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CSJ - SP9771(08-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP9771(08-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Ca4h1n Ñ0.9711 Luis ¡iÇPt¡lo Gómez 7, C' 2IWe /WW2(cid:9) bee

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. HERMAN GALÁN CASTELINÓS'

Aprobado Acta No.152 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil uno (2001). Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 1994 por el Thbunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que al impartir confirmación a la de primera instancia, condena a LUIS HUMBERTO PAflÑOGÓMEZ a la pena principal de cuarenta afios de prisión y a la accesoria correspondiente, cono autor responsable del delito dé homicidio agravado en la persona de José Jaies García Ramírez. 'HECHOS Y 4C1UÁCIÓN PROCESAL El 22 de junio de 1993, pasadas las siete de la noche en el sector dé la callé 52 Sur con carrera 86 'de esta ciudad capital de la RepLb1iea, barrio Alfonso López, ón No.9771 LuijT.P tiño Gómez 1 C/2(cid:9) j cuando LUIS HUMBERTO PATIÑO" GOMEZ divisó a Martha Dolly Mejía Castellanos, quien había convivido ,y procreado dos hijos con él, caminando al lado de José Gámez García Ramírez, ciudadano con el que ella sostenía una relación sentimeta1, la emprendió a cuchilladas contra este, ocasionandole la muerte en forma instantánea.

Para investigar los hechos, la Fiscalía correspondiente de Santafé de Bogotá dictó resolución de apertura de instrucción (fi. 112 cd.ppl. 1), vinculó al proceso mediante indagatoria al sindicado y profirió en su contra resolución acusatoria el 1° de octubre de 1993 por el delito de homicidio agravado por la circunstancia 7a del artículo 324 del C.P. (fis. 99-107 cd.ppl.2), anterior. Tramitada la causa, el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad profirió sentencia, condenándolo a la pena principal de cuarenta años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas por el termino de diez años (fis 11-157 y cd pp1 2) Apelada que fue esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito la confirmó plenamente a través de la sentencia que ha sido impugnada extraordinariamente por el mismo procesado (cd.Tr.); LA DEMANDA Sostiene el censor en el único cargo que le formula al fallo de segundo grado, que es violatorió, en forma directa, de la ley sustancial, porque, según. puntualiza: Calació,i1 No.9771 Luis IPt,iño Góme "....entiidió y dedujo como delito de homicidio agravado la sola circunstancia de haber (cid:9) dado muerte a...., desconociendo el artículo,-60 del Código Penal (cid:9) en los pasos del hecho punible (sic), forma conductual que exige situar jurídicamente su comportamiento dentro del tipo penal de homicidio atenuado por las circunstancias de ira e intenso dolor".

Advirtiendo la aceptación de "los hechos en que se fundamentó la sentencia impugnada "y precisando que solo controvierte "las consecuencias juridicas que se le asigna don prescindencia de las (sic) norma sustancial citada", al explicar el alcance la censura, precisa que circunscribe la objeción "al aspecto de la ira en intenso dolo (sic) con referencia (sic) concisa a los conceptos que virtió (sic) la honorable Sala de Decisióny que sirvieron de base para desechar la forma de homicidio aeniado en el comportamiento" del procesado. Seguidamente puntualiza que el Tribunal prohijó las motivaciones del fallador de la primera instancia en el sentido de aceptar que el implicado "estaba celoso y emocionalmente perturbado", que la circunstancia que genero ese estado psicológico en. él "no alcanza el grado de provocación o injusto comportamiento ajeno.-..." ; que el instituto jurídico de la ira contemplado en el artículo 60 del C.P. exige la plena comprobación del "factor causal con clara derivación de comportamiento ajeno, grave e injusto.., y que..., si 110 ha: existido dicho presupuesto,resulta inconsecuente aducir la presencia del atenuante...". Cuestiona el fallo del. ad quem por la imputación de. la agravante óspecífica de1. homicidio, con la siguiente. argumentación: ó No.9771 l. Luis(cid:9) tiño Gómez tener cii cuenta las circunsancias que rodearon el hecho en donde hubo una clara perturbación psíquica, y que por lo consiguiente, la voluntad

de... .no era libre en el obrar pues, había sido ofendido, agraviado, ultrajado y provocado en dos ocasiones en un corto período de tiempo... . El Tribuilal, manifiesta, que no podía estar vedada una vía para el occiso y Dolly, es cierto, pero tampoco podía ser tan osado el señor..., en desafiar deliberadamente a su antiguo contrincante, pavoneándose primero en la iglesia y luego frente a su casa. 'Es claro que lo buscaba la pareja de amantes.., ea ridiculizar a ... frente ante todos' sus amigos, puueess. .v.,ivía cerca donde se celebro la misa y todo su círculo (sic) de; amigós esta' ban presente (sic) en la iglesia, mientras que la pareja vivían (sic) en Soacha" Agrega úna serie de explicaciones sobre la génesis de la conducta de su cliente tratando de demostrar, contra lo admitido por los falladores, que se estructuró "la causalidad sicológica, o sea que la reacción fue el producto o el resultado de un grave e injustificado comportamiento por parte del occiso y de su compañera", a lo cual añade que la reaccióñ homicida no significó "necesariamente que se haya producido en la inteligencia una fria, calculada y vindicativa situación que torne imposible el estado emocional..." y, conjeturando lo que sucedió enla menté y el sentimiento del imputado desde cuando observo al occiso con su otrora compañera, despues formula una serie de preguntas sobre cuál es la reacción de esperarse de un hombre ante circunstancias como las cue afirma caracterizarone

hecho investigado, pasando a continuación a explicar, las razones por, las cUales debe la Corte aceptar la presencia de la ira en inencion cuyos elementos teóricos estructurales diserirnina, para reducir la pena en la medida a que aspira. Insistiendo en la pretensión y haciendo caso omiso de la legislación bajo cuyo imperio acóntenció el hecho punible -Ley 40 de 1993-, explica cómo debe realizarse la redosificacion punitiva a partir del articulo 323 del C.P. sin la luego modificación introducida por esta ley en la sanciÓn, afirmando que "del Ccin No.9771 Luis JfLPatlño Gómez testimonio de todos los presentes" se deduce que "fue por celos" que se produjo la conducta homicida juzgada. 70 A continuación dedica la atención a la agravante imputada, la del numeral del artículo 324 del C.P. explicando en qué consiste la colocación y el aprovechamiento de situaciones de indefensión en la víctima, considerando que el Tribunal "nunca tuvo en cuenta.., el estado perturbado" a que sometieron a su procurado "con la provocación injusta" el occiso y su exompañera Finalmente, impetra la casación del fallo para que en reemplazo, la(cid:9) sancione al procesado conforme a las normas que, segun la demanda, se dejaron de aplicar EL MINISTERIO PUBLICO No prohija la impugnación el señor Procurador Tercero Deleado en lo Pena¡, que en su concepto sobre el merito de la demanda la encuentra formulada en

contravia con la técnica que gobierna el recurso y adenas huérfana de razon frente t lo que revela prueba(cid:9) 1 Estima que el reclamo, planteado cómo falta de aplicáción del artículo 60 del C.P., al afirmar qué el Tribunal entendió equivocadamente la figura de la dejó atenuante de la ira que de aplicar, se desvía hacia, el concepto de la interpretación errada de esa norma sustancial. Consdera improcedente el reclamo porque el Tribunal sí examinó la norma pero le negó los efectos No. 9771 m6;z Luis(cid:9) ño Gómez • W'(/?(2 % benéficos que le son propios y al efecto comenta el contenido de las concernientes reflexiones del fallo. Afiade que el cargo. termina por controvertir los aspectos probatorios sobre las circunstancias que rodearcm el hecho punible, saliéndose del motivo de casación inicialmente propuesto y reduciéndose a "conceptos especulativos" con miras al reconocimiento de la diminuente y la revocación de la agravante específica, forma de razonar que en la opinión del funcionario representa el fracaso de la censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a la contundencia de la censura contra la sentencia de segunda instancia por la violación directa de la norma sustancial, en la modalidad de falta de aplicación del articulo 60 del C.P., al aceptar el actor los hechos en que se fundamento la sentencia impugnada, afirmando que el homicidio realmente sucedió, es lo cierto que el reclamo abandona pronto los cauces de esa clase de transgresión legal

propia del recurso extraordinario y se traslada a los predios de la violación indirecta, en una mixtura inconciliable de conceptos jurídicos y de apreciaeione de índole personal del profesional demandante sobre el significado y alcance de la prueba recaudada, convirtiendo, el discurso en una alegación, carente de precision y en ultimas, carente de eficacia de cara a los fines que persigue 6 No.9771 Lui&iH.PaJiño Gómez La objeción planteada descubre su inconsistencia desde el momento en que el que! censor dritiende la' de violación directa parte sencillamente de la flOcÍÓfl aceptación de los hechos sucedidos, cuando lo que caracteriza este concepto jurídico para efectos casaejonales, es la aceptación de los hechos procesalmente establecidos, tal como fueron asumidos por el fallador y las conclusiones a que éste arribó, centrándose entonces la discrepancia únicamente en la escogencia de la o las normas sustanciales llamadas a regir el caso, o en la inaplicación de la que debía haberse aplicado o, en últimas, en la interpretación que al precepto aplicado le impartió el sentenciador, si condujo al desconocimiento del derecho que claramente en él se consagra. No es pues, pertinente a la 'violación directa; la mera aceptación quhace el actor de la ocurrencia del ilícito y que reduce a la expresión: "ya que realmente sucedió el homicidio" Este, como se sabe, estuvo caracterizado, en criterio del Tribunal, por circunstancias de hecho que aunque reconocidas carecieron de

connotacion para estructurar la diininuente de la u a prevista en el articulo 60 del C.P. ' anterior y, también por circunstancias de hecho que constituyeroi 4 agravante especifica del numeral 7 del articulo 324 del C.P., entonces vigente: cuya indebida aplicación también denunma Side, iinpugnr la sentencia por violación directa de la ley sustancial se trátaba, debió el demandante haber aceptado el respectivo esquema fáctico-procesal y las reflexiones y conclusiones a que en ese aspecto arribó el frillador, para, ahí si, partiendo de ellos, demostrar el error sobre la escogencia de la norma, traducido en? ora la falta de aplicación del articulo 60 del C.P. anterior, o ya en la 1 aplicación indebida de la disposición referida a la agravante especifica, separando, claro esta, los dos cargs que en su criterio constituyeron los motivos para quebrantar la sentencia acusada C'acióZ No.9771 .:39çt7(cid:9) 'míz Luis IjPatj4lo Gómez Y7(cid:9) /J?i / 7 El efecto de la equivocación en la orientación de la demanda es patente; en efecto, se propuso el actor interpretar bajo su particular óptica la suma probatoria relativa a la dirninuente a la que aspira, apartándose así de los supuestos de hecho 'asumidos por el Tribunal. De sirnilr manera, procedió a despojar de su carácter probatorio los hechos con los que el Tribunal consideró demostrada la agravante de la indefensión de su eficacia demostrativa,

colocándose así en el campo de la violación indirecta, realizando una, mezcla jurídicamente incompatible, poi cuanto que ni en casacion ni en juicio lógico alguno puede admitirse que una prueba pueda aceptarse y iechazaise, simultáneamente, para obtener el mismo fin, so pena de infringir en materia grave 'el principio de la no contra dicción, ycon ello condenar al fracaso la censura formulada. En cuanto a la primera equivocación conceptual del escrito se refiere, conviene advertir que el actor no atribuye al fallo el concepto de la violación directa por errada interpretación del artículo 60 del C.P. como equivocadamente lb afirna en uno de sis apartes el concepto de la Procuridui la, pues en ningún momento dice el recurrente que el Tribunal hubiera entendido, que esa fuera la norma aplicable, poi el contrario, afirma que desecho la pertinencia de tal disposición legal, apoyado en que la evidencia probatoria no tipificaba el atenuante De otro lado, corno ya se dijo, la indebida aplicación de la norma que contempla el agravante imputado al sindicado, debió proponerse en forma independiente, pues se refería a un motivo de disenso distinto y a un sentido también diferente de transgresión legal,, con supuestos claramente diferenciados. En definitiva, resulta forzoso reiterar la ineficacia de la demanda' pór la deficiencia técnica aquí destacada. ón No 9,71 tiñó Gómez Todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron con el ataque homicida, explican a satisfacción la determinación asumida p6r el ad quem luego

del cuidadosó y razonado estudio que hizo de la. prueba en su conjunto, puesto que no sólo alejan toda posibilidad que permita configurar la atenuante de la ira contemplada en el articulo 60 del CR, anterior, sino qu, por el contrario, constituyen la agravante especifica que le fue imputada al encartado Así pues, huelga recalcar la carencia de razonen la reclamación. Se 4abríá aplicado indebidamente el artículo 60 del C.P. anterior si, el juzgador de la segunda instancia hubiera considerado como probada la ira pfovocada por comportamiento ajeno grave injusto y, sin embargo, hubiera prescindido de la aplicación de tal disposición. Por el contrario, ante un acto aleve, si se tiene en cuenta que la víctima caminaba desprevenido en la penumbra de la tarde, de espaldas al agresor, el ad quern no podía proceder de distinta manera en acertada sentencia ante la reacción del proóesado, excesiva ante el estirnulo 1 alegado, revelador de impulsividad e intolerancia socialmente inaeeptable aufi: de un upieso estad 1de celos de los cuales el agredido no fue sino la 1(cid:9) víctima. Como quiera que contra esta providencia not procede recurso alguno y que, conforme al articulo 187 del C de P.P., ahora vigente, cobra ejecutoria el mismo dia de su suscripción, todo lo concerniente a la redosificacion de la pena por concepto de favorabilidad conesonde al juez de ejecución de penas Ca (cid:9) No.9771 LuiS(cid:9) Tño Gómez

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, oído y' acogido el cohcepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley RESUELVE: NO CASAR la sentenia 'recuí.rida.: En firme, DEVUELVÁSE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase;

ERNANDO E ARBOLEDA RIPO DA

HERMA 1, ALÁN CASTELLANOS 7 ARGOTE

A.GO EZGALLEGO EDGA BANA TRUJILLO ti(cid:9) '

10 Casi1n 'Nó.9771 % Luis U.i"aiñd Gómez

ALVARO O. PEREZ 1 ZON ILSON' NILLA P(cid:9) LA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 11

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