CSJ - SP973-2019(50396)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP973-2019(50396)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente SP973-2019 Radicación n° 50396 Acta 72 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de MARIO DE JESÚS MIRA VÁSQUEZ, contra la sentencia del 21 de febrero de 2017 del Tribunal Superior de Antioquia que revoca parcialmente el fallo absolutorio proferido el 6 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, y en su lugar lo condena a cuatrocientos (400) meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado. 1- /13,51: asación No. 50396 Mario d Jesús Mira Vásquez HECHOS El 1° de abril de 2009 alrededor de las 08:30 horas, en la vereda Quebradoncita del municipio de Gómez Plata, murió Jesús Alfonso Mira Vásquez al recibir un impacto de arma de fuego en su cabeza. El domingo anterior, Carlos Alberto Hincapié Correa dueño de la casa en la cual residía la víctima le había exigido entregarla, molesto por haber llevado a vivir allí a dos mujeres con sus hijos, situación aprovechada por su hermano MARIO DE JESÚS, quien el día anterior y horas antes lo había amenazado de muerte, por solicitarle el reconocimiento de diez millones de pesos por las mejoras realizadas y sembradíos que tenía en las tierras cuya devolución este último
también le estaba reclamando. ANTECEDENTES El 26 de abril de 2009 en audiencias preliminares ante la Juez Promiscuo Municipal de Cisneros con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a MIRA VÁSQUEZ por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 365, 31 del Código Penal) y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en centro carcelario. El 27 de mayo del mismo año la Fiscalía radicó el escrito de acusación y ante el Juez Promiscuo del Circuito de esa localidad, formuló acusación por los delitos imputados. 2 Casación No. 50396 M io de Jesús Mira Vásquez El 6 de septiembre de 2016, el Juez en correspondencia con el anuncio del sentido del fallo absolvió al acusado. Por no estar de acuerdo con dicha decisión la Fiscalía la impugnó; el Tribunal Superior la revocó parcialmente y condenó a MARIO DE JESÚS MIRA VÁSQUEZ por el delito de homicidio, mientras confirmó la absolución por el porte de armas de fuego. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postula un (1) cargo principal y dos (2) subsidiarios.
1. Con fundamento en la causal 2' del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante aduce que la sentencia es nula por falta de competencia funcional del Tribunal al desatar el recurso de apelación, el cual no fue sustentado en debida forma.
En tales circunstancias debió declararlo desierto y no
suplir la carga argumentativa que le competía a la Fiscalía.
2. Con apoyo en la misma causal alega la violación del 2a, debido proceso por pretermisión de una etapa procesal
(Primero subsidiario). Señala que la audiencia de individualización de la pena prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 es un acto procesal inexcusable, cuya falta de realización impidió abrir el debate probatorio en torno a los tópicos señalados en él, como 3 Casación No. 5039G Mario de Jesús Mira Vásquez la eventual prisión domiciliaria para el condenado por la calidad de padre cabeza de familia.
3. Con sustento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone varios reparos por errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba (Segundo subsidiario). 3.1 Falso raciocinio.
El Tribunal en la construcción del indicio de amenazas, desconoció la regla de la experiencia según la cual "No todo quien lanza una amenaza de muerte contra otro, la ejecuta". 3.2 Falso raciocinio. En relación con el indicio del móvil para delinquir el ad quem violó el postulado lógico de identidad, ya que del mismo indicio deriva otro. Así al de amenazas, construido a partir de la reclamación del acusado a su hermano para que le devolviera el predio entregado meses atrás para su subsistencia, no puede dársele la categoría de otro dada su indivisibilidad. 3.3. Falso juicio de identidad. El hecho indicante sobre el cual construyó el indicio del móvil para delinquir no está probado.
Para estructurarlo el ad quem cercenó el testimonio de Carlos Alberto Hincapié Correa, al omitir la parte en la cual el 4 Casación No. 50396 Mari de Jesús Mira Vásquez testigo ofreció regalarle al acusado un dinero para que se lo entregara a la víctima por los cultivos sembrados en su predio, quien de otro lado había aceptado desocupar la casa, de modo que no existía un motivo para consumar el homicidio. 3.4 Falso juicio dé existencia. El hecho indicador del indicio de manifestaciones posteriores fue supuesto por el fallador, al darlo por probado sin estarlo. El Tribunal aseveró que el acusado ocultó a las autoridades o desapareció el arma con la cual cometió el delito, hecho que carece de prueba. 3.5 Falso raciocinio. En la construcción del indicio de oportunidad física para cometer el delito, el Tribunal desatendió la regla de la experiencia relacionada con "el interés que el declarante pueda tener en las resultas del proceso". A juicio del casacionista, Mauricio Alberto Pérez Cifuentes es un testigo sospechoso del delito, luego le asiste el interés de acusar a otro. 3.6 Falso juicio de legalidad. El error de derecho en la estructuración del indicio de mala justificación o mentiras del acusado, obedece a la "mendacidad" atribuida a su declaración cuando aseveró no 5 Casación No. 50396 Mario e Jesús Mira Vásquez haber tenido problemas con su hermano y perdido su escopeta años atrás. El Tribunal desconoce de ese modo el derecho fundamental del procesado a la no autoincriminación, pues las
afirmaciones que haga en su testimonio no pueden erigirse en prueba de cargo. 3.7 Falso juicio de existencia El Tribunal omitió el indicio de personalidad que en este asunto favorece al sindicado, el cual se estructura a partir de las versiones de sus hermanos y de Carlos Hincapié Correa. Pide casar la sentencia y dejar en firme el fallo de primera instancia por falta de competencia o por los errores probatorios denunciados, o invalidarla para llevar a cabo la audiencia de individualización de la pena.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El recurrente.
Por considerar amplia y clara la exposición de los reproches propuestos en la demanda, el impugnante dijo que se atiene a lo consignado en ella.
2. Los no recurrentes.
2.1 La Fiscalía. 6 Casación No. 50396 Mario de Jesús Mira Vásquez El Fiscal Delegado pide no casar el fallo recurrido. Advierte que frente a la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria, la sustentación se concentra en los aspectos medulares al abordar el análisis del testimonio de Mauricio Alberto Puentes Cifuentes; por tanto, señalar la falta de competencia funcional del Tribunal carece de razón. En relación con la nulidad alegada por no haberse llevado a cabo la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el cargo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que las razones del ad quem guardan correspondencia con la jurisprudencia de la Sala reseñada en la decisión del 24 de octubre de 2012, rad. 36616.
Para la Fiscalía, el primer error por falso raciocinio debido a la regla de la experiencia aducida en la sentencia, sustentada en lo dicho por Francisco Antonio Mira, quien dijo haber visto al acusado armado de una escopeta persiguiendo a Alfonso de Jesús horas antes de su muerte, aspecto ratificado por Norberto al aseverar que el día de los hechos llegó a su casa la víctima llevando una escopeta y le comentó que se dirigía a denunciar al acusado con quien tenía un problema y lo estaba siguiendo para matarlo, permite concluir que el indicio elaborado por el ad quem está debidamente construido. Añade que no resulta contrario a las reglas de la lógica la estructuración de los dos indicios: el surgido de las amenazas y el del móvil para delinquir, toda vez que para sacar del 7 / Casación No. 50396 Mari de Jesús Mira Vásquez predio entregado al hermano la intimidación no era necesaria; luego en este asunto, el hecho indicante para ambos es distinto. Estima razonable la forma en que el de manifestaciones posteriores es mencionado en la sentencia, en razón de haber sido visto el acusado portando el arma de fuego antes y después del homicidio. Finalmente expresa que no hay reparo alguno frente al de mala justificación, toda vez que el acusado quiso declarar y al hacerlo, señaló que la escopeta le había sido arrebatada por los paramilitares años atrás, a pesar de la prueba testimonial que indica lo contrario. 2.2 Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación
solicita no casar el fallo impugnado, porque ninguno de los tres cargos propuestos en la demanda está llamado a prosperar. Considera que frente a la nulidad planteada en el primer cargo por falta de competencia para :resolver la apelación, la Fiscalía cumplió con el deber de sustentación previsto en los artículos 176 a 179 de la Ley 906 de 2004, como puede constatarse en los numerales 4 y 5 del fallo, en los cuales el juzgador tiene en cuenta los yerros alegados. Recuerda que en la decisión del 27 de julio de 2016, rad. 44073, la Sala precisó la competencia y sustentación del 8 Casación No. 50396 Mario cíe Jesús Mira Vásquez recurso vertical, mientras a los folios 28 a 25 del fallo de primera instancia surge el sustrato a partir del cual la fiscalía lo sustenta, en tanto el Tribunal en el acápite 5 expone las razones para condenar, en virtud de lo cual no existe violación alguna que conduzca a la anulación de la actuación. Señala que en relación con el segundo reproche, por no haberse dado el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, tampoco se vulneró el derecho de defensa, toda vez que de haberse procedido conforme con la citada norma legal, la posibilidad de pronunciamiento sobre los mecanismos sustitutivos de la pena era inane, por su improcedencia a partir del incumplimiento de los presupuestos objetivos para otorgar la prisión domiciliaria y en razón a que el ad quem se refirió a ellos. Adicionalmente
puede acudir a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para solicitarlos. Manifiesta que los defectos en la construcción de los indicios y la falta de valoración del que favorece al acusado, son cargos que tampoco prosperan, porque de acuerdo con lo dicho en la providencia del 10 de mayo de 2010, rad, 33420, la demanda no desarrolla el ataque conforme con las reglas señaladas en ella, y la prueba analizada en su conjunto permite deducir indicios de responsabilidad. En este sentido, la Delegada apoyada en la versión de Norberto, quien denunció cómo su hermano había sido previamente amenazado por Mario, debido a las diferencias surgidas por un predio y sostuvo que el día de los hechos la víctima pasó por su casa para contarle que su par lo iba a Casación No. 50396 Mario de jesús Mira Vásquez matar, sostiene que si bien es cierto no toda amenaza se ejecuta en este asunto sí se materializó, con mayor razón cuando el testigo Mauricio Pérez declaró que en el lugar, día y hora del homicidio, cinco minutos después de escuchar un disparo, vio al acusado con una escopeta en situación de huida. A su juicio ambas declaraciones permiten construir los indicios de inmediatez y de amenaza, siendo fundamento para inferir que quien lanza una amenaza puede ejecutarla. Por último, agrega que basta recordar que el acusado no está obligado a declarar, pero al renunciar a ese derecho los yerros cometidos obran en su contra, toda vez que como testigo queda sujeto a las reglas del artículo 330 de la Ley 906
de 2004 con las consecuencias que se deriven de su declaración, por lo cual el casacionista no tiene razón al cuestionar la legalidad del indicio de mala justificación o mentiras. CONSIDERACIONES La Sala no casará la sentencia, en razón a que las irregularidades y los errores de juicio en la valoración de la prueba alegados en los reparos propuestos en la demanda no tienen vocación de prosperidad; además, la condena impuesta a MIRA VÁSQUEZ no merece reparo alguno al reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, conforme con las motivaciones que a continuación se exponen. 10 Casación No. 50396 Ma lo de Jesús Mira Vásquez
1. Nulidad por incompetencia funcional.
Para el casacionista la falta de sustentación en debida forma de la apelación, imponía al Tribunal de acuerdo con lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, declarar desierto el recurso interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria. Considera escueto y superficial el disenso por limitarse a señalar que el testigo Mauricio Alberto Pérez Cifuentes fue claro y conciso en el señalamiento del acusado, a hacer algunas precisiones y a advertir que no es prueba de referencia. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004, impone al apelante la obligación de sustentar el recurso oralmente en la audiencia de lectura de fallo, o por escrito en los cinco días siguientes. De no cumplirla, se declarará desierto. La citada disposición legal no impone solemnidades ni
formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación, trátese de sustentación oral o escrita. La discrepancia con la decisión judicial demanda la exposición de las razones fácticas, jurídicas o probatorias por las cuales el recurrente no está de acuerdo con ella. Basta que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o 11 Casación No. 50396 Mario de Jesús Mira Vásquez temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración. Tratándose de sustentación escrita, el documento que la contiene no reclama formas precisas sino la exposición clara y precisa de los motivos de inconformidad que permita decidir la apelación. La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende: "uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales. Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución
a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este"' Conforme con lo anterior, carece de razón el libelista. La alegación puesta de presente por el togado, según la cual el escrito de sustentación de la apelación le impidió identificar lo que la Fiscalía buscaba con él, es una opinión que coincide con su interés y no con la realidad de su contenido. 1 CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479. 12 Casación No. 50396 Mari de Jesús Mira Vásquez A veces basta una y no multiplicidad de razones para controvertir la decisión judicial, como también el análisis crítico de una prueba conjugada con el acervo probatorio resulta suficiente a dicho fin; luego los reclamos del recurrente porque a su juicio no fueron varios los motivos y las pruebas aducidas en la sustentación, no hacen otra cosa que demandar exigencias no previstas en la ley, dado que su cumplimiento depende de la providencia impugnada y de las circunstancias propias del proceso. Visto el escrito de sustentación de la apelación, la Fiscal llama la atención sobre la obligación del juez de realizar el estudio individual de cada prueba para luego apreciarla en su conjunto, advirtiendo que si en la sentencia adujo el deber del Estado de probar que alguien cometió un delito, en este caso ocurrió "a pesar de los intentos de la defensa por confundir al testigo Mauricio Pérez Cifuentes". Después de referirse a lo relatado por el testigo, expresa que "Todos los testimonios de las personas que llegaron a juicio" señalan que entre el occiso y el indiciado "hubo una
pelea", en la cual el acusado "aseguró que lo iba a matar, todos sabían del problema", agregando que "los mismos hermanos del acusado temían por su vida si decían alguna cosa respecto de la muerte de su hermano", para concluir en que "hay certeza que hubo una discusión y en ella se prometió dar muerte a Jesús Alfonso". Estos aspectos no son de poca monta, toda vez que la Fiscalía se refiere al conjunto de la prueba que apoya la versión de Pérez Cifuentes, de modo que el Tribunal se 13 (--------/--,,„ --/ -1. -., -7 -:- ----- ;1 - ' asación No. 50396 Mario d Jesús Mira Vásquez encontraba habilitado para examinarla, en torno a establecer la existencia de la pelea y de la amenaza entre los hermanos mencionadas por la recurrente, y respecto de las cuales la defensa, contrario a lo afirmado por el libelista, podía controvertirlas. Además, expresamente la apelante habla del indicio y muestra como el de presencia del acusado discutido por el a quo, se estructura a partir de la declaración de Pérez Cifuentes, y cómo es un testigo directo y no prueba de referencia, razones que considera suficientes para solicitar la revocatoria de la absolución y pedir en su lugar la condena del acusado. En este sentido, varias son las razones de disenso que la Fiscalía adujo en el escrito y que al Tribunal permitieron examinar la prueba según lo pedido en él, esto es, en su conjunto y no de manera insular. Desde esta perspectiva el ad quem no se inmiscuyó en
temas ajenos a la impugnación, dado que le correspondía verificar y establecer lo dicho por los testigos en el juicio oral acerca de las desavenencias entre los hermanos y lo sucedido la mañana de los hechos, a partir de lo cual construyó los indicios para declarar responsable penalmente al acusado. En conclusión, el escrito de sustentación de la apelación reunía las exigencias señaladas por la jurisprudencia, razón por la cual, el Tribunal al ocuparse de resolver la impugnación no transgredió su competencia funcional. En consecuencia, el cargo no prospera. 14 Casación No. 50396 Mario dé Jesús Mira Vásquez
2. Violación del debido proceso.
Acusa al Tribunal de haber incurrido en un vicio de estructura, al haber omitido la celebración de la audiencia de individualización de la pena prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Luego de reproducir los artículos 29 de la Carta Política, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4, 6, 8k, 10, 15, 26, 27 y 447 de la Ley 906 de2004, el recurrente señala que el Tribunal el 2 de marzo de 2017 procedió a dar lectura a la sentencia, advirtiendo que la audiencia de individualización de la pena no se llevaba a cabo con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de octubre de 2012, rad. 36616. Cita varios antecedentes jurisprudenciales, agregando que en el actual modelo de Estado Social de Derecho, el
derecho se integra por reglas y principios que cumplen las tres funciones básicas de creación, interpretación e integración, las cuales son verdaderas y auténticas fuentes materiales del mismo. En consideración a los principios como normas jurídicas que priman sobre otras, condicionan su validez y sirven de ratio decidendi, debiendo ponderarse cuando entran en conflicto con otros, para cuyo efecto reproduce los artículos 13 del Código Penal, 26 de la Ley 906 de 2004, 21 del Código 15 -------(cid:9) -.-_-,'-''' / Casación No. 50396 Mario de jesús Mira Vásquez Disciplinario y 1 idel Código General del Proceso, encuentra que las decisiones de la Sala obedecen a un esquema propio de la lógica formal, en cuanto el sentido de la norma es lo que debe analizarse. La Sala tiene claro que la audiencia de individualización de la pena y sentencia, es un acto procesal propio de la primera instancia, así en él se aborden aspectos relacionados con el culpable, la determinación de la pena y la concesión de algún subrogado, en tanto los argumentos del recurrente no llevan a reconsiderar lo sostenido hasta ahora en esta temática. Ninguna duda existe del carácter obligatorio y prevalente de las normas rectoras, principio instituido en el artículo 26 de la Ley 906 de 2004.Tampoco de su función como fundamento de interpretación de las disposiciones procesales; pero de él no se derivan las consecuencias buscadas con la censura, escapan a su contenido. Aunque el obligatorio cumplimiento de los procedimientos orales es necesario para respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en la
actuación procesal y lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, tales cometidos serán posibles siempre que prevalezca el derecho sustancial. Ahora bien, uno es el procedimiento mediante el cual se adelanta el juicio oral que culmina con el sentido del fallo y la obligatoria realización de la audiencia de individualización de la pena y sentencia en el caso de condena, y otro el 16 Casación No. 50396 Mario de Jesús Mira Vásquez establecido para hacer efectiva la garantía de la doble instancia de la decisión judicial con independencia de su naturaleza, siendo ambos debidamente reglados. En este sentido la oralidad inherente al proceso acusatorio no implica que el sistema adversarial consagrado en él, carezca de un procedimiento regulador de los actos y diligencias procesales, los cuales desde luego están regidos por principios aplicables a las etapas en que se desarrolla, de ahí que, por ejemplo, la concentración, confrontación e inmediación sean propias de la audiencia de juicio oral que debe desarrollarse ante el juez de primer grado, mientras la reformatio in pejus es exigible únicamente frente al apelante único en segunda instancia. El proceso penal acusatorio está regido entonces por dos instancias, cada una de ellas con un procedimiento distinto por la naturaleza de las actuaciones procesales que deben surtirse, aunque su fin sea el mismo: la impartición de justicia mediante una decisión de fondo que ponga término al proceso, siempre que los intervinientes no acudan a la impugnación ordinaria o extraordinaria, según sea el caso. Por eso la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 20 el principio rector de la doble instancia para las sentencias y
autos mencionados en él, y en el 178 y siguientes, regula el trámite que debe seguir el recurso de apelación contra los autos y sentencias que habilita la competencia del superior. De ahí, que la ley haya establecido que el juez singular cuenta con 15 días para resolver la apelación y diez para citar 17 (--------/-7 -- ,-/e--,--1 -- '--- Casación No. 50396 Mari de Jesús Mira Vásquez a las partes e intervinientes "para lectura del fallo"2; y, señalado que tratándose de Tribunal, el magistrado ponente tiene diez días para "registrar proyecto" y cinco la Sala para su "estudio y decisión", mientras el "fallo será leído en audiencia en el término de diez días"3. El trámite que se surte ante el superior no hace distinción alguna; luego tratándose de sentencia con independencia de su sentido, condena o absolución, prevé únicamente su lectura, la cual deberá llevarse a cabo en audiencia. En tales circunstancias, la exigencia de la audiencia de individualización de la pena y sentencia prevista en el Artículo 447 de la Ley 906 de 2004 en caso de condena, en la segunda instancia es un procedimiento extraño e inadmisible que riñe con el establecido para decidir la apelación, mientras no es posible solicitar identidad de audiencias frente a instancias distintas. Por esta razón, la Sala viene sosteniendo que: «El criterio plasmado no varía aún, en el evento de que en segunda instancia se revoque una sentencia absolutoria y en su lugar se condene al procesado. En efecto, la audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004,
modificado por el artículo 100 de la ley 1395 de 2010, denominada individualización de pena y sentencia, sólo está prevista para la primera instancia, como quiera que es una 2 Artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, modificado por el 90 de la Ley 1395 de 2010. Artículo 179, inciso 3° de la ley 906 de 2004, modificado por el 90 de la Ley 1395 de 2010. 18 1-------,, ~ / Casación No. 50396 Mario e Jesús Mira Vásquez actuación subsiguiente al anuncio del sentido del fallo una vez finalizada la vista de juicio oral, en la medida que este sea de carácter condenatorio, según se colige del artículo atrás mencionado y del 446 ejusdem. En segunda instancia no hay juicio oral, tampoco anuncio del sentido del fallo, luego por consiguiente menos la audiencia referida, de ahí que el ad quem decidirá lo concerniente con la pena y mecanismos de sustitución de acuerdo con la información que le aporte el proceso, lógicamente basándose en los criterios que consagra el artículo 61 del Código Penal para individualizar la sanción»4. El casacionista se equivoca al manifestar que una decisión de este carácter es discriminatoria y rompe el principio de igualdad, razonamiento falso en la medida que los condenados en segunda instancia tienen identidad de trato por estar sometidos a idénticas regulaciones, mientras no puede establecer rango de comparación entre sujetos cuya condena se produce en una instancia diferente. De otro lado, su argumento según el cual, "condenatorio" es una expresión genérica equivalente para ambas instancias
y que mostraría que la audiencia de individualización de la pena habría de celebrarse ante la condena proferida en segunda instancia, ignora igualmente que el vocablo "fallo" no distingue y tampoco habilita un trámite distinto, toda vez que independientemente de su sentido, el procedimiento exige después de su aprobación su lectura en audiencia y nada más. 4 CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467. 19 • Casación No. 50396 " Mario de Jesús Mira Vásquez Adicionalmente, ante la condena de segunda instancia le surge interés jurídico para acudir en casación, en cuya sede podrá discutir lo relacionado con la pena impuesta y su lugar de ejecución, de modo que no es cierto que con la tesis de la Sala se impida al condenado la controversia sobre dichas materias. Por último, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, si el Tribunal no lo hizo, podrá discutir todo lo concerniente a los subrogados penales o pedir en los términos del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, la sustitución de la ejecución de la pena en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva, quien ponderará las circunstancias personales, laborales, familiares y sociales del condenado, incluso su condición de padre cabeza de familia, que sirven de sustento al casacionista para demandar una solución distinta a la que la Sala mantendrá sin rectificación alguna. Bajo dichas consideraciones, el cargo no prospera.
3. Errores en la apreciación de la prueba. Causal 3'. Del
artículo 181 de la Ley 906 de 2004. (Subsidiario). 3.1 Falso raciocinio. A juicio del recurrente, el Tribunal traicionó la regla de la experiencia de acuerdo con la cual "no todo quien lanza una amenaza de muerte contra otro, la ejecuta", pues en su lugar, acudió a una apreciación subjetiva y ajena a ella, al otorgarle mérito suasorio al indicio de amenazas. 20 Casación No. 50396 Mario de Jesús Mira Vásquez De la mano de Ellero, autor que sobre las manifestaciones anteriores dijo que "Es raro que quien se propone delinquir, exponga, desde luego su intención"; de Gorphe para quien "se prestan fácilmente a equívocos" y "son las menos concluyentes"; de Framarino Dei Malatesta que las calificó como "mera pedantería o jactancia" y una 'falacia"; y de Mittermaier para quien "no toda manifestación de amenaza da origen a las sospechas", sostiene que de haberla aplicado la conclusión del fallo sería distinta, ya que la máxima empleada por el ad quem obedece más al sentido común que se funda en meras generalizaciones. En orden a restarle fiabilidad a la conclusión del juzgador, advierte que la única persona que le prestó apoyo y ayuda a la víctima fue su hermano MARIO DE JESÚS, la cual además fue cuantiosa; señala el ambiente de malas maneras, desafíos personales y tratos indebidos que caracteriza las circunstancias de vida del grupo familiar; y expresa que de ser ciertas no las habría proferido delante de varias personas,
por lo cual estima que no podía válidamente construirse el indicio a partir de las expresiones lanzadas por Alfonso de Jesús. La Sala no comprende la confusa posición del recurrente, en cuanto está probado que MARIO DE JESÚS delante de su hermano Norberto la tarde anterior amenazó de muerte a Jesús Alfonso con una escopeta, amenaza que reiteró a la mañana siguiente dos horas antes del homicidio, cuando fue visto por Francisco Antonio Mira "correteando a la víctima con escopeta en mano". 21 Casación No. 50396 Mario de Jesús Mira Vásquez Con tal prueba testimonial, quedó evidenciado que el acusado exteriorizó su intención homicida verbal y físicamente, acompañándola en ambos episodios con un arma de fuego, la cual apuntaba a la humanidad de la víctima para hacerle saber que prefería darle muerte antes que reconocerle las mejoras o sembradíos que tenía en el terreno reclamado; y, cuando con "escopeta en mano" lo correteaba. En tales condiciones, el hecho indicado, la amenaza, encuentra acreditación en el indicante: la escopeta y las manifestaciones verbales y físicas del homicida presenciadas por los testigos. Ahora bien, el argumento del casacionista está encaminado a minimizar el mérito suasorio del indicio, pero no a demostrar la falta de aplicación de la máxima de la experiencia citada en la demanda, toda vez que la muerte de Jesús Alfonso no hace otra cosa que negarla, dado que en este ca
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