CSJ - SP9823(17-01-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP9823(17-01-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
(cid:9) ?Ød6a €/s /oDzha j
CASACIÓN No. 9.823
GILBERTO PASTRANA ORTIZ ,R%? tiew€z
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 03 Bogotá, diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, para condenar al procesado GILBERTO PASTRANA ORTIZ a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión, como autor del delito de homicidio preterintencional. HECHOS Dan cuenta los autos que en la mañana del 16 de mayo de 1993, en la vereda Vega de Oriente del municipio de Campoalegre (Huila), luego de las festividades programadas desde la noche anterior para celebrar el día de la madre, se presentaron dos enfrentamientos entre los contertulios. El primero, cuando REYNEL 4 1d6€Z ¿e
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GILBERTO PASTRANA ORTIZ ír6,U e PASTRANA en inmediaciones .de su residencia fue abordado por René Martínez, Humberto Trujillo y Yesid Vega Durán, quienes al llamarlo por apodos propiciaron la reacción agresiva del ofendido contra el primero de ellos, pero sin que los hechos en ese momento
tuvieran mayor trascendencia. Horas después, aproximadamente a las ocho de la mañana, cuando Martínez, Trujillo y Vega transitaban frente a la casa de la familia Pastrana, GILBERTO PASTRANA ORTIZ agredió al segundo de los citados y en el lugar hizo presencia REYNEL para trabarse en un intercambio de golpes con Vega Durán, mientras que su hijo se enfrentaba a Trujillo; no obstante, cuando aquél advirtió que su progenitor sangraba por la boca, atacó a Vega Durán propinándole un puño que lo lanzó al suelo y con otro evitó que se reincorporara. El lesionado fue trasladado de inmediato a un hospital a donde llegó ya fallecido. ACTUACIÓN PROCESAL 1.(cid:9) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre abrió la investigación y escuchó en indagatoria a los imputados REYNEL y GILBERTO PASTRANA, a quienes la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva les resolvió la situación jurídica en providencia del 21 de mayo de 1993, con detención preventiva como coautores del delito de homicidio; sin embargo, la medida de aseguramiento impuesta fue revocada respecto del primero de los citados en decisión del día 31 siguiente. 2 dhca eú
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GILBERTO PASTISANA ORTIZ ,/e í,eñt ti&t~Z Cerrada la investigación, la Fiscalía calificó su mérito probatorio el 16 de septiembre de 1993, con resolución de acusación en contra de GILBERTO PASTRANA ORTIZ como autor
M delito de homicidio pretenntencional, y favoreció con preclusión al sindicado REYNEL PASTRANA (fs. 158y ss., cdno. 1).
2. La etapa de la causa estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, que luego del acopio de algunas pruebas •y de celebrar la audiencia pública, en fallo del 23 de marzo de 1994, absolvió al procesado del cargo imputado en la acusación.
(fs. 272 y ss., cdno 1). En sentencia del 30 de mayo de 1994, al desatar la apelación presentada por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior de Neiva revocó en su integridad el pronunciamiento del a quo, para sustituirlo por la condena del procesado a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión como autor del delito de homicidio pretenntencional. Inconforme el defensor, interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora decide la Corte. LA DEMANDA Primer cargo. El recurrente acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria, por la vía indirecta, de los artículos 38 y 325 del Código 3 €4
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GILBERTO PASTRANA ORTIZ íFeftez Aó&~ Penal (Decreto 100 de 1980), debido a los errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas. Después, al concretar el reparo, advierte en el fallo impugnado los siguientes desaciertos.
1. Falso juicio de existencia por omitirse el análisis de los elementos de persuasión a continuación enunciados:
1.1 La diligencia de autopsia y su ampliación, pruebas que revelan el fallecimiento de Yesid Vega Durán como consecuencia de una luxofractura de las vértebras cervicales producida por golpes o como efecto de la caída de la víctima. Agrega que si el Tribunal hubiera valorado estas evidencias, con sujeción además a los parámetros de la sana crítica habría colegido: En primer término, que la médico legista dictaminó laamás crepitación de las vértebras al tacto, no con el sentido de la vista", de manera que el Tribunal al comparar tal concepto con la aex,enencia médica" habría encontrado otras causas posibles de dicha lesión, pero también, que la autopsia carece de la fundamentación exigida en los artículos 267 y 273 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), máxime que ninguna disposición legal exime las pericias médicas del requisito de la sustentación para que sus conclusiones surjan lógicas. Cuando la médico legista conceptuó que los restantes - órganos del occiso fueron hallados "sin particular", excluyó el estrangulamiento o la sección de la médula espinal y, así las cosas, la luxofractura de las vértebras cervicales no resultaba por sí misma mortal. Apreciación que el censor apoya en los estudios médicos 4 17zh d id- .,
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GILBERTO PASTRANA ORTIZ L&6~ r/e t5íe,?c (cid:9) citados en la demanda, para concluir entonces, que sometido el
dictamen pericia¡ en comento al tamiz de la sana crítica, se descarta "como causa de la muerte la luxo fractura de las vértebras cervicales a la cual en la diligencia de autopsia se le atribuye la muerte". En consecuencia, afirma, no importa que la luxofractura se causara directamente por un puño o como consecuencia del contragolpe al caer el occiso al suelo, porque en ningún caso existe relación causal entre la conducta atribuida al procesado y la muerte investigada. Acota en este punto, finalmente, que en la necropsia no se describe lesión alguna en el rostro de la víctima. 1.2 El Tribunal tampoco valoró la pericia de patología forense, prueba en la que se indicó que tanto el hematoma epidural parietal derecho como la luxofractura Cl y C2 son lesiones mortales. Seguidamente apunta que analizada la misma con sujecióna la sana crítica y confrontándola con la experiencia médica, el Tribunal habría concluido que dicha conclusión se muestra ausente de sustentación y contraria a la fisiología, que predica dicho carácter únicamente cuando la luxofractura compromete funcional o anatómicamente la médula espinal, porque entonces se rompe la comunicación nerviosa que controla los reflejos del corazón y la respiración. Descartada esta causa de muerte, el Tribunal habría orientado su criterio hacia la otra que en concepto del perito es suficiente para generar la muerte: el hematoma epidural y la hemorragia intraparenquimatosa, que en opinión del casacionista si tiene 5 a l
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-C111,1 GILBERTO PASTT4ANA ORTiZ
hI e&L& potencialidad para generar la muerte. - En el aludido medio de persuasión se señaló además, que la luxofractura de las vértebras cervicales puede ser provocada al caer de espalda o de lado, así como al recibir un puño en la parte anterior o posterior. Por lo tanto, de ser estimada, el Tribunal habría percibido qué no se dictaminó la existencia de tal lesión pues el concepto se restringió a una conclusión genérica y, así las cosas, no 'se configure, entonces, una pruebe pericial sobre la cause de la muerte en el caso concreto`. - Resalta que el dictamen establece una relación posible entre la herida en el parietal izquierdo, el hematoma epidural en el parietal izquierdo y un ¶mpacto primario" que pudo consistir en la caída de la víctima desde su propia altura, en un puño propinado en el parietal, o en un puñetazo en la cabeza cuando la víctima permanecía acostada sobre el pavimento. Al valorar este concepto pericial conjuntamente con los testimonios de Jorge Palencia Ramírez y Eyder Rojas Trujillo, el Tribunal habría encontrado que de las tres causas posibles así señaladas, en el expediente solo está acreditada la caída de la víctima como efecto del bofetón recibido en la cara. - En todo caso, asegura el recurrente, el ad quem también tendría que descartar esta causa hipotética de la muerte, pues las declaraciones rendidas en autos en ningún momento relatan que GILBERTO PASTRANA ORTIZ golpeó a Yesid Vega Durán cuando se hallaba en el pavimento. 6
e4deíez ¿e
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GILBERTO PASTRANA ORTIZ
2. Acusa también la incursión en el falso juicio de identidad en la valoración de la prueba testimonial, y en el desarrollo del reparo el libelista advierte que quedando como única causa de la muerte el hematoma epidural, el Tribunal tenía que concretar cómo se produjo dicha herida Acota seguidamente que los testigos Jorge Palencia y Eyder Rojas, citados por el juzgador ad quem, refieren la caída de la víctima a raíz del puñetazo que recibió en el rostro; sin embargo, cuando fueron analizadas tales versiones se restringió su contenido a la riña, sin extensión al momento en el cual PASTRANA ORTIZ le propinó a Yesid Vega Durán el puñetazo y este cae al suelo, recortando entonces la información suministrada por estos deponentes.
Sin este error, el Tribunal habría encontrado que los testigos enunciados confirmaron como causa de la muerte la caída del ofendido desde su propia altura, referida además en el concepto de patología forense.
3. El casacionista denuncia el falso juicio de identidad respecto a la indagatoria de GILBERTO PASTRANA ORTIZ y, en la fundamentación del reproche, indica que el ad quem aludió exclusivamente a las expresiones del sindicado a partir de las cuales coligió su capacidad física "pare golpear duramente y sobre el aspecto intencional al hacerlo", empero recortó su contenido al excluir otras manifestaciones referidas a "su intencionalidad en la acción y con su
capacidad concrete de previsión del efecto muerte que a la postre se presentó", que transcribe a continuación. 7 4dtícez e/e
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GILBERTO PAS1R4NA OR11Z $íre,ito h,7L&ú Los elementos de juicio suministrados en la versión del procesado, afirma el demandante, le habrían servido al Tribunal para concluir que cuando el sindicado golpeó a Vega Durán sólo quería causarle dolor, como también, su incapacidad para prever la consecuencia que se derivaría de los puños propinados en el sistema nervioso de la víctima.
4. Bajo un capítulo separado el casacionista denuncia la indebida apreciación de la indagatoria por falso juicio de identidad, desatino que concreta en las afirmaciones del Tribunal sobre la contextura física formidable del acusado, #para agregar que el hombre común sabe que en estas condiciones el resultado de una vigorosa agresión no puede ser diferente a la letalidad». Sin embargo, en el acta de la diligencia se describió a PASTRANA ORTIZ con una estatura de 1.73 metros y de complexión gruesa; asimismo, en la ampliación de su dicho, sin prueba en contrario, aseguró desconocer y no practicar artes marciales.
5. El demandante plantea el error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de la falta de valoración de los testimonios de Eliseo Alvarez, Betsy Yamith Arboleda y Alcibiades Pérez. Del primero asegura que acredita la calidad de campesino del procesado, por lo tanto, su ignorancia en materia de anatomía; mientras los dos declarantes restantes establecen que en el medio
donde habita el sindicado PASTR#4NA ORTIZ resulta comente 'la ignorancia sobre la relación causal putlo-rnuerteo . En el capítulo intitulado 'incidencia de los anteiiores errores en el fallo acusado" consigna las siguientes conclusiones: 8
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GILBERTO PASTPU4NA ORTIZ ,Ie 5íre,ro ch,L&é~2
1. Si el Tribunal hubiera valorado las pericias médicas, comparándolas con la experiencia médica y la fisiología humana, atesta, forzosamente habría encontrado: Que la muerte no se produjo por luxofractura sino por unhematoma epidural con hemorragia intraparenquimatosa.
Por otra parte, que tales lesiones tienen relación causal conla herida de 3 centímetros encontrada en el parietal izquierdo, que pudo originarse cuando la víctima se golpeó contra el suelo al caer desde su propia altura. No aparece ninguna lesión mortal causada directamente porel puño en la cara del occiso, ni lesión en la médula espinal. Las lesiones intracraneanas del sistema nervioso centralsuperior son materia de conocimientos especializados. Estas lesiones son llamadas de contragolpe, "o sea quegolpeándose en una determinada parte del cuerpo e interviniendo luego concausas determinadas, se generan otras lesiones no queridas por el agresor (pretenntencionales)". En fin, acota en este punto, ante la falta de relación causal directa entre la acción deseada, esto es, el puño en la cara y la muerte por lesiones no queridas, el fallador tenía que concluir la
atipicidad del homicidio preterintencional.
2. El Tribunal habría aceptado como única causa de la muerte 9 e/e /o,nba
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GILBERTO PASTRANA ORTIZ (/ íeza h 7L&o el hematoma epidural con hemorragia intraparenquimatosa, la ignorancia e imprevisibilidad del procesado sobre la relación puñomuerte, y el hecho notorio sobre esto último en el medio cultural donde se desenvolvía, si no hubiera recortado la versión del procesado y las declaraciones de Jorge Palencia, Eyder Rojas, y omitido el análisis de los testimonios de Eliseo Alvarez, Betsy Yanith Arboleda y Álcibiades Pérez. El demandante respalda sus planteamientos con citas jurisprudenciales y doctrinales acerca del homicidio pretenntencional, e insiste en el error cometido por el Tribunal cuando asentó la causalidad entre el puño que el procesado le propinó a la víctima y la lesión determinante de. la muerte, para solicitar a la Corte, finalmente, que case la sentencia impugnada y en su lugar profiera "el fallo que coriespond&. Segundo cargo. El libelista plantea contra la sentencia de segundo grado los tres cargos siguientes con carácter subsidiario, también al amparo de la causal primera de casación. En el primero, que corresponde al segundo de la demanda, acusa la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, de los artículos 38 y 325 del Código Penal (Decreto 100 de 1980). En la sustentación del ataque explica que el Tribunal al interpretar la figura jurídica de la pretenntención a partir de la
sentencia de casación del 13 de abril de 1984, ubicó erróneamente 10 Á&ra e16hntba
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GILBERTO PASTR4NA ORTIZ L&ta /e eíeñta (cid:9) como primer elemento de la misma la Voluntad yprevisión de cometer un acto en sí mismo antyurídico", confundiendo el género con la especie, pues no todo lo antijurídico configura un tipo penal, como acontece con el golpe que no produce una lesión corporal. Por ello resulta acertada la providencia en cita, cuando discierne que el punto de partida en el hecho punible preterintencional lo es "el propósito de cometer un delito determinado" y, así las cosas, atesta, la conducta inicial del agente debe estar tipificada en la ley, además de realizarse dolosamente. El Tribunal confundió también este último elemento con la previsión de las lesiones. Por ello afirmó que el procesado 'Tuvo la voluntad de agredir a Vega Durán y le era previsible que al golpearlo en el rostro o en la cabeza ... le causaría lesiones" esto es, aceptó que se configura el homicidio preterintencional cuando se golpea, conducta antijurídica, y se causa cualquier clase de lesión personal previsible, aunque no querida. Estos errores de interpretación, concluye el censor, determinaron la condena del sindicado por el homicidio preterintencional "por su intención de inferir un puño en la cara al occiso, cualquiera fuera la forma, la clase y la ubicación de las lesiones que generaron la muerte; y ello va en contra de la adecuada tipificación del homicidio
pretenntencional en el que un puño en sí mismo que no genere la lesión mortal, no conflgura"su primer elemento. Plantea por último, que tal ilícito también se excluye cuando la muerte es el efecto de unas lesiones no queridas por el agente, aun cuando hayan sido previstas por el mismo. 11 (cid:9) ahca ¿e 6ñtha
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GILBERTO PASTRANA ORTIZ eh 7L&a Con apoyo en los anteriores fundamentos solicita a la Corte que case el fallo atacado y profiera el de sustitución que en derecho corresponda. Tercer cargo. El libelista acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, en forma indirecta, de los artículos 38, 325 y 29 del Código Penal, transgresión derivada de los siguientes errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas:
1. Falso juicio de identidad al analizar la indagatoria de PASTRANA ORTIZ y sus ampliaciones, porque se recortó el contenido de dicha prueba en cuanto a la motivación que lo impulsó a golpear al occiso Vega Durán. En esa diligencia, advierte el demandante, el procesado en una terminología que obviamente carece de exactitud jurídica adujo haber actuado en defensa de su padre y en un estado emocional de ira e intenso dolor.
2. Falso juicio de identidad respecto de los testimonios de Jorge Palencia Ramírez y Eyder Rojas Trujillo. Tratándose del primero, porque no consideró el relato atinente a la intervención de PASTRANA ORTIZ en la contienda cuando la víctima se enfrentaba
al padre del procesado; y en cuanto a la versión del segundo, al ignorar que le atribuyó al sindicado una acción defensiva del progenitor.
3. Falso juicio de existencia en relación con las declaraciones
12 /oniha ¿t(cid:9)
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GILBERTO PASTRANA ORTIZ »Fena eh17L&6~2 juramentadas de Albenis Casas. Perdomo, Néstor Rodríguez Cortés, Alcibíades Pérez Rico y Edgar Quimbaya Rojas, quienes relatan las circunstancias de la riña entre Reynel Pastrana y Yesid Vega Durán, así como la intervención del acusado PASTRANA ORTIZ cuando su padre era agredido. En punto de la incidencia de tal desatino, el libelista precisa que si el. Tribunal no hubiera ignorado estos testimonios el puño inicial que el sindicado le propinó al occiso surgiría justificado, pues con él sólo pretendió cesar ese ataque contra sus padres. Afirma que la riña no implica la negación de estar uno de los contrincantes agrediendo injustamente al otro, y concluye que en este orden de ideas surge clara la motivación defensiva en el proceder de PASTRANA ORTIZ, determinante de un fallo absolutorio. Por lo anterior aspira de la Corte que case la providencia impugnada y profiera el fallo de sustitución correspondiente. Cuarto cargo. Con carácter subsidiario frente a las anteriores propuestas, el casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de la violación indirecta del artículo 60 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la estimación de las pruebas, concretados después en los siguientes
términos:
1. Falso juicio de identidad al considerar la indagatoria de
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(cid:9) VOWI G0,1 h 7L& GILBERTO PASTRANA ORTIZ, porque el Tribunal en ningún momento se refirió a la motivación que lo impulsó a propinarle el puño a Yesid Vega Durán, no obstante que planteó la intención de defender a su padre y la ira al percibir la sangre que manaba de la boca de éste; asimismo, al prescindir del relato de las ofensas provenientes de la víctima y sus acompañantes, que provocaron la reacción dé Reynel Pastrana gestándose entonces el enfrentamiento durante el cual intervino el acusado.
2. Falso juicio de existencia en relación con la indagatoria rendida por Reynel Pastrana y tratándose de las declaraciones de Luis Alberto Pérez, Aquilino Ortiz y Flaminia Vega Durán, quienes refieren que hallándose el primero en su residencia, frente a ella se ubicaron René Martínez, Humberto Trujillo y Yesid Vega Durán gritándole apodos e incitándolo a pelear.
Seguidamente aduce que si el fallador ad quem no cercena el contenido de la injurada del acusado en punto de la motivación y toma en cuenta la indagatoria de Reynel Pastrana así como los testimonios atrás relacionados, habría encontrado acreditado que el provocador del incidente no fue el segundo citado sino la víctima y sus amigos, por lo tanto, que simplemente cedió a las provocaciones ante lo que consideraba injusto. Esta misma prueba, afirma, le permitía al Tribunal colegir que
la conducta de PASTRANA ORTIZ fue determinada, en último caso, por un estado de ira causado grave e injustamente, con reconocimiento de la atenuante del artículo 60 del derogado Código Penal. 14
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GILBERTO PASTRANA ORTIZ ÇÇ, iena 7L&ia En el colofón del reparo. el actor solícita el quebrantamiento parcial del fallo y la emisión de la sentencia de reemplazo en la que se reconozca la mencionada circunstancia morigeradora de la pena.
CONCEPTO DE LA PROCURADORIA Primer oargo.
El Procurador Tercero Delegado destaca en este reparo las deficiencias técnicas que determinan su falta de prosperidad. Señala así, en primer término, que se plantea un falso juicio de existencia por omisión, relacionado con la autopsia, su ampliación y el concepto de patología forense, pero en el fondo el libelista ataca la valoración probatoria de estas pruebas, para afirmar que la causa identificada en ellas como generadora de la muerte de Yesid Vega Durán no puede admitirse pues consta en una pericia rendida sin sustento científico adecuado, de manera que el juzgador debió rechazar esos dictámenes como fuente de convencimiento. Por otra parte, en el desarrollo de la censura el impugnante presenta una simple contradicción de criterios valorativos, en particular, cuando invoca la violación del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que establece precisamente los parámetros reguladores de la valoración de los dictámenes periciales, para concluir por esta vía, que la muerte
15 dt6ca eí h'tha Er7
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GILBERTO PASTRANA ORTIZ eia investigada se produjo como resultado de una condición extraña a la acción de PASTRANA ORTIZ. Así las cosas, afirma el Ministerio Público, el reproche no se encamina a demostrar un error del sentenciador, sino a la controversia de los fundamentos científicos de las pericias rendidas sobre la causa del fallecimiento, a través de argumentos que hubieran avalado, en su oportunidad, la objeción de dichas pruebas. No obstante las impropiedades anteriores, al advertir que el recurrente pretende desvirtuar la relación de causalidad entre la conducta del sindicado PASTRANA ORTIZ y el deceso de Vega Durán, así como acreditar que el resultado producido no le es imputable por falta de previsión, la Delegada acomete el análisis de estos dos específicos temas. En lo atinente a la relación causal, encuentra en el informe de autopsia que el perito médico no especificó por qué motivo vinculó la muerte a la luxofractura de las vértebras cervicales, imprecisión que propició la ampliación del dictamen y el concepto de la junta de patólogos, de conformidad con los cuales en el expediente se fijaron dos posible causas del deceso: la lesión referida y el hematoma epidural parietal izquierdo y si bien están correlacionadas, para establecer si la determinante del fatal resultado fue producida por el incriminado, encuentra preciso acudir al estudio de la prueba testimonial, concretamente, a las versiones de Jorge Palencia Ramírez, Eyder Rojas, Lila Durán y Flaminia Vega, para afirmar que
en autos los medios de persuasión acopiados confirman las conclusiones del Tribunal cuando estableció la relación causal entre 16 e9Ødhz €/ /02ht
CASACIÓN No. 9.82
GILBERTO PASTRANA ORTIZ ¿í/&92 hjd&a la conducta del procesado y el resultado muerte, por lo tanto, la interpretación que de ellos hizo el juzgador se muestra inobjetable. En el tema de la previsibilidad, el Delegado encuentra inocuo el esfuerzo del demandante por demostrar el presunto error del sentenciador en la evaluación de la indagatoria y los testimonios, porque en todo caso se arriba a las mismas conclusiones que llevaron al Tribunal a determinarla. Advierte además, que el libelista traduce en este punto la simple discrepancia conceptual respecto de los elementos que se deben tener en cuenta para el juicio de previsibilidad, ajena al acusado desatino de apreciación probatoria. En consecuencia, opina, esta censura debe ser desestimada. Segundo cargo. Con carácter subsidiario, el casacionista acusa la violación directa de la ley sustancial deriva de la errónea interpretación del concepto de preterintención, específicamente, en lo que atañe a la voluntad de cometer un hecho antijurídico y a la previsibilidad. Respecto del primero de tales elementos, el agente del Ministerio Público observa que resulta desafortunada la conclusión M ad quem, porque confunde la previsibilidad al predicarla de las lesiones personales que podían sobrevenirle a Vega Durán del golpe propinado y, más adelante, en relación con la muerte; yerro que sin embargo no trasciende a la vulneración de una norma de
derecho sustancial, pues en el expediente consta la intención del procesado de causarle las lesiones a su contrincante. 17 le a---
CASACIÓN No. 9.823
GILBERTO PASTR#4NA ORTIZ Fte (cid:9) aL&~z De todas maneras y a pesar de esta impresión del fallador, agrega el Delegado, de la sentencia puede establecerse que el hecho punible que se consideró realizado con dolo fue el constitutivo del delito de lesiones personales, por ello, la crítica del recurrente en este punto surge irrelevante. En lo referente a la previsibilidad, el Ministerio Público reseña los fundamentos del fallo impugnado, advierte sobre el carácter contoversial de dicho tópico en la jurisprudencia y la doctrina, para conceptuar que es necesario entender tal elemento, no sólo como la posibilidad del autor para prever el resultado finalmente obtenido, sino examinando también si el agente omitió la diligencia que le era exigible para calcular las consecuencias posibles y previsibles de su propio hecho, análisis verificable con una visión ex ante en el cual el juez mediante un estudio simulado debe escudriñar lo que está por suceder desde la perspectiva del autor con miras a determinar si esa previsión le era exigible y, sobre estas bases, reprocharle la falta de previsión del resultado previsible, si resulta procedente. Asegura que la sentencia asumió la previsibilidad como la posibilidad de prever el resultado, desde la óptica del juzgador, dejando de lado que en esta clase de delitos el reproche penal se sustenta en la posibilidad y el deber del autor de prever el resultado,
utilizando adecuadamente sus capacidades personales. Al particularizar la situación vivida por Gilberto Pastrana Ortiz asegura que éste 'podría haberse ocupado de prever un resultado más gravoso que el inicia/mente querido, mas esa previsión no le era exigible ni lo llevaba a determinar que su intención de lesionar finalmente produjera la muerte 18 4Ád67ia d iQoihtz
CASACIÓN No. 9.823
GILBERTO PASTRANA ORTIZ F/e (cid:9) iaer/e h,.L4c de Yesid Vega Durán, porque dentro.de las condiciones ordinajias de las que se ocupa un hombre medio, no es connatural al lanzamiento de un puño, por fuerte que sea el impacto, la producción de la muerte de quien lo recibe ni era exigible a un peleador que calculare los efectos finales de su intervención realizada dentro de las circunstancias en las que no se hizo empleo de armas letales, no se crearon condiciones de especial ventaja ni se utilizaron medios o procedimientos peligrosos o extraños a la dinámica propia de una lucha a golpes de puño en la que, por lo común, no se obtienen resultados fatales" En lo relativo al deber de cuidado, la Delegada afirma que para el caso en manera alguna está señalado en normas jurídicas, pues la conducta no se desarrolló en ejercicio de una actividad reglada, por lo tanto, su infracción se puede medir exclusivamente de acuerdo con los patrones de comportamiento generalmente observables en el hombre medio, esto es, el marco de referencia lo constituyen las condiciones normales de una pelea callejera a puñetazos, como sería utilizar medios normales de agresión y sin
tener que prever resultados distintos de los que producen el impacto de los puños en la humanidad del contrincante, o sea, lesiones personales de poca o regular entidad. El Procurador destaca, entonces, que PASTRANA ORTIZ no hizo cosa diferente de golpear con sus puños en dos ocasiones a Vega Durán, sin que la embriaguez de éste o la 'ormidable complexión física del agresor" impusieran el deber de examinar las consecuencias preterintencionales de su acción, ya que no había desproporción absoluta entre los contrincantes. Entiende que los elementos anteriores los tomó en consideración el sentenciador como indicadores de un conocimiento 19 P4Át'hca ¿e 12 CASACIóNj No. g. 823 GILBERTO PASTRANA ORTIZ en el cual se basó la imputación delictiva, haciendo evidente la "mala interpretación del contenido del artículo 38 del Código Penal y por contera, del artículo 325 de la misma obra, errores que lo llevaron a entender el delito preterintencional como un hecho punible en el cual el resultado no querido se impute a título meramente objetivo, configurándose de esta fonna una nueva violación a la ley sustancial (artículo 5o. del Código de Procedimiento Penal)". En este orden de ideas, estima el Delegado, el cargo debe prosperar. En consecuencia, se debe casar el fallo y proferir el sustitutivo de carácter absolutorio. Dada tal conclusión, el Procurador se abstiene de conceptuar sobre los restantes reparos de la demanda, máxime ante la subsidianedad que se le imprimió.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Primer cargo.
El demandante postula este cargo con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por la aplicación indebida de los artículos 38 y 325 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), pero al concretar los desaciertos atribuidos al Tribunal en la apreciación probatoria, a través de los cuales afirma que se llegó al acusado quebrant
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