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CSJ - SP9836(04-04-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP9836(04-04-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

ae cclomoza t(çpUOiwa Ca (cid:9) nNo.9.836

JA/RO GÓMEZ NARANJO

Corte Suprema ¡e Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta Nro. 38 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora de JA/RO GÓMEZ NARANJO contra el fallo de fecha junio 2 de 1994, mediante el cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó parcialmente el dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), en cuanto condenó al citado acusado como autor del delito de homicidio imperfecto del que hizo víctima a Hermán Tangarife Salgado, y a quien le señaló en definitiva la pena principal de veinte (20) años y seis (6) meses de prisión. En la misma sentencia el Tribunal dejó en firme otras de las decisiones del a quo, con excepción de la condena por el delito de homicidio en Luis Femando Gil Galvis, cargo respecto del cual absolvió al sindicado GÓMEZ NARANJO. i2 Rçpú6&a tc CoI'm6ia 2(cid:9) CasacJ5n Ñ9.836

JAIRO GÓMEZ NARANJO

Corte Suprema Le justicia HECHOS De los fallos de instancia se sabe que en la mañana del 6 de marzo de 1993, en la carretera que conduce a la finca "Alaska",

ubicada en la vereda Santa Ana, jurisdicción del municipio de Dosquebradas (Risaralda), fue encontrado el cadáver del individuo identificado después mediante el cotejo dactiloscópico correspondiente como Luis Femando Gil Galvis, quien presentaba vanas heridas causadas con arma de fuego. En las averiguaciones adelantadas por agentes de la Policía Nacional se dijo que el occiso había sido traslado el día anterior a dicho lugar al parecer en el campero de propiedad de JA/RO GÓMEZ NARANJO, luego de haber sido aprehendido, maniatado y golpeado cuando intentó hurtar un semoviente. También informan los autos que al filo del medio día del 5 de marzo antenor, Herman Tanganfe Salgado fue localizado por dos hombres con el argüido propósito de que atendiera una res accidentada en la hacienda de JA 1RO GÓMEZ NARANJO, labor que accedió a ejecutar llevando consigo en calidad de ayudante al joven Orlando Serna Vega. • Los integrantes del grupo se ubicaron en la vía que conduce a "La Badea", y desde allí emprendieron la marcha en un vehículo conducido por GÓMEZ NARANJO hasta 'el trincho del pottem'dondé Tanganfe Salgado fue obligado a apearse, anunciándole aquél en çpúfi1?ca de Co(omfiia (cid:9) 3 Casación No. 9.836 JAIRO GÓMEZ NARANJO Coite Supnma de Justicia este instante que le quitaría la vida como lo había hecho con quien pretendió apoderarse de uno de sus toros. Seguidamente, GÓMEZ NARANJO ordenó a sus acompañantes maniatado y darle muerte,

mandato cumplido por los dos desconocidos quienes le dispararon repetidamente ocasionándole heridas en la cabeza y la cadera. El ofendido se fingió muerto y poco después fue auxiliado por Serna Vega, pues a pesar que GÓMEZ NARANJO impartió instrucciones para ejecutarlo, sus compinches se negaron a hacerlo argumentando que era inocente de las acusaciones de abigeato.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Fiscalía Seccional de Dosquebradas dispuso la práctica de las diligencias previas encaminadas a esclarecer la identidad de los autores del homicidio primeramente reseñado. Posteriormente, con fundamento en el resultado de las mismas, decretó la apertura del sumario en proveído del 26 de abril de 1993, en el que ordenó vincular a JA/RO GÓMEZ NARANJO mediante indagatoria.

El imputado compareció en forma voluntaria a rendir la injurada, y una vez recepcionada el instructor resolvió su situación jurídica el 28 de mayo siguiente imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el homicidio de Gil Galvis, agravado de conformidad con la circunstancia prevista en él 46)2. çpú6&a de Co(omfiia (cid:9) 4 Casación No, 0.836 JAIRO GÓMEZ NARANJO Corte Suprema &lusticia numeral 70 del artículo 323 del Código Penal anterior, subrogado por la Ley 40 de 1993. Noticiado el parentesco entre el occiso Gil Galvis y Tangarife Salgado, así como establecida la identidad en las circunstancias que mediaron en la agresión de este último y el homicidio del

primero, delitos de los que se acusó a GÓMEZ NARANJO, la Fiscalía amplió su versión para interrogarlo sobre tal atentado. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó su mérito probatorio con resolución acusatoria del 20 de septiembre de 1993, en la que imputó al sindicado la autoría del homicidio perpetrado en Gil Galvis, agravado por la indefensión, en concurso con la tentativa que del mismo reato se hizo víctima a Tanganfe Salado, igualmente agravada por la circunstancia del artículo 324-71 d el Código Penal.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal desestimó el pedido de nulidad de la defensa a través de providencia confirmada por el ad quem, celebró la audiencia pública, y el 8 de abril de 1994 condenó al procesado GÓMEZ NARANJO, en consonancia con la resolución acusatoria, a la pena de seiscientos dos (602) meses de prisión.

La anterior decisión fue apelada por el procesado y su defensora, de manera que el Tribunal Superior de Pereira al pronunciarse sobre tales impugnaciones, mediante fallo de mayoría la revocó en lo atinente al homicidio consumado para absolver á GÓMEZ NARANJO. En forma paralela le impartió confirmación a la Rçpú6&a de Co(om6ia 5 Casación No. 9.836 JAIRO GÓMEZ NARANJO Corte Suprema d Justicia condena por la tentativa de ese mismo delito con el correspondiente ajuste en el monto de la pena, finalmente cifrada en veinte (20) años y seis (6) meses de prisión.

LA DEMANDA Primer cargo Con fundamento en la causal tercera de casación, la recurrente aduce que la sentencia impugnada fue proferida en un juicio viciado de nulidad. En la sustentación del reparo plantea que el estatuto instrumental penal entonces imperante estableció un sistema mixto con tendencia acusatoria; conceptúa sobre el requisito del debido proceso, su fundamento en el artículo 29 constitucional, respecto de las garantías que lo integran y la vigencia del mismo en todas las fases del trámite, razón por la cual en cualquiera de ellas pueden configurarse irregularidades generadoras de los supuestos de invalidación previstos en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal anterior, marco teórico en el que también resalta las distintas etapas de la actuación, sus particulares finalidades y la necesaria observancia del principio de legalidad en el transcurso de las mismas. Al concretar la censura señala que las diligencias prerevviaia-4saanntteecceeddene n y constituyen presupuesto de la apertura de la 6n çpú6&a ¿e Co(omfiia No. 9.836 JAIRO GÓMEZ NARANJO Corte Suivma Le justicia investigación. Así mismo, que resulta ineludible vincular al imputado mediante injurada o declaratoria de persona ausente para resolver la situación jurídica, sin la cual no es viable además la clausura del sumario; consideraciones que trasladada al caso examinado para afirmar el menoscabo del debido proceso tratándose de la tentativa de homicidio de la que se hizo víctima a Herman Tanganfe Salgado

como consecuencia de su investigación conjunta con el homicidio consumado en Luis Femando Gil Galvis, cuando en su opinión, informado en autos tal suceso, la Fiscalía debió expedir copias para su separado esclarecimiento, máxime ante la falta de coincidencia entre las circunstancias comisivas de estos dos delitos. Al no haberse procedido así, señala la actora, respecto del conato de homicidio el instructor omitió las diligencias previas contempladas en el articulo 319 del Código de Procedimiento Penal anterior; también las resoluciones inhibitoria y de apertura de la investigación, previstas en los artículos 324 y 327 ibídem, porque tales decisiones no fueron emitidas por dicha conducta punible; y finalmente, pretermitió la definición de la situación jurídica pues la proferida en la actuación aparece restringida al homicidio consumado, por razón del cual el acusado fue favorecido incluso en segunda instancia con fallo absolutorio. La ampliación de la indagatoria donde se interrogó al sindicado sobre el ilícito en comento, destaca a su vez la impugnante, fue realizada mucho tiempo después de proferida la medida de aseguramiento, y una vez efectuada, la Fiscalía tampoco la extendió al homicidio tentado, deficiencia que privó al procesado y L epú61ca ¿e Co(omfiia 7 (cid:9) No. 9.836 JAIRO GÓMEZ NARANJO Corte Suprema ¿e justicia a la defensa de la oportunidad de recurrir en reposición o alzada, desconociéndose además el mandato del artículo 438 ejusdem, que

impedía clausurar la etapa instructiva hasta tanto no fuese definida la situación jurídica del indagado. Así las cosas, concluye la censora, surge transgredido el debido proceso y, de contera, el derecho de defensa, dificultada en relación con el conato de homicidio 'en la medida en que la pruebe de incriminación del otro proceso ejerció innegable influencia negativa en tomo de la segunda imputación" determinando entonces su posterior condena; tanto así, que si hubieran sido agotadas las diligencias previas tratándose de ese ilícito, únicamente se contaría con el reconocimiento médico y los testimonios sospechosos del ofendido Tanganfe Salgado y de su acompañante Serna Vega, quien no denunció en forma oportuna los hechos por el temor a supuestas represalias en manera alguna reflejado al rendir declaración en autos, deleznables elementos de juicio frente a los cuales 'habría dudado la fiscalía para adoptar una decisión de apertura de instrucción". Agrega con idéntica orientación argumentativa además, que la Fiscalía tampoco 'contó con el requisito mínimo (indicio grave) para proferir medida de aseguramiento que por este especifico caso no se dictó pero que en la mente del funcionario creyó proferida y por eso cerró la investigación y califica el sumario por ambos hechos', cuando se imponía compulsar copias para el esclarecimiento separado de la tentativa de homicidio. Con los anteriores fundamentos solicita a la Corte que declare la nulidad desde la providencia de clausura de la investigación, ¿(2- (cid:9) (1 tepú61ca de Colm6ia 88 Casac4on No. g 836

JAIRO GÓMEZ NARANJO Coite Suprema Le Justicia respecto de la tentativa de homicidio, así como la expedición de copias para su investigación separada, "si a ello hubiere lugar". Segundo cargo. Con carácter subsidiario y sustento en la causal primera de casación, la impugnante acusa el fallo del Tribunal de violar en forma indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23, 323 y 324 del Código Penal anterior (subrogados a través de la Ley 40 de 1993), como consecuencia de un error de derecho derivado del falso juicio de convicción consistido en el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la estimación de las pruebas. En la presentación del reparo aduce que si el sentenciador hubiese atendido tales parámetros en el caso examinado, ningún crédito le habría otorgado a los testimonios de Herman Tanganfe Salgado y Orlando Serna Vega, pilares fundamentales de la condena, a tal punto, que la absolución surgiría ineludible por virtud de la presunción de inocencia. Recuerda que el postulado de la sana crítica consagrado en el artículo 254 del derogado Código de Procedimiento Penal es a la vez experimental y científico, siendo la base para que el funcionario judicial exponga de manera razonada el soporte de sus providencias.(cid:9) Trae a colación apartes de la doctrina y la jurisprudencia en la materia para afirmar, en primer término, que él fallo condenatorio se cimentó en los testimonios del ofendido /i2. çpú6&a ¿e Co(om6ia (cid:9) 9 Casación No. 9.836

JA (RO GÓMEZ NARANJO

Corte Suprema Le 2ustici2 Tanganfe Salgado y su concuñado Serna Vega, en la historia clínica y el dictamen de medicina legal. A continuación reseña las versiones de los citados Tanganfe Salgado y Serna Vega, así como las apreciaciones que le merecieron tales pruebas a los juzgadores, a quienes critica por menospreciar sus contradicciones, la mala conducta anterior de los deponentes, el nexo de parentesco existente entre los dos testigos, y el interés familiar en obtener dinero del acusado, además porque admiten la comparecencia voluntaria de la víctima ante la Fiscalía, cuando se encuentra demostrado en autos que fue conducida por la Policía Judicial. Tampoco establecieron los falladores los motivos por los cuales Tangarife Salgado omitió denunciar a GÓMEZ NARANJO a pesar de conocerlo desde hacía cinco años, ni ponderaron la ausencia de lógica en sus explicaciones, de conformidad con las cuales el agresor nada hizo para encubrir su participación en el ataque. En fin, el Tribunal pasó por alto la mendacidad del agraviado, omitió cotejar las informaciones obtenidas de aquél con su falta de escrúpulos frente a la propiedad ajena y prescindió de las incoherencias de su relato, a partir de las cuales la censora concluye que los acontecimientos no sucedieron en el orden propuesto en la declaración del susodicho. El ad quem parte de un hecho incierto, atesta la casacionista, concretamente, de plantear la ocurrencia en forma coetánea dél homicidio de Gil Galvis y la tentativa en contra de Tanganfe

¡2. pútca ¿e Co(om6ia (cid:9) lo(cid:9) Casac'n No. 9.836 JA1ROGÓMEZ NARANJO Coite Suprema deJzLticia Salgado, cuando la autopsia revela una realidad diversa. Ninguna veracidad atisba además en la afirmaciones del ofendido acerca del maltratado de palabra que supuestamente le prodigó el hijo del procesado, ni en el asegurado conteo de los disparos cuando se encontraba en situación de inminente peligro de muerte; menos aún, que ante los repetidos disparos y su realización a cercana distancia apenas le causaran heridas leves. En síntesis, para la censora los juzgadores sacrificaron la lógica y el sentido común al concederle credibilidad al agraviado en su versión en contra el procesado, como también al admitir que ante la desmedida agresión contra su acompañante Serna Vega éste hubiese resultado ileso facilitando el señalamiento de los victimarios ante las autoridades. Lo único cierto a juicio de la demandante, según concluye, son las lesiones superficiales sufridas por Tangarife Salgado y la inconsistencia de la prueba incriminatona que determinaba el profenmiento de la sentencia absolutoria. Así las cosas, en subsidio de la anulación del trámite desde el cierre instructivo, la defensora propugna en la sede extraordinaria por un fallo de sustitución de tal naturaleza. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Procurador Segundo Delegado estima que ninguno de los ataques de la demanda alcanza prosperidad para determinar el ?púS&a ¿e Cofom6ia 11(cid:9) Ca . No. 9.836

JA/RO GÓMEZ NARANJO Corte Suprema dJusticia reconocimiento de las solicitudes alternativas de nulidad o absolución. Los fundamentos de su concepto son pues los siguientes. Primer cargo.

1. El postulado del debido proceso no ha sido unánimemente delimitado bajo unos mismos parámetros en la doctrina, pues mientras para unos se identifica con la terminología de la anterior Carta Política con las '7bnnas propias de! juicio' para otros comprende las garantías estrictamente judiciales, en tanto que un tercer grupo de opinión lo vincula a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución para el adecuado desarrollo del ser humano; sin embargo, cualquiera que sea el criterio asumido en tomo a dicho principio, existe acuerdo sobre la necesidad de consagrar esquemas procesales que aseguren la vigencia y el respeto de las garantías que lo integran.

Desde esta óptica el Ministerio Público considera entonces exagerada la postura de fa actora, orientada a reclamar la nulidad de la actuación sólo porque respecto de la tentativa de homicidio no medió, a diferencia de lo sucedido con el cargo de homicidio, una etapa preliminar, máxime que bajo tal propuesta refunde la demandante los actos de ineludible agotamiento cuando constituyen presupuesto del trámite-subsiguiente, con aquellos que no requieren de una forzosa realización, característica esta última de las diligencias preliminares de viable adelantamiento en caso de duda sobre la procedencia del ejercicio de la acción penal. Rçpú6&a ¿e Co(om6ia (cid:9) 12 CasacÑn No. 9.836

JAIRO GÓMEZ NARANJO

Corte Suprvma Le Justicia Adicionalmente, en el asunto objeto de análisis la continuidad de la instrucción se imponía dentro del esquema de unidad procesal porque la versión rendida por el afectado Tanganfe Salgado encontró respaldo en la versión de otro testigo, quien señaló en forma inequívoca al acusado GÓMEZ NARANJO como uno de los agresores de la víctima. En este orden de ideas, colige el Delegado, en manera alguna se imponía la práctica de diligencias previas y, por lo tanto, tampoco puede predicarse el quebranto del debido proceso ante la circunstancias de haber sido omitidas.

2. Tratándose del reparo surgido de la averiguación conjunta del homicidio consumado y de la tentativa en perjuicio de Tanganfe Salgado, que a juicio de la censora debieron investigarse en forma separada, la Procuraduría replica que el principio de unidad procesal no se encuentra concebido en términos de causales taxativas, pues los artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal anterior apenas enuncian unos supuestos en los cuales se procura su aplicación en aras de los postulados de economía procesal, unidad de defensa, celeridad de la justicia y prohibición del doble juzgamiento.

Por otra parte, en el asunto examinado mal podía estimarse ajeno el homicidio de Gil Galvis al atentado contra la vida cometido en contra de Tanganfe Salgado, porque analizados los antecedentes de estos dos sucesos se establece su conexidád ante la unidad de designio criminoso, la identidad de imputado y la tepú6llca ¿e CoI'm6ia 13 (cid:9) CasacióhNo.9.836

JAIRO GÓMEZ NARANJO Corte Suprema Le Justicia búsqueda del mismo propósito, circunstancias que además de la comunidad de prueba determinaban su investigación conjunta.

3. En lo atinente al reproche derivado de la omitida resolución de la situación jurídica frente al homicidio imperfecto en perjuicio de Tangarife Salgado, el Procurador afirma que la censura se hinca en la interpretación exegética del artículo 438 del derogado estatuto procesal, en la que tampoco vislumbra una transgresión de garantías pues resulta innegable el conocimiento que el sindicado tuvo de la investigación de este otro delito en las presentes diligencias, respecto del cual el instructor dispuso incluso su vinculación y fue escuchado en ampliación de injurada.

Destaca aquí también el Ministerio Público, que por el homicidio consumado la Fiscalía afectó a GÓMEZ NARANJO oportuna y legalmente con medida de aseguramiento de detención preventiva, de modo que si el segundo delito perpetrado en grado de tentativa era apenas conexo con aquél, no se requería la extensión de dicha providencia a esta última. Por todo lo anterior concluye que no se menoscabó el debido proceso. En consecuencia, ninguna acogida puede tener la propuesta de nulidad de la defensa. Segundo oargo. El Procurador encuentra que la casacionista en este ataque Se limitó a oponer su personal criterio interpretativo de la prueba al del çpú6&a de Cofom6ia 14(cid:9) Casacion N 9.836 JA!RO GÓMEZ NARANJO Corte Suprema dJusticia fallador, al punto que todo su esfuerzo argumentativo se encaminó a

endilgar sin éxito la supuesta transgresión de los postulados de la sana crítica. Señala que el Tribunal no prescindió de las sindicaciones penales reportadas en autos tratándose de la víctima Tangarife Salgado, conforme reprocha la libelista; por el contrario, a ellas se refirió en forma expresa el ad quem para indicar que de esta información no surge necesariamente la mentira en el recuento del citado deponente, pues a través de otros medios de persuasión quedó establecida la veracidad de su dicho. En relación con la crítica elevada en la demanda al ofendido porque no compareció voluntariamente a denunciar a los autores del homicidio de Gil Galvis, el Ministerio Público destaca que la objeción se diluye al asumirse como cierta su alegada ignorancia sobre la ocurrencia de este deceso, pero además, por cuanto tampoco podía exigírsele tal actitud como condición para otorgarle mérito a sus acusaciones. Por otra parte, la afirmación de la censora según la cual quien miente en parte falta también a la verdad en todo, apenas constituye un acomodo de posibilidades que en modo alguno revela, como arguye, la mendacidad del testimonio de la víctima, menos aún, la configuración de un error en el análisis del juzgador. Adicionalmente, en opinión del Delegado, lo demostrado en el presente asunto es que los sentenciadores estimaron con fidelidad el acervo probatorio, motivo por el cual el cargo formulado carece de prosperidad y el fallo recurrido no debe ser casado. tepú6&a de Coíom6ia (cid:9) 15 Casaaón No. 9.836

JA/RO GÓMEZ NARANJO CarteSujtma dJusticia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo.

En sede de casación, de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala, tratándose de la causal de nulidad no basta con invocarla, pues al recurrente le resulta ineludible precisar la irregularidad denunciada, demostrar la existencia de la misma y el vicio de garantía o estructura derivado de ella, así como su trascendencia frente al fallo cuestionado, requerimientos cuya satisfacción cabal se echa de menos en los reparos que con sustento en dicho motivo de impugnación extraordinaria se formulan en la demanda presentada a favor del procesado GÓMEZ NARANJO.

1. Efectivamente, tratándose de esta censura corresponde recordar en primer término, que el postulado de la unidad procesal previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal anterior, bajo cuya vigencia cursó el presente trámite y al tamiz del cual debe discemirse la validez de las diligencias aquí cumplidas en virtud del principio de la irretroactividad de las normas instrumentales, por cada hecho punible debe adelantarse una sola actuación penal cualquiera que sea el número de autores o partícipes; precepto que también ordena la investigación y juzgamiento conjunto de los hechos punibles conexos, fenómeno este último regulado en el artículo 87 ibídem.

Ahora bien, la anterior regla no ostenta un carácter absoluto alttaall punto que deba cumplirse fatal o indefectiblemente, pues la çIçpú6fica Le Colombia 16(cid:9) Casaaon No. 9.836

JA 1RO GÓMEZ NARANJO Coite Suprema Le 2usticz2 misma disposición contempla la posibilidad de "las excepciones constitucionales o legales' y por otra parte, al tenor del inciso 71 del precitado artículo 88 del derogado estatuto instrumental, en plena armonía además con los principios orientadores de las nulidades otrora recogidos en el artículo 308 ejusdem, la ruptura de la unidad procesal en manera alguna genera la invalidez de lo actuado siempre que no se afecten las garantías fundamentales. Atendidas estas premisas, en el presente asunto donde la censora afirma de antemano que la tentativa de homicidio de la cual se hizo víctima a Tangarife Salgado y a la que finalmente se contrajo la condena no podía ser objeto de trámite conjunto con el homicidio consumado en Luis Femando Gil Galvis, se requería como punto de partida en la sustentación del cargo acreditar la falta de conexidad entre tales conductas punibles, porque según quedó establecido en precedencia y reitera ahora la Sala, el comentado principio impone también la investigación y juicio unificados de los delitos cometidos en conexidad, cuyas eventualidades tratándose de aquella de carácter sustancial aparecen consagradas, se insiste, en el artículo 87 de la anterior normatividad procesal penal. Frente a dicho requisito y soslayando la carga de demostrar la irregularidad denunciada, la libelista se limitó a sostener que noticiado el aludido episodio delictivo en estas diligencias, la Fiscalía debió ordenar la expedición de copias con miras a su segregado esclarecimiento, dando por sentada, sin probarla, la ausencia de

todo nexo entre los aludidos ilícitos contra la vida e integridad personal, suposición complementada a través de la negación Rçpú6&a ¡e Co1,m6ia 17(cid:9) casaaór7Ño. .8 36 JAIRO GÓMEZ NARANJO Corte Suprema d justicia escueta del que los funcionarios judiciales predicaron en el curso de la actuación, bien por la identidad en las circunstancias comisivas y "el mismo modus operandi", según atestó el instructor en la providencia adversa a la deprecada revocatoria de la medida de aseguramiento (fs. 183y ss., cd. 1), ora como consecuencia adicional de la "ejecución de un mismo propósito criminoso" (fs. 288 y ss., cd. 1), en términos de la resolución acusatoria acogidos de manera implícita por el juzgador ad quo, conexidad también pregonada de manera insistente en la sentencia recurrida. Resta agregar en este punto, que ante la circunstancia de haberse iniciado la averiguación con base en el levantamiento del cadáver de Luis Femando Gil Galvis, mal podía afirmar la actora que cualquier otro hecho punible puesto al descubierto en la investigación del homicidio y en conexidad con este último, que fue lo asegurado precisamente respecto del atentado contra la existencia de Tanganfe Salgado, debía esclarecerse en forma segregada mediante la expedición de copias, pasando por alto que la instrucción no había sido dausurada y se permitió en ella la actividad defensiva del sindicado y su apoderado frente al cargo imputado por este último hecho punible, como se examinará más

adelante.

2. Abundando en consideraciones, si en gracia de discusión se acepta que entre los ilícitos en comento no existía conexidad de ninguna índole permisiva en principio de su investigación y juzgamiento unificados, y además que por dicho motivo debieron tramitarse en forma separada, este sólo hecho en manera alguna epú61ca de Co1m6ía 18 (cid:9) Casación o. 9.836

JAIRO GÓMEZ NARANJO Coite Suprvma &lusticia determina la nulidad por la cual propugna la demandante, quien tampoco demostró, conforme en rigor se imponía para la adecuada sustentación de la censura, que la irregularidad así acusada transgredió las garantías fundamentales de su representado, concretamente, el debido proceso y el derecho de defensa, según atesta. En primer término, porque pierde de vista la censora que la investigación previa no se erige en presupuesto necesario e indefectible para acceder a la etapa instructiva, como lo sugiere. Por el contrario, de conformidad con el artículo 319 del anterior estatuto procesal, subrogado por la Ley 81 de 1993, dicha fase es viable en caso de duda sobre la procedencia del ejercicio de la acción penal, que el instructor en el presente asunto estimó disipada con el testimonio de Tanganfe Salgado, quien además de relatar las circunstancias del ataque del cual fue víctima informó la identidad de uno de sus agresores, por lo menos, prueba con sustento en la cual ordenó y evacuó seguidamente la ampliación de la injurada de GÓMEZ NARANJO respecto de ese otro suceso delictivo. Por otra parte, si bien el homicidio tentado que encontró en el

citado Tangarife Salgado sujeto pasivo fue noticiado en autos una vez agotada la indagación preliminar originalmente adelantada con ocasión del hallazgo del cadáver de Luis Femando Gil Galvis, fallecido en forma violenta, esto es, cuando la Fiscalía había dispuesto ya la apertura de la investigación por dicho homicidio, escuchado en indagatoria al imputado GÓMEZ NARANJO Y resuelto su situación jurídica con detención preventiva al encontrar -1 2Rçpú6llca ¿e Co(om6ia(cid:9) 19 (cid:9) Casación' No. 9.836 JAIRO GÓMEZ NARANJO Carie Suprema dJusticia mérito para endilgarle la coautoría del ilícito, tal estado del proceso por si sólo no impedía la investigación conjunta de esa otra conducta punible que se estimó conexa. Además, en réplica a los argumentos de la demandante, téngase presente que ningún sentido tiene exigir, desde la óptica del debido proceso y del derecho a la defensa, respecto de cada uno de los hechos punibles materia de unificada investigación en un sumario en curso cuando se ha determinado su ocurrencia luego de dispuesta su apertura, la realización en el interior del mismo de nuevas indagaciones preliminares finalizadas con las opciones que la ley brinda, desconociéndose hitos superados y el principio de progresividad sobre el cual se estructura el proceso penal. Menos aún, plantear como se hace en el libelo examinado, que al no aparecer informada la perpetración de las conductas punibles conexas en el comienzo de la averiguación previa o la instrucción

suda entonces obligado su separado esclarecimiento, como si la actuación penal única e indefectiblemente pudiera adelantarse por los acontecimientos que constituyeron su génesis. Adversamente, en tales eventos basta con que la investigación de esas infracciones conexas, por vía sustancial o procesal, haya quedado incluida bajo la misma cuerda, desde luego, sin perder de vista que lo en verdad trascendente frente al insoslayable respeto de las garantías atrás enunciadas, es que se brinde al sindicado y a la defensa la oportunidad de conocer y controvertir las acusaciones erigidas por los reatos que pasaron á epú6&a ¿e Colm6ia 20 (cid:9) Casacvón No. 9.836 JAIRO GÓMEZ NARANJO Corte Suprema ¿7usticia ser objeto de trámite conjunto, como ciertamente aconteció en estas diligencias tratándose del homicidio en grado de tentativa. En efecto, informada la concurrencia del atentado perpetrado en perjuicio de Tanganfe Salgado, la Fiscalía indagó a GÓMEZ NARANJO sobre los cargos erigidos en su contra por la víctima en calidad de coautor de dicho ¡lícito; versión ampliada incluso en un estadio ulterior y en relación con este mismo suceso por petición del apoderado, quien además al demandar la libertad para su representado y cuando solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, dedicó buena parte de sus alegatos a rebatir esta nueva imputación surgida en el curso de la investigación, obteniendo del funcionario instructor pronunciamientos en los que si bien no se extendió de manera e

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