CSJ - SP9792-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP9792-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP 9792-2015 Radicación n° 42307 (Aprobado Acta n° 259) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado EDWIN 1 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas ALEJANDRO MARTÍNEZ ROJAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de julio de 2013, que confirmó el fallo dictado el 4 de marzo del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir descrito en el artículo 207 del Código Penal, agravado conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 211, ibídem, en concurso homogéneo. HECHOS Esta Corporación, en anterior decisión los resumió de la siguiente manera1: «En Bogotá, el 14 de abril de 2011, los padres de MRG2, denunciaron que EDWIN ALEJANDRO MARTÍNEZ ROJAS desde
el segundo semestre del año 2009, para cuando la menor contaba con 12 años de edad, sostenía un noviazgo con la niña, quien en varias ocasiones se fue de la casa durante varios días, para finalmente desde el 2 de febrero de 2011 abandonar el hogar para irse a convivir con éste. Al advertir que a la menor no se le garantizaba el derecho a la educación, sus padres solicitaron la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que dispuso internarla en un centro de emergencia en donde se le practicaron exámenes de toxicología que arrojaron resultados positivos para benzodiacepinas, marihuana y cotidina, motivo por el que fue trasladada a un centro de rehabilitación en el que recibió tratamiento terapéutico. En el proceso de desintoxicación, la niña informó que durante el tiempo de convivencia con EDWIN ALEJANDRO, había tenido relaciones sexuales con éste, precedidas de 1 Auto del 10 de diciembre de 2014, en el que se calificó la demanda de casación. 2 El nombre de la menor víctima del delito investigado se mantiene bajo reserva, en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia. 2 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas lagunas mentales, sin que recordara el consumo de benzodiacepinas.»
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 30 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 29
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra EDWIN ALEJANDRO MARTÍNEZ ROJAS,
por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir agravado conforme a las causales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal3, en concurso homogéneo, cargos no aceptados por el imputado. Igualmente se verificó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario4.
2. El 10 de enero de 2012 se radicó el escrito de acusación y el 3 de febrero siguiente5, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, se realizó la respectiva audiencia en la que se acusó a EDWIN ALEJANDRO MARTÍNEZ ROJAS como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado conforme a las causales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo6. 3 «2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
(…)
4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.»
4 Fol. 10 de la carpeta No. 1. 5 Fol. 15 de la carpeta No. 1. 6 Fol. 18 de la carpeta No. 1. 3 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas
3. El 27 de febrero del año que transcurría, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto7 de la misma ciudad, se verificó la audiencia preparatoria8.
El 25 de abril y 28 de mayo de 2012, se desarrolló el juicio oral y al terminar, se emitió el sentido condenatorio
del fallo9.
4. Finalizado el proceso de descongestión, el expediente regresó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, despacho que el 4 de marzo de 2013, dictó sentencia condenando al procesado EDWIN ALEJANDRO MARTÍNEZ ROJAS como autor del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir agravado conforme a las causales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo a la pena principal de 17 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de la prisión domiciliaria.
5. Esta decisión fue impugnada por el defensor de EDWIN ALEJANDRO MARTÍNEZ ROJAS. 7 El expediente inicialmente fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá y mediante acuerdo PSAA129481-2012, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso su remisión por descongestión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad.
8 Fol. 22 de la carpeta No. 1. 9 Fol. 87 de la carpeta No. 1. 4 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas Remitido el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de julio de 2013, confirmó la sentencia condenatoria.
6. Contra esta determinación, el apoderado del procesado interpuso recurso extraordinario de casación.
7. La Corte calificó la demanda y dispuso rechazar los
cargos primero, segundo, cuarto y quinto. El tercero lo admitió y ordenó se fijara fecha para la audiencia de sustentación, motivo por el que ahora se procede al estudio de fondo del asunto. LA DEMANDA DE CASACIÓN El cargo tercero que fue admitido Soportado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea la violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se soporta la sentencia. En orden a fundamentar su tesis, alega que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad al haber incorporado y valorado los correos electrónicos de la víctima sin haber agotado el procedimiento establecido en los artículos 236, 237, 221, 222, 223, 224 y 225 de la Ley 906 de 2004. 5 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas Afirma que el vicio se presentó desde la misma audiencia de formulación de la acusación en la que la fiscal a cargo de la investigación descubrió estos elementos de prueba y dijo que los había obtenido de la interceptación de la página web del Colegio Virtual de la Universidad (...), de la cuenta de la menor y que los incorporaría en el juicio a través de un miembro de policía judicial, quien se encargó de su búsqueda. Sostiene, que se sorprendió cuando en la audiencia preparatoria en una actitud que califica como desleal con la defensa, la misma Fiscalía manifestó que los correos producto de la interceptación contenían información útil para el proceso y los introduciría en el debate oral por
intermedio de la mamá de la víctima, a quien el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar había autorizado para acceder a la cuenta de e-mail que su hija manejaba como estudiante menor de edad. Destaca que el defensor de ese momento en la misma audiencia preparatoria se opuso a la solicitud probatoria por considerar que el recaudo de la evidencia desconocía el mandato del artículo 15 «superior» y de los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, referidos al respeto del derecho a la intimidad. Alega que en el juicio, en la sesión del 27 de mayo de 2012, se opuso a la aducción de los correos electrónicos de 6 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas la víctima al considerarlos «ilegales», pero el juez de conocimiento decidió negar la petición «sencillamente» porque se habían descubierto desde la audiencia de la formulación de la acusación, sin que de esta determinación se le corriera traslado a las partes, privando a la defensa del derecho a interponer los recursos de reposición y apelación. Dice el libelista, que los correos electrónicos contienen información íntima entre la menor y el acusado, la que al ser tenida en cuenta para emitir la sentencia de condena en su contra, desconoce todas las reglas para la obtención de información mediante la búsqueda selectiva en bases de datos. Estas disposiciones establecen, alega el censor, que solo soportado en motivos fundados, el fiscal podía ordenar a la policía judicial el recaudo de tales evidencias, las que una vez obtenidas debían ser presentadas ante el juez de
control de garantías para su cabal legalización sin que sea válido aceptar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar autorizó a la progenitora de la víctima para su recaudo, vulnerando de este modo, el derecho a la intimidad que también le es inherente a los menores. Reitera que como estas evidencias fueron recogidas de manera ilegal, no podían ser incorporadas en el juicio ni valoradas por los juzgadores como prueba. 7 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas Insiste en que al estar la sentencia fundada en prueba ilegal, se evidencia el falso juicio de legalidad en que incurrieron los falladores.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL
1. Intervención del recurrente El apoderado de EDWIN ALEJANDO MARTÍNEZ ROJAS reiteró los fundamentos jurídicos de la demanda.
Insistió en que con la incorporación al juicio y la valoración en la sentencia de los mensajes en los que la víctima y el acusado sostienen comunicaciones íntimas y de su esfera personal, se vulneró el derecho a la intimidad de la menor. Afirma que el yerro es trascendente, por cuanto el contenido de los correos electrónicos fue la base para que el Tribunal le restara credibilidad al dicho de la menor víctima en la que se retracta de los señalamientos realizados al procesado. Reclama que en cumplimiento del inciso final del artículo 29 de la Carta Política, al tratarse de prueba «ilegal», se proceda a la aplicación de la cláusula de exclusión del elemento de conocimiento y de las valoraciones que a partir de éste se realizaron en la sentencia.
8 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas Solicita se case el fallo recurrido.
2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
La Fiscal Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia precisó que el problema jurídico que se plantea en el cargo objeto de estudio se contrae a la valoración de una prueba que la defensa considera «ilícita» por haberse obtenido con desconocimiento del derecho a la intimidad de la víctima y la ritualidad establecida en la Constitución Política y la ley. Considera que el yerro denunciado no tuvo ocurrencia, ya que el derecho a la intimidad, descrito en el artículo 15 de la Constitución Política, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (CC C-336/07), no es absoluto, pues puede restringirse judicialmente en los casos que establece la ley. Para la Fiscalía se debe partir, de que los correos electrónicos de MRG, no fueron interceptados por actividades de la policía judicial, pues el hallazgo lo realizó su progenitora al acceder con su propia contraseña y por autorización de la menor a la cuenta institucional @(...).edu.co. Alega que la cuenta de correo fue abierta por la mamá de MRG en su condición de representante legal, al momento de matricularla en el bachillerato virtual del establecimiento 9 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas educativo (...), la cual tenía como finalidad establecer y mantener contacto entre los profesores, directivos, padres y estudiantes vinculados, momento en que recibió la contraseña de acceso. Precisa, que como se acreditó con el testimonio de la
progenitora, la menor autorizó a su mamá para que ingresara a la plataforma y enviara un taller, momento en que se realizó el descubrimiento de los correos que a través de la testigo se incorporaron al juicio. Por lo tanto, en criterio de la Fiscalía, tales elementos de prueba no requerían ser sometidos al procedimiento establecido para los hallazgos obtenidos en la búsqueda selectiva en bases de datos, porque su obtención no fue consecuencia de una interceptación, ni de la actividad de policía judicial. En ese entendido, no se requería de la orden del fiscal a la policía judicial para su búsqueda, ni el control posterior del descubrimiento ante un juez de garantías. Afirma que la cuenta tiene las características de corresponder a un correo corporativo, del cual se le había entregado a la madre de MRG la contraseña de acceso para que pudiera ejercer la interacción propia con el centro educativo y realizara el correspondiente seguimiento de las actividades académicas de la menor. 10 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas Adicional a lo anterior, sostiene que también se debe tener en cuenta la condición de menor de edad de la víctima, respecto de quien la Constitución Política, los tratados internacionales y la ley fija especial atención, por lo que para la protección de sus derechos impone una serie de deberes y obligaciones al Estado, los padres de familia, las instituciones educativas y a las personas responsables de su cuidado, para que se les garantice un desarrollo integral prevalente que va más allá de los demás grupos sociales. Aduce que en ese cometido, en el memorandum de Montevideo se establece una serie de recomendaciones para el manejo de la información por internet donde participan
menores de edad, que implica asistencia y acompañamiento. La delegada entiende que la obtención de la prueba estuvo dentro de los parámetros legales y constitucionales establecidos, razón por la cual no hay lugar a excluirlos como se solicita por el demandante. Por lo demás, afirma que el cargo formulado carece de toda trascendencia, pues la sentencia de condena se fundamentó en los testimonios de la progenitora de MRG, los defensores de familia Juana Cabra y Vicente Garzón, quienes conocieron inicialmente los hechos y promovieron la medida de restablecimiento de derechos ordenada para el mes de mayo de 2011, en los que se da cuenta de las 11 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas relaciones sexuales e ingestas de sustancias sicotrópicas por la menor; y el contenido de los correos electrónicos solamente constituyó una circunstancia para determinar la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima. Solicita se declare la improsperidad del cargo formulado.
3. Intervención de la Procuraduría General de la
Nación. El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostiene que conforme al artículo 276 de la Ley 906 de 2004, la legalidad de los elementos materiales probatorios depende de que en la diligencia en la cual se recogen o se obtienen, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos y la ley. Considera que en el presente caso se desconocieron los parámetros legales para la obtención de los correos electrónicos de la menor y víctima del delito investigado,
pues desde la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía manifestó que a través de la policía judicial se había accedido a la cuenta de correo de la menor, advirtiendo que no existió orden del fiscal a cargo de la investigación para su búsqueda, ni se realizó el control posterior de legalidad sobre los hallazgos. 12 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas Según la Procuraduría, con tal proceder se violó el derecho a la intimidad de la menor víctima y con ello se desconoció la Convención Americana sobre los Derechos del Niño en la que se advierte que nadie tiene derecho a invadir sin razón legal, la privacidad, la vida familiar, el correo, el honor y la reputación de los menores. Afirma que el derecho a la intimidad está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política como derecho fundamental y la Corte Constitucional en sentencia CC C591/05, recordó que las intervenciones a esta categoría de derechos deben estar prevalidas de autorización escrita y debidamente motivada del fiscal y sometidas a control posterior del juez de garantías. Para la Procuraduría, en el juicio, cuando fueron presentados los correos electrónicos de la menor, el juez de conocimiento los debió excluir con base en el contenido de los artículos 29 de la Constitución Política y 23 de la Ley 906 de 2004, pues se quebrantó el derecho a la intimidad de la niña sin cumplir con los parámetros legales establecidos para ello. En su criterio, si esta prueba se hubiera excluido, el juez tendría que haber fallado de manera diferente. Solicita casar la sentencia recurrida.
4. La representante de las víctimas
13 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas Alega que el recurrente se equivoca al afirmar que se interceptó el correo electrónico de la menor, cuando ese evento procesal no ocurrió. Señala que precisamente fue la madre de la menor quien en su testimonio aclaró en repetidas oportunidades que manejaba la cuenta de correo de la que obtuvo los mensajes ingresando con la contraseña que a ella le suministró el colegio virtual, además, porque la menor le solicitó que le enviara por ese medio un «taller» académico, ante la imposibilidad que tenía de hacerlo, pues en ese momento se encontraba en una cita médica con su padre. Afirma que esa fue la forma como la madre advierte los correos electrónicos, los imprime, los entrega a la Fiscalía y posteriormente se incorporan e introducen en el juicio, sin que para ello se requiriera de la autorización de un juez constitucional para ejercer las funciones que le impone el deber de representante legal de su menor hija. Sostiene que como se trata de un correo institucional al que tenía acceso la progenitora de la menor, no se violó el derecho a la intimidad de MRG, porque los padres en el ejercicio del deber de acompañamiento de sus hijos estaban autorizados a ejercer la vigilancia y orientación al ingresar a una plataforma digital, máxime cuando se trataba de una niña que desde los 12 años había abandonado el hogar, había estado expuesta al consumo de sustancias 14 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas alucinógenas y sometida a relaciones sexuales, que la mantenían en condiciones de vulnerabilidad, por lo que
más que un deber, era obligación de sus progenitores velar por su protección. Agrega que ésta no fue la única prueba soporte de condena, también lo fueron los testimonios de la madre de la menor y de la defensora de familia Juana Cabra, quienes conocieron de los hechos desde el mes de enero de 2010, cuando se formuló la primera denuncia por el delito de secuestro. Solicita que no se case el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El cargo formulado Se plantea un cargo por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se soporta la sentencia, motivado en un falso juicio de legalidad por la valoración de los mensajes de los correos electrónicos de la menor «víctima» del delito investigado, obtenidos por su progenitora e incorporados a través de su testimonio, los cuales contienen información personal de comunicaciones entre ésta y el acusado, que se dice, fueron aducidos de forma «ilegal» al no haberse ordenado su recolección por un fiscal y el hallazgo sometido al control de un juez de garantías, como corresponde para la
15 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas búsqueda selectiva en bases de datos y lo establece el artículo 244 de la Ley 906 de 2004. Se reclama que los mensajes de correo se declaren prueba «ilegal», se ordene su exclusión, y en consecuencia, se absuelva al procesado.
2. Para el estudio y decisión de la censura propuesta la Corte previamente abordara los siguientes temas: i) la cláusula de exclusión probatoria; ii) el derecho a la
intimidad; iii) el derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes; iv) el concepto de bases de datos; y v) el caso concreto. 2.1. La cláusula de exclusión La Corte10 tiene dicho que en materia de la regla general de exclusión probatoria, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que «es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», desarrollada por el artículo 23 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, que la exclusión probatoria opera de diferentes maneras, dependiendo de si se trata de prueba ilegal o prueba ilícita, último supuesto en el que también puede llegar a darse la declaratoria de la invalidez del trámite, cuando sea producto de la tortura, la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial. 10 CSJ SP, 31 jul. 2009, rad. 30838. 16 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas Así lo ha dicho la Sala11: «En efecto, mayoritariamente se ha concebido por la doctrina nacional, extranjera y la jurisprudencia que la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre las que se encuentran las pruebas prohibidas. Ella puede tener su génesis en varias causalidades a saber: (i) Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento
para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política). (ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196
C. Penal). 11 CSJ SP, 23 jun. 2012, rad. 37434; 26 oct. 2011, rad. 37432; y 23 abr. 2008, rad. 24102, entre otros.
17 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas (iii) En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A
C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado
(arts. 286, 287 y 289 C. Penal). Por su parte la prueba ilegal o irregular que extiende sus alcances hacia los “actos de investigación” y “actos probatorios” propiamente dichos, es aquella “en cuya obtención se ha
infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley. Desde una interpretación constitucional, en orden a la visión y concepción de la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los eventos de ilicitud como de ilegalidad probatoria, lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las inexistencias jurídicas, por tratarse en esos eventos de medios de convicción que constitucionalmente se predican “nulos de pleno derecho”, inexistencia que se transmite a las evidencias o elementos materiales probatorios que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas. La expresión “nulas de pleno derecho” en manera alguna puede asimilarse a la nulidad procesal, sino a la inexistencia jurídica del medio de convicción, que no implica retrotraer el proceso a etapas anteriores, sino a ignorar, a tener por inexistente, el elemento de juicio obtenido en forma ilegal o ilícita, según se configure cualquiera de las situaciones antes reseñadas. 18 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas Sin embargo, la doctrina constitucional, en sentencia C 591 de 2005, reguló las situaciones en las que ante casos de prueba ilícita, la sanción no era la mera exclusión del medio de convicción así logrado, sino que sus efectos se extendían a la
legalidad y constitucionalidad del proceso, debiéndose optar por la declaratoria de nulidad, como por ejemplo cuando el medio de convicción es obtenido a través de la comisión de un delito de lesa humanidad [tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial].» Esta postura jurisprudencial que ahora se reitera, permite escindir tres eventos específicos. El primero, atañe a la prueba ilegal, la cual se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos «esenciales» establecidos en la ley, caso en el que la prueba debe ser excluida como lo indica el artículo 29 Superior. En este evento le corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es «esencial» y establecer su trascendencia sobre el debido proceso, pues la omisión de cualquier formalidad per se no autoriza la exclusión del medio de prueba. El segundo, que la prueba ilícita corresponde a la obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de las personas -la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, entre otros-, y tiene como consecuencia la exclusión del medio de conocimiento, que 19 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas conlleva a que no podrá valorarse y en consecuencia no producirá efectos en las determinaciones del fallo. A este supuesto es al que podría enmarcarse el cargo formulado, dado que la alegación se ciñe a que los correos electrónicos aportados en el testimonio de A.G. , se obtuvieron con desconocimiento del derecho fundamental de la intimidad de la víctima. El tercero, incumbe a otra modalidad de prueba
ilícita. Aquella en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a tortura, desaparición forzada o ejecuciones extrajudiciales. Como bajo estas circunstancias se genera una lesión a los derechos humanos, la irregularidad produce consecuencias diferentes y de mayor entidad que en los anteriores eventos, pues más allá de comportar la exclusión del elementos de convicción, el resultado que genera es la invalidez del trámite, porque la práctica de la prueba afecta de ilegal e inconstitucional el proceso, generando la nulidad de todo lo actuado. 2.2. El derecho a la intimidad El artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal, familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. 20 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas De igual modo, que se tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Así mismo, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. Precisa la disposición, que la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades establecidas en la ley. La Corte Constitucional en sentencia T-530/92 destacó que el núcleo esencial del derecho a la intimidad define un espacio intangible, inmune a intromisiones externas, del que se deduce un derecho a «no ser forzado a
escuchar o a ver lo que no se desea escuchar, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto». Igualmente, que del derecho a la intimidad se deriva el de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, pues al pertenecer a la esencia del ser humano interactuar con otros, muchas de las relaciones que establece, por su decisión han de 21 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas mantenerse en el ámbito privado y alejadas del conocimiento de personas distintas a aquellas entre quienes se entabla el respectivo vínculo, o se da el proceso comunicativo. Con ello, dice esa alta Corporación (CC C-336/07), la Constitución Política reconoce a toda persona el derecho a la intimidad personal y familiar, cuya finalidad específica es la de resguardar un ámbito de vida privada personal y familiar excluido de todo tipo de intromisión externa, respecto del cual, su ejercicio no es absoluto, pues puede ser afectado judicialmente en los eventos establecidos en la ley.
Así discurrió el alto Tribunal: «El derecho a la intimidad12 ha sido definido por la Corte como aquella “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”.
19. No obstante la Corporación ha reconocido también
que el derecho a la intimidad no es absoluto. En este sentido, la Corte ha establecido que el derecho fundamental a la intimidad “puede ser objeto de limitaciones” restrictivas de su ejercicio “en guarda de un verdadero interés general que responda a los 12 C-692 de 2003, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Casación No. 42307 Edwin Alejandro Martínez Rojas presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución"13, sin que por ello se entienda que pueda desconocerse su núcleo esencial.14 El interés de la sociedad en que se investiguen las conductas delictivas y se sancione a sus responsables, en procura de preservar la vigencia de un orden justo, es también un bien protegido por la Constitución. El acopio de información en relación c
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