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CSJ - SP9230(29-11-2000))

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP9230(29-11-2000))
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAD 9"'% NICA INSTANCIA

(cid:9)

DRJ1JAN\\\ GARCIA ROMERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CÁSACION PENAL Aprobado acta No. 201

Migistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Bogotá, D. C., veintinueve de noviembre del año dos mil. Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ex -Senador de la República doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, contra el proveído de treinta y uno de agosto iiiJimo mediante el cual se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el concurso de delitos de peculado por apropiación.

1.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.

En oportunidad, el defensor del procesado doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, interpone recurso de reposición contra la providencia enjuiciatona, a efectos de que sea revocada, y, en su lugar, se disponga precluir la instrucción. Inicia por referir que durante la. instrucción se emplea el método de inducción reconstructiva de los hechos conforme a la prueba recaudada, y dice no ender los hechos de manera fraccionada sino puntual, dado que para establecer si un hecho existió o no debe emplearse la inducción.

REPUBLICA DE COLOMBIA r

9,1 R.AD. 9', -~~ 1' UNICA INSTANCIA opte DRJU ISEGARCIA ROMERO Afirma que con fundamento en la prueba recaudada, en su alegato precalificatorio concluyó que a las cuentas de MESDOB ingresaron dineros

particulares en momentos en que allí no había dineros de procedencia oficial, y que con ellos se pagó el préstamo otorgado por su defendido. Además, que cuando ha habido dineros oficiales en la cuenta de MESDOB, de esos recursos no se han hecho consignaciones en las cuentas del doctor (cid:9) JUAN JOSE GARCIA RO O. Para desvirtuar sus aseveraciones, prosigue, no se debe acudir a deducciones ni invocando contextos, sino haciendo el seguimiento a los dineros, debiendo procederse por medio de un dictamen contable serio, que en este caso se halla ausente, pues el que existe es incompleto dado que fue emitido cuando a la actuación no se habían allegado todos los extractos bancarios y cheques, ni MESDOB había adjuntado toda la contabilidad actualizada, para que expertos establecieran si los documentos anexos a la actuación constituyen soportes contables en condiciones de aceptabilidad y confiabilidad generalmente aceptados, y si en un dictamen contable rige la libextad de prueba como acontece en el área penal. Sostiene que la argumentación defensiva plasmad en el memorial precalificatorio, no ha sido refutada ni contrariada. Explica, al efecto, que con el testimonio de Luis Barrios, Antonio Angarita Gutiérrez y Fredis Contreras, así como con el extracto bancario del mes de abril de 1988 y los asientos contables del libro cuenta y razón, se ha demostrado que no existe nada oscuro en las consignaciones efectuadas por Fredis Contreras Ardua al doctor JUAN JOSE GARCIA ROMFRO. Sostiene asimismo que como lo expuso en su alegato, con los testimonios de

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REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. UNICA INSTANCIA emaa juÁj

DR JOSE GARCIA ROMERO Robinson Orozco Lopez. Libia Barrera y Fredis Contreras Ardua, los asientos del libro cuenta y razón y el extracto bancario del mes de septiembre de 1998, se establece la fuente lícita de la consignación efectuada por Fredis Contreras Ardua en 1988, pues indica que el destino de los dineros girados por MESDOB no fue la cuenta del Senador García Romero. Agrega que en su memorial señaló que las consignaciones hechas durante 1988 por RODRIGO TABOADA MENDOZA, tienen fuente lícita, pues con las declaraciones de Shirley Buendía Castafio, Luis Gutiérrez Gómez, Ruby Ester Ardua Hernández, Arturo Rafael Castillo Pérez, Rodrigo Tabout Mendoza y el extracto bancario de MESDOB correspondiente al mes de agosto de 1988, se establece que los dineros girados durante ese mes, tienen destinatarios específicos quienes los cobraron, sin que se pueda insinuar que los entregaron para ser consignados en la cuenta del doctor JUAN JOSE

GARCIA ROMERO.

En relación con las consignaciones hechas por Elvira Marnigo Alcalá durante 1988, alas que se refiere en su memorial precalificatorio, manifiesta que dichos movimientos están debidamente justificados en su origen por cheques cuya fuente no es MESDOB, comprobantes de consignación, extractos de los meses de mayo y diciembre de 1988, las declaraciones de y Jesús Alberto Payares Castillo, Francisco José Rivero Causado, Adalberto Romero Morante y Gabriel Enrique García Romero. Manifiesta que si se

toman puntualmente duchos medios, no pueden ser destruidos o desautorizados en su contexto, porque los instrumentos negociables muestran que en Mesdob no se ubica el origen de los recursos. Igualmente afirma que la consignación a que se refiere en el numeral 6 de la 3 REPUBLICA DE COLOMBIA I kr RAD. 9 21ICA INSTANCIA DR JUAN ARCIA ROMERO pagina 8 de su memorial de conclusión, corresponde a un traslado entre cuentas de su asistido. Agrega que las consignaciones efectuadas por Rodrigo Taboada Mendoza el 14 de agosto de 1989, se encuentran respaldas por los cheques girados para efectuar préstamos, las declaraciones de Alfredo Taboada Buelvas, Rodrigo Taboada Mendoza, María Bruxn, Angelina López, y el extracto del mes de agosto de 1989, del cual en su memorial dice haber hecho un análisis minucioso para probar que la cuenta de MESDOB no es la fuente de los dineros consignados al doctor García Romero. Sostiene que no resulta viable argumentar que todos los dineros relacionados en el extracto, girados con anterioridad al 14 de agosto de 1989 y que tienen destinatario especifico, fueron entregados a Rodrigo Taboada para que reuniera el dinero de la consignación, por el sólo hecho de que cobrara los dineros girados a Roberto Mardach, Fanny Díaz y Jaime Díaz, que posteiiomiente les entregó. Y la consignación del 16 de noviembre por $ 1.000.000.00, prosigue, se halla aclaraiti por que en el expediente obra el cheque de Sudamexis de Hector García y Cía, con lo que se prueba que

dichos recursos no provienen de MESDOB. Sostiene que en su memorial de conclusión explica las consignaciones que en la suma de $ 8.980.000.00, hizo Fredis Contreras Ardila en la cuenta del doctor García Romero, las cuales tienen fuente lícita como es declarado por aquél y por Luis Gutiérrez Gómez, Víctor Ramos Amedo y Emito Pinto Pérez. Califica como diciente que para el 31 de diciembre de 1989, ci saldo de la cüenta de Mesdob fuera de tan solo $113.604.62 y las consignaciones de enero 12 de 1990 por $3.605.000 de donaciones de particulares, la de $ 4

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RAD.(cid:9) UNICA INSTANCIA DR J UjIJOSE CARCIA ROMERO 10.000.000.00 del 18 de enero de 1990 de la donación hecha por Juan José García Tabouti y la del 25 de enero siguiente, por 300.000.00, igualmente aportes de particulares. Agrega que son com.probadimente dineros de particulares pues los de origen oficial llegaron el 14 de junio de 1990 y el 3 de agosto siguiente, y en los 25 días anteriores a las consignaciones de la cuenta de MESDOB no se giraron cheques superiores a $ 500.000.00 cuya fuente era particular, y para probar que los dineros de las consignaciones salieron de Mesdob habría que probar que los beneficiarios de dichos cheques le entregaron el dinero a Fredis Contreras Ardua para que lo consignara en la cuenta del Senador, sin que quepa suponer "'que los dineros oficiales deambulaban en cuentas particulares para llegar limpios a la cuenta

del doctor GaarrccíiaaCCoonnssiiddeerraa que en su memorial preci1ificatorio justificó plenamente las consignaciones que suman $ 15.800.000.00 efectuadas en la cuenta del Senador por Rodrigo Tabola Mendoza, pues en la actuación obra el cheque girado por Iván García Romero, y con más de 7 testimonios se comprueba que el padre del procesado le aportó. para la campaña política no sólo la suma de $ 8.Ó00.000.00, quedando un remanente por $ 7.800.000.00 correspondientes al pago de MESDOB del dinero prestado para ayudas económicas a sectores necesitados. Sostiene que en su alegato de conclusión demostró el origen licito de las consignaciones que suman $ 8.681.586 hechas por Elvira Mamigo Alcalá durante 1990, pues ello se apoya en cheques con los que se acredita que los dineros no salían de MESDOB, con cheques de transferencia de fondos entre las cuentas del Senador, las declaraciones de Gabriel Enrique García Romero, Iván García Romero, Angelina López de Meza y Lisandro López 5

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O.UNICA INSTANCIA rRJZfJOSE GARCIA ROMERO Pastrana, y, además, porque para el momento de las consignaciones el saldo de la cuenta de MESDOB estaba en rojo, y aun no hablan llegado los auxilios para la vigencia de 1990. En su memorial, prosigue, también demuestra que las consignaciones hechas por Rodrigo Taboada y Elvira Marrugo Alcalá para pagarle al doctor García el préstamo que hizo a Mesdob entre el 1 de febrero y el 10 de marzo de

1990, tuvieron origen en dinerosparticulares. Además, que a 28 de febrero de 1990, la cuenta corriente de MESDOB tenía un saldo "negro" de $ 17.946.66 y que en el mes de marzo Colseguros giró a MESDOB una gran cantidad de cheques por concepto de liquirión de pólinir, a particulares constituidas mediante descuento por nómina a numerosos empleados para fines benéficos, y con los cuifrs se pagó el auxilio al señor Carlos Alfonso Mogollón Seba Afirma que el senador vinculado no es ordenador del gasto ni administrador de dineros oficiales, pues de conformi&d con las previsiones contenidas en la Ley 30 de 1978, sólo le compete "identificar dentro de la circunscripción electoral para la que 'fue elegido, las entidades o proyectos merecedores de la ayuda financiera de la nación", lo que indica que el congresista sólo pide, y en este caso solicitó a la Comisión W Constitucional la inclusión de los auxilios. Distinto habría sido que hubiera constituido un fondo para administrar los dineros o hubiera suscrito un encargo fiduciario para su distribución. En el presente evento señaló una entidad sin animo de lucro, con autonomía jurídica y administrativa para el manejo de los auxilios, la cual cumplía con los requisitos de la Ley 25 de 1977, siendo ella la que administraba los auxilios. REPUBUCA DE COLOMBIA RAD. '% ' . UNICA INSTANCIA DR 311 OSE GARCIA ROMERO Aduce que en el memorial presentado por la defensa antes de la cilificación

del mérito del sumario, expone que los directivos de MESDOB allegaron 15 carpetas referentes abs auxilios de 1989, 1990 y 1991, completando así toda la contabilidad, e incluyendo la explicación detal1b del auxilio de $ 40.000.000.00 con los soportes documentales sobre el recibo de los dineros por parte de los beneficiarios, los poderes, las propuestas, las promesas de venta de los vehículos con sus correspondientes fechas, el acta de transacción por medio de la cual se rescindieron los contratos y se allegaron las declaraciones del doctor Oswaldo Rafael Paredes Mercado, Javier Corrales Villegas, y se examinaron las de Eduardo Gircla Romero e cufijt2.q Iván García Romero, a las cuates no ingresaron dineros oficiales. Además, se examinaron las cuentas de MADY ES 1U. ROMERO DE GARCIA, Carlos Alfonso Mogollón Seba, Mana Cecilia Buelvas Olivera, Hugo Manuel Gonzalez Novoa, Fredis de Jesús Contreras Ardua, Rodrigo Taboada Mendoza, Stelia Sotelo de García, Juan José García Taboada,, Lida Elena Arias de García, Femando Matute Tunzo, Rocío Díaz Pérez,Angelina López de Meza, Bernardo D'arco, Elvira Marnigo Alcalá, María Brum de Villalba, ArisJirnenez Vera, Luis Alfredo Comas Torres, Antonio Flórez Hemndez, Javier Corrales Villegas y Patricia Martínez, "dentro de las cuales no se encontró nada sospechoso". Por ello, se pregunta, £LarLI el examen de todas estas cuentas sin encontrar sombra de sospecha, de dónde saca la resolución

de acusación la especie de que los dineros oficiales vagaban en cuentas particulares para llegar libres de sospechas a la cuenta del ilustre senador?". Manifiesta asimismo que no obstante el gran volumen del expediente la investigación no es completa, pues el dictamen contable contiene errores graves dado que cuando fue emitido no se disponía de todos los elementos probatorios producidos con posterioridad a él, no se ha dado traslado del 7

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VJN. RÁD. UNICA INSTANC[A DR JUAF( JOSE GARCIA ROMERO mismo ni de la prueba trasladada de la ProcuraduríaAdemás, mucha prueba quedó sin recaudar y su asistido adjuntó 62 declaraciones extraproceso para ser rdificadas, muy pocas de las cuales quedaron sin ratificación. Toda la prueba de descargo, prosigue, ha de ser examinada puntualmente, "si es que se puede hacerlo", pues hasta el momento la refutación ha sido inocua, debiéndose incursionar en la discusión sobre el destino final de cada cheque hecho efectivo por Mesdob, pues solo en esa medida se puede r establecer si ingresaron dineros públicos en la cuenta del Doctor García Romero, y el monto del presunto peculado, pues, a su criterio, "lo Inocuo individualmente también es inocuo en la apreciación conjunta, lo dudoso individualmente también lo es en la apreciación de conjunto, lo falso individualmente también lo es en conjunto. Además, para hacer la apreciación de conjunto es necesario considerar las individualidades fundamentadas probatoriamente, para ver como inciden en el todo". Considera que con el seguimiento a los dineros se cumple LLCOfl mayor

precisión" lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P.P. dado que permitirá encontrar pruebas de cargo o de descargo concatenadas en tiempo y espacio, sea en el contexto histórico", siendo necesario precisar todos los casos y no solamente algunos casos ilustrativos, porque se trata de una resolución de acusación de la cual se ha de defender el procesado. Agrega que si se mantiene la acusación, la Corte debe incursionar en las cuentas de Fredis Contreras Ardua, Mis Jimenez Vera, Cecilia Buelvas Olivera, Gabriel García Romero, "con un dictamen contable serio, para no hacer la afirmación que hasta ahora no tiene respaldo probatorio, sobre un 8

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RAD.UNICA ¡NSTANCI& Zr4 DR JIJAI0SE GARCIA ROMERO elaborado proceso de triangulación de los recursos". Sostiene que se nota la falta de la prueba técnica contable que sea sujeta a la posibilidad de ampliación, aclaración, explicación e incluso de objeción por error grave, y, prosigue, en su opinión algunos de los presuntos errores en la contabilidad, de llegar a establecerse mediante prueba técnica que si lo son, no pueden ser atribuidos al Doctor Juan José García Romero dado que "él no elaboró la contabilidad ni repartió auxilios". Afirma que en su memorial de conclusión, se ocupó de desvirtuar una serie de indicios. plasmados en la definición de la situación jurídica y que se encuentran nuevamente en la resolución de acusación, los cuales, dice, no están de acuerdo con la lógica "y por ser sólo virtualmente plurales". Por lo expuesto, dice asistirle razón para demandar de la Corte que revoque

la resolución de acusación del 31 de agosto último, y, en consecuencia, precluya la investigación a favor del doctor JUAN JOSE GARCIA

ROMERO.

SE CONSIDERA Atendiendo su naturaleza de medio de controversia "horizontal" a las decisiones judiciales, el recurso de reposición ha sido establecido con la finalidad de permitir al tribunal o funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso, proceder a revocaría, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentre 9

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RAD.(cid:9) UNICA INSTANCIA 1 Y ili~

DR. JU(cid:9) E GARCIA ROMERO

0I X4 verificación. Por ello, es carga del impugnante no sólo acudir al instrumento en la oportunidad prevista, sino indicar por escrito los puntos del proveído sobre los cuifrs eleva la protesta, explicando las razones por las que considera que las premisas o las conclusiones de la decisión 2brada causan agravio al interés que representa; es decir, cumplir con lo que se conoce como sustentación del recurso. En este caso, gran parte de la argumentación expuesta en el memorial impugnatorio contiene la reiteración de los argumentos expuestos por la defensa en el memorial precalificatorio, para insistir en que m se reúnen los presupuestos establecidos en el ordenamiento para proferir resolución de acusación y, por dicha vía, demandar la preclusión de la instrucción, pero

sin llegar a mencionar concretamente cuales serian los supuestos fácticos y jurídicos para tornar tal determinación, de los que pudiera establecerse que en la actuación aparece plenamente acreditado que no existió el hecho imputado, que el doctor JUAN JOSE GARCIA RO l O no lo ha cometido, que la conducta es atipica, o que aparece demostrada una causal de justificación o de inculpabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Con la misma liberalidad con que se afirma que el senador vinculado sólo señaló una entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica y autonomía administrativa para el manejo de los auxilios, con lo cual, a criterio del impugnante, no reúne la calidad de administrador de recursos oficiales pues quien distribuía y administraba los auxilios era MESDOB, se sostiene que los representantes de esta entidad entregaron "toda la contabilidad actualizada:' sobre el destino dado a los auxilios otorgados durante los años 1989, 1990 y 1991, y que si los registros contables acusan errores, ellos "no 10

REPUBLICA DE COLOMBIA tlj(cid:9) i ak EW

UNICA INSTANCLA ~o~~ Zo. ~ =USE GARCIA ROMERO pueden atribuirse al Dr. Juan José García Romero porque él no elaboró la contabilidad ni repartió auxilios", no dando lugar a desentrañar el tema concreto sobre el que se funda la inconformidad, y, por tanto, el objeto de la propuesta impugnatoria, pues de la argumentación expuesta no se establece si es que la contabilidad de la entidad a la cual le fueron girados los auxilios

por iniciativa de parlamentario es clara, completa y fidedigna o si con ella se demuestra alguno de los motivos que hacen viable decretar la preclusión de la instrucción, o si por el contrario no obstante que la misma no es fiable por presentar "algunos presuntos errores en la contabilidad relacionados en los folios 81 y82 de la resolución de acusación", éstos no pueden irnpiitrse al procesado y ello daría lugar a favorecerlo con la decisión que de la Corte se deemmaannddaaSSuucceeddee además, que en el escrito sustentatorio del recurso no se indica el aspecto sobre el cual recae la duda probatoria que se pregona existe, cómo aparece con11gurid2, cómo resulta insalvable, ni qué consecuencias jurídicas se derivan de ella, como para que la Corte "por lo menos nos dé el beneficio de la dudar' según se invoca, con lo cual la argumentación en tal sentido expuesta permanece en el marco del simple enunciado. Censura el recurrente que la Corte hubiere valorado los hechos y ponderado las pruebas de manera contextualizada, y no puntual y aislada como lo persigue, pero al mismo tiempo de modo contradictorio considera que "con el seguimiento del ¡ter de los dineros creo se cumple con mayar precisión el art. 254 del C. de P.P. porque se encontraran pruebas de cargo o de descargo concatenadas en el espacio y en el tiempo, o sea en el contexto histórico" (se destaca), lo que hace aun más evidente la falta de claridad de la pretensión. 11

REPUBLICA DE COLOMBIA 1 iIT -11 11

RAD. 9 UNICA INSTANCIA

- DR. J1J PSE GARCIA ROMERO

La mayor parte del libelo se destina por el impugnante a señalar que las consignaciones efectuadas en la cuenta del Senador García Romero no tienen ongen en dineros oficiales provenientes de MESDOB, sino en (cid:9) donaciones de particulares o negocios de índole privada, en transferencias 11 ~ é#~ del @~»r U Pft b tihftiim de s)tstinU otutdts No fIM de dti sobre le co •cionsi expu4tan por la Corte eti 1t resolución eiji iatcnia, reldQflads con la plwiUda4 de mibejos que se ciernen en contra del doctor García Romero y que por su convergencia, congruencia y fuerza persuasiva, comprometen su responsabilidad en los hechos materia de investisación. Es así como se omite controvertir la probada injerencia que tuvo el doctor Juan José García Romero en la administración de MESDOB a partir del propio acto de constitución con la presencia que en dicha entidad tuvo la señora MADY ROMERO DE GARCIA, madre del parlamentario y quien no sólo fue una de las socias fundadoras sino su primera Presidente, y la intervención que tuvo el investigado en la constitución de la cuenta corriente abierta en el Banco Cafetero de la ciudad de Cartagena en la cual fueron depósitad.os los recursos de procedencia oficial incluidos en el presupuesto general de la nación a iniciativa del senador. Y si bien es cierto que la señora RO l O DE GARCIA fue elegida presidenta de la Fundación y se desempeñó como tal hasta el. 20 de septiembre de 1986 cuando en su reemplazo se designó al señor RODRIGO

TABOADA MENDOZA, también lo es que la intervención dei procesado en la entidad continuó, dado que no solo aquella, sino otros familiares del investigado continuaron haciendo parte de la entidad y con ellos, el Presidente y demás directivos, el Senador mantuvo estrechos vínculos de 12 (cid:9)

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RAD. Pyr. UNICA INSTANCIA DR JUAt.J0SE GARCIA ROMERO carácter político y financiero, lo cual, corno se señaló en la providencia impugnada, adquiere gran importancia para establecer el grado de compromiso penal del imputado dado su conocimiento directo de lo que acontecía al interior de la fundación, por la manera como fueron 4 comprometidos los recursos de origen oficial. Y, al igual como sucedió con los directivos de Mesdob, la señora MARIA BRUM SALOM, no solo cumplía la labor de secretaria de la Fundación sino que fue una de las asistentes del Senador en el Congreso de la República, además de haber sido beneficiaria de recursos de Mesdob aparece haciéndole consignaciones en la cuenta comente del investigado. Respecto del auxilio de $40.000.000.00 cuyo cheque oficial fue consignado el 14 de junio de 1989, y de los cuales se giraron $33.500.000.00 a presuntos vendedores de automotores supuestamente adquiridos por la entidad pero que nunca ingresaron a su patrimonio, y en cuya propiedad estuvieron vinculados CARLOS GARCIA RO ir O e WAN ALBERTO GARCIA ROMERO, hermano y primo, respectivamente, del investigado, es de reiterarse que tampoco los dineros con los cuales se hizo figurar la

resolución del contrato aparecen consignados en las cuentas bancarias de MESDOB o registrados en el único libro de contabilidad, y, por el contrario, las explicaciones sumínistr;ad2q sobre la devolución de estos recursos no merece atendibilidad por la Corte, dado que, de una parte, la "legalización" de la devolución se hizo a consecuencia de la investigación penal, y los documentos que soportan las erogaciones fueron elaborados cuatro años después, lo que indica que dichos recursos tuvieron fines distintos de los establecidos en la ley que creó los auxilios parlamentarios. 13

REPUBLICA DE COLOMBIA v;

91. W4J IJNICA INSTANCIA 1 we

DRR A10SE(cid:9) GARCIA ROMERO

02 Si bien JAVIER CORRALES y los directivos de la fundación RODRIGO TABOADA MENDOZA y el Abogado OSWALDO P MERCADO, 'LIPES sostuvieron que a raíz del incumplimiento contractual se requirió la devolución del dinero al vendedor de los automotores, para lo cual exhiben un acta de conciliación, en el proceso aparece acreditado que la fecha cierta del documento que la contiene es aquella que corresponde al acto de autenticaci6n ante una notaría de Cartagena en 1995, que las constancias y médicas y educativas con las cuales se pretende acreditar la distribución de los recursos fueron elaboradas entre los años 1994 1995, es decir cuando y la investigación penal ya estaba en curso, lo que indica que los aludidos documentos y las declaraciones con las cuales se pretende demostrar el destino de los dineros, carecen de confiabilidad y, por tanto, de credibilidad.

Con el recurso tampoco se desvirtúa el hecho de que con fundamento en el mismo auxilio se hubiere cancelado el servicio de energía eléctrica de la sociedad COMEXAGRO de la cual la familia del doctor García Romero, es socia, o que se hubieren girado dineros a Stella Sotelo de García, Lida Arias de García, Magola Anillo de García, familiares del investigado, cotncs también a los directivos ARIS JIMENEZ VERA, RODRIGO TABOADA MUJZ y 1JUb1$ 0ub4MAM AIWILA, y de 4Mt ntwuaa a su Asistente en el Congreso MARIA BRUM SALON, y al señor ALFREDO COMAS TORRES, precisamente la persona a quien WAN GARCIA ROMERO le endosó el cheque por $ 11.500.000.00 correspondiente a la ficticia venta de un automotor, todo lo cual indica la estrategia especialmente diseñuti para apropiarse de los dineros oficiales, que se confirma aún más si se toma en cuenta que CARLOS GARCIA ROMERO, WAN ALBERTO GARCIA RO lI O y ANTONIO FLOREZ FIERNANDEZ, cuyos nombres aparecen relacionados con la negociación de pago y cobro de cheques de 14 REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. 9 11 ' 'UNICA INSTANCIA DR JU(cid:9) SE GARCIA ROMERO MESDOB por cuenta de la compra y venta de los automotores, también figuran haciendo consignaciones en la cuenta del Senador y girando recursos a su favor. Con la argumentación expuesta en el libelo impugnatorio, no se discute la poca credibilidad que a la Corte le merecen los testimonios de ALFREDO

TABOADA BUELVAS y RODRIGO TABOADA MENDOZA relacionados con el presunto pago al Senador por concepto de alquiler de un buldozer de propiedad de éste, o que de igual manera procedía FREDIS CON11ERAS ARDIIJA, pues, como se precisó en el pliego enjuiciatono, no resulta creíble que en dicha labor de cobro y posterior consignación de dineros en la cuenta del doctor García Romero debieran participar como intermediarias varias personas, entre ellas precisamente los directivos de la Fundación quienes si eu 0~ ta dJspwubdldsa4 de tci ftCua08 0101QUIO e 11LCLU() h.abiazL cobrado cheques girados por la entidad en cantidades apreciables como el caso de CO •(cid:9) ARDILA quien cobró la significativa suma de $ 51.240.000.00, lo que les permitía contar con dineros suficientes para consignarlos en las cuentas del Senador o en las que éste les indicara, como en efecto así lo hicieron. Con el recurso no resultan desvirtuadas las razones expuestas por la Corte para dementar las declaraciones de MARIA BRUM SALOM y ANGELINA LOPEZ DE MEZA relacionadas con la devolución de préstamos otorgados por el doctor García Romero, pues no puede olvidarse que una y otra fueron beneficiarias de cheques girados por la Fundación, y que para efectuar consignaciones en la cuenta del parlamentario no les era imprescindible acudir a la intermediación de RODRIGO TABOADA MENDOZA, precisamente uno de los directivos de la fundación quien figura cobrando 15

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1(cid:9) RAD. TJNICA INSTARC IA

11 DR J1J GARCIA ROMERO también varios cheques girados por dicha entidad. Destacó la Corte, en la providencia que se recurre, la ninguna atendibiidad que merecen los registros contables aducidos por los representantes de MESDOB no solamente porque allí aparecían como beneficiarios de ayudas personas distintas de las que finalmente cobraron los cheques girados, que en últimas fueron los propios directivos y socios de la fundación, cuando no la señora PIEDAD ZUCCARDI DE GARCIA esposa del doctor García Romero, sino porque en los títulos valores aparecían dobles imputaciones, como en el caso del cheque por $9.560.000,00 cobrado por Fredis Contreras Ardua, Tesorero de la Fundación y persona que también aparece haciéndole consignaciones al doctor García; y, además, porque resulta manifiesta la elaboración de los documentos con los que se pretende soportar las erogaciones cuatro años después, nada de lo cual es desvirtuado por el recurrente quien en este tema limita su alegación a aducir que tales errores contables no pueden ser imputados a su cliente. Señaló igualmente la acusación, que si bien es cierto GABRIEL GARCIA ROMERO, RODRIGO TABOADA MENDOZA, MADY ESTHER ROMERO DE GARCIA y HECTOR ABELARDO GARCIA sostienen que el señor JUAN JOSE GARCIA TABOADA participó en la financiación de la campaña política del doctor GARCIA ROMERO de 1990, ello no explica las razones por las cuales Rodrigo Taboada Mendoza, el presidente de la

fundación Mesdob, debía fungir como intermediario en la consignación de dichos recursos. Entonces, el elaborado proceso de triangulación de recursos con procedencia oficial para finalmente alimentar las cuentas del doctor García 16

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'W4F Jl RAD.9 :XVPrUNICA INSTANCIA sF GARCIA ROMERO Romero, de las personas que éste indicara o realizar los pagos que señalara, de que da cuenta la acusación, no es fiuto de suposiciones o conjeturas como se menciona por el recurrente, sino que el mismo brota sin dificultad del análisis conjunto y circunstanciado de los medios de convicción allegados al informativo de los cuales se establece que los dineros oficiales incluidos en el presupuesto nacional por iniciativa de aquel, fueron retirados del sistema financiero donde se encontraban mediante cheques girados por RODRIGO TABOADA MENDOZA, F1EDIS CONTRERAS ARDILA y CECILIA BUELVAS OLIVERA, a favor de ellos mismos, de interpuestas personas o de otros miembros de la fundación, todo con la finalidad de hacerlos efectivos y proceder con ellos a alimentar las cuentas del doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, las sociedades de las que éste formaba parte, su familia cercana, o efectuar los pagos que éste indicara, evidenciando así un complejo engranaje en orden a la apropiación de dineros oficiales, con intervención de varias personas al servicio del investigado. La defensa ha sido persistente en sostener, y así lo reitera en el memorial impugnatoiio, que el doctor García Romero dio en préstamo a la fundación

Mesdob una suma de dinero y que posteriormente dicha entidad le devolvió los dineros mediante cheques por $5.580.000.00 y $ 7.300.000.00 con origen e

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