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CSJ - SP970-2019(50827)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP970-2019(50827)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente SP970-2019 Radicación N° 50827 Aprobado acta No. 72 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

1. VISTOS Se decide el recurso de casación interpuesto por la defensora del Cabo Primero ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual se revocó la decisión de absolver al acusado y, en consecuencia, se le condenó como autor del delito de ataque al inferior.

Casación No. 50827 Álvaro José Cohen Castro

2. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 17 de febrero de 2013, a eso de las 8:30 p.m., en el puesto militar destacado de «Piriuria Negro», ubicado en Puerto Leguízamo (Putumayo), el Cabo Primero ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO, suboficial orgánico de la Patrulla «ARGON 4» perteneciente a la Compañía «A» del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 30, agredió con la trompetilla de un fusil al Infante de Marina (IMAR) Mauricio de Jesús Narváez Bosa, y lo amenazó de muerte, cuando lo reprendía por haber cargado su arma de dotación sin autorización, durante el desarrollo de un registro perimétrico.

2.2 Procesales

Por los hechos descritos, el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar - Fuerza Naval del Sur, el 20 de septiembre de 2013 dispuso la apertura de una investigación por el delito de ataque al inferior (art. 100 Ley 1407/2010)1, a la cual vinculó el 23 de octubre siguiente, mediante diligencia de indagatoria, al Cabo Primero

ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO2.

Por considerar que el término de la instrucción se encontraba vencido, el 15 de julio de 2014, el citado Juzgado ordenó la remisión de la actuación a la Fiscalía 1 Folios 5-7, Cuaderno Original No 1. Folios 29-37, ibídem. 2 2 Casación No. 50827 Álvaro José Cohen Castro Penal Militar ante el Juez de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina3; sin embargo, esta decidió devolverla, mediante resolución del 2 de octubre del mismo año, para que se practicaran más pruebas4. El 14 de mayo de 2015, nuevamente, se dispuso el envío de las diligencias a la Fiscalía Penal Militar, la que procedió a declarar cerrada la etapa de investigación el 14 de julio siguientes y a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación el 22 de enero de 20166. 7, el Una vez ejecutoriado el proveído calificatorio Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina, avocó el conocimiento del proceso realizando las siguientes actuaciones, todas en el año 2016: 8, el 26 de el 30 de marzo decretó la iniciación del juicio

9 y, finalmente, el mayo realizó la audiencia de corte marcial 30 de junio profirió sentencia de carácter absolutoriolo. Por virtud del recurso de apelación que interpuso el delegado de la Fiscalía; el Tribunal Superior Militar, en fallo del 29 de marzo de 2017, revocó la decisión de primera instancia. En consecuencia, condenó al acusado imponiéndole la pena principal de prisión -sin suspensión condicional de su ejecucióny la accesoria de inhabilitación Folio 276, Cuaderno Original No 2. 3 4 Folios 283-285, ibídem. Folio 382, ibídem. 5 Folios 417-442, Cuaderno Original No 3. 6 El 4 de marzo de 2016, según la constancia visible a folio 457 ibídem. 7 Folio 461, ibídem. 8 Folios 498-527, ibídem. 9 Folios 528-540, ibídem. 10 Casación No. 50827 Álvaro José Cohen Castro para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por un término de 12 meses". Contra la sentencia de segunda instancia, la defensora interpuso12 y, luego, sustentó13 el recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 22 de enero de 2019, la Corte admitió la demanda14 y el 20 de febrero siguiente la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal presentó el respectivo concepto15. 3.EL RECURSO 3.1 Demanda de casación Con fundamento en la causal de casación consistente

en la violación indirecta de la ley sustancial, se solicita la revocatoria de la sentencia de segunda instancia con el fin de que se restablezca la de carácter absolutorio, porque aquélla habría incurrido en sendos errores de raciocinio, al valorar los testimonios rendidos por las siguientes personas: Folios 582-628, ibídem. 11 12 Folio 634, ibídem. Folios 638-655, ibídem. 13 Folio 15, Cuaderno de la Corte. 14 Folios 17-31, ibídem. 15 Casación No. 50827 Álvaro José Cohen Castro a) IMAR Mauricio de Jesús Narváez Bosa. Este relató haber sido agredido por el acusado con la trompetilla de un fusil, por lo que «tuvieron que sacarlo del área y prestarle atención médica»; sin embargo, en el informe de ésta «del 23 de febrero de 2013 suscrito por el enfermero, el Marinero Primero Juan Carlos Alarcón», se registró un problema en la columna sin relación con la lesión abdominal que denunció y, además, otros datos relevantes, como fueron: estructura familiar disfuncional, consumo de estupefacientes desde los 14 años de edad, tratamientos de desintoxicación y un diagnóstico de trastorno bipolar. Con esos antecedentes de salud, según el recurrente, «impulsivas, de comportamientos las personas suelen ser erráticos y peligrosos y que no conocen límites de autoridad». Al efecto, recuerda que el declarante ni siquiera precisó la hora de los acontecimientos que denunció y tampoco en qué consistieron los insultos que dice haber recibido.

Por lo anterior, disiente del Tribunal cuando tuvo por probadas unas lesiones con el solo dicho del denunciante, más aún cuando otras declaraciones provenientes de «con línea argumental lógica, sanas mentalmente y personas sensatas» lo refutan. IMAR Jeison Rodríguez Riaño. Se afirma que el b) «es pobre de mérito de esta declaración es reducido porque y aquél presenció los hechos desde unos 5 o 6 información» metros y con poca visibilidad por la oscuridad de la noche, «solo veía siluetas, y no afirma haber oído ni forcejeo, ni 5 Casación No. 50827 Álvaro José Cohen Castro insultos, pero sí haber percibido los golpes. Es decir, oye los golpes pero no las voces». En esas condiciones, sostiene la defensa, nadie puede asegurar si lo escuchado «se trataba de golpes... o simplemente de los ruidos propios de una De lo que sí podía dar cuenta el testigo, como reprimenda». lo hizo, fue del «estado de agitación e histeria» en que se encontraba el IMAR Narváez Bosa. IMAR Jhoan Sebastián Flórez Casarrubia. Aunque c) admite que este sí pudo escuchar el diálogo que sostuvieron la supuesta víctima y el procesado porque se encontraba a 1 metro de distancia, niega que pudiera observar lo que ocurría entre ellos porque «la oscuridad era mucha y que estaban en área de combate en la que no pueden tener luz ni hablar en voz alta...». A ello agrega que el testigo se contradijo con el Infante Narváez Bosa sobre la hora de los

acontecimientos. d) IMAR José Fernando Mercado Severiche. Con esta declaración, alega la defensa, se desvirtúa el dicho del denunciante porque aquél negó haberlo sujetado para que lo golpearan y, en general, observar alguna forma de agresión. Lo único que este manifestó fue que escuchó expresiones como «deje la bulla» y «silencio». e) Cabo Primero ALVARO JOSÉ COHEN CASTRO. Este reconoció que reprimió a su subalterno por cargar el fusil sin ser necesario y que, ante la agitación de este, lo tomó por los hombros y le exigió que se calmara e hiciera silencio, en atención al riesgo que implicaba esa conducta 6 Casación No. 50827 Álvaro José Cohen Castro para la seguridad de la patrulla. Esas advertencias, estima la recurrente, fueron malinterpretadas por los testigos que pensaron se trataban de insultos y amenazas de muerte. Suboficial Carlos Andrés Guerrero Montalvo. Este se f) encontraba al lado del enjuiciado y, en esa posición privilegiada, relató la actitud agresiva del Infante y negó la ocurrencia de las conductas que a aquél se atribuyen (insultos y golpes). g) Marinero Primero Juan Carlos Millán Alarcón. En esta declaración no se tuvo en cuenta que su autor no informó el hallazgo de lesiones en el IMAR Narváez Barbosa, cuando le prestó la correspondiente atención médica, pero sí que esté padece de un trastorno mental que lo determina «no actuar con coherencia, a entrar en estados de a descontrol y que pueden haber motivado los excesivos

quejidos ante un regaño, haciéndolos parecer para el oyente incauto como quejidos por golpes que no se certificaron». Infantes Wilfredo Julio Castro y Yonathan Fabián h) López. Aunque la defensora no controvierte que aquellos escucharon a su compañero Narváez Bosa cuando considera «no me pegue mi cabo, no me pegue», suplicaba que sus narraciones no refieren la ocurrencia de una agresión; además, ,por la distancia a la que se encontraban los declarantes, es probable que las expresiones de súplica obedecieran al reclamo que hacía el acusado y no a una conducta violenta. 7 Casación No. 50827 Álvaro José Cohen Castro A modo de síntesis, afirma que el razonamiento del juez de Brigada fue «lógico, sano y con sentido común», mientras que el del Tribunal fue erróneo porque sostuvo las siguientes conclusiones: Que los infantes oyeron quejidos de parte de NARVÁEZ y que esto significa que fue golpeado. Que vieron siluetas en la oscuridad que resemblaban una reprensión física y que esto prueba que fue golpeado. Que el IMAR NARVÁEZ rogaba que no le pegaran sin que ninguno de los testigos refiriera el más mínimo cambio de entonación o pérdida del aliento que deviene de unos golpes fuertes en el vientre. Que COHEN CASTRO amenazó de muerte al IMAR NARVÁEZ al decirle que si era que quería que la guerrilla (el enemigo) lo matara. Que estas expresiones son una amenaza de muerte en contra del IMAR

NARVÁEZ. 3.2 Concepto de la Procuraduría La agencia del Ministerio Público señala, en primer lugar, que el demandante no cumplió con el deber de identificar la regla de la sana crítica que vulneró el Tribunal en la apreciación de las pruebas, limitándose a exponer su opinión sobre el valor que debió darse a cada una de ellas. Reconoce que la defensa cuestiona las pruebas fundantes de la condena, especialmente los testimonios de Jhoan Flórez Casarrubia y Jeison Rodríguez Riaño, a partir de la siguiente premisa: «una persona, en condiciones de oscuridad o nocturnidad y por hallarse a campo abierto, se encuentra plenamente imposibilitada para observar cualquier cosa que suceda en su entorno, así este sea cerca, inmediato o próximo»; sin embargo, advierte que la misma no constituye máxima de la experiencia ni ley científica. 8 Casación No. 50827 Álvaro José Cohen Castro De todas maneras, estima la procuradora, el argumento del recurrente es ambivalente porque las «condiciones mínimas de visibilidad se aceptan cuando ellas benefician la particular teoría del caso de la defensa, pero tales se niegan cuando el dicho de los deponentes compromete y de manera directa la responsabilidad penal del procesado». Concluye, entonces, que no observa errores probatorios de raciocinio ni tampoco de contenido, por lo que solicita, finalmente, desestimar la pretensión de casar la sentencia condenatoria.

4. CONSIDERACIONES 4.1 En la sentencia de segunda instancia, luego de revocar la decisión absolutoria inicial, se declaró al Cabo

Primero ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO como autor ataque al inferior, cuyo supuesto responsable del delito de «El que en actos relacionados con de hecho legal consiste en: el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, (art. 100 L. 1407/2010). antigüedad, o categoría, ...» La premisa fáctica de esa decisión fue que el suboficial, el 17 de febrero de 2013, golpeó con la trompetilla de un fusil al IMAR Mauricio de Jesús Narváez Bosa, y lo amenazó de muerte, cuando lo reprendía por haber cargado su arma de dotación en el desarrollo de un Casación No. 50827 Álvaro José Cohen Castro registro perimétrico, en el puesto militar de «Piñuña Negro», Puerto Leguízamo (Putumayo). 4.2 Para el demandante, la apreciación probatoria que fundó la condena es violatoria de principios de la sana crítica, por las siguientes razones: (i) el estado de salud, física y mental, del denunciante desvirtúa o excluye la ocurrencia de la agresión; (ii) los testigos que respaldaron esa versión no pudieron observar la conducta del acusado y lo que escucharon fue insuficiente para determinarla; y, (iii) la versión defensiva fue demostrada por personas que, a más de gozar de salud mental, percibieron lo acontecido sin errores. 4.3 El falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba que constituye el fundamento de la sentencia. Así, el juez incurre en un error

protuberante en el proceso inferencial debido a la infracción de un -específicoprincipio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito del medio de convicción que se ha erigido como soporte de la decisión. En últimas, el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error valorativo manifiesto y trascendente. 4.4 Se examinarán, entonces, los argumentos de la impugnación con el objeto de verificar si logran demostrar la configuración de los errores de raciocinio denunciados. 10 Casación No. 50827 Álvaro José Cohen Castro a) En primer lugar, se cuestiona el mérito de la declaración rendida por el IMAR Mauricio de Jesús Narváez Bosa, por las siguientes razones: (i) la narración de golpes en su abdomen, no encuentra respaldo en el informe médico, (ü) sus antecedentes psicológicos indican que es una persona impulsiva, peligrosa e irrespetuosa de la autoridad, y (iii) «con línea argumental lógica, sanas otros testigos lo refutan. Por todo lo anterior, se mentalmente y sensatas" estima que el referido testimonio era insuficiente para demostrar que sufrió el ataque de un superior. - Sobre el punto inicial, sostiene la defensora que en el informe de la atención médica que se brindó al denunciante con motivo de la agresión que manifestó haber padecido, «del 23 de febrero de 2013 suscrito por el que sería no se enfermero, el Marinero Primero Juan Carlos Alarcón», certificó lesión abdominal alguna. Con ello, deja entrever

que el mérito conferido a la narración del Infante desconoce los hallazgos de la ciencia médica. Sin embargo, el aludido informe médico jamás fue allegado al proceso; es más, quien es señalado de ser su autor, el Marinero Primero Juan Carlos Millán Alarcón, enfermero del puesto militar de «Piñuña Negro», en su declaración manifestó que no recordaba haber prestado atención o auxilio médico al IMAR Narváez Bosa, ni a ningún otro Infante, a raíz de algún maltrato proveniente de un superior (fl. 323, C.O. 2). 11 Casación No. 50827 Álvaro José Cohen Castro Ahora, durante la instrucción se incorporó una historia clínica del Hospital Naval ARC Leguízamo (fls. 348351, C.O. No 2), en la que se registra la siguiente información sobre la salud de Mauricio de Jesús Narváez Bosa: • «Consulta por psicología» del 28 de febrero de 2013: «Paciente refiere dolor en la columna... y se queja de dolor», «Historial de estructura familiar disfuncional, ...problemas de consumo de SPA... con un manejo para desintoxicación, y trastorno bipolar, anteriores al ingreso a la ARC»16 • «Ficha psicológica» de la misma fecha, en la que se indica que el motivo de consulta es: «por un problema de mi columna, situación de salud de mi pareja, no duermo bien, no como bien, manejo mucha preocupación, dolor de cabeza, insomnio»17 • «Hoja de evolución» del 22 de enero de 2014 sin firmas, en la que, únicamente, se registra que el

paciente acudió a consulta por «malestar general, dolor lumbar, ardor... insomnio»18. Así, entonces, el documento que serviría de soporte a la tesis de la defensora es la mentada historia clínica y no el inexistente informe del Marinero Primero Juan Carlos Millán Alarcón; sin embargo, aquélla se refiere, principalmente, a 16 Folio 349, Cuaderno Original No 2. Folio 351 (reverso), ibídem. 17 Folio 350, ibídem. 18 12 Casación No. 50827 Álvaro José Cohen Castro aspectos de la salud mental, no física, del paciente, muestra de lo cual es que quien la suscribe es un psicólogo (Dr. Germán Andrés Meneses Reyes). De todos modos, la referida consulta -psicológicafue realizada 11 días después del incidente en el puesto militar, tiempo en el que habría podido desaparecer cualquier signo de violencia en el cuerpo del examinado; y el contenido de la «hoja de evolución», que es del 22 de enero de 2014, tampoco resulta pertinente para confirmar o desvirtuar las consecuencias de un ataque violento, menos de uno ocurrido un año antes. - En todo caso, con base en los antecedentes psicológicos expuestos, sostiene la defensora que el IMAR Narváez Bosa es impulsivo, peligroso e irrespetuoso de la autoridad. Este planteamiento parece olvidar que el objeto de acusación y posterior juzgamiento es la conducta realizada por el Cabo Primero ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO el 17 de febrero de 2013 y no la de la víctima, menos aun cuando

de esta lo que se pretende relievar son rasgos o, quizás, trastornos de la personalidad, que ninguna incidencia tendrían en la determinación de la responsabilidad penal, pues no justificarían la conducta violenta investigada. De otra parte, ciertamente en la historia clínica remitida por el Hospital Naval se consignó la anotación de un trastorno de bipolaridad en el Infante; sin embargo, la misma es catalogada como antecedente clínico y no como diagnóstico realizado o corroborado durante la consulta del 28 de febrero de 2013, por lo que no se estableció si la referida enfermedad mental era coetánea al tiempo de los 13 Casación No. 50827 Álvaro José Cohen Castro hechos juzgados. En efecto, en el documento intitulado «consulta por psicología» se anotó «historial de estructura familiar disfuncional,...problemas de consumo de SPA... y trastorno bipolar, anteriores al ingreso a la ARC»19 y en la «ficha psicológica»: «paciente con antecedentes de atención por psiquiatría como manejo de un trastorno bipolar... »20. Al margen de lo anterior, las que serían características negativas de la personalidad del Infante son deducciones que realiza la demandante a partir de las anotaciones clínicas sin enseñar el fundamento científico, proveniente de la psiquiatría o de la psicología, que permitiría hacerlas. Además, de una parte, esa información no vino acompañada con soporte médico alguno, como lo serían el examen diagnóstico correspondiente o la certificación del psiquiatra tratante, y, de la otra, las inferencias sobre la personalidad

de la víctima (impulsiva, peligrosa e irrespetuosa) no se compadecen con las referencias que hicieron algunos testigos sobre el comportamiento de aquélla y, en particular, del que mostró en relación con el acusado: • Yonatan Fabián López Santos afirmó que «... él siempre mantenía muy, él era muy miedoso, él mantenía muy pilas, como en situación, cualquier cosa alerta, pero normal, mantenía era en su hamaca». Agregó que no supo de problemas con el 21 suboficial . 19 Folio 349, ibídem. 20 Folio 351, ibídem. Folio 59, Cuaderno Original No 1. 21 Casación No. 50827 Álvaro José Cohen Castro • Jeison Rodríguez Riaño negó que tuviese problemas, discusiones o peleas anteriores con el procesado, y afirmó que era cumplidor de sus deberes22.

  • Jhoan Sebastián Florez Casarrubia23, José Fernando Mercado Severiche24 y Simón Andrés Aparicio Berrío25, coincidieron en calificar la conducta de la víctima en términos positivos, sin que les conste que hubiese tenido enfrentamientos previos con el Cabo. - Con base en las plurimentadas anotaciones clínicas del Infante Narváez Bosa, también insinúa la recurrente que este padece algún tipo de discapacidad o insanidad mental que impide otorgarle mérito a su declaración, más cuando se equivocó al fijar la hora del suceso investigado y omitió precisar en qué consistieron los insultos que habría proferido el acusado.

La premisa de esa alegación carece de fundamento porque en el proceso no existe prueba pericial -psicológica ni psiquiátricani ninguna otra que, con una adecuada fundamentación, demuestre la existencia de un trastorno mental en la víctima para el momento en que sucedieron los hechos que se juzgan. Además, las notas del psicólogo, al parecer, obedecieron a la narración del paciente sobre Folio 53, ibídem. 22 Folio 65, ibídem. 23 Folio 78, ibídem. 24 25 Folio 85, ibídem. 15 Casación No. 50827 Álvaro José Cohen Castro patologías pasadas y, se reitera, no fueron respaldadas con exámenes clínicos o certificaciones del médico tratante. De esa manera, es claro que el mentado profesional ni estableció ni corroboró diagnóstico alguno sobre el estado de salud mental. Ahora, aun cuando se aceptara el supuesto de hecho alegado, el mismo carece de trascendencia porque, de una parte, no tendría virtualidad para justificar la conducta agresiva del acusado o excluir por cualquier otra causa su responsabilidad, como antes se indicó, y, de la otra, tampoco se acreditó que el eventual trastorno afectara la percepción o la memoria del testigo o, en general, cómo habría incidido, negativamente, en algunos de los criterios legales de estimación de la prueba testimonial (art. 441 Ley 522/1999). En todo caso, ya se verá que el relato de la víctima fue corroborado por otros testigos cuya salud mental no fue cuestionada. - Finalmente, la imprecisión del IMAR Narváez Bosa

respecto a la hora de la noche en la que ocurrió el hecho juzgado -dijo que sería entre las 11:30 y 12:00, cuando los demás testigos la fijaron entre las 8:00 y 8:30-, no implica la falsedad de su relato, porque ello pudo obedecer a un mero lapsus o a que el declarante no contaba con un reloj y la nocturnidad en la zona rural podía generar tal confusión. De otra parte, la demandante falta a la verdad procesal cuando aduce que el testigo ni siquiera pudo determinar los insultos que recibió por el superior, pues su declaración sí presenta el contenido que se extraña: 16 Casación No. 50827 Álvaro José Cohen Castro ... procedió a agredirme sicológicamente con palabras duras, que me iba a matar, que me iba a llevar allá a la guerrilla pa que me mataran, que íbamos a busca la guerrilla para que me hicieran daño, que si me creía muy hombrecito, yo le respondía que si me iba a matar que lo hiciera,...mi cabo procedió a agredirme con mi arma de dotación, recibí tres golpes en mi estómago con la trompetilla del fusil, ...26 (Negritas fuera del texto original) b) Se refuta el valor otorgado al testimonio del IMAR Jeison Rodríguez Riaño porque brindó muy poca información sobre los hechos, los que, además, habría percibido a una distancia considerable (5 o 6 metros) y en la oscuridad, sin escuchar (forcejeo, ni insultos» ni «las voces». - El primer reproche es abiertamente desacertado porque el referido testigo narró los detalles de la vía de hecho

en que incurrió el suboficial acusado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar -concomitantes, anteriores y posteriores-, como se puede corroborar en la siguiente cita parcial de su declaración: Eso fue una noche que salieron a hacer un registro alrededor de la BPM en la que nos encontrábamos, dentro de la BPM había quedado mi cabo COHEN y mi cabo GUERRERO, estaban ellos dos ahí y el registro era comandante por mi cabo RODRÍGUEZ, yo me encontraba en mi cambuche, en mi hamaca...alrededor de entre las ocho, ocho y media de la noche, devolvieron de la patrulla a NARVAEZ y con el venían los infantes FLOREZ CASARRUBIA y CHAVEZ BARRIOS, llegaron ellos tres ahí y porque, los devolvieron de la patrulla porque NARVAEZ al parecer tenía el fusil cargado, entonces mi cabo COHEN le quitó el fusil y mi cabo COHEN entre la ira lo insultó, al infante, y el infante también tenía mucha rabia y también lo insultaba, y hubo un momento en que mi cabo COHEN con el fusil, con la trompetilla del fusil agredió al infante, lo golpió [sic] en repetidas ocasiones al infante, y lo amenazaba, le decía que lo Folios 67-68, ibídem. 26 17 Casación No. 50827 Álvaro José Cohen Castro iba a matar, allí estaba presente mi cabo GUERRERO que era comandante de pelotón que no hizo nada por evitar las agresiones de mi cabo COHEN hacia NARVAEZ, ya después de un momento NARVAEZ se alejó y lloraba y decía por qué lo

trataban así y mi cabo COHEN después de eso entregó el fusil y se alejó hacia su cambuche, creo que fue a mi cabo GUERRERO que le pasó el fusil. Ya luego de eso mi cabo GUERRERO se quedó hablando con el infante, con NARVAEZ, y creo que se lo llevó hacia el cambuche, ya después no pasó nada. (...) eso fue en febrero si no estoy mal, en el mes de febrero, por ahí como a mediados de febrero fue eso.27 - En segundo lugar, pretende la recurrente demostrar que la apreciación de ese testimonio violó una especie de regla de la experiencia o de ley científica -no especifica cuál de esas disímiles categorías de principios de la sana crítica-, según la cual es imposible que un tercero que solo puede ver siluetas por la oscuridad de la noche, que se encuentra a unos 5 o 6 metros de distancia y que no escucha «forcejeo, ni insultos» ni «las voces», pueda percibir que una persona golpea a otra. De esa proposición son ciertos los dos primeros condicionantes de la conclusión porque tal cual fueron aceptados por el testigo, no así lo que hace al último porque con la anterior trascripción se pudo verificar que éste relató que el Cabo Primero COHEN CASTRO insultó al Infante; es más, ante pregunta expresa, más adelante, dio a conocer cuáles fueron las ofensas verbales que escuchó: Le decía, ha [sic] que usted es un hijueputa loco, que lo voy a matar, y nada, le repetía usted es un malparido y lo voy a matar por loco, le decía, lo voy a matar, lo voy a matar. Eso se lo

repetía constantemente, era esas las palabras que le decía. Eso 27 Folios 51-52, ibídem. 18 Casación No. 50827 Álvaro José Cohen Castro era porque tenía ira, mi cabo COHEN tenía mucha rabia con él 28 A más de ello, el declarante escuchó la reacción verbal del Infante: «Le respondía que más hijueputa será usted, malparido, a mí no me insulte, él le decía que lo respetara, le decía, respéteme para respetarlo a usted. (...)»29. Y que, ante los golpes del superior, la víctima «...solo le decía que no lo golpiara [sic], que por qué lo trataba así»30. Entonces, el IMAR Rodríguez Riaño, ubicado en un punto más bien próximo al de los acontecimientos o que, en gracia de discusión, no puede ser calificado de lejano (5 o 6 metros), pudo distinguir la silueta de los cuerpos del Cabo Primero COHEN CASTRO y del Infante Narváez Bosa, así como un movimiento repetido que revelaba que aquél golpeaba a este con la trompetilla del fusil. Esa observación, limitada por la ausencia de luz -natural o artificial-, fue acompañada por la escucha de los insultos y amenazas del suboficial, del ruido que producía el impacto del arma contra el cuerpo de la víctima y del ruego de este último para que cesara la agresión. En tales condiciones, no puede menospreciarse el testimonio en cuestión porque, a pesar de las limitaciones lumínicas en que ocurrió la percepción, dio cuenta de las características y circunstancias del hecho penalmente

relevante, el cual no dudó en identificar como «golpes» porque 28 Folio 52, ibídem. Ibídem. 29 30 Folio 53, ibídem. 19 Casación No. 50827 Álvaro José Cohen Castro el acusado «le daba como cuando uno pega los culatazos, así mismo le daba pero con la trompetilla», sonido este que era bien conocido por su condición de militar acostumbrado a portar ese tipo de armas. Por esa razón, a más de que la defensora jamás identificó el principio de la sana crítica que se habría vulnerado, lo dicho hasta aquí es suficiente para acreditar que la valoración del testimonio de Jeison Rodríguez Riaño fue conforme al sistema de persuasión racional. - Por último, no sobra advertir que el ánimo exaltado que del Infante Narváez Bosa describió el testigo en mención, fue el resultado de la agresión, primero, verbal y, luego, física de la que fue víctima, nunca el propio de algún comportamiento inicial, provocador e injustificado hacia el superior. En efecto, sobre la actitud de su compañero, aquél manifestó «me di cuenta fue que llegó callado, todo calmado»' y, antes de esto, al describir el encuentro con el proceado narró que: ... cuando ellos llegaron mi cabo COHEN les preguntó por qué se habían devuelto, entonces los infantes CHAVEZ y FLOREZ le dijeron que mi cabo RODRÍGUEZ los había mandado de vuelta con NARVAEZ porque había cargado el fusil, entonces a mi cabo COHEN le dio mal genio y le arrebató el fusil y le decía que está

loco, que lo iba a matar por loco y entonces a NARVAEZ también le dio malgenio y le respondía con groserías.32 c) Se impugna el mérito incriminatorio otorgado a la declaración del IMAR Jhoan Sebastián Flórez Casarrubia, porque «la oscuridad era mucha y que estaban en área de Ibídem. 31 Folio 52, ibídem. 32 20 III Casación No. 50827 Álvaro José Cohen Castro combate en la que no pueden tener luz ni hablar en voz alta...», por lo que no podía observar los acontecimientos. Es decir, en el ámbito de un falso raciocinio, la demandante parecería plantear que, conforme a una máxima de la experiencia o una ley científica, la oscuridad de un lugar impide percibir lo que en el mismo ocurre. - A más de omitir la identificación del principio de la sana crítica con que se enjuiciaría la corrección de la valoración de la prueba, un dato reconocido por la misma defensora y otro que no menciona, desvirtúan el impedimento físico que predica. Según el primero, el testigo se encontraba junto a los protagonistas del hecho («ahí con ellos, ahí al lado de ellos»), a 1 o 1.5 metros, y el segundo consiste en que aquél, aunque admitió que en el sitio «no había iluminación», a renglón seguido, advirtió que «se veía 33 claro porque allá todas las noches la luna es clara» . Aunado a lo anterior, el deponente en cuestión fue contundente al señalar que la acción del suboficial consistió

en «golpes», que «le daba duro» al Infante Narváez Bosa y que ést

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