🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP929-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP929-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

SP929-2026 Radicación n.º 66156

CUI: 11001610810520178035001

Aprobado acta n.º252

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte decide el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de JAVIER ORLANDO FORERO CARVAJAL contra la sentencia del 15 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta providencia revocó el fallo absolutorio del 5 de diciembre de 2022 emitido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.Impugnación especial n.° 66156 CUI 11001610810520178035001 2

II. HECHOS

1.- Durante el periodo comprendido entre los meses de febrero y abril de 2017, JAVIER ORLANDO FORERO CARVAJAL realizó tocamientos sexuales a L A R M de 3 años1 en sus genitales externos y pecho, última zona corporal en la que también le daba besos , al igual que en la boca , todo aprovechando su condición de director administrativo del jardín Boticceli, ubicado en la calle 14 Sur número 68 – 38 del barrio Villa Claudia de la ciudad de Bogotá D. C., al cual asistía la menor.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

jardín Boticceli, ubicado en la calle 14 Sur número 68 – 38 del barrio Villa Claudia de la ciudad de Bogotá D. C., al cual asistía la menor.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2.- El 18 de julio de 20182, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró legalmente formulada la imputación contra JAVIER ORLANDO FORERO CARVAJAL por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 209 y 211, ordinal 2°3, del Código Penal . El procesado no aceptó los cargos y permaneció en libertad ante la no solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

3.- El 13 de septiembre de 2018, la Fiscalía presentó el

1 Nació el 11 de m arzo de 2014. Registro civil de nacimiento No. 556 57463. Página 251 del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_ 2024024136378.pdf». Expediente digital. 2 Página 401 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_ 2024024136378.pdf». Expediente digital. 3 «El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza».Impugnación especial n.° 66156 CUI 11001610810520178035001 3

escrito de acusación 4 y el 17 de octubre siguiente, ante el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se formuló oralmente la acusación5,

CUI 11001610810520178035001 3

escrito de acusación 4 y el 17 de octubre siguiente, ante el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se formuló oralmente la acusación5, con la precisión de que la circunstancia de agravación consistía en qu e el procesado se valió de su condición de director administrativo del jardín infantil para abordar a la menor y de esa forma facilitar la comisión de los hechos.

4.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de enero6, 11 de abril 7 y 5 de junio de 2019 8. El juicio oral se surtió en sesiones del 25 de julio 9 y 25 de noviembre de 201910, 27 de enero 11, 13 12 y 14 de agosto 13, 7 de septiembre14, 515 y 9 de noviembre de 202016, 18 de enero17, 22 de febrero 18, 8 de julio 19 y 25 de noviembre de 2021 20, última fecha en la que se efectuaron los alegatos de conclusión.

5.- El 21 de octubre de 2022,21 se anunció sentido del fallo absolutorio y el 5 de diciembre de 2022 22, se dictó la respectiva sentencia, contra la cual la representación de la víctima interpuso apelación.

4 Páginas 395 – 399 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_ 2024024136378.pdf». Expediente digital. 5 Páginas 378 y 379. Ibidem. 6 Páginas 358 – 360. Ibidem. 7 Páginas 309 – 323. Ibidem.

Cuaderno_ 2024024136378.pdf». Expediente digital. 5 Páginas 378 y 379. Ibidem. 6 Páginas 358 – 360. Ibidem. 7 Páginas 309 – 323. Ibidem. 8 Páginas 304 – 416. Ibidem. 9 Página 296. Ibidem. 10 Página 276. Ibidem. 11 Página 262. Ibidem. 12 Página 244 y 245. Ibidem. 13 Páginas 222 y 223. Ibidem. 14 Página 219. Ibidem. 15 Página 216 y 217. Ibidem. 16 Página 214. Ibidem. 17 Página 211. Ibidem. 18 Página 202 y 203. Ibidem. 19 Página 194. Ibidem. 20 Página 130 y 131. Ibidem. 21 Página 118. Ibidem. 22 Páginas 38 – 113. Ibidem.Impugnación especial n.° 66156 CUI 11001610810520178035001 4

6.- El 15 de septiembre de 202 3, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo recurrido y, en su lugar, condenó a JAVIER ORLANDO FORERO CARVAJAL como autor de un solo delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

7.- La decisión se notificó en estrados el 26 de septiembre de 2024 23. El defensor del acusado interpuso y sustentó impugnación especial24, disenso frente al cual los no recurrentes guardaron silencio.

8.- Inicialmente, por reparto, la actuación fue asignada al Despacho del doctor JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ. Sin

no recurrentes guardaron silencio.

8.- Inicialmente, por reparto, la actuación fue asignada al Despacho del doctor JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ. Sin embargo, la Sala en providencia AP 811-2025 del 1 9 de febrero de 2025 declaró fundado el impedimento manifestado con base en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que , como integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, suscribió la sentencia objeto de impugnación especial, razón por la cual el expediente fue remitido a la magistrada que continuaba en turno para emitir la decisión que en derecho corresponde.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

4.1 Sentencia de primera instancia

9.- Inicialmente, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá consideró

23 Páginas 40 y 41 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_ 2024024156010.pdf» del expediente digital. 24 Páginas 46 - 88 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_ 2024024156010.pdf» del expediente digital.Impugnación especial n.° 66156 CUI 11001610810520178035001 5

improcedente valorar la entrevista forense rendida por L A R M al investigador del CTI, así como los relatos que efectuó a la sicóloga de la asociación Creemos En Ti y durante la anamnesis de los dictámenes tanto sexológico como sicológico, por cuanto la menor compareció al juicio oral y estuvo plenamente disponible para ser interrogada por las partes.

la sicóloga de la asociación Creemos En Ti y durante la anamnesis de los dictámenes tanto sexológico como sicológico, por cuanto la menor compareció al juicio oral y estuvo plenamente disponible para ser interrogada por las partes.

10.- Puntualizado lo anterior, procedió a examinar la prueba de cargo, especialmente, la compuesta por los testimonios de L A R M , su progenitora KATHERIN HASBLEIDY MEDINA MONROY y la abuela materna NANCY ROCÍO MONROY SALGADO, para descartar que sus testimonios presentan inconsistencias sustanciales, a saber:

11.- i) Observó contradicciones respecto de la forma en que las familiares se enteraron de lo sucedido . En un comienzo, L A R M dijo que le comentó a su abuela, mientras que la madre , KATHERIN HASBLEIDY MEDINA MONROY, sostuvo que se percató de lo ocurrido cuando llevó a su pequeña hija al «baño» y notó comportamientos sexualizados, lo que la llevó a indagarla y esta le comentó todo.

12.- ii) También resaltó divergencias sobre las circunstancias en que acaecieron los presuntos abusos. Según la madre, se presentaron porque el acusado no dejaba salir a la niña al descanso. En cambio, la menor manifestó que se encontraba consumiendo su refrigerio en otro salón cuando aquél la llamó porque la directora la necesitaba. Asimismo, la progenitora omitió aspectos que luego adicionó, al indicar que la niña también le había contado que JAVIER ORLANDO FORERO CARVAJAL la besaba, le tocaba los «senos» yImpugnación especial n.° 66156

Asimismo, la progenitora omitió aspectos que luego adicionó, al indicar que la niña también le había contado que JAVIER ORLANDO FORERO CARVAJAL la besaba, le tocaba los «senos» yImpugnación especial n.° 66156 CUI 11001610810520178035001 6

no la dejaba comer sus «onces».

13.- Aunque NANCY ROCÍO MONROY SALGADO describió un escenario semejante al narrado por KATHERIN HASBLEIDY MEDINA MONROY -cuando la niña, usando la bacinilla, abrió su s piernas, empezó a tocarse la vagina, y expresó que «JAVIER» le bajaba los «cucos» y la besaba-, para el juez singular resultó extraño que esas conductas no fueran reproducidas durante el juicio oral, en cuyo desarrollo L A R M simplemente relató que el procesado le tocaba las partes íntimas, los «senos», la «cola» y la besaba, «sin que se advierta que la niña al contar represente esas acciones lúbricas».

14.- iii) Igualmente, resaltó que, según NANCY ROCÍO MONROY SALGADO, pese a que su nieta había superado el periodo de adaptación escolar, de repente se rehusaba a ir al jardín y en ocasiones le expresaba: «no entres porque te van a matar», lo que podría sugerir que estaba siendo intimidada. Sin embargo, en el juicio oral la niña no refirió ninguna amenaza de esa naturaleza y, al preguntársele si durante la comisión de los hechos el procesado le manifest ó algo, sólo dijo que este último le había mencionado que la «directora la

Sin embargo, en el juicio oral la niña no refirió ninguna amenaza de esa naturaleza y, al preguntársele si durante la comisión de los hechos el procesado le manifest ó algo, sólo dijo que este último le había mencionado que la «directora la necesitaba», esto es, a L A R M, todo para lograr que subiera al segundo piso.

15.- Para el fallador, la referencia a que podían «matar» a la abuela «no resulta un pensamiento propio de un niño de esa edad, sino una idea que normalmente le trasmite un adulto».

16.- iv) En la sentencia de primera instancia también se resaltaron contradicciones en el testimonio de NANCY ROCÍO MONROY SALGADO acerca de un supuesto enrojecimiento anal que habría presentado la niña, del cualImpugnación especial n.° 66156 CUI 11001610810520178035001 7

no se dejó ninguna constancia médica ni fue referenciado por la madre, durante su testimonio.

17.- Con base en lo anterior, el funcionario aseveró que NANCY ROCÍO MONROY SALGADO mostró interés en «tornar más gravosa la situación », lo cual generaba dudas frente al señalamiento efectuado contra FORERO CARVAJAL, pues surge la «posibilidad» de qu e la abuela «utilizar[a] a su nieta para comprometer alegremente la responsabilidad penal del acusado, por el problema que planteó la defensa existió, entre aquella y la esposa del incriminado».

18.- Por otra parte, calificó como no «atinada» la conclusión de la experta CLAUDIA ALEJANDRA PARRA BUSTOS sobre la consistencia de la versión de la menor . Una

del incriminado».

18.- Por otra parte, calificó como no «atinada» la conclusión de la experta CLAUDIA ALEJANDRA PARRA BUSTOS sobre la consistencia de la versión de la menor . Una particular relevancia asignó a lo afirmado por la niña, en cuanto a que «llegó la policía y se llevó a la cárcel a su agresor sexual, situación que, como está demostrado procesalmente, no sucedió en la realidad », siendo ello explicable , en criterio del juez singular, en que «esa afirmación fue incorporada por un adulto que consiguió que esa niña la reprodujera, lo que denota … que LARM pudo haber sido objeto de alguna manipulación para señalar situaciones que no le constan».

19.- Asimismo, consideró «inusual» la afirmación de L A R M según la cual MYRIAM CAROLINA GAMBOA ALONSO habría observado cuando el acusado le bajó la ropa interior y le tocó sus partes íntimas, pues los autores de delitos sexuales normalmente procuran actuar sin dejar testigos.

20.- Otro motivo para descartar la hipótesis acusatoria fue la denominada «tesis de espacios abiertos». Con fundamento en el registro videográfico de las instalaciones del jardín y enImpugnación especial n.° 66156 CUI 11001610810520178035001 8

el testimonio de DIANA CAROLINA BERMÚDEZ ENCISO, el fallador concluyó que no existía un «cuarto cerrado distinto a los salones en el que hubiese podido ser L A R M encerrada por el procesado ». Además, los alumnos de 3 años permanecían en la primera

concluyó que no existía un «cuarto cerrado distinto a los salones en el que hubiese podido ser L A R M encerrada por el procesado ». Además, los alumnos de 3 años permanecían en la primera planta, el acceso al segundo piso tenía barandas que sólo los adultos podían manipular y que como el acusado no era docente no tenía contacto con los estudiantes.

21.- Frente a l altercado que la referida docente BERMÚDEZ ENCISO tuvo con NANCY ROCÍO MONROY SALGADO, el a quo sostuvo que revelaba «animadversión entre la persona que escuchó la revelación [NANCY ROCÍO MONROY SALGADO], acompañó a LARM al tratamiento psicológico y el personal del jardín Botic celi. Ello crea un motivo que hipotéticamente pudo crear que se ideara un falso señalamiento de abuso».

22.- En ese orden de ideas , concluyó que las pruebas no permitían «arribar a [la] certeza» sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad JAVIER ORLANDO FORERO CARVAJAL, razón por la cual dio aplicación al principio de in dubio pro reo y lo absolvió de los cargos formulados en su contra.

4.2 Sentencia de segunda instancia

23.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, dictó condena contra el procesado, con base en los argumentos que se reseñan a continuación.

24.- En el plano procesal, coincidió con el juez singular en que, como la menor acudió al juicio oral y estuvo disponible para contestar los interrogantes de las partes, noImpugnación especial n.° 66156

24.- En el plano procesal, coincidió con el juez singular en que, como la menor acudió al juicio oral y estuvo disponible para contestar los interrogantes de las partes, noImpugnación especial n.° 66156 CUI 11001610810520178035001 9

era posible valorar como prueba de referencia su dicho previo. Sin embargo, dijo que en vista de que el defensor, durante el testimonio, buscó emplear tales manifestaciones para impugnar la credibilidad de la víctima y ello fue impedido bajo el argumento de que la menor no sabía leer, el Tribunal decidió examinarlos, «no como prueba de referencia, sino únicamente en los aspectos que el juez a quo y el defensor en su escrito de no recurrente relievaron para restarle valor persuasorio a lo relatado por la deponente en juicio».

25.- En lo sustancial, concluyó que el relato de L A R M era circunstanciado y espontáneo, al describir el lugar de ocurrencia de los hechos, la forma en que sucedieron y la identidad del agresor, a quien podía reconocer porque compartía el entorno del jardín infantil y sabía que era el esposo de la directora. El ad quem añadió que la simplicidad de la narración era compatible con la edad de la menor y con la naturaleza puntual de los hechos, sin que perdiera credibilidad porque mencionara haber le contado inicialmente lo sucedido a su abuela y no a su madre, toda vez que ambas ascendientes coincidieron en que habían estado presentes durante la revelación.

26.- Asignó especial relevancia a que la madre y la abuela advirtieron, poco antes de la revelación ocurrida en

vez que ambas ascendientes coincidieron en que habían estado presentes durante la revelación.

26.- Asignó especial relevancia a que la madre y la abuela advirtieron, poco antes de la revelación ocurrida en abril de 2017, un cambio abrupto en el comportamiento de la niña, quien pasó de adaptarse adecuadamente al jardín a exhibir conductas sexualizadas, tristeza y rechazo a asistir al colegio. Circunstancias que, en criterio, del sentenciador de segundo grado encontraban respaldo en las anotaciones de la docente DIANA CAROLINA BERMÚDEZ ENCISO y no podían explicarse por los problemas de salud de la menor, pues estosImpugnación especial n.° 66156 CUI 11001610810520178035001 10

existían desde el inicio de su escolarización, tal como fueron documentados en el libro de novedades.

27.- Pese a reconocer la existencia de desacuerdos entre NANCY ROCÍO MONROY SALGADO y el personal del jardín, el juez plural determinó que no se había acreditado la existencia de un motivo de suma entidad para promover una acusación falsa contra el procesado. Resaltó, además, que si la menor hubiera sido aleccionada, resultaría llamativo que describiera a MYRIAM CAROLINA GAMBOA ALFONSO, directora del jardín y esposa del acusado, como una figura protectora.

28.- Frente a las referencias de la niña según las cuales la directora presenció los hechos e incluso intervino posteriormente, el Tribunal consideró que una menor de 3 años podía «mezclar algo de fantasía con hechos dolorosos para resaltar su vulnerabilidad y necesidad de protección», por ello

la directora presenció los hechos e incluso intervino posteriormente, el Tribunal consideró que una menor de 3 años podía «mezclar algo de fantasía con hechos dolorosos para resaltar su vulnerabilidad y necesidad de protección», por ello asoció a la directora con una figura de ayuda.

29.- En la sentencia impugnada se indicó que lo dicho por la menor a la sicóloga del INML CF, en cuanto a que el agresor «empezó a tocarme y a tocarme» y que aquello había ocurrido «muchas veces», no resultaba incompatible con que en el juicio expresara que los vejámenes sucedieron sólo una vez, pues cabe la posibilidad de que en aquella oportunidad aludiera a varios tocamientos durante un mismo episodio.

30.- Del mismo modo, estimó irrelevante que L A R M inicialmente hubiera mencionado un «tercer piso», cuando estaba acreditado que el jardín contaba con dos niveles, pues su relato fue constante en que el abuso se produjo en un cuarto al que se accedía por una escalera, descripciónImpugnación especial n.° 66156 CUI 11001610810520178035001 11

compatible con la oficina ocupada por el acusado.

31.- Aunque admitió que NANCY ROCÍO MONROY SALGADO exageró en algunos aspectos relativos a supuestas lesiones anales o bucales, así como con la afirmación de que su nieta, cuando llegaban al jardín, le advertía: «no entres que te matan», para el fallador de segunda instancia ello únicamente afectaba la credibilidad de la abuela en esos puntos específicos, mas no el testimonio de la niña, quien en

cuando llegaban al jardín, le advertía: «no entres que te matan», para el fallador de segunda instancia ello únicamente afectaba la credibilidad de la abuela en esos puntos específicos, mas no el testimonio de la niña, quien en el juicio oral nada mencionó al respecto.

32.- En lo atinente a la tesis defensiva de los espacios abiertos, señaló que el aludido video se grabó en noviembre de 2018, más de un año después de los acontecimientos, factor que no permitía establecer con certeza las instalaciones existentes para la época de los hechos. Además, lo relevante e s que el segundo piso permaneciera sin presencia de alumnos durante la hora de las onces, esto es, la segunda lonchera en la tarde, como se extrae del testimonio de la víctima, pues los niños y los docentes se encontraban en el primer piso utilizando el comedor.

33.- De tal manera, aseguró que el relato de L A R M, corroborado circunstancialmente por las demás pruebas, resulta suficiente para tener por probado más allá de duda razonable que los tocamientos ocurrieron, por lo menos en una oportunidad, a cargo del acusado, quien era trabajador del jardín, posición que le generaba confianza a la niña , motivo por el cual declaró responsable a JAVIER ORLANDO FORERO CARVAJAL como autor del delito de acto sexual con menor de catorce agravado . En consecuencia, impuso 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechosImpugnación especial n.° 66156 CUI 11001610810520178035001 12

y funciones públicas.

menor de catorce agravado . En consecuencia, impuso 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechosImpugnación especial n.° 66156 CUI 11001610810520178035001 12

y funciones públicas.

34.- Por prohibición del artículo 199, numerales 4 y 8, de la Ley 1098 de 2006, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

35.- El defensor disintió de la condena emitida en segunda instancia por considerar que se desconocieron las inconsistencias que presentaba el relato de la menor y, en general, el ejercicio de valoración probatoria se llevó a cabo de forma fragmentaria y especulativa, con lo cual se afectó la presunción de inocencia que ampara al acusado.

36.- Como primer eje de la censura, reprochó que el Tribunal prescindiera de analizar la totalidad de los dichos previos d e L A R M , pues con ello habrían quedado en evidencia las divergencias sustanciales de su relato. En esencia, para el impugnante la niña se contradijo sobre la forma, el número de veces y el sitio donde ocurrieron los tocamientos y las personas que presenciaron o conocieron inicialmente los hechos.

37.- Por esa vía, adujo que, inicialmente, la menor afirmó que «CAROLINA», refiriéndose a MYRIAM CAROLINA GAMBOA ALFONSO, había observado las conductas atribuidas al procesado e incluso llamó a la Policía para que este fuera llevado a prisión. Posteriormente, sólo dijo que la

ALFONSO, había observado las conductas atribuidas al procesado e incluso llamó a la Policía para que este fuera llevado a prisión. Posteriormente, sólo dijo que la mencionada la consoló y, en una tercera oportunidad, indicó que cuando sucedieron los vejámenes se e ncontraba sola yImpugnación especial n.° 66156 CUI 11001610810520178035001 13

que nadie se había percatado de lo sucedido. Del mismo modo, refirió que los comportamientos se presentaron todos los días, luego que acontecieron en varias ocasiones y, finalmente, que se presentaron una única vez.

38.- Con relación al lugar de los hechos, destacó que L A R M primero dijo que fue en la oficina de JAVIER ORLANDO FORERO CARVAJAL ubicada en el segundo piso , la cual corresponde a un espacio sin puerta, cuyo escritorio est á ubicado al lado del de la directora. Después, sostuvo que todo acaeció en un cuarto oscuro y, por último, en un tercer piso, el cual es inexistente en la estructura física del inmueble donde funciona el jardín infantil , el cual consta de sólo dos plantas.

39.- El defensor también enfatizó en variaciones significativas respecto de la naturaleza de los tocamientos y las partes del cuerpo involucradas, pues en un comienzo la narración se ciñe a que el acusado le tocó la «cola» a L A R M, en la segunda versión agregó que aquél le introducía los dedos a la boca, le bajaba los pantalones, la ropa interior y le quitaba los zapatos y las medias para hacerle «eso», mientras que en el juicio oral manifestó que le tocaba la «cola»,

en la segunda versión agregó que aquél le introducía los dedos a la boca, le bajaba los pantalones, la ropa interior y le quitaba los zapatos y las medias para hacerle «eso», mientras que en el juicio oral manifestó que le tocaba la «cola», le quitaba la camiseta, para luego tocarle y besarle los «senos».

40.- Para el recurrente l as aludidas discrepancias impiden tener como coherente el testimonio de la menor, contrario a lo que aseguró el Tribunal, autoridad que terminó justificando la incorporación progresiva de nuevos detalles en las declaraciones de la víctima con base en factores como su crecimiento cronológico e intervención terapéutica y familiar, lo que sugiere, entonces, que el señalamiento contraImpugnación especial n.° 66156 CUI 11001610810520178035001 14

el procesado fue reconstruido a partir de información proveniente de terceros y revela un «aleccionamiento» de L A R M por parte de la madre y abuela.

41.- El segundo motivo de disenso consistió en cuestionar el examen de los testimonios de descargo rendidos por la profesora DIANA CAROLINA BERMÚDEZ ENCISO y la directora MYRIAM CAROLINA GAMBOA ALFONSO con quienes se habría acreditado la imposibilidad material de los hechos, en razón a que los niños de 3 años siempre permanecían en el primer piso del establecimiento, no tenían acceso autónomo al segundo nivel debido a las medidas de seguridad -barandasimplementadas en el sector de las escaleras, y que el procesado no desarrollaba funciones docentes ni mantenía contacto directo con los estudiantes.

42.- Además, afirmó que el juez plural, con base en

al segundo nivel debido a las medidas de seguridad -barandasimplementadas en el sector de las escaleras, y que el procesado no desarrollaba funciones docentes ni mantenía contacto directo con los estudiantes.

42.- Además, afirmó que el juez plural, con base en especulaciones, planteó la posibilidad de que las instalaciones del jardín hayan sido modificadas, cuando las declarantes antes mencionadas negaron tal redistribución, todo para desestimar el registro fílmico incorporado, con el cual se evidenció que el lugar de trabajo , ocasionalmente ocupado por el acusado , era abierto y aledaño a otros salones.

43.- Un tercer eje argumentativo se ciñó a controvertir el testimonio de NANCY ROCÍO MONROY SALGADO, abuela materna de la menor , por cuanto sus manifestaciones resultaban incompatibles con las conductas que ella misma describió, particularmente frente a las aducidas expresiones de temor de la niña para ingresar al jardín infantil, seguidas de supuestas advertencias para que se fuera porque la ibanImpugnación especial n.° 66156 CUI 11001610810520178035001 15

a matar, sin que ello hubiera ameritado alguna averiguación tendiente a establecer por qué la infante se comportaba así.

44.- Igualmente, el impugnante destacó episodios de conflicto entre la mencionada y el personal del establecimiento educativo, incluyendo desacuerdos con la profesora DIANA CAROLINA BERMÚDEZ ENCISO y la directora MYRIAM CAROLINA GAMBOA ALFONSO, así como la presunta presentación de quejas administrativas contra el plantel.

45.- A partir de dichos antecedentes, insistió en la

MYRIAM CAROLINA GAMBOA ALFONSO, así como la presunta presentación de quejas administrativas contra el plantel.

45.- A partir de dichos antecedentes, insistió en la teoría alterna de la defensa, según la cual la denuncia penal habría estado motivada por la inconformidad de la abuela con el jardín infantil y por su interés en afectar a sus directivos. En concreto, se perjudicó a JAVIER ORLANDO FORERO CARVAJAL, por ser el único hombre vinculado a la administración del establecimiento y ser esposo de la directora del plantel.

46.- Con base en lo anterior, aseguró que no se satisface el estándar para condenar , por consiguiente, se debía revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la absolución emitida por la juez a quo.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Planteamiento del problema jurídico

47.- Las decisiones adoptadas por los jueces de instancia se diferencia n en un aspecto concreto: la credibilidad de la prueba de cargo, con especial énfasis en el testimonio rendido por L A R M, cuyos señalamientos contra JAVIER ORLANDO FORERO CARVAJAL, contrario a lo indicado porImpugnación especial n.° 66156 CUI 11001610810520178035001 16

el funcionario a quo , resultaron fundamentados para el Tribunal, en punto de la ejecución de tocamientos sexuales indebidos en perjuicio de la entonces menor de 3 años, por cuanto las divergencias que presentó el relato de la víctima eran explicables a partir de su corta edad y la evolución natural de sus recuerdos.

48.- Valoración probatoria de la que justamente

cuanto las divergencias que presentó el relato de la víctima eran explicables a partir de su corta edad y la evolución natural de sus recuerdos.

48.- Valoración probatoria de la que justamente disintió el defensor. En concreto, sostuvo que el ad quem minimizó las contradicciones sustanciales en que incurrió L A R M , relativas al número de episodios, el lugar de ocurrencia, la naturaleza de los actos realizados y las circunstancias de su revelación, las cuales, en criterio de l recurrente, comprometen seriamente la fiabilidad de la versión incriminatoria. Además, se soslayaron los testimonios de la profesora y directora del jardín, así como el registro audiovisual de las instalaciones de l lugar, con entidad suficiente para acreditar la imposibilidad material de ocurrencia de los hechos, en tanto la oficina del acusado era un espacio abierto y él nunca tuvo cont acto directo con los estudiantes.

49.- De tal manera, a la Corte le corresponde definir si los medios de conocimiento que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, conforme exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la ocurrencia de los actos sexuales atribuidos a JAVIER ORLANDO FORERO CARVAJAL y su responsabilidad en ellos, o si, por el contrario, subsiste la duda declarada en el fallo de primera instancia.

50.- Lo último, por tener como incongruente el relatoImpugnación especial n.° 66156 CUI 11001610810520178035001 17

de la menor y factible que el señalamiento formulado contra

instancia.

50.- Lo último, por tener como incongruente el relatoImpugnación especial n.° 66156 CUI 11001610810520178035001 17

de la menor y factible que el señalamiento formulado contra JAVIER ORLANDO FORERO CARVAJAL devino de l ánimo vindicativo de NANCY ROCÍO MONROY SALGADO, por los conflictos suscitados entre ella y el personal del establecimiento educativo.

6.2 Fundamentos de la decisión

51.- Para resolver el anterior problema jurídico, eminentemente probatorio, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres segmentos.

52.- En e l primero se referirán las subreglas desarrolladas en torno al enfoque etario en materia de valoración probatoria, (6.2.1). En segundo lugar, se reseñará el criterio jurisprudencial sobre la entidad probatoria de las entrevistas de los menores cuando son v

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...