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CSJ - SP928-2020(49044)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP928-2020(49044)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP928-2020 Radicación n° 49044 (Aprobado Acta No. 100) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado JHON EDINSON CARVAJAL ROJAS, contra la sentencia de agosto 9 de 2016 del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual revoca el fallo absolutorio de agosto 13 de 2014 proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, lo condena a doscientos ocho (208) meses de prisión en calidad de autor del delito de homicidio simple. HECHOS El 23 de octubre de 2011 aproximadamente a las 2 a.m., en la carrera 21 entre calles 53 y 55 del barrio la Concordia de la ciudad de Bucaramanga, algunos jóvenes que asistían a una fiesta que se realizaba en una casa del sector se trenzaron en una riña, en la que Fabián Enrique Romero Jaimes murió al Casación No. 49044 Jhon Edison Carvajal Rojas recibir un disparo de arma de fuego de carga múltiple efectuado por JHON EDINSON CARVAJAL ROJAS, quien haciendo parte de los contendientes, vestía camiseta del Atlético Bucaramanga, y cubría su cabeza con una gorra blanca. Esa misma madrugada fue capturado a varias cuadras del lugar de los hechos. ANTECEDENTES El 24 de octubre de 2011 en audiencia preliminar la Juez

13 Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías, legalizó la captura de CARVAJAL ROJAS; el Fiscal 2º URI le formuló imputación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal –arts. 103, 365, modificado por el 9º de la Ley 1453 de 2011, y 31 del Código Penal-; y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en centro carcelario. El 19 de diciembre del mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación; en audiencia ante la Juez 4ª Penal del Circuito de esa ciudad, la verbalizó por los delitos imputados. El 9 de marzo de 2012, el acusado en la audiencia preparatoria se allanó al cargo de porte ilegal de armas de fuego; su aprobación, condujo a la ruptura de la unidad procesal. El 13 de agosto de 2014, la Juez 4ª Penal del Circuito dictó sentencia absolutoria a favor de CARVAJAL ROJAS, la 2 Casación No. 49044 Jhon Edison Carvajal Rojas cual el Tribunal Superior revocó al condenarlo por vía de apelación interpuesta por el representante de las víctimas, siendo esta el objeto de la casación. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce un (1) cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en falso juicio de identidad. El casacionista refiere lo sustancial de los testimonios de

Sergio y Paola Andrea Romero Jaimes, hermanos del interfecto, de Jhon Fredy Peña y Juan Carlos Goyeneche, miembros de la Policía Nacional que capturaron a JHON EDINSON CARVAJAL ROJAS, y de la declaración de éste, al renunciar a su derecho de guardar silencio. En lo que denomina la crítica probatoria de la defensa, señala que el Tribunal sobrevalora la versión de Sergio Andrés Romero, mientras la Fiscalía tiene razón al solicitar la absolución del acusado, debido a que los presupuestos probatorios no desvirtúan la presunción de inocencia, tesis en esencia acogida por el Ministerio Público y el defensor. Para el impugnante, la hora de los hechos y el número de contendientes dificultaba al testigo fijar y precisar aspectos vitales, entre ellos, identificar a la persona que dispara el changón contra Fabián Enrique Romero causándole la muerte, 3 Casación No. 49044 Jhon Edison Carvajal Rojas por estar probado que CARVAJAL ROJAS portaba un revólver calibre 32 que disparó al aire, conducta que él admitió. Además, advierte que las declaraciones de los hermanos Romero Jaimes no son uniformes, contestes y coherentes cuando debían serlo, en razón a que ambos se hallaban en las mismas condiciones de tiempo y lugar en las que percibieron los hechos. Agrega que sin haberse encontrado el changón, las versiones de Sergio Andrés Romero y el acusado confrontadas permiten deducir que el verdadero autor está identificado, debido a que en el juicio oral CARVAJAL ROJAS suministró su

nombre, apodo y dirección de residencia, precisando que varios de los jóvenes asistentes a la fiesta, vestían la camiseta del club Atlético Bucaramanga. Manifiesta el recurrente que a los policiales Jhon Fredy Peña Becerra y Juan Carlos Goyeneche Manzano les consta únicamente que el capturado llevaba puesta una prenda de ese equipo, mientras el dictamen forense certifica que la muerte de la víctima se produjo por arma de fuego de perdigones. En las anteriores circunstancias, considera que no existe la prueba indiciaria o testifical necesaria para que el Tribunal declarara al acusado responsable penalmente del homicidio; por el contrario, los medios de conocimiento en su conjunto llevan a la duda que debe ser resuelta a favor del acusado. 4 Casación No. 49044 Jhon Edison Carvajal Rojas Pide casar la sentencia por su manifiesta infracción indirecta de la ley sustancial.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El recurrente.

Señala que la inconformidad radica en el manifiesto vicio de contemplación material de la prueba, que llevó al Tribunal a sobrevalorarla y concluir contrariamente a la Fiscalía que pidió la absolución del acusado, apoyada por el Ministerio Público y acogida por la a quo. A juicio del impugnante el ad quem otorgó credibilidad a la versión de Sergio Andrés Romero Jaimes, a pesar de ser confusa en relación con lo dicho por su hermana Paola. Considera que del examen de la versión del acusado, se infiere que después del partido de futbol se fueron a la fiesta donde los muchachos vestían la camiseta del equipo de futbol

local, de manera que señalarlo a partir de tal prenda constituye un error. Expresa que CARVAJAL ROJAS tuvo necesidad de hacer con el arma de fuego que portaba dos disparos al aire al grupo que lo seguía, debiendo realizar otros dos cuando regresaba a buscar a su esposa que lo acompañaba, de modo que la policía que concurrió al lugar por el llamado de la comunidad, se percató que el acusado escondió su revólver en la caneca donde 5 Casación No. 49044 Jhon Edison Carvajal Rojas fue encontrado, hechos que aceptó mientras negó haber disparado un changón. Finalmente advierte que en consonancia con lo aseverado por Paola Andrea Romero, el procesado en el juicio oral señaló al autor del homicidio, sin que la Fiscalía hubiera actuado para verificar su afirmación. Pide analizar la prueba y en ese contexto casar la sentencia, dejando en firme la absolución del acusado dispuesta en la primera instancia.

2. Los no recurrentes.

2.1 La Fiscalía. El Fiscal Delegado considera que la censura no está llamada a prosperar, al no hallar disparidad sustancial entre el relato de Sergio Andrés Romero Jaimes, testigo de visu, y el de su hermana Paola Andrea. Para él, mientras el citado declarante percatado de la riña corrió detrás de su hermano Fabián Enrique, la mujer también lo hizo, solo que al quedar rezagada, no tuvo la misma percepción de lo acontecido. Advierte que las afirmaciones de los agentes de policía Jhon Fredy Peña Becerra y Juan Carlos Goyeneche Manzano, son acordes con las de los hermanos, cuando señalan que el

acusado era el único que lucía la camiseta del Atlético Bucaramanga, razón por la que lo aprehendieron. Además, 6 Casación No. 49044 Jhon Edison Carvajal Rojas fue judicializado, porque estando retenido dentro de la patrulla el hermano del occiso lo sindicó de haber disparado el changón, según lo aseverado por el primero de los citados. El Delegado sostiene que la versión de Sergio Andrés Romero, según la cual un individuo al que no pudo reconocer distinto al acusado fue quien le disparó con el revólver, se fortalece con la de los uniformados, al admitir la imposibilidad de identificar a la persona que arrojó esa arma en la caneca donde la encontró el institucional Peña Becerra. Estima la Fiscalía que tales probanzas muestran que el acusado quiso auto incriminarse de un hecho que no cometió, para eludir su responsabilidad penal en el delito mayor. Concluye aseverando que el análisis probatorio del Tribunal, se ajusta a los preceptos legales relacionados con la apreciación y valoración de la prueba, por lo cual encuentra que la misma no fue tergiversada. En consecuencia, pide no casar la sentencia impugnada. 2.2 La representante de las víctimas. La apoderada manifiesta que el acusado es responsable del hecho a partir de la inconsistencia de su versión, de acuerdo con la cual no hacía parte de la riña, y de su descrédito por la coincidencia fáctica de los hermanos Romero Jaimes, quienes se encontraban en la casa vecina a la que se 7 Casación No. 49044

Jhon Edison Carvajal Rojas llevaba la fiesta y aseveran haberlo visto intervenir en la pelea. Critica la declaración de CARVAJAL ROJAS, cuando dijo haberse quedado mirando que pasaba después de ver a alias “Mimi” dispararle a un joven, al acusar a un tercero como autor del delito, y de admitir un delito menor, con el propósito de mostrarse ajeno al hecho punible mayor. Señala la existencia de coincidencia en las versiones de Sergio Andrés y Paola Andrea Romero Jaimes, en relación con el desarrollo de la riña, la participación del procesado en ella y su vestimenta, mientras los uniformados declararon haber capturado al sujeto que la comunidad les identificaba por la ropa que lucía e intentó huir de la patrulla, luego de haber sido retenido. Insiste en que Sergio Andrés Romero presenció los hechos, sin que el casacionista tenga razón cuando crítica su testimonio por ser testigo único, ya que su credibilidad no depende de las múltiples pruebas que lo corroboran sino de su relato coherente, preciso y sin contradicciones internas. Aclara que la petición de absolución del acusado elevada por la Fiscalía es un acto de postulación y no de retiro de la acusación, razón adicional, en sentir de la apoderada de las víctimas, para que la Corte no case el fallo del Tribunal. 8 Casación No. 49044 Jhon Edison Carvajal Rojas 2.3 Ministerio Público. La representante del Ministerio Público considera que la decisión del Tribunal sustentada en los testimonios de Sergio Andrés Romero, su hermana Paola Andrea y lo declarado por

los agentes es equivocada. En este sentido, precisa que mientras Paola Andrea Romero Jaimes dijo haber escuchado de los vecinos que el autor de la muerte de su consanguíneo había sido alias “Mimi”, el informe de los agentes no arroja ningún dato de importancia distinto al de la captura del acusado, la camiseta que vestía y el hallazgo del revólver dentro de una caneca. Añade que Sergio Andrés Romero se contradice, ya que si el informe del forense ratifica su versión de que a su pariente le dispararon con un changón, cómo puede explicar su aseveración de haber tenido que defenderse de un sujeto que le disparaba con un revólver. Agrega, que como ese día hubo en Bucaramanga un partido de futbol, había gente que vestía camiseta del Atlético, mientras la imputación que el acusado hizo a alias “Mimi”, es reforzada por el testimonio de la allegada de la víctima, razón por la cual las pruebas no conducen a esclarecer los hechos. Para la Delegada la a quo tuvo razón, pues no existe la certeza necesaria sobre la responsabilidad del acusado, al que las deficiencias de la Fiscalía no pueden serle atribuidas. En 9 Casación No. 49044 Jhon Edison Carvajal Rojas razón de la duda existente, solicita casar la sentencia y dejar sin efecto la condena impuesta en segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión Preliminar La juez de primera instancia con sustento en la tesis que considera vinculante la petición de absolución del fiscal en su

alegación final, al equipararla al retiro de cargos, absolvió a

JHON EDISON CARVAJAL ROJAS.

Esta postura sustentada en el principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, y en el entendimiento, de que como titular de la acción penal le corresponde “a la Fiscalía General de la Nación la carga del impulso de la acción penal”1; que “la acusación, no es una decisión judicial, sino su pretensión”2; o es “excepcional y justificada bajo el entendido lógico y jurídico de que si en el trascurso del debate probatorio no logró cumplir su promesa (Ley 906 de 2004, artículo 371) de acreditar la configuración del delito y la responsabilidad del acusado en el mismo”3; la Sala en decisión del 25 de mayo de 2016, rad. 43837 la rectificó4. Señaló que la solicitud de absolución elevada por el fiscal en su alegación final no vincula al juez, teniendo como 1 CSJ SP, 13 jun. 2006; rad. 15843. 2 CSJ SP, 3 mar.2008; rad. 27413. 3 CSJ AP, 27 feb. 2013; rad. 40306. 4 Ha sido reiterada en SP, 3 ago. 2016; rad. 41905; SP, 26 oct. 2016; rad. 45654; SP, 8 nov. 2017; rad. 47608; y AP, 29 nov. 2017, rad. 44728, entre otras decisiones. 10 Casación No. 49044 Jhon Edison Carvajal Rojas

fundamento las características del procedimiento acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, al advertir que no es puro o netamente adversarial, pues la Fiscalía General de la Nación sigue integrada a la Rama Judicial, su discrecionalidad se encuentra sometida a control judicial, y además del acusado, intervienen las víctimas y Ministerio Público. Sostuvo que “la acción penal es una facultad, claro está siempre reglada y sujeta a control judicial”, y su disponibilidad el constituyente “la sujetó a tres límites: la excepcionalidad, la taxatividad y el control judicial”, concluyendo que “todas las formas de suspensión, interrupción o cesación de la persecución penal, sea que deriven del principio de oportunidad o del de legalidad, se encuentran sometidas a la decisión judicial”. Indicó que el rol del juez no es el de un “mero árbitro”, “ya que debe propender por la aplicación de la justicia material y por la defensa de los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes”, recayendo en él el poder de decisión, mientras en la fiscalía el de postulación que inicia con la presentación de la acusación y termina con la alegación posterior al debate probatorio en el juicio oral. Concluyó en este sentido, que si la solicitud de absolución de la fiscalía ata al juez, tendría ella el poder de decisión y el fallo sería un “acto de refrendación” de la voluntad del órgano persecutor. 11 Casación No. 49044 Jhon Edison Carvajal Rojas Adujo también el derecho de las víctimas a impugnar las decisiones judiciales, el ámbito material de la segunda

instancia, y el principio de congruencia, para sustentar la modificación de su jurisprudencia. La Sala considera que esta variación jurisprudencial, consecuente con las disposiciones constitucionales y legales que rigen al proceso penal acusatorio, fundamentalmente bajo el principio de justicia material que lo orienta y el papel del juez, debe continuar siendo el norte de la actividad judicial. En efecto, la expedición de la Constitución Política de 1991 significó el abandono de la visión egocéntrica privilegiante del Estado y la asunción de la antropocéntrica, en la que el individuo es la medida y centro de todas las cosas. Este nuevo orden, trajo consecuencias en el ámbito de la justicia. Dentro de sus fines esenciales estableció el de asegurar la vigencia de un orden justo. En las actuaciones judiciales, la prevalencia del derecho sustancial. Ambas guardan relación con el principio de justicia material, propia del Estado Social de Derecho que rige. El primero constituye un mandato imperativo del Estado, la obligación de afianzar ese orden justo y el deber de investigar y sancionar las conductas constitutivas de infracción a la ley penal. El segundo, del funcionario judicial para que establezca la verdad jurídica objetiva que emana de los hechos sobre la aplicación formal y mecánica de la ley. 12 Casación No. 49044 Jhon Edison Carvajal Rojas En relación con una situación jurídica concreta, el principio de justicia material impone ponderar los resultados de la decisión y en su destinatario. Esto obedece a su finalidad, orientada a la protección efectiva de los valores, principios y derechos constitucionales. “La Corte ha sido enfática en señalar que la aplicación

del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas es de carácter obligatorio. La función de los jueces, aunque supone la aplicación de las formas y normas procesales, no puede convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial y no debe limitarse a la aplicación mecánica de la ley cuando de ello puede derivarse una grave afectación de otros derechos fundamentales”5. Desde esta perspectiva, al primar los valores y principios fundantes del Estado Social de Derecho y las garantías y los derechos de los intervinientes en el proceso penal, toda interpretación alejada de los mismos riñe con los postulados constitucionales. Su materialización, obliga a dejar de lado las soluciones que tengan en cuenta únicamente la literalidad del precepto al momento de su aplicación. De ahí, que el proceso penal imponga la obligación de investigar y sancionar las conductas que infrinjan la ley penal, con observancia de los derechos fundamentales de los 5 CC, T616-16. 13 Casación No. 49044 Jhon Edison Carvajal Rojas intervinientes y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, con prevalencia del derecho sustancial6. Así mismo, la de apreciar y valorar las pruebas, al exigir al juez exponer los motivos de estimación o desestimación de las válidamente admitidas en el juicio oral7, de modo que no está autorizado a ignorar su existencia, omitir su valoración o no dar por demostrado un hecho o circunstancia, que emerja clara y objetivamente del material probatorio. En tales circunstancias, el juez no puede sustraerse a

dichas obligaciones, sometido como se encuentra al imperio de la ley8. Bajo estos parámetros, su rol como lo advirtiera la Sala no es el de un “mero arbitro”, sino el de un garante en la dispensación de justicia que responda a los derechos y las garantías de todos quienes intervienen en el proceso penal, haciendo efectivo el derecho sustancial y la obtención de la verdad, fundamentos del ideal de la justicia material. Su papel más allá de las simples formalidades jurídicas, lo compromete a hacer realidad dichos valores y principios. En ese propósito, puede en el juicio oral durante el interrogatorio al testigo, formular preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso, mientras la finalidad de las pruebas es la de llevar a su conocimiento, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal, del autor o partícipe. 6 Ley 906 de 2004, artículo 10. 7 Ídem, num. 4 artículo 162. 8 Constitución Política de Colombia, artículo 230. 14 Casación No. 49044 Jhon Edison Carvajal Rojas Estando el juzgador compelido a decidir, mediante la apreciación conjunta de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física y a fijarles valor a partir de los criterios fijados para cada uno de ellos, la alegación final de fiscal pidiendo la absolución del acusado, no constituye muro infranqueable que obligue al juez a desatender su rol, con el pretexto de la supuesta vulneración de la congruencia si no la acata. La tesis que se mantiene evita que la función del juez se

reduzca a la condición de un invitado más, obligado como lo está, constitucional y legalmente, a sustentar su decisión en las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral, y que éste pierda su razón de ser, convirtiéndose en un escenario en donde las pruebas carecen de toda eficacia, en cuanto dicha manifestación haría inane su valor suasorio. Es contraria a la necesidad de justicia, que a pesar del conocimiento informado del juez basado en las pruebas, sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del autor, tenga que hacer caso omiso de él y desoír las alegaciones de los otros intervinientes, solo porque el fiscal solicita su absolución por considerar que aquellas no prueban su teoría del caso. Ciertamente corresponde al juez, a la conclusión del juicio oral y después de las alegaciones finales de los intervinientes, anunciar el sentido del fallo sin que ninguna disposición legal imponga su coincidencia con la del fiscal, salvo cuando acoja su solicitud de condena, para preservar el principio de 15 Casación No. 49044 Jhon Edison Carvajal Rojas congruencia, garantía establecida únicamente a favor del condenado, que no puede serlo por hechos y delitos que no consten en la acusación y por los cuales se haya solicitado su condena. Así como el juez puede absolver al acusado cuya condena pide el fiscal, del mismo modo puede condenarlo cuando solicita su absolución. Desde lo jurídico probatorio, ambas hipótesis correctas, ninguna relación guardan con la congruencia y menos con un supuesto efecto vinculante de la

segunda, por violación de este principio. La debilidad de la tesis pregonante del efecto vinculante, estriba en la incapacidad de explicar por qué no se desconoce la congruencia cuando el juez absuelve a pesar del pedido de condena del fiscal. Una respuesta afirmativa, conduciría a la solución insatisfactoria que para preservar el citado principio, la petición del fiscal y la decisión del juez siempre habrían de ser coincidentes, bajo el prurito de ser aquél quien ejerce la acción penal. Su admisión, desconocería la autonomía y obligación del juez de decidir el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral. Además, el imperativo legal que le impone exponer los motivos de estimación y desestimación y no ignorarlas, en consideración a su deber de hacer prevalente el derecho sustancial y viviente la búsqueda de la verdad. 16 Casación No. 49044 Jhon Edison Carvajal Rojas Luego si al juez la prueba le aporta el conocimiento más allá de toda duda, no solo de la conducta sino también de la responsabilidad de su autor, no existe sustento alguno, que le permita alejarse del mismo pretextando que en guarda de la congruencia que no lo vincula, deba acoger la petición del fiscal que alega haber fracasado en probar su teoría del caso. Finalmente, ninguna norma constitucional y legal autoriza el abandono de la acusación y por tanto de la acción penal. El principio de oportunidad y la preclusión de la instrucción, en los casos señalados en la ley, no equivalen a una decisión de tal naturaleza; están reglados y su disposición

no depende del arbitrio de la Fiscalía General de la Nación sino de su necesidad y la aprobación judicial. En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al emprender el análisis de la prueba y decidir con fundamento en ella sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.

2. Falso juicio de identidad.

La censura propuesta con fundamento en la causal 3ª de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho en la apreciación material de la prueba. Para el casacionista el Tribunal incurrió en él, al sobrevalorar el testimonio de Sergio Andrés Romero, fijándole un alcance que no tiene dada sus dificultades probatorias, a 17 Casación No. 49044 Jhon Edison Carvajal Rojas partir de: i) la hora y forma en que ocurrieron los hechos, ii) estar probado que JHON EDISON CARVAJAL ROJAS portaba un revólver calibre 32 que disparó al aire, iii) la falta de uniformidad con el relato de su hermana Paola y iv) la comparación con la versión del acusado, con la cual se puede deducir que el autor de la muerte de Fabián Enrique Romero está identificado. Agrega que el mismo procesado sostuvo que en la fiesta participaba un grupo numerosos de jóvenes que portaba la camiseta del Atlético Bucaramanga, mientras la prueba de balística determinó la distancia entre el autor y la víctima de 1.5 a 4.5 metros. Para el recurrente no existe el conocimiento más allá de toda duda. Las diferencias en los relatos de los hermanos

Romero Jaimes con lo dicho por los miembros de la policía nacional Jhon Fredy Peña Becerra y Juan Carlos Goyeneche Manzano, a quienes únicamente les consta que el autor del homicidio vestía la camiseta del citado equipo de fútbol, evidencian la duda campeante en la actuación que debía ser resuelta a favor del acusado, como acertadamente lo decidió la a quo. La Sala en principio resalta que los motivos asomados por el impugnante para acreditar el reparo atribuido al Tribunal, parten de supuestos sin respaldo probatorio y de fuerza persuasiva para derruir la credibilidad de la prueba de cargo, que inequívocamente apunta a señalar al acusado 18 Casación No. 49044 Jhon Edison Carvajal Rojas como autor material del homicidio, dada su coherencia y espontaneidad al relatar los testigos lo percibido, sin agregar o exagerar lo que en realidad observaron. En efecto, contrario a lo sostenido por el libelista no existe prueba distinta a la versión de CARVAJAL ROJAS, indicativa de que el revólver hallado por el agente Jhon Fredy Peña Becerra dentro de una caneca fuera suyo. Sergio Andrés Romero Jaimes afirmó que fue otro muchacho, a quien no identificó, el que le hizo los disparos con esa clase de arma9. De otro lado, las “inconsistencias” en los relatos de los hermanos Sergio Andrés y Paola Andrea Romero Jaimes aducidas en el cargo son insustanciales, de modo que la falta de uniformidad echada de menos no afecta la coherencia y congruencia intrínseca de sus testimonios sino que revela la

sinceridad de los testigos, quienes al declarar no añaden hechos que no vieron. De ahí, que Paola Andrea Romero Jaimes relatara que en la fiesta de la casa vecina a la suya se originó una gresca entre los muchachos que asistían al baile, momento en que vio a sus hermanos Fabián Enrique, correr detrás de un grupo de muchachos, y a Sergio Andrés a su lado, sin conocer por qué lo hacían. Del mismo modo lo apreció el ad quem, al señalar que la testigo refiere la riña en la que intervenía el acusado vistiendo 9 Declaración enero 22 de 2014; audio, min. 10:57 y 17:30. 19 Casación No. 49044 Jhon Edison Carvajal Rojas la camiseta del Atlético Bucaramanga, un dril y gorra, mientras asegura que Sergio Andrés Romero Jaimes fue quien lo señaló como el agresor de su consanguíneo, toda vez que ella no observó al que le disparó10. Ahora bien, los hermanos Paola Andrea y Sergio Andrés Romero Jaimes, enfáticamente aluden a la disputa suscitada entre dos grupos de jóvenes asistentes a la fiesta y expresan que CARVAJAL ROJAS era el único vestido con la camiseta del equipo de fútbol local; prenda que al agente Jhon Fredy Peña Becerra le ayudó a ubicar al agresor. Al llegar al sitio de la riña, quienes estaban cerca del herido “me dicen va con una camisa del Atlético Bucaramanga”, dirigiéndose a él pues no había otras personas que vistieran tal prenda11. Entonces, la importancia probatoria de las declaraciones de los uniformados no radica en haber capturado al sujeto

que lucía la prenda deportiva como lo sugiere el recurrente, sino esencialmente en que “los vecinos”, según lo dijo Juan Carlos Goyeneche Manzano, respaldando la versión de su compañero Peña Becerra, les indicaron que el muchacho que la vestía había disparado contra la persona que en el piso yacía herida. Ambos policías coinciden en agregar que hallándose el procesado retenido en la patrulla, en esta fue señalado por Sergio Andrés Romero Jaimes como el autor de los disparos 10 Declaración de marzo 20 de 2013, audiencia de juicio oral; record min. 27:13. 11 Declaración de enero 22 de 2014, audiencia de juicio oral; record min. 22:20. 20 Casación No. 49044 Jhon Edison Carvajal Rojas que causaron la muerte a su hermano, ante cuya acusación emprendió carrera, siendo nuevamente aprehendido, según lo narrado por Peña Becerra12. El conjunto de circunstancias reseñadas, fieles a la literalidad de la prueba, permitió al Tribunal concluir que en la fiesta de la noche del 23 de octubre de 2011 se originó una riña, en la cual participó CARVAJAL ROJAS, quien según los hermanos Romero Jaimes y los policías citados, era el único que llevaba puesta la polera del equipo de futbol de esa ciudad, siendo, a su vez, señalado por Sergio Andrés Romero Jaimes como autor del disparo contra su hermano Fabián Enrique. Por lo demás, el casacionista limita su discurso a acusar al ad quem de haber sobrevalorado el testimonio del testigo de

visu. Así mismo es incapaz de mostrar que el mérito suasorio otorgado al mismo es indebidamente atribuido, toda vez que contrario a su afirmación, su confrontación con la prueba practicada en el juicio oral no hace de él un “relato inconsistente”, calificativo dado por la a quo sin enseñar a qué se debe su fragilidad o endeblez. Para el Tribunal la coherencia y firmeza de la versión de Sergio Andrés Romero Jaimes “resulta irrefutable”, desde una distancia corta, vio al implicado portar el “changón” y dispararlo contra la víctima. La acredita el informe balístico forense, donde consta el rango de distancia del tirador, de 1.5 12 Ídem, record min. 8:30. 21 Casación No. 49044 Jhon Edison Carvajal Rojas a 4.5 metros, dato este último coincidente con el del testigo, quién habló de 3 metros aproximadamente, y la clase de arma utilizada. Por lo contrario, la de JHON EDISON CARVAJAL ROJAS es confutada y ausente de respaldo probatorio. Al renunciar a su derecho de guardar silencio, admitió haber dejado la fiesta en la que no hubo pelea alguna y disparado al aire el revólver que portaba, contra las personas que lo confundían con el agresor de Fabián Enrique Romero Jaimes. Aseveró que al igual que él, varios muchachos vestían la camiseta del Atlético Bucaramanga, equipo que horas antes había jugado en la ciudad, partido al cual asistió. Señaló a Miguel Ángel Lizarazo Celis alias “Mimi”13, quien también se encontraba en el baile,

como autor del homicidio. Niega la riña que acabó con el baile y alude una posible confusión del autor del delito, que explicaría el disparo que con su revólver hizo al aire. Sin emba

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