CSJ - SP921-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP921-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente
SP921-2026 Radicado n.º 67168
CUI: 41001600000020190004801
Aprobado acta n.º252
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación especial que interpuso la defensa del exalcalde de Altamira – Huila, AMÍN LOSADA LOSADA, en contra de la sentencia del 17 de junio de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual lo condenó, por primera vez, a él y a JOSÉ OCTAVIO NARVÁEZ TOVAR, como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
II. HECHOS
1.- Según la acusación, entre el 31 de octubre y el 3 de noviembre de 2008, en Altamira – Huila, se desarrollaron actividades por la conmemoración de la fundación delImpugnación especial n.° 67168
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2 municipio, el día de los niños y unas vacaciones recreativas. Para la financiación de estos eventos , mediante Resolución n.° 229 del 28 de octubre de 2008, el entonces alcalde, AMÍN LOSADA LOSADA, autorizó un «avance» de recursos públicos por valor de $ 3’236.773 a nombre del tesorero municipal,
JOSÉ OCTAVIO NARVÁEZ TOVAR.
2.- Con cargo a estos recursos se celebraron 6 contratos verbales , respaldados en los registros
por valor de $ 3’236.773 a nombre del tesorero municipal,
JOSÉ OCTAVIO NARVÁEZ TOVAR.
2.- Con cargo a estos recursos se celebraron 6 contratos verbales , respaldados en los registros presupuestales n.° 1507 y 1508, en los certificados de disponibilidad presupuestal n.° 1519 y 1520 , y en las órdenes de pago n.° 1556 y 1557, que se cancelaron a los contratantes los días 7 y 8 de noviembre de 2008, así:
a) Miguel Ángel Peña Jiménez: apoyo musical de las festividades del aniversario del municipio, por $1’773.000;
b) Olga Silvia Morales : suministro de productos alimenticios destinados a las actividades recreativas programadas por la administración municipal, por $713.773;
c) Óscar Andrés Hernández : realización de actividades recreativas con ocasión del aniversario del municipio, por $240.000;
d) Lina María Pérez: elaboración y suministro de una torta para la celebración del cumpleaños del municipio, por $120.000;
e) Arbey Jiménez: alquiler de equipos de sonido para las actividades conmemorativas, por $250.000; y,Impugnación especial n.° 67168
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f) Hernando Ortiz: suministro de helados durante la celebración del día de los niños, por $140.000.
3.- Para el ente investigador, AMÍN LOSADA LOSADA, como alcalde y ordenador del gasto, y JOSÉ OCTAVIO NARVÁEZ TOVAR,
celebración del día de los niños, por $140.000.
3.- Para el ente investigador, AMÍN LOSADA LOSADA, como alcalde y ordenador del gasto, y JOSÉ OCTAVIO NARVÁEZ TOVAR, como tesorero municipal, tramitaron, celebraron y liquidaron los contratos sin observar los requisitos legales esenciales de la contratación estatal . En concreto, desconocieron los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 80 de 1993 y los principios de transparencia, planeación, selección objetiva y responsabilidad que rigen la contratación estatal.
4.- Además, la fiscalía señaló que los contratos no se consignaron por escrito, no estuvieron precedidos de estudios previos y de procedimientos orientados a garantizar la selección objetiva de los contratistas y la publicidad de la actuación administrativa , y carecieron de soportes que acreditaran la ejecución y liquidación de lo contratado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5.- El 6 de junio de 2018, ante el Juez 3º Penal Municipal en función de control de garantías de Neiva – Huila, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de AMÍN LOSADA LOSADA y de JOSÉ OCTAVIO NARVÁEZ TOVAR, como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.Impugnación especial n.° 67168
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4 6.- El 3 de septiembre de 2018, la fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación . La
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4 6.- El 3 de septiembre de 2018, la fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación . La actuación fue repartida al Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón, autoridad que, el 3 de marzo de 2019 , adelantó la audiencia de formulación de acusación.
7.- La audiencia preparatoria cursó en sesiones del 13 de mayo y 21 de agosto de 2019. El juicio oral, el 6 y 26 de noviembre de 2019 ; el 20 de febrero de 2020 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. En esta última fecha se anunció el sentido del fallo absolutorio y la sentencia de primera instancia fue proferida el 27 de marzo siguiente, que fue apelada por el delegado de la fiscalía.
8.- El 17 de junio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual, revocó la sentencia de primera instancia y condenó como coautores a AMÍN LOSADA LOSADA y a JOSÉ OCTAVIO NARVÁEZ TOVAR del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
9.- La segunda instancia les impuso 102 meses y 1 día de prisión, 124,995 s.m.l.m.v . de multa y 114 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas para cada uno. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y ordenó emitir orden de captura.Impugnación especial n.° 67168
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públicas para cada uno. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y ordenó emitir orden de captura.Impugnación especial n.° 67168
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IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
4.1 Sentencia de primera instancia
10.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón – Huila absolvió a AMÍN LOSADA LOSADA y a JOSÉ OCTAVIO NARVÁEZ TOVAR del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. A continuación, se reseñan los argumentos que sustentaron el fallo de primera instancia:
11.- La exigencia de los contratos por escrito constituye un requisito esencial del contrato estatal, según los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. De estas normas se desprende que los contratos públicos se perfeccionan solo cuando el acuerdo de voluntades se consigna por este medio, por ende, la omisión de dicha solemnidad satisface en principio el ingrediente normativo del tipo penal.
12.- Aun así, se debe tener en cuenta el contexto normativo vigente para la fecha de los hechos, especialmente las modificaciones al régimen de contratación pública introducidas por la Ley 1150 de 2007. Al respecto, para la fecha de los hechos existía una «inestabilidad normativa» en relación con los mecanismos de contratación de mínima cuantía, lo cual debe ser un factor para tener en cuenta al valorar la actuación de los acusados.
13.- La denominada «caja menor» no estaba regulada en la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, «solo era un
cuantía, lo cual debe ser un factor para tener en cuenta al valorar la actuación de los acusados.
13.- La denominada «caja menor» no estaba regulada en la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, «solo era un mecanismo presupuestal y organizacional que jamásImpugnación especial n.° 67168
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6 modificó el régimen de los contratos estatales». Sin embargo, era una práctica administrativa utilizada para la atención de gastos menores, situación que resulta relevante para establecer la comprensión que los procesados tenían sobre la ilicitud de su comportamiento.
14.- La fiscalía en la práctica probatoria se centró en demostrar que las actividades financiadas con recursos públicos no se realizaron, pero debe tenerse en cuenta que ese hecho no fue objeto de acusación. El análisis probatorio en este caso se centra en la legalidad del mecanismo utilizado para efectuar los pagos y no en la efectiva realización de las celebraciones que fueron programadas en el municipio.
15.- Con los testimonios de cargo no se desvirtuó la hipótesis alternativa de la defensa orientada a que los procesados actuaron convencidos de que los desembolsos podían efectuarse mediante «avances». Al respecto, MANUEL SANTOS HERMIDA, exfuncionario de la alcaldía de Altamira , describió el funcionamiento de la «caja menor » y de los «avances» como mecanismos administrativos para la atención de gastos menores en la administración municipal.
16.- Los procesados actuaron bajo la convicción de que el «avance» de recursos que fue autorizado mediante la Resolución n.° 229 de 2008 no constituían contratos
atención de gastos menores en la administración municipal.
16.- Los procesados actuaron bajo la convicción de que el «avance» de recursos que fue autorizado mediante la Resolución n.° 229 de 2008 no constituían contratos sometidos a las formalidades propias de la Ley 80 de 1993. Ellos creían erróneamente que se trataba de gastos menores que podían atenderse válidamente a través de la figura de los «avances» y de la de nominada «caja menor», conforme a laImpugnación especial n.° 67168
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7 compresión que tenían sobre el funcionamiento de esos mecanismos administrativos.
17.- Acorde con las pruebas practicadas, dicho error tenía carácter invencible, pues ellos acudieron a asesoría especializada para ajustar su comportamiento al ordenamiento jurídico y, en ese contexto, fueron inducidos a concluir que estaban obrando correctamente . Además, las sucesivas modificaciones normativas sobre contrataciones de mínima cuantía ayudaron a fortalecer la convicción de que estaban actuando ajustados a la ley.
18.- En todo caso, la acusación no precisó cuáles principios de la función administrativa y de la contratación estatal resultaron efectivamente vulnerados, sino que solo hizo una referencia genérica de estos. Dicha omisión afectó la adecuada delimitación de la imputación jurídica y dificultó el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
19.- Lo expuesto conduce a concluir que los procesados obraron bajo un error de tipo invencible. La consecuencia es que deba proferirse sentencia absolutoria.
4.2 Sentencia de segunda instancia
19.- Lo expuesto conduce a concluir que los procesados obraron bajo un error de tipo invencible. La consecuencia es que deba proferirse sentencia absolutoria.
4.2 Sentencia de segunda instancia
20.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a AMÍN LOSADA LOSADA y a JOSÉ OCTAVIO NARVÁEZ TOVAR como coautores del delito de contrato sinImpugnación especial n.° 67168
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8 cumplimiento de requisitos legales . Los argumentos de la decisión fueron los siguientes:
21.- Para identificar un requisito legal esencial en un contrato estatal se debe tener en cuenta la teoría general del negocio jurídico, las causales de nulidad absoluta del contrato estatal y la incidencia de su inobservancia en los principios de la contratación pública. En ese contexto, la exigencia de la forma escrita constituye una formalidad ad solemnitatem y ad substantiam actus, indispensable para su validez.
22.- La fiscalía no se limitó a reprochar la ausencia del contrato escrito, sino que también atribuyó a los procesados el desconocimiento de los principios de legalidad, planeación, transparencia, selección objetiva y responsabilidad previstos en la Ley 80 de 1993. En los hechos jurídicamente relevantes sí se identificaban los deberes contractuales incumplidos y la forma concreta en que fueron formulados.
23.- De las pruebas practicadas se deduce que el alcalde y el tesorero municipal autorizaron y ejecutaron pagos a favor de particulares para la prestación de servicios
forma concreta en que fueron formulados.
23.- De las pruebas practicadas se deduce que el alcalde y el tesorero municipal autorizaron y ejecutaron pagos a favor de particulares para la prestación de servicios destinados a la celebración del aniversario del municipio, el día del niño y unas vacaciones recreativas. Pero no existieron contratos escritos que respaldaran tales negocios jurídicos.
24.- Estos pagos evidenciaron la celebración de contratos estatales sin la observancia de requisitos legales esenciales. Se celebraron contratos de manera verbal , que carecieron de los instrumentos propios de la etapaImpugnación especial n.° 67168
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9 precontractual y contractual exigidos por el ordenamiento jurídico. Dicha situación comporta una vulneración del principio de legalidad que gobierna toda actuación contractual con la administración pública.
25.- También se demostró el desconocimiento de los principios de planeación, selección objetiva, transparencia y responsabilidad. Esto es así en la medida en que no se presentaron estudios previos, procedimientos de escogencia de contratistas, invitaciones públicas, soportes contractuales suficientes ni mecanismos que permitieran verificar adecuadamente la ejecución y liquidación de los negocios jurídicos celebrados.
26.- La primera instancia equiparó indebidamente las figuras del «avance» y la «caja menor». El «avance» constituye un mecanismo financiero asociado a la ejecución de contratos previamente celebrados, mientras que la «caja menor » corresponde a una herramienta presupuestal de carácter excepcional regulada para determinadas entidades. Pero
un mecanismo financiero asociado a la ejecución de contratos previamente celebrados, mientras que la «caja menor » corresponde a una herramienta presupuestal de carácter excepcional regulada para determinadas entidades. Pero ninguna de ellas autoriza a prescindir de los requisitos exigidos por las normas de contratación estatal.
27.- En el proceso no se demostró que existiera reglamentación que le permitiera a la alcaldía operar mediante «caja menor », como lo planteó la defensa. Tampoco se demostró la existencia de determinado acto administrativo de creación de dicha figura, ni de reglas concretas que autorizaran la realización de gastos como los aquí investigados, sin acudir al régimen de contratación estatal.Impugnación especial n.° 67168
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28.- La propia Resolución n.° 229 de 2008 , que fue el sustento para justificar la actuación de los procesados , tampoco explicaba la fuente normativa que soportara el mecanismo que se empleó para la ejecución de recursos públicos. Dicha situación desvirtúa la tesis, según la cual, los acusados actuaron convencidos de encontrarse ante una situación excepcional autorizada por el ordenamiento jurídico.
29.- El error de tipo que declaró la primera instancia no se probó en la actuación. Los acusados, por razón de los cargos que desempeñaban y de las competencias descritas en la Ley 80 de 1993, conocían las exigencias mínimas de la contratación estatal, en espec ífico, la obligación de que los contratos constaran por escrito y de aplicar los
cargos que desempeñaban y de las competencias descritas en la Ley 80 de 1993, conocían las exigencias mínimas de la contratación estatal, en espec ífico, la obligación de que los contratos constaran por escrito y de aplicar los procedimientos legales para su celebración.
30.- La asesoría que les fue suministrada por el profesional Manuel Santos Hermida no tenía la entidad para excluir el dolo ni para estructurar un error de tipo. La sola opinión de un asesor administrativo no exoneraba a quienes tenían la responsabilidad legal de dirigir y controlar la contratación municipal, menos aun cuando se trata de requisitos elementales del régimen de contratación estatal, ampliamente conocidos.
31.- De igual forma se descarta la aplicación del principio de confianza. Los acusados no pueden ampararse en la actuación de un subalterno o asesor para eludir la responsabilidad derivada de sus propias competenciasImpugnación especial n.° 67168
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11 legales. Al alcalde y al tesorero les correspondía verificar directamente el cumplimiento de los requisitos exigidos para la contratación estatal antes de disponer la ejecución de los recursos públicos.
32.- Es decir que los procesados actuaron con conocimiento de la ausencia de requisitos legales para contratar y, pese a ello, decidieron adelantar los negocios jurídicos y ordenar los respectivos pagos. Por ende, s e concluye que en este caso se acreditó la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta objeto de acusación.
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL
33.- El defensor de AMÍN LOSADA LOSADA interpuso el
concluye que en este caso se acreditó la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta objeto de acusación.
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL
33.- El defensor de AMÍN LOSADA LOSADA interpuso el mecanismo de impugnación especial en contra de la primera condena. Solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, confirmar la sentencia absolutoria. De manera subsidiaria planteó la redosificación de la pena y el reconocimiento de la prisión domiciliaria. En su criterio:
34.- En este caso aplica el precedente de la Sala de Casación Penal SP, 4 jul. 2012, rad. 38254, mediante el cual la Corte absolvió de peculado por apropiación a una directora de un hospital por configurarse un error de tipo invencible. En dicha oportunidad se concluyó que la procesada actuó guiada por la asesoría de un tercero y bajo una representación equivocada e invencible de la ilicitud de su proceder, como también ocurrió en el presente asunto.Impugnación especial n.° 67168
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12 35.- Adicionalmente, los hechos aquí acusados son atípicos del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Los actos que desplegaron los acusados sí contaban con soporte normativo, pues la utilización de las figuras de «caja menor» y «avances» contaban con respaldo en conceptos de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda, como lo expuso el testigo Jesús Hernán Rivera Garzón, así como en el principio de autonomía administrativa de las entidades territoriales.
de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda, como lo expuso el testigo Jesús Hernán Rivera Garzón, así como en el principio de autonomía administrativa de las entidades territoriales.
36.- En específico, para la fecha de los hechos la creación de «cajas menores» y «avances» tenía fundamento en el principio constitucional de autonomía territorial y en las competencias presupuestales reconocidas a los municipios. En relación con este tema, para la fecha de los hechos existían posiciones doctrinales y administrativas divergentes, en cuanto a la posibilidad de implementar estos mecanismos en las entidades territoriales, incluso, consignadas en publicaciones académicas en las que se evidenciaba la existencia de esa controversia.
37.- El testigo Jesús Hernán Rivera Garzón señaló que previo a que el alcalde profiriera el acto administrativo le informó sobre la posibilidad de acudir a las figuras de «caja menor» y «avances». Como fundamento , aludió a la autonomía territorial, al Estatuto Orgánico del Presupuesto y a conceptos de la Contaduría General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República.Impugnación especial n.° 67168
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13 38.- El testigo Manuel Santos Hermida, asesor financiero del municipio , manifestó que los fondos de «caja menor» y «avances» estaban previstos en el acuerdo de presupuesto para la vigencia 2008 y que dicho instrumento facultaba al alcalde para crear y reglamentar esos mecanismos mediante acto administrativo. Al respecto, luego
menor» y «avances» estaban previstos en el acuerdo de presupuesto para la vigencia 2008 y que dicho instrumento facultaba al alcalde para crear y reglamentar esos mecanismos mediante acto administrativo. Al respecto, luego de la práctica probatoria se obtuvo copia del Acuerdo 044 de 2007, que se anexa, en el que se corrobora la existencia de partida presupuestal de caja menor y avances.
39.- La certificación que obtuvo el investigador Jorge Armando Galindo sobre la inexistencia de caja menor en el municipio fue elaborada 10 años después de los hechos, a partir de manifestaciones de funcionarios que no intervinieron en la administración investigada, es decir que es prueba de referencia. En relación con este tema existía una mejor evidencia, en concreto, los acuerdos presupuestales y actos administrativos que autorizaban y reglamentaban los fondos de «caja menor» y «avances».
40.- El tribunal confundió la figura de los «avances», utilizada en el contexto de las «cajas menores », con el anticipo, propio de la contratación estatal. Al respecto, en el Manual para el Manejo y Control de Cajas Menores de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se alude expresamente a «cajas menores y avances», expresiones utilizadas de manera conjunta para temas presupuestales, lo que evidencia que la segunda instancia interpretó erróneamente estos conceptos.Impugnación especial n.° 67168
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14 41.- En el contexto planteado, la Resolución n.° 229 de 2008, mediante la cual se autorizó un «avance» a favor del tesorero municipal para sufragar actividades culturales,
14 41.- En el contexto planteado, la Resolución n.° 229 de 2008, mediante la cual se autorizó un «avance» a favor del tesorero municipal para sufragar actividades culturales, recreativas y conmemorativas, se encontraba amparada por la presunción de legalidad de los actos administrativos. Allí se desarrollaban disposiciones presupuestales adoptadas por el concejo municipal y mecanismos de ejecución del gasto jurídicamente admisibles.
42.- Respecto del elemento subjetivo, se presenta una «atipicidad subjetiva de la conducta investigada como consecuencia de un error invencible», que fue desconocido en la sentencia condenatoria . La segunda instancia partió equivocadamente de la premisa, según la cual, el servidor público debía conocer las exigencias de la contratación estatal por el solo hecho de desempeñar el cargo de alcalde, conclusión que carece de sustento fáctico y jurídico.
43.- Lo cierto es que carecía de formación en contratación pública, precisamente por esa razón acudió a personas que consideraba conocedoras del tema, como Jesús Hernán Rivera Garzón y Manuel Santos Hermida. Ellos le transmitieron la convicción de que los mecanismos de caja menor y avances eran jurídicamente procedentes, es decir, actuó bajo una representación equivocada e invencible en relación con la ilicitud de su proceder.
44.- En caso de no prosperar la absolución, subsidiariamente, se debe redosificar la pena. Esto, comoquiera que la pluralidad de intervinientes en la comisiónImpugnación especial n.° 67168
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subsidiariamente, se debe redosificar la pena. Esto, comoquiera que la pluralidad de intervinientes en la comisiónImpugnación especial n.° 67168
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15 de la conducta fue tenida en cuenta para estructurar en la acusación la responsabilidad penal de los procesados, pero a la vez, por ese motivo se dosificó la pena incluyendo la circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal (art. 58.10, L. 599/00), lo cual es una doble sanción contraria al principio non bis in idem.
45.- También se debe reconocer la prisión domiciliaria acorde con el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que, para la fecha de los hechos, el artículo 68A del Código Penal únicamente prohibía este beneficio a quien hubiera sido condenado por delitos dolosos o preterintencionales dentro de los 5 años anteriores, circunstancia que no ocurre en el presente caso.
46.- Además, aplicando una lex tertia entre el referido artículo 68A y el requisito objetivo del artículo 38B de la Ley 1709 de 2014, el cual precisa que la prisión domiciliaria procede cuando la conducta tenga prevista una pena mínima de 8 años o menos , resulta una situación favorable al procesado y permite el reconocimiento del sustituto penal.
VI. NO RECURRENTE
47.- La delegada de la fiscalía intervino para solicitar la confirmación de la sentencia condenatoria de segunda instancia. Como argumentos, expuso:
48.- El tema de la legalidad de las «cajas menores» y de los «avances» en las entidades territoriales no hace parte delImpugnación especial n.° 67168
instancia. Como argumentos, expuso:
48.- El tema de la legalidad de las «cajas menores» y de los «avances» en las entidades territoriales no hace parte delImpugnación especial n.° 67168
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16 juicio de responsabilidad penal en este caso . La segunda instancia tuvo en cuenta este tema solamente para descartar el alegado error de tipo, pero el fundamento de la condena fue por la violación de requisitos legales esenciales en la contratación estatal y de los principios que rigen la función administrativa, acorde con la Ley 80 de 1993.
49.- En la acusación se identificaron los principios de la contratación pública que desconocieron los acusados y las irregularidades en que incurrieron, como la ausencia de contratos escritos, la falta de estudios previos, la omisión de mecanismos de selección objetiva, el desconocimiento del principio de transparencia y la inexistencia de soportes adecuados sobre la ejecución y liquidación de los negocios jurídicos que se celebraron.
50.- La Resolución n.° 229 de 2008 solo autorizó un «avance» de recursos y no permitía prescindir de la contratación estatal ni remplazar la exigencia de suscribir por escrito los negocios jurídicos. En consecuencia, aun admitiendo la existencia de mecanismos presupuestales como los avances, estos no pueden autoriz ar el desconocimiento de los requisitos legales que gobiernan la contratación pública.
51.- El intento de la defensa de aportar, junto a la impugnación especial la copia del Acuerdo 004 de 2007, pese
desconocimiento de los requisitos legales que gobiernan la contratación pública.
51.- El intento de la defensa de aportar, junto a la impugnación especial la copia del Acuerdo 004 de 2007, pese a que no fue descubierto, solicitado ni incorporado como prueba durante el juicio oral, vulnera los principios de publicidad, contradicción y debido proceso. Además,Impugnación especial n.° 67168
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17 desconoce el carácter preclusivo de las actuaciones reguladas por la Ley 906 de 2004.
52.- En relación con el alegato de error de tipo invencible, el desconocimiento de la normatividad contractual no puede excluir la responsabilidad penal. El acusado, al postularse como alcalde, asumió la obligación de conocer y cumplir las responsabilidades inh erentes a ese empleo, como lo son las reglas básicas de contratación estatal. De hecho, no se requerían conocimientos especializados para comprender que los contratos públicos deben constar por escrito.
53.- El principio de autonomía territorial no autoriza a las entidades a desconocer los procedimientos de selección y contratación previstos en la ley. En el evento en que se admitiera la posibilidad de implementar mecanismos de «caja menor» o «avances», ningún acto administrativo puede excluir la aplicación de leyes que regulan la contratación estatal ni tampoco puede autorizar a omitir requisitos esenciales en este tipo de contratos.
54.- Y en lo que respecta a la alegada violación del principio non bis in idem , la circunstancia de mayor
estatal ni tampoco puede autorizar a omitir requisitos esenciales en este tipo de contratos.
54.- Y en lo que respecta a la alegada violación del principio non bis in idem , la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del Código Penal fue correctamente aplicada, pues no es un elemento inherente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sino en la intervención conjunta de varios servidores públicos en las irregularidades que dieron lugar a su configuración.Impugnación especial n.° 67168
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55.- Esta conducta acusada puede realizarse en cualquiera de las fases de la contratación estatal (tramitación, celebración o liquidación), tanto por un solo funcionario o varios, lo que confirma que la coparticipación criminal constituye una circunstancia autónoma en relación con los elementos que conforman este delito.
VII. CONSIDERACIONES
7.1 Planteamiento del problema jurídico
56.- La Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Neiva concluyó que AMÍN LOSADA LOSADA y JOSÉ OCTAVIO NARVÁEZ TOVAR son penalmente responsables, en calidad de coautores, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales del artículo 410 del Código Penal . En consecuencia, revocó la absolución de primera instancia y profirió, por primera vez , sentencia condenatoria en contra de ambos procesados por dicha conducta.
57.- En contra de este fallo únicamente el defensor de AMÍN LOSADA LOSADA interpuso el mecanismo de impugnación
profirió, por primera vez , sentencia condenatoria en contra de ambos procesados por dicha conducta.
57.- En contra de este fallo únicamente el defensor de AMÍN LOSADA LOSADA interpuso el mecanismo de impugnación especial. Considera que la condena debe revocarse porque: a) la conducta es atípica pues sus actos estuvieron amparados en las figuras de «caja menor» y «avances», cuya aplicación a entidades territoriales contaban con respaldo en conceptos jurídicos y en la autonomía administrativa municipal; y, b) actuó bajo una comprensión errónea e invencible sobre la legalidad del procedimiento empleado.Impugnación especial n.° 67168
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58.- En ese contexto, corresponde determinar si la fiscalía acreditó la existencia de los 6 contratos estatales cuya celebración irregular atribuyó a AMÍN LOSADA LOSADA y a JOSÉ OCTAVIO NARVÁEZ TOVAR. De establecer dicho presupuesto, la Sala deberá examinar si en su tramitación, celebración o liquidación se omitieron requisitos legales esenciales susceptibles de comprometer su responsabilidad penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; o si, por el contrario, la conducta es atípica desde el punto de vista objetivo o s
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