CSJ - SP9824(22-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP9824(22-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBUCA DE COLOMBIA
CASACION N`9824
JUAN DE JESUS HERNANDEZ
ORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 162
Bogotá D. O., veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001). VISTOS Procede la Corte. a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Juan de Jesús Hernández contra la sentencia proferid.a por el Tribunal Superior de Medellín, el 30 de mayo de 1994, en la que al confirmar parcialmente la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, al haberlo hallado responsable de los delitos de doble homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y osteriormente• se declaró la denanda ajustada á las
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JUAN DE JES(JS HERNANDEZ exigencias legales. Corrido el respectivo traslado al Procurador Tercero Delegado en lo Penal, solicita la nulidad de la actuación, por haberse desconocido el derecho de defensa: HECHOS El Tribunal Superior de Medellín, los sintetizó así: "El nueve de Mayo del año próximo pasado, con motivo del día de la Madre, se celebró desde tempranas horas de la tarde un jolgorio en la casa de la familia
Piedrahita Echeverri ubicada en la calle 49 D No. 9.A-34, barrio "Los Caunces N° 1", subsect6r del barrio Cayedo de la nomenclatura oficial dé esta ciudad. A eso de las nueve de la noche allí se apareció el vecino Arturo José Torres Moreno, acompañádo de su cuñado Juan de Jesús Hernández (A. Lucas) inquiriendo por la presencia de su hermano, con ademanes y palabras de poco amigo, situación que suscitó discusión entre Arturo José y los hermanos Miguel Ángel y Jorge Armando Martínei Ríos, presentándose un intercambio de golpes, resultando a la postre lesionado con arma blanca Torres Moreno, leve herida al parecer ocasionada por Jorge Armando, con quien ya había tenido anteriores enfentamieritos. Hernández llevó a su pariente hasta Ja morada de éste y de allí, otras personas, lo trasladaron en busca de asistencia médica. "Muy pocos minutos habían transcurrido cuando regresó de nuevo Juan de Jesús Hernández, acompañado de Edgar de Jsús Mazo Parra (A. Pana), prestos a cobrar revancha por el lesionaniiento del afín del primero. Previo señalamiento por parte de Lucas, esgrimió Mazó ', arma de fuego que llevaba consigo y de una vez descargó múltiples proyqctiles sobre la anatomía de Jorge Armando, quien fue llevado a la Policlínica Municipal, sitio al cual también se desplazaron, entre otros, su hermano Miguel Ángel y la madre de ambos María Celmira Ríos. "Pero la desgracia no cesó ahí porque, cuando entre una y, dos de la mañana
(ya del 10 de mayo), doña María Celmira, Miguel Ángel y el amigo de éste Carlos Alberto Muñoz González regresaban del centro hospitalario con destino a su morada, cuando se apearon del vehículo que allí los condujo, por el mismo sector ya referido, eian esperados por varios individuos, entre los que se 2
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7Jt.c((i hallaban "Lucas" y "Pana"; el primero llamó a Miguel Ángel y después de un corto intercambio de palabras fue acribillado a balazos por Mazo Parra, quedando aquel muerto en el acto; la señora María Celmira también recibió, un disparo en el abdomn que le produjo el dec'eo en la Policlínica Municipal trece días después (Mayo 23), mientras Carlos Alberto huía despavorido para que no fueran a terminar también con su vida, logrando ponerse al fin a salvo. "En las horas de la mañana del mismo diez de Mayo, en sendos allanamientos practicados por orden de la Fiscalía General de la Nación, se logró la aprehensión de Juan de Jesús Hernández,y en la morada de Edgar de Jesús Mazo Parra fue incautada un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38. Este elemento fue sometido a análisis hiplológico, al igual que los proyectiles hallados en el cuerpo sin vida de Miguel Ángel, concluyendo los peritos que con aquel habían sido disparados éstos. De otro lado, nugatorios han resultado hasta ahora los esfuerzos tendientes a lograr la captura de Mazo Parra,
habiendo sido juzgado y condenado corno reo en contdrriancia". ACTUACJOÑ PROCESAL Luego dela indagación preliminar, la Fiscalía Permanente, con resolución del 11 de mayo de 1993 ordenó, la apertura de la instrucción y dispuso escuchar en indagatoria a Juan de Jesús Hernández, La situación jurídica se le resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor de los delitos de doble homicidio, lesiones personales y violación al decreto 3664 de 1986, pronunciamiento fechado el 14 de mayo de 1993. El instructor declaró persona ausente a Edgar de Jesús Mazo Parra y le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautor de los delitos de doble homicidio, tentativa de homicidio y Violación al decreto 3664 de" 1986 modificó la anterior 3
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JUAN DE JESUS HERNANDEZ decisióRn lo que repecta al delito, de lesiones personales, por cuanto concluyó que se trataba de un homicidio tentado. l Fiscal Seccional de la Unidad lino de Vida, a quien pasaron las diligencias, declaró cerrada la investigación, el 9 de agosto de 1993, y el 3 de septiembre siguiente calificó el mérito del sumario con resoluciónde acusación contra los procesados Juan de Jesús Hernández y Edgar de Jesús Mazo Parra, por el concurso de homicidios consumados en Miguel Angel Martínez y María Celmira Ríos, tentativa de homicidio en Jorge
Armando Martínez Ríos y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Ejecutoriado el pliego de cargos, el expediente pasó al Juzgado 2o.' Penal del Circuito de Medellín que por auto del 20 de septiembre de, 1993 asumió el conocimiento y corrió el traslado previsto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Celebrada la audiencia de juzgamiento, el día 25 de marzo de 1994 se pronunció la sentencia de primera instancia en la que se condenó a Juan de Jesús Hernández y aEdgar de Jesús Mazo Parra a la pena principal de 50 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas pór el mismo lapso, como coautorés de los punibles
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JUAN DÉ'JE$US HERNANDEZ por lo cuales fueron acusados. Apelado el fallo por el Ministerio Público y el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso ,concluyó con Ja confirmación de la condena, modificándola en lo que hace relación al quantum punitivo, al rebajar la pena principal a 40 años de prisión ya 10 la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA El defensor de oficio del procesado Juan de Jesús Hernández formula un solo cargo contra el fallo de segunda instancia, al amparo de la causal tercera de casación, por estimar que se dictó en un ji.JiCio viciado :de nulidad, por vulneración de las garantías del debido proceso y de la
defensa. Advierte que Ja nulidad debe ser declarada desde el acto de notificapión, inclusive, de la resolución por medio de la cual se, resolvió la situación jurídica de su defendido, puesto que por parte de la Fiscalía se omitió darle cabal cumplimiento al artículo 333 del O. de P. P. "denotando, por lo mismo, una pardaJidad manifiesta que rompió el equilibrio que debió imperar entre el Estado y el implicado".
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JUAN E)E JESUS HERNANDEZ Considera que tal hecho fue agravado por la edrerna pasividad de la defensa. Estima que "no se llamó a declarar a otros miembros de la familia de su compañera, distintos a Adelmo y Elkin, para corroborar lo dicho por mi pupilo sobre su estadía, y tiempo en que se dió la misma, en la morada de aquellos. No se indagó suficientemente 1si había amanecido allá y a qué horas llegó aunque lo primero si se colige del hecho de que haya sido capturado allí, precisamente, junto con el mismo Adelmo Torres, quien dijo que no amaneció allí". Agrega que también se omitió hacer reconocimiento en fila de personas con algunos de los testigos presentes en el lugar de los hechos, como "en el baso de Carlos Muñoz, Jesús Antonio Piedrahita y Luis Eduardo Correa Rodríguez, el cual solo fue escuchado en la etapa del juicio" Cree igualmente importante que se hubiera hecha la misma diligencia con la joven Paula Andrea Grisales Yepes, pues por la descripción que hizo de la persona que, abordó eh su compañía a Janeth Martínez, no parece
corresponder a la de su defendido y, además, se debió haber ampliado su declaración para que explicara las prendas que vestía ese sujeto, pues ,a las que se refiere Janeth no coitcideft con las señaladas por él
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JUAN DE JESUS HERNANDEZ procesado "y la misma hermana de aquella, Luz Elena, en su última intervención en el juicio". Sostiene que si el Tribunal arguye que no existe prueba, de que "El Pana" conociera a Jorge Armando, esa falencia no es culpa de sus defendido, sino de la inactividad oficial en ese aspecto. Estima que con estas, pruebas se habría cambiado el panorama probatorio y con los reconocimientos en fila de personas se habría descartado la presencia de Hernández en el sitio de los hechos. Advierte que si se hubiese dempstrado la realidad de su trabajo, se le habría quitado el estigma indiciario que lo señala como Un vago siempre listo a delinquir. Añade que está probado que su defendido no se dedica a las acciones ilícitas que, falazmente, se le atribuyen y de las cuales las constancias procesales dan un mentís al dicho de su cuñado Adelmo de que tiene varias entradas a la cárcel de Bellavista, se dejaría también al descubierto lo que ha sido una afirmación de in¡ parte sin eco en las instancias: que éste sólo buscó perjudicarlo". 7
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1\) JUAN [)E JESUS HERNANDEZ V Que al no cumplir con la investigación integral la Fiscalía violó el debido
proceso y, además, el derecho de defensa, a lo que e agrega que el defensor técnico sólo se hizo senfir para renunciar. Sostiene que el nuevo defensor trató de corregir en el juicio los vacíos probatorios pero que, paradójicamente, las pruebas de la Fiscalía p Solicita se case la sentencia y se declare la nulidad. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Comienza por anotar que el derecho constitucional a la defensa no es tina mera .aparienciausino que exige que en verdad procesado cuente él con los medios adecuados para el ejercicio de su defensa por sí mismo (defensa material ), así como con la representación real de un apoderado (defensa técnica), sea éste oficioso o de confianza, quien no puede desatender la misión que se te ha encomendado, so pena de generar las condiciones propias dé una causal de anulación del proceso". Afirma que ese derecho se quebrantó desde el mismo momento de la vinculación de Hernández, porque pese a que fue indagado en Medellín, 8
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JUAN DE JESUS HERNAND en la diligencia lo asistió un ciudadano que no es abogado, "situación recientemente, se ha reconocido por la Sala de Casación Penal como una causal de anulación de lo actuado,, fundamentada en criterios de interpretación constitucional que se juzgan válidos" En la. diliencia de reconocimiento en fila de personas se acudió a la misma modalidad, designándose para ésta a una señora que no era abogada. Dictado el auto de detención, el procésado designó a un abogado para
que lo asistiera pero "no cumplió con su labor pues no logró, un acuerdo con su cliente acerca de sus honorarios, lo que finalrnentedeterminósu renuncia el encargo procesal, situación que solamente se comunicó al inculpado cuando corrían los términos para alegarde conclusión, lo que significó una total falta de defensa durante la fase instructiva, copiosa en la práctica de diligencias en las que se endilgaba la responsabilidad de las conductas delictivas a Hernández y a Edgar de Jesús Mazo Parra". Destaca que la ausencia de tal defensa técnica no impidió ue se continuara con el trámite, "agravado ello con el hecho, de que a pesar de que el defensor informó de su renuncia desde el 25 de agosto, solo el 30 de ese mes y previa anotación del vencimiento., de términos para' 9
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2'/ 4 <IIJ41(Y4,71 presentar las alegaciones, se le comunicó al procesado y se le solidftó que designara un nuevo representante judicial, ante lo cual el incriminado •solicitó el nombramiento de uno oficioso, situación que en nada interrumpió el que se profiriera la resolución de acusación, sin que fuera posible la presentación previa de alegatos de conclusión y el ejercicio de í la defensa técnica". Agrega que si bien es cierto que en la etapa de juzgarniento el procesado estuvo provisto de un defensor con posibilidades reales de intervención, las que utilizó para solicitar pruebas "Tal situación no tiene efectos convalidantes de la irregularidad, máxime si se tiene en cuenta que tales,
diligencias no lograron practicarse". En relación con Edgar de Jesús Mazo Parra, la ausencia de defensa material fue aún mayor, como quiera que se le,.juzgó en contumacia situación que se vio agravada con el hecho de una precaria defensa de ofiqio cuya labor se limitó a su posesión en la etapa de investigación y su participación en la audiencia pública a través de la presentación de alegatos". Destaca que en la realidad positiva actual es indiscutible que el derecho mencionado debe garantizarse durante 'todo el proceso y, por ello', 10
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JUAN DE JESUS HERNAND concluye que 'en el evento referido se vulneró el derecho a la defensa no solo del procesado recurrente, sino también con relación al sindicado Edgar de Jesús Mazo Parra, juzgado en ausenda y con la precaria asistencia de una defensora de oficio, que tampoco tuvo trascendencia en ¡a protección de los derechos fundamentales del acusado". Solicita se decrete la nulidad desde el acto de vinculación procesal de Hernández. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Un solo cargo postula e4 demandante, con fundamento en la causal tercera de casación, al considerar que la sentencia se ditó en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa.. 2..- Desde ya se manifiesta que la censura no puede tener éxito, por falta de técnica.y de razón. En efécto: 2.1. Se desvía a la causal primera, al error de hecho por falso juicio de •e xistencia por. preterición, cuando dice, que está probado que el
procesado no se dedica a acciones ilícitas, • como sí lo consideró el Tribunal, y hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, cuando cuestiona la credibilidad otorgada al cuñado del mismo. 1
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JUAN DE JESUS IJERNANDEZ 'Jyí t7UÁ2'eV?a ((e %((J/cra 2.2. El quebrantamiento del derecho de defensa lo furidamenta en que se desconoció el, principio de investigación integral y en la pasividad del defensor designado por el procesado. En cuanto al primer aspecto, no desarrolla el reproche, pues aunque enumera las diligencias que a su juicio se han debido practicar, no muestra cuál es su fuente, ni tampoco su, coriducencia,' pertinencia y utilidad, ni particularmente, su trascendencia, que no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos de convicción que sustentaron el fallo, de modo qué se' evidencie que de haberse practicado la orientación de éste hubiera sido distinta, por lo que la única manera de remediar el vicio es invalidar lo e. actuado para que se aduzcan. Y es 'que, como lo ha sostenido' la Sala, no toda omisión o negativa a la práctica de pruebas constituye quebrantamiento. de la garantía de la defensa, sino que es necesario que se demuestre que las pruebas negadas ti omitidas eran sustanciales porque ' apuntaban a la responsabilidad del procesado, para excluirla o atenuarla'. En lo que coniérne con la alegada pasividad del abogado, también deja
Casación 12304, juiio 22 de 200, M. P. Dr, Carlos Augusto Gálvez Argote. 12
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JUAN DE JESUS HERNAND ríe el reproche en el enunciado, sin ningún desarrollo argumentaÑo, limitándose a aseverar que el desconocimiento del principio de investigación integral se vió agravado por la extrema pasividad de la defensa. Aunque dé esta última afirmación se podría inferir que lo que' el defensor dejó de hacer fue solicitar las pruebas que enumera como omitidas, de todos modos no muestra, como ya se indicó, que de haberse llevado a cabo ello hubiera redundado' en beneficio de la defen'sa. Como lo ha reiterado la Sala, la vulneración del derecho de defensa, por la reclamada pasividad del abogado, no se puede construir eh abstracto, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de a contradicción de los cargos, de modo que el demandante debe exponer, clara y precisaménte, las razones a partir de las cuales rsuttaría razonable concluir, que el silencio de la defensa correspondió no a una estrategia defensiva, sino a un completo abandono de la gestión 'encomendada2 . 4.- El Procurador Delegado impetre que se case la sentencia, con fundamento en qué en la indagatoria y en la diligencia de reconocimiento en 'fila de personas lo asistió un ciudadano que no era abogado, y en que el que designó ninguna labor desarrolló en la fase instructiva, habiendo 2 Ver, entre otras, casación 13704, mayo/01. M. P. Dr, Jorge Anibal Gómez Gallego.
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'7 JUAN DE JESUS HERNAN unciado cuando corrían los términos para alegar de conclusión. Al respecto la Sala se permite observar lo siguiente: En cuanto a la falta de abogado en la indagatoria, la Sala de manera pacífica ha sostenido que el encargo confiadc'a un ciudadano honorable, cundo no hay abogado disponible, como ocurrió en este caso, no vicia de nulidad la actuación, cuando el trámite procesal siguiente se ha garantizado el derecho de defensa técnica3 . En lo atinente a que en la diligencia de reconocimiento en fi!a de personas careció de abogado, se trata de un vicio in iudicando, por, error de derecho por falso juicio de legalidad que de prosperar, por demostrarse que la prueba, jurídicamente inexistente, era tan trascendente, frente al haz probatorio restante, que fundamentó la condena, la manera de remediar el desatino no sería decretando la nulidad, sino absolviendo al procesado. En cuanto a que ninguna labor desarrollo el defensor, ya se señaló que su simple pasividad no evidencia abandono dé la defensa, ya que ésta puede manifestarse no sólo con actos positivos de defensa sino .con un silencio táctico que, en este caso, pudo §er lo más aconsejable frente ala 13 Ver, entre otras, casación 12212 abril 3/9% M. P. Dr. Fernando Arboleda RipolI; 11965 junio 6/2000. M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejia Escobar.
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1(7... -JUAN DE JESUS HERNANDEZ 2r7)(cid:9) (fC manera como ocurrieron los hechos, de cuya ocurrencia tuvieron conocimiento varias personas. Por otra parte, es cierto que el acusado careció de defensor durante algunos días, mientras corría el término para alegar, en Ja tase previa a la calificación, sin embargo, si se considera que Ja investigación se cerró el 9 de agosto de 1993 y que el auto se notificó personalmente al defenor, el que renunció el 25 siguiente, (renuncia que no pone término al poder, sino cinco días después, de notificarse por estado el auto, que la admita -artículo 69 del O. de P. Civil-) y que el plazo para alegar venció el 30 del mismo mes, así como que el 8 de septiembre se nombró defeñsor de oficio, a quien se notificó personalmente la resolución de a1 cusación, se 1 tendrá que colegir que esa falta ocasional de abogado no afectó el derecho de defensa. Desde luego que no fue decoroso que por falta de pago de honorarios hubiera renunciado en un momento inoportuno, pero sin que, de todos modos, se hubiera afectado la garantía de la defensa. Finalmente, en lo que respecta a 'la petición que hace para que se case oficiosamente para el no recurrente, Edgar de Jesús Mazo Parra, la Sala observa que lo que, se permite es extenderla decisión del recurso de 15
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casación (arts. 243 del Decreto 2700/91 y 229 de la ley 600 de 2000), pero no el recurso., por lo que la solicitud es improcedente. Por las razones expuestas, el cargo nd prospera. Si se considera que el término de prescripción de la acción penal para el delito de porte de armas de fuego de defensa personal es de cinco (5) años que ya transcurrieron, contados desde el día 15 de septiembre de 1993, cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación, se tendrá que concluir, al tenor de lo estatuido por el artículo 86 de Id ley 599 de 2000, igual al 84 del decreto 100 de 1980, que la acción pena¡ se extinguió por causa del fenómeno de la prescripción para tal punible, por lo que con relación a él se debe disponer la cesación de toda actuación procesal y, en consecuencia, ajustar la sanción, la que se disminuirá, para ambos procesados, en tres (3) meses. Acotación final En lo que hace relación 'a la aplicación del principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado 25 de; julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución 16
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JUAN DE JESUS HERNAN de penas y medidas de seguridad, al tenor de Jo dispuesto en"el numeral 70 del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). • En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Primero: Declarar que la acción penal se ha extinguido por prescripción para el delito de porte ilegal de armas dé fuego de defensa persónal, por lo que en lo referente a tal punible se dispone cesar la actuación seguida contra Juan de Jesús Hernández y Edgar de Jesús Mazo Parra.
Segundo: No casar la sentencia recurrida.
Tercero: Reducir la pena de prisión que deben pagar los procesados e imponer como definitiva la de treinta y nueve (39) años y nueve ((9) meses de prisión, por lo delitos de doble homicidio' y tentativa de
17 REPUBUCA DE COLOMBIA CASACION N° 9824 9(cid:9) / JUÁN t)EJESÜS HERN .»'t" t_'u/re'.ncr (te /(fd/fCrfl Cuarto: En lo demás la sentencia no sufre modificación Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. c ( 7
ARLOS EDUARD ¡A ESCOBAR
7 £4Ø -
"FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL/ (cid:9) JO " GE'C'ÓR,pOBA PO VED
HERMAS ALÁN CASTELLANOS CARLOS A GUS O ALVZARGOTE
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JOR NIBAL MEZ GALLEGO EDGA. LOMBANA TRUJILLO y
ALVARO(cid:9) 'O PÉREZ PINZÓN P#fJILLA PIW1'LLÁ d2
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria 18