CSJ - SP9425(16-10-1996)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP9425(16-10-1996)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1996
ESTAFA Atendido el hecho de que el trato celebrado entre los acusados y el denunciante fue de promesa de celebrar una compraventa, vale decir, fue un contrato especial distinto del contrato prometido, contentivo de la implicita condición resolutoria de todo contrato prevista en el artículo 1546 del C. C., la objeción de no haber analizado el Tribunal los artículos 1849, 1914 y 1915 del C. C., todos referentes al contrato de compraventa, resulta inconducente para cuestionar el fallo. En lo concerniente al artículo 1602 del C. C. cuya falta de consideración también pregona, la falta de motivación del reparo impide conocer su fundamento. Estas razones imponen la improsperidad del cargo. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Penal. - Santafé de Bogotá, D.C.,octubre dieciséis de mil novecientos noventa y seis.
Magistrado Ponente: Dr. Dídimo Páez Velandia
Aprobado Acta No.148 Proceso No. 9425 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual, por revocación de la de primera instancia se condena a Víctor Manuel Charris o Charry Bastos y Eduardo Hernández Medina a sendas penas principales de dos (2) años de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y la de “pérdida de todo empleo público y oficial”, en calidad de coautores del delito de estafa en perjuicio patrimonial de Mario J. Gómez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Son los hechos materia de la sentencia: El 13 de septiembre de 1988 en la ciudad de Santa Marta el abogado Mario Gómez Gómez suscribió una promesa de compraventa con los se- ñores Víctor Manuel Charry Basto y Eduardo Hernández Medina respecto de un predio rural denominado ‘La Macarena' ubicado en la región de Número 2484 GACETA JUDICIAL ) 261 “Ojos de agua’ de la comprensión municipal de Aracataca que el primero se comprometía a comprar y los segundos a venderle por el valor de $14.500.000 pesos, del cual aquél les abonó en semovientes $12.830.000, acordando que la entrega material del bien se efectuaría por éstos seis días después, que la escritura se firmaría el 15 de noviembre del mismo año y, que en el término de 60 días los promitentes vendedores se comprometían a entregar el predio libre de todo gravamen en 60 días, en especial de un hipoteca contraida con la Caja Agraria, precisando también en la cláusula cuarta: “lo mismo que totalmente libre de los demás gravámenes como condición o limitación de dominio, como hipoteca, censo, antecreces (sic) usufructo, fideicomiso, pleito pendiente, registro de demanda y patrimonio no embargable. Esto es, los promitentes vendedores se obligan al saneamiento de la venta que prometen, a responder de cualquier gravamen que afectare El Inmueble Vendido Cualquier Acción Real que Contra Él Se Promoviere.
Paragrafo: en especial deslindar haciendo la cerca correspondiente los linderos por la parte sur con el señor Víctor Peñaloza Horta cuyo juicio de deslinde y amojonamiento está corriendo en el Juzgado unico Civil del Circuito de Ciénaga, sin embargo los promitentes vendedores se comprometen hablando con los propietarios del terreno buscar soluciones amigables en el término de sesenta días”.
Los promitentes vendedores no realizaron el 19 de septiembre de 1988 personalmente la entrega material del inmueble al promitente comprador sino que autorizaron a su administrador, Antonio Palmera Calderón, para que la efectuase, quien la llevó a cabo mostrando parcialmente el predio al promitente comprador y entregándole la casa y su menaje (fls. 45-45v. cd. ppl. 1). Este, que había contratado los servicios del mismo administrador para que continuase frente al predio, al cual había ido varias veces antes de la entrega (fl. 218 cd.ppl.1), fue informado el día de ésta por el vecino Víctor Peñaloza que tendría problemas por linderos (fl. 223-bis cd.ppl.1); y aunque la recibió e introdujo en ella un crecido número de reses (fls. 216v., 225v. cd.ppl1.), suscribió, junto con varios testigos una constancia de incumplimiento en la entrega por parte de los promitentes vendedores (fl. 6 cd.ppl.1). Tampoco concurrieron -los promitentes vendedoresa la Notaría a la hora de la fecha acordada para el otorgamiento de la escritura y cuando lo
hicieron el promitente comprador les hizo ver los varios incumplimientos a todos los compromisos adquiridos en la promesa, entre otros por la no terminación del pleito de linderos, de lo cual llevó atestación del Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga, según constancia suscrita por éste ante el Notario Unico de Aracataca (fls. 7-8 cd. PPl. 1): sin embargo, habían presentado a la Notaría una minuta de escritura en que afirmaban que el predio estaba libre de pleito pendiente (fl. 9 cd. ppl. 1). Además, dispusieron del ganado que el promitente comprador les había entregado “a pesar 262 GACETA JUDICIAL Número 2484 de que no se les dio abono de venta ... como promesa de pago en eventual perfeccionamiento de la venta”, según precisa en su denuncia el abogado Mario José Gómez.. Sintiéndose éste engañado “para obtener el provecho luego incumpliendo tanto la entrega material convenida como la solución del pleito pendiente”, y habiéndose enterado a posteriori que aquéllos tenían la finca “abandonada y con problemas de linderos o sea sin alinderación definida y además ... infestada de guerrillas”, los denunció penalmente. (fls. 1-8; 14 cd. ppl. 1). La investigación fue iniciada el 29 de noviembre de 1988 por el entonces Juzgado 90. 1.C. de Ciénaga (fl. 12 cd.ppl. 1)y a ella fueron vinculados mediante indagatoria los dos denunciados, a quienes se les comprometió
en juicio por el delito de estafa agravada por el artículo 372 del C.P. en providencia del 3 de mayo de 1991, expedida por el Tribunal Superior del Distrito (fls. 109-116 cd. ppl.2), confirmando la resolución de primera instancia que asi lo había dispuesto. (fl. 66 cd.ppl.2). En el transcurso de la investigación el propio denunciante se constituyó parte civil y demandó la práctica de unas pruebas y el restablecimiento del derecho, a lo que no accedió el entonces juez instructor (1. 87 cd. ppl. 1); tampoco accedió a reponer el auto de cierre investigativo (fl. 117 cd. ppl. 1), ni aceptó la recusación que el profesional le formuló (fl. 129 cd. ppl. 1). La apelación de la primera de estas decisiones y la negativa a separarse del asunto motivaron la intervención del Tribunal, que optó por revocar aquélla y separarlo del conocimiento (fls. 145-148; 156158). En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, el juez al que pasó el “asunto comisionó al Juzgado Unico Penal Municipal de Pivijay, jurisdicción en donde se hallaba el ganado que el denunciante había dado a los promitentes vendedores en parte de pago de la negociación -190 cabezas-, para decomisar dichos semovientes y entregarselos al denunciante(fl. 192 cd. ppl. 1). La diligencia se cumplió el 3 de octubre de 1989, sobre 187 animales que eran los que tenía bajo su responsabilidad el administrador
de la finca en donde se hallaban -una la reportó como muerta-, más 64 de cría, para un total de 250, avaluadas en $12.470.000, por virtud de una diligencia de secuestro decretada por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Fundación, cumpliéndose así el restablecimiento del derecho dispuesto por el Tribunal (fl. 9-10 cd. ppl. 2). También en cumplimiento de la orden del Tribunal, el juzgado dispuso la práctica de una inspección judicial a la finca “La Macarena” -jurisdicción de Aracataca- (fl. 192 cd. ppl.1) para establecer sus condiciones de toda índole, pero la diligencia no se llevó a cabo porque, habiendo solicitado colaboración de la Policía para el efecto el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca el 26 de septiembre de 1989, el Sub-comandante de la Estación de Policia del municipio denegó el 4 de octubre subsiguienNúmero 2484 GACETA JUDICIAL 263 te esa colaboración aduciendo que para entonces deambulaban en el área grupos guerrilleros y era zona de orden público, por lo que había prohibición superior de destinar agentes a esos menesteres. (fls. 22, 25 y 26 cd. ppl. 2). A la investigación se allegó constancia del Juzgado 30. Civil del Circuito de Santa Marta sobre el curso de un proceso ejecutivo singular promovido por los aquí acusados contra el denunciante, iniciado el 7 de diciembre de 1988 (fl. 197 cd. ppl. 1), dentro del cual éste propuso en marzo de
1989 excepción de contrato no cumplido (fl. 276 cd. ppl. 1). También se allegó copia de la demanda instaurada el 24 de febrero de 1989 por el aquí denunciante contra los procesados ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de Fundación (fl. 193 cd. ppl.1), promoviendo juicio ordinario para la resolución del contrato y solicitando medidas cautelares sobre las reses que él les había dado en parte de pago. A esta demanda, que contestaron los demandados, opusieron además demanda de reconvención el 16 de marzo de 1989 (fls. 284 y ss. y 280 y ss. cd. ppl.1). Cumplido el rito de la causa, el Juzgado Unico Penal del Circuito de Ciénaga profirió sentencia absolviendo a los acusados y ordenó la expedición de copias para que se investigase la posible falsedad de unos testimonios (fls. 372-393v. cd.ppl.3); pero apelada que fue esta decisión por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito la revocó, mediante el fallo que ha sido recurrido en casación por la defensa, señalando como penas las que han quedado referidas en antelación (cd. Tr.). La DEMANDA Sostiene el casacionista que la sentencia es violatoria, en forma directa de la ley sustancial al considerar, según precisa: “... como delito consumado ... la existencia de promesa de coritrato de compraventa suscrita el 13 de septiembre de 1988 ... entre los señores ... como vendedores y ... como comprador ... después de haber recorrido la finca ... como lo anotan los declarantes ... “, promesa elaborada por el
mismo comprador, que era profesional del derecho y en la que consignó su conocimiento de la existencia de un proceso de deslinde y amojonamiento que él mismo revisó en el Juzgado y cuya definición, por su condición profesional sabía estaba sujeta a las eventualidades propias del trá- mite de todo asunto judicial, lo que por contraste no podía exigírsele a los vendedores cuyas profesiories son diferentes. Por tal razón el denunciante no podia alegar en su favor: “... la ignorancia supina de lo que es un proceso, las formas como se ventilan, los recursos que surgen y que los términos o su duración de los procesos no están sometidos a la voluntad de las partes, sino a su desarrollo con todas las incidencias que se presentan”.
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Añade: “Es así que si él mismo al elaborar el contrato promesa ... fijó un término de 60 días es él el que pretendió desde un principio no cumplir y engañar a los señores ... y ..., es casi un imposible jurídico, para un jurista que ejerce la profesión considerar que un proceso de deslinde y amojonamiento ... puede terminar en 60 días, cuando ni siquiera el mismo funcionario en que se ventiló dicho proceso pudiera dar seguridad que en 60 días estaría terminado, mucho menos las partes en litigio, máxime cuando el doctor ... desde el mismo momento en que se celebró la negociación, en virtud de la ley en especial el art. 52 del C. P. C. tenía derecho a la intervención adhesiva y litisconsorcial habiendo hecho caso omiso de las facultades que la ley le otorgaba, no obstante ser el propietario del inmueble desde el mismo momento de la firma de la promesa.”.
Agrega que el Tribunal dio especial significación a la presencia de la guerrilla en la zona de la finca, contra la evidencia probatoria, constituida por las certificaciones allegadas en la audiencia pública provenientes de las comandancias del Ejército y la Policía de esa jurisdicción y, que el artículo 46 del C. de P. P. sanciona a “a quien habiendo ejercido acción civil para procurar el resarcimiento de algunos perjuicios se constituye en parte civil dentro de un proceso penal” y que el denunciante ha venido ejerciendo la acción civil en este proceso. Al explicar el “Alcance de la impugnación” indica que pretende la absolución de los implicados porque el asunto en debate es de naturaleza civil y no penal, insistiendo en que el denunciante ejercita simultáneamente acciones de ambas clases “quizás buscando un enriquecimiento sin causa y lo demás que se desprende.”. Y a manera de concreción del reparo dice acusar la sentencia de haberse proferido: “... sin mayor análisis de las pruebas aportadas ... habiendo violado una norma sustancial proveniente de error en la apreciación de las pruebas aportadas.”. Bajo el título de “El concepto de la violación” cuestiona “varios aspectos” del fallo impugnado, tales los siguientes: a).- La interpretación que hizo el Tribunal del contrato de promesa para deducir que los vendedores ocultaron “las condiciones del inmueble en que pesaba un proceso de deslinde y amojonamiento”, desconociendo la cláusula del contrato de promesa de compraventa que textualmente reza:
“En especial deslindar haciendo la cerca correspondiente, los linderos con la parte sur con el señor Víctor Peñolza (sic) Horta cuyo juicio de deslinde y amojonamiento está corriendo en el Juzgado Unico Civil del Circuito de Ciénaga, sin embargo lo (sic) promitentes vendedores se comprometen hablando con los propietarios del terreno buscar soluciones amigables en el término de 60 días.”.
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Siendo así la situación, considera el actor que no existió engaño de parte de los promitentes vendedores al promitente comprador y que éste bien podía adelantar conversaciones con el colindante Peñaloza y que a ello lo autorizaba el artículo 52 del C. de P. C. “y darle información a los vendedores ...”, pero nunca lo hizo. - b).- El alcance que confirió a la consideración de que la finca se halla emplazada en zona de guerrilla y que esto “impedía ejercer el dominio” y que por ello se encontraba abandonada de manera que “sus antiguos propietarios no podían llegar a ella.” El Tribunal omitió, además, considerar los testimonios de Antonio Palmeras, Eriberto Rafael Conrado y los deponentes allegados por el procesado Hernández Medina, que eran personas dedicadas a los cultivos en la zona de ubicación de la finca y afirmaron que por el mes de diciembre de 1988 no existía guerrilla en esa región. Agrega que aunque un funcionario judicial dijo no haber podido realizar una inspección judicial en esa zona por problemas de orden público, las manifestaciones de los comandantes del Ejército y la Policía -no “redargúídas ni tachadas de falso”- desmienten esa aserción y ameritan la expedición de copias para que se investigue al juez que tal atestación hizo. ¢).- La aducida imposibilidad de realizarse una inspección judicial en el predio por un funcionario comisionado “según alguna vaga constancia de que el Orden Público no lo permitía y que por consiguiente no hubo entrega de cuerpo cierto.” En este segmento de la alegación el actor cuestiona la credibilidad que €l Tribunal confirió a la certificación rendida por el juez que afirmó no haber podido efectuar una inspección judicial por razones de orden público en la región de la finca, contra la credibilidad que merecían las certificaciones de los Comandantes del Ejército y de la Policia a que alude en el literal “b)” precedente y afirma que los mismos deponentes en ese mismo literal referidos, Antonio Palmera y Eriberto Rafael Conrado desmintieron la presencia de la guerrilla, así como el estado de necesidad del promitente comprador, que “no tenía urgencia de comprar fincas.”. ch).- El alcance que concedió a la declaración de Dimas López González y d).- El alcance dado a la declaración del ex-trabajador de éste contratado después por el denunciante, Martín Alonso García. Ninguno de estos deponentes, a quienes el Tribunal confirió pleno crédito, lo merecían, pues son testigos interesados en pro del denunciante por ser amigos íntimos de éste y clientes frecuentes de uno de sus hoteles en Santa Marta.
Añade que el Tribunal:
“no entró a analizar los aspectos consagrados en los arts. 1915, 1602, 1849 y 1914 y demás concordantes del C. C. así no pudo analizar los 266 GACETA JUDICIAL Número 2484 relacionados con el saneamiento de vicios reivitorios (sic) como las consagraciones de los contratos de promesa de venta y entre otras cosas solamente se compenetró en analizar las declaraciones rendidas en forma acomodaticia últimamente cuando hubo afán de que se practicaran otras pruebas y así se logró que los declarantes Antonio Palmera Calderón y Eriberto Rafael Conrado trataran de contradecirse en sus declaraciones sinceras, producto de la realidad procesal que rindieran inicialmente el 29 de diciembre de 1988, y si posteriormente por algún interés entran a contradecirse en lo que ya se encuentra plasmado como verdad verdadera, la Ley así lo expone que deben de compulsarse copias para que se investigue el cambio de versión ... ”. Agrega que debe investigarse la instauración simultánea de acciones civil y penal en persecución del mismo objetivo, como sucede en el caso presente. Para finalizar, solicita la casación del fallo de condena recurrido y su reemplazo en esta sede extraordinaria por absolutorio. El MinIsTERIO PúBLICO En su concepto el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal considera que la demanda debe desestimarse debido a las deficiencias de orden técnico en punto del recurso de casación que la afectan, consistentes básicamente en que habiéndose enunciado el cargo como violación directa de la ley sustancial, su demostración se hace con argumentos
propios de la violación indirecta, bajo la premisa de la existencia de error en la apreciación de la prueba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde luego, no pasa desapercibida la impropiedad de orden técnico que destaca el Ministerio Público en la redacción de la demanda, proveniente de la afirmación consignada en la presentación del cargo, de que la sentencia es “violatoria de la ley sustancial por infracción directa”, y de la sustentación de este aserto con consideraciones propias de la violación indirecta. Sinembargo, visto el contexto de la demanda y la precisión que en desarrollo de la argumentación registra en estos términos: “acuso concretamente la sentencia recurrida en que el Honorable Tribunal ... lejos de confirmar la sentencia del a quo, sin mayor análisis de las pruebas ... la ha revocado, habiendo violado una norma sustancial proveniente de error en la apreciación de las pruebas aportadas”, así como la total ausencia de conceptualizaciones propias de la violación directa, todo parece indicar que la mención a este tipo de infracción se debió a un error en la confección del texto mecanográfico, que no impide el estudio de lo intrínseco del reclamo, como al efecto se procedera. En criterio del actor, en el caso a estudio no existe delito de estafa de conformidad con la prueba allegada al proceso y erradamente consideraNúmero 2484 GACETA JUDICIAL 267 da por el Tribunal, lo que indica que lo sucedido corresponde al campo del derecho civil y no al del penal. Afirma en primer término, que el Tribunal omitió considerar el pará- grafo de la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa de
que da cuenta el proceso, en que los promitentes vendedores, advirtiendo que cursaba un proceso de deslinde y amojonamiento en el Juzgado Unico Civil del Circuito de Ciénaga, se comprometieron a buscar una solución amigable al respecto y a deslindar por su parte sur con Víctor Peñaloza el predio que prometían vender al denunciante. Considera que no hubo engaño por parte de los promitentes vendedores hacia el promitente comprador porque éste, que es abogado litigante y conocedor de sobra de las eventualidades procedimentales de los asuntos que se ventilan ante la jurisdicción, fue informado por ellos de que se tramitaba un proceso de deslinde y amojonamiento con el vecino colindante Víctor Peñaloza y a sabiendas de ello redactó él mismo la promesa del contrato de compraventa consignando en una de sus cláusulas, precisamente en la que según afirma, no fue considerada por el Tribunal en su análisis probatorio, como término para la solución judicial de ese asunto 60 días, agregando como opción de arreglo conversaciones amigables con ese vecino. Añade, en segundo lugar, que el Tribunal omitió también considerar las certificaciones de los Comandantes de la Policía y del Ejército de la zona de ubicación de la finca de la negociación que afirmaban la inexistencia de presencia guerrillera en esa región para la época a que se contraen los hechos en investigación, dando por probada la existencia de tal situación con una constancia de un funcionario judicial que dijo no haber podido adelantar una inspección para la cual había sido comisionado, por problemas de orden público. Que también omitió considerar en cuanto a
este aspecto, las declaraciones de Antonio Palmeras y Eriberto Rafael Conrado y de los testigos citados por el procesado Hernández Medina, que eran personas dedicadas a la agricultura en la región y cuyos dichos son contestes con las certificaciones antes mencionadas. Este }eparo recoge los literales b) -emplazamiento de la finca en zona de guerrilla-, c) -la no realización de una inspección al predio por hallarse en zona de guerrilla-; y, d) -crédito conferido a la declaración de Martín Alonso García sobre el mismo temadel capítulo “El concepto de la violación” según el orden impreso por el signatario a su escrito. Finalmente, tampoco consideró el Tribunal la normatividad del Código Civil referente al saneamiento de vicios redhibitorios; y reiterando comentarios del segundo motivo de objeción dice que el sentenciador dio por cierta la presencia de la guerrilla en el área de la finca afirmando que por eso “sus antiguos dueños no podían llegar a ella” y dedicó su atención a los testimonios del ex-Notario Dimas López y de Martín Alonso García, 268 GACETA JUDICIAL Número 2484 para dar por estructurado el delito. Añade que el fallador pasó por alto también que el denunciante adelantá acciones tanto civil como penal en persecución de un mismo interés jurídico. Pues bien. Examinado en detalle el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato de promesa (fl. 26 v. cd. ppl. 1), que es el primero de los motivos de reproche de la demanda, que el defensor afirma no fue considerado por
el Tribunal y cuyo texto es bien claro en cuanto el plazo de 60 días se fijó por los promitentes vendedores para procurar el arreglo amistoso con el colindante Víctor Peñaloza, con quien existía pleito pendiente de deslinde y amojonamiento, encuentra la Corte que la sentencia impugnada sí consideró el compromiso adquirido en esa cláusula del contrato. Así aludió el ad quem a ese aspecto: “En dicho documento los vendedores recibieron en parte el pago (12.630.000.00); representados en ganado, pero en la condición que a la hora de correr la correspondiente escritura debían entregar el predio, libre de todo gravamen, pleito pendiente, linderos y fijaron un término de 60 días para llegar a un arreglo amigable con el señor Víctor Peñaloza Horta, con quien existía un pleito pendiente y se comprometieron a hacer entrega material del inmueble el día 19 de Septiembre de 1988, momento en el cual el Dr. Gómez podría a (sic) entrar a explotar y ocupar dicha finca, pero tal evento ocurrió (sic), ni se cumplió como está demostrado en autos y lo que es peor se hizo llegar al plenario Penal la constancia del Notario de Aracataca, quien dio fe de lo ocurrido.” (fl. 42 cd. Tr. negrillas fuera de texto).
Mientras que el parágrafo reza: “En especial deslindar haciendo la cerca correspondiente, los linderos con la parte sur con el señor Víctor Peñaloza (sic) Horta cuyo juicio de deslinde y amojonamiento está corriendo en el Juzgado Unico civil del Circuito de Ciénaga, sin embargo lo (sic) promitentes vendedores se comprometen hablando con los propietarios del terreno buscar soluciones amigables en el término de 60 días.”.
Como lo revelan estos textos, ni los acusados se comprometieron a entregar una solución judicial en el perentorio término de 60 días sobre el asunto de linderos con Víctor Peñaloza -que es lo que en la primera parte de su alegación atribuye el defensor demandante al Tribunal, descalificando sus consideraciones con comentarios sobre la imposibilidad del cumplimiento de compromisos de tal naturaleza ante las eventualidades propias de toda tramitación judicial-, ni el Tribunal cuestiona a los procesados por no haber logrado esa solución judicial. _La recriminación que les hace es por no haber adelantado en ese lapso las conversaciones amigables con el vecino Peñaloza, a que se comprometieron, y por eso hace especial atención de la declaración de Dimas López Número 2484 GACETA JUDICIAL - 269 González -que para la época de la negociación entre los acusados y el denunciante en este proceso era ya por completo ajeno a todo asunto con ese inmueble-, quien antecedió a los procesados como propietario del predio, pues fue él quien se lo vendió a ellos y, como según el dicho de este ciudadano hubo problema de linderos los procesados lo demandaron, pero €l juzgado cognoscente falló exonerándolo a él del problema y advirtiendo que el litigio debía orientarse era contra el vecino Víctor Peñaloza (fls. 214-215v. cd. ppl. 1). En torno a este tema -que cobija los literales a) -ocultamiento del asunto
del pleito por linderos-'y ch) -la declaración de Dimas Lópezdel capítulo de “El concepto de la violación” en el orden establecido para el escrito por el actor, dice el Tribunal -confundiendo de paso el nombre del predio-: “Está demostrado también en autos que los señores Eduardo Hernández Medina y Víctor Manuel Charrys Basto le compraron el predio “Tierra Grata” (sic) al señor Dimas López González y a sabiendas de que había perdido un juicio de deslinde y amojonamiento con éste, no tuvieron ningún recato para manifestarle al Dr. Mario Gómez Gómez por escrito, en un documento, que ellos le cumplirían en 60 días de firmada la promesa de venta. Nunca conversaron con ese señor, ni entregaron (sic) en ninguna clase de transacción amigable, sin embargo le fingieron al comprador ... que ellos le harían el saneamiento del predio en lo que se refería a linderos y a la construcción de la cerca y menos tuvieron trato con el señor Víctor Peñaloza, quien al parecer en alguna ocasión le hizo saber al Dr. Mario Gómez que iba a tener problemas de linderos.” (fl. 45 cd. Tr.; negrillas fuera de texto). Así pues, debe admitirse que el Tribunal al considerar en su examen probatorio el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato, resulta evidente que incurrió en errónea apreciación de ese elemento de juicio, pues le confirió la interpretación de que con esas conversaciones quedaría solucionado en ese lapso el problema y en favor de los promitentes vendedores
a la promesa de adelantar en 60 días unas conversaciones amigables respecto de linderos. Al así interpretar el contenido del texto, terminó distorsionándolo, haciéndole decir lo que no dice y otorgándole al incumplimiento de esas conversaciones relacionadas con el pleito de cuya existencia se dejó constancia en la promesa de contrato, el alcance de maniobra engañosa inductora del error de la estafa. Ese texto, de ninguna manera establecía que con unas conversaciones amigables terminase súbitamente el delicado y dilatado problema de límites entre los predios y, menos, que el vecino con el que existía el litigio tuviese que acceder a la pretensión de los promitentes vendedores; tampoco garantizaba la terminación del pleito judicial en favor de los aquí procesados, porque no podía obligar al funcionario cognoscente a emitir el fallo en ese sentido y en el plazo señalado para la suscripción de la 270 GACETA JUDICIAL Número 2484 escritura. Menos podía tenerse como maniobra engañosa la espera del fallo, mediando como en efecto sucedía, el compromiso de los vendedores “al saneamiento de la venta”, incluido en la misma cláusula cuarta del contrato de promesa. La suscripción de la promesa en esas condiciones por el abogado, comerciante y ganadero denunciante, pertenecía al riesgo de la negociación porque el resultado del proceso no se estaba garantizando con el compromiso asumido por los promitentes vendedores en el parágrafo en alusión. Confiere más magnitud al error evaluativo de la prueba que se menciona, el considerar maniobra engañosa no adelantar los procesados las referidas conversaciones con Dimas López, pues no reparó la Corporación en que en el contrato constaba que el pleito por linderos era con Víctor Peñaloza y que López declaró haber dejado ya de ser dueño del predio del problema porque precisamente fue quien se lo vendió a los procesados, por tanto nada tenían que hablar ellos con él al respecto. La incidencia de este error de apreciación probatoria del Tribunal es patente en los apartes esenciales de su fallo, en que -debe decirse-, en forma harto desordenada y carente de claridad refiere a los restantes elementos estructurales de la estafa. Dice que “... le fingieron al comprador ... que ellos le harían el saneamiento en lo que se refería a linderos y a la construcción de la cerca”, añadiendo que no adelantaron las polimencionadas conversaciones; que nunca le entregaron al denunciante los planos de la finca ...”; que: “... hasta ahí no llega la desfachatez de estos señores vendedores, sino que a sabiendas de que no podía (sic) cumplir un contrato solemne, consensual y bilateral que en Colombia no se perfecciona con la entrega de la cosa, sino con la competente inscripción, los vendedores habiendo tramado todos estos hechos, sabiendo de que no podían cumplir el contrato, y urdiendo toda clase de maniobras engañosas tiene el coraje y la arrogancia de demandar al Dr. Mario Gómez por la vía civil ..., cuando todos sabemos que el delito genera acción penal y de suyo origina la acción civil,
ambas son independie
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