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CSJ - SP9660 (25-06-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP9660 (25-06-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1998

Casación 9660 José Gonzalo Villamarín Valero

COPIAS-Expedición/ INDICIO/ ERROR DE HECHO/ CIRCUNSTANCIAS GENERICAS

DE AGRAVACION PUNITIVA/ SUBROGADO PENAL/ CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL Esta Corporación ya ha sentado el criterio de que la falta de vinculación de uno o varios imputados, no constituye una irregularidad, pues sería susceptible de superarse mediante la orden de expedición de copias, ya que si bien el artículo 88 del C de P.P. ordena que por cada delito habrá de adelantarse una sola averiguación penal, sin importar el número de partícipes, de todas formas la responsabilidad penal es individual y por lo tanto tal omisión no es suficiente para invalidar la actuación. Cuando se ataca la prueba indiciaria se corre el riesgo de oponer al criterio del juzgador una apreciación subjetiva y personal, postura que resulta inaceptable para los fines del recurso donde la pretensión de derrumbar el fallo de instancia no se puede hacer sobre la base de simples discrepancias valorativas. Respecto de la inferencia lógica por la vía del error de hecho. Así se expresó la Sala sobre el punto: "Trátese ahora de lo que puede relacionarse con el falso juicio de convicción. Teóricamente se le puede admitir cuando se vulneran LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL (experiencia, lógica y postulados de la ciencia o técnica pertinentes al análisis de la respectiva probanza), para negar, en la práctica , la censura, bajo la consideración de que la prueba, por no ser tarifada, no resiste predicamento de esta clase de error. En síntesis, la impugnación se atiende si se

logra evidenciar un ERROR DE HECHO por falso juicio de existencia o de identidad. Y se desatiende cuando el casacionista está advirtiendo que la prueba en sí, materialmente estimada, no ha sufrido estos menoscabos, esto es, que ni se la ha supuesto ni se la ha ignorado, ni la ha tergiversado. Porque lo que objeta es la inferencia lógica, la indebida aplicación u omisión total de las reglas de la sana crítica, o sea, que teniéndose una prueba en el nivel real y legal en que se aparece, sin embargo lo defectuoso y dañino es la valoración que quiere dársele pretextándose fiel apego y respeto a esa sana crítica, Tal como se ha considerado hasta ahora, de nada valdría que se recomendase la proposición de ERROR DE HECHO por no acomodarse a lo que se alega y visualiza en las dos eventualidades del mismo. Y, tampoco será viable el ERROR DE DERECHO porque la legislación no ha tarifado el mérito de los medios de convicción, ni se ocupa de las pautas que permiten hacer que la deducción o la inferencia se correspondan con la experiencia vital. Pero alegar el ERROR DE HECHO resulta válido si se mira que todo apartamiento o traición fundamental y ostensible a las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia) entraña tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia, la cual surge de los hechos y no de las normas. En cambio, lo del error de derecho no es aceptable, porque la norma no define a priori (y no lo podría por la naturaleza de las cosas) cuáles son las reglas de la experiencia, de

lógica y de ciencia que hay que observar para obtener conocimiento y certeza, limitándose a mandar que ellas sean tenidas en cuenta para hallar los contenidos materiales de las pruebas. Puede ser que ello suponga ampliar el ámbito del error de hecho; pero con todo y eso es preferible ejercer dicha opción a dejar en el vacío y por fuera de contradicción y control aquellos eventos en que se privilegia de manera absurda el contenido formal del medio de convicción o se equivoca la inferencia, por encima y a pesar del sentido común y de la justicia". (Febrero 13 de 1995, M.P., Dr Carlos E. Mejía Escobar). Ha sido criterio de esta Corporación que aún siendo las circunstancias genéricas de agravación punitiva uno de los factores a tener en cuenta al momento de realizar la dosificación de la punibilidad, es necesario que aquellas de índole valorativa sean expresamente deducidas desde la acusación para que puedan luego ser consideradas por el fallador, a efectos de garantizar el derecho de defensa del procesado y la estructura básica del proceso. Sobre el punto, así se pronunció esta Corporación: Casación 9660 José Gonzalo Villamarín Valero "No escapa a la Corte que en la norma referida (art.66 C.P.)existen otras circunstancias que requieren de una valoración o análisis previos a su deducción, como sería el caso del "motivo innoble o fútil" precisamente o "la preparación ponderada del hecho punible" o "el infortunio o peligro común aspectos que pueden tener diferentes interpretaciones según la óptica con que se examinen y las circunstancias mismas que rodearon el hecho pudiendo ser objeto entonces de cuestionamiento en un momento

determinado; de donde surge la necesidad de señalar claramente los presupuestos fácticos que las contienen o mencionarlas en la forma como lo hace la ley, así no se indique ésta en concreto, en el pliego de cargos o resolución de acusación en garantía del derecho de defensa para que pueda el procesado probatoriamente defenderse de esa imputación ya que de por sí esa deducción le implica un incremento punitivo, así sea mínimo" (Noviembre 9 de 1994, M.P., Dr Dídimo Páez Velandia). Así entonces, siendo la preparación ponderada del hecho punible un ingrediente sicólogico o subjetivo que se concreta en preordenar y reflexionar los actos tendientes a la realización del hecho criminoso, a la hora de su deducción en la acusación para poder ser derivada el fallo, es necesaria su motivación. No sucede lo mismo con la circunstancia contenida en el numeral 11 de la norma en referencia, (la posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por cargo, oficio o ministerio), que por lo general implica un juicio de valor. Aunque en el caso de altos funcionarios del Estado, suele ser de carácter objetivo. Pero ya respecto de abogados litigantes por sí sola no tiene esas implicaciones; el cargo, oficio o ministerio, a los que se refiere la agravante, no es solamente aquél ejercicio de una profesión que requiera de conocimientos especiales, sino aquella actividad que por su preeminencia y reconocimiento dentro de la sociedad exige de quien lo ejecuta, la concurrencia de valores éticos y morales e incluso, en muchos casos, una cierta posición jerárquica, con facultades de representar,

disponer y gozar de ciertos privilegios, acordes con la actividad que desempeñe. Si bien el ejercicio de la abogacía requiere de una especial preparación para el eficaz desempeño de dicha labor, no por ello se puede deducir la agravante en comento por el solo hecho de que el sujeto activo sea un profesional del derecho, porque este factor por sí solo, no tiene la connotación que en ella se involucra. Por lo general en todo lo que tiene que ver con los subrogados penales o sustitutos de la prisión, la Sala ha venido considerando de tiempo atrás (cfr. sentencia de mayo 10 de 1988) que mientras la administración de justicia "no obtenga una fehaciente demostración de los requisitos para otorgar la condena condicional, la pena impuesta debe purgarse de manera efectiva". También, que "no puede secundarse de modo integral" la apreciación "nihilista sobre la característica del sistema penitenciario" y que la propia ley penal, complementada por las disposiciones penitenciarias genera mecanismos de consecuencias positivas para el fin de resocialización pretendido por el Estado. Pero las instituciones penales no pueden colocarse de espaldas a las funciones de la pena, declaradas en el Código Penal como uno de sus principios rectores, hasta el punto de que ellas mismas fundamenten de manera indiscriminada una evasiva a su aplicación o una benignidad inconsecuente cuando el hecho punible concreto es de magnitud tal que la postura tolerante comprometería la existencia misma del cuerpo social, su equilibrio o la certeza misma de la aplicación de la ley. Ahora bien, el artículo 68 del Código Penal autoriza suspender la ejecución de la sentencia cuando la personalidad del condenado, la naturaleza del hecho o sus modalidades, permitan suponer que no

requiere tratamiento penitenciario. Ese juicio de necesidad que sobre el cumplimiento efectivo de la pena es imperativo llevar a cabo, debe considerar las particularidades del ilícito y de la culpabilidad del procesado, no aislando los fundamentos de la condena, sino contextualizando e integrando todos los factores concurrentes que hagan de la decisión una medida orientada por la teleología de la pena y no por el capricho, la opinión o la dureza irracional. Por eso en estas materias la Corporación ha venido siendo especialmente severa en materia de beneficios frente a formas de delincuencia organizada, frente a la que utiliza como medio la violencia contra las personas - con riesgo para la vida - y frente a las especies de corrupción más dañosas, por su cuantificación, por la calidad de las víctimas, por el destino sociopolítico de las sumas apropiadas o distraídas o por la gravedad del abuso de poder que implica el hecho concreto, 2 Casación 9660 José Gonzalo Villamarín Valero entre otras modalidades, sin que ello suponga prescindir del análisis del caso particular respecto de cada subrogado.

PROCESO No. 9660

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE Dr.

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 90 Santafé de Bogotá D.C., junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE GONZALO VILLAMARIN VALERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que revocó la

absolutoria que había emitido el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad y en su lugar lo condenó a la pena de 36 meses y 20 días de prisión, como autor responsable de los delitos de falsedad en 3 Casación 9660 José Gonzalo Villamarín Valero documento privado, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, así como a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal y suspensión en el ejercicio de su profesión por un periodo de 2 años. Igualmente se le impuso el pago de perjuicios materiales y morales en cuantía de cinco millones de pesos y el equivalente a quinientos gramos oro, respectivamente. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos fueron denunciados por la señora Marina Silva Ramírez quien puso en conocimiento de las autoridades que el procesado JOSE GONZALO VILLAMARIN VALERO presentó ante un Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad un poder presuntamente otorgado por ella, para que mediante los trámites de un proceso ejecutivo laboral contra la Caja Nacional de Previsión obtuviera el pago de las prestaciones sociales y pensión de jubilación, a que tenía derecho como empleada de la Nación durante un lapso de 26 años. Indicó la denunciante que la presentación del poder se efectuó el 17 de abril de 1989 ante el Juzgado 6o Laboral y luego del trámite correspondiente el denunciado retiró dos títulos judiciales por las sumas de tres y doce millones quinientos mil pesos, respectivamente, dentro de los cuales iba incluida la suma de $2.809.742.oo por la cual

se liquidó definitivamente su crédito. 4 Casación 9660 José Gonzalo Villamarín Valero Agregó que no conoció al acusado con anterioridad al presunto otorgamiento del poder y que además estuvo fuera del país desde el 5 de noviembre de 1982 hasta el 5 de agosto de 1990, por lo cual era imposible que le confiriera tal poder, o que hiciera presentación personal del mismo ante un Juez Laboral. Es de agregar que la demanda, era un libelo conjunto en que se actuaba además en representación de otras 21 personas y que habiendo sido adicionada se suministraron direcciones que no correspondían a los presuntos actores o que no existían. Con base en esa denuncia y su posterior ampliación, el entonces Juzgado 55 de Instrucción Criminal ordenó la apertura de investigación el 8 de noviembre de 1990, etapa dentro de la cual practicó numerosas pruebas, entre ellas la indagatoria y la ampliación de la misma al acusado JOSE GONZALO VILLAMARIN VALERO a quien le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. Así mismo reconoció a la denunciante, señora Silva Ramírez, como parte civil dentro del proceso. La actividad procesal se restringió al caso de la señora Ramírez. El Juzgado instructor, que luego pasó a denominarse Fiscalía 155 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, declaró cerrada la investigación el 7 de julio de 1993 y el 4 de agosto 5 Casación 9660 José Gonzalo Villamarín Valero siguiente calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de JOSE GONZALO VILLAMARIN VALERO, como presunto

autor responsable de los delitos de falsedad en documentos privados en concurso con los delitos de fraude procesal y estafa, agravados por la cuantía. El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado 54 Penal del Circuito el 17 de agosto de 1993, despacho que luego de realizar la correspondiente audiencia pública, dictó sentencia el 26 de noviembre de ese año, mediante la cual absolvió a JOSE GONZALO VILLAMARIN VALERO de los cargos que se le habían imputado en el transcurso de la investigación, por considerar que se daban los presupuestos para aplicar el artículo 445 del C de P.P. Al ser recurrida la anterior decisión por la Fiscal 155, el Tribunal Superior la revocó y en su lugar profirió sentencia condenatoria contra VILLAMARIN VALERO, con lo resultados reseñados en precedencia, mediante providencia contra la cual se interpuso el recurso de casación que nos ocupa. Dicha decisión se fundamentó en diversos indicios derivados de la prueba documental y testimonial aportada al proceso, de la conducta del procesado y de sus explicaciones que se consideraron insuficientes. 6 Casación 9660 José Gonzalo Villamarín Valero LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el censor, contra la sentencia del Tribunal, así:

PRIMER CARGO: “PROCESO VICIADO DE NULIDAD : ERROR IN

PROCEDENDO”.

Estima el casacionista que en la sentencia recurrida se han vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa (numerales 2o y 3o del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.).

En lo que titula “EXISTENCIA E INDIVIDUALIZACION DE ARNULFO

CRIOLLO”, manifiesta que en el proceso existe abundante prueba testimonial que señala al citado señor como persona que trabajó en la Caja Nacional de Previsión en la Sección de Archivo y Prestaciones Sociales, como supernumerario. Así en una diligencia de inspección judicial, la señora Flor Alba Ríos Cerinza, encargada de esa dependencia, señaló a Arnulfo Criollo como uno de los integrantes de una “comisión” que laboraba en sistemas, de cuyos servicios posteriormente su jefe tomó la decisión de prescindir y además relató lo relacionado con un problema sucedido entre el citado Criollo y el abogado Guillermo Preciado, quien también rindió declaración y ratifica lo afirmado por la citada Flor Alba; por último, la Secretaria (del acusado) Dilma Nelly Cárdenas Mendoza quien señala a Arnulfo Criollo como la persona que llevó a la oficina del procesado a quien dijo 7 Casación 9660 José Gonzalo Villamarín Valero llamarse Marina Silva Ramírez. A estos testimonios se une el del mismo imputado quien señaló que Arnulfo Criollo, por la época de los hechos, trabajaba en la sección de archivo de la Caja Nacional de Previsión Social y fue quien llevó a su oficina a la mujer suplantadora. Tales medios de convicción demuestran la certeza y actividades desplegadas por quien dijo llamarse Arnulfo Criollo, el mismo que trabajó transitoriamente en la entidad mencionada y se encontraba en optimas condiciones para extraer las informaciones necesarias con destino a los abogados que litigaban en ese ramo. La omisión en aportar al proceso la cédula de ciudadanía de dicho

sujeto, no puede tener la virtud de borrar la existencia del mismo, quien junto con una mujer incógnita integraron la pareja adecuada “para inducir en error a Villamarín Valero y hacerlo actuar como abogado en ejercicio en la forma establecida en el expediente”. Luego de referirse a las consideraciones de la Fiscalía para no vincular procesalmente al mencionado Arnulfo Criollo, estima que con ello se vulneró el debido proceso, porque según el artículo 352 del C. de P.P., esta no es una facultad omnímoda y subjetiva sino que señala directrices que se presentaban en el caso sub judice. De esa manera se vulneró el derecho a la defensa de su prohijado, pues en más de una ocasión se negó la práctica de una prueba tan esencial, lo que a la vez condujo al desconocimiento de otras garantías, como el principio 8 Casación 9660 José Gonzalo Villamarín Valero de contradicción, pues la versión de Criollo habría podido controvertirse con los elementos de prueba obrantes en el proceso, a fin de señalarlo, junto con la mujer no identificada, como las personas que “urdieron la inicua patraña que a la postre degeneró en la sentencia de segunda instancia ahora recurrida en casación”. También consideró vulnerado el derecho a la igualdad por parte de la Fiscalía, al establecer ese desequilibrio entre quien reclamó ser oído en indagatoria y quien se ha venido escudando bajo un manto de impunidad, pues siempre se trataron de allegar pruebas que comprometieran a su representado. Igualmente se desconoció el artículo 334 del C de P.P., que ordena practicar las pruebas respecto de quiénes son los partícipes del hecho

y la funcionaria no se preocupó por saber quienes eran los verdaderos autores. El desconocimiento de los preceptos anteriormente mencionados, se constituye en la causal de nulidad consagrada en el numeral 2o del artículo 304 del C de P.P. También consideró vulnerado el artículo 88 del C de P.P., que permite la ruptura de la unidad procesal siempre que no afecte las garantías procesales, porque en tal caso la actuación sería nula; en el caso del concurso de personas no sucede lo mismo, porque la ley no introduce excepción alguna y por lo tanto si se presenta la ruptura, lo actuado estaría nulo. En este caso, para el recurrente, la nulidad aparece protuberante, por las razones que ha venido sosteniendo. 9 Casación 9660 José Gonzalo Villamarín Valero Explica que de acuerdo a los medios de prueba obrantes en el proceso, si bien el Dr. JOSE GONZALO VILLAMARIN VALERO “concurrió en la realización de los hechos punibles, lo hizo con “intención inocente”, por lo que no se trata de establecer “el grado de concurso prestado”, sino la ausencia de conocimiento y voluntad en su proceder. Con base en los anteriores argumentos, solicita se decrete la nulidad a partir del auto de cierre de investigación inclusive para que la Fiscalía reponga la actuación con la vinculación de Arnulfo Criollo y practique las pruebas que de ese hecho se desprendan.

SEGUNDO CARGO: “VIOLACION INDIRECTA DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO PENAL: ARTICULOS 5o, 36, 23, 66 Nals 4o y 7o DEL CODIGO PENAL

PROVENIENTES DE MANIFIESTOS ERRORES DE HECHO, POR FALSOS

JUICIOS DE EXISTENCIA AL IGNORAR EL FALLADOR DE INSTANCIA

PRUEBAS EXISTENTES EN EL PROCESO Y POR FALSOS JUICIOS DE

IDENTIDAD AL DISTORSIONAR O TERGIVERSAR EL SENTIDO DE LA

PRUEBA, HACIENDOLE PRODUCIR EFECTOS NO DERIVADOS DE SU

CONTEXTO”.

A efectos de demostrar la ausencia “DE LA CULPABILIDAD” en la conducta del procesado VILLAMARIN VALERO, manifiesta el casacionista que a lo largo de la actuación se ha aceptado que la existencia de los hechos ha adquirido la certeza exigida por el artículo 10 Casación 9660 José Gonzalo Villamarín Valero 247 del C. de P. P. Igualmente que su prohijado aceptó el poder que le otorgó quien dijo llamarse Marina Silva Ramírez para reclamar en la Caja Nacional de Previsión la Resolución No 6534 de 1988, y que con base en esos documentos presentó demanda laboral para el pago de las mesadas atrasadas, las cuales negoció con la “usurpadora”, habiéndole entregado la suma de dinero que le correspondía. Que la secretaria de su oficina Dilma Nelly Cárdenas Mendoza, elaboró el recibo donde consta ese hecho, junto con la huella dactilar y cédula de ciudadanía de quien se hizo pasar por la beneficiaria. De la misma forma, añade que se reconoce que su representado hubiera cobrado el valor de esa prestación social, junto con los intereses y costas. Pero que no ha podido ser desmentido mediante los medios de prueba

idóneos; que Villamaría Valero obró de esa manera “con la convicción errada e invencible de plena buena fe", de que Arnulfo Criollo había llevado a su oficina a la verdadera titular del derecho, resultando en cambio que lo había engañado, y lo había inducido en ese grave y trascendental error. Acto seguido manifiesta que el proceso no arroja prueba directa respecto del dolo atribuido al procesado y “la que se considera indirecta o indiciaria no reúne los requisitos de tal”. Por ello acude a demostrar que las inferencias circunstanciales que el Tribunal elevó a la categoría de indicios no tienen tal valor, porque en su estimación no se tuvieron en cuenta la idoneidad en su producción, 11 Casación 9660 José Gonzalo Villamarín Valero la calidad, perspicacia y poder crítico y evaluativo. Para que los indicios puedan demostrar la certeza de la responsabilidad del acusado deben ser “graves, precisos y concordantes”. En la sentencia atacada, los hechos tenidos como indicantes no conducen a comprobar la participación dolosa del procesado, como que unos fueron distorsionados y otros se estimaron prescindiendo de la prueba documental “que tiene la capacidad suficiente para destruir el hipotético valor de medio de certeza legal asignado”. Sobre el “INDICIO DE LA CALIDAD DE ABOGADO” afirma que la Sala de Decisión del Tribunal elevó al grado de indicio la calidad de abogado de VILLAMARIN VALERO porque quien presenta una demanda debe identificar a su cliente; según eso, agrega, el acusado tenía la obligación de identificar plenamente a quien le otorgaba poder y en esa

medida, “tuvo pleno conocimiento de que dicha mujer no era la verdadera beneficiaria, ya que sabía igualmente que Marina Silva Ramírez no se hallaba en Colombia”. A su juicio, lo único probado era la calidad de abogado del procesado, pero de allí no se puede inferir que identificó a la falsaria, que llegó al conocimiento de que era suplantadora y que la verdadera Marina Silva no se hallaba en el territorio nacional. Con esa lógica, se debió concluir que la verdadera responsable de los hechos era la empleada del 12 Casación 9660 José Gonzalo Villamarín Valero Juzgado Sexto Laboral, quien sí tenía el deber legal de identificar a quien presentó el poder. Se ocupa luego del “INDICIO PROVENIENTE DE DIRECCIONES INEXACTAS CONSIGNADAS EN LA DEMANDA CONJUNTA”, sobre lo cual afirma que el Tribunal consideró que la circunstancia de las direcciones erradas constituyó un hecho indicador que conduce a la conclusión de que el procesado es responsable de los hechos delictivos, lo cual a su modo de ver, “carece de potencialidad como para señalar al condenado como el agente que averiguó la situación prestacional de la señora Marina Silva Ramírez, se cercioró de que se hallaba fuera del país, se valió de los servicios de Arnulfo Criollo, consiguió a la usurpadora, la dotó de cédula de ciudadanía, la hizo suscribir el poder, la autorización para reclamar la Resolución, la hizo ir al Juzgado Laboral de Reparto a presentar el poder, se lo entregó y finalmente le hizo suscribir el documento con su cédula de ciudadanía y

huella papilar (sic). Al parecer, ni la experiencia de los juzgadores ni la lógica permiten inferir semejantes conclusiones partiendo del hecho de las direcciones ficticias”. La prueba documental presentada por el procesado (recibos correspondientes a reclamos de prestaciones), así como las declaraciones del Dr. Carlos Humberto Tofiño Jaramillo respecto de los negocios que adelantó con el procesado sobre el cobro de prestaciones sociales y las afirmaciones de la empleada Doris Rodríguez Quimbayo, 13 Casación 9660 José Gonzalo Villamarín Valero no merecieron ninguna valoración ni referencia por parte de la Sala de decisión del Tribunal Superior, con lo cual atentó contra la imparcialidad y sentido de la justicia que deben imperar en todas las actuaciones, aparte de que incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia. Se ocupa luego del “INDICIO PROVENIENTE DEL RECIBO

SUSCRITO POR LA USURPADORA MARINA SILVA RAMIREZ EL 19

DE ABRIL DE 1989”, pues en su análisis, y conforme a prueba documental y testimonio obrante en el proceso, amen de lo que manifestó el incriminado sobre el punto se debió “llegar a la conclusión de que quien confeccionó el recibo, desde la fecha en adelante, no fue el Dr. VILLAMARIN VALERO, sino su secretaria” quien incurrió en el error de estampar como fecha el 19 de abril en lugar del 20, responsabilidad que no se le puede transmitir a su jefe el Dr.

VILLAMARIN.

En cuanto a la entrega del dinero a la suplantadora, recuerda lo manifestado tanto por el acusado, su secretaria y el chofer de aquél,

para indicar que aplicando la sana critica, se sacan las siguientes conclusiones: 1.- Que quien elaboró el recibo donde constaba la entrega del dinero fue Dilma Nelly Cárdenas. 2. Que resulta cierto el retiro del dinero del banco por parte de VILLAMARIN, lo cual se hizo el 20 de abril y no el 19 como erradamente lo consignó la secretaria. 3.- Que ese dinero le fue entregado por VILLAMARIN a la falsaria. 14 Casación 9660 José Gonzalo Villamarín Valero Por ello resulta sorprendente que se haya omitido toda valoración de los testimonios de Dilma Nelly Cárdenas y del chofer Miguel Castaño, con lo cual incurrió el Tribunal en ostensible error de hecho por falso juicio de existencia. Sobre el “INDICIO DE LA MENTIRA”, que la sala del Tribunal hace consistir en las distintas versiones que dió el imputado, sobre la forma como la Resolución expedida por CAJANAL había llegado a sus manos, estima que si se somete al rigor de la crítica racional, debe tenerse como que “la autorización para reclamar la Resolución se debió, según la versión integral del procesado, a que se trató de una “negociación” sobre las mesadas atrasadas y no al adelantamiento de los procesos laborales pertinentes y a que la señora mostró premura en recibir los dineros, por tener que ausentarse de la ciudad”. Agrega entonces que VILLAMARIN no fue mendaz sino que su inicial equivocación se debió a un error de memoria y no voluntario. El iter criminis, no encuentra la debida relación de causalidad por la ausencia de capacidad para unir los extremos “mentira” y “autoría” de los delitos

por los cuales fue condenado en segunda instancia. En cuanto al “DERECHO A SOLICITAR SU PROPIA INDAGATORIA”, que la Sala de Decisión del Tribunal desarrolló como indicio de responsabilidad al considerarlo una estrategia del acusado para eludir la responsabilidad penal en la comisión de los punibles, afirma que hoy en día se conoce que éste es un medio de defensa para que el 15 Casación 9660 José Gonzalo Villamarín Valero imputado pueda presentar sus explicaciones frente a los cargos que le formula el Estado. Añade que la relación de causalidad entre lo que el Tribunal estima como hecho indicante y su conclusión, no existe con aplicación de la sana lógica elemental, sino que se trata de conjeturas y sospechas basadas, algunas, en tergiversar esas premisas para hacerlas producir un efecto probatorio del cual carecen. Por lo tanto, se omitieron los requisitos exigidos en los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Penal . A juicio del casacionista al proceder en esa forma la Sala presumió en forma equivocada que la certeza sobre la responsabilidad penal de su representado concurría en la forma reclamada por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, violando directamente esta disposición. Seguidamente, al precisar que la “Violación indirecta recae sobre los artículos 5, 36, 23 y 66 Nles. 4° y 7° DEL CODIGO PENAL”, manifiesta que los errores de hecho por falso juicio de existencia e identidad mencionados condujeron a ello ya que la Sala de decisión del Tribunal dedujo la autoría y responsabilidad de VILLAMARIN VALERO por

haber aceptado y ejercido mediante la presentación de la demanda, el poder otorgado por la supuesta Marina Silva en indicios que a la luz de la sana crítica no tienen el valor de idóneos medios de certeza. 16 Casación 9660 José Gonzalo Villamarín Valero Más adelante estima el recurrente que el elemento subjetivo que a título de dolo le fue imputado y reprochado al sentenciado, fue presumido por la Sala de decisión ya que no se encuentra en la motivación de la sentencia un examen sobre ese elemento tan esencial sino que se da por existente, situación ésta que también se presenta respecto de la circunstancia genérica de agravación consistente en “la preparación ponderada del hecho punible” (Nral. 4° art. 66 del C.P.). Considera que la modalidad en que debe quedar encasillada la conducta de VILLAMARIN VALERO es la correspondiente a un “concurso corporal con intención inocente”, ya que fue víctima del engaño y maniobras dolosas por parte de Arnulfo Criollo y su cómplice, quien era la única persona con posibilidades de saber los datos sobre mesadas sin cobrar por los pensionados, y quien consiguió a la mujer dotándola de falsos documentos de identidad, llevándola a la oficina del acusado; que éste obró de buena fe, en forma ingenua, sin llegar a imaginarse que estaba siendo víctima de una patraña. Como consecuencia, al apreciarse indebidamente la prueba, distorsionándola, u omitiendo su existencia se violaron indirectamente el artículo 23 y el numeral 7o del artículo 66 del Código Penal, al

señalarse a VILLAMARIN “como el único autor de los hechos” por los que resultó condenado, “o a lo sumo lo catalogó como participe de los mismos” cuando es irrebatible que actuó sin dolo. 17 Casación 9660 José Gonzalo Villamarín Valero Por lo tanto, solicita subsidiariamente se revoq

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