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CSJ - SP9566(25-11-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP9566(25-11-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

Radicación No. 9.566 Casación Alirio Sánchez Bedoya Proceso N° 9566

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr.: Carlos E. Mejía Escobar

Aprobado Acta No. 188 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). V I S T O S Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ALIRIO SANCHEZ BEDOYA contra el fallo proferido el 3 de marzo de 1994 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), por medio del cual confirmó la sentencia condenatoria que a la pena de 10 años de prisión le impuso el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad al encontrarlo responsable del delito de homicidio, del que fue víctima Luis Alvaro Cuellar Soto.

H E C H O S

Radicación No. 9.566 Casación Alirio Sánchez Bedoya Como consecuencia de un disparo con arma de fuego que le ingresó por la región infraescapular izquierda a 0.5 centímetros de la línea media y salió por el hipocondrio izquierdo a 4.5 centímetros de la línea media y a 56 centímetros del vértice, Luis Alvaro Cuellar Soto cayó en el separador de la avenida El Jordán en la intersección con la calle 67 de la ciudad de Ibagué (Tolima), frente a las instalaciones del Liceo Juan XXIII, hasta donde corrió luego de solicitar infructuosamente ayuda a una patrulla de la Policía Nacional y de donde fue

recogido después de las 8 de la noche del 15 de marzo de 1992 por Hernando Sánchez Bedoya, hermano del acusado, quien lo trasladó en un taxi hasta el hospital “Federico Lleras Acosta”, lugar en el que falleció a las 21:20 horas. ACTUACION PROCESAL 1.- Con fundamento en el acta de levantamiento de cadáver y en el informe rendido por un Agente de la Policía Nacional adscrito a la Subestación Jordán de la ciudad de Ibagué, el Juzgado 36 de Instrucción Criminal ordenó la apertura de indagación preliminar, dentro de la cual se recibieron varios informes de la Sijin del Departamento de Policía Tolima que aconsejaron la apertura de investigación. 2.- Se ordenó la captura de ALIRIO SANCHEZ BEDOYA y ante los resultados negativos de tal orden se ordenó su emplazamiento, luego de lo cual se le declaró persona ausente y se adelantó el proceso con el defensor de oficio que se le designó. 2 Radicación No. 9.566 Casación Alirio Sánchez Bedoya 3.- Definida la situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio y posteriormente se profirió resolución de acusación en la que se mantuvo tal calificación jurídica de los hechos. 4.- Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué condenó al procesado ALIRIO SANCHEZ BEDOYA a la pena principal de 10 años de prisión como autor del homicidio de Luis Alvaro Cuellar Soto. 5.- Apelado el fallo por el defensor de oficio, la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo confirmó mediante el suyo del 3 de marzo de 1994, con fundamento en la credibilidad del testimonio de José Manuel Oviedo, que encuentra corroborado con el protocolo de la autopsia, en cuanto al número de disparos que recibió el occiso y en la construcción de los indicios de huida y de oportunidad para delinquir del procesado SANCHEZ BEDOYA.. Inconforme con la sentencia de segundo grado, el defensor la impugnó por la vía del recurso extraordinario de casación que aquí se resuelve. LA DEMANDA Al amparo del numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, presenta tres cargos de nulidad, formulados y sustentados separadamente, así: 3 Radicación No. 9.566 Casación Alirio Sánchez Bedoya 1°.- Existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso (artículo 304, numeral 2° del Código de Procedimiento Penal), que hace consistir en la omisión por parte de la Secretaría del Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué de anotar la constancia sobre el momento a partir del cual se corría el término de 30 días para preparación de la audiencia pública. Aunque reconoce la existencia de una constancia que menciona la reanudación de tal término, antes de tal fecha (3 de febrero de 1993) no hay ninguna anotación por lo que es imposible saber desde cuándo empezó a contabilizarse el lapso. Considera que tal irregularidad afecta gravemente el debido proceso, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el Juez no puede fijar fecha para la audiencia pública sino cuando se haya

vencido el término del artículo 446, por lo que entiende que el estricto cumplimiento del trámite señalado en esa norma es requisito de validez para la actuación ulterior, que por ello estima viciada de nulidad. Como consecuencia de lo anterior, solicita que la Corte case la sentencia para que declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 18 de enero de 1993 y se rehaga la actuación desde la iniciación del traslado señalado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. 2°.- Con fundamento en el mismo hecho reclama nulidad por violación al derecho de defensa (artículo 304, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal), en consideración a que la omisión Secretarial generó la desorientación en la defensa sobre el plazo máximo para solicitar pruebas, por lo que el escrito de solicitud fue rechazado por extemporáneo, no obstante que aun contabilizando el 4 Radicación No. 9.566 Casación Alirio Sánchez Bedoya término desde el 3 de febrero de 1993, la petición estaba dentro del término, pues el expediente ingresó durante un día al Despacho. Solicita un fallo exactamente igual que el del cargo anterior. 3°.- Reclama nulidad por violación al derecho de defensa (artículo 304, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal), por la omisión en la práctica de pruebas que por conducir al esclarecimiento de la verdad, favorecían al procesado. A partir de los informes del Agente de la Policía Nacional adscrito a la Subestación del barrio Jordán de Ibagué, de la Sijin - Tolima, del Cuerpo Técnico

de Investigaciones Seccional Tolima y de las declaraciones de Matilde Helena Landazabal de Aponte, Rosalba Espinosa y Hernando Sánchez Bedoya, concluye una contradicción con lo afirmado por el testigo José Manuel Oviedo sobre el sitio en el que dice observó al procesado ALIRIO SANCHEZ BEDOYA disparándole a Luis Alvaro Cuellar Soto, lo que genera una descomunal duda sobre la forma en que realmente ocurrieron los hechos y, sobretodo, sobre el sitio exacto en el que se produjo el disparó contra el occiso. Estima necesario despejar esa duda a través de la recepción de las siguientes pruebas: 3.1.- Testimonio de la señora N.N. que se encontraba acompañada de sus padres, fácilmente identificables por conocerse su dirección, quienes aparecen citados en el informe No. 327 del 22 de abril de 1992, rendido por agentes del Cuerpo Técnico de Investigación, como personas que se hallaban en lugar cercano a aquel en el que cayó herida la víctima, que venía corriendo del sector del colegio Técnico, sin que hayan escuchado disparos. 5 Radicación No. 9.566 Casación Alirio Sánchez Bedoya 3.2.- Declaración del celador del Instituto Técnico Femenino, Arbey Hernando Betancourt, porque hay constancia de que el herido venía de ese lugar, quien aparece citado en el informe de la Sijin, señalando que no había escuchado disparos en el sector. 3.3.- Declaración de Alirio Chaparro Solano (citado en el informe de la Sijin) y de

Edgar del Río. 3.4.- Inspección judicial con o sin intervención de los testigos, pero previo establecimiento del lugar exacto en donde se pudieron haber encontrado a fin de determinar si realmente el lesionamiento que produjo la muerte de Luis Alvaro Cuellar Soto ocurrió o no en el sitio que menciona José Manuel Oviedo, o si por el contrario su declaración fue el fruto de una vieja rencilla que ha puesto de presente Alexander Perea. La omisión en la práctica de esas pruebas es violatoria de los artículos 333 y 334 del Código de Procedimiento Penal, y consecuencialmente del derecho de defensa, pues si las pruebas obraran en el proceso en la forma que lo señalan los informes policiacos, desvirtuarían el testimonio de José Manuel Oviedo sobre el cual se edificó la sentencia, pues las otras pruebas no tienen incidencia incriminatoria suficiente para condenar. En consecuencia solicita que la Corte case la sentencia para que declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación, inclusive. 6 Radicación No. 9.566 Casación Alirio Sánchez Bedoya 4°.- Violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 247, inciso 1° del Código de Procedimiento Penal, al omitir la apreciación, debiendo hacerlo, de prueba obrante en el proceso, legal y oportunamente aportada. Señala que las pruebas dejadas de apreciar por el Juez de 2ª Instancia fueron los informes del 16 de marzo que suscribe el Agente de la Policía adscrito a la Subestación del Jordán, el 019 del 18 de marzo de 1992 suscrito por el Jefe del grupo de Vida e Integridad Personal de la Sijin Tolima y el 327 de la Sección de

Investigaciones del Cuerpo Técnico de Investigación del 22 de abril de 1992, así como las declaraciones de Matilde Helena Landazabal de Aponte, Rosalba Espinosa, Jesús Adolfo Suárez Cerquera y Octavio Laiseca Riveros. La omisión en la consideración de las pruebas reseñadas generó una reconstrucción equivocada de los hechos, pues el Tribunal señala que éstos ocurrieron en inmediaciones del sector del colegio Juan XXIII y según los informes y declaraciones, no fue en tal lugar donde ellos ocurrieron; como tampoco que fuera ALIRIO SANCHEZ BEDOYA el autor del homicidio, pues según las pruebas enunciadas no hubo ruido de disparos, ni voces de auxilio, ni acción de seguimiento. Finalmente, las pruebas enunciadas como omitidas en su análisis también demuestran que el procesado nunca estuvo en la cafetería “La Araucaria”, sino su hermano, que fue quien auxilió al occiso cuando lo vio lanzándosele a los carros. Como consecuencia de tal omisión, se violó indirectamente el inciso 1° del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal que define el principio del In Dubio Pro 7 Radicación No. 9.566 Casación Alirio Sánchez Bedoya reo y hubiera conducido a la absolución, pues no existe certeza del hecho punible en sus extremos de modo y lugar, ni de quién lo ejecutó, por lo que solicita que se case la sentencia y se absuelva al procesado. 5°.- Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción al no aplicar las pautas de los artículos 254 y 294 del Código de

Procedimiento Penal en la valoración del testimonio de José Manuel Oviedo, que condujo a no dar aplicación al principio del In Dubio Pro reo del inciso 1° del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. Reconoce que la jurisprudencia de la Corte señala que la valoración probatoria no es atacable en casación por no existir tarifa legal para ello, pero señala que formula el cargo con fundamento en una decisión de la Sala del 7 de octubre de 1992, que trae a colación a partir de la cita que aparece en obra de práctica forense penal de autor nacional. Con tal preámbulo, analiza el testimonio, para señalar de manera puntual las inconsistencias del mismo y las razones que considera lógicas por las cuales no ha debido aceptarse su credibilidad, concluyendo en que la sentencia debe casarse para ordenar la absolución del procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO 1.- El Procurador 2° Delegado en lo Penal, limita el concepto al cargo tercero por causal tercera que hiciera el demandante, habida cuenta de la prosperidad del mismo. 8 Radicación No. 9.566 Casación Alirio Sánchez Bedoya Aunque reconoce que el actor en la formulación del cargo se queda corto en cuanto al señalamiento de la trascendencia de las pruebas no practicadas, del contexto del cargo es claramente inteligible que el motivo de inconformidad es la nulidad por falta de investigación integral, sin que las irregularidades formales alcancen a estructurar un vicio técnico que haga desestimable el cargo, por lo que debe estudiarse y ha de prosperar. La prosperidad se funda en la violación del principio de investigación integral

contenido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto al interior de la actuación procesal existían citas verificables de circunstancias favorables al procesado, cuya evacuación desvirtuaba el dicho de José Manuel Oviedo, única prueba de cargo que aparece en la investigación que el Procurador tilda de incompleta. 2.- Señala entonces necesario escuchar la declaración del taxista con quien Hernando Sánchez transportó al occiso al hospital, testimonio que aunque ordenado en el auto de apertura de investigación, nunca fue recepcionado, a pesar de obrar en el expediente su nombre y dirección. La declaración del taxista es necesaria para corroborar la versión de Hernando Sánchez - hermano del procesado - de que se encontraba solo la noche de los hechos y que cuando halló a la víctima, ya estaba herida, lo que desvirtúa el dicho de José Manuel Oviedo. 3.- Igualmente estima necesaria la declaración de la señora N.N. citada en el informe del C.T.I., quien declaró a esos investigadores una versión coincidente 9 Radicación No. 9.566 Casación Alirio Sánchez Bedoya con la del hermano del procesado, a quien no se le creyó precisamente por su parentesco, persona ubicable en consideración a que figuran en el proceso su dirección y el nombre de su padre. 4.- Adicionalmente encuentra que la investigación nunca resolvió el punto atinente a la presencia del procesado en Ibagué para el momento de los hechos, pues todos coinciden en que su residencia es fuera de tal ciudad y allí solo viaja esporádicamente a visitar su familia. Considera errado declarar probada esa circunstancia a partir de la declaración de su hermano Hernando, en cuanto dijo que “supe que Alirio había llegado de

Bogotá, porque ese día vi el maletín de él en la casa de mi mamá y ese día no lo vi pero sabía que estaba aquí en Ibagué y al otro día por la mañana salió como a las once de la mañana mi hermano Alirio y no supe para donde se había ido, y yo no me di cuenta en donde estaba mi hermano Alirio Sánchez Bedoya en el momento en que observé a Alvaro herido” (folio 39, cuaderno 1), puesto que de tal declaración lo único cierto que puede establecerse es que vio el maletín, pero no vio a su hermano. Como consecuencia de los vacíos investigativos que denuncia, el Procurador encuentra que el Tribunal tuvo que recurrir a afirmaciones que antes de estar probadas lo que quedaron fue por demostrarse y que no podía llenar con la única declaración de José Manuel Oviedo que es, por lo menos, confusa, y que por tanto ha debido ser ampliada. En conclusión pide que se decrete la nulidad por falta de investigación integral a partir de la decisión de cierre de la investigación para que la Fiscalía correspondiente proceda de conformidad. 10 Radicación No. 9.566 Casación Alirio Sánchez Bedoya CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Tiene establecido la Corte que en tratándose de la alegación de varias causales de nulidad, el censor debe establecer un orden lógico de preeminencia entre ellas para señalar como principal aquella cuya prosperidad entrañe un mayor retroceso de la actuación para su reparación. Ello, por cuanto por vía general la solución posible para corregir un yerro in procedendo es rehacer la actividad desde ese específico estadio procesal.

Al efecto señaló la Sala en reciente pronunciamiento: “La aceptación de la causal 3ª de casación, salvo cuando la irregularidad afecte exclusivamente a la sentencia, implica regresar el proceso a una etapa anterior para remediar el vicio y ajustar la actividad jurisdiccional a la Constitución y a la ley. Se trata de un efecto que necesariamente se produce, que está ligado a cualquier declaración de nulidad, sea cual sea la circunstancia que la origine. Y si esto es así, es transparente concluir que cuando el demandante en casación decide formular más de un cargo de nulidad no le es dable en ningún caso proponerlos en igualdad de condiciones. Es su deber seleccionar el que estime principal y los restantes tendrá que plantearlos como subsidiarios. Así lo exigen la lógica y la técnica del recurso extraordinario. Y si se tiene en cuenta que el orden de examen de los cargos de nulidad propuestos por el demandante es el mismo que deberá seguir la Corte cuando asuma su examen de fondo en la sentencia, ya que el principio de limitación que rige el recurso le impide plantear uno o variar el propuesto, resulta claro que el casacionista debe ser especialmente riguroso en su presentación. Cada hipótesis de nulidad alegada tiene su propia trascendencia en el trámite procesal y 11 Radicación No. 9.566 Casación Alirio Sánchez Bedoya lógicamente aquella con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano gozará de prioridad frente a las demás, cuya formulación debe hacerse de manera subsidiaria.

“La Sala hace énfasis en lo precedente. Comprenderlo significa una condición indispensable para el uso racional y adecuado de la causal 3ª de casación. E igualmente para cumplir con la exigencia formal de claridad y precisión en la propuesta del cargo. Si el casacionista tiene el deber de determinar cada vicio procesal que decida plantear, de demostrarlo, de indicar su trascendencia en el proceso y naturalmente la incidencia en su resultado final, lo que obviamente se espera cuando son varias las propuestas de nulidad es verlas reflejadas en un planteamiento globalmente coherente. Expresar en dicha medida cuál es el cargo elegido como principal y las razones para hacerlo, lo mismo que la indicación de los subsidiarios y su orden, es un requisito técnicológico para la admisión de la demanda. Esta exigencia estuvo lejos de ser satisfecha en el presente caso por el recurrente.”1 2.- Con tal lógica del recurso, el demandante ha debido entonces proponer como principal cargo de nulidad, precisamente el que planteó en último lugar. Aquel en el que censura la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa “al no practicarse todas las pruebas tendientes al esclarecimiento de la verdad, cuando es evidente que favorecían al procesado”. La reparación de un vicio de tal naturaleza implica, como el mismo recurrente lo reclama, retrotraer la actuación a la etapa sumarial, para lo cual sería menester anular la resolución de cierre de la investigación. Esa etapa procesal es naturalmente anterior a la que impondría la prosperidad de los otros cargos de

1.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 14 de septiembre de 1999 que inadmite una demanda de casación. Radicación No. 13.471. 12 Radicación No. 9.566 Casación Alirio Sánchez Bedoya nulidad. En éstos la reparación supondría rehacer la actuación solo desde el traslado para la preparación de la audiencia pública. 3.- No obstante que la demanda incurre en ese error, aborda la Sala su estudio a partir del cargo tercero, formulado al amparo de la causal tercera de casación, en el que se reclama nulidad por violación al derecho de defensa por la omisión en la práctica de pruebas que por conducir al esclarecimiento de la verdad, favorecían al procesado. Como el señor Procurador 2° Delegado en lo Penal limita su concepto a respaldar ese cargo, solicitando que se case la sentencia por falta de una investigación integral, aunque advirtiendo que el yerro de la demanda al “no señalar el actor la trascendencia de las pruebas no practicadas (...) no tiene la fuerza necesaria para que se desestime el cargo por vicios técnicos” , se responderá también a lo que señala el señor Agente del Ministerio Público. La alegación de la vulneración del principio de investigación integral hace necesario que el censor cite en concreto cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, indique cuál es la aptitud probatoria de las mismas y demuestre de manera específica la trascendencia de los medios probatorios. Trascendencia cuya medida no es la de la prueba en sí misma considerada, sino la que deviene

de su oposición a la lógica del fallo pues solo si lo desquicia imponiendo una orientación distinta de la que el mismo contiene el cargo puede prosperar. 3.1.- Las sentencias de primera y segunda instancia, que para todos los efectos componen una unidad jurídica inescindible, sostienen la declarada 13 Radicación No. 9.566 Casación Alirio Sánchez Bedoya responsabilidad del procesado ALIRIO SANCHEZ BEDOYA en el testimonio de José Manuel Oviedo (folios 35 vuelto a 37 vuelto, cuaderno original 1), y en la construcción de los indicios de huida y de oportunidad para delinquir. Frente a ello, el Procurador plantea que era necesaria la práctica de las siguientes pruebas: 3.1.1.-Declaración del taxista Heber Gamma Ospina quien transportó a Hernando Sánchez y al hoy occiso al hospital. Explica que esa declaración es importante para corroborar la versión dada por Hernando Sánchez (hermano del procesado) en el sentido de hallarse solo la noche de los hechos y que cuando se encontró con Alvaro Cuellar ya estaba herido, desvirtuándose con ello lo dicho por José Manuel Oviedo. Ninguna importancia tenía para la investigación la declaración de una persona que no tuvo ninguna participación antecedente ni concomitante con el hecho, sino únicamente posterior, y ello en un lapso considerable. Al efecto repárese en lo declarado por Hernando Sánchez Bedoya respecto del traslado del entonces herido desde el lugar en el que cayó hasta el centro asistencial en el que falleció: “ (...) Llegó un muchacho en ese instante y se acercó a mirar que estaba pasando y le dijo a Alvaro ‘a dónde se la metieron viejo Alvaro’

y entonces el loco Alvaro se tocaba el estómago y no contestó nada y decía el loco Alvaro ‘papito lindo yo no me puedo morir’ y entonces yo como lo vi tan desesperado por la herida y le dije ‘estese aquí quietecito y yo voy a la casa a traer plata y lo llevo a un hospital’ y como mi casa es cerca, fui y saque diez mil 14 Radicación No. 9.566 Casación Alirio Sánchez Bedoya pesos y me fui a llevarlo en un taxi al hospital y durante el camino le pregunté al loco Alvaro ‘qué era lo que le había pasado?’ y el loco Alvaro solo me decía que él no se podía morir papacito lindo” (folio 38, cuaderno original 1). La aparición del taxista en la escena criminal es evidentemente tardía como para que pueda corroborar lo dicho por el hermano del encausado acerca de su soledad en la noche de los hechos. Al taxista podía constarle que Hernando estaba solo para cuando tomó sus servicios de transportador público. Pero para ese momento Alvaro ya había sido herido y Hernando había tenido tiempo de hacer el trayecto de ida y vuelta desde el sitio donde cayó Alvaro hasta su propia casa. A este efecto debe tenerse en cuenta que José Manuel Oviedo señala que al momento de la presencia de una patrulla de la Policía en inmediaciones del lugar de los hechos “los cuatro tipos se habían entrado a la casa” (folio 37, cuaderno original 1), lo que coincide con la declaración de Hernando acerca de haber ido hasta su casa y vuelto para recoger al herido. En lógica, quien se sabía autor de un hecho contrario a la ley al encontrar refugio en su propia casa no iba a salir,

por lo que Hernando Sánchez estaba solo cuando auxilió al herido, detuvo el taxi y lo llevó al hospital. Entonces resultaba inútil la declaración del taxista en cuanto su atestación sobre la soledad de Hernando Sánchez, no la podía referir al momento de los hechos, sino exclusivamente al momento de abordar el vehículo. Como esa situación fue notoriamente posterior al hecho investigado (disparo y autoría del mismo) nada sustancial aportaba a la reconstrucción de ese hecho la declaración echada de menos por el Procurador. 15 Radicación No. 9.566 Casación Alirio Sánchez Bedoya Ahora que si lo que se busca con la declaración del taxista es saber cuáles fueron las manifestaciones del herido durante su traslado al hospital, es el propio Hernando Sánchez quién informa que lo único que manifestaba era que no se podía morir. Desde cualquier óptica que se advierta la necesidad del testimonio del taxista, su declaración siempre resultaba innecesaria. Similar análisis al que aquí se hace debió realizar el Funcionario instructor. La diferencia estriba en que solo aparece explícita la razón para ordenar la recepción de la prueba (por aparecer citado en la indagación) pero no la de por qué no se practicó. Las reglas procesales le imponen a los Funcionarios Judiciales la obligación de hacer públicas las razones del rechazo de las pruebas (artículo 250 del Código de Procedimiento Penal), decisión para la que es necesaria la previa petición de las mismas por alguno de los sujetos procesales. Cuando la prueba no se practica debe analizarse la razonabilidad de su omisión y

debe el funcionario ser explícito, aunque de no hacerlo no necesariamente hay sanción de nulidad. En este caso concreto hace explicable y razonable la no insistencia en la práctica del testimonio del taxista Gama Ospina, el oficio del DAS - Seccional Tolima dirigido al Juez de Instrucción de la época en el que los agentes de esa Institución le informan que “nos entrevistamos con el señor Ebed Gama Ospina, quien es el conductor del taxi, informando que ALVARO CUELLAR lo único que decía era ‘que se estaba quemando’ y que no aportó mayor información de los hechos” (folio 56, cuaderno original 1). La misma circunstancia, además pone en duda la capacidad de dicha prueba para repercutir en las conclusiones del fallo y en cambio se ofrece como un medio probatorio decretado con ligereza. 16 Radicación No. 9.566 Casación Alirio Sánchez Bedoya No hay entonces ninguna violación al principio de investigación integral por la falta de práctica de la prueba referida. 3.1.2.-Declaración de la señora N.N. a la que refiere el informe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial , por cuanto a los investigadores manifestó que “Nosotros, o sea mi papá de nombre Marco Tulio y mamá nos encontrábamos como casi todas las tardes sentados aquí en este parque como acostumbramos hacerlo casi todas las tardes, cuando vimos que un señor venía corriendo como del lado del Colegio Técnico y cayó, entonces yo corrí a mirar y fue cuando me di cuenta que estaba herido y que era el loquito Alvaro. Un muchacho al cual no

conozco dijo que lo iba a llevar al hospital, entonces paró un carro y fue ayudarlo a subir, pero el loco Alvaro no se dejó, sino que se subió solo...”. El Ministerio Público explica la trascendencia en que su contexto coincide con lo narrado por Hernando Sánchez a quien no se le creyó precisamente por su parentesco con el procesado y en que contando con la dirección de esta señora y el nombre de su padre, no se hizo esfuerzo alguno por lograr su práctica, y obviamente nunca fue decretada. El señor Procurador Delegado menciona la trascendencia intrínseca de la prueba (corrobora en su sentir, la narración del hermano del procesado) pero no la incidencia de tal trascendencia en el derrumbamiento del material probatorio sobre el que se edificó la sentencia atacada. Repárese en que éste fue estructurado sobre el testimonio de José Manuel Oviedo y los indicios de huida y oportunidad, respecto de los cuales nada afirma el concepto y aunque allí se indica que con ello busca desvirtuarse lo dicho por José Manuel Oviedo, tal afirmación se queda en la mera enunciación del propósito, sin que se obtenga concreción alguna. 17 Radicación No. 9.566 Casación Alirio Sánchez Bedoya No obstante ello, suficiente para descartar el análisis del medio probatorio solicitado, en aras del contenido de justicia material del fallo atacado, asume la Sala su estudio. El testimonio de José Manuel Oviedo señala claramente lo siguiente: 1.- Iba “casi al frente del Colegio Juan XXIII” cuando oyó un disparo. 2.- El disparó ocurrió a

50, 60, 70 o 100 metros de donde él estaba. 3.- A Alvaro le dispararon a una distancia de 50 metros. 4.- Quien disparó venía subiendo, el occiso iba bajando. 5.- Herido Alvaro le silbó a una patrulla de la Policía que pasaba por cerca al lugar, la patrulla - una Nissan - se detuvo a unos 100 metros y Alvaro corrió hasta ella donde habló con el conductor. 6.- Se devolvió corriendo desde allí hasta el sitio donde recibió el impacto y allí cayó. (folios 35 vuelto a 37 vuelto) De la declaración de Hernando Sánchez Bedoya, hermano del procesado, surge el siguiente esquema cronológico y espacial: 1.- Venía subiendo de los arrayanes. 2.- Vio a una persona que corría y le hizo el pare a una patrulla de la Policía. 3.- La patrulla se detuvo y el hombre habló con los integrantes de ella. 4.- La patrulla de la Policía (una camioneta Nissan) siguió su camino y el hombre se devolvió corriendo hacia arriba arrojándosele a los carros. 5.- Finalmente el hombre se tiró en el separador de la avenida. Hasta aquí los relatos son coincidentes. Naturalmente no coinciden en la autoría del disparo, pero en lo que tiene que ver con el itinerario que cumplió Luis Alvaro Cuellar Soto luego de ser herido son contestes. Incluso los dos declarantes se avienen en la mención de la marca del vehículo de la Policía en el que se desplazaban los agentes que no auxiliaron al herido.

18 Radicación No. 9.566 Casación Alirio Sánchez Bedoya Tales coincidencias son suficientes para declarar la inutilidad de la declaración de la señora N.N. hija de Marco Tulio citada en el informe del C.T.I (folio 52, cuaderno original 1) . Ese documento del C.T.I. dice que la señora señaló que “(...) vimos que un señor venía corriendo como del lado del Colegio Técnico y cayó, entonces yo corrí a mirar y fue cuando me di cuenta que estaba herido y que era el Loquito Alvaro”. Ningún dato importante para la investigación podía aportar una señora que refiriéndose a un hecho que ocurrió entre las 8 y las 9 de la noche, lo señala en las hora de la tarde. Y que solo advirtió la carrera de Luis Alvaro Cuellar Soto cuando regresaba p

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