CSJ - SP953-2020(56957)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP953-2020(56957)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP953-2020 Radicación #56957 Acta 105 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación especial propuesta por los defensores de MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ, ÉDGAR
FAJARDO ORDOÑEZ, HERNEY CRUZ PERDOMO, PABLO AGUSTÍN OSORIO, ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO y JORGE MARTÍNEZ PALOMINO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 28 de junio de 2016, que revocó la dictada el 11 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón y, en su lugar, los condenó como coautores del delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo. Impugnación especial No. 56957
MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ
ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ
HERNEY CRUZ PERDOMO
PABLO AGUSTÍN OSORIO
ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO
JORGE MARTÍNEZ PALOMINO HECHOS: En el primer semestre de 2004, Diego Fernando Muñoz Bambague, alcalde del municipio de Gigante en el departamento del Huila, radicó ante el Concejo Municipal dos proyectos de acuerdo para adicionar «recursos al presupuesto de rentas, ingresos y apropiaciones para la vigencia del 2004, con recursos provenientes del Fosyga,
Fisalud y la Secretaría de Salud Departamental» y autorizar «a la administración para comprometer vigencias futuras para la contratación del régimen subsidiado de salud», los cuales no fueron tramitados ni aprobados en las sesiones ordinarias que concluyeron el 31 de mayo de ese año. Ante esa situación, el 12 de junio siguiente, en reunión celebrada en la alcaldía municipal, el alcalde, el secretario de salud y los concejales decidieron que, por su importancia social, los proyectos de acuerdo mencionados se harían figurar como aprobados, sin que en realidad se hubiesen tramitado durante las sesiones ordinarias del concejo. De conformidad con lo convenido se elaboraron las actas 034 y 037 del 24 y 31 de mayo de 2004 en las que se certificó que las comisiones segunda y tercera aprobaron los proyectos indicados y se expidieron los Acuerdos 016, 017 y 018 de la misma fecha, según lo documentó Nidia Mireya Prieto Castillo, secretaria del concejo y José Hever Cerquera Alarcón, presidente del cabildo. 2 Impugnación especial No. 56957
MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ
ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ
HERNEY CRUZ PERDOMO
PABLO AGUSTÍN OSORIO
ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO JORGE MARTÍNEZ PALOMINO Los concejales, salvo Luis Evelio Molano Urriago, suscribieron un acta de compromiso o «pacto de silencio», en el que acordaron incluir los proyectos en el grupo de documentos aprobados el 31 de mayo de 2004.
Transcurrido algún tiempo, los concejales Adenauer Corredor Castañeda, Luis Fernando Amézquita y Héctor Cortés Calderón denunciaron los hechos ante la Procuraduría Provincial de Garzón.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. El 30 de noviembre de 2006, la Fiscalía 21 Seccional de Garzón abrió investigación contra DIEGO FERNANDO
MUÑOZ BAMBAGUE, LUIS FERNANDO AMÉZQUITA,
ADENAUER CORREDOR CASTAÑEDA, HÉCTOR CORTÉS
CALDERÓN, LUIS EVELIO MOLANO URRIAGO, MAGALY
GUEVARA GONZÁLEZ, ORESTE BAHAMÓN PLAZAS, HERNEY
CRUZ PERDOMO, ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ, ROBINSON
RODRÍGUEZ OVIEDO, PABLO AGUSTÍN OSORIO, YEISON
ÁNGEL MONTEALEGRE, JOSÉ HEVER CERQUERA ALARCÓN, JORGE MARTÍNEZ PALOMINO y NIDIA MIREYA PRIETO CASTILLO, a quienes vinculó mediante indagatoria.
2. El 16 de agosto de 2013, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso,
3 Impugnación especial No. 56957
MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ
ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ
HERNEY CRUZ PERDOMO
PABLO AGUSTÍN OSORIO
ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO JORGE MARTÍNEZ PALOMINO respeto de los procesados a excepción de LUIS EVELIO
MOLANO URRIAGO, a quien le precluyó la investigación. A DIEGO FERNANDO MUÑOZ BAMBAGUE, lo acusó como determinador y a NIDIA MIREYA PRIETO CASTILLO, como autora material de la falsificación. La resolución de acusación quedó en firme el 7 de octubre de 2013.
3. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, autoridad que el 11 de septiembre de 2015 profirió la sentencia en la que condenó a DIEGO FERNANDO MUÑOZ BAMBAGUE a 56 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso, al hallarlo responsable de los delitos imputados, en calidad de determinador. Condenó igualmente a YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE a 26 meses y 15 días de
prisión, a ADENEUR CORREDOR CASTAÑEDA, HÉCTOR CORTÉS CALDERÓN, LUIS FERNANDO AMÉZQUITA y a JOSÉ HEVER CERQUERA ALARCÓN a 22 meses y 3 días de prisión e inhabilidad por el mismo periodo, todos como coautores. Absolvió a NIDIA MIREYA PRIETO CASTILLO y declaró la prescripción de la acción penal adelantada contra PABLO
AGUSTÍN OSORIO, JORGE MARTÍNEZ PALOMINO, MAGALY
GUEVARA GONZÁLEZ, ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ, ORESTE BAHAMÓN PLAZAS, ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO y HERNEY CRUZ PERDOMO porque el análisis de la prueba le llevó a concluir que su participación en el delito se dio a título de
cómplices y no de coautores, como se afirmó en la acusación. 4 Impugnación especial No. 56957
MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ
ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ
HERNEY CRUZ PERDOMO
PABLO AGUSTÍN OSORIO
ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO
JORGE MARTÍNEZ PALOMINO
4. Esa decisión fue apelada por la Fiscalía y por los defensores de los condenados DIEGO FERNANDO MUÑOZ
BAMBAGUE, YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE, HÉCTOR
CORTÉS CALDERÓN y LUIS FERNANDO AMÉZQUITA.
El Tribunal Superior de Neiva, en decisión del 28 de junio de 2016, negó las nulidades propuestas, modificó las condenas impuestas y las fijó de la siguiente manera: a YEISON ÁNGEL MONTEALGRE, 53 meses de prisión y 66 meses de interdicción de derechos y funciones públicas. ADENUAER CORREDOR CASTAÑEDA y HÉCTOR CORTÉS, a 44,2 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso. LUIS FERNANDO AMÉZQUITA y JOSÉ HEVER CERQUERA ALARCÓN, prisión de 44,2 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por 60 meses. De igual forma, el Tribunal revocó la extinción de la acción penal ordenada en primera instancia y, en su lugar,
condenó a ORESTE BAHAMÓN PLAZAS, MAGALY GUEVARA
GONZÁLEZ, HERNEY CRUZ PERDOMO, ÉDGAR FAJARDO
ORDOÑEZ y ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO como coautores del delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, a 44,2 meses de prisión y a 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione públicas. 5 Impugnación especial No. 56957
MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ
ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ
HERNEY CRUZ PERDOMO
PABLO AGUSTÍN OSORIO
ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO
JORGE MARTÍNEZ PALOMINO PABLO AGUSTÍN OSORIO y JORGE MARTÍNEZ PALOMINO fueron condenados a 53 meses de prisión e inhabilitación para eje ejercicio de funciones públicas por 60 meses, como coautores del citado delito. NIDIA MIREYA PRIETO CASTILLO fue condenada a 44,2 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, pero como autora del delito de falsedad material en documento público, en concurso.
5. Contra ese fallo, los defensores de NIDIA PRIETO CASTILLO, DIEGO MUÑOZ BAMBAGUE y YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido. Por su parte, JORGE MARTÍNEZ PALOMINO,
ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO, PABLO AGUSTÍN OSORIO, ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ, MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ y HERNEY CRUZ PÉRDOMO apelaron el pronunciamiento, pero
el Tribunal, en decisión del 17 de agosto de 2016, rechazó los recursos bajo el argumento de que no es procedente apelación contra la sentencia de segundo grado. ORESTE BAHAMÓN PLAZAS no presentó ningún recurso en ese momento. Respecto de esa determinación los peticionarios interpusieron reposición, resuelta en forma negativa el 12 de septiembre de 2016, y queja, que la Corte se abstuvo de resolver el 26 de octubre siguiente. 6 Impugnación especial No. 56957
MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ
ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ
HERNEY CRUZ PERDOMO
PABLO AGUSTÍN OSORIO
ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO
JORGE MARTÍNEZ PALOMINO
6. Luego de que algunos defensores instauraran acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU-217 de 2019, ordenó tramitar impugnación especial en favor de las personas condenadas por primera vez por el Tribunal Superior de Neiva. En consecuencia, luego de allegar las respectivas apelaciones, la Sala procede a examinarlas a efectos de garantizar el principio de doble conformidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión de primera instancia que decretó la prescripción de la acción penal porque encontró demostrado que PABLO AGUSTÍN
OSORIO, JORGE MARTÍNEZ PALOMINO, MAGALY GUEVARA
GONZÁLEZ, ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ, ORESTE BAHAMÓN
PLAZAS, ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO y HERNEY CRUZ
PERDOMO no actuaron a título de cómplices, como coligió la primera instancia, sino de coautores del delito de falsedad ideológica en documento público y, en tal medida, el Estado no ha perdido la potestad punitiva porque los cómputos de prescripción se deben hacer con la pena prevista por el artículo 286 del Código Penal y no con la de la modalidad atenuada. En consecuencia, los condenó como coautores del citado concurso delictivo. Respecto de NIDIA MIREYA PRIETO CASTILLO encontró que la causal de ausencia de responsabilidad reconocida por la primera instancia no se configura porque la insuperable 7 Impugnación especial No. 56957
MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ
ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ
HERNEY CRUZ PERDOMO
PABLO AGUSTÍN OSORIO
ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO JORGE MARTÍNEZ PALOMINO coacción ajena exige un acto de violencia moral irresistible y, en este caso, no se probó esa situación, pues de la indagatoria de la procesada se infiere que sabía de las irregularidades realizadas por los concejales y el alcalde, a pesar de lo cual alteró las actas de las sesiones del concejo sin que se le hubiese obligado a ello. En consecuencia, revocó la absolución y la condenó como autora del delito de falsedad material de documento público, en concurso homogéneo, dado que actuó «como servidora pública y en ejercicio de sus funciones como secretaria del Concejo Municipal de Gigante».
LAS IMPUGNACIONES ESPECIALES:
1. El defensor de MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ pide
revocar la condena impuesta por el Tribunal a su defendida y, en su lugar, absolverla de los cargos formulados por la Fiscalía. 1.1. Considera, en primer lugar, que al conceder la impugnación especial el Tribunal vulneró el derecho fundamental de igualdad de quienes ejercieron el recurso de casación en el año 2016 porque rompió la unidad procesal sin configurarse las causales del artículo 92 de la Ley 600 de 2000, de manera que algunos procesados ya cuentan con sentencia de casación y otros tramitan impugnación especial, como si la sentencia se pudiese dividir. Solicita, en 8 Impugnación especial No. 56957
MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ
ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ
HERNEY CRUZ PERDOMO
PABLO AGUSTÍN OSORIO
ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO JORGE MARTÍNEZ PALOMINO consecuencia, correr traslado simultáneo de la impugnación especial y de la casación, puesto que en el ordenamiento jurídico nacional no opera la ejecutoria parcial de providencias. 1.2. Para el defensor, la sentencia de segundo grado vulneró el debido proceso y el derecho de defensa porque no guarda consonancia con la acusación, dado que la actuación penal se inició y adelantó con fundamento en la compulsa de copias ordenada en el proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría Regional de Huila. Sin embargo, esa actuación fue anulada. En su opinión, entonces, «se impulsó en contra de mi agenciada causa penal y se le acusó de falsear desde lo ideológico
documentos públicos con fundamento en un acto administrativo anulado y de cuyo contendido además se ideó por el fiscal una supuesta compulsa de copias, transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa». Ello porque «la Fiscalía consignó como fundamentación fáctica de la resolución de acusación, así como en las previas apertura de instrucción y resolución de situación jurídica, un hecho contrario a la verdad, pues en primera medida la Resolución No. 07 del 20 de septiembre de 2006 no ordenó ninguna compulsa de copias y en segundo lugar, ese acto administrativo sancionatorio no cobró ejecutoria, y por ende no hizo tránsito en el mundo jurídico». Con fundamento en lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de la actuación desde la apertura de la 9 Impugnación especial No. 56957
MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ
ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ
HERNEY CRUZ PERDOMO
PABLO AGUSTÍN OSORIO
ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO JORGE MARTÍNEZ PALOMINO investigación, lo cual comportará la prescripción de la acción penal porque la resolución de acusación quedó en firme el 7 de octubre de 2013 y desde ese momento han transcurrido más de 64 meses, que corresponden a la pena de la falsedad ideológica en documento público, más una tercera parte por tratarse de servidor público, disminuido en la mitad por estar en la fase del juicio.
2. El apoderado de ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ también solicita anular la actuación porque la sentencia SU217 de la Corte Constitucional removió la ejecutoria formal y material de la sentencia de segundo grado del Tribunal Superior de Neiva, así como de la de casación 49830 del 13 de febrero de 2019. 2.1. A su criterio, entonces, el auto del 7 de octubre de 2019 del Tribunal de Neiva que concedió la impugnación especial confirió a la ejecutoria de la sentencia un efecto fraccionado, con lo cual escindió la competencia en contravía de lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley 600 de 2000.
Pide, por tanto, que el trámite se ajuste a las reglas procesales establecidas en la providencia AP1263 del 3 de abril de 2019. 2.2. Para el defensor, además, la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón declaró extinta la acción penal seguida contra ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ, decisión contra la que éste no interpuso ningún recurso y, 10 Impugnación especial No. 56957
MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ
ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ
HERNEY CRUZ PERDOMO
PABLO AGUSTÍN OSORIO
ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO JORGE MARTÍNEZ PALOMINO por ende, aplicando la teoría del Tribunal de la ejecutoria parcial de las providencias, no podía modificar la determinación que decretó la prescripción ni pronunciarse sobre su situación al resolver las impugnaciones porque la decisión respecto de él estaba ejecutoriada. 2.3. Considera, también, que la acción penal prescribió en la etapa del juicio porque, por ser más favorable, se debe
aplicar la jurisprudencia vigente en el momento en que se cometieron los hechos y no la que ahora rige, según la cual el término prescriptivo de las conductas punibles cometidas por servidor público en ejercicio de sus funciones no puede ser inferior a 6 años y 8 meses. Lo anterior porque con la expedición de la sentencia de tutela SU-217 de 2019, que ordenó tramitar impugnación especial en favor de los condenados por primera vez por el Tribunal Superior de Neiva, se removió la cosa juzgada. El delito de falsedad ideológica en documento público comporta pena máxima de 8 años de prisión, incrementada en una tercera parte arroja 128 meses, cuya mitad, por estar en la etapa de juicio, corresponde a 5 años y 4 meses, lapso que ya transcurrió y, por ello, ya prescribió la acción penal. 2.4. En su opinión, adicionalmente, no se estructuró la coautoría de ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ en el punible de falsedad ideológica porque su contribución se limitó a 11 Impugnación especial No. 56957
MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ
ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ
HERNEY CRUZ PERDOMO
PABLO AGUSTÍN OSORIO
ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO JORGE MARTÍNEZ PALOMINO guardar silencio sobre la ausencia de los trámites reglamentarios de los proyectos de acuerdo 016 y 021, lo que equivale a actuar en complicidad porque no tenía el dominio del hecho, máxime cuando su defendido no contaba con conocimientos básicos para desempeñarse como servidor
público ni fue capacitado para ello, pues sólo contaba con tercer año de bachillerato. 2.5. A su criterio, además, hay incongruencia entre la acusación y el fallo de condena porque en el pliego acusatorio sólo se cuestionaron las irregularidades en la aprobación de los proyectos de acuerdo No. 016, 021 y 022 mientras que la sentencia se sustenta en la falta de veracidad de los informes de las comisiones segunda y tercera que hicieron constar que los proyectos de acuerdo 016, 021 y 022 fueron estudiados y aprobados, y en las actas 034 y 037 del 31 de mayo de 2004 en las que se consignó que fueron discutidos y ratificados. Lo anterior, en su opinión, evidencia la falta de identidad en la imputación fáctica contenida en esos dos actos procesales y, por ello, pide revocar el fallo del Tribunal para absolver a su defendido en aplicación del principio de in dubio pro reo.
3. El defensor de HERNEY CRUZ PERDOMO y PABLO AGUSTÍN OSORIO señala que el Tribunal incurrió en vía de hecho al proferir el auto del 7 de octubre de 2019 que concedió la impugnación especial porque infringió el artículo
12 Impugnación especial No. 56957
MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ
ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ
HERNEY CRUZ PERDOMO
PABLO AGUSTÍN OSORIO
ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO JORGE MARTÍNEZ PALOMINO 187 de la Ley 600 al escindir en dos una misma actuación, esto es, una parte la envió al juez de ejecución de penas y la
otra para que se resolviera la impugnación especial, con lo cual rompió la unidad procesal sin que esta situación esté prevista en el artículo 92 del citado estatuto. En su opinión, el Tribunal debió seguir el procedimiento diseñado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP1263 de 2019 y, por ello, solicita ajustar la actuación a las pautas allí indicadas que impiden la ruptura de la unidad procesal. 3.1. A su parecer, además, el fallo de primer grado cobró ejecutoria porque no fue apelado, por manera que, aplicada la tesis del Tribunal de la ejecutoria parcial, no podía modificar la decisión de primera instancia, menos aún, para agravar su situación. 3.2. Para el impugnante, el fallo de condena debe ser revocado porque se emitió con apoyo en una acusación «amparada en una falsedad en su aspecto motivacional fáctico principal, lo que infringe además la consonancia fáctica y jurídica que debe existir», por cuanto «en el escrito acusador se plasmaron circunstancias que no se compadecen con lo verdaderamente probado», en la medida que se sustentó en un acto administrativo inexistente para el mundo jurídico y carente de valor probatorio ya que había sido anulado y, además, no 13 Impugnación especial No. 56957
MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ
ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ
HERNEY CRUZ PERDOMO
PABLO AGUSTÍN OSORIO
ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO
JORGE MARTÍNEZ PALOMINO
había dispuesto la compulsa de copias mencionada por el ente investigador. Solicita, en consecuencia, anular la actuación desde la resolución de acusación. 3.3. Considera que la acción penal está prescrita porque desde el 4 de octubre de 2013, cuando adquirió firmeza la acusación, ha transcurrido un tiempo superior al que tenía el Estado para ejercer la acción penal de acuerdo con la jurisprudencia vigente cuando ocurrieron los hechos, aplicable en virtud del principio de favorabilidad. 3.4. A criterio del defensor, además, no existe concurso material de conductas por ausencia de acreditación y motivación, pues en la acusación se omitieron los deberes formales del artículo 298 de la Ley 600 de 2000, sin indicar las veces que PABLO AGUSTÍN OSORIO incurrió en la falsedad ideológica atribuida y sin mencionar si era homogénea o heterogénea. Tampoco se le pusieron de presente en la indagatoria los documentos que sustentaban la acusación, pues sólo se mencionaron en forma genérica irregularidades en los proyectos de acuerdo 016, 021 y 022. Solicita absolver por duda.
4. La defensora de JORGE MARTÍNEZ PALOMINO señala que el Tribunal erró al dar curso a la impugnación especial ordenada por la Corte Constitucional porque no
14 Impugnación especial No. 56957
MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ
ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ
HERNEY CRUZ PERDOMO
PABLO AGUSTÍN OSORIO
ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO
JORGE MARTÍNEZ PALOMINO
siguió las pautas establecidas en la decisión AP1263 del 3 de abril de 2019, acorde con las cuales, se debían tramitar en forma simultánea la apelación y el recurso de casación. Vulneró, por tanto, el debido proceso para algunos sujetos procesales que tenían derecho a que se surtiera nuevamente el recurso de casación porque la sentencia de segundo grado perdió ejecutoria. A su parecer, «la Corporación penal huilense, si bien concedió la impugnación especial y dio inicio a su trámite, logró imprimir un procedimiento irregular a la actuación procesal al escindir la competencia en dos, una para sí, y otra para el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, todo en una misma actuación seguida bajo el criterio de unidad procesal, sin configurarse las causales taxativas establecidas en el artículo 92 de la Ley 600 de 2000». 4.1. Al igual que los otros impugnantes, afirma que el fallo de segundo grado infringió el debido proceso y el derecho de defensa al fundar la condena en una acusación apoyada en una falsedad, lo que afectó el principio de congruencia y, por ello demanda, la nulidad desde el pliego de cargos. Reseña, en tal sentido, que ni la Resolución No. 07 del 20 de septiembre de 2006, anulada, ni la No. 021 del 3 de octubre de 2007, que sancionó a los concejales, contienen la compulsa de copias mencionada como fundamento para iniciar la investigación penal. Cuestiona, además, que se le 15 Impugnación especial No. 56957
MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ
ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ
HERNEY CRUZ PERDOMO
PABLO AGUSTÍN OSORIO
ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO JORGE MARTÍNEZ PALOMINO haya conferido valor probatorio a la decisión administrativa anulada, siendo «reprochable que un ente del Estado plasme hechos sobre un acto administrativo inexistente para endilgar responsabilidad penal a varios ciudadanos». 4.2. También aduce la prescripción de la acción penal en la etapa de juicio con idénticos argumentos a los expuestos en las impugnaciones resumidas en los capítulos anteriores. Pide cesar el procedimiento seguido contra su defendido. 4.3. Afirma la inexistencia del concurso de conductas punibles porque no se acreditó el número de delitos cometidos o su naturaleza, ni se explicó la razón por la que se sancionó por una pluralidad de hechos punibles. Solicita, en consecuencia, absolver a su prohijado en aplicación del principio de in dubio pro reo.
5. El defensor de ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO plantea similares argumentos a los de los otros defensores así: 5.1. Desconocimiento el debido proceso y del derecho de defensa de los sentenciados a los que no se les habilitó la posibilidad de presentar nuevamente recurso de casación, pues al perder ejecutoria la sentencia de segunda instancia, debían seguirse las pautas plasmadas en la providencia AP1263 de 2019 y tramitar conjuntamente la impugnación
16 Impugnación especial No. 56957
MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ
ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ
HERNEY CRUZ PERDOMO
PABLO AGUSTÍN OSORIO
ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO JORGE MARTÍNEZ PALOMINO especial y la casación, dada la inexistencia de ejecutorias parciales. 5.2. Por demás, la sentencia se basa en un llamamiento a juicio derivado de un acto administrativo inexistente, lo cual vulnera las garantías procesales de los sentenciados e impone la nulidad de la actuación desde la acusación. 5.3. Finalmente aduce que la acción penal prescribió en la etapa de juicio en apoyo de lo cual consigna iguales argumentos a los de sus colegas, con fundamento en los que pide cesar el procedimiento adelantado contra su defendido.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
1. YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE se opone a los recursos de impugnación especial presentados porque el trámite que el Tribunal Superior de Neiva les confirió viola los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa puesto que no existe ejecutoria parcial de las providencias judiciales y la Corte Constitucional determinó que el auto del 17 de agosto de 2016, que negó la apelación de la sentencia, y las providencias judiciales posteriores, incluida la casación No. 49830 del 13 de febrero de 2019, quedaban sin efecto. Por ello, debían adelantarse las impugnaciones especiales bajo las reglas de la decisión AP1263 del 3 de abril de 2019, esto es, de manera simultánea
con el recurso de casación. 17 Impugnación especial No. 56957
MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ
ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ
HERNEY CRUZ PERDOMO
PABLO AGUSTÍN OSORIO
ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO JORGE MARTÍNEZ PALOMINO A pesar de lo anterior, el Tribunal fraccionó la ejecutoria de la sentencia, con lo cual vulneró los artículos 29 Superior, 187 y 193 de la Ley 600 de 2000 y las reglas establecidas por esta Corporación para adelantar la impugnación, proceder que cercenó el derecho que le asiste a promover y sustentar nuevamente recurso extraordinario, pues la firmeza de la casación del 13 de febrero de 2019 fue removida por el Tribunal Constitucional. Pide unificar la competencia y conceder el recurso de casación por él promovido.
2. En igual sentido se pronuncia el sentenciado LUIS FERNANDO AMÉZQUITA, quien solicita que se corrijan las irregularidades del Tribunal al incumplir la orden contenida en la tutela SU-217 de 2019, desconocer y violentar los artículos 197, 89 y 92 de la Ley 906 de 2000, ignorar las reglas procesales contenidas en la decisión AP1263 de 2019, dividir la sentencia de segundo grado, otorgar ejecutoria parcial a las decisiones y discriminar a los procesados que dejó a disposición de los jueces de ejecución de penas.
CONSIDERACIONES: Con el Acto Legislativo 01 de 2018 se implementó en Colombia, además del principio de la doble instancia para los
aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia 18 Impugnación especial No. 56957
MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ
ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ
HERNEY CRUZ PERDOMO
PABLO AGUSTÍN OSORIO
ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO JORGE MARTÍNEZ PALOMINO condenatoria. Fue así como en el artículo 3°, que modificó el 235 de la Carta Política, atribuyó a la Sala de Casación Penal (numeral 7), la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales superiores o militares. Es claro que para la fecha no se ha expedido la ley prevista en la aludida reforma, que concrete el procedimiento a realizar con el fin de asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia —términos y recursos—. Ese fue el motivo por el que esta Sala consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida». Con ese propósito, flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de condena, conforme a las críticas formuladas por el impugnante. Fue así como, en
algunas oportunidades, decidió inadmitir las demandas, pero en el mismo auto dedicó un acápite para examinar lo atinente 19 Impugnación especial No. 56957
MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ
ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ
HERNEY CRUZ PERDOMO
PABLO AGUSTÍN OSORIO
ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO JORGE MARTÍNEZ PALOMINO a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849, CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114), en otras ocasiones, las inadmitió por falencias de técnica, aunque -tratándose de asuntos seguidos al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP5344-2018, rad. 51860, CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad. 50782). Y, en los demás eventos, las admitió sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre otras CSJ SP650-2017, rad. 48377, CSJ SP3764-2017, rad. 48544, CSJ SP11437-2017, rad. 48952, CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ SP587-2017, rad. 49615), al interior
de este último grupo, hubo eventos en los que revocó la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692). Ahora bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores. 20 Impugnación especial No. 56957
MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ
ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ
HERNEY CRUZ PERDOMO
PABLO AGUSTÍN OSORIO
ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO JORGE MARTÍNEZ PALOMINO Para tal efecto, dispuso mediante decisión AP12632019 que el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tenga derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. Cuestión preliminar. En anteriores oportunidades la Sala ha precisado que la prescripción de la acción penal es una decisión de carácter interlocutorio porque no decide sobre el delito y la responsabilidad en el mismo. (CSJ, AP, 22/06/05, rad. 23701; CSJ, SP, 17/08/05, rad. 22565; CSJ, AP, 20/04/07, rad. 23078 y CSJ,
AP, 30/05/07, rad. 27036, AP4983-2014, entre otras). Esa postura ha sido modulada, sin embargo, en los eventos en que la determinación ha sido adoptada en la sentencia a partir de la modificación de la tipicidad, de las modalidades de participación delictiva, de la existencia de concurso de delitos o de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.