CSJ - SP978-2022(58393)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP978-2022(58393)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP978-2022 Radicación N° 58393 (Aprobado Acta Nº 68) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Patrimonio autónomo de remanentes de TELECOM -postulado como víctimacontra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL -jueces de la Repúblicafueron absueltos de los cargos de prevaricato por acción formulados en su contra.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03
Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 1.1. Treinta extrabajadores de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), -suprimida y ordenada su liquidación en el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003-, promovieron acción de tutela el 28 de octubre de 2009 contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la misma entidad para conseguir el amparo de sus derechos fundamentales y el pago de salarios y demás prestaciones sociales a las que consideraban tener derecho por haber laborado en TELECOM y ser despedidos injustificadamente con desconocimiento de sus condiciones de madres y padres cabezas de familia. La acción constitucional1 fue conocida en primera
instancia por la Juez Promiscuo Municipal de San PelayoCórdoba, IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA, quien en fallo del 10 de noviembre de 2009 concedió el amparo de los derechos al trabajo, mínimo vital, salud, vida, educación y seguridad social de los menores y del núcleo familiar de los accionantes, así como del derecho a la igualdad.
Por lo anterior ordenó al PAR: (i) reconocer, liquidar y pagar los salarios y las demás prestaciones que por ley y la convención colectiva dejaron de percibir los actores en razón del despido, desde la fecha de su desvinculación en el mes de julio de 2003, hasta cuando “desaparezca el PAR”; y (ii) reparar integralmente a los accionantes, lo cual incluía el pago de los 1 Tutela 2009-00146.
2 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel reajustes establecidos en la ley y cualquier otro emolumento dejado de percibir, conforme a la cuantía que resulte de la respectiva liquidación, esto a título de indemnización ante la imposibilidad de lograr un reintegro en las actividades laborales que desempeñaban en la extinta TELECOM y como única forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales reclamados. Impugnada la providencia por el PAR TELECOM, el 21 de diciembre de 2009 el Juez Promiscuo de Familia de Cereté, EDUARDO RAFAEL OJEDA, decidió: (i) revocar parcialmente
el fallo de tutela respecto de los accionantes Martha Ruiz González y Fabián Vergara Valle, para en su lugar denegar el amparo solicitado; y (ii) modificar el fallo de tutela para limitar el reconocimiento de salarios y demás prestaciones sociales que dejaron de percibir los demás accionantes desde la fecha de su desvinculación hasta el día 31 de enero de 2006, fecha en la que se declaró la extinción jurídica de la empresa. 1.2. Tanto PADILLA HERRERA como OJEDA MONTIEL son acusados de transgredir en “forma categórica la ley” con las decisiones contenidas en los fallos de tutela atrás mencionados por (i) carecer de competencia territorial para conocer de la acción; (ii) conceder el amparo a varios accionantes que no habían conferido poder, pues actuaron en su nombre agentes oficiosos, y (iii) desconocer el 3 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel precedente judicial relacionado con el principio de la inmediatez. A PADILLA HERRERA además se le señala de haber proferido el amparo hasta la fecha de desaparación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM.
II. ACTUACIÓN RELEVANTE Por los anteriores hechos, excepto el relacionado con la falta de competencia, en audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería2, la Fiscalía imputó3 el cargo de prevaricato por acción (artículo
413 del Código Penal) en contra tanto de IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA como de EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL, al cual éstos no se allanaron. No hubo solicitud de medida de aseguramiento. Surtida la fase de investigación formal, el ente acusador presentó escrito de cargos el 5 de noviembre de 2014 y formuló la acusación oral en audiencia adelantada en sesiones del 6 de mayo de 2015 y 14 de enero de 2016 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica 2 Cuaderno 1, folios 43 a 44. Carpeta electrónica, minuto 00:23:30 a 00:54:40. 3 Carpeta electrónica, minuto 00:38:30. 4 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel comunicadas en la diligencia de imputación. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM fueron reconocidos como víctimas en la última de las fechas mencionadas, cuya decisión fue confirmada el 13 de abril de 20164 por la Corte Suprema de Justicia. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 9 de agosto de 2016, 23 de noviembre del mismo año y 9 de junio de 20175. El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 13 de febrero de 2019, 20, 21 y 22 de mayo del mismo año, 11 y
12 de marzo de 2020, 7 de mayo, 4, 5, 25 y 26 de junio y 31 de julio ídem, fecha esta última en la cual el Tribunal emitió sentido de fallo absolutorio a favor de los dos acusados. La sentencia fue proferida el 14 de septiembre de 2020 y leída en audiencia de la misma fecha. Inconformes el fiscal y el representante del PAR TELECOM con la decisión, promovieron el recurso de apelación y, una vez allegadas las correspondientes sustentaciones, la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte para su resolución. 4 Rad. 47454 5 Actas en cuaderno 3, parte D, folios 115 y 116, y parte G, folio 197 5 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel
III. DECISIÓN APELADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, profirió sentencia absolutoria a favor de IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL, por cuanto no encontró estructurado el elemento normativo del tipo a la luz de los aspectos señalados de ilegales por el ente acusador: competencia, legitimación en la causa por activa e inmediatez. 3.1. Considera que los fallos de tutela se dictaron con respeto al ordenamiento jurídico incluida la jurisprudencia, entre la que se cuenta la referida por la Fiscalía como sustento de la acusación.
Recuerda que el delito de prevaricato por acción en su
aspecto objetivo se configura cuando las decisiones se apartan sin justificación al texto de preceptos legales claros y precisos o cuando los planteamientos invocados para ello no son razonables desde el ámbito jurídico, por ejemplo, por responder a una motivación grosera, ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al texto legal, o como consecuencia de una valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o palpablemente parcializada. 6 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 3.2. En cuanto a la falta de competencia territorial, indica como la jurisprudencia ha venido sosteniendo que cuando el juzgador se abroga competencia de un asunto que por virtud de los factores que la determinan no le corresponden, se estructura abuso de la función pública, no prevaricato por acción. Por virtud del artículo 86 de la Constitución Política, todos los jueces de la República son competentes para asumir el conocimiento de las acciones de tutela; no obstante, cuando quiera que se pretermitan factores que la determinan habrá una extralimitación en el ejercicio de las funciones del servidor público que así obre y, en consecuencia, el tipo penal al cual se subsume tal comportamiento, como atrás se indica, será el de abuso de función pública. Sin embargo, considera que ese tipo penal no se estructuró por cuanto, dentro del proceso dialéctico que implica el contradictorio, al interior del trámite de la acción
de tutela referida en la acusación no se discutió en momento alguno la falta de competencia territorial. Adicionalmente, advierte que este hecho no fue objeto de señalamiento en la imputación, “frente a lo cual, para no hacer más traumático el procedimiento decretando una nulidad que en ultimas, resultaría inocua”, da prevalencia “a la tesis de la falta de tipicidad objetiva absoluta por las razones antes expuestas”. 7 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 3.3. De otra parte, respecto de la falta de legitimación procesal por activa, señala que la admisión del instituto de la agencia oficiosa, por tratarse de una acción de tutela relacionada con derechos laborales, debe ser analizado desde la óptica de la interpretación. Esto por cuanto los jueces acusados declararon en su defensa que, por tratarse de la invocación de derechos superiores de niños desprotegidos, aplicaron el artículo 44 de la Carta Política que le otorga un plus en su valoración. Basado en que el examen de la conducta debe ser ex ante, considera que los jueces acusados creyeron estar actuando correctamente en virtud del artículo 44 de la Constitución Política, dejando de lado el análisis de los requerimientos de la agencia oficiosa. Por tratarse entonces de un proceso intelectivo, este comportamiento no satisface el tipo objetivo en relación con el ingrediente normativo, pues estaba en juego derechos de menores de edad que tienen un plus supra constitucional, motivo por el cual los jueces de
tutela deben velar por su protección. De modo que, en el proceso de tutela esa alegación no tornaría improcedente el amparo constitucional, máxime si en cuenta se tiene que se realizó un estudio tácito, contra el cual no se presentó alegación alguna por la accionada, quedando debidamente saneada dicha cuestión. 8 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 3.4. Respecto de la violación del precedente en punto de la falta de inmediatez por haberse interpuesto la acción de tutela tiempo después de la desvinculación de los empleados de la extinta TELECOM, luego de citar variada jurisprudencia y doctrina sobre el precedente jurisprudencial en Colombia, sostiene que los jueces procesados al admitir la acción de tutela, en lugar de quebrantar el precedente judicial, lo que hicieron fue respetarlo. Esto porque el concepto de inmediatez es tan amplio que se predica su aplicación o inaplicación en múltiples escenarios, sin que se pueda partir de infinidad de temas, sino solo de aquellos que sean análogos frente al asunto en concreto. Destaca que la Corte Constitucional al revisar los fallos proferidos por los acusados en la sentencia SU-377 de 2014, puso de presente cómo a pesar de que en varias ocasiones había trascurrido un término amplio para la formulación de las demandas de tutela, la misma colegiatura no consideró insatisfecho el principio de la inmediatez. De manera que en el caso concreto no se vislumbra
ninguna vulneración en las sentencias de tutela proferidas por los jueces acusados. 3.5. Finalmente, en relación con la doctrina sentada en la sentencia SU-389 de 2005, en el sentido de que la 9 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel estabilidad laboral reforzada de la que gozan las madres y padres cabeza de familia debe ser protegido hasta el acto que pone fin a la empresa, ciertamente la juez de tutela de primera instancia no la consideró, en cuanto extendió el amparo hasta cuando culminara la existencia del PAR. Sin embargo, dicha situación fue conocida por la segunda instancia y en decisión del 21 de diciembre de 2009 la modificó invocando precisamente el mencionado precedente judicial. Esto demuestra que el error fue de interpretación, el cual lo corrigió el superior “jerárquico”, que se supone tiene mayor bagaje jurídico para ese efecto. Por tanto, la decisión fue desacertada, mas no ilegal. Por consiguiente, lo ocurrido tampoco satisface el tipo objetivo pues, insiste, este solo se configura cuando las decisiones se apartan sin justificación al texto de preceptos legales, claros y precisos o cuando los planteamientos invocados para ello no son razonables desde el ámbito jurídico. No se probó que alguno de los jueces haya emitido un fallo con desprecio del derecho aplicable, por fuera de las previsiones de la ley y la jurisprudencia o derivado de su capricho o interés particular. 10
CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel En consecuencia, los fallos proferidos por los acusados se pueden calificar como razonables o por lo menos plausibles, en cuanto no transgredieron el ordenamiento jurídico. 3.6. El elemento subjetivo no se advierte acreditado porque no se demostró que la orden emitida en los fallos de pagar sumas de dinero estuvieran fundamentados en preceptos que desconocieran abiertamente la Constitución, la norma aplicable al caso, la jurisprudencia en la materia o el ordenamiento jurídico en sentido general. Por lo que el solo hecho de no compartirse el criterio planteado en los fallos de primera y segunda instancia, no configura per se el elemento normativo del tipo penal acusado, como se decantó a lo largo de esta decisión. Tampoco se probó la existencia de irregularidades en las consideraciones y ordenes contenidas en los fallos de tutela, habida consideración que los temas laborales abordados por los procesados podían ser asumidos y resueltos a través de la acción constitucional. Adicionalmente, a diferencia de otros casos similares en los que se condenó a los funcionarios judiciales, en este proceso de tutela se dispuso un cruce de cuentas, no se 11 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel ordenó embargo, ni se impuso sanción por incidentes de desacato, como tampoco hubo pago alguno.
Concluye que las decisiones de los acusados, si bien no fueron las más plausibles, tampoco fueron abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, pues el precedente jurisprudencial se tuvo en cuenta, de allí la diferencia de sus órdenes con respecto a las proferidas en otros casos referidos por el fiscal.
VI. SÍNTESIS DE LAS APELACIONES 4.1. La Fiscalía solicita a la Corte revocar la sentencia absolutoria y condenar por los siguientes motivos: 4.1.1. Los fallos emitidos por los jueces acusados contrariaron manifiestamente el ordenamiento jurídico, dado que: (i) carecían de competencia territorial para conocer y decidir la acción de tutela; (ii) concedieron la tutela a varios accionantes que no habían otorgado poder para la presentación de la acción, pues estos fueron otorgados por terceras personas que actuaron como agentes oficiosos, sin acreditar que los titulares de los derechos no se encontraban en condiciones de promover su propia defensa; (iii) desconocieron el principio de la inmediatez dado que, en la mayoría de los casos, la acción fue presentada cuando ya habían pasado 6 años de sucedida la supuesta vulneración,
12 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel lo que imponía su improcedencia; y (iv) en el fallo de primera instancia se ordenó el pago de salarios y prestaciones hasta que desapareciera el PAR demandado, desconociendo la doctrina de la Corte Constitucional6, según la cual, la
estabilidad laboral reforzada se mantiene hasta el día 31 de enero de 2006, fecha en la que se firmó el acta de liquidación definitiva de TELECOM. Asegura que, a pesar de haber demostrado la teoría del caso, el Tribunal decidió absolver a los acusados con argumentos que no consultan las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio oral, los precedentes de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.1.2. . En relación con la falta de competencia territorial de los jueces acusados para conocer, tramitar y decidir las acciones de tutela hizo referencia a la decisión SP4701, 31 oct. 2018, rad 51778, en cuyo caso los entonces procesados inicialmente en las instancias fueron condenados por el delito de prevaricato por acción, pero la Corte en casación consideró estructurado el delito de abuso de función pública, mas no el de prevaricato, por cuanto miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girón emitieron una resolución que era de competencia del Concejo Municipal en 6 Corte Constitucional, Sentencias T-592 de 2006 y SU 389 de 2005. 13 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel pleno, sin indicarse ninguna otra irregularidad en la expedición de dicha resolución. No obstante, esa situación difiere del presente asunto, por cuanto la ilegalidad de los fallos dictados por PADILLA HERRERA y OJEDA MONTIEL no se reduce exclusivamente
a la incompetencia territorial para tramitar la acción de tutela, sino que además contrariaron manifiestamente el ordenamiento jurídico por otros motivos. Hizo mención de los radicados CSJ, 5 oct. 2016, rad. 46020 y CSJ, SP10762, 24 jul. 2017, rad. 50131, y concretó que en la decisión CSJ. SP2881, 5 ago. 2020, rad. 56663, la Corte, siguiendo la misma línea jurisprudencial en los procesos de tutela instaurados por ex trabajadores de TELECOM en contra del PAR TELECOM, ha considerado la vulneración del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como un aspecto más para estimar la decisión contraria al ordenamiento jurídico, por ende, constitutivo de prevaricato por acción y no de abuso de función pública. De manera que no se puede entender saneada la ilegalidad de las providencias por el hecho de que al interior del proceso de tutela no se haya discutido la falta de competencia territorial; como si esa circunstancia legitimara a los jueces acusados para conocer, tramitar y decidir esa acción de tutela, sin tener facultades para ello, pues esta no 14 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel la fijan las partes, sino la ley a la cual deben someterse los jueces, en este caso, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Precisa que para el momento de la presentación de la acción de tutela ninguno de los accionantes residía en los Municipios de San Pelayo o Cereté, Córdoba, al juzgar por el
lugar donde hicieron las presentaciones personales y por las declaraciones extra juicio allegadas, como tampoco habían prestado sus servicios en esos municipios al momento de ser desvinculados de TELECOM. Por tanto los jueces acusados no tenían competencia para conocer la acción de tutela. 4.1.3. Alega haberse desconocido la vulneración del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien el a quo indicó que la legitimación procesal por activa debía mirarse desde la óptica de la interpretación y -por tratarse de derechos que invocaban intereses superiores de niños desprotegidoslos acusados no hicieron cosa distinta que aplicar el artículo 44 de la Carta Política; sin embargo, en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, no se mencionó ese aspecto ni se hizo análisis con relación a la figura de la agencia oficiosa, como tampoco se indicó que se prescindía de lo dispuesto por la norma, por desconocerse el mandato contenido en el artículo 44 de la Constitución Política. Por esta razón, no se puede sostener que el desconocimiento corresponda a una errónea interpretación de la Ley. 15 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel Por tanto, estima que los jueces acusados omitieron pronunciarse sobre la figura, cuando la legitimación por activa constituye para el juez el deber de establecerla, máxime cuando ello era un asunto notorio, dado que fueron once -de los treintasolicitantes que actuaron de ese modo. Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-377
de 2014, al analizar los fallos proferidos por los aquí acusados, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por activa, en relación con quienes otorgaron poder en calidad de agentes oficiosos. Concluye que la falta de legitimación por activa no solo lleva a la improcedencia de la acción de tutela, sino que da lugar a afirmar que la decisión es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. 4.1.4. En relación con el cumplimiento del requisito de la inmediatez, señala que los jueces acusados dictaron los fallos pese a la existencia de una “clara” línea jurisprudencial sobre ese principio, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. En este sentido, en la sentencia T-1062 de 2007, citada por el accionado PAR en la contestación de la demanda de tutela y dictada dentro de un caso idéntico al planteado, la Corte señaló los aspectos relacionados con el plazo razonable, la protección inmediata de derechos 16 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel constitucionales fundamentales ante una circunstancia de amenaza o violación, donde cobra importancia esa exigencia, sin que la acción de tutela reemplace los procesos judiciales ordinarios. Para el caso concreto, en los fallos de tutela de primer y segundo grado no se indicaron las razones que llevaron a interponer la acción de tutela entre 5 y 6 años después de darse la supuesta vulneración de derechos.
Reseña algunas decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte7 que evidencian irregularidades relacionadas con la aplicación del principio de la inmediatez, advirtiendo que, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, esta debe instaurarse dentro de un término razonable y proporcional; y los operadores de la justicia deben atender los precedentes jurisprudenciales a la hora de decidir. 4.1.5. En relación con la orden de pago de salarios y prestaciones indica que en el fallo de tutela de primera instancia no se explica por qué la acusada, doctora IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA, desconoció las sentencias SU-388, SU-389 y T-726 de 2005, al ordenar el pago de salarios y prestaciones por un periodo más allá de la 7 CSJ SP914, 3 feb. 2016, rad. 45905; CSJ SP14524, 5 oct. 2016, rad. 46020; CSJ SP16574 16 nov. 2016, rad. 46884; CSJ SP10762, 24 jul. 2017, rad. 50131; CSJ SP12323, 16 ago. rad. 49777; CSJ SP13733, 30 ago. 2017, rad. 47761 y CSJ SP2881, 5 ago. 2020, rad. 56663. 17 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel liquidación definitiva de TELECOM; sin que su postura obedeciera a un error de interpretación o apreciación, pues
al final no se cuenta con un soporte probatorio distinto al expuesto en las sentencias citadas. 4.1.6. Asegura que la revocatoria parcial del fallo de tutela de primera instancia, decretada por el juez EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL, en lo que se refiere a un caso relacionado con una madre cabeza de familia, no implica que su fallo no sea manifiestamente contrario a la ley. Agrega que si bien el juez OJEDA MONTIEL en el fallo de segunda instancia, dispuso el pago de los salarios y prestaciones hasta la existencia jurídica de TELECOM en liquidación, es decir el 31 de enero de 2006, en acatamiento de otras decisiones sobre este tema, “nada dijo sobre lo relacionado con la indemnización que habían recibido los accionantes”. 4.1.7. En punto del componente subjetivo del tipo, sostiene que se aportaron pruebas demostrativas del obrar doloso de los servidores judiciales; tal como se infiere de la misma cuestión fáctica presentada y acreditada en el juicio oral, al demostrarse los actos externos que desplegaron los acusados en la comisión del delito. 18 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 4.2. El apoderado judicial del Patrimonio autónomo de remanentes de TELECOM - PAR TELECOM afirma demostrada la estructura tanto objetiva como subjetiva del delito de prevaricato por acción, cometido con los pronunciamientos de primera y de segunda instancia en el trámite de la acción de tutela 2009-00146. Esto por cuanto
no se observaron los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, al haberse interpuesto la tutela en un lapso superior a tres años, a pesar de existir otro medio de defensa judicial, y sin acreditarse algún perjuicio irremediable “ni la vulneración de los derechos fundamentales”. Consecuencia de lo cual, solicita que se profiera sentencia condenatoria en contra de los doctores IRMA
EUFEMIA PADILLA HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA
MONTIEL.
5. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES.
5.1. El defensor común de los acusados señala: (i) Que el juez como funcionario judicial goza de autonomía e independencia para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico; por esta razón, a los jueces les es permitido apartarse del precedente judicial 19 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel en determinadas circunstancias sin que ello, per se, configure delito de prevaricato. (ii) La competencia territorial de los jueces de tutela se determina más allá del domicilio del accionante, cuando el juez observa el lugar donde se produjo la vulneración del derecho fundamental, la amenaza o sus efectos, e interprete si es competente o no. (iii) En cuanto a la legalidad en el otorgamiento de los poderes por agentes oficiosos, la Corte Constitucional otorga
la carga interpretativa al juez de tutela, de este modo se establece la justificación para proceder de esa forma. (iv) En punto de la inmediatez, la Corte Constitucional le confiere al juez de tutela la facultad interpretativa de considerar ese requisito de procedibilidad, lo cual implica que no puede estructurarse el elemento objetivo de tipo penal de prevaricato por acción. (v) La Fiscalía no probó la consciente voluntad de los acusados de obrar ilegalmente y no realizó ningún juicio acerca de sus conductas al momento de tomar las decisiones señaladas de prevaricadoras, limitándose a confrontar las normas jurídicas y los precedentes judiciales que estima quebrantados con las providencias judiciales acusadas. 20 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel Por consiguiente, no se probó la estructuración de todos los elementos del tipo penal de prevaricato por acción, por lo que la decisión de primera instancia debe mantenerse. 5.2. En ejercicio del derecho de defensa material, IRMA EUGENIA PADILLA HERRERA, tras indicar que la apelación no fue debidamente sustentada por cuanto la Fiscalía no dirige sus argumentos a derruir los fundamentos de la sentencia, sino a insistir en su alegación final ya resuelta, agrega que: (i) Asumió la competencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que el domicilio de los accionantes era el lugar donde se había producido los efectos lesivos a proteger, y la prueba de este no es solemne, pues basta con la
manifestación que se haga del mismo. En efecto <<la mayoría de los poderes que se presentaron para instaurar la acción, estaban dirigidos al Juzgado de San Pelayo, y en el cuerpo de los mismos, existía la manifestación de estar domiciliados en este municipio, con la expresión de tener “domicilio en esta ciudad” por lo que atendiendo a la buena fe y al principio de confianza legitima, le dio veracidad a la afirmación, como era su deber admitiendo la tutela, y en razón a que la parte accionada ejerció́ su derecho a la defensa, y en su respuesta no discutió́ la competencia, y nada dijo con respecto al domicilio de los accionantes, decidí́ el fondo de la acción, sin siquiera referirme a ese aspecto, por no ser tema de controversia, ni afectar el derecho a la defensa de la accionada, toda vez que respondió́ en tiempo la acción y ejercició sus actos defensivos>>. 21 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel (ii) El PAR TELECOM no alegó la falta de legitimación por activa en el trámite de la tutela; por tanto, quedaba demostrado que los accionantes estaban en imposibilidad de otorgar directamente poder; de ahí que fuera viable la agencia oficiosa. Agrega que “los agentes oficiosos (sic) eran (…) hijos, representados por sus madres, quienes también resultaban afectados por los actos del PAR; -y en su declaración rendida en el juicio fue clara en explicarcon argumentos y con sentencias de la Corte,
cómo dicha prueba puede inferirse, es decir, que se encuentra tácitamente en la actuación, como en efecto, así́ lo consideré”. (iii) No existió ánimo corrupto en las decisiones adoptadas. Destaca que no se decretaron medidas cautelares respecto del dinero del PAR TELECOM ni sancionó por desacato. Además, en el trámite de revisión del fallo, la Corte Constitucional incluso amparó el derecho de algunos de los accionantes. 5.3. El Ministerio Público solicita se confirme la decisión absolutoria por las siguientes razones: (i) En virtud de la naturaleza de la competencia a prevención, los jueces acusados estaban facultados para conocer de la acción de tutela, además de que algunos accionantes sí residían en el municipio de San Pelayo, Córdoba, y echa de menos que la Fiscalía delegada no los 22 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Ir
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