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CSJ - SP972-2019(51815)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP972-2019(51815)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente SP972-2019 Radicación n° 51815 Acta 72 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de las demandas, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS, la fiscalía y la representante de la parte civil, contra el fallo del 19 de julio de 2017 del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual revocó parcialmente la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al condenarlo a prisión de cuarenta (40) años como coautor de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado y confirmar la absolución de los hermanos GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA por los mismos punibles. /Casación No. 51815 Jairo Alberto Ruíz Rojas y O. HECHOS A las 6:30 de la mañana del 1° de septiembre de 2003, en el municipio de Sevilla, desconocidos al parecer del Gaula en busca de un secuestrado, se llevaron de su vivienda a Gildardo Alfonso Díaz López. Hernando Agudelo Patiño que ese mismo día se dirigió a Tuluá en su búsqueda, nunca regresó. Días antes, entre el 15 y 28 de agosto, Andrés Quintero Alzate, su

esposa Sandra Milena Herrera González, su hermano Alexander y su cuñado Nelson Agudelo fueron desaparecidos de sus sitios de trabajo y residencia y ejecutados al igual que Alejandro Posada Calle por integrantes del Bloque Calima de las autodefensas, al vincularlos con el secuestro del hacendado Alejandro Cadavid Alzate, ocurrido el 12 de julio del citado año. Los hermanos GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA, fueron acusados junto con. JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS, de haber acudido a las autodefensas y propiciado tales conductas punibles, en procura de obtener la liberación de su padre y amigo, Alejandro Cadavid Alzate. El 7 de octubre de 2004 en la ciudad de Buga fue asesinada por sicarios Yulieth Ximena Montoya Arredondo, esposa de León Daney Mora Aguirre, investigado y condenado por dicho plagio, homicidio atribuido a los mencionados consanguíneos. 2 Casación No. 51815 Jairo Alberto Ruíz Rojas y O. ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 2003, la Fiscalía 6a Especializada de Tuluá con fundamento en las denuncias de Ana Milena Díaz Agudelo y María Ayde Vélez Mesa, dispuso la apertura de investigación previa por el "secuestro" de Gildardo Alfonso Díaz y Hernando Agudelo Patiño. El 16 de junio de 2010, la Fiscalía 101 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con base en las pruebas recaudadas decretó la

apertura de instrucción contra el paramilitar Elkin Casarrubia Posada alias "El cura" por los delitos de desaparición forzada de las personas mencionadas y concierto para delinquir agravado' . El 31 de agosto de 2010, la Fiscalía citada dispuso vincular a Yesid Enrique Pacheco Sarmiento alias "El cabo", integrante del bloque Calima AUCC, por el homicidio de Andrés Quintero Alzate, mayordomo de la finca de Alejandro Cadavid Alzate, y de su esposa Sandra Milena Herrera, y los punibles de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada2. El 16 de noviembre, la Fiscalía ordenó oír en indagatoria a los hermanos GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO CADAVID PINILLA y a JAIRO ALBERTO ROJAS RUIZ, por las conductas imputadas a los vinculados anteriormente y por la desaparición Folio 135 cdno 2. El 28 de agosto de 2013, la Fiscalía suspendió provisionalmente la 1 instrucción adelantada en su contra por hallarse postulado a la ley de justicia y paz; folio 61 cdno. 14. Folio 215, cdno 2. El 10 de diciembre de 2010 Pacheco Sarmiento se sometió a 2 sentencia anticipada por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada de los mencionados esposos, por lo cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Folio 11 y siguientes, cdno 4. 3 A2as8a5c1ión No. 51815 Jairo(cid:9) erto Ruiz Rojas y O.

y muerte además de Alexander Quintero Alzate y Nelson Agudelo3. El 26 de noviembre de 2010, la Fiscalía decretó la vinculación así mismo de Juan Mauricio Aristizabal Ramírez alias "Alex" o "El Fino"4. El 6 de diciembre ordenó la de Hebert Veloza García alias "HH"5. El 1° de diciembre de 2010, la Fiscalía 101 dispuso investigar e incorporar a esta actuación, la investigación previa adelantada por la muerte de Yulieth Ximena Montoya6, en razón a la conexidad existente. Los días 24, 25 y 28 de enero de 2011 los hermanos GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA fueron oídos en indagatoria7. La Fiscalía en decisión del día 31 de ese mes, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. El 5 de abril de 2011, la fiscalía declaró reo ausente a JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS8 y el 14 del mismo mes y año, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de desaparición forzada de Gildardo Folio 246, cdno 3. 3 Folio 262, cdno 3. Luego de ser escuchado en indagatoria, el 26 de agosto de 2011 le 4 fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado; folio 2 y siguientes, cdno. 9. El 28 de

agosto de 2013, la Fiscalía suspendió provisionalmente la instrucción adelantada en su contra por hallarse postulado a la ley de justicia y paz; folio 61 cdno. 14. Folio 5, cdno 4. El 17 de enero de 2013 dispuso igualmente la vinculación de Jairo 5 Alberto Prieto Rivera, declarado reo ausente el 28 de agosto de 2013; folio 55 cdno 14. 6 Folio 269, cdno 3. Folio 236, 241, 289 y 294 cdno 4. Así mismo en diligencia de ampliación de 7 indagatoria cumplidas el 8 de mayo de 2013 y en fecha indeterminada del mismo año respectivamente, a Alejandro y Giovanny se les imputó los cargos de concierto para delinquir agravado y homicidio en Yulieth Ximena Montoya Arredondo y Alejandro Posada Calle; folios 141 cdno 13 y 45 cdno 14. Folio 235, cdno 6. 8 4 Casación No. 51815 Jairo Alberto Ruiz Rojas y O. Alfonso Díaz López, Hernando Agudelo, de los hermanos Andrés y Alexander Quintero Alzate y Sandra Milena Herrera González, homicidio agravado y concierto para delinquir9. El 18 de mayo de 2012, la Fiscalía por conexidad dispuso investigar e incorporar a esta actuación, las diligencias previas adelantadas por el homicidio de Alejandro Posada Calle ocurrido en el mes de agosto de 2003, en Jamundí (Valle)". El 17 de enero de 2013, la Fiscalía declaró parcialmente cerrada la instrucción adelantada a JAIRO ALBERTO RUIZ

ROJAS" y el 28 de febrero lo acusó como coautor de los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, siendo víctimas Gildardo Alfonso Díaz López, Hernando Agudelo Patiño, Andrés Quintero Alzate, Sandra Milena Herrera González, Nelson Agudelo, Alexander Quintero Alzate y Alejandro Posada Calle12. El 3 de diciembre de 2013, la Fiscalía declaró parcialmente clausuró la instrucción seguida a los hermanos

GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO ANTONIO CADAVID

PINILLA".

El 4 de febrero de 2014, la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, anuló de modo parcial la acusación proferida contra RUIZ ROJAS a partir del auto de cierre de la investigación, disponiendo la ruptura de la unidad procesal al ordenar continuarla por separado en relación con el Folio 259, cdno 6. 9 lo Folio 28, cdno 11. Folio 106, cdno 12. 11 Folios 199 a 244, cdno 12. 12 Folio 118 cdno 15. 13 5 Casación No. 51815 Jairo Alberto Ruíz Rojas y O. delito de desaparición forzada y homicidio agravado en Alejandro Posada Calle; en lo demás, la confirmó14. El 27 de agosto de 2014, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga decretó la conexidad procesal y dispuso acumular al juicio que de manera separada adelantaba

a JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS el seguido en el mismo despacho a los hermanos GIOVANNY FERNANDO y

ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA15.

El 29 de febrero de 2016 la citada funcionaria dictó fallo absolutorio a favor de los acusados, el cual fue revocado parcialmente por el Tribunal Superior de Buga al condenar a RUIZ ROJÁS por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES

1. Demanda a nombre de JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS.

Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación por desconocimiento del principio in dubio pro reo. Expresa que conforme con la jurisprudencia de la Sala acude a dicha causal, dado que los talladores al reconocer que no existe prueba de los delitos imputados al acusado y al omitir la situación que lo favorece, pasaron por alto que él no Folios 4 a 51, cdno 16. 14 Folios 131 y siguientes, cdno 16. 15 6 /412. Casación No. 51815 Jairo Alberto Ruíz Rojas y O. prestó apoyo alguno al grupo paramilitar que ejecutó a las víctimas.

2. Demanda a nombre de la Fiscalía General de la

Nación. Con fundamento en las causales primera cuerpo segundo y tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se postulan tres (3) cargos.

2.1 Nulidad por violación del debido proceso. Para la recurrente, la sentencia es nula parcialmente, en la medida que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la configuración del delito de desaparición forzada de Alejandro Posada Calle, tema propuesto en la apelación. A su juicio, el silencio sobre dicha materia constituye una vulneración flagrante del debido proceso. 2.2 Falso juicio de identidad. Acusa al Tribunal de haber cercenado la declaración de Hebert Veloza rendida el 15 de julio de 2014 y la indagatoria de Elkin Casarrubia Posada recibida el 16 de julio de 2010. En relación con el homicidio de Yulieth Ximena Montoya Arredondo, en la misma censura alega que los falladores desconocieron su escrito y testimonio del 17 de agosto y 27 de septiembre de 2004; la declaración de Guillermo Salazar Giraldo del 12 de octubre de 2004; el documento del abogado 7 Casación No. 51815 Jairo Alberto Ruiz Rojas y O. Hernán Darío Escobar Restrepo presentado el día 25 del mes y año citado, y el oficio del 28 de octubre de 2004 de la Fiscalía 6a Especializada de Buga dirigido al Director Seccional. 2.3 Falso raciocinio. Estima que el Tribunal vulneró las reglas de la sana crítica en la valoración de la versión de Luz Mary Quintero Alzate, ya que no tuvo en cuenta su condición de mujer campesina con escasa formación académica y de víctima. Por esa vía, vulneró el principio lógico de no contradicción y edificó reglas de la experiencia falaces.

3. Demanda a nombre de la parte civil.

Con sustento en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley por errores de hecho en la apreciación de la prueba. 3.1 Falso juicio de identidad. La demandante señala que el Tribunal mutiló la declaración rendida el 15 de julio de 2014 por Hebert Veloza, en las partes que este comandante paramilitar advierte que los hermanos CADAVID PINILLA sabían de las actividades que el grupo ilegal adelantaba para ubicar y rescatar a su padre de manos de los secuestradores. 3.2 Falso juicio de existencia por omisión. 8 Casación No. 51815 Jairo lberto Ruiz Rojas y O. A juicio de la recurrente, el Tribunal omitió contemplar la comunicación del 17 de agosto de 2014 de Yulieth Ximena Montoya Arredondo dirigida a la Fiscalía 94 Seccional de Cali; el testimonio rendido el 27 de septiembre de 2004 por la misma Yulieth Ximena; el documento suscrito el 25 de octubre de 2004 por Hernán Darío Escobar Restrepo; el oficio No. F6-3491-1501 del 28 de octubre de 2004 de Luz Marina Pedroza, Fiscal 6' Especializada de Tuluá, y, la ampliación de la indagatoria del 6 de octubre de 2004 de León Daney Mora Aguirre. Agrega que si tales pruebas no hubiesen sido ignoradas por el juez de segunda instancia, no habría concluido sobre la ausencia de elementos de juicio que permitieran atribuir

responsabilidad a los hermanos CADAVID PINILLA en el homicidio de Yulieth Ximena y encontrado su coincidencia con otras, las cuales dan cuenta de una causa común de todos los crímenes: el secuestro de su padre y su contacto con el grupo ilegal para ubicarlo y desaparecer o matar a los sospechosos del mismo. 3.3. Falso raciocinio. Aduce que el Tribunal incurrió en esta clase de error, al ignorar los postulados de la sana crítica en la valoración del testimonio de Luz Mary Quintero Alzate. Según la impugnante, para negar credibilidad a la versión de la mujer, se desconoce que la persona que vive en una región de dominio paramilitar para salvar su vida y la de 9 Casación No. 51815 Jairo berto Ruíz Rojas y O. sus familiares está obligada a hacer todo lo ordenado por el grupo armado ilegal, como también le resulta imposible recordar con detalle y precisión las características físicas de una persona a la cual no ha visto con frecuencia, cuando han pasado varios años desde la primera vez que la vio. CONSIDERACIONES Las demandas no reúnen los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, por no cumplir los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

1. Demanda a nombre de JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS.

La falta de técnica en la postulación del único cargo es evidente, dado que su desarrollo no guarda correspondencia con la violación directa de la ley sustancial alegada, ni con la jurisprudencia cuando se aduce la vulneración del principio in dubio pro reo.

La Sala tiene dicho que cuando en la sentencia el juzgador supone la certeza, ya que no cuenta con el conocimiento más allá de toda duda para condenar, el problema por ser de índole probatorio debe ser propuesto por vía de la infracción indirecta de la ley sustancial. Pero si lo denunciado es que en la motivación del fallo el Tribunal reconoce que no hay certeza y en lugar de absolver al acusado lo condena, corresponde invocar la violación 10 Casación No. 51815 Jairó Alberto Ruíz Rojas y O. directa por falta de aplicación de la norma llamada a regular el caso. Ahora bien, si con fundamento en la causal primera aduce la violación directa de la ley sustancial, el demandante acepta los hechos tal como fueron declarados en la sentencia y acata la valoración de la prueba hecha por el juzgador. Cualquiera sea la modalidad escogida, falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida, le corresponde proponer un juicio en puro derecho, circunscribiendo su labor a precisar el error, designar su modalidad, plantear su existencia y demostrar su incidencia en el sentido del fallo. Dos son los equívocos en los que incurre el casacionista, los cuales son suficientes para la inadmisión de la demanda. Primero, si pretendía mostrar la existencia de la duda a partir de la valoración probatoria, lo correcto era alegar la violación indirecta de la ley, cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, proponiendo los errores de hecho o de derecho que considerara pertinentes.

Segundo, la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas relativas al in dubio pro reo, le imponía mostrar mediante un discurso en derecho el error del Tribunal al condenar al acusado, no obstante reconocer la existencia de la duda en la motivación.de la sentencia. En vez de evidenciar la infracción directa de la ley, en el "sustentación del capítulo II de la demanda denominado 11 /131. Casación No. 51815 Jairo Alberto Ruiz Rojas y O. cargo", denuncia la violación de la garantía de presunción de inocencia por "falso raciocinio" en la valoración del testimonio de la testigo única, manifestación que no se compadece con la naturaleza del vicio denunciado. En él, luego de reproducir las normas constitucionales y legales, artículos 29 de la Carta Política y 7 de la Ley 600 de 2000, relativos a dicha garantía, hace una breve consideración a su alcance y aplicación, agregando que la declaración de Luz Mary Quintero Alzate que el Tribunal calificó de mendaz y de oídas, no fue tenida en cuenta al examinar la responsabilidad subjetiva de RUIZ ROJAS. A continuación, expresa que tal cualificación afectó a los hechos en su real ocurrencia, siendo datos producto de la imaginación de la testigo que participó en los actos del grupo armado ilegal, sin que entienda el "giro copernicano" realizado por el Tribunal para darle credibilidad a su versión y con fundamento en ella condenar al acusado. En este sentido, el casacionista limita el desarrollo de la censura a poner de presente el distinto mérito suasorio que el

fallador le dio a la declaración de Luz Mary Quintero Alzate, sin indicar en qué consistió el "falso raciocinio", ni mostrar que el ad quem reconoció en la motivación de la sentencia la duda a favor de RUIZ ROJAS, no obstante, lo cual lo condenó. En tales condiciones, el demandante enuncia un error de hecho sin desarrollarlo, tampoco en la fundamentación del cargo lo hizo, toda vez que luego de señalar como injusta la condena de RUIZ ROJAS, quien debió ser favorecido con el in 12 Casación No. 51815 Jairo Alberto Ruiz Rojas y O. dubio pro reo al igual que los demás co-acusados, en razón a que los hechos relatados por la testigo no existieron, en cuyo caso la consecuencia debió 'extenderse a todos, advierte que la duda en los elementos estructurales de la imputación no fue eliminada. Ahora bien, con reproducir nuevamente los textos legales que contemplan la presunción de inocencia o parcialmente la sentencia C-289 de la Corte Constitucional relativa a esta garantía, insistir en la tesis de la duda probatoria y en las mendacidades que el fallador anotó en relación con la situación de los hermanos CADAVID PINILLA, para concluir que ellas también eran predicables respecto de RUIZ ROJAS, es evidente que está imponiendo su punto de vista acerca del valor probatorio del testimonio de Luz Mary Quintero Alzate, conforme se constata en el literal a del capítulo II de la demanda relativo a la fundamentación del cargo. Por esa vía equivocada, en el literal b del mismo apartado, critica que el Tribunal al apreciar la prueba

testimonial de los paramilitares Veloza García, Casarrubia Posada, Aristizabal Ramírez y Pacheco Sarmiento no lo hizo con el mismo "rasero", esto es, que le dio un alcance en la situación de los hermanos CADAVID PINILLA y otro en la de

RUIZ ROJAS.

Tales consideraciones pasan por alto la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, en cuya sede se juzgan errores de juicio y no discrepancias en la valoración probatoria, y la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia. 13 Casación No. 51815 Jai lo Alberto Ruíz Rojas y O. Además, son incongruentes con la causal de casación propuesta en la demanda, ya que la infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que contempla la resolución de la duda en beneficio del procesado, obligaba al recurrente en este caso, a mostrar sin discutir los hechos ni la prueba, que el Tribunal en la motivación de la sentencia la reconoció a favor de RUIZ ROJAS y, sin embargo, lo condenó. Ante las falencias de técnica presentadas en el desarrollo del reparo, la Sala inadmitirá la demanda y confirmará a su vez el fallo, dado que los fundamentos probatorios son suficientes tal como lo estimó el Tribunal para dar por acreditada la responsabilidad penal de JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS en los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y desaparición forzada siendo víctimas Andrés Quintero Alzate, Sandra Milena Herrera González, Alexander

Quintero Alzate, Nelson Agudelo, Gildardo Alfonso Díaz López y Hernando Agudelo Patirio. Condena justificada en cuanto la valoración de la prueba que lo compromete es disímil a la de los otros procesados, y en ello acertó el Tribunal, sin que las críticas al mérito suasorio otorgado al testimonio de Luz Mary Quintero Alzate, tengan respaldo y fundamento en lo probado en el proceso, toda vez que su situación es distinta por las razones que a continuación se exponen. Es evidente que las desapariciones forzadas y homicidio agravado en las víctimas citadas, obedecieron al secuestro del hacendado Alejandro Cadavid Alzate acaecido el 12 de julio de 14 Casación No. 51815 J iro Alberto Ruiz Rojas y O. 2013 en su finca Los Alpes, ubicada en el sector Alto Boleo del municipio Calima Darién, conforme con lo confesado por Elkin Casarrubia Posada alias "El Cura" o "Mario", quien siendo uno de los comandantes del Bloque Calima de las autodefensas que operó en el Valle del Cauca, ordenó a alias "Diego Marrana" averiguar e investigar dicho plagio a pedido de Hebert Veloza alias "HH". En cumplimiento de tal mandato, miembros del grupo armado ilegal que actuaban en la zona de El Darién, el 15 de agosto de 2013 secuestraron, torturaron y dieron muerte a Andrés Quintero Alzate y a su esposa Sandra Milena Herrera González, quienes al parecer eran los mayordomos de la finca del secuestrado y vivían cerca de la casa principal de la

hacienda de donde fuera raptado Cadavid Alzate, según lo relatado por Yesid Enrique Pacheco Sarmiento alias "El Cabo"16. Con la información obtenida de Andrés Quintero Alzate, quien señaló a su hermano Alexander como presunto partícipe en el secuestro del hacendado, el 20 de agosto de 2013 a la finca Villa Claudia también localizada en Calima Darién en la vereda el Vergel llegó JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS en busca de Luz Mary Quintero Alzate17, cuya presencia requería la organización armada ilegal para que localizara y entregara a su hermano Alexander, compareciendo en su lugar su esposo Nelson Agudelo Patiño. Versiones del 19 de agosto y 21 de octubre de 2010; folio 215, cdno 2 y 125, cdno 3. 16 El 10 de diciembre de 2010 Pacheco Sarmiento se sometió a sentencia anticipada por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada de los mencionados esposos, por lo cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Folio 11 y siguientes, cdno 4. Declaración del 24 de septiembre de 2008, folio 125 y siguientes cdno 1. 17 15 Casación No. 51815 J ro Alberto Ruíz Rojas y O. Relató Luz Mary Quintero, que su cónyuge Nelson regresó y le reprochó el hecho de que al parecer sus hermanos estaban comprometidos en el plagio de Alejandro Cadavid, razón por la cual los paramilitares mataron a Andrés y a su esposa, debiendo en consecuencia ir con RUIZ ROJAS y él a una

reunión en un restaurante cercano a Tuluá, donde la invitaron a que les contara lo que supiera del secuestro y pidieron que entregara a Alexander. Al día siguiente cuando se dirigían a Salento (Quindío) en su búsqueda se accidentaron, razón por la cual RUIZ ROJAS y su marido Nelson continuaron el camino, regresando ella a su casa por las lesiones sufridas. Contó que Nelson por teléfono y luego personalmente, le narró la forma en que se habían llevado a Alexander. Aseguró así mismo, que a los ocho días de la reunión mencionada telefónicamente le fue preguntado si conocía el sitio de residencia de su tío Manuel Alzate, toda vez que Alexander les había dicho a los paramilitares que en la finca de su pariente tenían al secuestrado, lugar al que se dirigió acompañada de miembros del Gaula Risaralda, quienes en el allanamiento que realizaron no lo encontraron. Al regresar a su casa su esposo preocupado le preguntó por lo ocurrido en esa diligencia; luego llegó JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS y se lo llevó, enterándose el 27 de agosto de 2013, que no volvería porque alias "Julián" que llegó acompañado de JAIRO le dijo que un enemigo como ese no se podía dejar vivo, ya que Alexander que también fue ejecutado les había dicho que Nelson sabía del secuestro. Agregó que el citado alias 16 Casación No. 51815 Jair Alberto Ruíz Rojas y O. "Julián» le contó qué Gildardo Díaz y Hernando Agudelo también tenían conocimiento de este hecho, quienes el 1° de

septiembre de 2013 desaparecieron; el primero al ser sacado de su casa en Sevilla por hombres armados y el segundo cuando fue en su búsqueda a Tuluá. La anterior génesis apoyada en las versiones de los paramilitares Casarrubia Posada y Pacheco Sarmiento, al igual que la de Luz Mary Quintero, muestra de manera incontrovertible que las desapariciones y homicidios de sus hermanos, esposo y familiares obedeció al secuestro de Alejandro Cadavid Alzate, persona allegada a las autodefensas, tal como lo refiriera Hebert Veloza alias "HH" y Juan Mauricio Aristizabal Ramírez alias "Alex" o "Fino"/8. En relación con el compromiso penal de RUIZ ROJAS en tales hechos, es pertinente indicar que Luz Mary Quintero Alzate y su esposo Nelson Agudelo Patiño, trabajaban en la finca Villa Claudia localizada en la vereda El Vergel del municipio Calima Darién, predio propiedad de Rigoberto Ruíz padre de aquél, y que en consecuencia se conocían, con mayor razón cuando Agudelo Patiño trabajó desde 1999 hasta su 19 desaparición en 2003, esto es, cuatro (4) años . Igualmente, con la versión de los paramilitares Casarrubia Posada, Pacheco Sarmiento, Hebert Veloza y Aristizabal Ramírez, como con la de Luz Mary Quintero, quedó plenamente establecida la presencia de un frente del Bloque Calima de las AUC en el municipio Calima Darién y su zona Declaración del 16 de diciembre de 2010, folio 35 y siguientes, cdno. 4.

18 Declaración de Jairo Alberto Ruiz del 21 de octubre de 2008, folio 165 cdno 1. 19 17 Casación No. 51815 Jairo Alberto Ruiz Rojas y O. rural, que ante el secuestro del hacendado Alejandro Cadavid Alzate su comandante impartió la orden de hacer todo lo necesario para localizarlo y rescatarlo, inclusive amarrar, torturar y matar para sacar información20. Vistas de ese modo las cosas, no puede haber equivocación en los señalamientos de la testigo sobre la participación de RUIZ ROJAS en los hechos investigados, en principio porque el acusado en su declaración no aludió la existencia de problemas personales o de otra índole con la pareja que diera lugar a predicar algún interés que los demeritara, toda vez que se limitó a negarlos. En este sentido, su presencia en la finca Villa Claudia para conducir a Luz Mary Quintero ante las autodefensas impedida por su esposo que acudió en lugar de ella, con el fin de enterarla que su hermano Andrés y su esposa habían sido eliminados luego de señalarlos junto con Alexander como partícipes en el plagio de Cadavid Alzate, es indicativa de sus vínculos con el Bloque Calima. ¿Entonces, por qué razón cumplió ese encargo? Si RUIZ ROJAS nada tenía que ver con el grupo armado ilegal citado, tampoco encuentra explicación su asistencia a la reunión celebrada en un restaurante a las afueras de Tuluá, en la cual los paramilitares conminaron a Luz Mary a entregar a su hermano Alexander, a cambio de respetarle la vida y la de

sus hijos. 20 Hebert Veloza alias "HH", versión del 15 de julio de 2014. 18 Casación No. 51815 Jai o Alberto Ruíz Rojas y O. Además, su viaje al día siguiente junto con los esposos Agudelo Quintero con destino a Salento conduciendo el vehículo de propiedad del plagiado, con el fin de localizar a Alexander y entregarlo a las AUC, frustrado inicialmente por el accidente de tránsito y las lesiones sufridas por Luz Mary Quintero que la obligaron a regresarse a su casa, pero que continuaría luego en compañía de Nelson, inevitablemente evidencia sus nexos con la organización armada ilegal y con los actos ilícitos ejecutados en procura de encontrar y rescatar a su amigo Alejandro Cadavid Alzate secuestrado por las FARC. También lo compromete, el haber llamado telefónicamente a Luz Mary para que les indicara dónde vivía su tío Manuel Alzate Ochoa, porque en una finca al parecer de él se encontraba el secuestrado, haciéndole saber que a las 8 de la mañana en el sitio la Chaverona frente al parque de Darién sería recogida, como en efecto lo fue, para asistir al allanamiento en la finca la Balsora cerca de Armenia, adelantado por el Gaula Risaralda. Conclusión reforzada con la aparición de RUIZ ROJAS una vez más en Villa Claudia ocho días después de la citada reunión, para sacar de allí a Nelson, quién desaparecería desde ese momento, enterándose Luz Mary cinco días después por alias "Julián" que llegó a la finca acompañado de RUIZ ROJAS,

que su cónyuge no volvía porque un enemigo así no se podía dejar vivo. Adicionalmente, está probada la existencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 2003 en el Km 74 + 900 de la vía Buga Tuluá, en el cual consta que RUIZ ROJAS 19 Casación No. 51815 J iro Alberto Ruiz Rojas y O. conducía la camioneta Toyota de placas KCJ 11921, vehículo que según la licencia de tránsito 99-76111 010607 era propiedad de Alejandro Cadavid Alzate22, y en el cual viajaban además Nelson Agudelo, Luz Mary y su pequeño hijo Nelson David23. En tales condiciones, ningún reproche sobre la credibilidad del testimonio de Luz Mary puede hacerse en relación con los actos atribuidos a RUIZ ROJAS, persona a la que suficientemente conocía y con la cual, se reitera, no tuvo conflicto alguno que sugiera malquerencia o intención en causarle daño, cuando por el contrario estaba a su servicio como trabajadora y en esa condición permaneció en Villa Claudia de donde se marchó voluntariamente un mes después de la desaparición de su marido Nelson Ag-udelo Patiño. Entonces, la presencia de RUIZ ROJAS en la finca Villa Claudia para llevar a Luz Mary ante los paramilitares que su esposo no permitió; su asistencia a la reunión con los miembros del Bloque Calima en la que la mujer fue conminada a entregar a su hermano Alexander; el viaje a Salento en el vehículo Toyota de propiedad del plagiado que culminó con la entrega de Alexander a las AUC; su aparición para sacar de la

finca a Nelson Agudelo y días después presentarse con alias "Julián", para comunicar a la testigo que su esposo jamás volvería; y, la llamada telefónica para preguntarle por Manuel Alzate Ochoa y citarla al día siguiente en la Chaverona, son hechos que ponen de manifiesto su decisiva participación y compromiso en todas las actividades ilicitas del grupo armad

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