CSJ - SP965-2019(49184)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP965-2019(49184)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
SP965-2019 Radicación N° 49.184 (Aprobado Acta N° 72) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Culminada la audiencia de sustentación del art. 184 inc. 4° de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS JULIO PARRADO MORALES, contra la sentencia del 18 de agosto de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 1 Casación N° 49.184
CARLOS JULIO PARRADO MORALES
I. HECHOS Según la sentencia de segunda instancia, para el año 2013, CARLOS JULIO PARRADO MORALES ejercía como asistente de la Fiscalía 34 Seccional del municipio de Puerto López (Meta). En esa condición, se comunicó con Luis Rodrigo Robledo Rincón, en contra de quien cursaba una investigación por homicidio, a fin de citarlo. Cuando aquél concurrió al despacho -16 de febrero de 2013le notificó la preclusión de la investigación y le solicitó la suma de $150.000, como contraprestación por haber dado "prelación" a la actuación. El 2 de abril subsiguiente, le pidió $8.000.000 -monto que luego rebajó a $3.000.000-, a cambio de "colaborarle" con el archivo de una segunda investigación, de la que, adujo,
había aparecido en su contra y que luego se estableció que no correspondía a la verdad.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el 22 de abril de 2013, ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto López, la Fiscalía formuló imputación al señor PARRADO MORALES como posible autor de concusión, cargo que no fue aceptado por el imputado. Por solicitud del fiscal, aquél fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Presentado el respectivo escrito, el 29 de agosto de 2013 ante el Juzgado Promiscuo de Puerto López, el fiscal acusó a CARLOS JULIO PARRADO MORALES como probable autor del referido delito (art. 404 del C.P.). 2 Casación N° 49.184 CARLOS JULIO PARRADO MORALES El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Terminado el juicio, el juez absolvió al señor
PARRADO MORALES.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la sentencia anteriormente referida, lo revocó. En su lugar, declaró responsable al acusado como autor de concusión y, en consecuencia, lo condenó a las penas de 106 meses de prisión, 67 s.m.l.m. de multa y 82 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. Una
vez admitida ésta, en sesión del 16 de octubre de 2018 se celebró la audiencia de sustentación del recurso de casación, en la que participaron el Fiscal 2° delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuradora 3a delegada para la Casación Penal y el defensor.
III. DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 3.1.1 Por la vía del art. 181-1 del C.P.P., el censor acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida con violación directa de la ley sustancial, cifrada en "interpretación errónea de los arts. 9, 10, 11, 12, 20, 21, 29 y 404 del C.P".
En suma, plantea, los delitos cometidos por servidores estatales suponen que el sujeto activo calificado ha de cometer la conducta durante y con ocasión del ejercicio de la función pública. Empero, resalta, en el presente caso no se acreditó esa condición especial -ingrediente normativoen el autor. Casación N° 49.184 CARLOS JULIO PARRADO MORALES La condición de funcionario, en su criterio, se demuestra legal y probatoriamente a través de la resolución de nombramiento y la correspondiente acta de posesión. Esa es la manera en que, sostiene, ha de acreditarse la adquisición de ese vínculo legal y reglamentario a través de dos situaciones que son inescindibles y que permiten probar que la persona cumple funciones públicas para determinada entidad estatal. En ese entendido, alega, el ad quem yerra al completar dichos "vacíos jurídicos" con el testimonio del investigador del
CTI Luis Fernando Torres Murcia, quien, afirma, simplemente hizo alusión a la hoja de vida del acusado, sin que esto acredite su condición de servidor público. De ahí que, concluye, el Tribunal debió declarar que la conducta desplegada por el procesado es atípica. 3.1.2 Por otra parte, con fundamento en el art. 181-3 del C.P.P., el libelista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial. En el juicio, expone, no se probó la condición de servidor público del acusado, motivo por el cual no puede ser condenado como autor de concusión. Desde esa perspectiva, resalta, el ad quem desconoció reglas de producción y apreciación probatorias, incurriendo en error de hecho al considerar que el señor PARRADO MORALES reconoció su condición de servidor público en la audiencia de formulación de imputación, por cuanto allí dijo que tenía la intención de presentar su carta de renuncia a la Fiscalía. Mas tal argumento, según su juicio, soslaya que el investigador del CTI declaró que simplemente vio la hoja de vida del acusado, pero no la resolución de nombramiento ni el acta Casación N° 49.184 CARLOS JULIO PARRADO MORALES de posesión en el cargo de asistente de fiscal. Tales pruebas documentales, subraya, no fueron incorporadas a la actuación. 3.1.3 Adicionalmente, por la vía de la violación indirecta, ataca el fallo de segunda instancia por haber sido proferido con error de hecho consistente en el "desconocimiento del principio in dubio pro reo". En desarrollo de tal aserto, expone que el Tribunal, en
lugar de reconocer una situación de duda probatoria, procedió a suplir las deficiencias investigativas en el recaudo y práctica de los medios de conocimiento para justificar la condena. Sin embargo, afirma, ello era improcedente, pues los testigos de cargo incurrieron en múltiples "contradicciones" que dejan desprovistas de poder suasorio a las pruebas de cargo. Al confrontar los testimonios, dice, emergen dudas sobre la individualización del procesado, así como en relación con las supuestas exigencias de dinero provenientes de aquél. De esta manera, concluye, hubo un errado raciocinio en la valoración de las declaraciones, por infracción de la "ley lógica según la cual ha de partirse de lo abstracto a lo concreto". El ad quem, sostiene, "hace abstracción de los contenidos de las versiones de los declarantes y, dentro de ese imaginario, termina arraigando una responsabilidad y un compromiso ineludible en cabeza de PARRADO MORALES". 3.1.4 Por último, afirma que el Tribunal cometió un error in procedendo por violación del art. 29 de la Constitución. En síntesis, asevera, con la condena emitida en segunda instancia se quebrantó la garantía de igualdad que protege a las partes, por cuanto los falladores "desconocieron la técnica procesal propia del sistema acusatorio, en punto de la determinación del sujeto activo calificado como ingrediente normativo estructurante 5 Casación N° 49.184 CARLOS JULIO PARRADO MORALES de la conducta típica investigada". En ese sentido, agrega, el ad quem desconoció las formas propias del juicio al basar su
decisión en la declaración del investigador del CTI para acreditar la condición de empleado de la Fiscalía en el acusado, "con graves repercusiones en sede de tipicidad". Con fundamento en los anteriores reproches, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte fallo absolutorio de reemplazo, pretensión que fue ratificada por el defensor en la audiencia de sustentación, en cuyo marco reiteró los aspectos esenciales de los reproches formulados en la demanda, sin agregar ningún aspecto novedoso. 3.2 Por su parte, el fiscal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, por cuanto: 3.2.1 En su criterio, no hay desarrollo del cargo formulado por indebida interpretación de la ley. En lugar de ello, afirma, el censor simplemente expuso su particular valoración probatoria, sin refutar debidamente las razones dadas por el Tribunal para declarar al acusado responsable de concusión. Es falso, prosigue, afirmar que no se demostró la condición de servidor público del procesado. A su modo de ver, el demandante se equivoca al sostener que únicamente con la resolución de nombramiento y el acta de posesión se prueba tal circunstancia, pues no existe tarifa probatoria alguna que así lo exija, de donde se sigue la vigencia del principio de libertad probatoria. Lo determinante, en su criterio, es que el procesado "admitió en la imputación" que era funcionario de la Fiscalía, al tiempo que, en el juicio, el investigador del CTI se refirió al Casación N° 49.184
CARLOS JULIO PARRADO MORALES
acusado como compañero de la Fiscalía. Y nada de esto, puntualiza, fue controvertido por el defensor. Además, prosigue, el fiscal del caso expuso en la imputación que el indiciado era empleado de la entidad, desempeñándose como asistente en la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, "tema del cual no se pidió aclaración alguna en la instancia procesal respectiva ni, menos, fue refutado". Así mismo, destaca, se acreditó con los testimonios de Luis Rodrigo Robledo Rendón y María Josefa Rendón de Robledo que el acusado atendió a aquél en el despacho de la Fiscalía y procedió a notificarle lo resuelto. De ello, resalta, deriva la condición de servidor público del acusado, ya que, de no serlo, mal podría el señor PARRADO MORALES haber cumplido esa tarea. Inclusive, finaliza, la defensora del señor Robledo Rendón en el trámite adelantado ante la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López confirma con su testimonio que el procesado era el asistente de dicho despacho. 3.2.2 En relación con el segundo cargo, pone de presente que la censura no identificó ni demostró ningún error de hecho constitutivo de violación indirecta de la ley sustancial. El libelista, reitera, sencillamente expone su percepción subjetiva sobre la valoración probatoria aplicada por el Tribunal. 3.2.3 En cuanto a la supuesta violación del principio in dubio pro reo, continúa, el demandante no demuestra el estado de incertidumbre en el fallador. En todo caso, puntualiza, es
claro que el ad quem no incurrió en ninguna contradicción al valorar las pruebas; antes bien, según su juicio, los testimonios de cargo se complementan entre sí. 3.2.4 Por último, señala que la censura no demuestra ningún yerro que invalide la actuación. El demandante, errando en la Casación N° 49.184 CARLOS JULIO PARRADO MORALES escogencia del motivo de casación, cuestiona una vez más la demostración de la condición de servidor público en el acusado. 3.3 A su turno, la procuradora para la casación penal afirma que ningún cargo de la demanda está llamado a prosperar. 3.3.1 A su modo de ver, es impreciso sostener que el acusado no fue plenamente identificado e individualizado, pues en la audiencia de formulación de imputación el fiscal expresó que el indiciado se identificó como asistente de la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López. Y ello, indica, no era necesario de probar en el juicio oral. En cuanto a la acreditación del ingrediente normativo "servidor público", previsto en el art. 404 del C.P., añade, es claro que el procesado, siendo asistente de fiscal, abusó de sus funciones por solicitar dinero a cambio de suministrar información en unos procesos penales. La prueba de la calidad especial, enfatiza, se basa tanto en "la manifestación libre y voluntaria que hizo el señor PARRADO MORALES en la audiencia de formulación de imputación" como en los testimonios de Luis Rodrigo Robledo Rendón, María Josefa Rendón de Robledo y del investigador del CTI. Y en esa valoración, subraya, el Tribunal está amparado por el principio de libertad probatoria.
3.3.2 Tampoco, expone, hubo desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. El fallo impugnado, basado en los testimonios de Luis Rodrigo Robledo Rendón y María Josefa Rendón de Robledo, muestra que el acusado les exigió dinero con el fin de "colaborarles" en unos procesos, al tiempo que la abogada del señor Robledo informó que acudió al centro comercial Unicentro de Villavicencio y Casación N° 49.184 CARLOS JULIO PARRADO MORALES observó cuando arribó el procesado, quien al percatarse del paquete de dinero que le iba a ser entregado, huyó del lugar. 3.3.3 La calidad de servidor público de CARLOS JULIO PARRADO, puntualiza, quedó demostrada de acuerdo a los criterios establecidos por la Sala mediante AP2140-2015, rad. 45.753 3.3.4 Al procesado, en su criterio, se le garantizó el derecho de defensa, por lo que no hay motivo para alegar nulidades basadas en la falta de garantía de ese derecho. En todo caso, destaca, no puede pasarse por alto que el indiciado, en respuesta a la manifestación del fiscal en la audiencia de imputación, indicó que estaba considerando la posibilidad de pre-acordar, porque no quería causarle daño a la entidad; y allí, resalta, "se identificó nuevamente como servidor público". 3.3.5 En todo caso, advirtió la agente del Ministerio Público, la Sala debe casar oficiosamente la sentencia impugnada a fin de corregir la dosificación punitiva, pues el Tribunal incrementó las penas aplicando una causal genérica de
mayor punibilidad que no fue imputada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 Con la admisión de la demanda de casación la Corte superó las deficiencias formales y de sustentación en ella evidenciadas, con el propósito de verificar si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad penal del acusado por el delito de concusión. De la multiplicidad de reproches elevados por el libelista, la Sala identificó que, en esencia, la censura denuncia infracciones en la construcción de la premisa fáctica -o menordel silogismo jurídico
(violación indirecta de la ley sustancial). Casación N° 49.184
CARLOS JULIO PARRADO MORALES
1 Entonces, habrá de establecerse si, al momento de determinar la responsabilidad penal del procesado por concusión, se incurrió en algún error de hecho o de derecho que afecte las fases de apreciación y valoración probatoria. 4.1.1 Pues bien, de acuerdo con el art. 181-3 del C.P.P., la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediata de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico. Los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria, por la vía de falsos juicios de legalidad o de convicción. El falso juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la
manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento. Entraña, de un lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción; de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple. Por su parte, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal la tarifa legal, se incurre en falso juicio de convicción cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna. 10 Casación N° 49.184 CARLOS JULIO PARRADO MORALES Por su parte, las infracciones de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o falso raciocinio. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existenciase presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea
porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo. En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla o escrutarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. A efectos de acreditar la existencia del yerro ha de señalarse la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificarse el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. Casación N° 49.184 CARLOS JULIO PARRADO MORALES Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 4.2 Pues bien, a fin de verificar si el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley por errores de hecho o de derecho en la fijación de los enunciados fácticos con fundamento en los cuales afirmó la responsabilidad del acusado a título de autor de concusión, la Sala procederá, en primer lugar, a reconstruir la estructura probatoria del fallo impugnado (num. 4.2.1 infra).
Con esa base, en segundo término, verificará si el escrutinio probatorio da cuenta de alguna infracción constitutiva de error en la apreciación o valoración probatoria (num. 4.2.2 infra) y, de ser así, si éstos impactan las bases fundantes de la condena de una manera tal que deje sin soporte la afirmación de responsabilidad penal (num. 4.2.3 infra). 4.2.1 En la sentencia de segunda instancia se declaró probado que el 16 de febrero y el 2 de abril de 2013, en ejercicio de su función como Asistente de Fiscal III asignado a la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, el acusado solicitó el pago de sumas de dinero a Luis Rodrigo Robledo Rincón y María Josefa Rincón de Robledo. Aquél concurrió a la oficina judicial, acompañado por su progenitora, a notificarse sobre la preclusión de la investigación que se seguía en su contra. Allí, el asistente PARRADO MORALES les indicó que él le había dado preferencia al trámite judicial, motivo por el cual solicitó una contraprestación económica que se materializó en la entrega de $150.000 en ese momento. Posteriormente, estableció el ad quem, el acusado le dijo a Luis Rodrigo Robledo que existía otra investigación por la cual podría terminar en la cárcel, situación que aseguró poder evitar a cambio de una suma mayor. Casación N° 49.184 CARLOS JULIO PARRADO MORALES En ese sentido, en el fallo de segunda instancia se consignó: Impera precisar que CARLOS JULIO PARRADO MORALES, para el año 2013, ejercía como asistente de la Fiscalía 34 Seccional del municipio de Puerto López (Meta) y que fue
quien, en su condición de servidor, se comunicó con la víctima, le notificó de la preclusión de la investigación y lo atendió en la oficina judicial cuando concurrió para tal efecto. Fue PARRADO MORALES quien solicitó las sumas de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) como contraprestación por haber dado "prelación" a una actuación penal que cursaba en el despacho fiscal para el cual laboraba, y de ocho millones de pesos ($8.000.000) - monto que luego rebajó a tres millones de pesos ($3.000.000)-, a cambio de "colaborarle" a ROBLEDO RINCÓN con el archivo de una segunda investigación, de la que, adujo, había aparecido en su contra y que luego se estableció que no correspondía a la verdad. Para arribar a dichas conclusiones probatorias, el Tribunal se basó en los testimonios rendidos por Luis Rodrigo Robledo Rincón y María Josefa Rincón de Robledo, así como en el de la abogada Ivonne Marcela Chivatá López, defensora de aquél en la investigación que se le seguía por homicidio culposo, que terminó con preclusión. Sobre ese particular, se lee en la sentencia impugnada: Así se constata del señalamiento directo realizado por Luis Rodrigo Robledo Rincón y María Josefa Rincón de Robledo, quienes coincidieron en señalar al acusador, en audiencia de juicio oral, como el servidor que los atendió el 16 de febrero de 2013 en la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, se comunicó con ellos el 2 de abril del mismo año y
les peticionó las sumas de dinero tantas veces referidas. Así lo expuso Luis Rodrigo Robledo bajo la gravedad del juramento: Récord 15:34, audiencia de juicio oral del 28 de noviembre de 2013: «... me encontré con 1 el señor aquí presente. Él me dijo algo sobre unos documentos y me entregó el papel y me dijo que él era el que había sacado ese proceso adelante, que tenía que colaborarle a él, entonces le dije que no, que yo tenía que pagarle a la abogada, me dijo que no le diera nada a esa vieja, que le colaborara a él...». Casación N° 49.184 CARLOS JULIO PARRADO MORALES «El funcionario que me atendió es el que está aquí presente, lo identifico, lo tengo al frente, me dijo que se llamaba CARLOS JULIO PARRADO MORALES, yo presenté unos audios ante el GAULA, porque yo guardé en mi teléfono unos audios en mi desesperación y lo grabé y ahí se identificó. Él me decía que por favor me presentara, que fuera, que me dejara ver, le decía a mi mamá que si yo no hacía eso me iba a ir a la cárcel». En igual sentido, lo manifestó la ciudadana María Josefa
Rincón de Robledo: «PREGUNTADO. Describa a CARLOS JULIO PARRADO. ¿Cómo es él? CONTESTÓ. Ahí lo tengo presente, bajito, robusto, barrigón, blanco, colorado, inaudito poderlo olvidar... no me dejaba dormir...».
Considera el despacho que las pruebas cuentan con la solidez suficiente para tenerlas como medios de
conocimiento que ofrecen serios motivos de credibilidad. Sus versiones resultan coincidentes y coherentes, y a través de ellas se pueden dar por probados los hechos por los que fue acusado CARLOS JULIO PARRADO MORALES, los que conducen a esta Corporación a la convicción de su compromiso penal. [Se] encuentran creíbles las manifestaciones esbozadas por los quejosos, al relatar con imparcialidad y suministrar los pormenores de los hechos analizados en el juicio, de los cuales resultaron víctimas. [...1 Versión ofrecida sin sensaciones o expresiones mecánicas de mentiras o de vaguedad, sin advertir ningún ánimo vindicativo o infundado en su proceder, constatando en contrario un relato claro y simple de lo padecido por ellos, en cuanto a la actuación anómala del servidor procesado, circunstancias por las cuales se desvirtúa el argumento del defensor, según el cual la versión ofrecida por los infractores le resulta dudosa. Aunado a lo anterior, el ad quem reseñó pormenorizadamente la manera como el acusado abordó al señor Robledo Rincón para exigirle dinero. Según éste: «Me encontraba trabajando en Occipetrol, me llamaron de la casa a decirme que me había llegado una citación de la Casación N° 49.184 CARLOS JULIO PARRADO MORALES Fiscalía 34 de Puerto López, entonces me dijeron que me tenía que presentar y fui y me encontré con el acusado, él me dijo algo sobre unos documentos, me entregó un papel y me dijo que él había sacado ese caso adelante que la abogada no había hecho nada, me dijo que le
colaborara, y hablé con mi madre y le llevamos 150 mil pesos.» Continuó narrando el quejoso que días después recibió una llamada de PARRADO MORALES, quien le informó que en su contra cursaba otra investigación, asegurándole que él podía colaborarle, mediación por la cual le exigió una suma de entre 5 a 8 millones de pesos. Relató que fue tal la persistencia del acusado que llegó inclusive a presentarse en el lugar de trabajo de su progenitora, hecho por el cual estableció contacto con la doctora Chivatá López, quien les sugirió que lo denunciaran. «(...)Él me dijo que había otra cosita en contra mía pero que no hablábamos de chichiguas, que eran 5 o 8 millones de pesos, él empezó a llamarme y yo me fui, pero él me llamaba de forma constante hasta que se presentó en el consultorio donde trabaja mi mamá y me pareció que las cosas se estaban pasando de límite y tomamos la decisión con mi madre de hablar con la defensora que teníamos en ese momento y consultarle el caso y entonces nos fuimos a la fiscalía y el Gaula y se puso todo en conocimiento». A su vez, el Tribunal indicó cómo la progenitora del denunciante se percató de las exigencias ilegales provenientes del procesado: Versión corroborada por la señora María Josefa Rincón de Robledo, quien frente al hecho precisó que acompañó a su hijo a la Fiscalía en virtud a una llamada telefónica que él había recibido con ocasión de un proceso que se adelantaba en su contra. Que una vez allí se entrevistaron con el acusado CARLOS JULIO
PARRADO MORALES, persona que les informó que había revisado todos los expedientes, dando un trámite preferencial al que se adelantaba contra su descendiente, razón por la cual les pidió «que le reconocieran cualquier cosa» y ellos le entregaron la suma de $150.000. Agregó la declarante que el acusado nuevamente se comunicó con ellos, informándoles que contra su hijo se estaba adelantando otro proceso, ofreciéndose a 15 Casación N° 49.184 CARLOS JULIO PARRADO MORALES colaborarles, gestiones por las cuales les exigió el pago de la suma de ocho millones de pesos. Dinero que, aseveró, no estaban en condiciones de pagar, pero que fue de forma insistente solicitada por el procesado, al punto que éste se presentó en el laboratorio en el que ella laboraba.
Así lo relato: «Después nos dijo que le había aparecido a mi hijo algo más que lo podía mandar a la cárcel, que él nos solucionaba el problema sacando todos los papeles de la Fiscalía y nos pidió 8 millones de pesos, nosotros le dijimos que no teníamos esa plata, que era imposible y que teníamos que pagarle a la abogada, y dijo que a esa vieja no le diéramos nada, que no había hecho nada.
El señor empezó a llamar y llamar y como mi hijo estaba trabajando, a veces no le entraba señal, al punto que se apareció en el consultorio donde yo trabajaba y se presentó y me dijo que dónde estaba mi hijo, que cómo se encontraba y me dijo que hablara con él, que le dijera que él me estaba haciendo un favor, que consiguiera esa plata, me dijo ayúdele usted, ayúdele.
Luego volvió por segunda vez le dije que esperara que a él le pagaran a ver cómo solucionábamos eso, me dijo que esperaba, pero siguió llamando». Nos decía que él sacaba todo el expediente de la Fiscalía para que no quedaran rastros, que no quedara nada. Decía que Luis todavía debía algo, porque por ahí había cositas». Y esas versiones, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, fueron ratificadas con el testimonio de la abogada Ivonne Chivatá: "la profesional del derecho precisó que tuvo conocimiento del hecho denunciado, a través de la señora María Josefa Rincón de Robledo, quien le reclamó telefónicamente por su presunta falta de gestión dentro de la investigación adelantada contra su hijo en la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López". Ahora bien, en punto de la acreditación de la condición especial del sujeto activo de la conducta punible de concusión, para el ad quem, de ello no sólo dieron cuenta Luis Rodrigo Casación N° 49.184 CARLOS JULIO PARRADO MORALES Robledo y su progenitora, quienes acudieron a la Fiscalía e interactuaron con el acusado en su condición de asistente de fiscal, sino que al respecto declaró el investigador del CTI Luis Fernando Torres Murcia, quien identificó al acusado como un compañero de la Fiscalía. Precisó que dentro de las diligencias adelantadas por él recepcionó (sic) la denuncia interpuesta contra un funcionario de la Fiscalía2 y la hoja de vida del acusado,3 documento que certificaba que el mismo era servidor público4...Aspecto además ratificado por la versión jurada
del investigador, misma que no fue discutida y menos aún desvirtuada en desarrollo del juicio oral. Es de anotar en este punto, que pese a que no se le permitió al fiscal la exhibición del documento -hoja de vida del acusadoy menos la incorporación del mismo, a pesar de ser esa la oportunidad procesal para el efecto, lo cierto es que el testigo fue absolutamente claro y enfático al indicar: «PREGUNTADO. ¿Don Luis Fernando, en esa recolección que usted hizo consta que el señor era servidor público? CONTESTO. Sí, entre las diligencias que adelanté está la inspección de la hoja de vida donde se certifica que él es servidor público, empleado público de la Fiscalía General de la Nación.» Es decir, el investigador de la Fiscalía, acatando las órdenes del ente persecutor, inspeccionó la hoja de vida del acusado y constató que él mismo era servidor público, amén que fue directamente llamado por el Director de Fiscalías a fin de recepcionar (sic) la denuncia por los hechos que le estaban siendo atribuidos a quien llamó su compañero, esto es, CARLOS JULIO PARRADO MORALES. Así las cosas, el hecho de no haber permitido la incorporación de la hoja de vida del acusado al juicio no desvirtúa desde ningún punto de vista las afirmaciones realizadas bajo el apremio del juramento por el testigo de cargo, amen que las mismas no fueron atacadas por la Audiencia de juicio oral 13 de diciembre de 2013. Record: 34:14. "Yo recepcioné (sic) una 2 d
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