CSJ - SP9230(07-06-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP9230(07-06-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Poiieiite: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 82
Bogotá, D. C., siete de junio del año dos ini! uno. Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones invalidatorias del proceso y la solicitud de práctica de pruebas durante el juicio, presentadas en escritos que anteceden por la Procuradora primera delegada para la investigación y el juzgamiento penal, y el defensor del ex -Senador de la República doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO. 1.- Antecedentes. Por providencia del treinta y uno de agosto de la pasada anualidad, la Corte calificó el mérito de la investigación seguida contra el doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, formulando en su contra resolución de acusación por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos depeculado por apropiación previsto en el Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo Primero del Código Penal (Decreto 100 de 1980), modificado por el artículo 2 de la Ley 42 de 1982 (fis. 47 y Ss. eno. 6 Corte), en determinación que mantuvo en providencia de veintinueve de noviembre siguiente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa (fis. 194 ss. lb.). y Dentro del término que para la preparación de la audiencia establece el artículo 446 del Código de procedimiento penal, la Procuradora primera delegada para la investigación y el .wí6?. t7' (cid:9) m7
RAD. (cid:9) .UNICA INSTANCIA
DR.JTJ(cid:9) GARCIA ROMERO juzgamiento penal, solicita declarar la nulidad parcial de la actuación a partir del auto mediante el cual se decretó la clausura del ciclo instructivo; el defensor, por su parte, en sendos memoriales presentados en la oportunidad al efecto prevista, solicita se decrete la nulidad de lo actuado, y la práctica de las pruebas que enuncia en su escrito. 2.- LAS PETICIONES DE NULIDAD. 2.1. De la Representante del ministerio público. La Procuradora primera delegada para la investigación y el juzgamiento, luego de hacer algunas consideraciones en torno al debido proceso constitucional y los desarrollos legales de la materia, señala que cuando el imputado es vinculado al sumario mediante diligencia indagatoria, la legislación tiene previstos unos mínimos requisitos que deben cumplirse en el curso del interrogatorio, establecidos por los artículos 359, 360, 361 362 del Código de y procedimiento penal. Entre estos presupuestos, señala, se encuentra el deber para el funcionario de enterar al sindicado de todos y cada uno de los cargos que en su contra se formulan. No se trata, dice, de imputaciones de contenido exclusivamente jurídico, puesto que lo esencial es que se le indague acerca de los hechos materialmente considerados y que son objeto de la investigación. Luego de reproducir apartes del pronunciamiento de esta Sala del 14 de diciembre de 1999 con ponencia del Magistrado Mantilla Nougués, sostiene que las finalidades propias de la indagatoria se cumplen cuando la persona vinculada a través de dicho mecanismo es enterada de los hechos que pueden llegar a configurar la comisión de un delito, y, en tal
medida, se halla en condiciones de poder explicar su conducta y ofrecer los medios de prueba que respalden su posición frente al cargo o cargos imputados. 2 ¿&C e7 imS Esto, a criterio de la representante del Ministerio Público, no se cumplió enteramente respecto del implicado JUAN JOSE GARCIA ROMERO, pues no fue enterado de todos los acontecimientos materiales que se le atribuían y por los cuales se le formuló pliego de cargos en la resolución acusatoria. Al efecto considera que en el curso de la indagatoria rendida por el procesado, fue interrogado "por unos muy concretos aspectos", tales como el negocio de compraventa de tres camionetas realizado por la Fundación Mesdob, que se llevó a cabo con fundamento en un auxilio parlamentario en cuantía de $40.000.000, recibido el 14 de junio de 1989; los motivos del giro a favor del acusado, de dos cheques provenientes de la cuenta corriente de la fundación en el mes de marzo de 1990, por valores de $ 5.580.000 y $7.300.000; y, finalmente, las razones por las cuales durante el mes de marzo de 1990 en su cuenta corriente fueron efectuadas consignaciones en sumas de $8.000.000 y $1.000.000. Sostiene que cuando la Corte resolvió la situación jurídica del imputado, analizó los hechos objeto del interrogatorio y de allí concluyó que emergían medios de prueba indicativos de apropiación de dineros públicos en cuantía de $38.671.586, entendiendo la Delegada, por tanto, haberse estimado que el auxilio recibido por la fundación en cuantía de $40.000.000
casi en su totalidad ingresó a las arcas personales del Senador acusado. Con posterioridad a la ampliación de la diligencia de indagatoria, advierte que el entonces sumariado se dio a la tarea de controvertir los diferentes argumentos plasmados por la Corte en la medida de aseguramiento, en aras de ofrecer explicaciones que en su sentir demostrabanno sólo la legitimidad de su actuar sino que, además, era persona completamente ajena a las funciones que desarrollaba la Fundación M.E.S.D.O.B., de manera que si alguna situación irregular se llegó a presentar en el manejo del auxilio parlamentario en monto de $40.000.000, de tal situación debían responder única y exclusivamente los directivos de aquella entidad. 3 .Y(7 (cid:9) 4?6;C2
O. UNICA INSTANCIA
DR.(cid:9) S4 1S E GARCIA ROMERO W'e'2?O Agrega que si bien es cierto en el curso de la ampliación de injurada se efectuaron algunas CC0 preguntas al acusado, resulta claro de su contenido que se estuviera haciendo a través de la misma un específico interrogatorio a esta persona por razón del manejo de los restantes auxilios parlamentarios que llegaron a la Fundación durante los años 1989 1990". y Es así como se interroga por el señor ANTONIO FLOREZ HERNANDEZ quien fue uno de los beneficiarios en el negocio de compraventa de los tres vehículos, lo que no constituye inclusión de un nuevo hecho que pueda considerarse como delito; además, se le pregunta por otras personas que hicieron consignaciones en la cuenta del imputado sin que
surja clara la referencia a la posibilidad de que hubiere incurrido en adicional apropiación indebida de dineros oficiales. Y, finalmente, se hizo referencia a las cédulas de capitalización descontadas por nómina a varios empleados de la Gobernación de Bolívar y el capital que por razón de la liquidación habría ingresado a la Fundación, con lo cual tampoco se aprecia que constituya imputación adicional, pues ci expediente muestra que desde su injurada el investigado sostuvo haber dado en préstamo una suma de dinero a la Fundación, y que el pago provino de los citados documentos mercantiles. No obstante, con ci proferimiento de la resolución de acusación, mantenida por la Corte al resolver el recurso de reposición Interpuesto por la defensa, la Representante del ministerio público dice haberse encontrado con que JUAN JOSE GARCIA ROMERO ya no sólo debe ser considerado autor dei delito de peculado por apropiación respecto del auxilio de $40.000.000, sino que "fuera de esto ha de tenérsele como responsable de haberse apoderado, en beneficio propio o de terceros, de los restantes dineros entregados por el mismo mecanismo del auxilio parlamentario a M.E.S.D.O.B. en 1989 1990, que lo fueron y en cuantías de $26.753.000 (9 de agosto de 1989), $10.000.000 (3 de agosto de 1990), $ 8.000.000 (3 de agosto de 1990), $ 2.000.000 (3 de agosto de 1990) y $ 31.452.000 (15 de agosto de 1990)". Considera por ello la Delegada, que la garantía del debido proceso resultó conculcada al no
4 e7' 'em y%9(cid:9) haberse interrogado al doctor Juan José García Romero "acerca de todos y cada uno de los hechos punibles que luego le fueron deducidos en la calificación sumarial", lo cual afectó su derecho a la defensa en razón a que tanto él como su defensor, orientaron sus actuaciones a presentar explicaciones por un solo ilícito de peculado por apropiación, y se termina imputándosele seis atentados contra el bien jurídico administración pública, de los cuales en la práctica no tuvo oportunidad de defenderse durante la instrucción. En las condiciones anotadas, si solamente en relación con el auxilio de $40.000.000 se indagó al implicado, únicamente por este cargo cabe predicar que se profirió adecuadamente resolución acusatoria, lo cual no acontece respecto de las otras imputaciones "en donde no se tomó la precaución de ampliar la diligencia de indagatoria, para que así estuviera el incriminado en condiciones de ofrecer sus explicaciones y de plantear los medios de prueba que considerara convenientes para su defensa", con desconocimiento de las garantías constitucionales fundamentales, con lo cual, en opinión de la Delegada, se configuró el motivo invalidatorio previsto en el ordinal tercero del artículo 304 del Código de procedimiento penal. Con base en la anterior argumentación, la Representante del ministerio público sugiere a la Corte declarar la nulidad parcial de la actuación, en lo que hace referencia con los cargos diversos del peculado por apropiación en cuantía de $40.000.000, a partir inclusive del auto mediante el cual se cerró la investigación, y, en consecuencia, decretar la ruptura de la unidad
procesal, para que la parte afectada del proceso retome a la etapa del sumario, a fin de escuchar los descargos del procesado frente a los otros cinco posibles delitos de peculado por apropiación (fIs. 73 ss. cno. 7). y 2.2.- De la defensa. Con apoyo en lo previsto por el artículo 304-3 del C. de p. p., comienza solicitando a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de la investigación, "para 5 ú1
• O. UNICA INSTANCIA
DR. OSE GARCIA ROMERO W?2(cid:9) 9)7(C(r7 que se proceda a practicar todas las pruebas de descargo pedidas en el sumario y las conducentes para desvirtuar los nuevos cargos con que nos sorprendieron en la resolución de acusación". Luego de reproducir un aparte de la providencia calificatoria del mérito sumarial, considera que no guarda relación "con los cargos formulados en la resolución de la definición de la situación jurídica", pues en ésta el monto del peculado se totaliza en $38.671.586, en tanto que en aquella asciende a $118.205.000.00. Sostiene que en la diligencia de versión se preguntó "superficialmente" al imputado por el auxilio de $40.000.000, dado que se tocó el tema de la compra de los vehículos, de consignaciones hechas en su cuenta por directivos y empleados de Mesdob y sobre relaciones familiares y de amistad con diferentes personas. En la indagatoria se vuelve a interrogar sobre los mismos temas tratados en la versión libre, de los giros efectuados del auxilio de los $ 40.000.000 y de las consignaciones hechas por empleados y directivos de
MESDOB, y en la ampliación de indagatoria el sindicado explica el tema de las consignaciones en su cuenta corriente. Afirma que en estas piezas procesales es notoria la ausencia de preguntas sobre la gestión y destino de los auxilios por $ 26.753.000, $10.000.000, 2.000.000, $8.000.000 y $31.452.000. Por esto, considera, en la resolución de la situación jurídica tan sólo se habló de un presunto peculado cuyo monto asciende a $38.671.586. Dice no considerar la indagatoria como un pliego de cargos, sino como un medio de información por las preguntas que el funcionario formula al sindicado, relacionadas con los hechos que obran en su contra y como una explicación por el procesado de los hechos que se le atribuyen. Desde tal punto de vista, al sindicado no se le informó que estuviera cuestionado por los cinco auxilios, ni se le pidió explicación sobre ellos, pues si se le hubiera interrogado al respecto, habría contestado con el acervo probatorio que en esta etapa del 6
RAI i 1 11 O. UNICA INSTANCIA
DR.Jl SE GALICIA ROMERO tk~ ¿ proceso se pide recaudar. Considera asimismo que la Corte limitó la labor probatoria de la defensa, por haber omitido correr traslado del dictamen pericial emitido por Luis Eduardo Camargo, y "no decretó ni practicó pruebas pedidas por el Dr. Juan José García Romero en su ampliación de indagatoria", lo cual quedaron faltando ratificaciones de declaraciones rendidas con extraproceso, inclusive relacionadas con los $38.671.586, sin que tenga justificación la
extensión de los cargos hecha en la resolución de acusación, pues en la injurada no se interrogó sobre los cinco auxilios que incrementaron el monto del peculado, dando con ello lugar a que se violara el derecho de defensa y aún del debido proceso, invocando al efecto un pronunciamiento de la Corte, proferido el 17 de agosto de 1999 con ponencia del Magistrado doctor NILSON PINILLA PINILLA. Agrega la indagatoria preguntó por los hechos respecto de los cinco auxilios que si en no se tantas veces mencionados, y la medida de aseguramiento se circunscribe al peculado por $ 38.671.586, no se podía anticipar, para desarrollar la labor probatoria de descargo, que en la resolución de acusación se imputaría un concurso de delitos de peculado cuyo monto asciende a $118.205.000 Dice no requei-irse de esfuerzo para encontrar conculcadas las garantías del derecho de defensa y el debido proceso al haberse obstaculizado "en el fondo" la labor probatoria. Concluye entonces solicitando de la Corte, decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se decretó la clausura de la investigación (fis. 89 ss.). y
3.- LAS PRETENSIONES PROBATORIAS DE LA DEFENSA.
En escrito que corre a folios 1 y siguientes del cuaderno original No. 7, el defensor del doctor JUAN JOSE GARCIA ROMFRO solicita: 7 • .\\9230. UMCA INSTANCIA DR.(cid:9) JOSE GARCIA ROMERO 3.1.- Se reciban 84 testimonios de personas beneficiarias del auxilio por $40.000.000.,
ratificar las 70 declaraciones extraproceso que obran en la actuación, y tener como prueba 16 declaraciones extraproceso que adjunta, de las cuales pide su ratificación. En relación con el auxilio por $26.753.000, solicita se escuchen 162 declaraciones de personas que allí enuncia, y presenta 35 declaraciones extraproceso cuya ratificación demanda. Respecto del auxilio por $31.452.000, solicita escuchar el testimonio de 86 personas que menciona en su escrito, y presenta la declaración jurada de 21 personas de las cuales pide su ratificación. En relación con el auxilio por $2.000.000, pide se escuche el testimonio de 7 personas que indica en su escrito, y la ratificación de una declaración extraproceso que adjunta. Respecto del auxilio por $8.000.000 solicita recibir 15 declaraciones de personas que enuncia en su escrito, y ratificar 4 declaraciones extraproceso que allega. En lo que tiene que ver con el auxilio por $10.000.000, solicita escuchar 24 declaraciones de las personas que cita, y ratificar 6 testimonios extraproceso que agrega a su escrito petitorio. 3.2.- En el-capítulo que en el escrito se destina a las "donaciones de particulares", sostiene el libelista que además de las hechas a la Fundación por medio de las pólizas de capitalización que obran en autos, existen otras realizadas durante los años 1989 1990. y Al efecto considera que en el libro Cuenta y Razón figura registrada una consignación 8 e7 (cid:9) 4me6?2'
9230. UMCA INSTANCIA
ANJOSE GARCIA ROMERO
por $ 300.000 realizada el 16 de marzo de 1989, proveniente de tres personas que rindieron declaración extraproceso, las cuales allega y cuya ratificación demanda. Asimismo, sostiene que el 25 de abril de 1989 se consignaron donaciones que sumaron $ 700.000. Para demostrarlo, dice, allega cinco declaraciones extraproceso cuya ratificación solicita. Agrega que el 22 de noviembre de 1989 en la cuenta de Mesdob se consignó la suma de $2.500.000 proveniente de donaciones particulares. A fin de acreditarlo, allega 17 declaraciones extraproceso cuya ratificación solicita. Igualmente, el 30 de noviembre de 1989 en dicha cuenta figura una consignación por la suma de $3.500.000. Para demostrar su procedencia no oficial, allega 27 declaraciones extraproceso de las cuales pide su ratificación. El 21 de diciembre de 1989, a la Fundación se hicieron donaciones en cuantía de $ 500.000. A fin de acreditar tal hecho, allega 5 declaraciones extraproceso, de las cuales pide su ratificación. Igualmente, el 12 de enero de 1990, la Fundación recibió donaciones particulares por la suma de $ 3.605.000, realizadas por 31 personas cuya declaración extraproceso allega, y de las cuales pide su ratificación. De la misma manera, sostiene, el 18 de enero de 1990 el señor Juan José García Taboada efectuó una donación por la suma de $10.000.000. Para respaldar lo anterior allega declaración extraproceso, y solicita escuchar el testimonio de Fredis de Jesús Contreras Ardila.
Refiere el defensor, que en el libro cuenta y razón de la Fundación Mesdob, el 2 de 9
9230. UNICA INSTANCIA DR. (\ JOSE GARCIA ROMERO septiembre de 1991 figura registrada una donación por la cantidad de $ 1.000.000, adjuntando al efecto declaración extraproceso. 3.3.- A fin de demostrar que las señoras STELLA SOTELO DE GARCIA, LIDA ELENA ARIAS DE GARCIA y MAGOLA JUDITH ANILLO GARCIA no son familiares del doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, adjunta declaraciones extraproceso de las mencionadas, y solicita su ratificación. 3.4.- Con el fin de demostrar que la señora PIEDAD ZUCCARDI DE GARCIA no se enteró de la consignación hecha en su cuenta por MARTHA LUCIA ORTIZ, allega declaración extraproceso de ésta, solicitando su ratificación. 3.5.- A propósito de acreditar el destino dado por el señor FREDIS DE JESUS CONTRERAS ARDILA a la suma de $ 51.240.000 correspondientes a recursos de la Fundación Mesdob, y que no existe doble imputación del cheque por la suma de $9.560.000, allega declaración extraproceso rendida por éste, cuya ratificación solicita.
Pide también se escuche el testimonio de MARIA BRUM SALON y ANGELINA LOPEZ DE MESA para que "den explicación sobre los cheques cobrados por ellas y endosados para su cobro a Fredis de Jesús Contreras Ardila". 3.6.- Allega constancia expedida por el Senado de la República, sobre la fecha de vinculación de la señora MARIA BRUM SALOM como asistente del doctor GARCIA
ROMERO Solicita escucharla en declaración "para probar que los auxilios recibidos por ésta, fueron entregados a sus respectivos beneficiarios". 3.8.- Sostiene que con la finalidad de acreditar el origen de los recursos contenidos en 10
30. UNICA INSTANCIA DR.(cid:9) ISEGARCIA ROMERO los cheques girados por Cecilia Buelvas Olivera a favor de Antonio Flórez Hernández, Juan José García Romero, Gabriel García Romero, Luis Alfredo Comas Torres, y Elvira del Pilar Marrugo Alcalá, presenta las declaraciones extraproceso de los señores Rodrigo de Jesús González Echávez, Gabriel Enrique García Romero, Luis Alfredo Comas Torres y Elvira del Pilar Marrugo Alcalá. 3.9.- Solicita escuchar en declaración a ALFREDO TABOADA BUELVAS, para que explique el valor cancelado por concepto de alquiler de maquinaria. 3.10.- Con el propósito de explicar que los conceptos de las consignaciones en la cuenta corriente del Senador Juan José García Romero, obedecen a los pagos de trabajo por alquiler de maquinaria, solicita la ratificación de las declaraciones extraproceso adjuntadas en la diligencia de ampliación de indagatoria. 3.11.- A fin de acreditar que las Oficinas 1801 y 1802 del Edificio Concasa en la ciudad de Cartagena, tenían un medidor común de energía, "lo que obligaba a los usuarios a turnarse en el pago del servicio", presenta la declaración extraproceso del señor Teófilo Castro Pérez. 3.12.- Pide se escuche el testimonio de Antonio Flórez Hernández para que explique las
razones para haber cobrado el cheque por $12.000.000 girado a favor de HUGO GONZALEZ NOVOA por concepto de pago del campero Toyota Land Cruiser. 3.13.- A fin ~de acreditar que la consignación por la suma de $8.000.000 efectuada el 7 de marzo de 1990 por Rodrigo Taboada Mendoza en la cuenta corriente del doctor Juan José García Romero, obedeció a una contribución del señor Juan José García Taboada para financiar la campaña política de ese año al Senado de la República, solicita se ratifiquen los testimonios extraproceso rendidos por Gabriel García Romero, Rodrigo Taboada Mendoza, Mady Esther Romero de García y 1-léctor Abelardo García 11
30. IJNICA INSTANCIA
DR. \OSE GARCIA ROMERO Romero. 3.14.- Solicita ratificación de las declaraciones extraproceso que allega, rendidas por Carlos Arturo Arango Viana y Neira Judith Lener González, quienes, según afirma, recibieron ayudas económicas de la fundación MESDOB para, la cancelación de servicios médicos y drogas. 3.15.- A fin de acreditar que Rodrigo Taboada Mendoza cobró el cheque número 5363890 con cuyos recursos canceló la sobretasa de auxilios nacionales, allega copia del recibo de Caja Número 1402373 expedido el 28 de septiembre de 1989 por la Caja Nacional de Previsión Social. 3.16.- A fin de acreditar que algunas de las consignaciones de dinero en la cuenta del Senador García Romero provienen de negocios particulares, solicita se escuche el testimonio de la señora BEATRIZ FUENTES ALVAREZ.
3.17.- Solicita escuchar el testimonio de la señora NORIS PEREIRA, para acreditar que recibió ayuda económica en efectivo, de cheque cobrado por Rodrigo Taboada Mendoza. 3.18.- Con el propósito de acreditar que el auxilio médico de $170.000 tuvo como destino beneficiar a YANIRTS MEDINA, allega la declaración extraproceso rendida por Cesar Augusto Medina Rivera, cuya ratificación solicita. 3.19.- Solicita se corra traslado del dictamen pericial emitido por el Investigador Judicial 1 Luis Eduardo Camargo. 3.20.- Pide finalmente, el decreto de prueba pericial, para que contadores públicos titulados establezcan el destino de los auxilios oficiales consignados en la cuenta de 12
30. UNICA INSTANCIA DR.(cid:9) 'ii. #SE GAliCIA ROMERO Mesdob, y respondan el cuestionario que propone.
SE CONSIDERA 1.- Sobre las peticiones de nulidad. Para responder lo planteado en torno al punto por el Ministerio público y la defensa, ha de comenzar por decir la Corte, conforme lo ha hecho en oportunidades anteriores, que el ordenamiento procesal penal vigente, contrario a la regulación mantenida en precedentes estatutos, se ocupa del tema relacionado con los motivos de invalidación de los actos procesales, reconociendo la operancia de los principios de oportunidad, lealtad, taxatividad, protección convalidación, trascendencia y residualidad. De acuerdo con ellos, si bien con carácter general es posible invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, ya que
de no hacerse sólo podrán ser debatidas en el recurso extraordinario de casación (oportunidad), en virtud del principio de lealtad, es deber para las partes y el juez, postular la configuración del motivo anulatorio, en un caso, o decretar la nulidad, en el otro, apenas se tenga conocimiento del vicio; solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley, (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser obsewads las garantías fundamentales, (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgarniento, (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). 13
230. UNICA INSTANCIA DR.(cid:9) OSE GARCIA ROMERO En el evento bajo examen, respecto de la censura formulada por la Representación del ministerio público, que en síntesis se reduce a sostener que el doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO no fue interrogado en la indagatoria acerca de la totalidad de los hechos que dieron lugar a proferir resolución acusatoria en su contra, y las del defensor en el
sentido de que además de dicha irregularidad no se practicaron las pruebas pedidas en la diligencia de ampliación de indagatoria y tampoco se corrió traslado del dictamen pericial, debe advertir la Sala que en los dos primeros casos los supuestos fácticos en que se basa la pretensión no se comprueban en el tiamite, y en el ultimo, si bien ello se aviene a la realidad de la actuación, carece de la trascendencia jurídica que la defensa reclama, en términos que seguidamente pasan a precisarse. Como se tiene establecido y la jurisprudencia lo reconoce, es la injurada una garantía procesal para la efectividad del derecho de defensa del imputado, en cuanto corresponde a la oportunidad que el Estado le brinda para que conozca los hechos que determinaron su vinculación al proceso. También ha sido precisado que la normatividad procesal no le atribuye carácter de acto de formulación de cargos, y no exige al instructor precisar la correspondencia de la conducta objeto de investigación con alguna valoración jurídica concreta, sino exhortarlo a que libre de juramento responda de manera clara y precisa las preguntas que le sean hechas en relación con los supuestos fácticos que determinaron su vinculación al proceso con el fin de que pueda explicar su conducta, sin que para la validez de la diligencia o de las decisiones que deban adoptarse con fundamento en ella, deban cumplirse determinadas reglas o fórmulas sacramentales. Tampoco establece la ley de un especifico orden en la formulación del interrogatorio, ni que las preguntas se expresen en determinado sentido; simplemente que sean referidas "en relación con los hechos que originaron su vinculación" de modo que pueda brindar las
explicaciones que considere pertinentes. "De esta manera el Estado cumple con la obligación que le compete de garantizar el 14 derecho de defensa, y el interrogatorio que deba ser desarrollado por el funcionario judicial dependerá, corno es apenas de obviedad entenderlo, de los antecedentes y circunstancias conocidas en el proceso, y de la postura que en relación con ellos asuma el indagado en la diligencia, no de formatos o fórmulas abstractas preconcebidas. "Si d imputado, por ejemplo, acepta los hechos, habrá necesidad de entrar a concretar con su colaboración las circunstancias en las cuales acontecieron, su grado y forma de participación, y la de los demás intervinientes silos hubo, pero si los niega, teniendo cabal conocimiento del acontecer fáctico sobre el cual está siendo interrogado, ningún sentido tiene entrar a indagar sobre dichos aspectos, por resultar inoficioso, y además inconducente, no siendo dable alegar después, por quien ha propiciado una tal situación, violación del derecho del derecho de defensa, o quebrantamiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, con el argumento de que no fue interrogado en debida forma sobre los hechos" (Cfr. sentencia casación Nov. 24/99. Rad. 14227). Por ello ha sido dicho que "lo importante es que el interrogatorio al imputado sea pertinente en relación con los hechos que originaron su vinculación, y que no haya limitaciones a su intervención o evasivas a sus requerimientos sobre las constancias y verificaciones que advierta necesarias para su defensa, pues las preguntas simplemente deben ser eficientes, en el sentido de abarcar, por lo menos fácticamente, la infracción o las
infracciones imputadas al indagado, de tal forma que pueda ejercer la defensa sobre éstas" (Cfr. Sentencia Casación Diciembre 15 de 1999. Rad. 12374). Con todo,-si se da en considerar el carácter progresivo que el proceso penal ostenta, necesariamente ha de concluirse que la diligencia de indagatoria no puede ser entendida como acto aislado del trámite, separado de las actuaciones anteriores a ella o de las que deban surtirse con posterioridad a la vinculación formal del imputado, pues si el objeto de la investigación es el mismo que ha dado lugar a adelantar indagación preliminar, y en esta etapa el imputado no solo tuvo la oportunidad de acceder al expediente sino de brindar las 15
- I\\3 O. UNICA INSTANCIA DE.JU'N 1 aE GARCIA ROMERO explicaciones que consideró necesarias en torno a los hechos materia de averiguación, resulta claro que la versión, la indagatoria, las sucesivas ampliaciones y la intervención en la audiencia que llegue a realizarse, integraii lo que se conoce como la posición defensiva respecto del acaecer fáctico génesis de intervención estatal.
De ahí que la legislación haya establecido que el acto de vinculación mediante indagatoria tiene lugar por razón de los antecedentes y circunstancias que obren en el proceso, no de otros distintos, sin que resulte viable desconocer la actividad probatoria llevada a cabo en la indagación preliminar, ni las explicaciones que sobre el objeto de la investigación hubiere suministrado el imputado en la diligencia de versión.
Esto no es cabalmente entendido por las partes que en esta oportunidad demandan la nulidad de lo actuado, aduciendo que el doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO no tuvo conocimiento de la totalidad de los hechos que determinaron su vinculación jurídica, y que por tanto no tuvo oportunidad de defenderse de ellos, lo cual, como se verá más adelante, no consulta la realidad que el proceso evidencia. Si se revisa la actuación llevada a cabo, sin dificultad se observa que, contrariamente a lo plasmado por la Procuradora delegada, desde la diligencia de versión libre el doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO tenía cabal conocimiento de los hechos objeto de averiguación, porque sobre ello fue interrogado. Es así como, luego de haberse referido a los orígenes de la Fundación Mesdob, mencionó haberse entusiasmado "con la idea de la creación de la Fundación para cumplir con su objetivo de las gentes de Bolívar y Sucre, podría decir, prosigue, que animé un poco a las personas que deseaban formar parte de ella", y que su señora madre renunció a
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