CSJ - SP9343-2017(48875)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP9343-2017(48875)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
;v) República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Canelón Penal
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente SP9343-2017
Radicación: 48875
Aprobado Acta N. 204 Bogotá D.C, junio veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Emite la Sala fallo de casación luego de admitida y sustentada la demanda presentada por la defensora del procesado JosÉ LUIS MOTTA OSORIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia de 18 de julio 2016 que confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad que lo había condenado como autor del delito de homicidio agravado con la diminuente de la ira. ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:
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José Luis Motta Osorio «El 20 de marzo de 2012 en la etapa II, manzana 1, casa 5 del barrio Villa Jimena de esta ciudad, [Armeniaresidencia del acusado], fue hallado el cadáver de Leidy Johana García Sánchez de 21 años de edad, con múltiples lesiones en el cráneo y rostro causadas con elemento contundente, luego de que los vecinos del sector al escuchar los gritos de la mujer e intentar saber lo que ocurría, vieron huir del lugar a José Luis Motta Osorio, quien residía en dicho inmueble, siendo capturado minutos después por un miembro de la comunidad. Posteriormente se estableció que la víctima era la ex pareja
del acusado con quien tenían una hija y [que] acudió al sitio para dialogar sobre ella». Según se extrae de la acusación, el arma utilizada por el procesado para causar la muerte a su excompariera fue un martillo con el que le propinó más de 38 heridas en la cabeza. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.E n audiencia preliminar de 21 de marzo de 2012 la fiscalía formuló imputación por el delito de homicidio simple, cargo que JosÉ Luis MoTTA aceptó; en la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
2. Allegada la actuación al Juez Tercero Penal del Circuito de conocimiento para la emisión de la sentencia con motivo del allanamiento a cargos, el delegado del Ministerio Público y la
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José Luis Motta Osorio apoderada de la de menor perjudicada -hija de la occisa-, solicitaron la nulidad de la actuación, toda vez que el delito que se configuró fue el de homicidio agravado y no simple. El pedido anulatorio fue negado por el juez de primera instancia, siendo tal determinación apelada por los solicitantes.
3. El 6 de julio de 2012, juez de segundo grado decretó la nulidad de la formulación de imputación, motivo por el que nuevamente se surtió tal actuación mediante diligencia de 19 de julio de 2012, en la que se atribuyó a MoTTA OSORIO el cargo de autor de homicidio agravado, dada la sevicia y el
aprovechamiento del estado de indefensión e inferioridad de la víctima, el cual rechazó.
4. La fase del juicio fue adelantada por el mismo juzgado, que el 19 de junio de 2014 emitió fallo de primer grado en el que condenó al acusado como autor del delito de homicidio simple cometido en estado de ira, a la pena de 34 meses y 6 días de prisión, la cual le fue suspendida condicionalmente, a consecuencia de lo cual se ordenó su libertad inmediata.
5. Contra el fallo del ad quem interpusieron recurso de apelación, la fiscalía, el agente del Ministerio Público y el apoderado de la víctima, con el propósito de que la declaración de responsabilidad lo fuera por el punible de homicidio agravado sin ninguna circunstancia de atenuación punitiva.
6. Conoció del recurso el Tribunal Superior de Armenia, que el 12 de julio de 2016 emitió fallo de segunda instancia en el que acogió los argumentos de los recurrentes y revocó parcialmente la sentencia de primer grado para imponer al acusado la sanción de 400 meses de prisión como autor del
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José Luis Motta Osorio punible de homicidio agravado, por la sevicia, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 arios. Como consecuencia de la revocatoria parcial de la sentencia condenatoria se libró orden de captura contra el procesado, la cual se materializó en Chile, país hacia donde se dirigió éste luego de haber sido dejado en libertad. De acuerdo con documentación allegada a la Corte, morrA OSORIO se encuentra
actualmente privado de la libertad en ese país y se está tramitando su extradición a Colombia.
7. Contra la sentencia citada interpuso recurso extraordinario de casación la defensa del acusado, la cual fue admitida por la Sala en auto de 26 de octubre de 2016 y sustentada en audiencia de 16 de mayo pasado.
LA DEMANDA Se proponen dos cargos contra el fallo de segunda instancia así:
1. Al amparo de la causal segunda de casación, argumenta el demandante que se desconoció el debido proceso del acusado cuando el Tribunal «negó el impedimento» para conocer del recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público y el apoderado de la víctima para que se declarara la nulidad de la formulación de imputación, como en efecto sucedió, lo cual condujo que el cargo que se atribuyó finalmente fue el de homicidio agravado.
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José Luis Motta Osorio Agrega que la decisión del Tribunal requirió el estudio de elementos materiales probatorios y evidencia física, lo que a juicio de recurrente conllevó a la asunción del rol propio de la fiscalía para quien el hecho se adecuaba en el delito de homicidio simple. El desconocimiento al principio de imparcialidad lo concreta en que los Magistrados que decidieron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no podían hacerlo al haber decidido la alzada contra el auto que negó la nulidad de la imputación y el allanamiento a cargos por el que optó el acusado respecto del delito de homicidio simple,
revocando tal determinación, puesto que al revocarla valoraron medios de convicción. En sustento de su queja, cita algunos apartes del auto de 11 de julio de 2012 que invalidó el proceso desde la audiencia de imputación, inclusive en el que se advierten juicios de valoración probatoria con base en los cuales concluyó que el delito se adecuaba al de homicidio agravado, situación que para la defensa del acusado hace evidente el impedimento en el que estaban incursos los Magistrados del Tribunal para conocer nuevamente del asunto que al no haber sido manifestado, genera la nulidad del proceso. Como otra irregularidad en el trámite identifica la indebida intervención del Ministerio Público al manifestar su inconformidad con el allanamiento a través de la solicitud de nulidad del mismo y la posterior impugnación a la decisión del juez de conocimiento de negarla, lo cual fue lo que motivó el
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José Luis Motta Osorio pronunciamiento del Tribunal en el que invalidó el allanamiento. Para el efecto cita la casación 39892, según la cual al ministerio público le está vedado oponerse a las acusaciones originadas en allanamientos y preacuerdos, a menos que advierta la vulneración de garantías fundamentales. Frente a este asunto concluye que de no haber actuado el delegado de la procuraduría en la forma que lo hizo, el proceso habría culminado con condena por el delito de homicidio simple, «haciéndose justicia por el hecho cometido, tanto para el autor como para las víctimas». Agrega que para el momento de la imputación y posterior allanamiento a cargos, la Fiscalía atribuyó el delito de
homicidio simple a partir de los elementos probatorios con los que contaba en ese momento, de los que no podía deducir la casual de agravación de la sevicia, además porque la misma no podía derivarse con base en el número de golpes ocasionados a la víctima porque la sevicia requiere de un ingrediente más profundo como es la intención de ocasionar sufrimiento y por ello ensañarse en ocasionarlo.
2. Como segunda censura promueve la violación indirecta de la norma sustancial por falso juicio de identidad.
Tal error de apreciación se hace consistir en la falta de confrontación de los testimonios de Katerin Tatiana Upegui y Juan Carlos Londorio con el de María Cristina Lopera, en orden a evidenciar las contradicciones en las que incurre esta última, 6
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\ José Luis Motta Osorio respecto de las circunstancias en las que se produjo la captura del procesado. Añade que el Tribunal distorsionó la declaración del policial Nelson Mesa Borja, quien fijó fotográficamente la escena del hecho, explicando las causas de las salpicaduras de sangre por la fuerza de los golpes y que el hecho se realizó en las escaleras, lo cual contraría la deducción el ad quem acerca de tales seriales son indicativas de que el acusado siguió a la víctima por la casa. Pasa a referirse al testimonio del médico forense Julio Cesar Mendoza Mazar que acusa de haber sido «recortado», cuando dijo no era neurólogo y por tanto, no podía establecer la «plenitud de la conciencia al momento del hecho», aspecto que
en criterio de la recurrente no permitía determinar el estado emocional del procesado con base en esta probanza, únicamente las lesiones físicas que presentaban para la fecha del suceso delictivo. De allí que el Tribunal no pudiera concluir que MOTA OSORIO no padecía afectación mental alguna. Para la recurrente el procesado actuó motivado por la ira que le generó que la occisa lo hubiera agredido y su acción no se ajusta a los requisitos de la sevicia, puesto que las pruebas no son demostrativas de que su intención fuera la de causarle sufrimientos innecesarios y prolongados a la víctima, puesto que los hechos se desarrollaron en cuestión de minutos como lo sostienen varios testigos vecinos del lugar, entre ellos, el de María Cristina Lopera. 7
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José Luis Motta Osorio 1 Otro de los vicios de trasgresión probatoria que denuncia la demandante, tiene que ver con un falso juicio de legalidad frente a la apreciación del testimonio de la perito Janeth Franco Rivera, cuyos conceptos fueron controvertidos por el también perito Iván Rodríguez Riaño al señalar que el informe de necropsia no fue respetuoso de los requisitos para su elaboración fijados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, pese a lo cual el Tribunal le otorgó total mérito, desechando las experticias aportadas por la defensa. Se dedica a referir las principales conclusiones de la médico forense, entre éstas, que se causaron más lesiones de las suficientes para causar la muerte, la víctima presentaba signos del lucha y de defensa y que todas las heridas se
causaron antes del fallecimiento, afirmaciones que soportaron la atribución de la agravante de la sevicia. Precisa la censora que en contraposición a esta prueba se halla la experticia de Iván Rodríguez Riaño, ex médico legista, al sostener dicho profesional que nunca se estableció cual fue la herida que causó el deceso, como tampoco se aportó el esquema topográfico, con lo cual se trasgredieron las pautas para la elaboración del protocolo de necropsia; por tal motivo, agrega, el Tribunal arribó a la conclusión equivocada acerca de que el homicidio se cometió con sevicia y reitera, el número de golpes no es demostrativo de que la intención del agresor hubiera sido la de causar un sufrimiento prolongado e inhumano a la víctima. Procede a citar el trabajo realizado por cada uno de los peritos cuyo testimonio se llevó a juicio por solicitud de la 8
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José Luis Motta Osorio defensa. Es así que frente a la experticia realizada por la psicóloga Diana Margarita García Ardila, dice la casacionista que el procesado fue primero agredido por la víctima con el martillo recibiendo un golpe en la cabeza, episodio que causó la reacción violenta y descontrolada de MoTTA OSORIO, a la que también deben sumarse los recuerdos de represión y angustia que en algún momento experimentó al lado de la occisa. En seguida alude a la declaración del médico neurólogo Rafael Eduardo López Mogollón, quien indicó que al haber recibido el procesado el golpe en el lóbulo temporal pudo verse afectada la corteza temporal provocando una crisis epiléptica
no convulsiva llamada «crisis parcial compleja donde éste pudo estar enajenado y realizar toda clase de actividades agresivas y no agresivas, no recordando posteriormente ninguno de los hechos». Otra de las experticias señaladas por la defensa es la realizada por el ex médico forense Iván Rodríguez Riaño, quien también elaboró su propia necropsia, señalando en el juicio que las heridas que presentaba la occisa en sus antebrazos eran coincidentes con maniobras defensivas del procesado para evitar que ésta lo agrediera, así como que el golpe que MoTTA OSORIO recibió en la cabeza desencadenó que utilizara el martillo en forma descontrolada. Sobre este medio de convicción sostiene la demandante, el Tribunal se limitó a resumir lo que dijo el perito, sin indicar las razones por las que le restaba mérito. 9
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José Luis Motta Osorio También aludió a la valoración psiquiátrica realizada por Jaime Alberto Adams, quién concluyó que JosÉ Luis MoTTA OSORIO sufrió una amnesia disociativa por trastorno explosivo intermitente, luego de haber sido agredido por la víctima, no recordando lo que sucedió después de recibir el golpe. Respecto de la apreciación que de estas experticias hizo el Tribunal, sostuvo la recurrente que el ad quem les restó poder demostrativo bajo el argumento de que se trataba de pruebas de referencia por haberse basado en lo que les manifestó el procesado, cuyo testimonio no fue practicado en juicio oral, en orden a contar con prueba directa sobre las circunstancias que
rodearon el hecho. Concluye la casacionista frente a las anteriores experticias: «Los tres profesionales actuaron independientemente para realizar cada una de las valoraciones y sin embargo llegan a conclusiones similares, contestes que nos llevan a determinar que José Luis Motta Osorio actuó bajo estado de provocación injusta, con una respuesta automática a esta agresión, alterado en su conciencia, sin intención de causar sufrimiento o dolor a la víctima en cuestión de minutos sin premeditación o plan alguno... Si hubiese valorado la segunda instancia estos peritazgos, hubiera llegado inequívocamente a la conclusión que Motta Osorio actuó bajo estado de ira y sin sevicia» La pretensión principal de la demandante es que se decrete la nulidad del proceso a partir del momento en el que se concedió el recurso de apelación. 10
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José Luis Motta Osorio Como petición subsidiaria, solicita «revocar» la sentencia de segunda instancia y en su lugar se confirme la de primer grado en al que se reconoció la diminuente de la ira.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Defensa Inicia su discurso indicando que causa escozor la muerte de la víctima por las circunstancias en que se cometió; sin embargo ello no puede ser pretexto para agravar la situación del responsable del crimen.
Añade que el Ministerio Púbico ejerció una actividad ilegal e inoportuna al solicitar la nulidad de la audiencia de formulación de imputación en la que el procesado se había allanado a cargos y que por su parte el Tribunal se equivocó
acoger el pedido de nulidad con el fin de que se volviera a formular el cargo pero en la modalidad agravada sin tener en 4 cuenta la aceptación de responsabilidad del acusado, motivo por el que solicita que se case la sentencia.
2. Fiscalía Para el delegado acusador el cargo debe prosperar, toda vez que el Tribunal vulneró el principio de imparcialidad objetiva previsto en el artículo 5° el Código de Procedimiento
Penal. Agrega que la irregularidad se evidencia cando en decisión del 6 de julio de 2012, el ad quem decretó la nulidad y como 11
Casación: 48875 ig José Luis Motta Osorio posterioridad, la misma autoridad, integrada por idénticos magistrados dictó la sentencia, habiendo ya hecho un pronunciamiento de fondo sobre los hechos.
Esto último teniendo en cuenta que apreció las particularidades del caso con el fin de derivar la agravante de la sevicia al estimar que se produjo un sufrimiento innecesario en la víctima por la multiplicidad de golpes que recibió, lo sangriento del episodio, la persecución del procesado a la occisa, todas estas consideraciones, agrega el fiscal, de índole subjetivo que le impedían conocer nuevamente del asunto, emitiendo fallo luego de agotado el juicio, en el que volvió a hacer el mismo tipo de apreciaciones en torno a la sevicia como agravante del homicidio. Precisa que la nulidad de la imputación en realidad la soportó el Tribunal en valoraciones de índole probatorio, más no porque se evidenciara la trasgresión de garantías de la víctima.
Concluye que el Tribunal trasgredió el debido proceso, razón por la que debe casarse la sentencia de segunda instancia, anulando la misma y recomponiendo la Sala por otros magistrados para que emitan el fallo.
3. Apoderado de víctimas El representante de la menor hija de la occisa, no comparte la posición de la defensa y la Fiscalía, puesto que el tribunal lo que hizo fue velar por el respeto del principio de legalidad ajustando la tipicidad del hecho a las reales circunstanciase en
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José Luis Motta Osorio las que se cometió, lo cual fue desconocido por el juez de control de garantías al avalar la imputación inicial, cuando todo indicaba que se trataba de un homicidio agravado, no solo por el parentesco de afinidad existente entre el procesado y la víctima, sino por la forma en la que acabó con su vida propinándole treinta y ocho martillazos. Al referirse al presunto impedimento en el que estarían incursos los Magistrados que dictaron el fallo, estima el apoderado de la víctima que el mismo no se configura, puesto que al decretar la nulidad de la imputación, ningún pronunciamiento hicieron en torno a la responsabilidad del procesado, además nunca fueron recusados. Concluye que la sentencia recurrida goza de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no adolece de ninguno de los yerros probatorios demandados.
4. Ministerio Público Al abordar el primer cargo, estima que no se configura impedimento alguno, en tanto el Tribunal al decretar la
nulidad, valoró de manera objetiva los medios de convicción que hasta ese momento había aportado la Fiscalía, mientras que en la sentencia se apreció la totalidad del conjunto probatorio. Frente al segundo reparo, sostiene que la demandante no precisa cuales fueron los testimonios indebidamente apreciados, como tampoco se evidencia que los practicados en juicio se hubiesen tergiversado o adicionado, ni tampoco fueron 13
Casación: 48875 9„ José Luis Motta Osorio el fundamento para modificar la tipificación del hecho de homicidio simple a, agravado por la sevicia.
Se refiere al estado de ira reconocido por el tallador de primera instancia, para indicar que hizo bien el Tribunal en no reconocerlo, pues de acuerdo con la prueba pericial el procesado excedió su fuerza contra la víctima, propinándole golpes tan fuertes que fueron escuchados por los vecinos, quienes se desplazaron hasta el apartamento para verificar lo que sucedía. Por último, respecto del tercer cargo, relativo a la apreciación del dictamen médico legal, aduce que este medio de convicción no fue tachado de falso; por el contrario, fue seriamente controvertido en salvaguarda del derecho de controversia probatoria del procesado. Culmina indicando que tal probanza encontró respaldo en los medios de prueba testimonial de donde la conclusión del Tribunal de otorgarle mérito es acertada, por lo que no se configura el falso juicio de legalidad que se denuncia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El cargo que se propone como principal tiene que ver con la legalidad del procedimiento, cuyo desconocimiento, en
opinión de la demandante, tuvo trascendencia en la garantía del debido proceso, dado que el Tribunal no podía emitir fallo en forma imparcial al haber comprometido su criterio con anterioridad cuando anuló la audiencia de formulación de imputación y el allanamiento a cargos por el que optó el 14
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José Luis Motta Osorio procesado, al aceptar su responsabilidad en el delito de homicidio simple. En ese orden, la nulidad abarcaría el fallo de segunda instancia únicamente y la recomposición del trámite implicaría la reintegración de la Sala con otros miembros que no hayan prejuzgado el asunto. El cargo pese a que se postula como principal y por la causal adecuada, no se acompasa con la cobertura de la nulidad propuesta por la libelista, puesto que si bien se muestra inconforme con que los Magistrados que decretaron la nulidad del allanamiento sean los mismos que profirieron el fallo de segunda instancia, lo cierto es que la inconformidad principal radica en la primera de las decisiones adoptadas en sede de segunda instancia relativa a la declaratoria de ilegalidad del allanamiento a cargos por una inadecuada adecuación típica. Este tipo de error en la demanda debe pasarlo por alto la Corte, ya que admitida los yerros de los que adolezca se entienden superados. De acuerdo con el recuento procesal, el acusado fue capturado por la comunidad momentos inmediatamente posteriores a cometer el homicidio contra su expareja y puesto a disposición de la autoridad judicial competente, Fiscalía General de la Nación, la cual al día siguiente, 21 de marzo de
2012, procedió a solicitar la legalización de la captura en flagrancia, formularle imputación por el delito de homicidio 15
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José Luis Motta Osorio simple y solicitar la imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión. El cargo fue aceptado en forma incondicional por el acusado, motivo por el que el Juez 3° Penal del Circuito de Conocimiento convocó a audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, cuyo objetivo principal no se materializó ante el pedido anulatorio del Ministerio Público y el apoderado de víctimas al considerar que la imputación jurídica corresponde al delito de homicidio agravado por la sevicia y por la indefensión de la víctima. La solicitud de nulidad fue negada por ese despacho en decisión adoptada en audiencia de junio 4 de 2012, siendo recurrida en apelación por los peticionarios. Al ser resuelto el recurso por el Tribunal Superior de Armenia, éste decidió acoger el pedido invalidatorio, argumentando que ante un allanamiento a cargos el juez de conocimiento está obligado a verificar que no se trasgredan garantías fundamentales, caso en el cual está autorizado para improbar la aceptación de responsabilidad. Para el Tribunal, el juez de conocimiento también puede invalidar el allanamiento cuando advierta el desconocimiento del principio de legalidad por ostensible error en la calificación jurídica derivado del notorio distanciamiento entre los hechos y su adecuación típica. En ese orden, el juez de segunda instancia procedió a hacer una serie de consideraciones en torno a las circunstancias
específicas del caso, apreciando los elementos materiales 16
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José Luis Motta Osorio probatorios recaudados hasta ese momento para concluir que el procesado actuó con sevicia, por lo que la imputación jurídica del hecho no correspondía a la de un homicidio simple sino agravado. Como consecuencia de dicho estudio, dispuso anular la formulación de imputación para que se hiciera nuevamente en esos específicos términos, los cuales rechazó el acusado en la nueva audiencia de imputación, motivo por el que el proceso siguió su trámite ordinario hasta la culminación de juicio oral. Estima la Sala que la decisión del Tribunal desconoce el criterio sentado por la Corte en torno a las facultades del juez frente a los preacuerdos y allanamiento a cargos. Además, comporta una interferencia indebida en la actuación de la Fiscalía con incidencia clara y perjudicial en los derechos del procesado derivados de la aceptación de responsabilidad en la primera oportunidad posible para ello. La razón que arguyó el ad quem para invalidar el allanamiento, se centró en la calificación jurídica de los hechos, pero ni siquiera en la denominación del delito, sino en la falta de atribución de circunstancias de agravación punitiva que el Tribunal concluyó, se materializaban luego de emprender una estimación del suceso a partir de la apreciación de pruebas. Ha sido reiterado el criterio de la Sala en torno a que la calificación jurídica del suceso criminal es un acto de parte a cargo de la Fiscalía como titular de la acción penal, el cual se concreta en la acusación la que no puede ser objeto de
intervención por el juez, cuyo equivalente, en tratándose de 17 r
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José Luis Motta Osorio aceptaciones de responsabilidad, son los preacuerdos y los allanamientos a los que se aplican las mismas restricciones que la acusación en lo relativo al control del juez sobre los mismos. Así lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corte: ..) 1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.
2. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (CSJ SP, 6 de feb. de 2013, rad. 39892) Sobre la imputación jurídica seleccionada por el ente
persecutor, la Corte ha sostenido que ninguna injerencia tiene el juez: 18
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José Luis Motta Osorio La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado. (—) Es claro, entonces, que el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acción penal. Por tanto, allegado el escrito de acusación o el acta de allanamiento que, aceptada, equivale al mismo, el juez de conocimiento tiene limitada su participación, como que, tratándose de un acto voluntario ti libre de aceptación de la imputación, debe aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar la pena, según se lo impone el inciso final del artículo 293 procesal (CSJ AP 6 mayo 2009, rad 31.538) En ese orden, radicada la acusación o el acta en la que se consigna el allanamiento a cargos, la actuación del funcionario judicial se limita a hacer un control formal, quedándole vedado hacer consideraciones de orden sustancial, entre las que obviamente se incluye el proceso de adecuación típica. Si bien es cierto, las manifestaciones acordadas de responsabilidad o los allanamientos, pueden ser improbadas o
invalidadas por el juez, ello solo sucede en forma excepcionalísima y siempre que advierta la trasgresión de garantías fundamentales de acuerdo con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Dicha 19
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José Luis Motta Osorio facultad debe entenderse en los términos ya fijados por la jurisprudencia (CSJ SP 15 oct 2014, rad.42184), así: Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos. En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la leu -como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-. (Subrayado fuera del texto original) Sobrepasando los anteriores criterios, los jueces en más de una ocasión han optado por rechazar las aceptaciones de responsabilidad, aduciendo motivos de justicia y verdad, pues
la condena no se acompasaría con la sanción merecida por el hecho cometido en caso de que el proceso terminara por la vía ordinaria con un fallo condenatorio. Estos criterios, no pueden sustentar la invalidación del allanamiento a cargos o la improbación de un preacuerdo, pues en todo caso un sistema premial de justicia penal, siempre conllevará a ceder parcialmente en ciertos aspectos, en orden a racionalizar el ejercicio del poder punitivo del 20
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José Luis Motta Osorio Estado, pues no puede pretenderse que todos los delitos se procesen y la acción penal siempre culmine luego de agotado un juicio. En decisión de tutela de la Sala Penal de esta Corporación, CSJ STP 9 feb 2017, rad. 1583, se citaron varios pronunciamientos en torno a esta cuestión' para concluir que es violatorio del debido proceso la interferencia del juez para ejercer control material a la acusación o su equivalente: De ninguna m
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