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CSJ - SP924-2020(54245)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP924-2020(54245)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP924-2020 Radicado No 54245 Aprobado Acta No. 096 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil y el defensor del Teniente Coronel (R.) de la Policía Nacional Jorge Alfredo Carrera Polanía, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 31 de julio de 2018, que al revocar la decisión absolutoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Nacional, condenó al procesado a la pena principal de 7 meses y Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía 6 días de prisión y multa de 5.2 S.M.L.M. como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de agosto de 2008 a eso de las 11 y 30 a.m., la comunidad residente en el corregimiento Lomita Arena, municipio de Santa Catalina (Bolívar), salió a la vía pública para manifestarse en razón de completar varios días privada del fluido eléctrico, cometido para el cual instalaron una barricada que obstruía el paso vehicular. Este hecho motivó la presencia de autoridades de la policía, entre quienes estuvo el Comandante del Distrito de Policía de Turbaco, TC. Jorge Alfredo Carrera Polanía, quien después de conversar con los protestantes, decidió remover un rin de un vehículo apostado en la vía, lanzándolo hacia un lado en donde en ese momento se

encontraba la señora Marelvis Hurtado Pérez, golpeándola y ocasionándole diversas lesiones en su pie izquierdo. La denuncia por estos hechos fue directamente incoada por la mujer agredida en contra del TC. Carrera Polanía el día 19 posterior en la ciudad de Cartagena y el asunto remitido por parte de la Fiscalía Quinta Seccional de esta ciudad, por competencia, a conocimiento de la justicia penal militar, correspondiéndole al Juzgado 175 de Instrucción, ante quien la Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía ofendida, a través de apoderado, se constituyó en parte civil, reconocida como fuera por auto del 4 de marzo de 2009 (Fl.35 c.1). Acopiados los diferentes reconocimientos médico legales practicados a la quejosa (Fls. 43, 45, 49 y 58 c.1), último de los cuales fijó como incapacidad definitiva “CUARENTA Y CINCO 45 DÍAS” y como secuelas médico legales: “Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo, de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción, de carácter transitoria; Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”, el 9 de diciembre de 2010 se ordenó la formal apertura de investigación penal, ordenándose en consecuencia la vinculación mediante indagatoria del sindicado (Fl.63 c.1), diligencia cumplida el 13 de julio de 2012 (Fl.114 c.1) a través de despacho comisorio librado a la ciudad de Bucaramanga, sin que se afectara con medida de aseguramiento alguna al

indagado, al ser resuelta su situación jurídica el 10 de agosto postrer (Fl.124 c.1). Practicada abundante prueba testimonial, entre la que destaca lo declarado por Harold Bermúdez Rodríguez (Fl.60 y 157 c.1), Milciades Cortina Martínez (Fl.79 y 175 c.1) en ampliación la ofendida (Fl. 39, 152 c.1, 227 c.2), Manuel Polo Simancas (Fl.159 c.1), Luz Amandy Marrugo Hurtado (Fl.167 c.1), Alejandro Vásquez Hernández (Fl.170 c.1), Elkin Ariza Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía Fruto (Fl.172 c.1), Ismael Cortina Ortega (Fl.177 c.1), Francisco de Paula Laza Pacheco (Fl.256 c.2), la Fiscalía 141 Penal Militar de esta ciudad a la que se había asignado el expediente, ordenó el cierre de la investigación (Fl.275 c.2), calificando el mérito de las pruebas por auto del 4 de octubre de 2013, que cobró ejecutoria el 15 posterior, en el que se profirió resolución acusatoria en contra del TC. Carrera Polanía por el delito de lesiones personales culposas (Arts. 111, 112.2, 113, 114 y 120 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el art. 196 de la Ley 522 de 1999) (Fl.324 c.2). Remitido el asunto ante el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, por auto del 20 de noviembre de 2013 (Fl.393 c.2), declaró la

nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, del proveído que dispuso la apertura instructiva, decisión ésta por apelación de la parte civil que fue revocada por el Tribunal Superior Militar el 31 de julio de 2014 (Fl.461 c.3), ordenando en consecuencia que se adelantara la fase del juicio. En desarrollo de la misma, acorde con lo ordenado a través de auto de pruebas del 20 de enero de 2015 (Fl.531 c.3) y en los términos de su ratificación por parte del Tribunal (Fl.645 c.4), a solicitud de la defensa, se ampliaron los testimonios de Marelvis Hurtado Pérez (Fl.753 c.4), Luz Amandy Marrugo Hurtado (Fl.761 c.4), Milciades Cortina Martínez (Fl.763 c.4), Elkin Ariza Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía Fruto Fl.765 c.4), Alejandro Vásquez Hernández (Fl.768 c.4), Harold Bermúdez Rodríguez (Fl.772 c.4), Ismael Cortina Ortega (Fl.776 c.4) y Francisco de Paula Laza Pacheco (Fl.815 c.5) y se oyó igualmente al ex agente de la Policía Nacional Albeiro de Jesús Paternina de la Cruz (Fl.852 c.5). Adelantada la audiencia de Corte Marcial, el 14 de octubre de 2016 el TC. Carrera Polanía fue absuelto en primera instancia, en decisión anulada por el Tribunal Superior Militar el 30 de octubre de 2017, bajo el supuesto de carecer de motivación esta sentencia, emitiéndose entonces nuevo proveído en el mismo sentido el 15 de enero de 2018 (Fl.1068 c.6). El

pronunciamiento que puso fin a la primera instancia, fue finalmente revocado por el Tribunal en los términos glosados en principio, decisión contra la cual se han promovido los recursos de casación por parte del representante de la parte civil y el defensor del procesado.

DEMANDAS DE CASACIÓN

Demanda a nombre del TC. Jorge Alfredo Carrera Polanía Dos son las censuras que se presentan a nombre del procesado. Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía Primer cargo Se afirma estar sustentado en la causal segunda del art. 181 del C. de P.P., bajo el entendido de haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, por quebranto del debido proceso y el derecho de defensa del TC. Jorge Alfredo Carrera Polanía. Alude a propósito a las diversas diligencias en que se procedió a reconocer al presunto agresor, basados en unas placas fotográficas cuyo origen no se conoce, lo que implicó la vulneración del debido proceso y la afectación de las garantías del investigado. Afirma que la ofendida en sus primeras apariciones en ningún momento aludió a la tenencia de la fotografía y tampoco lo hizo ocho meses después de los hechos, hasta cuando aparece una nueva ampliación de su queja con una fotografía que atribuye haber sido tomada por Elkin Ariza, a quien pese a declarar no se le interrogó sobre diversos aspectos de interés para el proceso, siendo múltiples las contradicciones existentes respecto de su origen, tanto en los testimonios de los referidos como en el rendido por Luz Amandy Marrugo. Para el actor, se desconoce la forma en que los diversos testigos obtuvieron el nombre del TC. Carrera y lo señalaron de ser el agresor y de

cómo se produjo la mencionada fotografía suya. Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía Enfatiza en que no se cumplieron los ritos propios del reconocimiento fotográfico (Art. 506 CPM), lo que hace nulas de pleno derecho las diligencias en que el mismo se adelantó, como que no se exhibió a quienes iban a intervenir en el acto la fotografía de otras seis personas con características similares, ni se cumplió con la presencia del defensor. Además, reclama no poder olvidarse que el juez de primera instancia declaró la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica del procesado, toda vez que la designación de defensor lo había sido solamente para la indagatoria, así como por otros aspectos violatorios del debido proceso, que si bien no fueron admitidos por el Tribunal, merecerían un pronunciamiento independiente en este caso. Alude enseguida al hecho que si bien se procuró una diligencia con exhibición de diversas fotografías, todas las que fueron adjuntadas pertenecían al TC. Carrera, por lo que tampoco esa actuación del 17 de junio de 2013 cumplió los ritos del referido Art. 506. Relaciona entonces a los testigos Milciades Cortina, Manuel Polo Simanca, Luz Amandy Marrugo, Alejandro Vásquez, Elkin Ariza Fruto e Ismael Cortina y cita apartes de las diligencias en que reconocieron al procesado como quien Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía agredió a la señora Marelvis, concluyendo a partir de este ejercicio que las diligencias en que esto se produjo son nulas de

pleno derecho. Califica finalmente de descuidada y arbitraria la investigación penal, por adelantarse contra un Teniente Coronel de amplia trayectoria y con afectación del debido proceso y el derecho de defensa, lo que impone regresar a la etapa instructiva para que se formule adecuadamente la imputación fáctica y jurídica, razones que entiende son suficientes para solicitar se case la sentencia impugnada y decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación. Segundo cargo (subsidiario) Con sujeción al num.3 del Art. 181 del C. de P.P., acusa en este caso el casacionista desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado el fallo. Una vez fijado el sentido y alcance que asume corresponde a la sana crítica, mediante doctrina de esta Sala que entiende pertinente, así como realizada una muy extensa transcripción de la decisión impugnada, señala que en este caso se encaminará por falso raciocinio. Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía Errores de apreciación derivados de falso raciocinio, dice son predicables de los testimonios rendidos por Francisco de Paula Laza Pacheco, Harold Bermúdez Rodríguez, Milciades Cortina Martínez, Alejandro Vásquez Hernández, Elkin Ariza Fruto, Luz Amandy Marrugo e Ismael Cortina Ortega, defecto de valoración que de no haberse presentado habría determinado la confirmación de la decisión absolutoria de primera instancia. Emplea a continuación cita doctrinaria sobe la valoración

de la prueba testimonial, concluyendo a través de la misma que “Guardo y mantengo diferencias profundas respecto del señalamiento que las declaraciones de cargo obrantes en el proceso son coherentes y concordantes entre si”, toda vez que “Si algo se percibe en el hojear del expediente lo es la completa incoherencia y discordancia en el contenido de las manifestaciones expresadas por los testigos”. A propósito, indica que los testigos no fueron capaces de precisar en cuál pie cayó el rin y si bien coincidieron en señalar las características físicas del oficial, esto es porque se pusieron de acuerdo en reconocer su fotografía, sin explicar la razón por la cual conocían su nombre. Extrae de la denuncia original presentada por la señora Marelvis y sus posteriores ampliaciones, algunas diferencias en su relato que estima relevantes, como el tamaño del rin, o si Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía hubo forcejeo por su tenencia, o si el oficial discutía con la gente, o si al reclamarle al policial este la empujó y el lugar en el cual cayó, o la distancia que en principio existía entre ambos, o quiénes fueron testigos de los hechos, o sobre quién fue la persona que le informó el nombre completo del oficial, o la reacción que al momento de los hechos tuvo su hijo contra la autoridad y la contención que otros presentes hicieron para evitarlo. Resulta sospechoso para el actor que solamente hasta su declaración del 15 de marzo de 2013, la quejosa refiriera que sus dos hijos “Luz Amandy” y “Juan José”, estaban en su compañía el día de autos, o que “Harold”, le entregara un

papelito con sus datos, pese a ser vecino del pueblo. Una y otra vez alude a la diferente secuencia de los hechos que asegura se revela a través de las distintas declaraciones de la denunciante, en particular específicos detalles como la exacta distancia que había entre ella y el oficial, o si éste discutía y con quién, o si hubo forcejeo por el rin y cómo se produjo su lanzamiento, o si su hijo reaccionó contra el oficial una vez fue lesionada, o sobre el preciso lugar que ocupaba cada testigo, o sobre cómo fue llevada al hospital y quién acudió al mismo, etc. Lo propio hace enseguida con el testimonio de Harold Bermúdez Rodríguez, Milciades Cortina, Luz Amandy Marrugo, Alejandro Vásquez Hernández e Ismael Cortina Ortega Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía contrastándolo con sus diversas declaraciones y con aquello expresado por la ofendida y por los demás presentes, en orden a demeritar sus atestaciones en detalles referidos al relato y secuencia de los hechos objeto de investigación y de las razones por las cuales, a través de este método, entiende que no serían merecedores de credibilidad. En este orden, también descalifica lo depuesto por Elkin Ariza Fruto, en lo relacionado con la secuencia fáctica y sobre el hecho de haber tomado unas fotografías en la calenda de su ocurrencia, una de las cuales fue del oficial Carrera, misma que después le fue exhibida a los testigos. La muy extensa crítica probatoria, extraída textualmente de los alegatos de conclusión presentados ante la Corte Marcial, es retomada en su literalidad una y otra vez en la demanda para

descalificar los citados testimonios, vinculando con el mismo cometido lo declarado por el IT Francisco de Paula Laza, de nuevo, destacando pretendidas contradicciones con aquellos y con lo expresado por la ofendida, pero más aún y advirtiendo que si bien este ex miembro de la Policía no dejó margen a dudas sobre la conducta desplegada por el TC. Carrera Polanía en contra de la ofendida, en su criterio debe desecharse, bajo el entendido según el cual “su testimonio es tan vacío e incongruente que nos lleva a pensar que no presenció directamente el hecho, pero para evitar complicaciones y posibles sindicaciones como ya estaba retirado optó por la más fácil, Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía responsabilizar de estos hechos a su superior y Comandante…” (Pag. 97 demanda). Para el demandante, parecería existir interés en vincular al TC. Carrera Polanía con el delito investigado a toda costa, pese a que su labor como Comandante no era intervenir directamente a despejar las vías, menos cuando se presentó con personal del Esmad y si bien en su indagatoria el oficial expresó no recordar nada, aceptando “en gracia de discusión”, que estuvo presente y es el policía al que se refieren los testigos, eso no significa que haya sido el autor de los hechos, menos aún destacadas las múltiples contradicciones de aquéllos, detalles que entiende son relevantes en su análisis, como también las múltiples preguntas que surgen en relación con el desarrollo de los mismos de acuerdo con tales versiones. De este modo, entiende el actor, que el fallador habría aplicado indebidamente las reglas de la lógica, la experiencia y

el sentido común, contrariando la realidad procesal, pues resulta evidente la falta de certeza para condenar, razón suficiente para solicitar a la Corte se case la sentencia impugnada y se profiera el fallo que en derecho corresponda. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil Tres censuras son aducidas por el representante de la víctima. Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía Primer cargo (violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea) Para el actor, si bien acertó el Tribunal en aplicar el texto original del Art.114 del C.P., bajo el principio de unidad punitiva y frente a hechos acaecidos el 13 de agosto de 2008, no sucedió igual respecto de su sentido y alcance, al disminuir la pena básica entre las 4/5 y las ¾ partes, acorde con el Art. 60 del C.P, toda vez que según su criterio, si el margen se encontraba entre 36 y 96 meses, esos extremos están dados entre 28 meses y 8 días y 72 meses 6 días y el término para los cuartos de restar a 72 los 28 meses, esto es 44 meses, de donde los cuartos se conformarían así: 1er cuarto: 28,8+11 meses= 39 meses y 8 días; 2do cuarto: 39,8+11 meses= 50 meses y 8días; 3er cuarto: 50,8+ 11 meses= 61 meses y 8 días y 4to cuarto: 61,8+11 meses= 72 meses y 8 días. Señala entonces el censor que lo dispuesto por el legislador es que “se disminuya las penas de las cuatro quintas

partes a las tres cuartas partes, quiere decir, hasta reducirlos a esos montos, no que estos guarismos les sean descontados nuevamente a la pena original, lo que es del todo diferente. Bajar una cantidad hasta las 4/5 partes de su expresión, no es más que dividirla en cinco partes y de esas cinco partes escoger para nuestro uso cuatro de ellas. Nunca seleccionar la que resta y Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía abandonar los mayores segmentos”, supuesto a partir del cual solicita a la Corte se case el fallo e imponga la sanción legal. Segundo cargo (violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea) Dentro del mismo rango de quebranto, sostiene el libelista que el juzgador “mal interpretó y por tanto dejó de aplicar con justicia y corrección, el Art. 61 del Código Penal que sólo autoriza moverse dentro del cuarto mínimo cuando exclusivamente existan atenuantes. Pero cuando como sucede en el caso que nos ocupa, se presenta como bien quedó expuesto en el escrito de acusación, la gravitación en contra del procesado de su posición de autoridad y privilegio que le brindaba el comandar la tropa que al liderar le permitió lanzar al aire el ring de vehículo con el que produjo indiferente e insensible las lesiones personales en la humanidad de la humilde campesina víctima, es apenas entendible que se alude a la existencia de la causal 9ª del art. 58 del C.P., por lo que hace imposible la orfandad mal alegada para favorecer con la pena mínima. La pena debió quedar dentro de los cuartos medios y allí sí responder a la justicia y retribución

equilibrada frente al punible que nos ocupa”. Solicita, por ende, se case la sentencia impugnada y la pena se inserte correctamente dentro de los cuartos medios. Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía Tercer cargo (violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente). Sostiene el demandante que pese disponerse la práctica de pruebas en orden a determinar los perjuicios materiales y morales ocasionados con la conducta punible, el Tribunal inadvirtió su deber de tasarlos, inaplicando el Art. 45 del C. de P.P. y la sentencia C-1149 de 2001. En efecto, pese a existir parte civil debidamente reconocida, por cuya actividad se provocó la revocatoria de la decisión absolutoria de primer grado, así como pese a obrar pruebas decretadas en el juicio para concretar las pretensiones económicas, la sentencia no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular, de donde para el actor, corregida dicha omisión, surge la necesidad de que la Corte “señale la valoración de los perjuicios probados materiales y morales”. Concepto del Ministerio Público Demanda a nombre del TC. Jorge Alfredo Carrera Polanía Para la Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal, ninguno de los reparos propuestos está llamado a prosperar. Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía Así, respecto del primer cargo que afirma quebranto del debido proceso y defensa, en lo atinente al reconocimiento fotográfico a través del cual la ofendida identificó al agresor,

afirma la Procuradora que en realidad no constituyó diligencia de esa naturaleza, máxime cuando el mismo “se había producido desde momentos muy previos al de su comparecencia procesal con dicho cometido. De suerte que lo por ella verificado no fue nada diverso al posterior señalamiento procesal que realiza la testigo de un particular individuo como el autor del comportamiento, aportando para ello una fotografía del aludido sujeto”, no siéndole exigibles por tanto los requisitos para dicha prueba señalados en el C.P.M., con mayor razón cuando la presencia del defensor es obligatoria solamente frente a esta clase de reconocimientos. Además, asegura que el reconocimiento del procesado por parte de la ofendida fue previo al aporte del material fotográfico, por lo que el mismo no se afecta de nulidad en virtud del principio de libertad probatoria imperante, ni la prueba testimonial orientada a establecer la manera como se produjo su acopio, pues antes de su impresión y aportación procesal ya había sido observada por testigos, pero además, aquéllos ya habían individualizado al procesado como el autor de la conducta. Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía Siendo los reconocimientos fotográficos métodos de investigación, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, se integran al testimonio, de donde dadas las condiciones en que se produjeron, deben ser valorados integralmente, sin que como lo sugiere el actor, se tuviera que adelantar una diligencia formal de reconocimiento a fin de establecer la identidad del presunto autor de la conducta, lo que ya se había producido. Por tanto, los testimonios no se afectaron por el hecho de no estar acompañados de un acta de reconocimiento, pues el

hecho cierto lo constituye el acto según el cual los deponentes señalan que la persona de la fotografía es el TC. Jorge Alfredo Carrera Polanía, Comandante del operativo verificado el día de autos, situaciones puntuales en la determinación de la identidad del procesado que no son desconocidas por la demanda. Respecto del segundo cargo, repara la Delegada en que el actor no demuestra la “regla de la lógica, la experiencia, la ciencia o la tecnología” vulnerada y sin que se pueda tener por tales algunas divergencias en el relato de los testigos, mientras exista coherencia y permanencia en sus relatos, o el recuento acomodaticio de sus dichos, o pretendidas contradicciones entre lo que uno dijo y otro no señaló, o su descalificación moral, aspectos todos que distan de corresponder con el “falso juicio (sic) de raciocinio” aducido, pues al mismo no puede llegarse a Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía través de una “simple diferencia de criterios entre la valoración verificada por el operador judicial en su determinación y lo pretendido como a decantar de tal por el recurrente”. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil. Este es el criterio de la Procuradora sobre el primer cargo: “Así las cosas, se concluye y por el simple contenido literal de las palabras que, para el presente caso, contrario al contenido del cargo postulado, acorde a la descripción normativa: al extremo inferior de la pena ya indicada –treinta y seis (36) mesesse le deben disminuir las cuatro quintas (4/5) partes de la sanción allí estipulada, para la dilucidación del quantum

finalmente imponible frente a dicho extremo; arrojando ello, como resultado, ciertamente, un nuevo límite inferior de tan solo siete (7) meses seis (6) días de prisión y no de veintiocho (28) meses, como lo reclama el libelo. Otro tanto debe hacerse a efectos de dilucidar el extremo superior aplicable al reato, para lo cual, al máximo ya previsto para el delito –noventa y seis (96) meses-, se le deben reducir las tres cuartas (3/4) partes de esa estipulación sancionatoria, arrojando un nuevo máximo imponible al delito de veinticuatro (24), aplicó en debida forma el texto original del artículo 114 del estatuto sustancial penal, bajo el principio de unidad punitiva. Falló en la aplicación aritmética del mismo, al determinar la reducción punitiva propia del grado de culpabilidad Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía inherente al comportamiento pues, conforme a su criterio, la reducción de las cuatro quintas (4/5) a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impone (sic), tomar como sanción aplicable el resultado esos extremos (sic) y no el descontar los mismos de la pena principal. De suerte que, ha dicho tenor, la pena oscilaría de los veintiocho (28) meses ocho (8) días a los setenta y dos (72) meses ocho (8) días y no de siete (7) meses seis (6) días a veinticuatro (24) meses, como lo coligió el decisor de alzada y no de setenta y dos (72) meses, como lo pregona el libelo” También carece de viabilidad el segundo cargo, en criterio

de la Procuradora, toda vez que en ningún momento se “acusó, en su parte resolutiva y en forma expresa, causal genérica de mayor punibilidad alguna. De donde, por sustracción de materia, el cargo cae en el vacío procesal y, en consecuencia, carece de cualquier prosperidad”. Finalmente, al ocuparse del tercer cargo, observa la Delegada que ciertamente dentro de esta actuación en representación de la víctima este impugnante se constituyó como parte civil, e igualmente que la alzada se desata por el recurso propuesto por este sujeto, sin que en verdad existiera pronunciamiento alguno en relación con la reparación del daño moral y material, pese a que en el curso de la actuación se “verificó una nominación y discriminación del daño que se aduce Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía sufrido”, con lo cual resultaría evidente la falta de aplicación del Art. 45 del C. de P.P. demandado. Así las cosas, encuentra el Ministerio Público, con fundamento en las sentencias C-1149 de 2011 y C-570 de 2003, que asiste razón a la parte civil en las pretensiones resarcitorias, por lo que tendría vocación de prosperidad esta censura. CONSIDERACIONES Bajo el claro entendido de encontrar la Corte satisfechos los presupuestos de formal idoneidad para la admisibilidad de las demandas de casación postuladas por el apoderado del TC. Jorge Alfredo Carrera Polanía y por el representante de la parte civil y con el mismo alcance por la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al rendir concepto en relación

con ambos sujetos procesales y en orden a satisfacer los condicionamientos y parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, la Sala avocará el estudio de los libelos incoados en este caso contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar y Policial. Demanda a nombre de Jorge Alfredo Carrera Polanía Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía Primer cargo

1. Lo primero que advierte la Corte, es que el impugnante reclama la nulidad de lo actuado a partir del auto a través del cual se clausuró el ciclo instructivo (5 de agosto de 2013, Fl.275 c.2), aglutinando sin distingo alguno al propio tiempo quebrantos del debido proceso y el derecho de defensa, sin precisar si el vicio acusado es de garantía o de estructura, lo que emergía determinante considerando el efecto invalidatorio que sobre la propia actuación pretende y que debería guardar por lo mismo correspondencia dependiendo del ámbito de cada irregularidad sustancial que le sirve de fundamento.

2. A pesar de esta laxitud, es evidente que para el actor la actuación está viciada de nulidad, como quiera que en ampliación de denuncia del 15 de marzo de 2013, la señora Marelvis Hurtado Pérez aportó una fotografía de la persona que reconocía como su agresor, la cual fue entregada a ella por Elkin Ariza Fruto, como lo ratificó éste bajo juramento, retrato que al ser exhibido en desarrollo de sus testimonios a Harold

Bermúdez Rodríguez, Luz Amandy Marrugo, Alejandro Vásquez,

Milciades Cortina, Manuel Polo Simanca e Ismael Cortina y el propio Ariza, coincidieron todos en que correspondía a la persona por ellos señalada como quien agredió con un rin a la quejosa el día de autos y además reconocer por su nombre al procesado. Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía El planteamiento del impugnante apunta a echar de menos en desarrollo de estas diligencias, el cumplimiento de los presupuestos de la prueba de reconocimiento mediante fotografías regulada en el Art. 506 del CPM contenido en la Ley 522 de 1999, bajo el entendido que no hacerlo conlleva la vulneración del debido proceso y la nulidad de lo actuado.

3. El debido proceso probatorio, que enmarca en términos reales el objeto del ataque por nulidad en este caso promovido, exige que las actuaciones judiciales se adelanten con sujeción al cumplimiento de mínimas garantías para los sujetos que intervienen en su desarrollo y se integra por aquél conjunto de reglas que señalan los procedimientos, formas, requisitos y términos encaminados a proteger a dichos sujetos, todo lo cual debe ser respetado al momento de solicitarse, aportarse o controvertirse pruebas orientadas a demostrar la verdad de los hechos investigados.

En este sentido, el debido proceso probatorio que se desprende del inciso final del precepto 29 superior, exige que las pruebas que sirven de fundamento a una decisión penal, se practiquen con respeto y regularidad legal, so pena de ser nulas de pleno derecho, cuando quiera que se obtienen con menoscabo de sus requisitos esenciales. Casación No 54245 Jorge Alfredo Carrera Polanía

De este precepto constitucional se suelen entender derivados uno de dos efectos, en ambos casos orientados a descartar aquellas pruebas incorporadas con desmedro de los ritos inherentes a su producción: que se deba declarar la ineficacia del acto jurídico o que se aplique la regla de exclusión, siendo esta última la hermenéutica dada al mismo por la Corte Constitucional en la sentencia SU 159 de 2002, bajo el entendido que de tal precepto emerge por vez primera en nuestro derecho la constitucionalización de la prueba. En definitiva, si en teoría para que un acto probatorio sea eficaz debe ser válido, el hecho de que una prueba se haya incorporado a una actuación penal con desmedro de sus requisitos esenciales, conduce a que no pueda ser materia de valoración. Se sigue de lo anterior que el efecto jurídico negativo en relación con la propia validez de la prueba, no puede entenderse irradiado a la actuación judicial, de manera tal que vicie la indemnidad misma de las formas procesales o del juicio, visto que exclusivamente se limita a un ámbito de influencia r

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