CSJ - SP980-2024(58835)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP980-2024(58835)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP980-2024 Radicación n° 58.835 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la Cooperativa de la Seguridad Social — COPSES-, contra la sentencia del 22 de julio de 2020 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín condenó, por primera vez, a BLANCA MIRIAM DAVID SALAZAR como autora del delito de fraude procesal, de no ser porque se advierte que operó la prescripción de la acción penal, antes de la emisión de dicho fallo. CUI 050016000206 20104604201 Namero Interno 58.835
BLANCA MIRIAM DAVID SALAZAR
Casacién Ley 906 HECHOS Fueron referidos en la sentencia de segundo grado de la siguiente manera: “El 2 junio de 2009, Blanca Miriam David Salazar, mediante Escritura Publica 1236 de la Notaria Octava del Circulo de Medellin, transfirió a título de donación a favor de la Cooperativa de la Seguridad Social (COOPSES), el inmueble ubicado en la carrera 52 con calle 67 número 67-76, identificado con el folio de matrícula 01N5126708, de propiedad del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y demás entidades de la Seguridad
Social (SINTRAISS). Para llevar a cabo ese negocio jurídico, Blanca Miriam David Salazar manifestó al Notario 8 de Medellín que ella actuaba como presidente nacional del SINTRAISS, seccional Antioquia, con personería jurídica, lo cual era falso porque el presidente nacional y representante legal de ese sindicato era Saúl Peña Sánchez y la Seccional Antioquia no tenía personería jurídica propia. Fue así como Blanca Miriam David Salazar indujo en error al Notario 8° de Medellín para la obtención de la escritura referida, con la cual también engañó al Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad, quien realizó la anotación referida en el folio de matrícula 01N5126708 derivada de la referida escritura espuria”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 26 de febrero de 2014, la Fiscalía imputó a BLANCA MIRIAM DAVID SALAZAR los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso previstos en los artículos 453 y 288 Código Penal. La procesada no se allanó a los cargos!. 1 Cuaderno Nro. 1. Folio 50.
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BLANCA MIRIAM DAVID SALAZAR
Casación Ley 906
2. Radicado el escrito de acusación el 21 de mayo de 20142, su formulación oral tuvo lugar el 4 de septiembre siguiente ante el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En esa oportunidad, la Fiscalía adicionó el punible de falsedad en documento privado, descrito
y sancionado en el artículo 289 del Código Penal3.
3. Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 11 de junio de 2019 el juzgado de conocimiento profirió sentencia mediante la cual: (i) declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado. (ii) Absolvió a la procesada por la conducta punible de fraude procesal. Y (iii) ordenó a la Notaría 8 del Círculo de Medellín, “la cancelación definitiva de la Escritura Pública No. 1236 otorgada el 2 de junio de 2009 (...) mediante la cual BLANCA MIRIAM DAVID SALAZAR (...) transfirió a título de donación el inmueble con matrícula inmobiliaria No. O1N - 5126708 a la Cooperativa de la Seguridad Social COOPSES.” Lo anterior, agregó, “se cumplirá una vez ejecutoriada la sentencia.”
4. La fiscalía y el apoderado de víctima apelaron ese pronunciamiento. Por ese motivo, el asunto arribó al Tribunal Superior de Medellín el 3 de julio de 20195.
5. En el expediente no milita constancia de registro de proyecto. Sin embargo, obra auto de sustanciación del 28 de febrero de 2020 por medio del cual el Magistrado 2 Ibidem. Folios 51 — 57. 3 Ibidem. Folios 72 — 85. 4 Cuaderno Nro. 2. Folios 5 Cuaderno Nro. 3. Acta individual de reparto. Folio 308.
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Casación Ley 906 Sustanciador anotó que la ponencia presentada le fue derrotada. Por tanto, ordenó remitir el asunto al despacho del “primer revisor, para lo de su cargo”.
6. El 22 de julio de 2020, finalmente, la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera
instancia y, en su lugar, dispuso: (i) Negar la petición de nulidad que, por falta de notificación del proceso, fue incoada por el apoderado de la Cooperativa de la Seguridad Social - COPSES. Lo anterior, básicamente, porque dicha entidad no ostenta la calidad de víctima. Recordó el ad quem que en el presente asunto resultó probado que la procesada, mediante una escritura pública que obtuvo aduciendo falsamente ser la presidente del sindicato SINTRAISS, consiguió que esa entidad le donara a COPSES el inmueble ubicado en la cra. 52 # 67-76 de Medellín, “actuar con el cual defraudó al sindicato nacional cuyo patrimonio se vio menguado de manera considerable”. Por tanto, dijo: “con la obtención de la escritura espuria y su posterior inscripción, cuales son los hechos jurídicamente relevantes, el único afectado fue SINTRAISS nacional al ser despojado del dominio de un bien, pero no COOPSES, entidad que, al contrario, resultó indebidamente favorecida al obtener la propiedad ilegítima de un inmueble por el cual no sufragó ningún 5 Ibidem. Folio 376. CUI 050016000206 20104604201 Numero Interno 58.835
BLANCA MIRIAM DAVID SALAZAR Casación Ley 906 valor; de ahí que no fuera requisito notificarle la presente actuación al no ostentar la calidad de víctima”. De igual manera, resolvió: (ii) Condenar a BLANCA MIRIAM DAVID SALAZAR como autora del delito de fraude procesal. Le impuso, en consecuencia, las penas de 6 años de prisión, multa equivalente a 200 s.m.l.m.v. para el año 2020, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. También, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución. Por último, (iii) ordenó: “cancelar la anotación que hizo el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte en el Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria O1N-51260708 de la Escritura Publica numero 1236 protocolizada el 2 de junio de 2009 por la Notaria 8“ de esta ciudad, mediante la cual el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia donó a la Cooperativa de la Seguridad Social el inmueble identificado con la matricula antes citada. Igual, carecerá de validez la escritura misma, se oficiará al respecto. Además, se hará la entrega material del inmueble al representante legal de SINTRAISS nacional. Para efectivizar materialmente el restablecimiento del derecho, se comisionará a la Inspección de Policía del lugar para que en el término de 15 días proceda a hacer la entrega del
inmueble a sus legítimos propietarios.7” 7 Ibidem. Folio 399 — 420. CUI 050016000206 20104604201 Numero Interno 58.835
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7. En desacuerdo con tal pronunciamiento, el defensor de la sentenciada interpuso, oportunamente, impugnación especial. En concreto, solicitó la “absolución” de su cliente, en tanto, a su modo de ver, “no se acreditaron los elementos constitutivos del delito de fraude procesal (ya sea desde el punto de vista probatorio, o ya sea desde un punto de vista dogmático)”s.
8. A su turno, el apoderado de la Cooperativa de la Seguridad Social - COPSESpresentó demanda casación.
Formuló un único cargo con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dada la violación de los derechos de defensa y debido proceso de su representada, a causa de la indebida citación y notificación de todas las actuaciones surtidas al interior del presente diligenciamiento.
9. En calidad de no recurrente, el apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y demás entidades de la Seguridad Social (SINTRAISS), reconocido como víctima en el presente asunto, solicitó “ordenar el cumplimiento inmediato del restablecimiento del derecho y confirmar la sentencia de segunda instancia”.
CONSIDERACIONES
1. En principio, le compete a esta Sala el análisis de los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme lo dispuesto en proveído CSJ AP1263-2019, 3 abr.
$ Ibidem. Folio 432 — 452. CUI 050016000206 20104604201 Numero Interno 58.835 BLANCA MIRIAM DAVID SALAZAR Casación Ley 906 2019, rad. 542159, donde se precisó que “(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación”. No obstante, se advierte que la actuación evidencia la prescripción de la acción penal con anterioridad a la sentencia de segunda instancia.
2. De la prescripción de la acción penal 2.1. Conforme el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el fenómeno prescriptivo se materializa cuando a partir de la formulación de imputación transcurre un término equivalente a la mitad de la pena máxima privativa de la libertad consagrada en el tipo penal correspondiente, lapso que en todo caso no podrá ser inferior a tres (3) años, ni superior a diez (10) años, según lo dispone el inciso 2 del precepto mencionado.
En el presente asunto, el Tribunal Superior de Medellín condenó por primera vez a BLANCA MIRIAM DAVID SALAZAR en calidad de autora del delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. Normas que fijan una pena máxima de prisión de 12 años. En virtud de lo anterior, el término de prescripción corresponde a la mitad de ese máximo punitivo, esto es, 6 años.
9 “El cual adoptó reglas que, en casos como el presente —esto es, cuando se condena por primera vez a una persona en segunda instancia-, deben seguir los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de cara a la materialización de la garantía de doble conformidad, reconocida en el Acto Legislativo n. 01 de 18 de enero de 2018.” Cfr. CSJ AP, 31 may.
2023. Rad. 63737.
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Casación Ley 906 Considerando que la formulación de imputación se realizó el 26 de febrero de 2014 (folio 50, cuaderno 1), es a partir de allí que empieza a correr el término extintivo. Lo que conduce a concretar la prescripción de la acción penal el 26 de febrero de 2020. Sin embargo, como se detalló en acápite precedente, el proceso continuó, al punto que el Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia de segunda instancia el 22 de julio de 2020", pese a que el término de prescripción de la acción penal, para entonces, ya se había cumplido. Actualmente, se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación y la impugnación especial, cuyas sustentaciones arribaron a la Corte el 21 de enero de 2021. 2.2. Esta Corporación!! tiene decantado cómo proceder en sede de casación, frente al fenómeno de la prescripción penal: (...) cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, deben distinguirse las siguientes hipótesis: 2.1 Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el
libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. 2.2 Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. 10 Conforme la foliatura, tanto la providencia de segunda instancia como la audiencia de lectura de fallo cuentan con calenda del 22 de julio de 2020. Folios 397 — 399. 11 CSJ, SP, 21 ago. 2013, rad. 40587; CSJ AP, 2 may. 2019, rad. 53629; CSJ SP, 20 abr. 2022, rad. 61.314; CSJ SP, 11 nov. 2022, rad. 58.781; entre otras. CUI 050016000206 20104604201 Namero Interno 58.835 BLANCA MIRIAM DAVID SALAZAR Casacién Ley 906 2.3 Cuando la prescripción opera con ocasión del fallo de casación: La decisión de la Corte dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla. Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento. (Se destaca). 2.3. Enel presente caso se advierte que la prescripción de la acción sobrevino antes de dictarse la sentencia de segunda
instancia y, de igual manera, que en la demanda no se hizo alusión a la aludida causal de extinción de la acción penal. Tal situación impone casar de oficio el fallo, declarar la prescripción de la acción penal seguida contra la procesada por el delito de fraude procesal y cesar el procedimiento con respecto a ese punible.
3. De la cancelación del registro del título de propiedad obtenido fraudulentamente 3.1. En principio, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, la consecuencia natural de la extinción de la acción penal cuando opera el fenómeno jurídico de la prescripción es que todas las decisiones que se hayan tomado a lo largo de la actuación, entre ellas las atinentes al restablecimiento del derecho, quedan sin vigencia: (...) [e]! efecto de la extinción de la acción penal a causa de la prescripción, deja sin vigor los fallos de instancia, por manera que en lo que respecta al restablecimiento de derechos invocado por uno de los impugnantes, es claro que ha perdido vigencia no solo la condenación en perjuicios, sino también las medidas que se adoptaron con miras a garantizar el efectivo resarcimiento de los mismos. De allí que en el auto recurrido se haya dispuesto la cancelación de ellas.1? 12 CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 26328.
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Casacién Ley 906 Sin embargo, existen eventos en los que la declaración sobre la ilicitud del título de los bienes afectados con la comisión de la conducta punible no se encuentra asociada inexorablemente a un juicio de autoría o participación, razón
por la cual no se ofrecería razonable que el restablecimiento del derecho patrimonial afectado se tornara inviable en situaciones en que no se materializa un juicio de reproche penal a través de una sentencia condenatoria en firme!3. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C-060 de 2008, resolvió declarar inexequible la palabra «condenatoria» y exequible el resto de la expresión contenida en el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, «en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se harán en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penab, determinando que se debe acudir a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente como medida de restablecimiento de los derechos de las víctimas, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de los títulos de propiedad o registros fraudulentos, sin que ello esté atado a una sentencia y menos a una decisión de naturaleza condenatoria. Así se fundamentó: Adviértase que, tal como lo exponen varios intervinientes, pueden existir diversas situaciones en las que se cuente a cabalidad con prueba suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal, sin que se reúnan, en cambio, las exigentes condiciones que son necesarias, particularmente en cuanto a la responsabilidad penal, para poder proferir sentencia condenatoria (art. 7° Ley 906 de 2004), siendo necesario entonces emitir un fallo absolutorio. 13 CSJ SP-3905-2016, 22 jun. 2016, rad. 47998. 10 CUI 050016000206 20104604201
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Casacién Ley 906 También pueden presentarse casos en los que exista “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter apócrifo del título de adquisición, pero ninguna información acerca de los posibles responsables de dicha adulteración, circunstancia en la cual no podrá procederse al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, por cuanto esta situación no encuadra en los supuestos que para esta decisión prevé el artículo 79 de la misma Ley 906 de
2004. Por el contrario, el ente investigador debe continuar ejerciendo la acción penal a fin de poder determinar quiénes fueron los autores de dicha conducta punible, y mientras tanto, de acuerdo con lo establecido en los ya citados artículos 22 ibídem y 250.6 de la Constitución Política, deberá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, y de ser posible, que las cosas vuelvan al estado anterior, independientemente de la responsabilidad penal.
Finalmente, puede surgir también un factor de extinción de la acción penal, como alguna causal de preclusión u otras situaciones que la terminan (muerte del procesado antes de proferirse sentencia, prescripción o, en los casos previstos por la ley, mutatis mutandis y dentro de sus propias condiciones legales y aún constitucionales, algunas de ellas preservantes de los derechos de las víctimas, como indemnización integral, pago, desistimiento, amnistía propia, aplicación del principio de oportunidad). Asílas cosas, no obstante que se hubiere arribado al “convencimiento
más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento del título en cuestión, la ocurrencia de cualquiera de las situaciones últimamente reseñadas traería como consecuencia la definitiva imposibilidad, pues no habrá fallo condenatorio, de obtener la cancelación del título apócrifo, necesaria para lograr el pleno restablecimiento del derecho de la víctima. En la misma línea planteada por el demandante, la Corte encuentra que esta situación se deriva precisamente de que la norma demandada exija que dicha decisión se tome exclusivamente en la sentencia condenatoria, que nunca se producirá en las comentadas eventualidades. De no existir tal restricción, la cancelación podría ordenarse siempre que objetivamente exista prueba suficiente de la contrafacción, de manera semejante a como ocurriera con la aplicación de las normas anteriores, transcritas páginas atrás. (...) En efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación 11 CUI 050016000206 20104604201 Namero Interno 58.835 BLANCA MIRIAM DAVID SALAZAR Casacién Ley 906 integral de las victimas en un proceso penal, ademas dentro de los canones de la justicia restaurativa, la Fiscalia debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos. Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello
provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla!. Por su parte, esta Sala de Casación Penal ha sostenido que el restablecimiento del derecho es intemporal y procede con independencia de la responsabilidad penal que se pueda establecer dentro del proceso', resultando adecuado para ese cometido de protección de las víctimas la cancelación de títulos de propiedad y registros obtenidos fraudulentamente, lo que es procedente cuando aparezca demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad. En ese sentido se ha acotado que: Del contenido de las sentencias citadas, se advierte que el restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta Política (art. 250-6); (ii) su consagración legal como principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no sólo impone su aplicación obligatoria y prevalente sobre cualquier otra norma, sino que además irradia toda la normativa en mención y orienta la interpretación de las disposiciones que la integran; (iii) es intemporal y procede al margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuación; (iv) la cancelación de títulos de propiedad y registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ibídem) es una medida eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la indemnización integral de las víctimas; (v) ésta se debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que ponga fin al 14 Corte Constitucional, sentencia C-060 de 2008. 15 CSJ SP, 15 abr. 2020. Rad. 49672: “los funcionarios judiciales en asuntos pendles se
encuentran facultados para ordenar la cancelación de los títulos y registros, en cualquier providencia que ponga fin a la actuación, en tanto tengan los elementos de juicio que así les permita proceder. Dicha cancelación es viable aún si la sentencia es absolutoria o en aquellos eventos en los cudles prescribe la acción penal o se presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la misma, destacándose siempre su carácter intemporal e independiente de la responsabilidad penal del procesado”. 12 CUI 050016000206 20104604201 Namero Interno 58.835 BLANCA MIRIAM DAVID SALAZAR Casacién Ley 906 proceso penal, cuando aparezca demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados por la cancelación de los registros pueden concurrir al proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el justo título que detenten se entenderá desvirtuado “al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos15”. (Negrilla propia de la Sala). De allí que se sostenga por la Sala que hay lugar a adoptar medidas para cesar los efectos producidos por el delito a través de la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el carácter apócrifo del título, proceder que no está atado inflexiblemente a un juicio de autoría o participación. Es lo que sucede, por ejemplo, en casos en los que: “fi) no se logró la
identificación de los responsables; (ii) aun de existir implicado conocido, la investigación terminó con preclusión; (iii) la sentencia fue absolutoria porque se acreditó la ausencia de dolo o alguna causal eximente de responsabilidad; (iv) en el curso del proceso penal surgió una circunstancia de extinción de la acción penal, como la muerte o la prescripción de la acción penal, o (iv) se aplicó el principio de oportunidad!17”. En todo caso, según se ha advertido por la Sala, la cancelación definitiva de registros como mecanismo de restablecimiento del derecho conculcado, obliga a un análisis diferenciado por la tensión que se genera entre los derechos de las víctimas y los de los procesados a fin de determinar si su procedencia se encuentra supeditada a la manera de terminación de la acción penal. 16 CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42737. En el mismo sentido, CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 40246. 17 CSJ SP-1698-2019, 8 may. 2019, rad. 52944. En igual sentido, CSJ AP3905-2016, 22 jun. 2016, rad. 47998. 13 CUI 050016000206 20104604201 Namero Interno 58.835
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Casacién Ley 906 En esos términos se ha precisado que: En la sentencia C-060 de 2008 la Corte Constitucional menciona la terminación de la actuación penal por extinción de la acción penal por muerte del procesado y por prescripción, y da a entender que en estos casos también procede la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, a manera de restablecimiento del derecho. Debe
aclararse que esa posibilidad se plantea como un ejemplo, pero no se desarrollan las reglas bajo las cuales operaría la figura. La Sala advierte que la cancelación definitiva de registros, a título de restablecimiento del derecho, cuando se ha extinguido la acción penal por prescripción, obliga a un análisis diferente de la tensión que se genera entre los derechos de las víctimas y los del procesado. Ello por cuanto en los casos atrás enunciados (preclusión, principio de oportunidad, etcétera), el Estado conserva la posibilidad de solucionar el conflicto derivado de la conducta punible, mientras que el principal efecto de la extinción de la acción penal por prescripción, prima facie, es la imposibilidad de emitir un pronunciamiento orientado a dicho fin. Además, debe considerarse que con la extinción de la acción penal por prescripción se acentúa el derecho del procesado a ser tratado como inocente (artículo 7 de la Ley 600 de 2000, que desarrolla el artículo 29 de la Constitución Política).1 8 Por lo tanto, en algunos eventos de preclusión, principio de oportunidad o cuando la declaración sobre el carácter apócrifo del título no está asociado inexorablemente a un juicio de autoría o participación, el carácter fraudulento se puede establecer, incluso antes de la sentencia, en el nivel de conocimiento previsto por el legislador, por lo que resulta razonable ordenar la cancelación de su registro. Por su parte, cuando la actuación se termina por extinción de la acción penal debido al fenómeno procesal de la 18 CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. 47998. 14 CUI 050016000206 20104604201
Numero Interno 58.835 BLANCA MIRIAM DAVID SALAZAR Casación Ley 906 prescripción (igual que por muerte del procesado), debe considerarse que en tales eventos el Estado, por su inacción, pierde la posibilidad de resolver definitivamente el conflicto, lo que se traduce en el afianzamiento de la presunción de inocencia que ampara al procesado. En consecuencia, ha puntualizado la Corte, para resolver sobre la procedencia de la cancelación de registros, bajo el argumento de que fueron obtenidos fraudulentamente, debe analizarse en cada caso el nivel de incidencia que ello puede tener en los derechos del sindicado!9, entendiéndose que ante la declaratoria de prescripción de la acción penal se mantiene incólume la presunción de inocencia de los procesados y, por lo tanto, en relación con las medidas referidas a los bienes involucrados en la comisión del delito es preciso distinguir: cuándo el carácter fraudulento de su obtención es derivación de haberse demostrado la estructura de la conducta punible y la responsabilidad del procesado y cuándo, como en el caso de los títulos falsos, su carácter apócrifo puede establecerse con total independencia de la autoría o participación de una persona en particular. 3.2. En el caso bajo estudio, para el juez de conocimiento de primera instancia resultó indiscutible que “la Escritura Pública signada 1236 constituyó el medio fraudulento exigido en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, para la estructuración del delito de fraude procesal”?”. Lo que no se probó, a su juicio, fue que la procesada DAVID SALAZAR haya sido la persona que indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos para
19 Ibidem. 20 Cuaderno nro. 2. Folio 249. 15 CUI 050016000206 20104604201 Namero Interno 58.835 BLANCA MIRIAM DAVID SALAZAR Casacién Ley 906 sentar la anotación atinente a la tradición del inmueble referido a título de donación. Los argumentos fueron los siguientes: (...) no logró demostrar la fiscalía (...) que fue precisamente la acusada quien solicitó el registro de la escritura pública, más aún cuando existían otras personas interesadas como lo era la Representante Legal de COOPSES (...) y los miembros de la junta de administración de aquella. En punto de la existencia probatoria del acto jurídico sólo se aportó el certificado de tradición y libertad del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. O1N — 5126708 como soporte de la estipulación probatoria No. 5: “Que el inmueble ubicado en la carrera 52 Nro. 67-76 de la ciudad de Medellín se encuentra matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona norte con matrícula nro. O1N - 5126708”, el cual contiene la anotación No. 3 que registra la donación a la Cooperativa COOPSES (...) Ahora, respecto al contenido en el artículo 453 del C.P. es claro que el delito de fraude procesal no requiere que la Fiscalía acredite que efectivamente se profirió el acto administrativo por parte del servidor público, pese a esto, el ente acusador no logró demostrar más allá de toda duda razonable que la señora BLANCA MIRIAM DAVID fue quien tomó las acciones necesarias para inducir en error al
registrador, esto es, la delegada fiscal debió probar además de la existencia del acto jurídico de donación, que fue precisamente la procesada quien intentó presentar el medio fraudulento (escritura pública No. 1236 del 2 de junio de 2009) ante el servidor público (registrador) para lograr acto administrativo contrario a la ley, de lo que existe duda (...) dado que según el certificado de cámara de comercio de la cooperativa COOPSES, la representación legal para la época de los hechos figuraba en cabeza de Luz Astrid Quintero Álvarez y, además, el Consejo de Administración de dicha institución estaba a cargo de 6 personas, todos ellos beneficiados con la donación, y a pesar de que entre ellos se encuentra la acusada, omitió probar la Fiscalía que fue BLANCA MIRIAM quien procedió al acto de inscripción, pues no puede olvidarse que la escritura pública también fue signada por su principal beneficiada, Sra. Luz Astrid Quintero, representante legal de la cooperativa, otra interesada más 16 CUI 050016000206 20104604201 Namero Interno 58.835 BLANCA MIRIAM DAVID SALAZAR Casacién Ley 906 en el registro de tal acto jurídico, como los demás miembros de aquella corporación. (...) no fue aportado y practicado en juicio por la delegada fiscal ningún medio de convicción que llevara a esta Juez de conocimiento más allá de toda duda razonable de que BLANCA MIRIAM DAVID SALAZAR se constituyó como la parte interesada en el proceso de registro,
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