado así el haz probatorio con el que el Tribunal edificó el fallo condenatorio emitido en contra del implicado, y analizados en conjunto los referidos medios suasorios, desde ya se anuncia que lo único que emerge es la duda insoslayable en relación con el compromiso penal que le pueda asistir. Es de anotar, en principio, que el investigador rindió declaración jurada en dos oportunidades, en las que dio cuenta de su ejercicio investigativo respecto de la individualización e identificación de personas, a partir del análisis de las interceptaciones a plurales líneas telefónicas relacionadas con integrantes de una organización delincuencial dedicada «a la coordinación y ejecución de actividades ilícitas referentes a la producción, tráfico de sustancias estupefacientes y delitos conexos, que tienen como centro de operaciones las ciudades de Barranquilla, Santa Marta y zona rural de las inmediaciones de las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta en la costa Atlántica de Colombia.». Es así como, Cote García se refirió a: (i) el «modus operandi» de la organización criminal; (ii) el lenguaje cifrado que sus integrantes utilizaban; (iii) los alias con los que al interior de asociación delictiva se identificaban y el rol que cada uno de ellos asumía, y (iv) a partir del cruce de
información institucional, hizo una relación de 43 eventos 18 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Arias concretos atribuibles a los integrantes de ese colectivo, relacionados con la ubicación y destrucción de laboratorios para el procesamiento de clorhidrato de cocaína e incautación de insumos, base de coca y dinero en efectivo. En lo que atañe al acusado ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, además de indicar que se le conocía con los alias de «Gustavo Navarro», «Tobo» o «Gustavo», y que su rol al interior de la organización era el de proveer «base de coca a los laboratorios de la Sierra Nevada de Santa Marta, sustancia que es obtenida y transportada desde el interior del país en especial desde el Norte de Antioquia, sur de Córdoba y Sucre, en vehículos acondicionados para esconder el alijo.», lo relacionó con dos hechos específicos que, tanto en el informe, como en las sentencias de primera y segunda instancias, se identifican con los números 14 y 43, los cuales fueron discriminados así: (i) 14. En conversaciones de fechas 22-12-2005, 23-122005, 24-12-2005, 27-12-2005, 28-12-2005, 29-12-2005 y 30-12-2005, entre alias ESTELLA, con alias PAJARO, alias JUAN CARLOS, alias MONTIEL, alias EMIGDIO, alias TOBO, alias DARÍO, alias WILLIAM, alias YENNY, llevadas a cabo desde el número telefónico 312-6063207, se puede
descifrar que se trata de las coordinaciones para recibir dinero, el cambio del mimo (sic) de moneda extranjera a pesos colombianos y el pago y/o distribución de ese dinero entre los proveedores de alias MONTIEL. (Subrayado fuera de texto). Y, (ii) 43. El día 07-06-2007 se llevó a cabo un operativo por parte de la Policía Antinarcóticos de Barranquilla, el cual fue informado a la fiscalía de Turno de Sincelejo mediante oficio de fecha 07-06-2007, en el que se dan a conocer las diligencias judiciales en las que se ubicó el vehículo camioneta JEEP CHEROKEE color Verde, de placas CHJ700 en donde fueron encontrados 24406 gramos de base de coca, vehículo en que se trasportaban los señores RAMÓN GAONA BOTELLO…y ANA PAOLA CASTRO SANTOS, identificada con la cédula de ciudadanía 19 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Arias 57.465.878, los cuales fueron capturados y puestos disposición con el vehículo, la sustancia y 03 celulares encontrados. Es de mencionar que, durante el desarrollo de la diligencia judicial, al realizar el acta de derechos del capturado de la señora ANA PAOLA CASTRO SANTOS, da como nombre de contacto GUSTAVO NAVARRO CAMPO, celular 3135663948, número celular que fue solicitado previamente para interceptar en esta investigación pero que, por fallas en los equipos técnicos para la misma, no fue posible obtener audios. Cabe mencionar que la información reportada por el patrullero Cote García, tan solo fungía como un criterio
orientador que, cuando menos, imponía al ente persecutor la activación de una amplia investigación para la recolección de medios suasorios que corroboraran o desvirtuaran la vinculación de NAVARRO ARIAS en la comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes objeto de acusación. En tal sentido, es de acotar, por lo demás, que el análisis de los medios probatorios recolectados, orientados a verificar el reporte dado a conocer por el patrullero de la policía judicial, brilló por su ausencia en la sentencia condenatoria. Es así como, si bien, en el curso de la indagatoria el procesado aceptó ser interlocutor en la mayoría de las conversaciones objeto de transliteración, lo cierto es que rechazó de manera tajante su contenido ilícito, sin que para 20 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Arias el juzgador de segundo nivel mereciera referencia alguna el respaldo documental con el que NAVARRO ARIAS pretendió comprobar que el diálogo sostenido con sus interlocutores lo fue en desarrollo de su actividad como comerciante. Se infiere, entonces, que sobre este particular el Tribunal dio crédito a la escueta apreciación del ente acusador, para el cual, si bien es cierto, encuentran asidero probatorio las actividades lícitas reportadas por el implicado, su relación con algunos integrantes de la organización delictiva y el glosario encubierto utilizado, permiten acreditar su compromiso penal respecto al desarrollo de actividades propias del delito contra la salud pública. Empero, es de anotar que ningún análisis que partiera de la verificación concreta del contenido de las
conversaciones en que se evidenció la interacción del procesado con integrantes de la organización delictiva, efectuó el Tribunal, pues, solo acogió las inferencias del investigador, quien dedujo la existencia de diálogos encriptados, pero ninguno de ellos, precisa la Sala, relacionado con la determinación de un suceso específico del que pueda derivarse la materialización de cualquiera de los verbos rectores previstos en el artículo 376 del CPP, a partir del comportamiento de NAVARRO ARIAS, ni mucho menos, su respaldo en medios de conocimiento independientes a tales transcripciones. Es que, se ins
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