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CSJ - SP969-2018(46784)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP969-2018(46784)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia cone SupremadeJusticia sala deCasacIón Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENiO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNADEZ BARBOBA

Magistrados Ponentes SP969-2018 Radicación N°46784 Aprobado Acta N° 103 Bogotá D.C., cuatro (4~ de abril die dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación presentado en nombre de Natalia Carolina Hernández Triviño en calidad de víctima, contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual revocó la emitida en el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad contra JOSÉ DARÍO CORREA BUITRAGO por violencia intrafamiliar, y en su lugar lo declaró autor responsable de lesiones personales.

l. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según los registros, en Bogotá, durante cuatro años.

Natalia Carolina Hernández Triviño y JOSÉ DARÍO CORREA '} '\ ~~ ./).~ ~~~ ~/t ..~~ Casación W 46784 José Daría Correa Buitrago BUITRAGO tuvieron una relación, fruto de la cual nació una hija, la cual para el 8 de agosto de 2014 tenía dos años y nueve meses de edad. En esa fecha, dado que Natalia Carolina había decidido terminar la relación, JOSÉ DARÍO fue en horas de la noche (11:00 p.m.) a esperarla a la salida de su trabajo y de manera violenta la hizo sub~rcon él, primero a un taxi y luego a un bus de serviciourbano, medios de transporte en los que el

citado por la fuerza la sometía para besarla y la obligóa firmar un recibo "de loúltimo que le estaba pasando mensual a la niñd'; una vez descendieron del segundo automotor (ya sobre la 1:30 a.m., del día siguiente), en la vía pública continuó sujetándola con violenciapara besarla contra su voluntad, y ante sus gritos de auxilio intervinieron agentes de la Policía Nacional, quienes enterados del vínculo existente entre la pareja y en razón de que la joven expresó su deseo de denunciar porque ya antes había cometido actos semejantes, aprehendieron al agresor y lo dejaron a disposición de las autoridades, en tanto que la víctima fue remitida a MedicinaLegaldonde le dictaminaron una incapacidad de seis díasl.

2. Con base en esos hechos, el 9 de agosto de 2014 se llevó a cabo ante el Juez Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá audiencia en la que este funcionario le impartió legalidad a la captura en situación de flagrancia de JOSÉ DARÍO CORREA BUITRAGO, diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por los mismos sucesos, los cuales encuadró en el delito de violencia intrafamiliar, agravada, cargoal que no se allanó elindiciado.

~, {," 1Carpeta principal, folios 31-34 y 39. \ ~ ~~/. 2 Casación W 46784 José Daría Correa Buitrago Dado que la Fiscalía General de la Nación desistió de la medida de aseguramiento, el imputado fue puesto en libertad

en la misma fecha2.

3. El órgano instructor con base en el acontecer fáctico arriba precisado presentó escrito de acusación contra el citado por la señalada conducta punible (Ley599 de 2000, articulo 229, inciso segundo), cargos que formalizóen audiencia oficiada el 21 de enero de 2015 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Bogotá, funcionario con quien se llevóa cabo el 18 de febrero siguente la audiencia preparatoria en la que se ordenaron las pruebas descubiertas por la Fiscalía para acreditar su teoría del caso, entre ellas la resolución emitida por la Comisaria Septima de Familia en la que con base en los hechos de violencia ocurridos entre la pareja (antes y después del que generó este proceso)3 se ordenaron medidas de protección a favor

Natalia Carolina Hemández Triviñ04.

4. El 8 de abril de 2015, una vezinstalado eljuicio oral y público, al concederle la palabra al procesado con sujeción al artículo 367, inciso primero, de la Ley 906 de 2004, éste se declaró culpable del delito atribuido con base en los hechos ocurridos entre e18 y 9 de agosto de 2014, allanamiento que el funcionario de conocimiento al constatar que era libre, consciente y debidamente informado, declaró ajustado a derecho toda vez que "...la Fiscalía cuenta con suficientes elementos materiales de prueba que demuestran la materialidad como la Carpeta principal, folios 1-8.

2 Según ese elemento de conocimiento, el 13 de junio de 2012, el 13 de 3 febrero de 2013, el 12 de diciembre de 2014, y el 22 y 27 de enero de 2015

también ocurrieron actos semejantes, incluso de "violenciasexuaf'. Carpeta principal, folios35 a 38. ~ Carpeta principal, folios9-14, 25, 28, 31, 32, 34, 39 Y41. ,,~. 4 Casación N°46784 José Daría Correa Buitrago responsabilidad en el heCM investigado, desvirtuándose la presunción de inocencia ..." del acusad05.

5. En consonancia con lo anterior, el 15 de abril de 2015 el juez de la causa dictó sentencia en la que declaró al procesado autor responsable del delito endilgado en la acusación, y en consecuencia le impuso pena principal de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión,y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Le negó la suspensión condicionalde la ejecución de la pena, pero le concedióla prisión domiciliariacomo sustitutiva de la intramural por considerar satisfechas las exigencias objetivas y subjetivas previstas en la ley para .otorgarla, y porque además concluyóque ese subrogado era necesario para garantizar la "manutención y subsistencia" de la menor habida entre la ofendiday elacusad06.

Solo el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación inconforme con el otorgamiento de la prisión domiciliaria, con base en que, por una parte, el subrogado concedido generaba riesgo a la vida e integridad de la ofendida, por cuanto el. acusado después de allanarse a cargos realizó nuevos actos violentos contra ella, y de otra,

porque en su criterio el cumplimiento intramural de la sanción resultaría más beneficioso para el acusado al contribuir de manera efectiva a su resocialización7.

6. Mediante decisión de 30 de junio de 2015 (leída el 9 del siguiente mes) una sala penal del Tribunal Superior del Distrito Ídem, folio46.

5 Ídem, folios 48-52. 6 Ídem, folios 53-54. CDde 15 de abril de 15, record 27:22 a 31:22. '\ ~ 7 ~~~ rf}~/ 4 Casación NO 46784 José Daría Correa Buitrago Judicial de Bogotá,con base en fallode la Corte Constitucional (C-029 de 2009) acerca del concepto de familia, adujo que el tipo penal al que se allanó el acusado se configura sólo cuando los sujetos pasivo y activo "comparten el lugar de residencid', esto es, cuando tienen "una unidad domésticd' o, lo que es igual, hacen "parte de un mismo núcleo familial', y agregó que como de "los documentos allegados a la causa con ocasión de la terminación abreviada del proceso" es "palmario que el procesado no convivía ni tenía unidad domestica con la víctimd' la conducta punible atribuida por los e sucesos ocurridos entre el 8 y 9 de agosto de 2014 "es atípica frente alpunible de violenciaintrafamilial' . Precisó el ad-quem que sm importar el allanamiento expresado por el acusado, el fallador ostenta facultad para modificar la "calificación jurídicd' de la conducta cuando sin

entrar en "disputas o interpretaciones probatorias" observa que es errada. Así, tras argumentar que el delito de violencia intrafamiliar es pluriofensivo y protege también la integridad personal, concluyó que la condena debía ser, atendida la incapacidad de la víctima, por el injusto de lesiones personales descrito en el artículo 112, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, por el que en efecto varió el sentido condenatorio del fallorecurrido. En tal virtud, le impuso a CORREA BUITRAGO pena principal de quince (15) meses y doce (12) días de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejerciciode derechos y funciones públicas por igual lapso, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, fallo de segundo grado contra el cual el " ~f, fl'iJ ~~~s .> ~(-};!J> .•, ~'" 5 Casación W 46784 José Daría Correa Buitrago apoderado de la víctima interpuso el recurso extraordinario de casación8, cuya demanda declaró ajustada la Corte.

11. AUDIENCIA DE SUSTENTACION

7. El apoderado de Natalia Carolina Hemández Triviño, en esencia reiteró la queja expuesta en el correspondiente escrito, cuyos fundamentos son los siguientes: Con base en el artículo 181, numeral 2, de la Ley906 de 2004, propuso la nulidad de la sentencia de segunda instancia por violación de la garantía constitucional y legal de prohibición de reforma peyorativa en la medida que, siendo la víctima la única apelante, el fallador de segundo grado hizo

"más gravosa su situació-,(', además que el Tribunal igualmente habría desconocido el principio de limitación que rige la apelación, pues se pronunció sobre temas que no eran objeto de ese recurso ni estaban inescindiblemente ligados al mismo, dejando incluso de pronunciarse sobre lo replicado. Citó como normas vulneradas el artículo 29 de la Constitución, en armonía con los artículos 20 y 188 de la Ley 906 de 2004. En apoyo de su pretensión transcribió apartes del fallo SC C-591 de 2005, relativo a la protección de los derechos de la víctima a lajusticia, verdad y reparación mediante la extensión en su favorde la garantía de prohibición de reforma en peor. 8 Cuaderno del Tribunal, folios 13-36 y 42-59. ------------------------ ------------------- Casación W 46784 José Daría Correa Buitrago Luego de una amplia disertación relacionada con el desconocimiento por parte del ad-quem del principio de limitación al pronunciarse acerca de aspectos sobre los que el procesado y su defensor se mostraron conformes (tipicidad y punibilidad), argumentó que en los hechos debatidos el tipo penal atribuido en la acusación sí se configura, de suerte que al emitirse sentencia por un comportamiento distinto al aceptado libremente por el enjuiciado, se afectan los derechos a la verdad y a lajusticia de la agredida. o En conclusión, solicitóanillar el fallode segundo grado y ordenar al Tribunal pronunciarse con estricta sujeción a los temas propuestos en la apelación.

8. La Fiscal Séptima Delegada ante la Corte respaldó la

pretensión del demandante al considerar que se violentó el principio según el cual no se podía entrar a reformar la decisión de primera instancia, porque siendo apelante único la víctima, quien expresó inconformidad con la pena sustitutiva, había que mirar el interés que le asistía en ese aspecto, razón por la cual el Tribunal no podía entrar a modificar la decisión de primera instancia como 10 hizo. Con base en lo anterior solicitóanular el fallode segundo grado y dejar en frrmela sentencia de primera instancia.

9. Por su parte la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, puntualizó que la prohibición de reforma en peor establecida como principio rector en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 ampara los derechos de las partes e intervinientes cuando cualquiera de elloses apelante únit;o. ~~ ~ /., o;1J ,~ r ~<li'-'lJo ./ " /" 7

Casación N°46784 José Daría Correa Buitrago Agregóque la competencia del Tribunal para conocer del asunto estaba condicionadapor la apelacióninterpuesta por la víctima sobre un asunto puntual, a saber, la forma de cumplir la pena ordenada por el a-qua (domiciliaria y no intramural), luego cambiar la tipificaciónde la conducta aceptada libremente por el acusado implicó no solo un grave menoscabo de los intereses del recurrente por no atender la prohibición de reforma en peor, sino un desconocimiento del debido proceso por violaciónal principio de congruencia, ya que la calificación jurídica fijada por la Fiscalía y aceptada libremente por el acusado devenía inamovible, conforme a inveterado criterio

jurisprudencial. La agente del Ministerio Público criticó al ad-quem por la interpretación que hizo acerca de las exigencias relacionadas con los sujetos activo y pasivo del delito de violencia intrafamiliar, al considerar que desconoce lo normado en la Ley 294 de 1996, artículo 2, norma que de (---, manera perentoria señala quienes integran la familia, y que \~ al contrario de lo concluido por el Tribunal puntualiza que de esa célula hacen parte el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar. Resaltó que la tesis del fallador de segundo grado es también lesiva de los derechos de la mujer reconocidos en Tratados Internacionales a los que se ha adherido Colombia, como los contemplados en la Ley 248 de 1995, por cuya virtud se comprometió el Estado a prevenir y sancionar toda forma de violencia contra aquélla, y destacó que la intelección dada al precepto obliga ._---'_._---------- --------- Casación W 46784 José Daría Correa Buitrago qUIere una protección penal efectiva, a conVIVIrcon SU agresor en espera de un hecho más grave, como un feminicidio. Con base en 10 anterior solicitó casar la sentencia de segunda instancia y dejar incólume elfallode primer grado.

10. Finalmente el defensor del procesado pidió desestimar la demanda, por considerar acertado el criterio del Tribunal, dado que en su opinión el delito de violencia intrafami1iar solo puede materializarse entre miembros de un mismo núcleo que convivan bajo un mismo techo.

111.CONSIDERACIONES

11. Para la Sala resulta necesario advertir de entrada que

o en el presente asunto no hay lugar a discutir el interés que le asistía a la víctima aquí reconocida para proponer la apelación del fallode primer grado y, por contera, para acudir luego ante esta sede en casación, atendido el sentido de las decisiones respectivamenteatacadas por este interviniente. En efecto, como se sabe los recursos como medios de impugnación de las decisiones judiciales, además de ser interpuestos en tiempo y debidamente sustentados, a esos mecanismos puede acudir sólo la parte o el interviniente con interés para recurrir, es decir que aquéllos únicamente pueden 'cuestionar las determinaciones que les acarrean algún ~\ «.iI'~'. i:.Ji, ~~~& . .,#"_ 'r~ •• ~/ 9 Casación W 46784 José Daría Correa Buitrago tipo de lesión o afectación de los derechos inherentes a su condición. En tratándose de la víctima, la cual ostenta legitimación como interviniente en la sistemática procesal diseñada en la Ley 906 de 2004, a través de la respectiva actuación los funcionarios deb,'n velar por que se hagan efectivos sus derechos a la verdad,justicia y reparación. (~. Justamente en relación con los dos primeros (elúltimo se concretará si ésta eventualmente promueve el incidente de reparación integral luego de la ejecutoria del fallo),observa la sala que el punto atacado de la sentencia de primell"a instancia desconociólas referidas garantías. Repárese en que la víctima estuvo conforme con la situación fáctica 1eclarada por el a-qua y la adecuación típica

dada a la misma por ese funcionario (como igual estuvieron la Fiscalía, el Ministerio Público, y el binomio defensa-procesado), razón para colegir que por ese aspecto frente a su derecho a la verdad ningún agravio en concreto representó esa decisión, pues esa prerrogativa implica propender por la determinación precisa y exacta de cómo ocurrieron los hechos, y su correspondencia acertada con una ovarias cláusulas penales. Así mIsmo ese interviniente nInguna discrepancia expresó en relación con la magnitud de pena impuesta por el juzgador de primer grado, con lo cual también es in objetable la incolumidad a su derecho a la justicia, ya que acerca de la dosificación del castigo.estaba habilitada para ejercer la apelación para buscar la protección de la,cit~pa \~ Casación W 46784 Tosé Daría Correa Buitrago garantía, en procura de que se impusiera al responsable la condigna sanción y así evitar que la conducta quedara en la impunidad, según lo tiene decantado la Corte Constitucional9 y la jurisprudencia de esta Sala10.

12. Lajurisprudencia aludida permite adverar entonces que "el interés de la VÍctimaya no se encuentra circunscrito únicamente a conseguir la indemnización de perjuicios, pues también comprende el interés en lograr la justicia y la verdad. Lo primero, orientado a que la conducta .delictiva no quede en la impunidad, se le imponga al responsable la condigna sanción y se ejecute en su forma y términos de cumplimiento. Ylosegundo, para que se determine de manera precisa y

exacta laforma como tuvieron ocurrencia los hechod' 11 (negrillas ajenas al texto), es decir, que la opinión de la víctima igualmente tiene injerencia en la concesión de mecanismos relacionados con la formay términos de ejecucióndel respectivocastigo. Esto último siempre y cuando, como lo tiene decantado esta Corporación, en el ejerciciode oposición por parte de la e víctima al reconocimiento de los subrogados penales al procesado, demuestre aquélla la relación o nexo con sus derechos, esto es que "se le impone la obligación de acreditar el perjuicio concreto que tal determinación contrajo en el marco de sus derechos a la verdad y justicia" 12• En el presente asunto la inconformidad de la apoderada de la víctima se circunscribió justamente a la concesión del Cfr. C-228 de 2002, C-979 de 2005, C-454 de 2006, C-579 de 2013 y C9 180de 2014. Cfr. CSJ. SP. 27 abr. 2011, rad. 34547, y SPI6558-2015, 2 dic. 2015, 10 rad.44840. Cfr.CSJ. SP.27 abro2011, rad. 34547. 11 Cfr. CSJ. SPI6558-2015, 2 dic. 2015, rad. 44840, dentro de la cual se 12 citan, en 10 pertinente las decisiones AP. 11 nov. 2009, rad. 32564; SP. 6 dic. 2012, rad. 36771; y SP, 14oct.2015, rad. 42388.

Casación N°46784 José Darío Correa Buitrago subrogado de la prisión domiciliaria, y de los argumentos expuestos en la respectiva sustentación deviene claro que la réplica obedeció a que estimó vulnerado su derecho a la justicia efectiva y a la no repetición, con base en que la sanción sustitutiva favoreceríala comisión de nuevos actos de violenciapor parte del acusado13. Esa manifestación de inconformidad obligaba a que el superior revisara si el mecanismo sustitutivo impugnado en efecto satisfacía las exigenciaslegales para su concesión como lo concluyó el a-qua, y si la concesión de ese subrogado desconocía los derechos fundamentales de la víctima.

13. Ahora bien, establecido lo anterior, para la Sala es igualmente claro, coincidiendo con las razones expuestas por el censor en la demanda, así como con las precisadas por los intervinientes en la audiencia de sustentación, que el fallador de segundo grado incurrió en losviciosendilgadospor el actor.

Noentrará la Corte a lucubrar acerca de lo solicitado por el demandante y la agente del Ministerio Público, en cuanto a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia acerca de la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar, pues esa es una pretensión que está satisfecha ya, como quiera que la Sala en la sentencia SP8064-20 17, radicación N°48047 (del 7 de junio) expuso el criterio que actualmente tiene acerca de ese tema, y al mismo se remite para responder la inquietud planteada

por los citados intervinientes. Carpeta principal, folios53-54. CDde 15de abril de 15,record 27:22 a 31:22. 13 Señaló que incluso con posterioridad a la declaración de culpa~bilid,ad~, el~~~. acusado llevóa cabo más acciones violentas contra la denunciante~., ~~,i!"~';,¡" ~~>~ 12 Casación W 46784 José Daría Correa Buitrago Además, una discusión sobre ese punto es ajena y en lugar de aclarar la controversia, la alejaría del problema que en verdad evidencia sobre la intervención del Tribunal al modificarcomo lo hizola sentencia de primera instancia.

14. En tal dirección no puede perderse de vista que el proceso llegó a sentencia de primera instancia por virtud del allanamiento expresado por el procesado al inicio de la audiencia de juzgamiento, acto informado, consciente, libre y voluntario con el que renunció a debatir en el juicio las pruebas acerca de su responsabilidad y la tipicidad frente a la conducta punible de violencia intrafamiliar endilgada en la acusación en relación con los hechos ocurridos entre el 8 Y9 de agosto de 2014, luego al verificar esas condiciones el a-qua es inconcuso que la manifestación de aceptar responsabilidad respetó las garantías fundamentales del incriminado. y sabido es por mandato legal y abundante pedagogía jurisprudencial que en supuestos de terminación anormal de la actuación mediante el citado mecanismo, en virtud del principio de no retractación, le está vedado al procesado desdecirse de su aceptación de responsabilidad, para a través de los recursos cuestionar justamente los aspectos que por

virtud de su allanamiento se encuentran zanjados, excepción hecha, claro está, cuando se trata de acreditar vicios del consentimiento oviolaciónde garantías14. Sin embargo, en el presente asunto lo evidente es que el Tribunal, sin resolver la controversia planteada por el apelante, terminó por suplantar al acusado en el inaceptable ejerciciode 14 Cfr. CSJ. SP 10abro2013, rad. 39003, y SP 13febo2013, rad. 40053. \. u~. 'J.~:,. «""li~ (?~/ "'13 CasaciónW46784 José DaríaCorreaBuitrago la retractación, y so pretexto de la atipicidad del punible de violencia intrafamiliar, de oficio 10 condenó por un delito de lesiones personales, que tampoco es el que se configura con rigor a la situación fáctica expuesta en la acusación, 10 cual acarreó agravio a los derechos de verdad y justicia de la víctima, tal y como10 alegóel demandante. Aquívale la pena recodar que, si bien es cierto, la labor de los jueces (de primero o ::;egundo grado) frente a casos de allanamiento a cargos o de preacuerdos, no se limita a la de I ',,- simples fedatarios, dado que esos mecanismos se encuentran sujetos a control judicial y por tanto el respectivo funcionario los avalará "si en su fonnación no se han violado derechos fundamentales, dentro de los cuales se comprenden, entre otros, la legalidad, la estricta tipicidad y el debido proceso"15. Empero, también es verdad que en esa labor de control y

cuando quiera que el funcionario "advierta que el acto se encuentra afectado. .. por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales (en esos) eventos debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinarid'16 (subrayado y negrillas ajeno al texto).

15. Dentro del asunto sujeto a estudio, es preCISO reparar en que el ad-quem, para resolver como 10 hizo, en pnnCIpIOdesconoció de manera flagrante y sin excusa el prinCIpIOde limitación, y se adentró en el análisis de un aspecto inoponible a la acusación y al fallo de primera 15 Cfr. CSJ. SP 8 jul. 2009, rad. 31280 y SP10299-2014 5 agt. 2014, rad. 40972 (aesta decisión corresponde la cita). efr. SPl1726-2014 3 sep. 2014, rad. 33409.

16 Casación W 46784 José Daría Correa Buitrago instancia, pues para la época de esas actuaciones, y aún para la fecha del fallo de segundo grado, el criterio dominante acerca del delito de violencia intrafamiliar, sentado incluso en decisiones de Sala Plena de esta Corporación descartaba en 17, forma expresa la exigencia de convivencia bajo un mismo techo de los sujetos activo y pasivo, cuando éstos son el padre y madre de familia separados, como condición de tipicidad del delito, porque tal circunstancia se tenía por superada con base

en el expreso mandato contenido en el articulo 2°, literal b), de la Ley294 de 199618. Es más, en este asunto, en la audiencia de legalizaciónde captura y formulación de imputación, la defensa del procesado propició un debate en relación con ese aspecto, y allí se aclaró que sin peIjuicio de que eso no era motivo de controversia en ese acto, con base en la ley y la jurisprudencia entonces vigente, dicha circunstancia no era requisito esencial para la configuración de la conducta punible en cuestión 19. e Así que sin importar si las consideraciones expuestas por el ad-quem en el fallo de 30 de junio de 2015 sobre la atipicidad de la conducta aceptada por el acusado son admisibles por coincidir con la interpretación que luego fijóla Corte en la decisión ya aludida20, lo evidente es que el Tribunal Cfr. CSJ. Autos de Sala Plena de 23 de marzo de 2006, Exp. N° 11-00117 02-30-0007-2005-00032 Yde 28 de agosto de 2008 Exp. N° 11-001-02-30000-2008-00333, entre otros. Mediante esa Ley Estatutaria fue creado el tipo penal de violencia 18 intrafamiliar (articulo 22), yen la norma arriba citada se consagró que para todos los efectos, entre otros, "integran lafamilia", "El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar". CD contentivo de esa diligencia, registro de audio del minuto 28:32 a 19 30:31.

Cfr.CSJ. SP8064-2017, 7jun. 2017, rad. 48047. 20 Casación NO 46784 José Daría Correa Buitrago entronizó su particular criteriojurídico so"brela teoría del caso de la Fiscalía, el allanamiento del procesado a la acusación consciente de que el comentado requisito era debatible en el juicio, y la aprobación de la respectiva aceptación de responsabilidad materializada con la emisión de la sentencia de primer grado.

16. Por otra parte, en el presente asunto el ad-quem no solo sobrepuso su personal interpretación jurídica del tipo penal de violencia intrafamiliar, que entró en

I ' SillO \,-,,' disquisicionesde orden probatorioy sesgólos hechos mediante una visión fragmentada y reducida de la situación fáctica conocida y debatida desde la audiencia de imputación, reiterada en la acusación, y circunscrita a las acciones ejecutadas en contra de la víctimapor el acusado entre el8 y 9 de agostode 2014. Precisa la Sala que más allá del acierto en la discusión jurídica de cuáles son las condiciones de tipicidad frente al delito de violenciaintrafamiliar, la convivenciabajo un mismo techo, pertenecer a un mismo núcleo familiar,o estar ligadode manera permanente a la unidad doméstica, en este asunto eran aristas fácticas propias del debate probatorio que debía darse en eljuicio, ejerciciode contradicciónal que válidamente renunció el acusado, con el aval de la asistencia técnica, a

sabiendas de que ese era un punto en controversia, como ya se indicó, desde la audiencia de imputación. De ahí que el ad-quem obró contra la plena prueba de ese aspecto constituida por el allanamiento del acusado, al ~ ~ /1"~,~,~/~ 16 Casación W 46784 José Daría Correa Buitrago predicar su inexistencia no con base en que objetivamente los elementos materiales allegados lo desvirtuaran, sino porque así quiso deducirlo de contingencias insulares, como que en el expediente victimario y víctima registraron domicilios diferentes, o que ésta en la denuncia se refIrió a aquél como "...mi exnovio y elpapá de mi hijd', e indicó que el día de los hechos le hizo fITmar un recibo de "lo último que él le estaba pasando mensual a la niñd'21. o Es que contrario a ese juicio inferencial, al allanamiento del acusado se suman otros aspectos consignados en los mismos medios de conocimiento aludidos por el Tribunal, los cuales permiten inferir una explicación diferente de las manifestaciones de la agraviada. Ante el galeno que la auscultó, indicó que ella ese 8 de agosto de 2014 había decidido dejar al papá de su hija22 y por eso fue que el procesado la "agrediójisica y verbalmente diciéndole que no le podía terminar la relaciód'23 y la amenazó "con tomar acciones contra ella y su familia si la VÍctima decide dejarlo o conseguirse a otra persond'24; además, la ofendida precisó en la queja que episodios de violencia como el debatido ocurrían en presencia de su

hija25, y en la Resolución # 044-2015 emitida el de 2 de febrero de 2015 por la Comisaria Séptima de Familia, figuran aserciones de ambas partes que aluden a una eventual convivencia durante hechos semejantes (anteriores y posteriores)26, todo lo cual mirado en conjunto permite suponer con acierto Cuaderno del Tribunal, folio22, Carpeta Principal, folio34. 21 Carpeta principal, folios32. 22 Ídem, folios39. Informe de Captura en Flagrancia. 23 Ídem. 24 25 Carpeta principal, folios33 y 34. Ídem, folios35-38. 26 17 Casación N°46784 José Darío Correa Buitrago que entre los aquí involucrados sí existíaun núcleo familiar.

17. Ahora bien, a la par con el evidente desvío de las funciones del Tribunal en supuestos de allanamiento a cargos, y sin que la Corte entre en el mismo rol de revisar el acierto del juicio estimativo del ad-quem con la intención de sobreponer el de la Corporación (comoen ultimas y sin licencia 10 hizo eljuzgador de segundo grado sobre el del a-qua, porque es claro que no obró para emendar una irregularidad sustancial por violación de la garantía de estricta tipicidad), puesto que el escenario de debate fáctico no era el de una de atipicidad absoluta27, es igualmente indiscutible que la solución no podía ser la de condenar por lesiones personales. y elloes así porque tal conclusión corresponde también a una visión parcial e imprecisa del episodioocurrido el 8 y 9 de

agosto de 2014, dado que las heridas acarreadas a la víctima, de acuerdo con su relato, en el que se basó la acusación, fueron a consecuencia de la violenciadesplegada por su agresor para doblegar su rechazo a las caricias lascivas (besos) que el acusado ejecutó, así como para obligarla a irse contra su voluntad con aquél durante algunas horas28• No admite discusión que comportamientos de ese talante entre individuos que conviven bajo el mismo techo en una relación sentimental y que por virtud de ello conforman un núcleo familiar, no solo configurarian el delito de violencia intrafamiliar, sino que pueden trascender a una conducta punible sancionada con pena mayor. Cfr.CSJ. SP10299-2014 5 agt. 2014, rad. 40972. 27 Ídem, folio 34. 28 Casación NO 46784 José Darío Correa Buitrago Luego, con mayor razon, entre qUIenesno hay "...vz,ncu1o consanguíneo o jurídico (entiéndase matrimonio) unión marital de hecho o convivencia permanente) ..."29, como lo entendió para este caso el Tribunal, o entre parejas separadas que ya no tienen un proyecto de vida conjunto y que por lo tanto no les asiste "el deber de configurar un mundo en común a partir del respecto sentido y recíproco ... "30, descartado el primer delitocomolohizo elfallador de segundo grado, acciones como las realizadas por el acusado potenc

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