CSJ - SP9694-2017(47865)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP9694-2017(47865)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP9694-2017 Radicación 47865 (Aprobado Acta No. 210) Bogotá D.C., julio cinco (5) de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS: Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el defensor de MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y la apoderada de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconocida como parte civil, contra la sentencia del 19 de octubre de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla condenó a la mencionada ciudadana, junto con Luis Eduardo Cuello Rojas, como coautores de dos delitos de peculado por apropiación en favor de terceros.
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SEGUNDA INSTANCIA 47865
MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y otro
HECHOS: MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y Luis Eduardo Cuello Rojas se desempeñaron alternadamente como titulares del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión de lo cual conocieron del proceso ejecutivo Radicado 2800, promovido por el abogado Carlos González Pérez en representación de Euclides Hernández, Nino
Vellojín, Leovigildo Jiménez, José de la Cruz Ríos, Jorge Rentería y Gloria Rennenberg contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación (Foncolpuertos). El título que fundamentó la ejecución fue la copia del
acta de conciliación realizada el 16 de diciembre de 1993 ante el Inspector del Trabajo de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, en la cual intervino Carmenza Pacheco como apoderada de los demandantes y 40 personas más. En su condición de juez, MABEL ESCOLAR libró mandamiento ejecutivo el 26 de septiembre de 1996 por $272'499.665,20. Por su parte, Luis Eduardo Cuello, en la misma calidad, profirió el 13 de enero de 1997 auto de reliquidación del mandamiento ejecutivo por S590'829.194,90. El proceso fue archivado por pago de la obligación, según escrito de desistimiento presentado por el apoderado de la parte demandante el 18 de junio de 1999. 2
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MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y otro En el mismo despacho judicial se tramitó el proceso ordinario Radicado 6442, promovido a través de apoderada por Orlando Domingo Ariza González contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación (Foncolpuertos), trámite en el cual, en audiencia de juzgamiento del 12 de diciembre de 1995, MABEL ESCOLAR dictó sentencia de condena contra la demandada, decisión no recurrida ni sometida a consulta. Posteriormente, dentro del mismo proceso, Luis Eduardo Cuello Rojas libró mandamiento de pago el 5 de marzo de 1996 por $73'613.574.12 y luego la parte demandante solicitó el archivo de las diligencias por pago de la obligación. El 11 de julio de 2004, al conocer de la consulta de la
sentencia de condena contra Foncolpuertos dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Pereira declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primer grado proferida por MABEL ESCOLAR, revocó la condena, absolvió a la parte demandada y dispuso compulsar copias para la investigación de posibles delitos. Si bien las irregularidades establecidas en cada proceso laboral dieron lugar a sendas investigaciones penales, el 30 de septiembre de 2009 la Fiscalía declaró su conexidad procesal y dispuso tramitarlas conjuntamente. 3
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MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y otro ACTUACIÓN PROCESAL: Luego de disponer la apertura de instrucción, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá vinculó mediante indagatoria a MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y Luis Eduardo Cuello Rojas, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles coautores de los delitos de peculado por apropiación. En la misma decisión se declaró prescrita la acción penal derivada del delito de prevaricato por acción y fue precluida la investigación por tal comportamiento. Clausurado el ciclo instructivo, el 12 de enero de 2011 fue calificado el sumario con resolución de acusación en contra de los procesados como coautores de los delitos de peculado por apropiación, agravados en atención a que la cuantía de cada uno de ellos superó los 200 salarios mínimos legales mensuales, concurriendo la causal de
mayor punibilidad derivada de obrar en complicidad de otro. Contra esta decisión el defensor de Cuello Rojas interpuso recurso de reposición que fue resuelto adversamente a sus pretensiones el 1 de marzo de 2011, y en forma subsidiaria apelación que la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte resolvió el 30 de junio siguiente, confirmando la providencia impugnada. 4
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MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y otro Surtida la etapa del juicio, el Tribunal Superior de Barranquilla profirió fallo el 19 de octubre de 2015, condenando a los procesados a 14 arios y 7 meses de prisión, multa de $7.436'800.000.00 e interdicción de derechos y funciones públicas por 11 arios y 7 meses, como coautores de los delitos objeto de acusación. No fueron condenados al pago de perjuicios y les fue negada tanto la condena de ejecución condicional de la pena como la prisión domiciliaria. El 1° de diciembre de 2015, una vez sustentados los recursos de apelación interpuestos por la defensa y la apoderada de la parte civil, el Tribunal reconoció que asistía razón a la última al manifestar que se omitió en la sentencia un pronunciamiento sobre los perjuicios causados y entonces, adicionó el fallo en el sentido de condenar a los procesados al pago de los perjuicios materiales en favor de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por la suma de $994'538.736,65.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Con relación a MABEL JAZMINE ESCOLAR, el Tribunal comenzó por señalar que acreditada su condición de servidora pública, se comprobó que junto con Luis Eduardo Cuello cometieron los delitos de peculado por apropiación en favor de quienes actuaron como demandantes en los procesos laborales en contra de 5
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MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y otro Foncolpuertos sometidos a su conocimiento, por las siguientes razones:
1. Si la abogada Carmenza Pacheco Sáenz no tenía poder para representar a sus mandantes en la audiencia de conciliación realizada en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, pues únicamente estaba facultada para demandar a Foncolpuertos y llevar hasta su terminación el proceso ordinario de dos instancias, le correspondía a la ex juez MABEL ESCOLAR inadmitir la demanda ejecutiva por falta de legitimidad de la abogada en la audiencia de conciliación, o a lo sumo solicitar que aportara mandato suficiente para proceder, pese a lo cual libró mandamiento de pago con base en el acta de dicha audiencia, máxime si la sustitución del poder de la abogada Carmen Pacheco a Carlos González carecía de presentación personal.
2. La demanda no fue notificada a Foncolpuertos, circunstancia que imposibilitó la defensa de sus intereses.
3. No se estableció si el acta de conciliación correspondía a un título simple o complejo suficiente para dar curso a la acción ejecutiva laboral, con mayor razón si se desconocían los derechos laborales ya reconocidos en el
pasado.
4. Impropiamente se incluyeron en el mandamiento de pago las agencias en derecho, las cuales corresponden a
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MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y otro la parte vencida, como si la demandada ya hubiera perdido la controversia.
5. Respecto del proceso 6442 la ex juez MABEL ESCOLAR falló extrapetita al señalar que no solamente se descontaron ilegalmente al trabajador 29 días, sino 121, sin que la abogada del demandante hubiese sido clara sobre el particular y sin que la procesada expusiera las razones que justificaban tal incremento respecto de lo solicitado, más aún si no garantizó a la entidad demandada la posibilidad de controvertir lo expuesto por la parte actora.
6. Pese a que MABEL ESCOLAR declaró que el demandante era trabajador oficial, aplicó normas del Código
Sustantivo del Trabajo.
7. Sin que el demandante en virtud del principio de carga de la prueba acreditara la ilegalidad de los 29 días que le fueron descontados, la ex juez ESCOLAR VEGA decidió que el descuento era de 121 días por huelga y licencia, sin estar probada la ilegalidad del cese de actividades mediante acto administrativo del Ministerio del Trabajo y que la licencia no era remunerada, como fue referido por el Tribunal al resolver la consulta del fallo laboral.
8. Sin soporte legal MABEL ESCOLAR solicitó a la parte demandada prueba de la declaratoria de ilegalidad de la huelga y de que la licencia otorgada al trabajador
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MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y otro Orlando Domingo Ariza no era remunerada, sin tener en cuenta que el documento público que obraba en la actuación se presumía auténtico por ser otorgado por funcionario de tal naturaleza en el ejercicio de su cargo, con mayor razón si la parte actora no tachó de falsa la Resolución 046862 de Foncolpuertos mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al mencionado ciudadano, de manera que tal acto administrativo que debió presumirse auténtico, exoneraba a la parte demandada de probar que el descuento de los 121 días era legal, pues era el actor quien debía probar su ilegalidad.
9. No se permitió a la entidad demandada contestar la demanda ni aportar o solicitar pruebas o impugnar las decisiones, pues se le privó de notificación alguna en tal sentido. Tal omisión también tuvo lugar respecto del Ministerio Público conforme a la normatividad sustancial y procesal laboral.
10. Aunque ya se encuentra prescrita la acción penal derivada de la decisión prevaricadora de la funcionaria del 12 de diciembre de 1999, mediante la cual dispuso el pagó ilegal, ello no descarta el peculado por apropiación.
11. MABEL ESCOLAR libró mandamiento ejecutivo el 26 de septiembre de 1996 en el Radicado 2880, con base en la cual la entidad demandada concilió con los trabajadores demandantes el pago de acreencias a las que no tenían derecho.
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12. La procesada en su condición de Juez 8 Laboral del Circuito de Barranquilla tenía la disponibilidad jurídica
del dinero apropiado en razón de sus funciones y de las decisiones que adoptó, como lo ha reconocido esta Sala en otros asuntos.
13. En suma, en la sentencia proferida en el proceso 6442 y los autos del 26 de septiembre de 1996 y 13 de enero de 1997 dentro del radicado 2880, no se estudió la autenticidad de los documentos aportados por la parte demandante, se falló extrapetita y se aplicaron indebidamente normas del Código Sustantivo del Trabajo a trabadores oficiales, se desconoció la facultad del patrono de no pagar prestaciones sociales por huelga o licencia, se desconoció el tiempo legal que tienen las entidades públicas para pagar las condenas dispuestas por los jueces antes de ser ejecutadas, no se tuvo en cuenta la capacidad del apoderado de la actora para demandar, no se notificó la demanda al Ministerio Público ni a la parte demandada y se liquidaron las agencias en derecho en un momento procesal diverso al reglado legalmente, todo lo cual denota que tales decisiones tienen vicios de motivación en orden a facilitar el provecho ilícito de terceros y permite inferir el dolo con el cual se procedió.
14. Las conductas son antijurídicas, en cuanto carecen de justificación y vulneraron el bien jurídico de la administración pública.
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15. Hay reproche en sede de culpabilidad, pues se actuó con pleno conocimiento del proceder irregular, dada la experiencia de la procesada MABEL ESCOLAR, sin la presencia de causal alguna que excluya tal juicio.
LAS IMPUGNACIONES:
1. Apelación del defensor de MABEL JAZMINE
ESCOLAR VEGA.
Solicitó la revocatoria del fallo de condena, con base en los siguientes argumentos: 1.1. Las pruebas aportadas para demostrar los elementos del tipo objetivo del delito de peculado por apropiación son ilegales, pues tratándose de documentos, conforme al artículo 259 de la Ley 600 de 2000, debieron aducirse en original o copia auténtica, pero no se procedió de tal manera, pues según el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no fueron autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía o secretario de oficina judicial donde se encuentre el original o una copia autenticada, tampoco fueron autenticadas por notario previo cotejo con el original y tanto menos se dispuso su compulsa del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial. La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 254 del Código de Procedimiento 10
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MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y otro Civil, en sentencia C-023 de 1998 señaló que la nota de autenticación en cada copia de un documento permite tener certeza sobre el original, contrario a lo expuesto por esta Sala al afirmar en sentencia del 14 de marzo de 2012 que las copias simples de un documento se presumen auténticas si se sabe con certeza quien lo elaboró y firmó. Como según el artículo 262 de la Ley 600 de 2000, en el proceso penal los documentos se presumen auténticos cuando la parte contra la cual fueron exhibidos no los objetó, en este caso la defensa durante la intervención oral
en la audiencia pública manifestó su "inconformidad para con el contenido de todas y cada una de las copias de documentos allegados a esta actuación y a lo que expresan y a los hechos que con ellas pretende demostrar la Fiscalía" y los informes, oficios o memorandos del Grupo Interno de Trabajo aportados en copias simples, de modo que todos estos elementos de convicción carecen de vocación probatoria y no podían ser valorados como fundamento del fallo de condena, motivo por el cual deben ser excluidos por haber sido incorporadas en forma ilegal. Hay documentos que obran en copias tomadas de archivos digitalizados o fotocopias simples que conforme a la Ley 527 de 1999 corresponden a evidencia digital, que para tener fuerza probatoria en orden a ser tenidos como auténticos deben contar con firma electrónica o digital, se trate de original o copia y deben ser íntegros, aspectos sobre los que nada se acreditó en este asunto, de manera que no 11
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MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y otro son auténticos conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. 1.2. La procesada MABEL ESCOLAR no dictó decisiones manifiestamente contrarias a la ley. Esta Sala ha señalado en otros casos de Foncolpuertos que cuando se trata de jueces y prescribe la acción penal del delito de prevaricato por acción, ello no descarta la comisión del delito de peculado por apropiación. Al respecto planteó el defensor, que para abordar el tema del último punible referido "no puede realizarse un nuevo juicio de correspondencia típica en relación con el delito de prevaricato por acción, porque se incurriría en
violación al non bis in ídem", motivo por el cual, en este asunto no consiguió acreditarse con la teoría del dolo o la teoría de la prueba que la procesada hubiera actuado dolosamente (conocimiento de hechos y voluntad). El Tribunal dedujo el dolo de la simple confrontación entre las decisiones adoptadas por la procesada y algunas normas laborales cuyo alcance no es pacífico, tildándolas de ilegales. En la sentencia impugnada se dedujo el dolo a partir de acreditar los elementos objetivos del delito de prevaricato por acción, lo cual es un "imposible dogmático, epistemológico y probatorio". 12
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MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y otro Con base en las decisiones judiciales adoptadas no puede colegirse el dolo del delito de peculado por apropiación, máxime si la acción penal del prevaricato por acción prescribió y así fue declarado, además, podría tenerse como inferencia para demostrar el aspecto objetivo del prevaricato, pero no como hecho indicante para deducir el dolo del peculado. El Tribunal no señaló la regla de la experiencia con fundamento en la cual realizó la citada inferencia lógica, para demostrar el conocimiento de los hechos y la voluntad de MABEL ESCOLAR en la comisión del delito de peculado por apropiación. No todas las decisiones ilegales son prevaricadoras, pues es necesario comprobar su grave contradicción con el derecho, sin que baste una simple equivocación interpretativa o una hermenéutica lógica y razonable. Las resoluciones 1367 y 2070 del 8 y 20 de mayo de
1998, así como la resolución 1855 del 8 de mayo de 1998, proferidas por el Fondo de Pasivo Pensional, mediante las cuales se pretende probar el pago a los demandantes, no conducen a la certeza sobre la materialidad del delito de peculado por apropiación, pues las sumas dispuestas en el mandamiento de pago librado por la procesada ESCOLAR VEGA difieren de las acordadas en la audiencia de conciliación, de modo que "obedecen a un concepto diferente 13
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MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y otro y a un acto autónomo del Fondo", es decir, no se probó que "la acusada se haya apropiado de suma alguna". Respecto del pago derivado del mandamiento ejecutivo dictado en el proceso ejecutivo 2800, la Fiscalía manifestó en la acusación que fue objeto de conciliación según acta 19 del 8 de mayo de 1998, cancelado mediante resoluciones 1367 y 2070 del 8 y 20 de mayo de 1998 por $7'386.800.000.00 a través de títulos de tesorería TES, pese a lo cual consideró que la cuantía del peculado era de $863'328.890,44, sin tener en cuenta que en la decisión de la doctora ESCOLAR del 26 de septiembre de 1996 el mandamiento de pago se libró por $272'499.665,20 a favor de los demandantes Euclides Hernández, Nino Vellojín, Leovigildo Jiménez, José De la Cruz, Jorge Rentería y Gloria Rennenberg, suma que el juez Cuello Rojas reliquidó, incluidas las agencias en derecho en $590.829.194,90.
Con relación al proceso ordinario laboral 6442 dijo el recurrente, hubo conciliación mediante acta 25 del 8 de mayo de 1998, en la cual se relacionan varias decisiones judiciales, entre ellas una sentencia proferida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla el 12 de diciembre de 1995 y un mandamiento de pago del 6 de marzo de 1996, en favor de Orlando Domínguez Ariza, pero no de Orlando Domingo Ariza González que es el verdadero nombre de trabajador demandante en ese proceso, de manera que no se prueba el peculado de la acusada ESCOLAR VEGA en favor de terceros. 14
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MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y otro Conforme a la teoría del dominio del hecho, como el peculado por apropiación es un delito especial doloso, "su autoría no puede ser atribuida con base en la producción naturalística del resultado", pues la causalidad no basta para la imputación jurídica conforme al artículo 9 del Código Penal. Aun si se considera que los pagos efectivamente se realizaron, no puede establecerse que MABEL ESCOLAR cometió el delito de peculado por apropiación al intervenir episódicamente en el trámite de los procesos laborales dictando sentencia en el ordinario y mandamiento de pago en el ejecutivo, pues de proceder a ello se le deduciría responsabilidad objetiva, proscrita de nuestro ordenamiento penal. No es cierto que la sentencia y el mandamiento de pago proferidos por la acusada hayan sido la única causa por la cual Foncolpuertos realizó los pagos, pues en primer
lugar, la sentencia condenó al Estado, pero el mandamiento de pago para su ejecución fue librado por el procesado Cuello Rojas. En segundo término, el pago ordenado en el mandamiento de pago no se notificó al Director del Fondo, de manera que carecía de efecto vinculante. En tercer lugar, entre las decisiones judiciales y el presunto pago median las actas de conciliación celebradas de manera autónoma por el Fondo por valores superiores, de lo cual se deduce que fueron los directores de Foncolpuertos quienes 15
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MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y otro manipulando las decisiones judiciales defraudaron a la entidad. Radicado 2800 Respecto del proceso ejecutivo laboral promovido por el abogado Carlos González Pérez en nombre de Euclides Hernández, Nino Vellojín, Leovigildo Jiménez, José de la Cruz, Jorge Rentería y Gloria Rennenberg, mediante poder que le sustituyó Carmenza Pacheco (Radicado 2800), con título ejecutivo correspondiente a una copia de la audiencia de conciliación 1526 del 16 de diciembre de 1993 celebrada entre la citada profesional y el apoderado de la empresa Puertos de Colombia, la doctora ESCOLAR VEGA libró mandamiento por $272'499.665,00 el cual fue reliquidado por el doctor Luis Eduardo Cuello Rojas el 13 de enero de 1997 por $590'829.194,00 y luego archivado por desistimiento del apoderado de los demandantes, el defensor planteó lo siguiente: (i) Sobre la falta de legitimidad de la abogada para
concurrir al Ministerio del Trabajo porque sólo tenía poder para demandar judicialmente, según lo expresó el Tribunal en la decisión atacada y que imponía a la procesada MABEL ESCOLAR inadmitir la demanda, señaló que "los mandatos conferidos por los trabajadores a la abogada Pacheco Sáenz para conciliar sus pretensiones ante las autoridades del trabajo tuvieron que ser, necesariamente, unos poderes distintos a los que obran en esta actuación, otorgados para 16
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MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y otro esa finalidad y debieron ellos quedar anexos a la respectiva actuación administrativa. Esa es una verdad de a puño siguiendo las reglas de la experiencia" y lo cierto es que dichos mandatos están dirigidos al "Juez Laboral del Circuito de Barranquilla y/ o Ministerio del Trabajo", con facultades, entre otras, de conciliar y ejecutar el cumplimiento del fallo, máxime si su encargo profesional no había culminado. (ii) Acerca de que la sustitución del poder no contó con presentación personal, adujo el demandante que conforme a los artículos 25 y 28 del Código de Procedimiento Laboral, la demanda sólo puede ser inadmitida por incumplimiento de requisitos formales y según el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 los documentos presentados por las partes "se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representes judiciales", sin que se incluya allí la sustitución del poder. (iii) No se notificó el mandamiento de pago al Fondo,
con lo cual fueron socavadas las bases del proceso y se violó el derecho de defensa de la parte demandada, caso en el cual era procedente la nulidad. No obstante, la doctora MABEL ESCOLAR estuvo encargada del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla del 3 al 30 de septiembre de 1996 y dictó el mandamiento ejecutivo el 26 del mismo mes y ario, es decir, 17
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MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y otro 2 días antes de dejar el cargo, pues 28 y 29 correspondieron a sábado y domingo, de modo que no era de su resorte notificar el mandamiento de pago, pues debía hacerlo quien la reemplazó en el cargo, el doctor Cuello Rojas, el cual procedió de conformidad mediante despacho comisorio librado a sus homólogos en Bogotá, sin que se encuentre acreditado que efectivamente se produjo tal notificación, luego dicha incorrección fue ajena a la voluntad de la acusada y no puede afirmarse que evitó notificar la decisión para asegurar que la parte demandada no se defendiera, como lo expuso el Tribunal en el fallo impugnado, con mayor razón si en tal caso no se habría trabado la /itis y entonces, no habría nacido la relación jurídico-procesal, ni el proceso mismo. Si el Fondo no se enteró de la demanda, el pago que realizó lo efectuó por fuera de la actuación judicial y con base en el acta de conciliación del 8 de mayo de 1998, lo cual descarta la conducta delictiva imputada a la doctora
ESCOLAR VEGA.
Los montos dispuestos en el mandamiento de pago en favor de los demandantes, fueron aumentados en el 463% en la conciliación -situación que en otro asunto condujo al Tribunal de Barranquilla a absolver a una juez— de modo que no se cumplió lo ordenado por la doctora MABEL ESCOLAR, pues fueron finalmente acordadas y pagadas otras sumas caprichosas, con mayor razón si a instancia de consulta elevada por el entonces Ministro del Trabajo, el 18
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MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y otro Consejo de Estado conceptuó el 19 de septiembre de 1996 que podían ser objeto de conciliación derechos inciertos e indiscutibles de los trabajadores de Foncolpuertos, sin necesidad de una previa decisión judicial sobre el particular, es decir, las conciliaciones eran autónomas frente a las decisiones anteriores de los jueces. (iv) Acerca de que el mandamiento de pago debió ser notificado al Ministerio Público, el defensor manifestó que si de acuerdo con la Constitución de 1991 la Procuraduría perdió su condición de representante de la nación y dejó de ser obligatoria su intervención en los procesos laborales, para ser contingente cuando la ley lo disponga o el Procurador General lo determine, en este caso no era necesaria la notificación del mandamiento de pago al Ministerio Público como erradamente lo asumió el Tribunal en el fallo impugnado. (v) No es cierto lo afirmado por la Fiscalía y aceptado por el Tribunal en la sentencia de que aquí se trataba de un título ejecutivo complejo, pues si los conceptos conciliados
en el acta que sirvió de título ejecutivo tuvieron fundamento en la Convención Colectiva del Trabajo y si los valores consignados se pueden verificar en la liquidación realizada que sirvió de soporte, ello no significa que tales documentos conformen una unidad jurídica con el acta de conciliación para integrar un título complejo. 19
SEGUNDA INSTANCIA 47865
MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y otro En efecto, añadió el recurrente, según los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, toda conciliación tiene efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, sin consideración alguna al ordenamiento normativo que la fundamente ni a eventuales liquidaciones que expliquen sus conceptos y valores. Se trata de un acto jurídico autónomo e independiente, con fuerza probatoria propia y ejecutivamente exigible. "Toda acta de conciliación, una vez firmada por las partes y el respectivo funcionario, juez o inspector del trabajo, adquiere fuerza de cosa juzgada y es ejecutivamente exigible sin necesidad de incorporar en ella poderes de ninguna naturaleza, ya que estos solo son necesarios para su suscripción; ni la fuente jurídica de donde sale la obligación objeto de acuerdo, que puede ser un contrato, la ley o una Convención Colectiva de Trabajo, como en este caso; ni tampoco facturas, liquidaciones u operaciones matemáticas de ningún tipo. Y en materia laboral, para que el acta de conciliación preste mérito ejecutivo basta que en ella se indique el concepto salarial o prestacional objeto de conciliación, el monto de lo conciliado y la fecha o plazo para
su pago", puntualizó el defensor. Contrario a lo asumido por la Fiscalía y el Tribunal, el título ejecutivo era claro, pues en el acta de conciliación se registraron los conceptos que la integraban, además era expresa en cuanto definió los rubros adeudados y era 20
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MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y otro exigible, dado que correspondía a prestaciones adeudadas a los trabajadores, con plena validez probatoria y eficacia jurídica, al ser suscrita por quienes intervinieron en ella, esto es, los mandatarios de los ex trabajadores y de Puertos de Colombia. Si la juez erró al asumir que se trataba de un título ejecutivo y en realidad no lo era, tal yerro no configura una conducta prevaricadora. (vi) Con relación a que en el mandamiento de pago se incluyeron indebidamente las agencias en derecho, lo cierto es que el artículo 101 del Código Procesal Laboral dispone el decreto de embargo y secuestro de bienes suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución, de manera que era procedente incluirlas, sin que tal proceder sea ilegal. (vii) Si tal como lo ha reconocido esta Sala, sólo se estableció como obligatorio el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias adversas a Foncolpuertos mediante sentencia SU-192 de 1999 de la Corte Constitucional, es claro que la sentencia dictada por la juez ESCOLAR VEGA el 12 de diciembre de 1995 no precisaba de dicho control y si no existía unanimidad jurisprudencial sobre ello, no puede deducirse el dolo de no haber dado
curso a la consulta. 21 \
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Radicado 6442 Con relación al proceso ordinario laboral promovido por la abogada Margarita Arango Londorio en nombre de Orlando Domingo Ariza González, en el cual, una vez surtido todo el trámite en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, la doctora MABEL ESCOLAR dictó sentencia el 12 de diciembre de 1995 contra Foncolpuertos y el 5 de marzo de 1996 el doctor Cuello Rojas profirió mandamiento ejecutivo por $73'613.574,12, adujo el defensor: (i) Si en materia laboral la demanda únicamente puede ser inadmitida cuando no reúne requisitos formales y es rechazada si el juez carece de competencia o ha operado el término de caducidad para su presentación, su redacción general o imprecisa no facultaba a la juez ESCOLAR para rechazarla, con mayor razón si era su deber descubrir la pretensión del demandante para no sacrificar el derecho sustancial. Además, como el actor acudió a una afirmación indefinida acerca de que la demandada descontó 29 días sin justificación legal alguna, estaba relevado de aportar pruebas sobre ello. En el ámbito laboral no se prohíbe el fallo ultrapetita siempre que el punto haya sido objeto de debate y acreditación probatoria y se trate de un derecho del trabajador, luego tampoco puede censurarse a la doctora ESCOLAR VEGA tal proceder, pues se trató de un tema 22
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MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y otro debatido y favorable al demandante, qu
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