CSJ - SP9677-2017(48197)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP9677-2017(48197)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente SP9677-2017 Radicación 48197 Aprobado mediante Acta No. 210 Bogotá, D.C, cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación propuesto por la defensora contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal mediante la cual condenó a ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ, en su condición de Juez Civil del Circuito de esa ciudad, como responsable del delito de prevaricato por acción. Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez ANTECEDENTES Fácticos 1.1 El conocimiento -del proceso ordinario adelantado bajo el radicado 1999 — 05061 correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopat Allí, JOSÉ FRANCISCO ROA, mediante apoderado, impetró la resolución de la promesa de compraventa de un inmueble ubicado en esa ciudad2, con fundamento en i) el pago total del precio pactado y fi) el incumplimiento de los promitentes vendedores HILDA RIVERA SÁNCHEZ y LUIS ENRIQUE PATIÑO SÁNCHEZ, personas fallecidas antes de suscribir el contrato pactado. Para el correcto entendimiento de la presente decisión, en función de su representación y actuación judicial, los herederos demandados serán tratados en dos grupos, a saber: los menores de edad LUIS ENRIQUE y YENNI ROCIO
PATIÑO RIVERA, hijos de los proraitentes vendedores y los mayores de edad MARÍA HERMEL1NA AVALA DE PATIÑO;
EMELINA, MARÍA LUISA, HERMINIO, MARÍA DEL
TRANSITO PATIÑO AYALA y LUZ MARY RAMITO MALDONADO. 1 Evidencia n° 5. Según se desprende de la documentación, perdieron la vida en hechos violentos. • 2 Evidencia n° 21. Sentencia junio 30 de 2009. Fi 2. Se trata de una casa ubicada en la calle 11 n° 20 - 13, identificada con cédula catastral número 01-01-037-0028000 y matriculado a folio número 470-0017650. eost 3 Esposa supérstite de LUIS ENRIQUE PATIÑO SÁNCHEZ Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez 1.1.1 Inicialmente, todos los herederos mencionados, mayores y menores de edad, por no haber concurrido, fueron representados por PATRICIA AMPARO RIAÑO LARA como curadora ad litem4, que contestá5 la demanda "sin oponerse' y sin presentar "excepciones previas ni perentorias o de fondo". 1.1.2 El 26 de noviembre de 20016, HENRY ORTEGA MASSRI designado apoderado especial de los menores YENNI ROCIO y LUIS ENRIQUE PATIÑO RIVERA, solicitó la nulidad del proceso por irregularidades en el emplazamiento realizado para notificar al representante de aquéllos. En auto de 3 de junio de 20037 el juez dispuso i)
"decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto en que se entró a nombrar curador Ad-litem, de fecha oct.18/ 00 (fol 57r y tener por notificado por conducta concluyente al Señor LUIS ALEJANDRO RIVERA SÁNCHEZ representante legal de los menores, por haber conferido poder y presentado escrito de nulidad8. Por lo anterior, lo realizado entre el acto de emplazamiento irregular y el referido proveído carecía de efectos y a partir del día siguiente a su ejecutoria iniciaba el término de 20 días9 4 Evidencia n° 8. Actuando en "virtud del poder especial., amplio y suficiente que me fuese otorgado por el Señor LUIS ALEJANDRO RIVERA SÁNCHEZ en su calidad de representante legal de los. menores antes mencionados (...)". .• 5 La fecha de la evidencia n.° 8 es ilegible. 6 Evidencia n° 10. 7 Evidencia n° 11. 8 De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 734 de 2003 que modificó el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. 9 Ibídem, articulo 398. 1171°\141e.\ Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez para la contestación de la demanda para los menores PATIÑO RIVERA. 1.1.3 El 24 de julio de 200310 de manera extemporánea, el abogado ORTEGA MAS SRI en representación de los menores PATIÑO RIVERA procedió a contestar la demanda y allí i) afirmó que el demandante no había pagado la totalidad del valor acordado ni comparecido
a la notaria en la fecha acordada para la firma del contrato; ji tachó de falsos tanto los "otro sí" a la promesa de compraventa, como los recibos de consignaciones aportados con la demanda; iii) se opuso a la totalidad de pretensiones; y iv) propuso la excepción de mérito de incumplimiento del demandado por no pago del precio pactado. L1.4 En esa misma oportunidad, en escrito separado, el apoderado de los PATEÑO RIVERA interpuso demanda de reconvención y a título de pretensiones deprecó i) declarar el incumplimiento de JOSÉ FRANCISCO ROA, promitente comprador; ii) resolver el contrato; iii) condenar en costas al prenombrado; y iv) ordenar la devolución del inmueble a sus representados, incluidos los frutos civiles percibidos por la explotación del mismo. 1.1.5 El 31 de octubre de 2005il, RIAÑO LARA dio nueva contestación a la demanda "actuando como CURADOR AD LITEM de los señores HARÍA HERMELINA 10 Evidencia n° 12. 11 Evidencia n° 9. Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez AYALA DE PATIÑO, EMELINA, MARÍA LUISA y HERMINIO PATÑO (sic) AYALA"13. En esta segunda oportunidad, sostuvo que el demandante nunca canceló la totalidad del precio pactado por el inmueble14 y no compareció a la Notaría en la fecha pactada para la firma de la escritura, mientras que los promitentes vendedores sí se presentaron en la fecha estipulada. 1.2 Efectuadas las notificaciones y emplazamientos, el
16 de junio de 200615, mediante auto debidamente motivado, el juez JULIO PIÑA AMAYA dispuso que "no se entra a dar traslado de las excepciones de fondo ni del escrito de reconvención" propuesta por el mandatario de los menores PATIÑO RIVERA, por cuanto fueron "presentadas fuera de término teniendo en cuenta que al abogado se le reconoció personería para aduar por auto del 28 de noviembre de 2001 (f. 68); y el demandado allegó a las diligencias los escritos antes mencionados hasta el día 24 de julio de 2003". A esa conclusión podía arribarse por dos intelecciones coherentes de los supuestos regulados en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, en materia de otorgamiento de poder o decreto de nulidad de la actuación, como se detallará en el acápite correspondiente de la presente decisión. 13 Evidencia n° 9, folio 120. 14 Ibídem, fi 121. 15 Evidencia n° 13. 0114 Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez Tratándose de la intervención de la curadora ad litem de los herederos determinados, radicada el 31 de octubre de 2005, con las pruebas practicadas durante el juicio oral no resulta posible identificar con exactitud el momento de la notificación ni el periodo de traslado de la demanda. 1.3 El 31 de enero de 200715, ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ, nueva titular del Despacho, ordenó la práctica de unas pruebas con la finalidad de dar impulso a la actuación.
1.4 El 23 de mayo del mismo año16, CORONADO SÁNCHEZ decretó la terminación anticipada del proceso con fundamento en las manifestaciones contenidas en la escritura pública n° 540 de 2004, allegada por el demandante con una solicitud en tal sentido, por cuanto en este instrumento se daba cuenta del acuerdo celebradol7 entre éste y los menores para superar sus diferencias relacionadas con el inmueble prometido en venta. No obstante, esa decisión fue revocada por la misma funcionaria el 11 de julio siguiente, luego de valorar los recursos de reposición y en subsidio el de apelación presentados por i) los hermanos PATIÑO RIVERA sin intermediación de abogado y ii) la curadora ad litem18, en 15 Evidencia n° 14. 16 Evidencia n° 16. 17 Venta de los derechos herenciales de los PATIÑO RIVERA sobre el inmueble al demandante. 18 Evidencia n° 18. Recurso interpuesto "en mi condición de CURADOR AD LITEM de los herederos determinados de los causantes NILDA MARÍA RIVERA Y LUIS ENRIQUE %
PATIÑO SÁNCHEZ".
‘I . 6 Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez los que se sostenía, en esencia, que el contenido del referido instrumento público no se correspondía con la verdad, pues i) YENNI ROCIO no había otorgado poder a su hermano LUIS ENRIQUE para vender en su nombre y ii) el único que, en esa oportunidad, vendió sus derechos herenciales a título singular fue el prenombrado. En ese acto notarial los
cinco herederos determinados mayores de edad no tuvieron ninguna participación. En consecuencia, ordenó continuar el trámite únicamente respecto de la mencionada heredera demandada. Conviene aclarar que para la fecha de ese proveído i) la curadora ad litem no representaba a los menores, sino sólo a‘los herederos determinados y ii) YENNI ROCIO ya contaba con 21 arios19, mientras que su hermano LUIS ENRIQUE con 2320. 1.5 El 30 de junio de 2009 la Juez CORONADO SÁNCHEZ dictó la sentencia, tildada de irregular, en la que resolvió: "PRIMERO Declarar probada la excepción de fondo presentada por la parte demandada en el proceso en cabeza de YENNY ROCIO PATIÑO RIVERA SEGUNDO: Declarar no probadas las pretensiones de la demanda presentada por JOSÉ FRANCISCO ROA.
TERCERO: Ordenar que el señor JOSÉ FRANCISCO ROA entregue la
casa ubicada en la calle 11 número 2013 de Yopal a YENNY ROCIO PATIÑO RIVERA, en un término de un mes, contado desde la ejecutoria de la sentencia. CUARTO: Condenar a JOSÉ FRANCISCO ROA a pagar costas del proceso (...)". 19 Evidencia n° 5, registro civil n° 10403846, YENNI ROCIO PATIÑO RIVERA, nacida en Yopal el 23 de marzo de 1986. 20 Evidencia n° 5, registro civil n° 8650463, LUIS ENRIQUE PATIÑO RIVERA, nacido en Yopal el 5 de mayo de 1984. Segunda instancia 48197
Ana Mercedes Coronado Sánchez 1.6 Esa providencia adquirió ejecutoria, en razón de la falta de impugnación oportuna de la parte demandante. Procesales 2.1 Con ocasión de la denuncia penal presentada por JOSÉ FRANCISCO ROA, demandante en el proceso ordinario 1999 - 0506, se dio inicio a la investigación penal. 2.2 El 27 de junio de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal, se adelantó la audiencia de formulación c e imputación en contra de ANA MERCEDEZ CORONADO SÁNCHEZ como autora del delito de prevaricato por acción, sin que la imputada aceptara los cargos. 2.3 El 22 de septiembre de 2014, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Ese mismo día, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber dictado sentencia de revisión del radicado 1999 - 0506, los tres Magistrados manifestaron conjuntamente su impedimento para conocer el asunto y dispusieron convocar a sorteo de conjueces para que resolvieran lo correspondiente. Esa Sala, integrada en debida forma, lo declaró infundado, en proveído de 20 de octubre de 2014 y ordenó, en consecuencia, que la actuación fuera remitida a esta Corporación para lo de su competencia. Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez • 2.4 El 24 de noviembre de 2014, esta Corporación declaró infundado el impedimento conjunto, luego de considerar que la providencia "mediante la cual denegaron
el recurso extraordinario de revisión (...) no fue dictada dentro del proceso penal que ahora se pone a su consideración, ya que dicho pronunciamiento no hace parte del escenario medular sobre el cual ahora deben pronunciarse los Magistrados"22. 2.5 Precisado lo anterior, el 29 de enero de 2015, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ por el delito de prevaricato por acción establecido en el artículo 413 del Código Penal, pues en su criterio la sentencia por ella proferida el 30 de junio de 2009 resultaba manifiestamente ilegal. El fundamento de esa tacha de ilegalidad gravitaba, esencialmente23, en i) el carácter extemporáneo de las excepciones; ii) la ausencia de trámite de la demanda de reconvención; y haber iii) proferido un fadlo extra petita al haber ordenado la entrega del inmueble "sin que se hubiera dado trámite a una demanda de reconvención conforme al artículo 400 del CPC24. 2.6 La audiencia preparatoria se adelantó en sesión del 6 de agosto de 2015. Por su parte, el juicio oral fue 22 Fi 12, cuaderno 2, Negrilla del texto original. 23 Escrito de acusación, fls 3 - 6. 24 Escrito de acusación, fi 4. Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez celebrado el 25 de febrero siguiente y en sesión del 31 de marzo el Tribunal Superior anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de prevaricato por acción, dispuso el
traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y procedió a la lectura de la sentencia. Notificados en audiencia, la defensora de la procesada interpuso el recurso de apelación que sustentó oportunamente en los términos del artículo 179 de la Ley 906 de 200424.
LA SENTENCIA APELADA
1. El Tribunal halló a ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ responsable del delito prevaricato por acción. Sin reseña del trámite procesal, procedió a sintetizar los alegatos de conclusión y luego se ocupó de la valoración probatoria.
Para el a quo resulta incuestionable el carácter extemporáneo tanto de la contestación de la demanda a nombre de los PATIÑO RIVERA, como de las excepciones, tal y como lo reconoció expresamente el entonces titular del juzgado civil en auto de 16 de junio de 200625. La imputación y la acusación no reprocharon la revocatoria del auto de terminación del proceso adoptado por la acusada, con fundamento en la escritura pública n° 24 Modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 25 Evidencia IV 13. Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez 540 de 200726, empero sí lo hizo la primera instancia al considerar que i) sólo lo revocó en relación con YENNI ROCIO, ii) los dos demandados habían designado un apoderado, motivo por el cual el curador ad litem que solicitó la revocatoria del mencionado proveído no podía representarlos, y iii) la providencia carecía de respaldo probatorio equiparable al referido instrumento público.
La postura de la Jueza, según el Tribunal, demuestra la parcialidad e interés para favorecer a los demandados y sus derechos sobre el inmueble, motivo por el cual orientó sus decisiones en tal sentido, el hecho que: "si la parte demandante, que se supone es la interesada en el proceso, decide desistir del mismo, no resulta entendible que la parte demandada reclame contra ello y que la Señora Juez lo acepte. No es un procedimiento que jurídica o lógicamente tenga validez o sea entendible, justificable. Máxime, se reitera, que la solicitud de revocatoria estaba hecha directamente por los demandados y sin prueba alguna que la sustentara"27 Destacó que CORONADO SÁNCHEZ conoció el proceso por más de dos arios y que acertadamente, en las consideraciones iniciales de la providencia, delimitó su competencia a la disyuntiva jurídica de declarar la resolución del contrato o abstenerse de hacerlo por falta de prueba de las pretensiones. Esa precisión conceptual, aunada a las relacionadas con el alcance del artículo 1546 del Código Civil y la integración del litis consorcio necesario, El apoderado del demandante solicitó la terminación del proceso con fundamento 26 en ese documento, dado que allí los hermanos LUIS ENRIQUE Y YEN ROCIO eio\ PATIÑO RIVERA, como demandados, aceptaron los hechos de la deman t 27 Sentencia 31 de marzo de 2016, fi 8. C» 11 Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez según el a quo, acredita que ésta tenía conocimiento sobre el trámite del proceso ordinario y las formas de terminación.
En la sentencia la acusada concluyó que el demandante no había demostrado la totalidad del pago, como incumplimiento que lo inhabilitaba, para demandar la resolución del acuerdo y la consiguiente devolución de recursos. Sin embargo, la sentencia cuestionada abordó la temática de las restituciones mutuas, a pesar de que el contrato de compraventa no había sido resuelto, y ordenó la entrega del inmueble a YENNI ROCK) y así desbordó el objeto de la decisión, contrarió la normatividad, el principio de congruencia y lo probado en el proceso. Para el a quo esa restitución "tal como aparece ordenada, resulta fuera del contexto, es ostensiblemente ilegal, impropia del proceso adelantado y de lo en él establecido"29, no siendo posible identificarlo con un error de la acusada, quien en la sentencia determinó con acierto y concreción el objeto de la decisión en un asunto de nula complejidad. Deliberadamente, la procesada soslayó el auto que declaró extemporáneas las excepciones propuestas procedió a analizar las presentadas por la parte demandada, para concluir la falta de pago por parte del demandante y la imposibilidad de tener por cierto lo contenido en la escritura 540 dé 2007 por inexistencia de prueba que corroborara. dicho acuerdo. Para el Tribunal, la procesada valoró erráticamente la escritura y desconoció su 29 Sentencia 31 de marzo de 2016, fi 12. 12 Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez carácter :público, pues dicho instrumento daba cuenta de la venta de derechos, por parte de los dos hermanos, sobre el
inmueble objeto de controversia. En cuanto al elemento subjetivo acotó que el argumento defensivo atinente a haber obrado en equidad. y justicia, resultaba demostrativo de la voluntariedad con la que actuó la procesada, pues sabía que su decisión era contraria a la Ley y a lo demostrado en el proceso y aun así decidió, con ese conocimiento e intención a favorecer a la parte demandada que, a diferencia de lo sostenido por la defensa, no eran menores de edad y ya habían conferido poder a un profesional del derecho para que los representara en el proceso en el momento en que la acusada fungía como Juez Civil. Reafirmó su conclusión sobre el dolo en el comportamiento de CORONADO SÁNCHEZ al evaluar el argumento de la mala fe del demandante, esgrimido por la defensa, pues el criterio de la servidora judicial se impuso sobre lo que le ordenaba el ordenamiento jurídico para evitar que éste se viera injustamente beneficiado. Por 10 anterior, para el Tribunal resulta claro que la procesada sabía lo que decidía y así materializó su deseo. Restó cualquier valor a las pruebas ofrecidas por la defénsa, sin incidencia en la legalidad de su decisión, en tanto lo único que acreditan es la creencia generada en la Jueza "de que JOSÉ FRANCISCO ROA era un sujeto procesal 1 e \ 1-2N. 411 44. 13 Segunda instancia 48197 • Ana Mercedes Coronado Sánchez que actuaba de mala fe, mientras que los demandados eran sujetos de especial protección"30.
Al momento de tasar la pena, con expresa mención al delito de prevaricato por acción identificó los límites mínimo y máximo de la pena aplicable, se ubicó en el primer cuarto de movilidad y fijó la sanción en 50 meses de prisión„ multa de 70 salarios mínimos y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A título de pena accesoria le fue impuesta la pérdida del cargo de Juez. En el caso en concreto, el a quo se apartó ligeramente del mínimo del primer cuarto en consideración a la gravedad del hecho, la motivación die la procesada, el desprecio por lo acreditado en el proceso y las decisiones ejecutoriadas que habían sido adoptadas con antelación, así corno la arbitrariedad al despojar al demandante del inmueble. La primera instancia enfatizó en la importancia de administrar justicia, sin presencia de animadversión. o simpatía, teniendo por único derrotero la legalidad. Al emitir pronunciamiento So Dre la viabilidad de conceder la suspensión de la ejecución de la pena negó tal beneficio en consideración del factor objetivo, pues la pena impuesta superaba los cuarenta y ocho meses, pero, en aplicación de la Ley 1142 de 2007,, vigente para la época de los hechos, concedió la prisión domiciliaria luego de colegir que el desempeño personal, familiar y social de la procesada no colocaría en peligro a. la sociedad ni evadiría el cumplimiento de la pena. 3° FI 13. Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez EL RECURSO DE APELA,CIÓN La recurrente solicitó la nulidad del proceso por
afectación a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ y, subsidiariamente, la revocatoria de la sentencia condenatoria Sugirió que no podía tenerse por delincuente al Juez "ante la incuria de los demandantes de no recurrir decisiones adversas o favorables", pues jamás tuvo la intención de cometer un ilícito. Estimó irregular el haber adelanta.do un juicio oral en contra de CORONADO SÁNCHEZ, cuando i) el actor en el proceso civil no impugnó la orden de entrega del inmueble y ii) el Tribunal de Yopal no consideró ilegal esa orden al fallar la acción de revisión promovida :por el demandante. Afirmó que el derecho de defensa de su prohijada fue vulnerado con la negativa de decretar como prueba el proceso de nulidad[ de la escritura 540 de 2007, lo que le impidió demostrar su falta de validez. Con esa orientación reprochó que los alegatos de la Fiscalía y el Agente del Ministerio Público se hubieren ocupado del auto de terminación del proceso y no de la sentencia. Denunció que, a pesar de habe:r. solicitado un receso una vez enterada el sentido del fallo, se le negó, por lo que la defensa fue cercenada al carecer de tiempo suficiente 15 "- Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez para prepararse "ante el sorpresivo fallo condenatorio (...) que debe apelarse en un corto lapso"30. Así, consideró que el Tribunal transgredió una norma procesal al no haber
anunciado el sentido del fallo inmediatamente después de la conclusión de los alegatos y que la negativa de la suspensión de la actuación, para efectuar la lectura de la decisión en otra oportunidad, impidió que contara con el debido tiempo para preparar la impugnación. Se apartó de la decisión del a quo y afirmó que la conducta de CORONADO SÁNCHEZ era atípica pues la sentencia fu.e i) el producto del ejercicio .de la autonomía e independencia judicial al fallar un proceso, ii) acorde con la acción presentada por el demandado y iii) fruto de una interpretación razonable. Aseveró que en el proceso judicial se había acreditado el incumplimiento del demandante y que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para resolver sobre una excepción qu.e ha sido probada, como proceder avalado por la sentencia T - 747 de 2013 que impide sacrificar derechos subjetivos al aplicar las formalidades. En el entendido que el exceso en el rito y la forma procesal configuran un defecto procedimental consideró que «estando probada una excepción debe concederse"24 y con esos fundamentos rechazó que los numerales 1' y 3° de la sentencia tachada de prevaricadora sea contraria a derecho. 3° Fi 158. 31 Fi 154. 16 Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez En su concepto erró el Tribunal al inobservar las tres solicitudes presentadas por el apoderado de los PATIÑO RIVERA y que fueron coadyuvados por la curadora ad litem que representaba a los restantes herederos y ya no a los
referidos hermanos. Según lo estipulado en la promesa, recordó que sumas de dinero habían sido entregadas por el comprador y así estimó incumplidas las obligaciones a cargo de éste por falta de pago de la totalidad del precio pactado. Destacó que i) si bien el proceso terminó respecto de LUIS ENRIQUE y continuó en el caso de YENNI ROCIO, el apoderado de los referidos hermanos, en dos oportunidades, advirtió a la Jueza de la mala fe del demandante y ii) la sentencia de junio 30 de 2009 no fue apelada por el actor, ni por su apoderado. Con transcripción literal de los artículos 1546 y 1932 del Código Civil, señaló que si el actor pretendía quedarse con el inmueble, por haber cumplido sus obligaciones, no debió solicitar la resolución del contrato, pero por su mala intención la demandó a sabiendas de su incumplimiento frente al pago del precio convenido. Según la recurrente la curadora ad litem manifestó oportunamente que el cumplimiento integral de esa obligación debía ser acreditada fielmente en el proceso, pedimento que equiparó a una excepción. Consideró, por tanto, que al haber acogido dichos planteamientos su representada lo único que hizo fue darle prevalencia al % 411b 17 • Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez derecho sustancial y adoptar una decisión razonable, justa y equitativa. Enfatizó que el incumplimiento del demandante fue exteriorizado en la contestación de la demanda, no se trató de una excepción surgida motu proprio por la procesada y, según la ley, no exigía solicitud expresa como condición
para su :reconocimiento. De manera adicional, aseveró que CORONADO SÁNCHEZ "obró convencida que la decisión que la decisión que estaba profiriendo se ajustaba perfectamente a las disposiciones legales que regulan la materia"33. Con fundamento en pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, defendió la congruencia del proveído adoptado por su representada al ser coherente con lo probado en el juicio y el marco normativo de la resolución de contrato. Reiteró que CORONADO SÁNCHEZ valoró todo el acervo probatorio y encontró probada la excepción de incumplimiento del pago del precio por parte del actor y que, por tanto, su obligación era reconocerla y ordenar tanto la devolución del inmueble, como el reintegro de lo cancelado, una vez descontado el usufructo que desde 1997 ha beneficiado al demandante. Esas restituciones mutuas además de legales resultan habituales en. las providencias judiciales sobre resolución del contrato de compraventa. Insistió en que la devolución del inmueble a uno de los demandados tiene todo el senti( o, en tanto el N 33 Fi 139. 18 Segunda instancia 4819'7 Ana Mercedes 'Coronado Sánchez incumplimiento del demandante se demostró en el proceso y sus pretensiones no podían prosperar, pero tampoco podía quedarse con un bien que no había cancelado en su totalidad, máxime que YENNI ROCIO no había vendido sus derechos herenciales. Indicó que la escritura pública 540 de 2007 fundamentó el auto de terminación del proceso del 11 de
julio de 2007 y justificó que su prohijada no le haya concedido valor probatorio en la sentencia por incontables falencias tales como: no haber sido registrada, no especificar 'linderos, contener un error en el número de matrícula y carecer de certeza sobre el derecho cedido, lo que motivó iniciar el proceso de nulidad de ese documento "que está próximo a fallarse". Reivindicó la atipicidad subjetiva de la conducta endilgada, pues "nunca se acreditó la inmoralidad de la Juez" ni que la decisión adoptada haya obedecido al capricho o arbitrariedad de la procesada quien obró sin consciencia "de estar ejecutando los elementos del tipo objetivo", pero además no conocía ni al demandante ni a los demandados por lo que no tenía "sentimiento a favor o en contra" para reflejar en la sentencia. Así, afirmó que para tener por probado el dolo se recurrió a suposiciones34. Argumentó que ningún daño se le había causado al demandante al despojarlo del inmueble prometido en venta, falencia que, en su concepto, impide sancionar a su 1114 41. 34 FI 145. 444,0° 19 Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez defendida, dado que la inexistencia de perjuicio excluye el delito que lejos de lesionar a la Administración Pública afecta directamente a las partes en litigio. Planteó la estructuración de un error de tipo en la orden de entrega del inmueble, pues esa decisión "tampoco, estaba acompañada de la intención deliberada de faltar a la ley"35 y pudo haber sido modificada por el superior, para
limitada al 50% dell inmueble correspondiente al derecho de YENNI ROCIO, si el demandante hubiera exteriorizado su inconformidad pro cesalmente. Allegó con el recurso copia de los siguientes documentos: i) certificado de antecedentes disciplinarios; ii) condecoración "orden al mérito Ramón Nonato Pérez", Asamblea Departamenta136, iii) condecoración "José Ignacio de Márquez"37, iv) mención de reconocimiento especial del Consejo Superior de la Judicatura38; y) constancia laboral sobre desempeño del cargo de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Caqueza39; vi) Diploma de especialista en Derechos Humanos - E.S.A.P. NO RECURRENTES •D urante el traslado previsto para. los no recurrentes ninguna parte ni interviniente emitió pronunciamie:nto alguno. 35 Fi 137. 36 Casanare, 2008. 37 Tribunal Superior de Yopal, 2006. 38 2006. 39 2010. 20 Segunda instancia 48197 Ana Mercedes • Coronado Sánchez
CONSIDERACIONES DE LA. CORTE
Competencia.
1. Confoune a lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia proferida en primera instancia por el
Tribunal Superior de Yopal.
2. Al tenor del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir una sentencia condenatoria es requerido el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal de los
procesados, con fundamento en las pruebas legal y efectivamente practicadas en la audiencia de juicio oral. 2.1 En el presente asunto le corresponde a la Sala, en razón de las propuestas de la recurrente, analizar la solicitud de invalidez de la actuación, determinar la rigurosidad de la sentencia cuestionada, desde las perspectivas de la legalidad y la congruencia, verificar si de las circunstancias objetivas acreditadas en el debate oral, puede inferirse la existencia del elemento subjetivo del delito y si efectivamente se configuró un error de tipo como justificación de la decisión adoptada. Cuestión preliminar.
3. Con el recurso de apelación, la defensora allegó a esta Corporación copia de seis documentos de CORONADO
21 Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez SÁNCHEZ, sin mención expresa del propósito que perseguía al incorpóralos dentro del trámite de impugnación. Los artículos 177 y siguientes de la Ley 906 de 2004, referentes normativos de la sustentación y trámite del recurso de apelación en contra de sentencias, no contemplan la posibilidad de aportar pruebas ni durante 1.a sustentación del recurso, ni con posterioridad. Además, con fundament
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