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CSJ - SP9794(14-03-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP9794(14-03-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia 0.

CASACIÓN 9.794

ALBA MARIELA BELTRÁN AOSTA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 32 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). VISTOS 1-. Mediante sentencia del 20 de enero de 1994, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), condenó a los procesados ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA y EUDES MARCELIANO GARZÓN PÉREZ, en calidad de coautores de homicidio agravado, a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, al pago de los

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Corte Suprema ée.7u.rticiii

CASACIÓN No. 9.79

ALBA MARIELA BELTRÁN ACOST perjuicios causados con la infracción; y les negó el subrogado de l condena de ejecución condicional. 2-. Al desatar la apelación interpuesta por la procesada y los defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo del 3 de mayo de 1994, confirmó la decisión impugnada, con la modificación consistente en reducir la pena de prisión a dieciséis (16) años más cuatro (04) meses, a cada uno de los procesados. 3-. En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia resuelve de

fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la señora ALBA MARCELA BELTRÁN ACOSTA contra el fallo de segunda instancia. HECHOS Poco antes de la media noche del martes 11 de diciembre de 1990, fue ultimado con un disparo de escopeta calibre 16, asestado por la espalda, el señor Carlos Edilberto Pérez, en el patio de su propia casa, ubicada en la vereda "Palenque Segundo", población de Gama (Cundinamarca). Las gestiones de inteligencia desplegadas a raíz del trágico acontecimiento permitieron establecer que la esposa del occiso, señora

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Corte Supnma dyustida

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ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA, mantenía una relación amorosa paralela y clandestina con EUDES MARCELIANO GARZÓN PÉREZ, quien había sido su alumno y además laboraba en oficios agropecuarios para Carlos Edilberto Pérez. Con el fin de liberarse del obstáculo que para la relación implicaba el señor Carlos Edilberto Pérez, la profesora ALBA MARIELA y su antiguo alumno acordaron deshacerse de él, segándole la vida; y efectivamente así ocurrió, pues, como lo admitiera en confesión, aquella noche EUDES MARCELIANO provocó que aquel se distrajera, y cuando le dio la espalda, le disparó. ACTUACIÓN PROCESAL 1-. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gama (Cundinamarca) practicó la inspección del cadáver, e inició diligencias preliminares

tendientes a esclarecer los hechos. Poco después, con base diversas pruebas, entre ellas la "declaraciones libre y espontánea" rendida por los procesados ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA y EUDES MARCELIANO GARZÓN PÉREZ ante el Alcalde de esa localidad, abrió formal investigación, ordenó su encarcelación y los vinculó mediante indagatoria.

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CoiieSupnma Le Justicia

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ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA Ante la ausencia de abogados en aquella localidad, la sindicada fue asistida en su indagatoria por un ciudadano sin conocimientos jurídicos, pero al día siguiente confirió poder a un profesional del derecho que la asesoró durante toda la actuación procesal. 2-. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, por auto del 28 de diciembre de 1990, el mismo Despacho afectó los afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio, tipificado en los artículos 323 del Código Penal, Decreto 100 de 1980 (folio 75 cdno. 1). 3-. Continuó la investigación el Juzgado Treinta y Siete Instrucción Criminal, radicado en Gacheta (Cundinamarca) El 20 marzo de 1991, luego de recaudar numerosas pruebas, clausuróel cido instructivo; el 4 de abril del mismo año suspendió la detención preventiva. a la señora ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA, a quien, estando embarazada, le restaban menos de dos mese para el parto, de

conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 087 de 1987, entonces vigente; y el 5 de junio de 1991 concedió libertad provisional a EUDES MARCELIANO GARZÓN PÉREZ, debido a que una nulidad decretada por el Juez Superior retrotrajo las diligencias hasta el cierre de la investigación y produjo el vencimiento de los términos (folios 207, 229 y287 cdno. 1). 4-. Al calificar el mérito del sumario, el Juzgado Treinta y Siete de Instrucción Criminal radicado en Gachetá, el 3 de septiembre de 1991, profirió resolución de acusación contra ALBA MARIELA BELTRÁN

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Corte Suprema éeJurticia (2 d_;

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ALBA MARIELA BELTRÁN ACOST ACOSTA y EUDES MARCELIANO GARZÓN PÉREZ, en calidad d coautores de homicidio agravado, cometido contra el cónyuge de la procesada, en condiciones de indefensión; revocó el beneficio a é concedido y ordenó su captura (folio 340 cdno. 1). 5-. El defensor de la implicada impugnó dicha providencia, sin alcanzar el cometido de sus pretensiones, porque la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, el 21 de julio de 1992, con la modificación consistente en aclarar que la circunstancia agravante por conyugicidio se imputaba a la señora ALBA

MARIELA BELTRÁN ACOSTA, que la agravante por la indefensión de la víctima recaía sobre EUDES MARCELIANO GARZÓN PÉREZ, y que respecto de ambos procedían agravantes genéricas por la futilidad del móvil y por preparar el crimen con antelación. Así, quedó ejecutoriada la convocatoria a juicio (folio 27 Cdno. Tribunal). 6-. La fase de la causa fue adelantada por el Juzgado Primero Penal M Circuito de Gachetá, Despacho que el 10 de diciembre de 1992 admitió la demanda de constitución en parte civil presentada en nombre de los padres y hermanos del occiso; y el 13 de enero de 1993, revocó la suspensión de la detención preventiva que beneficiaba a ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA, disponiendo su captura (folios 414 y 416 cdno. 1). 7-. El 26 de enero de 1993, la mencionada señora fue aprehendida por segunda vez, y la privación de su libertad se produjo en la Cárcél del Circuito Judicial de Gachetá (Cundinamarca). (Folio 428 cdno. 1).

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ALBA MARIELA BELTRÁN ACOST 8-. Finalizada la audiencia pública, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Gachetá dictó la sentencia del 20 de enero de 1994, mediante la cual condenó a ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA y a EUDES

MARCELIANO GARZÓN PÉREZ a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión cada uno, por el delito de homicidio agravado, y adoptó las otras determinaciones anotadas en precedencia (folio 580 cdno. 1). 9-. La procesada y los defensores impugnaron la decisión de primera instancia; al desatar la apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo del 3 de noviembre de 1994, la confirmó, con la modificación consistente en reducir la pena principal a dieciséis (16) años más cuatro (04) meses de prisión, según lo relatado al inicio de esta providencia (folio 68 cdno. Tribunal). 10-. Contra dicho fallo el defensor de la procesada interpuso el recurso extraordinario que resuelve la Sala en este proveído. 11-. En el trámite de la casación, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), por auto del 16 de febrero de 2000, concedió libertad provisional a la señora ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA, por haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, en aplicación del artículo 72 del Código Penal (Decreto 100 de 1980). (Folio 284 cdno. Corte).

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ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA LA DEMANDA Dos cargos propone el defensor contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca. El primero, con base en la causal de nulidad; y el

segundo, subsidiario, por violación de la ley sustancial. PRIMER CARGO (Nulidad) Con fundamento en la causal prevista en el numeral 30 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), el demandante asegura que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, acaecida en la fase instructiva. Solicita a la Corte declarar la nulidad y la inexistencia de todo, lo actuado a partir de la apertura de investigación, "teniendo en cuenta que las diligencias de injurada de los condenados no existen, por no poderse tener en cuenta. Es decir, los condenados no han sido vinculados al proceso", por las siguientes razones: 1.1-. Asegura, después de amplias disquisiciones sobre democracia y modernidad, que a la señora ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA le fue conculcado el derecho de defensa, por haber sido capturada sin orden previa de autoridad competente; e interrogada, en esas condiciones, por' funcionarios de policía.

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ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA Como la captura se produjo sin mandamiento escrito y no se trataba de flagrancia o cuasiflagrancia, la privación de la libertad es ilegal y constituye una violación al derecho de defensa, por cuanto el sistema de seguridad legal no permite una aprehensión por fuera de las normas establecidas. 1.2-. Del mismo modo, la actuación judicial o administrativa adelantada durante el tiempo en que se prolongue la captura ilegal de una

persona es nula e inexistente, por ser fruto de la arbitrariedad; y mientras no se restablezca el derecho vulnerado y desaparezca el constreñimiento ilegal, el derecho de defensa permanecerá menguando y las actividades judiciales realizadas serán arbitrarias e inconducentes. 1.3-. Si, como en este caso, en semejante situación violatona del sistema legal se logró la confesión del procesado, debe pregonarse la nulidad de la diligencia producida en tales circunstancias. 1.4-. Además, a la señora ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA le fue transgredido el derecho de defensa, porque no se le permitió nombrar un abogado que la asesorara antes de su indagatoria, ya que el mismo día de su ilegal detención le fue designado un ciudadano sin preparación jurídica. Cuando el procesado no está asistido por un defensor, las actuaciones practicadas son inexistentes; o puedén dar lugar a la nulidad de todo o parte del proceso, si los pruebas se han recaudado sin cumplimiento de los requisitos mínimos para su formación.

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ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA El defensor debe ser un profesional del derecho, y solo excepcionalmente, en los casos de flagrancia, del "artículo mortis", y cuando en el lugar no ejercen abogados, la ley autoriza que esa representación la cumpla una persona honorable. Sin embargo, los procesados tienen derecho a conocer oportunamente su situación y a comunicarse en búsqueda de asesoría legal.

Si ello es así, el funcionario que realiza la diligencia el mismo día que se le pone a disposición el imputado, lo está privando de la posibilidad de escoger un profesional idóneo que lo asesore y asista, así le nombre la persona que prevé la ley. 1.5-. Son, entonces, dos las situaciones que por igual afectan la existencia de una actuación: primera, realizarse mientras el sindicado se encuentra capturado ilegalmente; y segunda, la falta de asistencia de un abogado, cuando al imputado no se le dio la oportunidad de escoger defensor. 1.6-. De igual manera, quedan afectadas por inexistencia las pruebas recaudadas mientras hayan subsistido aquellas circunstancias; entre ellas, la confesión, si en el evento de una captura ilegal, el funcionario no restableció el derecho a la libertad antes de obtener dicha prueba; e Inclusive las pruebas técnicas, si el implicado no tuvo la asistencia de un defensor.

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corte Supnmza Le Justicia

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ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA 1.7-. La inexistencia, a diferencia de la nulidad, no es subsanable, teniendo en cuenta que aquella se ha establecido para proteger los derechos del imputado, así haya prestado su consentimiento o expresado su deseo de convalidar la actuación irregular. SEGUNDO CARGO (Violación indirecta) En esta oportunidad acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, contenida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo la existencia de errores en la apreciación probatoria, toda vez que la responsabilidad penal de ALBA

MARIELA BELTRÁN ACOSTA no puede colegirse de los testimonios recibidos, tampoco de las pericias practicadas y mucho menos de las actas policivas donde consta el dicho de los procesados. Sustenta la censura del siguiente modo: 2.1-. Desaparecida la tarifa legal, el sentido común es el criterio orientador del sistema de la sana crítica; por eso, el punto medular de dicha valoración reside en los aspectos lógico-formales del pensamiento, de tal modo que tanto el derecho natural como el positivo deben ser respetados en el proceso intelectivo para llegar a conclusiones que no se aparten de los hechos materia de juzgamiento. 2.2-. En este caso se recepcionaron las declaraciones de los vecinos y parientes del occiso, quienes refieren algunos antecedentes, las

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ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA supuestas relaciones entre los procesados y la solicitud en préstamo que de una escopeta hizo EUDES MARCELIANO GARZÓN PÉREZ, entre otros relatos, que no pasan de tener la entidad de chismes; pues, como dice Gorphe, no pueden reputarse testimonios las referencias de hechos antecedentes o vagos rumores. 2.3-. De la forma como ocurrieron los hechos solamente dan cuenta los sentenciados en sus respectivas versiones, a las cuales se ha dado el carácter de confesión. 2.4La procesada ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA, en declaración inicial rendida bajo juramento ante la Juez Promiscuo Municipal de Gama (Cundinamarca), dijo que esa noche llegaron unos

hombres a preguntar por su marido con el propósito de extorsionarlo bajo amenazas de un secuestro. Esta versión posteriormente fue catalogada como acuerdo previo entre los imp! cados para salvar su responsabilidad Más adelante, ante el Alcalde del mismo municipio, ella acepta la presencia de EUDES MARCELIANO GARZÓN PÉREZ esa noche en su casa y afirma que estuvo dialogando con su marido, mientras ella permanecía en la pieza viendo televisión; quedó dormida y más o menos a la media noche escuchó un disparo; salió y vio en el corredor a EUDES y también a Carlos, su esposo, que yacía en el piso. Posteriormente, la procesada volvió a declarar para referir que EUDES, después del disparo, golpeo en la ventana y ella le dijo "Dios mío

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ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA que vvaammooss a hacer" y él le dijo "tenemos que bregar a salir de esto, tranquilícese". 2.5-. Por su parte EUDES MARCELIANO GARZÓN PÉREZ, en su primera declaración, dijo haberse enterado de la muerte de Carlos por medio de Elvia Pérez. Luego el 24 de diciembre, ante el injusto apremio del Alcalde Municipal, afirmo que ALBA MARIELA, con quien hacía un año tenía amistad, le había pedido que matara a Carlos y cuando se encontraban le decía que si era que le daba miedo, que de noche no había testigos y ella se valía de cualquier disculpa. El 26 de diciembre ya

acepta que eran amantes y hace un relato idéntico al anterior. 2.6-. Una de las pericias practicadas tiene que ver con la sanidad mental de Mariela; sin embargo, es bueno recordar que padecía una perturbación sicológica profunda, propia de todo delincuente pasional, porque el amor como el desamor producen desasosiego, intranquilidad y angustia. 2.7-. Supongamos en gracia de discusión -dice el censorque aquellas son las confesiones de los procesados y que son válidas. Entonces, la condena se fundamenta en la determinación o instigación ejercida por ALBA MARIELA sobre EUDES MARCELIANO, es decir una coautoría intelectual. Con base en esa apreciación se concluye en el fallo que la solicitud de ALBA MARIELA fue de tal intensidad que logró que EUDES MARCELIANO obrara de conformidad con sus lineamientos. Sin

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ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA embargo, debe tenerse en cuenta que no siempre la ejecución del delito por dos o más personas constituye coparticipación, por eso hay que distinguirla de la simple coincidencia casual o del atentado simultáneo. 2.8-. La coparticipación supone esfuerzós comunes, que todos concurran en la acción, que el actuar de todos sea condición necesaria para la ejecución del hecho y que el resultado tenga nexo causal con las acciones individuales. Así mismo el autor intelectual tiene que haber doblegado la voluntad ajena para imponerle la ejecución del hecho. En este caso no es posible aceptar la existencia de un nexo de tales

características, ya que los implicados apenas habían tenido una relación sexual en todo un año y la supuesta subordinación maestra-alumno desapareció al entablarse la relación afectiva, de modo que no existió la subordinación requerida para hacer imperativa la insinuación de ALBA MARIELA. 2.9-. Sobre las versiones comentadas se erigió la teoría de la coautoría de ALBA MARIELA, pero teniendo en cuenta únicamente lo manifestado por el autor material, lo que de hecho divide la confesión de ella, cuando por razón de la imposibilidad síquica para determinarlo era indivisible. Sus rabietas y lloriqueos no tenían el poder de constreñimiento que sí tuvo el atentado aleve de que fue víctima EUDES MARCELIANO GARZÓN PÉREZ la noche anterior a los hechos, atribuido a Carlos Pérez

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(occiso), según da cuenta la denuncia cuya copia al carbón obra en el expediente. 2.10-. Así las cosas, erró el juzgador cuando dedujo la responsabilidad de la procesada como determinadora del hecho que efectivamente no estaba en posibilidades de determinar. 2.11-. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir el fallo de sustitución a que hubiere lugar, por cuanto el despliegue de la conducta de ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA "encaja en el tipo de encubrimiento y a lo sumo en el de cómplice del

delito que se le imputa, habida cuenta que evidentemente su accionar no fue suficiente para determinar a GARZÓN a obrar, quien lo hizo para vengarse del ataque que en su co conocido de toda la comunidad." CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal aborda el estudio de la demanda en el mismo orden que ésta plantea los supuestos desatinos del Tribunal Superior, y frente a cada uno de ellos advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.

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ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA 1-. SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad) Para el Delegado, aunque la censura sé funda en la presunta , vulneración al derecho de defensa, no le asiste razón jurídica, y se limitó a, tal enunciado, sin ahondar sobre la trascendencia del supuesto vicio: 1.1-. Pese a haberse producido la aprehensión de los sindicados en forma ilegal, pues no medió orden escrita de autoridad competente ni se indicó previamente el motivo definido en la ley, esa privación arbitraria de la libertad cesó en el momento que fueron puestos a disposición del Juez competente que los oyó en indagatoria y les resolvió la situación jurídica dentro de los términos legales. 1.2-. Superado ese episodio, sin hacer efectivo el habeas corpus, la nulidad nada puede corregir a estas alturas del proceso, si se tiene en

cuenta que todas las actuaciones posteriores cumplieron a cabalidad las ritualidades procesales, de modo que se garantizaron el debido proceso y el derecho de defensa. 1.3-. Respecto de esta última garantía, consta en el expediente que en el lugar no ejercían profesionales del derecho que estuvieran en capacidad de asistir a la sindicada en su indagatoria, por eso el Juez optó por acoger la designación de una persona honorable que cumpliera esa función, en la forma legalmente prevista y autorizada (artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1 987,vigente para la

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ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA época de la diligencia). Luego, ninguna irregularidad puede advertirse en dicha actuación. 1.4-. Tampoco constituye irregularidad el que se hubiese indagado a la señora ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA el mismo día que fue puesta a disposición del juzgado competente, pues era necesario poner fin en forma inmediata a la captura de facto, que de lo contrario, por inactividad del juzgado, se hubiera prolongado sin causa lícita; y, sobre todo, porque era indispensable saber si existían razones para mantener privados de la libertad a los aprehendidos. 1.5-. Adicionalmente, la ausencia de defensa técnica tuvo lugar únicamente durante la diligencia de indagatoria, ya que al día siguiente tomo posesión el actual defensor, quien con celo e inusitada actividad ha ejercido desde entonces la defensa de su representada sin restricciones.

Por si -fuera poco, consta en el acta del folio 62 que el Despacho enteró a la indagada del contenido del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal ibídem y por eso ella manifestó que nombraba al señor Moisés Hormaza. 1.6-. En cuanto a los hechos, la indagada confesó su participación en el homicidio de su cónyuge y reconoció que estaba enterada de la confesión que había hecho el coautor, de quien dijo era su amante, y así no haya aceptado expresamente ser la determinádora, no negó la presión ejercida sobre EUDES MARCELIANO para que ejecutara el ilícito.

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Corte Suprema Le Justüia

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ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA 1.7-. Se muestran inobjetables las oportunidades que defensores y procesados tuvieron para ejercer de modo eficiente la contradicción de los cargos por homicidio y, así haya existido una momentánea ausencia inicial de defensa técnica, no tuvo la trascendencia que el impugnante pretende, pues la confesión se dio dentro de un ámbito libre de coacción, enmarcado por las prevenciones sobre el silencio y demás garantías que le permitieron a la sindicada asumir razonadamente los cargos. 1.8-. Para corroborar los anteriores asertos, el Procurador Delegado rememora pronunciamientos reiterados y uniformes de la Corte Suprema de Justicia, algunos de cuyos apartes transcribe, (sentencias de 29 de

octubre de 1986 con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Saavedra Rojas, del 18 de noviembre de 1992 Magistrado Ponente Dr. Didimo Páez Velandia y del 9 de mayo de 1995 con ponencia de los Magistrados Guillermo Duque Ruiz y Carlos Eduardo Mejía), y concluye que el cargo, postulado sin rigor lógico, no puede prosperar. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Violación de la ley sustancial) Asegura el Procurador Delegado que este rIeproche subsidiario, con fundamento en la causal primera de casaci6n, adolece de graves desaciertos técnicos que lo destinan al fracaso; y que su formulación es deficiente y contradictoria, pues el casacionista anuncia la violación indirecta de la ley sustancial por yerros en la apreciación probatoria y, sin embargo, en desarrollo de la argumentación insiste en los presuntos vicios

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ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA de nulidad en las versiones de la procesada, lo que impide saber con exactitud el verdadero sentido del reproche formulado: 2.1-. Era deber del demandante demostrar los manifiestos errores de hecho o de derecho en que hubiere incurrido el sentenciador en la apreciación de las pruebas, sea porque omitió la estimación de medios validamente aportados, ya porque tuvo por establecidos hechos sin prueba que los acredite, ora porque tergiverso el sentido objetivo de, la prueba; pero se conformó con decir que existen fallas en la apreciación

probatoria, sin decir en que consistieron. 2.2-. En cambio, en forma reiterada discrepa de los fundamentos de la sentencia sobre la responsabilidad de la procesada, demostrando con ello el deseo de que prevalezca su personal modo de valorar el acopio probatorio sobre el del fallador, olvidándose que esa forma de argumentar es propia de las instancias y no tiene cabida en casación. 2.3-. Los argumentos del juzgador están, construidos con lógica y buen juicio, como lo demuestra con la transcripción de algunos apartes del fallo, por lo cual la disparidad conceptual con el censor en ningún caso configura error de hecho manifiesto, ya que en realidad lo que hace en la demanda es criticar el valor otorgado por el juez á los medios de prueba. Es más, las apreciaciones personales del impugnante no pueden imponerse a las realizadas por el juez, pues la sentencia está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

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Coite Supnma Le Justicia

CASACIÓN No. 9.794

ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA Con base en los anteriores argumentos, el Procurador Segundo Delegado sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional, y que al desarrollar los cargos incurre en insalvables desaciertos de fondo, que les restan toda posibilidad de prosperar, según pasa a demostrarse.

1-. SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad)

Cuatro son los aspectos basilares en los cuales el censor sustenta el cargo por nulidad. El primero, tiene que ver con la captura ilegal de la procesada; el segundo, con la incidencia de las versiones de los implicados tomadas por el Alcalde de Gama (Cundinamarca), el tercero, con la designación de un ciudadano, no abogado, que la asistiera en indagatoria; y el cuarto, relativo a la supuesta vulneración al derecho a la defensa como resultado de las anteriores falencias. La Sala abordará el estudio de cada uno de esos tópicos separadamente, y sólo se harán reflexiones conjuntas en la medida que sea estrictamente necesario.

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Coite Supwma de Jzisticw

CASACION No. 9.79

ALBA MARIELA BELTRÁN ACOST La captura ilegal de la señora ALBA MARIELA BELTRÁ 1-. ACOSTA 1.1. Preciso es recordar que el Juzgado Promiscuo Municipal d Gama (Cundinamarca) dispuso la práctica de diligencias preliminares po auto del 12 de diciembre de 1990 (folio 4 cdno. 1) y en forma expres ordenó oír en declaración a la esposa del occiso, lo que efectivamente s cumplió dos días después. 1.2-. Adelantadas otras diligencias, como el allanamiento de alguna viviendas, incluida Ja de la víctima, el Comando de Policía de Gam (Cundinamarca) rindió a dicho Juzgado informe dando cuenta del hallazg de una escopeta de fisto en Ja casa registrada y de los comentarios en el sentido que días antes EUDES MARCELIANO GARZÓN PÉREZ había

estado en casa de Trinidad Peñuela solicitando en préstamo una escopeta, además, que a Edilfonso León le había comentado que no descansaría hasta ver muerto a Carlos Pérez; pesquisas que corrobora el Personero Municipal mediante oficio del 20 de diciembre de 1990 (folio 25 a28cdno. 1). 1.3-. El 23 de diciembre de 1990, el mismo Comando de Policía dirigió al Alcalde Municipal de Gama un oficio solicitándole una "orden de conducción" contra EUDES MARCELIANO GARZÓN y ALBA MARIELA BELTRÁN, "por pesar graves indicios contra estas personas de ser las autoras del homicidio"; orden que eh forma inmediata impartió el Alcalde, y

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Corte Suprema djusticia . . d~ 1

CASACIÓN No. 9.794

ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA como el mismo día esas personas le fueron puestas a disposición, procedió a oírlas en "declaración injurada libre y espontánea" (folios 36 y 42 cdno. 1). El Alcalde de Gama dio cuenta de lo actuado al Juzgado Promiscuo de esa localidad mediante oficio del 24 de diciembre del mismo año y, junto con los originales de las diligencias, puso a su disposición "en las celdas carcelarias" a los indagados. 1.4-. Con base en "la anterior indagación preliminar y diligencias recibidas de la Alcaldía Municipal", Juzgado Promiscuo Municipal de Gama ordenó la apertura de investigación el 26 de diciembre de 1990, y

ese mismo día procedió a indagar a GARZÓN PÉREZ y a ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA, quienes continuaron privados de la libertad. 1.5-. Es evidente que la captura a instancias del Alcalde de Gama (Cundinamarca) fue ilegal, lo mismo que la prolongación de la privación ilícita de la libertad hasta que se definió la situación jurídica, puesto que sin tratarse de flagrancia o cuasiflagrancia, -pues los hechos ocurrieron el 11 de diciembre de 1990 y la aprehensión se materializó el día 23 del mismo mes- únicamente el Juez de conocimiento era la autoridad competente para solicitarla, emitiendo orden escrita 1.6-. No obstante, aquella irregularidad de suyo reprochable, podría acarrear alguna consecuencia negativa para quienes incurrieron en tales desaciertos, pero no tiene incidencia en la estructura del proceso, pues,

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Corte Su~ fe justicia fiL

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ALBA MARIELA BELTRÁN ACOSTA como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, las irregularidades que dan lugar a la nulidad deben ser sustanciales y afectar el debido proceso; condiciones que no cumple la actividad judicial relacionada con la aprehensión del sindicado o la inobservancia de las , formalidades y términos propios de la captura, porque, pese a estar regulados, no son requisito esencial de procedibilidad, tanto que, por ejemplo, puede no existir orden de captura o no haberse librado boleta de encarcelación, o recibirse la indagatoria fuera de término, sin embargo,

una vez superado el hecho

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