🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP9621-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP9621-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP9621-2017 Radicación n° 44932 (Aprobado Acta n° 210) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de CARMENZA TENORIO RAMÍREZ en contra del fallo proferido el 4 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior de Cali, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 12 de septiembre de 2013 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad a favor de esta procesada por el delito de fraude procesal, y en su lugar la condenó en los términos que serán precisados más adelante. Casación No. 44932 Carmenza Tenorio Ramírez HECHOS El Tribunal declaró probado que en el año 2007 la abogada CARMENZA TENORIO RAMÍREZ le entregó cuatro millones quinientos mil pesos a la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, Clara Inés Banguero, para que tramitara de forma ilícita dos demandas, que por competencia debieron ser radicadas en San Andrés (Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina) y en la ciudad de Cartagena, respectivamente. En virtud de ese acuerdo, la secretaria Banguero alteró el sistema de reparto, falsificó la firma del titular del despacho y emitió varios oficios con los que hizo incurrir en error a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés y Cartagena, que inscribieron sendas medidas

cautelares bajo el convencimiento errado de que habían sido ordenadas por el juzgado en mención. ACTUACIÓN RELEVANTE El 29 de mayo de 2009 la Fiscalía le imputó a CARMENZA TENORIO RAMÍREZ los delitos de fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento público y estafa. La acusó en los mismos términos, en audiencia celebrada el 4 de agosto de 2011. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali tomó las siguientes decisiones: (i) absolvió a la procesada por los delitos de falsedad material en documento público, fraude 2 Casación No. 44932 Carmenza Tenorio Ramírez procesal y estafa; y (ii) la condenó a las penas de seis años y seis meses de prisión, multa equivalente a 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de 13 años y 10 días, tras hallarla penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Igualmente, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada por el término de cinco años. Al resolver la apelación interpuesta por la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cali tomó las siguientes decisiones: (i) revocó la absolución por el delito de fraude procesal y, en consecuencia, condenó a la

procesada a las penas de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada, todas por el término de siete años, y le impuso, además, la pena de multa equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (ii) declaró extinguida la acción penal, por prescripción, “solo por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, y falsedad material en documento público”. Lo anterior, en proveído del cuatro de agosto de 2014, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, el 3 Casación No. 44932 Carmenza Tenorio Ramírez impugnante sostiene que la sentencia condenatoria proferida en contra de su representada es producto de los errores de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia y de identidad, en que incurrió el Tribunal. El primero (falso juicio de existencia) recayó sobre las dos demandas que su representada le entregó a Clara Inés Banguero. El Tribunal valoró dichos documentos a pesar de que no fueron incorporados como prueba. El segundo (falso juicio de identidad) se materializó en los testimonios del juez Guillermo Urazán Peña, el perito Digno Américo Mosquera y la ex secretaria Banguero, así como en las estipulaciones identificadas con los números 1, 2, 3, 9, 10 y 12. En esencia, plantea que producto de esos yerros el

Tribunal concluyó que la abogada CARMENZA TENORIO RAMÍREZ determinó a la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali para que alterara el reparto, falsificara varios documentos e hiciera incurrir en error a los funcionarios de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de San Andrés y Cartagena, cuando lo que indican las pruebas es que su representada se limitó a pedirle a Clara Inés Banguero que llevara las demandas a la Oficina de Reparto. Los pormenores de su argumentación serán analizados más adelante. Basado en esos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. 4 Casación No. 44932 Carmenza Tenorio Ramírez SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS El impugnante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Resaltó que el hecho de que su representada haya firmado para dejar constancia de que recibió los oficios elaborados por Clara Inés Banguero Guevara, y los haya presentado ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos a que estaban dirigidos, no indican que haya participado de las falsedades documentales en que incurrió la secretaria del Juzgado, ni que tuviera conocimiento del cúmulo de irregularidades que ésta cometió. El delegado de la Fiscalía General de la Nación concluyó que no hay razones para casar el fallo impugnado, por lo siguiente: (i) el impugnante no demostró los falsos juicios de identidad a los que hizo alusión; (ii) las demandas

que TENORIO RAMÍREZ le entregó a Clara Inés Banguero Guevara fueron objeto de estipulación, así como las actuaciones ilícitas que realizó la secretaria del Juzgado; (iii) la testigo Banguero Guevara aceptó que recibió cuatro millones y medio de pesos para imprimirle “celeridad” a las referidas demandas; (iv) el censor se limitó a decir que esta testigo no es creíble, pero no expuso las razones de esa conclusión; (v) el juez Guillermo Urazán Peña aclaró que la competencia para conocer de esas demandas estaba radicada en los juzgados de San Andrés y Cartagena; y (vi) no se desvirtuó la razonabilidad de las conclusiones del Tribunal en torno al conocimiento que tenía CARMENZA 5 Casación No. 44932 Carmenza Tenorio Ramírez TENORIO RAMÍREZ de las ilicitudes en que incurrió la secretaria Banguero Guevara. En el mismo sentido se pronunció la representante del Ministerio Público, quien resaltó lo siguiente: (i) se demostró que Banguero Guevara recibió la suma millonaria para acelerar el trámite de las demandas; (ii) en desarrollo de ese acuerdo, utilizó indebidamente la firma del Juez y alteró el proceso de reparto; (iii) aunque el Tribunal utilizó una terminología diferente a la expuesta por los testigos, no modificó la esencia de sus relatos; y (iv) frente a la prueba pericial, lo determinante era establecer que las firmas del Juez fueron utilizadas indebidamente, y en ese sentido el experto confirmó el relato de la testigo Clara Inés Banguero.

CONSIDERACIONES Para un mejor proveer, la Sala determinará las reglas probatorias y procesales pertinentes y, luego, analizará el caso sometido a su conocimiento.

1. Reglas probatorias y procesales aplicables al caso En este acápite se estudiarán los siguientes temas: (i) los aspectos que pueden ser objeto de estipulación, (ii) la valoración de las estipulaciones, (iii) los elementos materiales como tema de prueba y como medio de prueba, y

(iv) Las cargas que asume el impugnante cuando cuestiona los procesos inferenciales realizados por el juzgador. 6 Casación No. 44932 Carmenza Tenorio Ramírez 1.1. Los aspectos que pueden ser objeto de estipulación El artículo 10 de la Ley 906 de 2004 dispone que “el juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales”. Por su parte, el artículo 356, en su numeral 4º, establece que “se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probado alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”. En un sentido similar, el artículo 372 del Código General del Proceso, que regula la “audiencia inicial”, establece que el Juez Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados.

(…) El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos (…) 7 Casación No. 44932 Carmenza Tenorio Ramírez Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados1. Estas disposiciones tienen entre sus finalidades la delimitación del litigio, en orden a que la práctica probatoria se oriente a los aspectos frente a los que exista una genuina controversia. En esencia, esta figura permite que las partes establezcan los aspectos de tema de prueba que se tendrán por probados y, así, delimiten el objeto de debate. Esta Corporación ha hecho varias precisiones sobre la determinación del tema de prueba en materia penal, que resultan útiles para la mejor comprensión de lo que puede ser objeto de estipulaciones probatorias. En ese contexto, estableció la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, y analizó los aspectos factuales de la autenticación de evidencias físicas y documentos. Sobre los conceptos de hecho jurídicamente relevante, hechos indicadores y medios de prueba, la Sala precisó lo siguiente: El concepto de hecho jurídicamente relevante Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de

2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la 1 El asunto está regulad de forma semejante en el artículo 101 del Código de

Procedimiento Civil. 8 Casación No. 44932

Carmenza Tenorio Ramírez Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”2. En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”3. Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los

términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se 2 Negrillas fuera del texto original. 3 Negrillas fuera del texto original 9 Casación No. 44932 Carmenza Tenorio Ramírez debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo. La diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, “hechos indicadores” y medios de prueba Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros. También suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba. Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante. Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de

fuego, uno de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima. 10 Casación No. 44932 Carmenza Tenorio Ramírez Es posible que en la estructuración de la hipótesis, la Fiscalía infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como los siguientes: (i) el procesado salió corriendo del lugar de los hechos segundos después de producidos los disparos letales; (ii) había tenido un enfrentamiento físico con la víctima el día anterior; (iii) dos días después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la muerte; etcétera. Hipotéticamente, los datos o hechos indicadores podrían probarse de la siguiente manera: (i) María lo observó cuando salió corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos; (ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la víctima; (iii) al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio, al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en balística dictaminó que el arma de fuego incautada fue la utilizada para producir los disparos letales; etcétera4. Sobre los aspectos fácticos atinentes a la autenticación de evidencias y la posibilidad de que uno o varios de ellos sean objeto de estipulaciones probatorias, la Sala ha dicho: La determinación de la pertinencia de una evidencia física, según la teoría del caso El artículo 375 de la Ley 906 de 2004 regula la pertinencia. Precisa que “el elemento material probatorio, la evidencia física y

el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado”. Agrega que el medio de conocimiento “también es pertinente cuándo sólo sirve para 4 En idéntico sentido, Módulo de Evaluación del Caso. Reglas básicas para el manejo estratégico de Casos Penales. Fiscalía General de la Nación (documento preliminar de trabajo). 11 Casación No. 44932 Carmenza Tenorio Ramírez hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito”. En lo concerniente a las evidencias físicas, esta norma tiene una estrecha relación con lo estatuido en el artículo 277 ídem, que establece dos formas de autenticar estos elementos: (i) a través del sometimiento a las reglas de cadena de custodia; y (ii) por cualquier medio de conocimiento, en virtud del principio de libertad probatoria. Y se dice que entre estas normas existe una relación indisoluble, porque la pertinencia de una evidencia física depende de lo que la misma es, según la teoría del caso de la parte, y la autenticación no es otra cosa que demostrar que una cosa es lo que la parte propone5 (CSJ AP 5885, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras). Así, bien puede afirmarse que autenticar una evidencia física no es otra cosa que demostrar los factores que la hacen pertinente. A continuación se desarrollarán estos conceptos. La determinación de lo que una evidencia es, depende

básicamente de dos aspectos: (i) lo que ontológicamente es, como elemento físico, y (ii) la teoría que la parte ha construido en torno a ella. Por ejemplo, si se pregona que la evidencia física X corresponde a una huella dactilar del acusado, hallada en el lugar donde se perpetró el homicidio, y con ello se pretende demostrar su presencia en ese lugar, su pertinencia no depende exclusivamente de que se trate de una huella, ni de que corresponda a una huella del acusado, sino, además, de que se demuestre que la huella estaba en el lugar de los hechos. 5 Bajo el entendido de que estos factores deben ser enunciados en la audiencia preparatoria (cuando se explica la pertinencia) y probados en el juicio oral. 12 Casación No. 44932 Carmenza Tenorio Ramírez A la luz de la anterior hipótesis factual, si únicamente se demuestra que es una huella dactilar, el elemento no tendrá ninguna relación con los hechos, como tampoco la tendrá si únicamente se demuestra que es una huella del acusado. En ocasiones, para la demostración de lo que un elemento físico es se requiere la intervención de expertos. Verbigracia, si en la escena del crimen el investigador encuentra una sustancia roja, probablemente no podrá afirmar que es sangre, ni que es sangre humana, ni que es sangre del acusado. Para establecer estos aspectos puede ser necesario que uno o varios expertos lo verifiquen. En ejemplos como el anterior, la parte tendrá que establecer con cuál testigo demostrará cada uno de los aspectos que hacen pertinente la evidencia. Así, por ejemplo, es posible que el

investigador pueda afirmar que la sustancia fue hallada en el sitio de los hechos, pero no podrá afirmar que es sangre; el hematólogo podrá decir que es sangre, pero no podrá afirmar que fue hallada en el sitio de los hechos, etcétera. Como es obvio, uno de los riesgos que existen en el proceso que se inicia con el hallazgo de la evidencia y termina con su incorporación en el juicio oral, es que el elemento sea cambiado o alterado de alguna manera. De ahí que el artículo 216 de la Ley 906 de 2004 disponga: “cada elemento material probatorio y evidencia física recogidos en algunas de las inspecciones reguladas en los artículos anteriores, será asegurado, embalado y custodiado para evitar la suplantación o la alteración del mismo. Ello se hará observando las reglas de cadena de custodia”. En el mismo sentido, el artículo 254 precisa que la cadena de custodia tiene como finalidad “demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física”. 13 Casación No. 44932 Carmenza Tenorio Ramírez Este riesgo, de alta trascendencia para la determinación de los hechos en el proceso penal, es más notorio frente a cierto tipo de evidencias, principalmente aquellas que no son identificables a simple vista por sus características externas, como los fluidos corporales, las drogas, etcétera. Y, en la misma lógica, es menor cuando se trata de evidencias identificables a simple vista por sus características físicas (por ejemplo, un revólver identificado con su número serial), o las que en principio son confundibles pero que son susceptibles de ser marcadas (por ejemplo, una

botella producida en serie, pero en la que el investigador plasma su firma como una forma de identificación). No se requiere de mayores esfuerzos intelectivos para comprender que el proceso de embalaje y rotulación del elemento y, en general, el protocolo de cadena de custodia, es mucho más relevante cuando se trata de evidencias confundibles o alterables, que frente a aquellas que son identificables a simple vista por sus características externas, o las que son susceptibles de ser marcadas y han sido sometidas a este procedimiento como forma de identificación. En el plano operativo, si una muestra de sangre o un fluido no es debidamente embalado y rotulado, es posible que el policía judicial que lo halló, y los peritos que lo examinaron, no puedan declarar en juicio que el elemento que se les pone de presente es el mismo que encontraron o recibieron para el análisis, o que está en las mismas condiciones (que no ha sido alterado). En sentido contrario, si se trata de un elemento fácilmente identificable por sus características externas, es factible que el investigador pueda asegurar que es el mismo que encontró en la escena, así por alguna razón no se haya cumplido con la 14 Casación No. 44932 Carmenza Tenorio Ramírez obligación constitucional6 y legal de someterlos al procedimiento de cadena de custodia. Lo anterior permite comprender la importancia de cumplir en todos los casos la obligación de someter los elementos materiales probatorios y evidencias físicas a los protocolos de cadena de custodia (artículos 205, 209, 254 y siguientes, 277, entre otros), sin que por ello deba entenderse que cualquier error en este procedimiento necesariamente afecta la autenticidad del elemento físico.

De otro lado, es posible que varios elementos físicos estén integrados, como cuando un fluido se encuentra en una determinada prenda de vestir, o una muestra de sangre está en una navaja o cuchillo. En estos eventos, la parte debe tener suficiente claridad sobre las evidencias físicas con que cuenta y la manera como estas se articulan en orden a establecer su pertinencia. Por ejemplo, ante la hipótesis de que en la camisa del acusado se halló sangre de la víctima (de lo que pueden hacerse inferencias relevantes para la solución del caso), la pertinencia está determinada por la articulación de todos estos factores. La sangre no es pertinente por ser sangre, ni por ser sangre de la víctima; la camisa no es pertinente sólo por ser camisa o por pertenecer al acusado; la pertinencia está determinada por la conjugación de todos estos factores: (i) es sangre humana, (ii) esa sangre corresponde a la víctima; (iii) fue hallada en una camisa; y (iv) esa camisa pertenece al acusado. En la planeación de su teoría del caso la parte tendrá que constatar que puede probar todos estos factores, y sólo podrá 6 El artículo 250 de la Constitución Política dispone que es deber de la Fiscalía: “Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción”. 15 Casación No. 44932 Carmenza Tenorio Ramírez hacerlo con testigos que tengan conocimiento “personal y directo” de los hechos que pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, según lo establece el artículo 402 de la Ley 906 de 20047.

Cuando se deben realizar cotejos para establecer lo que el objeto es, el elemento de contraste debe ser tratado con el mismo cuidado para que en el juicio oral pueda demostrarse su “mismidad”. Ello sucede, por ejemplo, con las muestras tomadas del imputado para realizar cotejos de ADN, las muestras de pisadas, etcétera. En el plano epistémico, no cabe duda que este tipo de elementos deben ser preservados adecuadamente para evitar que sean cambiados o alterados. En el ámbito legal, este deber no admite discusión, bien por las reglas generales sobre cadena de custodia, ora porque el ordenamiento jurídico lo dispone expresamente. Verbigracia, el artículo 249 ídem, frente a la obtención de muestras caligráficas ordena que Obtenidas las muestras y bajo rigurosa custodia8, las trasladará o enviará, según el caso, junto con el documento redargüido de falso, al centro de peritaje para que hagan los exámenes correspondientes… Estos procedimientos no deben ser mirados como formalismos carentes de contenido, sino como presupuestos básicos de la estructuración y demostración de las teorías que las partes pretenden hacer valer ante el juez. En términos simples, si la Fiscalía pretende que el fallador realice determinadas inferencias a partir del hecho de que en la camisa del acusado fue hallada sangre de la víctima, debe demostrar cada uno de los elementos estructurales de ese aserto: (i) en una camisa se 7 Art. 402. Conocimiento personal. El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que de forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o

percibir. 8 Negrillas fuera del texto original. 16 Casación No. 44932 Carmenza Tenorio Ramírez halló sangre, (ii) esa sangre corresponde a la víctima, (iii) la camisa pertenece al acusado, etcétera. Si alguno de estos aspectos no es demostrado, es posible que la fuerza inferencial del “hecho indicador” disminuya o desaparezca. Sentido y alcance de la autenticación de las evidencias físicas De lo expuesto en el apartado anterior fácilmente se deduce que la autenticación de las evidencias físicas no es otra cosa que probar que una cosa es lo que la parte plantea según su teoría del caso, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras). El carácter probatorio de la autenticación está consagrado expresamente en la Ley 906 de 2004. Así, el artículo 277 establece que “la demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que la presente”; y el artículo 426 precisa que “la autenticidad e identificación del documento se probará por métodos como los siguientes…”. Frente a estos aspectos prevalece el principio de libertad probatoria que inspira el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004. Ello se hace palmario en la redacción de los artículos 277 (no regula los medios probatorios que deben utilizarse para autenticar evidencias no sometidas a cadena de custodia) y 426 (enuncia algunas formas de autenticación de los

documentos), y, principalmente, en lo establecido en el artículo 373 en el sentido de que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. 17 Casación No. 44932 Carmenza Tenorio Ramírez Según se indicó en el anterior apartado, la parte corre con la carga de identificar y demostrar los diferentes aspectos que hacen pertinente la evidencia. Para tales efectos, debe identificar los testigos que tienen conocimiento “personal y directo” (Art. 402) de cada uno de esos aspectos. Según los ejemplos utilizados en el numeral anterior, el investigador puede atestiguar que la huella dactilar se halló en la escena del crimen y que las impresiones dactilares fueron tomadas del acusado para efectos del cotejo, y el perito en dactiloscopia podrá dar fe de que corresponden a la misma persona. Si en el juicio oral sólo declara el perito en dactiloscopia, lo único que se habrá acreditado es que dos huellas dactilares corresponden a una misma persona, pero el experto no podrá dar fe, por ejemplo, de que una de ellas fue hallada en la escena el crimen, simple y llanamente porque ello no le consta. En el mismo sentido, si un policial le halla al acusado un arma de fuego y la misma es remitida al perito en balística para que dictamine sobre su idoneidad para disparar, es necesaria la declaración de ambos testigos. Si sólo se lleva el testimonio del experto, lo único que se habrá demostrado es que el arma es

idónea para los fines que le son propios, pero no habrá prueba de que ese fue el artefacto hallado al procesado, porque el perito no participó en el proceso de incautación. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que las partes estipulen uno, varios o todos los aspectos que determinan la pertinencia de una evidencia física9. Por ejemplo, puede estipularse que el arma es idónea para disparar, que le fue hallada al procesado, o ambas cosas; que la muestra examinada corresponde a sangre del acusado, que fue encontrada en la 9 Negrillas fuera del texto original. 18 Casación No. 44932 Carmenza Tenorio Ramírez camisa de éste; que las huellas dactilares estudiadas corresponden al acusado, que fue hallada en el sitio de los hechos, etcétera (CSJ SP, 31 Ago. 2016, Rad. 43916). Desde esta perspectiva, y a la luz de las decisiones emitidas por esta Corporación sobre esta temática (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666; CSJ AP, 24 Ago. 2016, Rad. 44105; CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 38975, entre otras) las estipulaciones pueden tener como objeto lo siguiente: 1.1.1. Uno o varios hechos jurídicamente relevantes Bajo el entendido de que la procedencia de la sanción penal está supeditada a la demostración de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta (Art. 9 C.P.), es posible que las partes estipulen uno o varios de los hechos jurídicamente relevantes, sin que ello implique la

aceptación de responsabilidad. A manera de ejemplo, puede suceder que las partes estipulen que el procesado portaba una determinada cantidad de droga estupefaciente, porque tienen claro que el debate se contrae a si la sustancia estaba destinada al tráfico o al consumo personal. También a manera de ilustración, en un caso de inasistencia alimentaria las partes pueden dar por probado el vínculo de parentesco, la consecuente existencia de la obligación alimentaria y/o el incumplimiento de la misma, porque existe consenso en que el objeto de disputa es la existencia o no de una justa causa, en los términos del artículo 233 del Código Penal. 19 Casación No. 44932 Carmenza Tenorio Ramírez 1.1.2. Uno o varios “hechos indicadores” Entre las amplias potestades que tienen las partes en un sistema

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...