🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP9600(22-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP9600(22-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLTCA DE COLOMBIA CES.'P TL'LI() GU (cid:9) F?. CAL! 1YGO , i(cid:9) ri

1 L. Uf'i LlUPF L/!; IUI lt,U1

3ALL DE C ACOr! PE!AL

Maistradó Ponente

Dr. EDGAR LQMBANA TRUJ!L!.

Aprobado Aot No. 162 Bcgotá, ti C, vcinUd& (22) d octubre de diuá mil. uno (2ÜÜ1). Se pronuncia la Sala sobre el recurso xtraotdinario de casación interpuesto en defensa del procesado CESAR TULIO GUEVARA GALLEGO contra la, sentencia de fecha marzo ° de 10941 mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó el 30 fallo cohdentorio proferido por el Juzgado Penal del Uiruito de La Plata, en el que so le condenó a la p cna rncipd do veinticinco (2) años de prisión comó auto del de-11to tW> hdmicidio. HECHOS En la tarde del 14 de febrero de 1993, cuando JeiIts Antonio Osorio López salió de la Heladería Tropical do propiedad de Rafael Chaux, ubicada en el perímetro urbano del municipio de La Plata (Huila), local al cual había ingresado para comprar une bolsa do anua, fue atncado srirpresivarne?nle on arrn 'conopunzante phr un REPUBLtCA DE COLOMBIA rASA(IÓN No 600 s &ESAf TLiLIi) GUEVARA GALLEGO sujeto que se encontraba ingiriendo licor en dicho establecimientos, causándole la herida que determinó su deceso horas desps en

ef cenfrb asistencia¡ a donde fue trasladado en' forma inmeçiiata Durante los primeros auxilios el lesionado síaló como autor de la agresión a CESAR TULIO 'GUEVARA GALLEGO, mecánico en un taller de la citada población y donde se verificó su captura. ACTUACIÓN PROCESAL 1., La Fiscalía Seccional de La Plata abrió la investigaçión, escuchó en indagatoria él retenida CESAR TULIO GUEVARA GALLEGO y resolvió su situaciónjurídica el 22 de febrero de 1993 con detención preventiva por, el delito de homicidio (f 26, cdno. l), Clausurada la etapa instructiva, en providencia del 21 de. mayo de 1993, se elevó acusación en contra d& sindicado corno autor del delito imputado en la medida de, asegurarnLento, providencia confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, de Neiva en resolución del 30 de junio siguiehie, al resolver la alzada interpuesta por el defensor (fs. 119 y s.s., cdno. 1; 9 y s.s., cdno. Fiscalía ante el Tribunal).

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de La Plata celebró la audiencia pública y en fallo del 9 de diciembre de 1993 condenó al procesado GUEVARA GALLEGO a la pena principal antes menciorada (fs. 252 y s.s., cdn. 1). El Tribunal Superior de Neiva

2.

REP113LICA DE COLOMBIA 3 (ASACIÓNN)9 600

GESAI? TUL!) GUEVARA GALLEGO

r7e /C,W7 J5/f?7r (cid:9) al desalar la alzada interpuesta .y sustentada oportunamente por el sindicado le irnpartó confirmación a través de la sentencia que fue objeto del recurso extraordinario sobre el cual se pronUncia ahora la Sala (fs. 5 s.s., cdno. Tribunal). LA DEMANDA El defensor invoca el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991)`, para acusar la tentencía desegundo grado de la violacrn indirecta de la ley sustancial por dos aspectos: e,). No habeç tenido en cuenta pruebas existentes en el proceso y b. Errada interpretación de otras pruebas de'o,en testimonial", desatinos que condujeron «al falso juicio de tulpabílíded" en contra de su' represntadÓ, pues no existe. la plena pruebáxigida en el artículo 247 ibídem para el fallo de condena. Debido a lo anterior, afirina él demandante se aplicaron en forma indebida los artículos 29 de la Ley 40 de 1993 y 323 del Código Penal (Decreto 100 de 1980); al tiempo que se dejaron de aplicar los artículos 10, 20, 30, 40, y 50 ejusdem. Al sustentar la censura concreta en la providencia Impugnada los siguientes reproches. 1.(cid:9) Los juzgadores se limitaron a reseñar el acta de levantamiento. del cadáver como prueba de la rnaterilidad del p2.. tEPUDLiCA DF COLOMBIA 4 CA SACI(W ",J(,. 9, (3 00

CESA» TULIO GLJEVAÍ?/ GALLEGO

delito, sin tenor en cuenta que la camisa del occisa presentaba dos perforaciones y el cuerpo deja víctima una sola hez i Tampoco apreciaron la fractura dictarninada en el esternón, que indicaba que Vas circunstancias en que fue losionçrlo Osoiio López no fueron las que :rodean un ataque de frerné realizado Por un fndividto de menor contextura, menor coipuíencia y más bajo que el le>ionac'o, sino que sWalan que hubo otios factores como los que relata el sindicado n su itjuiada".

2. El, libelista critica a los falladores porque no le concedieron importancia a las declaraciones de Jairo Cabrera Durán y Jerónimo Soto Rodríguez, quienes desvirtuaron la versión & ( ilof ii Girón.

El primero, cuando afirmó haber visto l oc;iso el día de los hechos en la cafetería donde tuvieron ocurrencia,"circunstancia inicialmente ocultada por la referida testigo; mientras que Soto Rodríguez al asegurar que observó al acusado en él interior dé dicho establecimiento entre las nueve de la, mañana y la una de la tarde, pero sin percatarse de los sucesos investigados pues para ese momento le ençontrab En todo <.,aso, lo' expuesto dormidS.. por este último en dichos términos, agrega el impugnante, desmiente el relato vertido por lamencionád joven en la diligencia de inspección judicial.

3. Acusa la "enda o equivocada inteipretacin de una pweb", desacierto que hace consistir en el excesivo valor con'ferk'Iopor los juzgadores al testimonio de Gloria Gjron a per de las sustanciales

contradicciones en las cuales incurre en sus dos intervenciones en , autos;, elemento de juicio elevado a l categoría de plena prüeba

REPUBLICA DE COLOMBIA

GASA OtóN No. 9.600

CESA!? TUtI) GUEVARA GALLEGO ¶7e(cid:9) 'em'c, aei para afirmar que no :existió riña entre el acusado GUEVARA GALLEGO y Osorio López, por lo tanto, que el occiso fue víctima de un intempestivo, cobard nombrados. De esa manera, concluye el recurrente, los talladores cometieron un error de derecho, , por ftso juióio de córivicçión al partir de una prueba equivocada, dudosa y parcializada.

4. El libelista denuncia el error de drocho derivado ;do la "falta de un dapuradr y sublimado análisis dé círunsfan;ias que constan en autos y que para el fallador no tuvieron ninguna im['ortencío '... indica aquí, concretamente, que si el occiso no sabia de Ic.s requerimientos amorosos que el .cusado le había. hecho a la oven, Girón, corno, tampoco que GUEVARA GALLEGO la había acornpañaio la noche anterior, resulta inexplicable que en estado agónico manifestara a Cabrera y a la enfermera Celes que el autor del ataque procedió motivado por los. célos. En consecuencia, de todo lo anterior: resulta forzoso colegir que. Osorio López fue informado por la jpven

Gir

5. Finalmente, el casacionista plantea el «tsconocimiento del valor probatorio de la confesión", y en la sustentación del reparó aduce

que en la indagatoria de GUEVARA GALLEGO no la hay ptopiamente, pues se limitó al relató escueto de J;.a forma cómo se desarrollaron los hechos culminados con Ja muerte de Osorio López. Así las cosas, el Tribunal "cometió un enw de derecho por la subvaloración que hizo, de la injurada del acriminado", porque de haber analizado. en forma detenida todas las pruebas que conforman el

REFU8LICA DE COLOMBIA 6 (cid:9) CASACIÓN N 600

CESA TULE. GUEVARA GJ)L LEGO c/ (cid:9) i'e,N ci acervo probatorio habría llegado a una curv.usiúri diíerente, otorgándolea la versión de aquél el valor que reali riie flene En fin, afirma el demandante, se h:bría aceptado que la herida se la produjo el mismo Osorio López de manera acciç!ental, cuando duranté la contienda cori GUE'Rí\ GALLEGO ie érterró el arma blanca que tenía en la mano, circunstancia que constituye a favor de su cliente la exirrionto de culpabilidad del, caso fortuito, prevista en el numeral lo. del artículo 40 dei Código Pnal (Docreto 100 de 1980). Con los anteriores argumentos solícita a la Corte que case la sntencia impugnada y en su lugar absuelva al ciisado de todos los cargos formulados. ALEGACIONES DE LOS NORECURRNTES Dentro del término dé trastado a los nol recurrentés, el Procurador 137 Judicial Penal presentó un escrito mediante el cual descalifica la demanda de casación por adolecer de protuberantes

errores de técnica y revelar la pretensión del impugnante de proponer un debate probatorio'inherente a los recursos ur(iiflariOS.

1. Tratándose del primer reparo, encuentra que contrario a lo atestado por el demandante, los juzgadores; analizaron en integridad las lesiones que piesentaba el uerpo de la víctima,

',' •f

REPUBLICA -D-E C COOLLOOMMBBIIAA t4CA

E"\Í TULP,1

(cid:9) GALLEGO (2 (9c/'/e Jf/X/tC/1,eí (7 J(/d/c(fz / AderT1z-s, la p'oporión se ofrece íricompiei e ¡u ,;or ;iste;iie, pues no se precisó lo pretendido de la Corlo.

2. En Jo atinente al segundo reproche tisb:i!acontradcción que envuelve, pues al nlantear el omitido análisis de la pnieba tcetimonl domandnte. so orienté hacia efl error do hecho, sin Cl embargo, 'en(cid:9) acusé un' error de derecho cohsistid en habórsele cónccdido un mérito superior o inforio; al que la ley lo asigna. 3. críticas elevadas por el(cid:9) saéionisté 'a la valoración del testimonio de 'Gloria Girón, obsori. que' se déjaroM en el mero enunciado por cuanto no !ndicó en que ':onsIeron las contradicciones sustanciales de su d;ho ni lopret4 ido« con la aducción de las rrusmas. E:n todo caso, afirrna, la de

e4im diha pweba se sujeto a los parámetros de Ja sana utica

4. En el cuarto ataque, sin ¿Jeafrollo aigurnentativo alino, el censor alude nuevamente a un error dE derecho 'cuya trascendencia sume en la imprecisión y que finnímente tampoco concreta.(cid:9) . (cid:9) .

5. Finalment, con evidente trasgresión dl principio de no contradicción el censor alega, de una parte, el desconocnniei ilo del valor probatorio de Ja confesión del procesado; de la otra, que en la indagatoria, de aquél no rdstV; proiiamepte dicha prueba, 'p G:UEt'RA GALLEGO se !imitó a rendir un escueto relato de lo sucedido; Advierte adem, 'qtte el asunto examinado son efl.. plura'es los medÍos do pe (cid:9) 'ision medirinte klys uMes dov!,ria la Q i2

EPUBLICA DE C01,0MI3!A

CASACIÓN No 9600

CESAR TULIO GUEVARA GALLEGO, / legitima defensa que alegó el apoderado en el curso del procesó, así corno la causal de irtcilpabiiidad planteada en el recurso extraordinario. Por todo lo anterior solicita a la Cart€ eníonces, que desestime las pretensiones do la derrianda. CONCEPTO EL MINISTERIO PUaJCO El Procurador Tercero Delegado advie te en el libelo insaivabes errores de técnica, además de uña persistente crítica sobre la esencia del proceso sin lograr desvirtuar las bases de la

condena, deficiencias que determinan la falta de prosi (cid:9) de los cargos erigidos contra la providencia del Tribunal:

1. En lo que denornina "omisiones de aná7sis de pnieba'Ç el censor no propone un error de hecho por falso juicio de existencia, sino que apurta sus reflexiones al error de derecho por falso' juicio deconviccián, al pretender que a las pruebas se 1€ s otorgue el valor que en su opinión derivan.

Tratándose del acta de levar) tamientó del cadáver, si bien en las sentencias no se aludió a las dos perforaciones que presentaba la camisa del occiso, el casacionista io precisó cuál era la pretensión de esta señáJamiérito.(cid:9) Aí mismo, sin c1err1trr la trascendencia de tal circunstancia y con alejarriiento del cargo 4...»-

REPULICA DE COLOMBIA '-AV O CASA ç'ÓÑ No, 0 600

CE$A' ULR) GUEVARA GALLEGO propuestQ, se conformó con afirmar que las:condftiones del ataque fueron diferentes. Recuerda la Delegda, en todo ca&o, que las pruebas siobre : las cuales se sustentó la condena en manera alquna indican que fuc ran das las heridas producidas, o que las aludias perforaciones tuvieran., relevancia en la rconstruccin de los hechos según el : relato do la indagatoria, mucho mohos, pava 'dcvirtuar el <nctuar doloso a través de la eximente de culpabilidad aleçjda.

2. Para expHcarla falta de análisis dé los te;tirnonios de Jairo Cabrera y Jerónimo Soto, en desarrollo(cid:9) gunicntti'o quo no consulta el dislate sugerido, el recurrente s limite a confrontarlos con el dicho de Gloria Girón, incluso, sin acrtdita, la inffrmació.n de, la versión de ésta porque alude con tal propósifo asituaciones diferentes y conciliables, revelando por el contrario su armonía.

Adicionalmente, el impugnante .e desvía a la crítica del valor otorgado a esó testimonios..

3. Por otra parte, el censor enuñcia error de hecho por Liii falso juicio de identidad tratándose,, de la 'declaración de Gloria Girón, pero nuevamente Ja sustentación del reparé se encamina a cuestionar el alcance concedido a la . misma pr determirr la, inexistencia de una ,iíia entre el acusado y la victíma. Así las cosas, pretendo imponer sus critri&s personales a los del' dor sin determinar en qué consistió la denunciáda distorsión.

Encuentra, además, que le asiste razón a lo;,aIladotes en la construcción lógica de los' hechos a través dé las pruebas (2'e4

REPUBLCA DE COLOMBIA 10 (cid:9) CASACI(5N No, 0 600

CESAt TÚtJC GUEVARA "ALLEGO incorporadas a las diligencias, corno quiera qué a la contienda sólo se refieren el procesado y el deponente Carlos Gómez, este último con ostensibles imprecisiones. En 'síntesis, conciuye él Delegado,'.. & cascionista dejó los supuestos yerros en simple enunciados

cuyo desarrollo no guarda relación con el reprolie, por lo tanto, ninguna razón lo asiste al pretonder con argumentes carentes dé claridad y precisión el reconocimiento del cao fortuito corno circunstancia eximente de la culpabilidad. o Por las razons esbozadas; el Ministerio Públicosugiere a la í Sala que no case la sentencia objeto de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE E ace. consistir Ja censut(cid:9) n la violación indirecta de la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 29 de la Ley 40 de 1993 y 323 del Códiço Penal (Decreto 10,0 de 1980), con la consecuente falta de plicación 'diA, los artículos 10 21, 31, 41 y 50 ibídem, que deriva de los yerros atribuidos a los juzgadores en la apreciación de las pruebas, planteados a través de cinco reproches elevados al fallo impugnado, qué no' logra 'cóncretardebidamente. Más aún, el desarrollo argumentativo de tales ataques, conforme advierten ?l sujeto procesal no recurrenle y e! Procurador Tercero. Delegado, adolece de protube;ntei e insalvables

BEPUBLICA DE COLOMBIA

(;'A CIÓN N?. Q 600

CESA',? TUL.flJ) GUEVARA(3flLEGO "/e (cid:9) (4 (1 54CVZ deficiencias téçnicas que les restan toda osibilid;d de éxito, coma pasa a examinar la Sala. 1, En primer término, el demandante adujo que se omitió el

análisis del acta de levantamiento del cadáver, sugiriendo entonces un error de hecho por falso juicio do' existencia en la modalidad de, preterición de prueba, configurado copo es, sabido, cuando se ignora 'un medio do porsusión matorialmentu 'incorporado al proceso: sin embargo, a continuación y en desarmonía con dicho enunciado, admitió que la prueba si fue valorada por los juzgadores pero prescindiendo de algunos , hallazgos verificados én eUa concretamente, de, las dos perforaciones oncontr das en la camisa del occiso y la fractura ocasionada a Osorio López en el'esterhón. 1 A& las cosas, con detrimento de l(cid:9) laridad y preoi&ón,. inherentes a la formulación del cargo, el impugnante planteó en, forma contradictoria que el referido elemento de juicio fue soslayado en los fallos de instancia ya la vi que Ía estimación , el mismo se produjo eón cercenanierto' de su conténido fáctico, es decir, arguyó respecto del tal medio de prueba dos expresipnes incompatibles del error de hecho. Adicionalmente, no resulta del todo apegada ala realidad la afirmación en el sentido que los juzgadores dsateridieroii por completo dichas circunstancias al, discernir el mrilo de las, pruebas, al menos no tratándose de la referida fractura ocasionada a la víctima. En efecto, en la sentencia de primer grado sobre 'dicho aspecto se, reseñó:

REPU8LCA DE COLOMBIA 1?. CASACIÓN No 9600

CESAF? TUL!:) GUEVARA GALLEGO

•. enconíta/nos que la l,e,kla está ubicada a nivel de teicer espacio intercostal derecho a dos centímetros de la línea rnedioesiernai que se dirige a la izquierda; presenta además fractura lineal del extemón (sic) sobre la línea media a nivel don la 3 y' 4 cstílla haMe comprometer el sacó pericardío y pared aníf?rior del ventrículo derecho..... (f. 268, cdno. 1. Se destaca). En.. isirililares términos rá±ónÓ el Tnbunol afiapzandó las conclusiones del a quo, cuando sobre el rnencior1!çJo hallazgo en el cuerpo del occiso acotó: «Los estragos padecidos por la víctima, fmGtura ífp extnmón (sic) y lesión del corazón..." (f. 10 'cdno. Tribunal. Negrillas fuera de texto). Por otra parle, aunque es cierto que los jwdore, no hicieron mención a los dos agujeros en la camisa del occiso, e también lo es que el censor se limitó a extraiiar su consideración para argüir a renglón seguido, escuetamente y con asidero tarubién en la fractura atrás referida, «que las címunslanc/as €'n que fue lesionado Osoiio López no fueron, las que ;odean un ataque de reite realizado por un individuo de menor contextura, menor corpulencia y más bajo que el lesionado, sino que señalan que hubo otros factores como los que tE lata en sindicado en su injurada" pero sin demostrar cómo estos vestigio 'determinaban tal apreciación y menos aún, su trascendencia frente a la resolución

de justicia contenida en el fallo impugnado, en el que a partir de la única herida causada a la víctimay en sus ,détis cracterfsticas, así corno en las restantes pruebas acopiadas, se arribó a una conclusión diferente de la aquí esbozada por el actor. estet l fini'nó(cid:9) "Los estragos padecidos por la victime, fracture de exte'nón y lesión de! cx,rezón

rEPUBLICA DE COLOMBIA

1-, J3 (cid:9) 1 1(cid:9) CAS/1CióÑ No. 9.600 tEsAr TULI1 GUEVARA GALLEGO IcIópsa a folio 32): reve!an Ún go/pb contundente y CPr1,o, pro/uciYie una intención definida, que no la herida címunstancial, ¡ruto del accidental encuentro cuerpo a cuerpo; su trayectoria de derecha a izquierda, de adelante haría atrás, trensvet, s'1gier una ubicaciÓn fítn tal de Ic pro1Agonis(s; una únicb lesión, y el estado de limpieza ,y canser ach5n de is vE'1íménias dé! occiso, do que dan cuenta lo enfcnnora y Ci glorio quc lo mJhieivr: en el centn hospitalario, tampoco se ccii ad€ce con át ,uiJ' de una /rffu!ca corno la que se relata ..."(f. 10 cdno. Tribunal. Negrillas fuera de texto). En fin, con dicha propuesta el impugnante revela de trasfondo la pretensión de oponer su interesada y persori tesis sobre la

forma corno ocurrieron los hechos a la de los falladores, alegación propia dé las instancias y ajena al re curso xtrab -dinrio, donde la sentencia impugnada arriba amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

2. El segundo reparo de la demanda so ofrece también deficiente y antitécriioo, porque el libelista acusó l "oiriisiún de prueba testimonial", pero no radicó el desatino en la preterición por parte del 'juzgador de los elementos de juicio materialmente incorporados al proceso, como fue sugerido con este planteamiento, sino que sustentó el dislate anunciado a través de la crítica a los falladores por cuanto no le dieron la importancia que realrrenfe tienen.lc)o testihionios de JAI&?Q CABRERA DURAN y JERÓNIMO SOTO RODRIGUEI', Así las cosas, en un desarrollo argumentativo que ningún nexo tiene con el error de hecho por falso 'juicio dé existencié insinuado en la presentación deli reproche, más aún, mediante el cual desconoció el.principi&de no contradicción en cuanto ecluyó a renglón seguido el yerro alegado al taceptar, en ultirna qiik las

REPUBLICA LE COLOMBIÁ CASACIÓN Na 9. 600

CESAR TUUJ GUEVARA &dILLEGO Ve (cid:9) (/ecJf( pruebas echadas, de menos en realidad si fuenin apecidas, el censor se orientó a Ja controversia sobre el valor que supuestamente se dejo de otorgar ,a io citadqs deponntes en algunos: aspectos muy puntuales de sus dichos, que a juicio del

defensor, desvirtuaban el relato de la testigo de caigo Gloria Girón. En síntesi, el casacionista en este punto no coricretóen la decisión recurrida algún desacierto en la aprecftción dr los testimonios de Cabrera Duran y Soto Rodríguez, por el contrario, osgrrnió su propio y personal criterio sobro las cirunstancias que supuestamente demuestran para enfrentarlo de tal modo al puesto en el fallo de condena. 3 Tratarldose del tercer reparo, el rmpuçjriant plantea la 'equivocada interpretación" del. dicho de Gloria Girón, que deriva del mérito concedido por los juzgadores al relato de aquella no. obstante "las senas y graves contradicciones, a pesar del cambio radical que sufrió su versión en las dos ocasiones en que t&tirnón.ó'Ç incoherencias que por ninguna parte concreta dejandósurnido el al taque entonces en la total indeterminación. Más aún, el casacionista aduce que en el análisis de esta prueba se cometió un error de derecho por falso juicio de convicción, que, se estructura cuando el .juzgador le concede a un elemento de persuaión un valor probatorio que I Ie no le asigna o le niega el mérito que la misma le confiere; dislate del todo diferente de la simple discrepancia con el grado de credibilidad otorgado a la pruébal. que se afirma indebidamente aprecida 4a la l

REPUBLICA DE COLOMBI

'-y ,-.

Z 15 C€ACI()N . P600

CESAR TULIO GUEVARA GLEGO yerro: ,. denin ciado, ajena al rócurso , de casación pues n &

ordenamiento procesal penal se consagra e sistema de la apreciación racional de la prueba. Además de las impropiedades anteriores, se tiene que el impugnante al erigir el reproche partió de una premisa que no consulta la realidad, pues afirma que en el fallo censurado se le :ç;jj OtOrgó ala categoría de plena pruebe" a la declaraciói do Girn para excluir la existencia de la riña entre la víctima y el acusado, aludida en la indagatoria do GUEVARA GALLEGO, cuando el juzgador a quo y el Tribunal arribaron a esa concIujón a través del análisis conjunto' GICI acervo probatorio en ó1 cual confluyeron, aderns del testimonio de la citada, los rendidos por Carlos Gómez, Jerónimo Soto Rodríguez, José Javier Zapata Muñoz, Dilma Marina y Gustavo Adólfo Fernández Martinez, la piopia-versión del incriminado, la inspección judicial llegada a cabo en el lugar de los sucesos, así como las características de la única herida causada a 4.(cid:9) En el cuarto ataque de la demanda el' defensor no concretó algún desafino en la sentencia lmpu:jnada. En efecto, acusa Ja omisión de la pni'ha tefirnonil", pero en 91 lugar de señalar los medios de persuasión que a pesar de obrar materialmente en el proceso fueron ignorados por, los juzgadores, y de acreditar la incidencia del desatino invocado en las conclusiones del fallo, como en rigor se imponía para una debida y completa formulación del cargo, et libelista -se limita a esbozar st..s tesis

(1

BEPUBLICA DE COLOMBIA

-4 16 CiSAC!ONN() P.'OO CESAR TUL!:) GUE'\PA GAL LEGO antes de los hechos acerca de las preteiisions amorosas de acusado respecto de b joven Gloria Girón y la foma corno se enteró de ellas, incluso, sin derivar consecuencias de tal lantearÑento en relación con la responsabilidad periál predicada de GUEVARA GALLEGO corno autor del homicidio. Acrecentando. la falta deClarídaCi y ¡al irisuficiéncia en la formulación del reparo, el impugnante frente a la omisión probatoria denunciada, que constituye un error dé hécho referido a la contemplación material de la prueba, también afirmó en fQrrna contradictoria que & Tribunal "caV6 en error de do!echf, que, se configura cuando el juzgador expresa un falso juicio de valor :obre una norma, pero que con alejamiento de este senfido lo vnculó seguidamente a la ?a!ta de un depurado y sul!imado análisis de circunstancias que constan en autos y que para el frilador no tuWenn ninguna importancia", esto es, a una genérica inconformidad con la valoración probatoria.

5. En el reproche final el libelista consigna postulaciones excluyentes a través de las cuales no acierta siquiera a especificar la naturaleza del desatino endilgado a IQS juzqado:res y que deja en todo caso en el simple enunciado, de ahí que carozca de vocación de prosperidad.

Afirma de una parte en forma escueta y sin desrroJIo argumentativo, que la confesión de GUEVARA GALLEGO fue

subvalorada con incursión en un error de derecho: asimismo, que no eistió en verdad dicha prueba pues el sindicado tan sólo presentó el relato "de la ferina como se desa,mllarnn unos hechos"; y

1 12' F?EPUBLICA DE COLOMBIA 17 (cid:9) (;/1íA(10N Afr 9,600

1 AL.L. EGO ,r/e í 1 (cid:9) It 'tei lIC, d ÍjdI iando las ía(cid:9) d(cid:9) Iu lica dt [idas, qu a ¡ versión del procesado no so ! concecfió el m&ito que en 1 da re131 coflc;t[1, pulque et i ¡a estituacióri de los fttan.s elç;tnentvs d se desconocron ¡as reglas de la sana crtic. j!iCiO un único carqo érige contra la sentencia de squrda ihstancia, e sustrajo en forma ostensible al deber de: pJanto:r ,orí y piecisión Ia existencia de erores trasc!deniés, la(cid:9) ecciÓri t i probatoria, por ende, con entidad para quebrar la doble, [:!resunción de acierto y legalidad que lo ampara. Como si lo señalado 'rio fuera suficiente, elt casacionista rmata su escrito planteando la tesis do la eximente de culpabilidad 0 por un caso fortuito, al tenor del articulo 4,U-1 del Código Penal (Decreto 180 de 1)80), Oue, simplemente útent en su particular visión de lo acontecido, esto es, sin intentar ckrrur siquiera los

fundamentos probatorios sobre los cuales se edificó la condena Por todo k) nterinr, l cer,sura no prospem, tesffi ígryr que l(cid:9) ptic' ion etroartiva f'warhle do las , disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo, frente a las normas preexistentes n los her'hos investigados y con sujeción a las cuates se emitió ¡a conden, si hubiere lugar a olla, le' 4 (cid:9) ' compete a! Juez de Ejecución de Pnas y Medidas c.c Seguridad de conformidad con las Previsiones del articulo -79-71, del estatuto procesal penal. Z .

REPURLICA DE COLOME1A r ,v i tV,Q.,UO (.jv;•/j:) 7U'.(cid:9) G1/F' !.!E(Q

(cid:9) rfl)I ib. Chi oi 1(cid:9) 3.sie' de.(cid:9) I('j(t Pen , aiiu !'3LF1'1(cid:9) J3!c!a(cid:9) ! Repúbiiea y por uk) k.id de li i,-- y, !!O C/9/R e h!k impv Contra esta providenc:a no procede ningún Cápicsc, cct.Jníquc3c, !ovuó!va3o of pro(cid:9) Tribu i do oriaen. CúmpiasE •1 EDt»ro(' MJL' F3CO3AP HERMAN ÁNJ C\STELLANOS(cid:9) CAP'!Y AR(TE JOR . GALk ¡iE3J\ ít3JLLZi ÁLVAR15 -PFREZ PJN7ÓN !!.(T)!'J(cid:9) pr(cid:9) 1 i V'i'JIl1, A

TERESA RUIZ ÑÚÑEZ

Secretat

Consultar sobre este documento ...