CSJ - SP977-2021(53849)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP977-2021(53849)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente SP977-2021 Radicación N° 53849 Acta No. 65 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
1. V I S T O S Se resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA contra el fallo de casación SP4804-2019, que revocó la decisión de absolver al acusado adoptada en sentencia de segunda instancia -confirmatoria de la primeray, en consecuencia, lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.
2. A N T E C E D E N T E S Impugnación especial. Rad. 53849
Wiston Alexander Ramírez Bonilla 2.1 Fácticos. En la ciudad de Arauca, el 2 de noviembre de 2004, en horas de la tarde, WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA y Jorge Andrés Castaño Marín, detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que, para ese momento, integraban el esquema de seguridad del entonces Gobernador departamental, emprendieron la persecución de Fabio Nelson Rivera Martínez al percatarse de que este acababa de accionar un arma de fuego contra el ciudadano Jesús Orlando Pérez Chamorro. Luego de recorrer varias cuadras, en medio de un intercambio de disparos, el fugitivo tomó por la fuerza a dos mujeres -María Luzmila Torrealba Chávez y Graciela Chávez Rodríguezy con ellas ingresó a una peluquería ubicada justo
al frente de donde aquéllas estaban sentadas. A este local comercial llegaron los funcionarios del DAS, pero también los patrulleros de la Policía Nacional Oscar Antonio Hernández Quintero y Oscar Mauricio Paipilla Rangel, quienes se habían unido al operativo momentos antes al escuchar los disparos en la vía pública. Oscar Mauricio Paipilla Rangel decidió vigilar la puerta de entrada al establecimiento, mientras que los otros 3 agentes estatales se fueron a asegurar los alrededores para evitar un escape por la parte trasera. Pasados unos minutos, Fabio Nelson Rivera Martínez expresó a aquél su voluntad de entregarse y, luego de lanzar su pistola al suelo, empezó a 2 Impugnación especial. Rad. 53849 Wiston Alexander Ramírez Bonilla caminar en dirección al policía para que materializara su aprehensión. En este instante, regresaron los agentes del DAS, quienes tiraron al sospechoso al piso, lo patearon y, estando allí sometido bocabajo, uno de ellos, WISTON ALEXÁNDER RAMÍREZ BONILLA, desenfundó su arma y le disparó un tiro a la cabeza ocasionándole la muerte. 2.2 Procesales. 2.2.1 Por los hechos descritos, la Fiscalía 1 Local de Arauca el 4 de noviembre de 2004 ordenó la apertura de una investigación previa1 y unos días después (8 de noviembre) la de instrucción contra Jorge Andrés Castaño Marín y WISTON ALEXANDER RAMÍEZ BONILLA2. 2.2.2 El primero de ellos rindió indagatoria el 18 de noviembre de 20043 y el segundo lo hizo el día siguiente4 -la
amplió el 21 de febrero de 20055-. 2.2.3 Por resolución del 13 de abril de 2007, el Fiscal General de la Nación reasignó la investigación a un delegado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos6. 1 Fl. 27, C.O. 1 Instrucción. 2 Fl. 44, ibidem. 3 Fls. 67 y ss, ibidem. 4 Fls. 74 y ss., ibidem. 5 Fls. 33 y ss, C.O. 2 Instrucción. 6 Fls. 129 y ss., C.O. 1 Instrucción. 3 Impugnación especial. Rad. 53849 Wiston Alexander Ramírez Bonilla 2.2.4 El 29 de septiembre de 2009, la Fiscalía 5 de esa Unidad definió la situación jurídica de los procesados por el delito de homicidio agravado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva7. 2.2.5 Clausurada la investigación8, el 14 de diciembre de 2011 se profirió resolución que dispuso: (i) decretar la nulidad del proceso respecto de Jorge Andrés Castaño Marín, y (ii) acusar a WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA como autor del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7 C.P.)9. En consecuencia, se produjo la ruptura de la unidad procesal. 2.2.6 El 12 de marzo de 2012, ante el recurso de apelación formulado por el defensor, la Fiscalía 6 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la resolución acusatoria10. 2.2.7 El conocimiento del asunto correspondió al
Juzgado 1 Penal del Circuito de Arauca, que el 26 de septiembre de 2012 celebró la audiencia preparatoria11. 7 Fls. 210 y ss., ibidem. 8 Fl. 178, C.O. 3 Instrucción. 9 Fls. 252 y ss., ibidem. 10 Fls. 2 y ss., C.O. Segunda instancia Instrucción. 11 Fls. 91 y ss., C.O. 1 Juicio. 4 Impugnación especial. Rad. 53849 Wiston Alexander Ramírez Bonilla 2.2.8 La audiencia pública de juzgamiento se desarrolló en 3 sesiones los días 17 de abril y 5 de septiembre de 201312, y 27 de enero de 201413. 2.2.9 Mediante sentencia del 5 de junio de 2014, el Juzgado absolvió a WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA por considerar que cometió el homicidio en «legítima defensa subjetiva o putativa»14. 2.2.10 El 31 de mayo de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca confirmó la decisión absolutoria, al resolver la apelación propuesta por la Fiscalía15. 2.2.11 El mismo sujeto procesal interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. La respectiva demanda fue admitida mediante auto del 19 de enero de 201916. 2.2.12 En fallo SP4804-2019 del 6 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Penal -integrada por 5 Magistradosdecidió casar la sentencia absolutoria y, en su
lugar, dictar una condenatoria. 12 Fls. 279, ibidem; 51 y 72 C.O. 2 Juicio. 13 Fl. 190 C.O. 2 Juicio. 14 Fls. 34 y ss., C.O. 3 Juicio. 15 Fls. 19 y ss., C.O. 2 Tribunal. 16 Fls. 5 y ss., C.O. Corte. 5 Impugnación especial. Rad. 53849 Wiston Alexander Ramírez Bonilla En consecuencia, impuso al acusado pena de prisión por un término de 25 años (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria, por lo que se ordenó la captura) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 2.2.13 El defensor impugnó esa primera sentencia de carácter condenatorio, sin que los demás sujetos procesales se pronunciaran sobre su pretensión.
3. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN El recurrente solicita la nulidad del proceso y, de manera subsidiaria, la absolución del acusado, con base en los siguientes argumentos. 3.1 Solicitud de nulidad.
Se violó el debido proceso porque el fiscal Walter Enrique Asuad Reina, que adelantó parte de la instrucción, dictó la resolución de acusación e intervino en el juicio hasta la audiencia preparatoria, no tenía la condición de abogado y, por tanto, carecía de las condiciones para desempeñar un cargo que entraña el ejercicio de funciones jurisdiccionales. De esa manera, las actuaciones que realizó desde que, en la condición de Fiscal 10 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, asumió el conocimiento de la investigación el 8 de
6 Impugnación especial. Rad. 53849 Wiston Alexander Ramírez Bonilla octubre de 2010, son inexistentes y las pruebas que recaudó son ilegales. La Fiscalía General de la Nación descubrió esa irregularidad desde el año 2013, pero omitió, de manera intencional, informarlo al juez y partes del proceso; por ello, el defensor la conoció hace poco y pudo averiguar que el 7 de marzo de 2013 el funcionario «espurio» fue capturado y se allanó a la imputación por delitos de falsedad y fraude procesal ante el Juzgado 35 de Control de Garantías de Bogotá, motivo por el cual fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad. La situación descrita configuraría dos causales de nulidad: (i) la de falta de competencia, porque el fiscal no reunía las condiciones para ejercer ese cargo, previstas en el artículo 127.2 de la Ley 270/1996 y en el manual de funciones y requisitos de empleos de la Fiscalía, ni para realizar actuaciones procesales; y también (ii) la de violación del debido proceso, porque la acusación, que es la base del juicio, fue proferida por funcionario incompetente. En el caso no resulta aplicable la tesis de la eficacia de los actos jurídicos realizados por el funcionario de hecho, avalada por la Corte en sentencia de octubre 22 de 2014 (rad. 43449), porque aun puede repararse la irregularidad y porque esas actuaciones causaron daños al procesado al ser acusado sin competencia y por el solo hecho de participar en la captura de un sicario. En tal sentido, el delito no puede
7 Impugnación especial. Rad. 53849 Wiston Alexander Ramírez Bonilla legitimar «actos generadores de daños o desconocedores de los derechos humanos». Los pormenores descritos enseñan la existencia de una irregularidad que conduce a la nulidad del proceso desde el cierre de la investigación, conforme a los principios de taxatividad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas y subsidiariedad. 3.2 Solicitud de absolución (subsidiaria). El análisis probatorio omitió considerar los hechos de violencia que protagonizó Fabio Nelson Rivera Martínez antes de ser ultimado, así como el estado de «alteración emocional» que esos sucesos previos ocasionaron en el procesado. De lo contrario, se habría concluido que este actuó en legítima defensa contra quien había matado a un ciudadano, disparado durante la huida, retenido a 2 mujeres indefensas y pretendía recuperar el arma que antes tiró al suelo. Estos antecedentes, además, desvirtúan la veracidad del sometimiento voluntario e incondicional que narró Oscar Mauricio Paipilla Rangel. El testimonio de ese policía fue impreciso y contradictorio porque: (i) no había razón para que los agentes del DAS le confiaran la vigilancia del salón de belleza; (ii) no se entiende cómo llega primero a este lugar si se incorporó tardíamente a la persecución; (iii) no identifica las circunstancias en que decide colaborar en ese operativo y «se 8 Impugnación especial. Rad. 53849 Wiston Alexander Ramírez Bonilla confunde al identificar el número y roles» de quienes participan en esta; (iv) dio distintas versiones sobre la «forma
como se entera de la situación que provoca la persecución», la posición del cuerpo de Nelson Rivera Martínez cuando arrojó el arma y la distancia a la que esta quedó; y, por último, (v) es extraño que hubiese sentido temor para ingresar a la peluquería y después «tuviera tiempo para abrir la cremallera de su canguro y sacar las esposas y apuntarle con una sola mano». Entonces, contrario a lo dicho en la sentencia, el testigo de cargo no participó en la persecución del delincuente porque ni siquiera sabía lo que pasaba; fue solo un espectador que, al ver reducido al sicario, quiso aprovechar la oportunidad de adjudicarse un «positivo» que le garantizara el traslado de una sede laboral tan peligrosa. Fue por ello que no avisó a la central de comunicaciones de los disparos iniciales ni de la persecución, y solo lo hiciera cuando se disponía a capturar al delincuente. Esos detalles enseñan la inconformidad del testigo por frustrarse su propósito; es más, Oscar Hernández Quintero cuenta que lo notó nervioso, lo que indica que «no estaba seguro de lo que hacía y decía», y lo desmintió porque negó saber el motivo del tiroteo y haber visto a los detectives del DAS. Adicionalmente, existen contradicciones en la narración del momento mismo en que el procesado disparó contra el sicario, porque la inspección judicial al cadáver y, especialmente, el examen médico practicado por María Victoria Monroy descartó «signos de tortura» y con ello 9 Impugnación especial. Rad. 53849 Wiston Alexander Ramírez Bonilla desvirtuó la «conjetura» de que se trató de lesiones que no
dejaron huellas. Y, la exactitud en la descripción de los agentes del DAS no es motivo suficiente para dar credibilidad al testigo, porque aquéllos eran públicamente conocidos por ser los escoltas del Gobernador de la época y la motocicleta DR200 amarilla en que se movilizaban era una de solo dos que existían en la ciudad de Arauca. La Corte apreció el testimonio de Paipilla Rangel de manera aislada, quien se encontraba por fuera del salón de belleza donde se produjo la muerte que se investiga y, según Mario Yesid Castilla Sabogal, solo llegó ahí después que lo hicieran los agentes del DAS, los que sí estaban en la parte interior donde se desarrollaron los hechos. Repárese en que el referido policía se equivocó sobre el área del local comercial y las características del arma del sicario. De otra parte, las pruebas periciales de necropsia y balística presentan «errores graves»; por lo que deben ser excluidas: (i) El dictamen médico afirmó el hallazgo de «tatuaje» en la mano sin explicar el procedimiento que permitió concluirlo. Se olvidó que el acta de levantamiento del cadáver afirmó que se habían perdido los residuos de disparo porque las manos del muerto estaban recubiertas por una bolsa plástica y presentaban sudor; también que, antes de embalarlas, ya habían sido manipuladas para la toma de muestras con destino a la prueba de absorción atómica y a la identificación decadactilar. 10 Impugnación especial. Rad. 53849 Wiston Alexander Ramírez Bonilla De otra parte, en los numerales V y VI del informe
pericial se describen heridas en el parietal izquierdo; pero, en la «fotografía de fijación y detalle del occiso» y en el acta de levantamiento se observa que el orificio de salida se ubica es en la región parietal derecha, como lo confirmó el dictamen médico legal DRB-LBAF-308062-2013. Esa equivocación conllevó otra: el cálculo de la trayectoria del disparo, cuestión que confirmaría que este fue «de reacción». Por último, no se aclaró lo concerniente a los conocimientos en balística de la perito que apenas cumplía «prácticas rurales». (ii) La pericia balística nro. 372629 del 26.11.2007 se fundó en esa necropsia que tenía datos erróneos, desconoció la diferencia de estatura entre el acusado y el occiso en el análisis de «posibles trayectorias», concluyó sin fundamento alguno que un solo disparo causó las 2 heridas detectadas, y omitió las pruebas que señalan que el sicario tenía manchas de sangre en la ropa y el cuerpo cuando llegó al salón de belleza y que esos mismos rastros se hallaron en su pistola. Si la trayectoria del disparo fue izquierda-derecha y abajo-arriba, se desvirtúa la narración de Paipilla Rangel cuando indicó que el procesado estaba de pie y el occiso acostado con el rostro contra el piso. Además, no existe congruencia entre la gráfica del disparo visible a folio 107 C.O. 1 con la fotografía del folio 308 ibidem, pues mientras la primera muestra «que el disparo emerge por el hueso
temporal, en límites con el hueso parietal», la segunda enseña «el orificio de salida en el hueso frontal», error que «opaca» la versión del acusado. 11 Impugnación especial. Rad. 53849 Wiston Alexander Ramírez Bonilla 3.3 En una «adición al escrito de sustentación de impugnación especial», el defensor suplente allegó las grabaciones (CDs) de las audiencias de (i) formulación de imputación contra Walter Enrique Asuad Reina por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad material en documento público, frente a los cuales se allanó; y (ii) verificación de dicho allanamiento y sentencia condenatoria. En un segundo acápite, cuestiona la apreciación probatoria porque (i) María Luzmila Torrealba Chávez relató que el fugitivo «venía lleno de sangre» desvirtuando así que el disparo que causó la herida de la mano sea el mismo que impactó la cabeza, como también lo enseñan las gráficas del estudio de balística; (ii) omitió valorar las fotografías de la inspección al cadáver y del informe medicolegal suscrito por Javier Sotelo Delgadillo, que ubican el orificio de salida del proyectil en la región parietal derecha; y, (iii) Paipilla Rangel, en su primera declaración, narró que al llegar los agentes del DAS se fue a reportar el suceso, es decir, que no pudo ver el momento ni la causa del disparo.
4. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1 Competencia. 12 Impugnación especial. Rad. 53849
Wiston Alexander Ramírez Bonilla Como quiera que WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA fue condenado -por primera vezpor la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la función de casación, corresponde a una Sala integrada por 3 Magistrados que no participaron en el debate y aprobación de esa decisión, resolver la solicitud de doble conformidad formulada por el defensor, según lo dispuesto en el artículo 235.7 de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo 01/2018-. 4.2 Delimitación de los problemas jurídicos. En primer lugar, se determinará si la irregularidad procesal denunciada, es decir, que el fiscal que dirigió la parte final de la instrucción, profirió la acusación y participó en la audiencia preparatoria es un funcionario de hecho, constituye causal de nulidad del proceso. Y, de ser procedente, en segundo lugar, se examinarán los reproches dirigidos a demostrar que la sentencia condenatoria -dictada en sede de casaciónse fundó en una valoración indebida de la prueba que impediría predicar la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. 4.3 Cuestión procesal. 13 Impugnación especial. Rad. 53849 Wiston Alexander Ramírez Bonilla Un acto procesal jurisdiccional es irregular si en su constitución no se observaron las formas legales y será ineficaz si además (art. 310 C.P.P./2000): afectó garantías fundamentales de las partes o las bases del proceso (trascendencia); no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad de las formas); no fue coadyuvado por
el interesado en su anulación salvo que se trate de falta de defensa técnica (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo procesal principal (subsidiariedad). Por último, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). El impugnante alega que el fiscal que instruyó, acusó y estuvo al inicio de la etapa de juicio, no tenía la calidad de abogado incumpliendo así un requisito legal esencial para ser nombrado y posesionado en ese cargo público. Por tanto, sería un funcionario de hecho y sus actuaciones, especialmente la recolección de pruebas y la calificación del mérito del sumario, serían «inexistentes» y/o ilegales. Pues bien, desde la sentencia de revisión SP, mar. 14/2002, rad. 9921, por lo menos, la Corte hizo suya la definición que de los funcionarios de hecho dio el Consejo de Estado en una decisión de 1942: «son aquellos que desempeñan un cargo pero en virtud de una investidura irregular. La irregularidad de la investidura puede ser por defecto en su origen o causa, como cuando se nombra a un empleado que no llena las calidades que exige la ley (caso en el cual el nombramiento puede invalidarse) o cuando 14 Impugnación especial. Rad. 53849 Wiston Alexander Ramírez Bonilla habiéndosele otorgado inicialmente con regularidad la condición o investidura de empleado, la pierde luego y sigue, sin embargo, en ejercicio de sus funciones, bien por ministerio de la ley, o bien por circunstancias de hecho no previstas por
las leyes». En esa misma oportunidad, se aceptó la tesis de la validez de los actos jurídicos de los funcionarios de hecho y de la responsabilidad de estos por aquéllos: … la carencia de requisitos legales para el desempeño de un cargo o el ejercicio de un servicio público a partir de una condición, si bien puede afectar el acto mismo de vinculación, nombramiento, elección o incorporación, dejan absolutamente a salvo los actos realizados durante su desempeño y las irregularidades administrativas creadoras de dichas situaciones, así como no alteran la competencia para el juzgamiento de las conductas realizadas, comprometen igualmente la responsabilidad de los funcionarios, quienes no se pueden excusar en los vicios que se han presentado originariamente y que afectarían la funcionalidad, para oponerse a las consecuencia de las acciones cumplidas, en la medida en que así no se cuente con una investidura regular, en estos casos la teoría de la apariencia legítima la estabilidad frente a situaciones generadas. En auto AP728-2015, rad. 43424, se citó doctrina más reciente del Consejo de Estado (sentencia de sep. 18/2001, rad. S-472) en la que se indica que los funcionarios de hecho son los que «carecen de investidura o que la tienen, pero de manera irregular, desempeñan funciones que corresponden efectivamente a un empleo público debidamente creado y tienen los mismos derechos u prestaciones salariales que el régimen jurídico vigente reconoce a los funcionarios de jure». 15 Impugnación especial. Rad. 53849 Wiston Alexander Ramírez Bonilla
Luego, la jurisprudencia administrativa explicó las razones por las que las actuaciones de aquellos mantienen su valor: (…). Los actos administrativos expedidos por ellos son válidos y están amparados por la presunción de legalidad, porque se consideran como si hubieran sido expedidos por funcionarios de derecho y porque ejercen sus funciones en condiciones de plena verosimilitud, tal como lo hacen éstos, de modo que la opinión general cree razonablemente que se trata de funcionarios investidos válidamente de función pública». Los doctrinantes y la jurisdicción contencioso administrativa han aceptado la validez de los actos proferidos por los funcionarios de facto, en aras de la conservación del orden jurídico y las relaciones entre la administración y los administrados. La validez de actuaciones se ha predicado, inclusive, frente a funcionarios de hecho que cumplen labores jurisdiccionales. En efecto, en la sentencia de casación SP, jul. 17/2003, rad. 15187 -trascrita en la SP, jun. 29/2006, rad. 22907-, se analizó la incidencia de la eventual inhabilidad de un conjuez en la legalidad del fallo que suscribió: …, en lo que respecta a la inquietud que apenas mencionan pero que a la postre no desarrollan, relacionada con la inhabilidad del Conjuez que dirimió el asunto en la sentencia condenatoria objeto de este recurso, importa dejar en claro que tal situación, en este evento, no tiene trascendencia alguna, puesto que en esta oportunidad quien la suscribió en tal calidad estaba legalmente investido de jurisdicción, independientemente de los vicios que
pudiera presentar su designación. En conclusión, actuó como funcionario de facto. 16 Impugnación especial. Rad. 53849 Wiston Alexander Ramírez Bonilla Es más, ese precedente ha sido aplicado por la Sala de Casación Penal en diversas oportunidades que se han formulado reparos, precisamente, contra actuaciones realizadas por delegados de facto de la Fiscalía General de la Nación, incluidas aquellas de naturaleza jurisdiccional en el marco del Código de Procedimiento Penal de 2000, como ahora también se propone. En la sentencia de casación SP, dic. 12/2006, rad. 26405, se advirtió que el ejercicio del cargo por una fiscal antes de su posesión la convertía en funcionaria de facto, pero que «los efectos de sus decisiones tenían las mismas consecuencias que poseerían sus actos si hubiera obrado como funcionaria de derecho», conforme a la doctrina expuesta en el pronunciamiento SP, mar. 14/2002, rad. 9921. Con el mismo argumento, la Sala ha inadmitido cargos de demandas de casación que impugnaban la legalidad de los actos procesales realizados por fiscales de facto. Así, por ejemplo, en el auto AP, oct. 9/2013, rad. 41800, que fue reiterado en el AP6433-2014, oct. 2, rad. 43449 -al igual que en el AP, dic. 18/2013, rad. 42404 en sede de revisión-, se indicó: En cuanto al segundo motivo de nulidad alegado por el demandante, esto es, la presunta inhabilidad que recae sobre el Fiscal Instructor …, a consecuencia de una sanción disciplinaria
de carácter permanente, es planteamiento que carece de potencialidad para afectar la validez de las actuaciones cumplidas por el funcionario durante la etapa instructiva, tanto porque el punto se quedó en el terreno de lo especulativo por 17 Impugnación especial. Rad. 53849 Wiston Alexander Ramírez Bonilla carencia de fundamento probatorio en el expediente, …, como porque la jurisprudencia de la Sala tiene determinado que si el funcionario judicial obra legalmente investido de jurisdicción, sin arrogarse facultades que no le corresponden, sus actuaciones se reputarán válidas, independientemente de los vicios antecedentes o posteriores que pudieran presentarse en su designación o en inhabilidades sobrevivientes que serán de la incumbencia de otras competencias. En suma, la irregularidad de la investidura de un funcionario de hecho no se trasmite a los actos jurídicos que realiza en esa condición, los que se presumen legales al igual que los de un funcionario de derecho. De vuelta al caso juzgado, el fiscal Walter Enrique Asuad Reina asumió la dirección de la fase de instrucción el 8 de octubre de 201017 y, en tal condición, las actuaciones más importantes que realizó fueron: decretar el cierre de la investigación el 11 de mayo de 2011, proferir resolución de acusación el 14 de diciembre siguiente y asistir a la audiencia preparatoria el 26 de septiembre de 2012. Ninguna actividad investigativa relevante adelantó pues la inmensa mayoría de las pruebas ya había sido recaudada por los fiscales anteriores y, en todo caso, ninguna injerencia tuvo aquél en
la incorporación de las que fundaron tanto la decisión absolutoria en las instancias como la condenatoria en casación. Siendo así, aun cuando fuese cierto que el fiscal Walter Enrique Asuad Reina intervino en el proceso, en cierta parte 17 Fl. 117, C.O. 3 Instrucción. 18 Impugnación especial. Rad. 53849 Wiston Alexander Ramírez Bonilla de la etapa de instrucción y del juzgamiento, sin reunir las condiciones para desempeñar ese cargo público que lo habilitaba, los actos procesales que ejecutó se reputan existentes y válidos, más aún cuando no se observa ni el defensor jamás alegó que en la conformación de los mismos se hubiera inobservado algún requisito legal, o que se violara alguna garantía fundamental del acusado o las bases del proceso. Y, en materia probatoria, como se vio, la actuación del instructor en mención no fue trascendente. Por último, debe recordarse que la competencia no se predica de un individuo -en este caso de Walter Enrique Asuad Reinasino de la institución que representa -Fiscalía General de la Nación-; por lo que, en estricto sentido, la ilegalidad del nombramiento de aquél y su consecuente actuación como funcionario de hecho, no conlleva la falta de competencia, pues la de investigar, acusar e intervenir en el juicio como sujeto procesal radica en el titular de la acción penal por mandato constitucional (art. 250 original) y legal (arts. 26, 74 C.P.P./2000). En consecuencia, se denegará la petición de nulidad formulada por el defensor. 4.4. Cuestiones probatorias.
4.4.1 Fundamentos de la sentencia condenatoria. 19 Impugnación especial. Rad. 53849 Wiston Alexander Ramírez Bonilla Las consideraciones probatorias que dieron lugar a declarar la responsabilidad del acusado pueden sintetizarse así: - El testigo Oscar Mauricio Paipilla Rangel suministró detalles esenciales sobre la persecución y posterior muerte de Fabio Nelson Rivera Martínez a manos de WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA, que corroboran su conocimiento directo de tales acontecimientos. - El núcleo esencial de su versión se mantuvo en las distintas declaraciones, pues las variaciones entre estas recaen en aspectos secundarios o circunstanciales y son comprensibles por el tiempo que transcurrió entre la primera y última de tales diligencias. Las otras incoherencias resaltadas por el Tribunal fueron el resultado de la tergiversación parcial de esa prueba testimonial. - La presencia de un ánimo vindicativo en el policía testigo es infundada porque se deduce de la mera insatisfacción que sintió «cuando creyó que los agentes del D.A.S. le “robarían” el positivo»; por el contrario, aquél persistió en los señalamientos a pesar de que generaron peligro para su propia vida. - La ausencia de señales de tortura en el cuerpo de la víctima no descarta que haya recibido golpes, como lo refirió el testigo de cargo, porque es probable que estos no dejaran marcas o lesión alguna. 20 Impugnación especial. Rad. 53849 Wiston Alexander Ramírez Bonilla - Los testimonios de los policiales Oscar Antonio
Hernández y Mario Yesid Castilla Savogal no controvierten lo dicho por Oscar Mauricio Paipilla Rangel. - La desestimación de la necropsia en el hallazgo de «tatuaje de pólvora» en la mano de la víctima contradice los principios científicos, porque desconoce la diferencia de aquel resultado con el de residuos de disparos que busca determinar la prueba de absorción atómica, así como de la forma en que pueden desaparecer los vestigios que interesan a cada uno de esos exámenes periciales. - El testimonio de María Luzmila Torrealba Chávez descarta que, durante la persecución, a Fabio Nelson Rivera se le hubiese causado una herida de proyectil en su mano. - Así, sobre las lesiones con arma de fuego que exhibía el cuerpo del occiso, se concluyó: «primero, que ambas heridas fueron causadas por el mismo proyectil; segundo, que la víctima tenía la mano izquierda sobre la cabeza cuando se le disparó, y el proyectil penetró primero la extremidad (en la que se observa el tatuaje) y, luego, el cráneo (desprovisto tanto de tatuaje como de ahumamiento, conforme se indica en la necropsia)». - Y, la trayectoria del disparo descrita en el informe pericial balístico del 27 de noviembre de 2007 corrobora la 21 Impugnación especial. Rad. 53849 Wiston Alexander Ramírez Bonilla acusación y desvirtúa la versión de WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA consistente en una legítima defensa putativa. 4.4.2 Examen de los argumentos de impugnación.
La mayor parte de los alegatos de disenso se orientan a demeritar el testimonio de Oscar Mauricio Paipilla Rangel y los demás cuestionan el valor asignado a la necropsia medicolegal y el estudio de balística sobre trayectorias del disparo. 4.4.2.1 Previo a esas críticas probatorias centrales, el defensor manifestó que la sentencia impugnada desconoció los episodios de violencia protagonizados por Fabio Nelson Rivera Martínez (atacó a un ciudadano, disparó a sus perseguidores y retuvo a 2 mujeres); así como el estado de «alteración emocional» que aquéllos ocasionaron en WISTON
ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA.
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