CSJ - SP9800(18-04-2002)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP9800(18-04-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
REPUBUCA DE COLOMBIA co?tesu~ deja~
CASAbIÓÑ No. 9.800
JESÚS OVIDIO TRIANA LÓPEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 044 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). VISTOS 1-. Mediante sentencia del 18 de febrero de 1994, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ, por el delito de homicidio agravado, cometido bajo la circunstancia atenuante de la ira, a la pena principal de trece (13) años más cuatro (4) 'rneses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. REPIJBUCA DE COLOMBIA(cid:9) 2 cbrte Supmna dJusticia
CASACIÓN No. 9.800
JESÚS OViDIO TRIANA LÓPEZ 2-. Al desatar la apelación interpuesta por el procesado y su defensor, con fallo del 28 de abril de 1994, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, con la única modificación consistente en reducir la interdicción de derechos y funciones públicas a diez (10) años. 3-. En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el
defensor de TRIANA LÓPEZ. HECHOS El viernes 7 de mayo de 1993, Jesús Abdón Triana López, quien laboraba como vigilante, llegó embriagado a la casa ubicada en la carrera 17B No. 62 23 de esta ciudad, donde compartía con su hermano JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ una habitación arrendada. Desde el mismo momento de su ambo desplegó un comportamiento agresivo, pues al encontrar la pieza cerrada rompió los vidrios de una ventana y se dedicó a proferir insultos -T.-amenazas contra su consanguíneo, que para no enfrentarlo se mantuvo un buen tiempo en el segundo piso de la casa. Entretanto, Jesús Abdón invitó a otro inquilino, Luis Antonio López Heredia, a tomar una cerveza; éste trató de apaciguar los ánimos del REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 3 ~su~ frJustiiri p -I 4
CASACIÓN No. 9.800
JESÚS OVIDIO TRIANA LÓPEZ embriagado, y cuando lo estimó prudente insinuó a JOSÉ OVIDIO que descendiera al patio donde ellos se encontraban. En efecto, JOSÉ OVIDIO bajó al primer piso, fue a la habitación, pasó al baño, y cuando salía el borracho lo increpó y se trenzaron en franca lucha. En desarrollo del altercado ingresaron a la habitación, de la cual salió el procesado manifestando que había apuñalado a su hermano Jesús Abdón, quien falleció en el mismo lugar por anemia aguda a consecuencia de una lesión cardiaca.
ACTUACIÓN PROCESAL
Conocido oficialmente el hecho, el 12 de mayo de 1993, la Fiscalía Ciento Catorce de la Unidad Tercera de Vida, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá abrió la investigación. Previa diligencia de indagatoria, el día 18 del citado mes, el despacho instructor profirió medida de aseguramiento consistente en de detención preventiva, sin excarcelación contra JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ, por el delito de homicidio agravado. Cerrada la investigación, se calificó el sumario en providencia del 30 de agosto de 1993, en la cual la Fiscalía instructora profirió resolución de acusación contra JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ, como autor de
REPUBUCA DE COLOMBIA 4
WW & cbite Suprema Justicia
CASACIÓN No. 9.800
JESüS OVIDIO TRIANA LÓPEZ homicidio agravado por haberlo cometido contra su hermano, de 10 conformidad con los artículos 323 y 324 numeral del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993. • Adelantó la fase de la causa el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá; culminada la audiencia pública, el 18 de febrero de 1994 profirió sentencia, condenando a JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ a la pena principal de trece (13) años más cuatro (4) meses de prisión, como autor M delito de homicidio agravado, cometido en estado de ira. Al desatar la apelación interpuesta cont' la decisiój anterior, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 28 de abril de 1994, la confirmó, con la modificación cqnsistente en reducir la interdicción de derechos y funciones públicas al lapso de diez (10) años. El defensor de TRIANA LÓPEZ interpuso el recurso extraordinario de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá postula el defensor de JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991); los tres primeros REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 5 cbiie Supirina dJusticia
CASACIÓN No. 9.800
JESÚS OVIDIO TRIANA LÓPEZ aduciendo violación indirecta de la ley sustancial; el cuarto, subsidiário, por violación directa. PRIMER CARGO El primer ataque está enmarcado en el error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto el fallo de segundo grado ignoró la presencia del error en el que sucumbió el procesado respecto de la causal 30 de inculpabilidad consagrada en el numeral del artículo 40 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), pese a que él cometió el hecho con la convicción errada e invencible de que estaba amparado por la causal de justificación denominada legítima defensa. El Tribunal Superior desconoció que entre los hermanos TRIANA LÓPEZ se habían presentado conflictos que antecedieron al último, y por ello no admitió que el procesado actuó como lo hizo bajo la representación
de que se enfrentaba a una amenaza grave e inminente contra su vida. El yerro del Ad-quem consistió en haber omitido el hecho de que entre los hermanos TRIANA LÓPEZ sí hubo antecedentes de violencia iniciados por el occiso, como agresiones y el uso ilegítimo de su arma de fuego contra el procesado; circunstancias probadas de distintas maneras: en la indagatoria, donde JOSÉ OVIDIO relata que el miércoles anterior a los hechos, Jesús Abdón llegó embriagado, lo maltrató y disparó vanas veces su arma; y en la inspección judicial, durante la cual se encontró una vainilla de proyectil de arma de fuego; en el dictamen del laboratorio de
REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 6
& corts Suprema Justicia
CASACIÓN No. 9.800
JESÚS OVIDIO TRIANA LÓPEZ balística, en cuanto informa que esa vainilla fue percutida; y en la declaración de Alba Cecilia Santana de Rodríguez, quien da fe de los disparos efectuados por Jesús Abdón, hoy occiso, mientras discutía con su hermano dos días antes de los sucesos. Asegura el censor que las anteriores pruebas verifican la existencia M antecedente que relató JOSÉ OVIDIO en su indagatoria, y corroboran su versión en el sentido de que creyó que su hermano desplegaría una actitud tan grave como la realizada dos días antes. De ese modo, se "conformó su representación errada tanto acerca del ataque inminente como de la legitimidad de su acción". La sentencia impugnada no aceptó la representación mental errada
e invencible por parte del procesado acerca de una situación de legítima defensa, porque según el Ad-quem no hubo antecedentes, pero éstos si ocurrieron, y uno de extrema gravedad, dos días antes de los hechos, que hizo surgir en JOSÉ OVIDIO, en forma invencible, una falsa creencia; luego, el Tribunal omitió un hecho debidamente acreditado. El libelista admite que la sentencia atacada trae referencias al testimonio de la señora Santana, pero critica que no se le haya dado una valoración, puesto. que no señala su alcance. Igual crítica eleva con relación al dictamen de balística y de la inspección, aunque estas pruebas confirmaban la versión del indagado. Con este error de hecho por omisión, en sentir del impugnante, el Tribunal violó los artículos 254 (apreciación de las pruebas), 259 REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 7 ~su~ de Justicia d- '2 01~
CASACIÓN No. 9.800
JESÚS OViDIO TRIANA LÓPEZ
(procedencia de la inspección), 273 (criterio para la apreciación del dictamen), 294 (criterios para la apreciación del testimonio) y 300 a 303 (prueba de indicios) del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). A través de tal vulneración llegó a la violación de los artículos 2 (hecho punible), 36 (dolo), 60 (ira e intenso dolor) y 324 (homicidio agravado) del Código Penal anterior, por aplicación indebida, con la
consiguiente infracción por falta de aplicación de los artículos 7 (exclusión 30 de la analogía), 35 (formas de culpabilidad) y 40 numeral (error sobre una causal de justificación). Asegura que de haber tenido en cuenta el antecedente que está probado, el Tribunal hubiera fallado diferente, reconociendo el error y absolviendo a JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ. SEGUNDO CARGO En segundo orden, el actor ataca la sentencia del Tribunal Superior, también por violar indirectamente, la ley sustancial; esta vez, en la ' modalidad de "error de hecho por falso juicio de convicción" por dar a los testimonios de Luis Antonio López Heredia, Hercilia Edelmira González, Omar Alfredo Camacho y Martha Cecilia Guerrero, una entidad probatoria que no tienen. Explica que de ese conjunto testimonial el Tribunal dedujo que Jesús Abdón Triana López no tenía arma alguna que justificara una acción REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 8 coite Sujnma dJzuti&z
CASACIÓN No. 9.800
JESÚS OVIDIO TRIANA LÓPEZ defensiva de JOSÉ OVIDIO, distorsionando el alcance y contenido de esas declaraciones. Ninguno de los testigos referidos afirma o niega claramente la presencia de armas, porque no pudieron percibir nada al respecto; de ahí que el Juez de segundo grado distorsionó tales declaraciones haciéndolas afirmar lo que no dicen. Al efecto, recuerda el siguiente aparte del fallo: "Predicar que Triana López apreció, errada e invenciblemente, como lo
exige la ley (Num 3, art. 40 C.P.), la sianificación del comportamiento soez de su allegado, es desconocer la realidad probatoria aludida, que pregona, claramente, que la víctima no esgrimió arma alguna, mucho menos de fuego, con manifestación externa, por ende, perceptible, inequívocamente dirigida contra su hermano". A renglón seguido, comenta la declaración de Luis Antonio López Heredia, con la transcripción de la versión respectiva, anotando que no existen afirmaciones tajantes sobre la tenencia de algún tipo de arma, por lo que atribuye al sentenciador un "falso juicio de convicción" que lo condujo a una conclusión errada respecto de la posibilidad de que el encausadc?se hubiera sentido atacado injustamente por su hermano. Puntualiza q1ie Verificar la ausencia de una arma en manos del occiso, no es óbice para reconocer el error, porque de lo que se trata es de apreciar los elementos que dieron lugar a la falsa representación y no de argumentar sobre la legítima defensa.
REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 9
Cb?te Suprema delwtwía
CASACIÓN No. 9.800
JESÚS OVIDIO TRIANA LÓPEZ En criterio del libelista, el testimonio de Luis Antonio López Heredia es la prueba central que toma el Tribunal para negar el error en que incurrió JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ; pero frente a dicha prueba se transgredieron las reglas de la sana crítica, en razón de que el declarante estuvo consumiendo licor desde mucho antes del encuentro de los hermanos Triana López. El casacionista prosigue efectuando el análisis de los testimonios de
Hercilia Edelmira González, Omar Alfredo Camacho, Martha Cecilia Guerrero, para concluir en cada Caso que no se percataron directamente de lo realmente ocurrido, pese a lo cual, el Tribunal los hace decir lo que no afirmaron, "distorsionando por exceso el alcance de sus respectivas versiones". Sin esa desviación, el Juez colegiado no habría expresado que un "conjunto testimonial" desmentía al procesado; de ahí que, fue el influjo de ese error, lo que impidió absolverlo. Los errores de interpretación de la prueba, significaron la infracción de los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1Q91) y a través de ellos, la de los artículos 2, 36, 60 y 324 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), por aplicación indebida y la de los preceptos 5, 35y 40.3 del mismo estatuto, por falta de aplicación. TERCER CARGO El último cargo que presenta el actor, dentro de causal primera cuerpo segundo, radica en que el juez cometió un falso juicio de REPUBUCA DE COLOMBIA(cid:9) 10 coite Suprema ¿e Justicia
CASACIÓN No. 9.800
JESÚS OVIDIO TRIANA LÓPEZ existencia, toda vez que, a pesar de ser un hecho probado en el proceso, estimó que el occiso no había ejercido violencia sobre los bienes del inculpado y que solo había manifestado agresividad verbal. Con tal convicción, agrega el impugnante, el Tribunal eliminó la situación de zozobra y aprehensión que sufrió el procesado, originadas precisamente en que Jesús Abdón rebasó los límites de la agresión
verbal, al punto que rompió vidrios y botellas, y vulneró la seguridad de la puerta de la habitación. La falta de apreciación de esta violencia física y la afirmación de que las ofensasfueron meramente verbales configuran un error de hecho, por falta de apreciación de una circunstancia comprobada en el expediente, con la declaración de Martha Cecilia Guerrero, las versiones del sindicado, el acta de inspección judicial y el dictamen del Instituto de Medicina Legal. Asegura que los retos, las amenazas y la violencia física llenaron de zozobra el ambiente y la conciencia de JOSÉ OVIDIO acerca de la intención homicida de su hermano; además del antecedente sobre disparos efectuados por el occiso en días anteriores, el cual fue ignorado por el juzgador. Para el casacionista, la conclusión errónea es el resultado del falso juicio de existencia de las pruebas reseñadas, que condujeron al Tribunal a ignorar un hecho manifiesto. REPUBLICA DE COLOMBIA (cid:9) 11 coite Suptma de 2zutida
CASACIÓN No. 9.800
JESÚS OVIDIO TRIANA LÓPEZ Tal omisión representa la violación de los artículos 254, 259, 273, 294, 300 a 303 del estatuto procedimental (Decreto 2700 de 1991), y a través de ellas se infringieron los artículos 2, 36, 60 y 324 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) por aplicación indebida, con la consecuente inaplicación de los artículos 7, 35 y 40.3 ibídem. El recurrente considera que los errores que pregona derrumban las
bases de la sentencia y prueban la existencia de un error invencible en
favor de JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ.
CARGO SUBSIDIARIO En capítulo separado, que titula "causal subsidiaria", el demandante alega la violación directa de la ley sustancial, por la indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 40 de 1993y la falta de aplicación del artículo 324 del Decreto 100 de 1980; violación que alcanza la disposición constitucional 154, sobre la unidad de materia en la legislación. Esas transgresiones a la ley sustancial, dice el impugnante, son el resultado de la no aplicación de las normas interpretativas, en cuanto se ha entendido queJa ley antisecuestro tuvo efectos generales sobre el incremento de las penas en los casos de homicidio simple y agravado. Parte del aserto según el cual la Ley 40 de 1993 está relacionada solamente con el secuestro y los hechos vinculados a éste; por tanto, en su opinión, al tiempo de proferirse el fallo, coexistían varias disposiciones
REPUBUCA DE COLOMBIA(cid:9) 12
Coite Suprema &1usticiz J 12. -,_
CASACIÓN No. 9.800
JESÚS OVIDIO TRIANA LÓPEZ. respecto al delito de homicidio; así, las de orden público, las de la Ley 40 de 1993 y el régimen penal común del Decreto 100 de 1980. El actor señala que la posición de los funcionarios judiciales viola el principio constitucional de la favorabilidad; y en lo que toca con su defendido, aduce que equiparar su conducta con la de un secuestrador es
endilgarle una calidad que nunca ha tenido. Sintetiza su opinión expresando que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-565 del 1 7 de diciembre 1993, declaró exequible el incremento punitivo para el delito de homicidio, siempre y cuando fuera dentro de la unidad axiológica que ella plantea y entendiendo que las modalidades delictivas de especial efecto desestabilizador requieren y justifican tratamientos legislativos especiales, pero esa especialidad delictual no se da en el caso de JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ, por lo que no se puede aplicar ese régimen y caer en la injusticia y la arbitrariedad. Como corolario de lo expuesto, afirma que para el procesado, la base punitiva debe ser la del Decreto 100 de 1980, arrojando una condena de cinco años y cuatro meses de prisión. El demandante pretende que la Corte Suprema de Justicia dicte la sentencia de reemplazo, absolviendo a JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ por la muerte de su hermano Jesús Abdón, por haber actuado con la convicción errada e invencible de estar amparado en una causal de justificación. Y subsidiariamente, que se dicte la sentencia de reemplazo
REPUBUCA DE COLOMBIA(cid:9) 13
Coite Suprema &/ustícia
CASACIÓN No. 9.800
JESÚS OVIDIO TRIANA LÓPEZ dosificando la pena conforme lo establece el artículo 324 del Decréto 100 de 1980, por las razones alegadas en el cargo subsidiario.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal advierte
que en todos los cargos el libelista incurre en falencias de fondo insalvables, que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones, pues sus fundamentos devienen en apreciaciones personales, que pretende hacer prevalecer frente al raciocinio jurídico del Tribunal Superior de Bogotá. SOBRE EL PRIMER CARGO (falso juicio de existencia) En lo que atañe con el cargo por el falso juicio de existencia por omisión, que el demandante hace recaer en la indagatoria, en la inspección judicial durante la cual se halló una vainilla percutida, en el dictamen de Medicina Legal y en la declaración de Alba Cecilia Santana de Rodríguez, el representante del Ministerio Público admite que el sentenciador no hizo alusión concreta a esas pruebas, respecto de los antecedentes de agresividad del occiso, pero de haber ocurrido así, ello no hubiera modificado la situación del procesado, porque los contenidos
REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 14
O,rte Suprema ¿kjustida
CASACIÓN No. 9.800
JESÚS OViDIO TRIANA LÓPEZ probatorios que se echan de menos no tienen la fuerza que el censor les atribuye. Observa que el hallazgo de una vainilla percutida en una ventana, no demuestra que Jesús Abdón hubiese disparado contra su hermano JOSÉ OVIDIO; y tampoco que dicho antecedente hubiere conducido a éste a creer erróneamente que sería nuevamente atacado con arma de fuego; tal hallazgo no prueba más que la existencia de la vainilla; y al decir de Alba Cecilia Santana, bien puede corresponder a los disparos al aíre
efectuados en días anteriores, sih peligro para la integridad personal del enjuiciado, porque ni siquiera éste refirió un intento de homicidio al hacer el recuento del suceso. Por otra parte, la señora Herciliá Edelmira González García aseguró que las relaciones entre los hermanos eran de armonía y compañerismo, lo que resta el carácter de amenaza permanente a un comportamiento anterior. En opinión del Procurador Delegado, las pruebas reclamadas no alcanzan trascendencia como para demostrar el error que sobre la antijundicidad invoca el demandante. Por ello, postula la desestimación de esta censura. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (falso juicio de convicción) -q REPUBUCA DE COLOMBIA(cid:9) 15 corte Suprema de justicia
CASACIÓN No. 9.800
JESÚS OVIDIO TRIANA LÓPEZ En el segundo reproche el Delegado aclara que cómo la inconformidad del recurrente se relaciona con el alcance que el Tribunal otorgó a los contenidos testimoniales y no con la credibilidad que debía conferirse a los testimonios que enuncia, lo que en realidad se alega es un error de hecho por falso juicio de identidad, y no uno por falso juicio de convicción. Al analizar el recaudo probatorio materia de la censure, el Procurador encuentra que aquel respalda las conclusiones del Tribunal, no así las del impugnante. Toma la declaración rendida por Luis Antonio López Heredia para afirmar que el testigo sí narró la inexistencia de armas de fuego en poder del occiso, versión que dentro del contexto fáctico lo
conduce a asegurar que Jesús Abdón ni tenía, ni esgrimió arma de fuego contra JOSÉ OVIDIO; conclusión que apoya en respuestas que diera este testigo. Agrega que, según se desprende del testimonio de Hercilia Edelmira González García, en medio del altercado final, Jesús Abdón había gritado que en caso de tener un revólver le volaríá los sesos a su hermano; si ello fue así, se puede deducir que Jesús Abdón no tenía consigo ninguna arma de fuego; situación que pudo escuchar JOSÉ OVIDIO, tal como lo escuchó la declarante, persona que estaba en su compañía. Al repasar las versiones juramentadas de Omar Alfredo Camacho Gavina y Martha Cecilia Guerrero González, el Delegado extrae que los hermanos contendientes no tenían armas de fuego; que la víctima no REPUBUCA DE COLOMBIA(cid:9) 16 co7tesup1nw &Justída d --- 171
CASACIÓN No. 9.800
JESÚS OVIDIO TRIANA LÓPEZ utilizó un elemento de esa naturaleza contra el procesado; y qúe estas pruebas con las anteriores conducen a la conclusión del sentenciador. Por ello, resume la posición del actor como la pretensión de anteponer un criterio personal, que carece de fuerza frente a la del juzgador cuando concluyó que la víctima "en manera alguna, desenfundó arma de fuego durante el lapso en que sostuvo el altercado verbal con su propio hermano aunque sí hizo manifestaciones en el sentido de que si hubiese tenido dicha arma, seguramente la había utilizado..."; aserto que resulta compatible con los testimonios que desvirtúan la coartada
expuesta por JOSÉ OVIDIO en su indagatoria, cuando aseguró que había sido víctima de un ataque con arma de fuego por parte de su hermano. SOBRE EL TERCER CARGO (falso juicio de existencia) Al abordar el análisis del tercer cargo, el Delegado manifiesta que el recurrente no logra establecer la relación existente entre la presunta agresión física a los bienes, que es lo alegado como fundamento de la ruptura del fallo, y el error invencible que en su opinión cobijó al acusado respecto de la causal de justificación del hecho. Estima que, quizá sin proponérselo, el -libelista desvió su pretensión al reconocimiento de la justificante.çie la legítima defensa. Por lo demás, el Procurador opina que la alegación presentada es insuficiente para acreditar la necesidad de la defensa, porque de haberse establecido que hubo destrucción de bienes de propiedad del implicado, le REPUBUCA DE COLOMBIA(cid:9) 17 corte Suprema &Justicia ti 1 z
CASACIÓN No. 9.800
JESÚS OVIDIO TRIANA LÓPEZ correspondía al censor demostrar que la agresión tuvo la magnitud suficiente como para legitimar la reacción homicida. En los términos expresados, el Delegado aprecia insustancial el cargo y sin mérito para ser estimado. SOBRE EL CARGO SUBSIDIARIO (violación directa de la ley) En la postulación del cardo subsidiario, el agente del Ministerio Público encuentra que los argumentos que la sustentan son contrarios a Ja
realidad legislativa, a la interpretación que de las normas ha hecho la Corte Constitucional y a las reglas de la sucesión de leyes en el tiempo. Acude al texto de la sentencia C-565 de 1993 de la Corte Constitucional, en el aparte intitulado "Aclaración preliminar', para afirmar que de ella no se puede, inferir como lo hace el censor, que las penas previstas en la Ley 40 de 1993 solamente son aplicables a los delitos de homicidio que concurren con el de secuestro, pues, entiende que el legislador quiso aumentar las penas asignadas al secuestro, pero, correlativamente, redosificó las sanciones correspondientes a otros delitos, conservando, su proporcionalidad para que el bien jurídico de la libertad no quedara por encima del de la vida, cuya prevalencia reconoce la propia Constitución Nacional. El Delegado piensa que el libelo intenta desconocer los efectos etna omnes que tiene el pronunciamiento de constitucionalidad, pues se reduce a
REPUBUCA DE COLOMBIA(cid:9) 18
OnU Supima de Justicia
CASACIÓN No. 9.800
JESÚS OVIDIO TRIANA LÓPEZ a proponer una nueva óptica del análisis de la ley cuya exequibilidád ya se reconoció como norma que modificatoria del Decreto 100 de 1980. Finalmente, tacha por equivocada la manifestación según la cual la decisión de exequibilidad no constituye cosa juzgada constitucional; y sugiere no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que al
desarrollar los cargos el recurrente incurre en insalvables desaciertos de fondo, que les restan toda posibilidad de prosperar, según pasa a demostrarse. CUESTIONES PREVIAS • 1-. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de . convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado. En el falso juicio de existencia el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las
REPUBUCA DE COLOMBIA(cid:9) 19
E!; coste Suprema deJiu&ia d _-:'tZ
CABACIN No. 9.800
JESÚS OVIDIO TRIANA LÓPEZ actuaciones, o con la confrontación directa, física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Si esto ocurre, vale decir, si se demuestra la presencia real del error, a continuación debe el demandante acreditar que es tan grave, trascendental e influyente, que de no haberse cometido la sentencia habría sido distinta. Corresponde al demandante indicar con precisión cuáles medios de prueba, no incorporados al plenario, fueron aducidos por la invención unilateral del Tribunal, o cuáles de los existentes no tuvo en cuenta. 2-. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y
falso juicio de convicción. 2.1-. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporarla prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y•• la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. El error por .flso juicio de legalidad "gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, REPUBUCA DE COLOMBIA 20 coit€suprenw dJ1Lr&irz 2jo -t .
CASACIÓN No. 9.800
JESÚS OVIDIO TRIANA LÓPEZ b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo)." (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042. M.P. Dr. Fernando Arboleda RipolI). 2.2-. El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser
alterado por el interprete. Se incurre en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga. Eh casación penal, no obstante, por principio general no es apropiado hablar de falso juicio de convicción, debido a que en materia de apreciación probatoria no existe una tarifa legal, sino que rige el método de la sana crítica. SOBRE EL PRIMER CARGO (falso juicio de existencia) -el El actor inicia libelo con el que pretende el derrumbamiento del fallo de segunda instancia, atribuyéndole un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión, porque supuestamente, con el fin de 30 descartar la eximente de culpabilidad del numeral del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), el Ad-quem REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 21 cbrteSiqnma deJustida 1?.
CASAC!IÓN No. 9.800
JESÚS OVIDIO TRIANA LÓPEZ desconoció la ocurrencia de conflictos antecedentes entre los hermanos Triana López. Sin embargo, bien se ve que la crítica no la hace recaer en la exclusión de un medio probatorio, sino sobre la valoración efectuada por el juez, en cuanto no extrae la conclusión que a él le interesa, a partir de la indagatoria, de la inspección judicial en la cual se halló una vainilla percutida, según dictamen posterior de peritos, y en la declaración de Ana Cecilia Santana, tomada en esa diligencia, porque para el actor, en esos
elementos de convicción se enbuentra la prueba de los antecedentes conflictivos de los consanguíneos, que habrían creado en la mente de José Ovidio la idea de que se cernía sobre él una amenaza grave e inminente contra su vida. La sentencia obviamente alude a la versión del sindicado y menciona el testimonio de Ana Cecilia Santana, no así el hallazgo de una vainilla ni el dictamen que se practicó sobre ella, por lo que el cargo por omisión, carecería de sustento respecto de aquellas pruebas, resultando válido para las últimas. Pese a ello, la importancia de analizar si esas pruebas fueron consideradas o no,-..radica en mirarla trascendencia que podían tener los antecedentes conflictivos en el desenvolvimiento de los hechos en los cuales perdió la vida Jesús Abdón Triana López, porque aún a pesar de que el sentenciador hubiera cometido un error, éste solo resultaría relevante, en la medida en que produjera una modificación en las conclusiones del fallo; de lo contrario, el yerro resultaría inocuo para REPUBUCA DE COLOMBIA(cid:9) 22 corte Suprema iejustida qq -Y' él
CASACIÓN No. 9.800
JESÚS OVIDIO TRIANA LÓPEZ cumplir el objetivo de restauración de la legalidad que caracteríza esta impugnación extraordinaria. Profundizando en el punto, corresponde dejar en claro que la descalificación que hizo el Juez de segundo grado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.