CSJ - SP9842(19-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP9842(19-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
La
ÚNICA INSTANCIA N 9842
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CAS_ACION PENAL
Magistrado Ponente: -
JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado—acta N 003 |
Bogotá. D. C., diecinueve (19)V de enero de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de revocatofía de la medida de aseguramiento que pesa en contra del doctor JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA y que formula su defensor. ANTECEDENTES - 4.- Por medio de escrito, el defensor del doctor-JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA manifiesta que mediante auto del 8 de junio. de 1995 esta Corporación profirió en contra de su defendido medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva como presunto responsable de una — infracción al artículo 133 del Decreto 100 de1980 con la agravación de que
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Corte Suprema de Justicia trata el artículo 2 de la Ley 43 de 1982, que señala una pena de prisiónzque oscila entre 4 y 15 años de prisión. Adecuación finalmente contenida en la resolución de acusación que esta Corporación profirió el 24 de noviembre de 2004 y por la cual se encuentra este trámite en la fase de juzgamiento ad portas de la celebración de audiencia pública. Sostiene el abogade que como el acusado dentro del tramite judicial procédió al reintegro de lo supuestamente apropiado ($18.000.000), se le concedió la
libertad provisional mediante decisión del 27 de junio de 1995, acorde con lo señalado en el artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 5 de la Ley 81 de 1993. En estas condiciones y sabiéndose que este reintegro generá una diminuente de pena y, por ende, afecta los extremos punitivos, la que el defensor tasó entre los topes de 32 meses y 10 años de prisión, considera que es pr00édehtef”'lá?$f”5ñcac¡ónd.e principio de favorabilidad de la Ley 600 de 2000, pues en su artículo 357 señala que Iá única medida de aseguramiento es la detención preVentiva, Iá que procede para los casos en que la pena mínima señalada para el delito “sea o exceda” de 4 años de prisión. Razón por la cual en este caso debe revocarse la medida de aseguramiento : y, en consecuencia, se disponga que la libertad del doctor Juvenal de LosRíos Herrera no es provisional sino que es “sin condicionamientos”. L
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República de Colombia A Corte Suprema de Justicia LA CORTE CONSIDERA La petición que se formula por el defensorde l acsado: Juvenal de Los Ríos Herrera se atenderá pero no por IaS"razonesaípfjg£;lgs¿__QUe Se expresan en el libelo, sino por otras razones. En efecto, el peticionario centra su alegación en el hecho que el delito por el que se procede en este caso posee una pena mínima de 4 años de prisión,
como quiera que se trata de un delito de peculado señaladoáen el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 con unos extremos punitivos de 4Í a 15 años de . prisión y frente al cual, por el hecho de haberse reintegrado el valor de lo apropiado, merece la rebaja punitiva correspondiente, lo que arroja a la conclusión que la “pena mínima” es inferior a 4 años. A este respecto, debe dejársele en claro al libelista que1—ffsi bien es cierto en este proceso se encuentra una consignación por razón del reintegro de lo supuestamente apropiado y por lo que habría de áplicarse una disminución punitiva al momento de concretarse e individualizarse la pena en caso de que' hipotéticamente se llegue a ello, por ese sólo hecho no puede entenderse que los extremos punitivos de la infracción por la que se profirió resolución de acusación se hayan modificado como para concluir:en la posibilidad de que se revoque la detención preventiva, como única medida de aseguramiento contemplada en la Ley 600 de 2000, que la impone cuando “... el delito tenga prevista pena cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”. 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia A este respecto,-ha dicho claramente la Salat:
C. Agréguese que según la jurisprudencia de la Corte, los fenómenos postdelictuales como la confesión, la reparaciónen los delitos contra el patrimonio, el reintegro en el peculado, la retractacióenn el falso testimonio, la presentación voluntaria después de la fuga de presos, etc., operan exclusivamente con posterioridad a
la concreta individualización de la sanción y, por ende, no son aspectos que permitan modificar las fronteras punitivas mínimas y máximas plasmadas en los respectivos tipos penales. Basta recordar, por ejemplo, las sentencias de casación del 23 de noviembre.de 1998, radicación 9657; 8 de abril del 2003, radicación 16778 y del 27 de mayo del 2004, radicación 20642. d. El artículo 60 del Código Penal del 2000 es aún más nítido, cuando alude a los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables: el primer paso es la fijación de esos mínimos y máximos dentro del cuales se debe mover, teniendo en cuenta las circunstancias modificadoras de dichos límites. Mientras tanto, como se dijo, la restitución de lo apropiado en el peculado no es circunstancia modificadora. Es, solamente, un comportamiento que. permite rebajar la pena imponible una vez esta sea individualizada.” Esto lleva a concluir que la pena mínima para este caso sigue siendo de 4 años, razón por la cualno sería del caso atender la solicitud del defensor, sin embargó,'e'nóuentráz¿lá Sala que en decisión del pasado 20 de octubre de 2005 con radicación 24.152, la Sala llegó a la conclusión que paraílos casos en que la pena mínima prevista en la ley sea igual a cuatro (4) años de prisión, no es posible imponer detención preventiva como lo refiere el artículo 313.2 de la Ley 906 de 2004; dada la antinomia normativa existente entre esa disposición y el artículo 315 ¡de la misma normatividad, llevando a
' Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 29 de Junio de 2005.Rad. 19.093
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Republ¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia concluir que lo procedente es aplicar una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Al respeto concretó esta Corporación: .. debe interpretarse que en la interrelación de los anºíóulos 313-2 y 315 de la Ley 906 de 2004, cuando ambas disposiciones coínciden . en el límite punitivo de 4 años, debe entenderse que prevalece lo normado en la segunda de las disposiciones, como quiera que comporta una menor limitación y restricción que la primera a underecho fundamental, pues permite que se imponga mediddae aseguramiento no privativa de libertad a una pena cuyo mínimo es de 4 años. | En estas condiciones, contrarío sensu, en esta labor de interpretación, es posible concluir que la detención preventiva, en el evento del artículo 313-2, sólo procede, entonces, para cuando el delito tiene una pena mínima que excede de 4 años de prisión." Por ello, s¡endo que en este caso, por virtud de la ev¡dente favorabilidad que ¿ opera para este caso con la aplicación de las d|sposmlones relativas a la detención preventiva contenidas en el nuevo Código de Procedimiento Penal, se llega a la conclusión que debe revocarse la detención preventiva que pesa contra el aquí acusado sin que pueda ser viable el estudio de las medidasde aseguramiento no privativas de la libértad como quiera que ellas no existían para el momento de la ocurrencia de los hechos por los
| que se juzga al acusado. "En razón de lo anterior, atendiendo al artículo 354 del C. de P. P. (Ley 600 de 2000), el procesado deberá suscribir acta en la que se comprometa a
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia comparecer ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando así se lo requiera por virtud del presente proceso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- Revocar Ia'medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al doctor ENRIQUÉ JUVENAL DE LOS RIOS HERERA. — 2.- En consecuencia de lo anterior deberá suscribir acta de compromiso a la que se hizo referencia. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO …p|' PÉREZ... ALFREDOGOMEZ QUÍ o) X uu ÁLVAF80RLANDO PÉREZ PINZÉ . aucl uc
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República de Colombia Corte Suprea de Justicia // r _ /1 | /. ZA JÓRGE TUTS QUINTERÓ MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS - SALVAMENTO DE VOTO (Única instancia. 9.842) Si en estricto sentido el delito se consumó y perfeccionó en ,Nariño¡no era aplicable el contenido de la Ley 906 del 2004. A propósito del tema, en asunto similar el suscrito dijo lo siguiente, que ahora reitera: He salvado el voto porque no estoy de acuerdo con la decisión
tomada -sustentada en la igualdad y en la favorabilidadpues se-. trata de hechos cometidos el 27 de marzo de 1998, en el Distrito Judicial de Cartagena. En varias ocasiones he expuesto mis razones, que ahora reitero. De una parte, las reformas constituciona! y legal no violan la igualdad. Por ende, por ahora, la nuevaIegis_lación (Ley 906 del 2004) se aplica exc/ús¡vamente respecto de hechos cometidos con posterioridad al 19 de enero del 2005, en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. ' De la otra, sí es posible aplicar retroactivamente por favorabilidad la Última legislación a hechos cometidos antes de despuésdel 19 de enero del 2005, siempre que se trate.de infracciones realizadas en los cuatro Distritos mencionados. Esto, sin embargo, sería supremamente excepcío'_ñál porque, nótese, se trata de un cambio de “sistema”, obviamente con una filosofía diversa a la que acompañaba a la legislación anterior. Bastante difícil será, entonces, afirmar que una u otra perspectiva es más benigna que la otra. Única Instancia 9842 Salvamento de voto He aquí las motivaciones de las afirmaciones anteriores:
A. Los antecedentes y los fundamentos de las reformas constituciona! y legal.
En Colombiase ha estimado que la justicia penal no funciona desde hace tierhpos. Tras numerosas reformas, en los últimos tiempos, a instancias de la Fiscalía General de la Nación, se optó por emprender otra, orientada a imponer el denominado
“sistema acusatorio” en materia procesal penal. Se hizo, entre muchas finalidades, para buscar que la justicia realmente opere, no se sigan-.violando derechos fundamentales, evitar la impunidad, obtener credibilidad en la administración de justicia, lograr rapidez en los procesos, hacer imperar la eficacia, y para evitar procesos indebidamente dilatados. Se creyó que con el cambio de sistema esto se podía alcanzar. Un rastreo del pasado reciente de la reforma lcentral, es decir, de la Constitución, permite hallar los siguientes argumentos relacionados con una de las razones -tal vez la más importantepor las cuales era menester cambiar el sistema procesal, vale decir, la demora y la congestión judicial. Y expresamente se dice que ese mal ha sido detectado tanto en la instrucción como en el juicio. He a'quí__ál_áúnas de las frases que confirman lo anterior, de cuyo_ contenido resaltaremos lo más preciso para efectos.de este escrito: | i) Es necesario modelar el juicio de tal manera que sea efectivamente oral, público y contradictorio (Acta No. 1 de la Comisión Preparatoria del Sistema Acusatorio). Úlnica Instancia 9842 Salvamento de voto i) Uno de los temas centrales de estudio, el primero, debe ser el relacionado con la congestión, la >Ímpun-idad y los tiempos promedio de duración de los procesos penales (Acta.No. 4). - ili) Hay que dotar al juez de los instru A ntos necesarios para evitar la dilación del proceso (Id). iv) La reforma planteada apunta tanto a la fiscalía como a la judicatura (Acta No. 5).
- Se busca fortalecer el sistema judicial, que ya hizo crisis (Acta
No. 9). vi) La iniciativa de reforma constitucional tiene por misión modificar la estructura del esquema de procesamiento, para adoptar una de clara tendencia ácusatoria, “en donde el eje del proceso sea el juicio oral, y por esta vía se-respeten de mejor manera los derechos de los ciudadanos durante la investigación y el juzgamiento” (Gaceta del Congreso No. 134 de 2002, presentación del proyecto de acto legislativo y exposición de motivos). vii) “El gobierno nacional está convencido de la necesidad de asumir el reto de reformar la justicia penal, pues cada día es más dramática la situación de la rama penal del poder judicial, toda vez que la inoperancia del sistema hace que, aún a pesar de los múltiples esfuerzos de los funcionarios; las decisiones son demoradas, es decir, la justicia es ineficaz” (Id) vili) Por las deficiencias que genera el sistema actual -inquisitivo, mixtoes imprescindible incorporar uno acusatorio. Mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el Única Instancia 9842 Salvamento de voto del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado (.Id). ix) Mediante el fortalecimiento del juicio público, “eje central en todo sistema acusatorio”, se podrán subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual Id).. x) Uno de los temas fundamentales del proyecto de reforma constitucional es “el fortalecimiento de un juicio público, oral,
contradictorio y concentrado” (Id). xi) El gran número de procesos en los despachos, “que generan altos niveles -de congestión en.el aparato judicial, tiene como consecuencia el atraso en las decisiones judiciales que deben ponerle fin a los procesos penales” (Id). xii) Una investigación ha demostrado que la parte procesal donde se presenta la mayor demora “es durante la etapa del juicio” (Id). xiii) El derecho del procesado a un juicio sin dilaciones injustificadas es una garantía (Id). xiv) El gran. número de procesos en los juzgados genera altos niveles de congestión en el aparato judicial, “lo cual posterga' casi indefinidamente la elaboración de sentencias que pongañ fin a los procesos penales” (Gáceta del Congreso No. 148 de 2002, ponencia parabr¡mer-debate en la Cámara de Representantes). xv) Es necesario modificar el sistema de procesamiento “debido a las deficiencias que genera el sistema actual” (Id). Única Instancia 9842 Salvamento de voto xvi) El proyecto propone el ajuste del juzgamiento penal a los cánones internacionales de derechós"humano_s (ponencia para primer debate en segunda vuelta, .Cámara de Representantes). En los antecedentes inmediatos del C6dlgod€ Procedimiento Penal se siguió la misma línea. Por ejemplo, se dijo que el colapso de la justicia era grande, pues la demora para tomar una decisión en los procesos podía ser de.5 y 6 años (Gaceta del Congreso No. 44 del 2004, acta No. 20); que era necesarío
deécongestionar la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (G. C. No. 46 del 2004, acta No. 27),; y que el Gobierno reconocía que la depuración de procesos era irñpórtante para que el nuevo sistema fuera operante (G. C. No. 400. Objeciones. del gobierno al proyecto de Código, relacionadas con el artículo 531). ' Como se detecta con facilidad, en el querer'k¿fe'l' reformador de la Constitución y del creador del nuevo Código de Procedimiento Penal existía una idea clara: era necesario crear un nuevo sistema, porque el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni en la etapa del juicio; porque ha hecho crisis; porque el sistema ha colapsado; porque. la situación es dramática; porque son violados los derechos; porque la duración de los procesos es muy p'rolongada; porque genera impunidad, etc. Coinciden en su finalidad, pues, Iegislacjfor constituyente y EN legislador común. Si se parte de los estudios, análisis e investigaciones realizados por los proponentes de las reformas, el propósito del cambio, Úlnica Instancia 9842 Salvamento de voto así,-e s noble; la justificación es atendible; la modificación formulada es:objetivamente aceptable.
B. Las reformas constitucional y legal.
Se hizo entonces lo deseado. El Acto Legislativo Número 03, del 19 de diciembre del 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.040, del 20 de diciembre del mismo 4año, reformó la Constitución JNacional para,
fundamentalmente; crear el denominado “sistema acusatorio” en material procesal penal. | En lo pertinente, dispuso lo siguiente: Artículo 49, Transitorio. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y. tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento,de la implementación gradual del sistema. EI_Cong¿e_50—.dg_ Ia__Répública d_ispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las Ieyes…¿6rrespondient'es. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses 'babra--.que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Única Instancia 9842 Salvamento de voto Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la
Fiscalía. Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema“.a.c_g$_.__a_toíi%_i?g.__¿p__¿rjeyyi_s_to en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones ;')x"ar'a” garantizar la presencia de los servidores públicos negé__s_;áígi_g$_ para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la ¡ñ1plementac¡ón gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública. Artículo 59. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que- - -en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 109 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008. Parágrafo Transitorio. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 49 transitorio, velará por sucumplimiento. Para cumplir el mandato. constitucional, el Congreso de la.
República expidió la ley 906 del 2004, conocida como Nuevo Código de Procedimiento Penal. Su libro VIT denominado “Régimen de implementación”, dispone: Capítulo I Disposiciones generales Única Instancia 9842 Salvamento de voto Artículo 528. Proceso de implementación. El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contempládo en este código. En desarrollo de los artículos 40 y 50 del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual. Artículo 529. Criterios para la implementación. Se tendrán en cuenta los siguientes factores para el cumplimiento de sus funciones:
1. Número de despachos y procesos en la Fiscalía y en los juzgados penales.-
2. Registro de servidores capacitados en oralidad y previsión de demanda de capacitación. '
3. Proyección sobre el número de salas de audiencia requeridas.
4. Demanda en justicia penal y requerimiento de defensoría pública.
5. Nivel de congestión.
6. Las reglas de la gradualidad fijadas por esta ley.
Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis.de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 10 de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 19 de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de
Bucaramanga, Bugay-Gali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. En enero 19 de 2007 entrarán. al nuevo sistema los distritos judicialés de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren.a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (19) de enero de 2008. Única Instancia 9842 Salvamento de voto Capítulo II Régimen de transición Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración =_//fqu¡d'á'¿:¡óh de procesos. Los términos de prescripción y caducidad de lasiácélonequse hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijadosen la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años. En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo | as exceptuadas en el s¡9uiente inciso por su natúraleza, se aplicará la prescripción, Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en documentos
que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuafitía.que sea o exceda de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos Iegáles; interés indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cúantía que seao excedá de cincuenta (50) salarios minimos, mensuales, legales y v¡gjente? tuando se afecte el pátrímonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad vy las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación. Los fiscales y jueces, en los casos previstos en el .inEis'q anterior, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. E_n una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código. Única Instancia 9842 Salvamento de voto Artículo 532, Ajgg€es en plantas de pefsona/ en Fiscalía General de la Nación, - Rama Judicial, D2fensoría del Pueblo y entidades que cumplen funciones dePolicía Judicial. 2:onv el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002, se garantiza la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema, en particular el traslado de cargos entre-la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y los organismos que cúmplen funciones de policía judicial. A! efecto, el Consejo Superior de la Judicatura podrá, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal, transformar juzgados penales municipales y promiscuos municipales en juzgados penales de circuito y juzgados y tribunales especializados. El término para la reubicación de los servidores cuyos cargos se supriman, será de dos (2) años contados a partir de la supresión. Los nombramientos en estos cargos se harán con servidores de carrera judicial, o que estén en provisionalidad, que se encuentren en registro de elegibles, o por concurso abierto. l Capítulo IIT Disposiciones finales Artículo 533. Derogatoria y vigerncia. El presente código regirá para los delitos. cometidos 'con posterioridad al 1% de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. Los artículos 531.y.532, del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación. a - — - e Da .
C. La reforma de la CartaPólít¡ca y la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre algunas de las modificaciones constitucionales. 10 Única Instancia 9842 Salvamento de voto El artículo 59 del Acto Legislativo.3 de| 2002, entre otros, fue demandado porque vulneraba el art¡culo -375 constitucional, “toda vez que contiene vicios de proced¡m¡ento en “su formación, pues durante el trámite legislativo no se surtierón los debates que exige el citado artículo”. Mediante sentencia C-1092 del 2003, la Corte definió y lo declaró exequible, con fundamento en el artículo 241.1 de la Carta, que la — faculta - para que decida sobre las demandas de inconstitucionalidad contra “los actos reformatorios de la Const¡tucíón, sólo por vicios de procedimiento en su formación. En las motivaciones de su fallo dejó claro que: i) Durante el trámite de la reforma se hizo expreso el principio de irretroactividad al afirmar que el nuevo sistema se aplicaría “únicamente a los delitos cometidos con poster¡or¡dad a la vigencia” que en la propia ley se establezca ii) En desarrollo de los debates pertinentes fueron examinádos temas presupuestales, Iogístidos, legales y procesales, entre otros, para efectos de la gradualidad. | li) El añadido finalmente hecho en la reforma constitucional, de acuerdo con el cual se aplicaría “únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca”, es una precisión inherente al asunto del vigor de la reforma, nada extraño a todo lo que se ven¡a planteando a la
largo de los estudios en el Congreso, lo m¡smo que el plazo establecido para que la reforma entre a operar. Anteriormente, a propósito dé una demanda contra unas disposiciones del Decreto 261 del 2000 y otras del Código de 11 Úlnica Instancia 9842 Salvamento de voto Procedimiento Penal creado por la Ley 600 del mismo año, la Corte :se habíqotupado del Acto legislativo 3 del 2002. De su: sentencia C-873 del 2003, se extractan estas afirmaciones: i) Por medio de ese Acto Legislativo, se introdujeron importantes modificaciones al diseño constitucional de la fiscalía y al sistema de proced¡m¡_e_nto penal como un todo. | i) Su artículo 59 transitorio revela que fue voluntad del Congreso de la República, en ejercicio de su función constituyente, instaurar un nuevo sistema de investigación y juzgam¡ento:en materia penal, cuya aplicación e ¡mplemenfac¡ón Se han de lievar a cabo de manera gradual y sucesiva en los distintos distritos judiciales del país, según lo establezca la ley, y de conformidad con la disponibilidad de recursos indispensable para ello. li) Al determinar la forma en que el Acto Legislativo habría de entrar en vigor, el Congreso de la República, en ejercicio de su función constituyente, utilizó 'una serie de categorías jurídicas a manera de herramientas para lograr su propósito legítimo de instaurar gradualmente el nuevo sistema de investigación y juzgamiento en materia penal. Tales categorías, según se perc¡benen_gl__95_gíc_c_%lo 59 del Acto Legislativo, son:
- A .
(a)'-“Vbíg'eh'c¡a.í'-,¿¿&u_t_¡l¡zada en (i) el título del artículo, (ii) la frase “a los delitos cometidos con poster¡or¡dad a la vigencia que en ella se establezca") y (iii)-la frase “el nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008”; (b) “Aplicación”, utilizada en (i) la frase “se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los 12 Única Instancia 9842 Salvamento de voto delitos cometidos con posterioridada la vigenciaq.ue en ella se establezca”, (ii) la frase “la aplicación del. nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a part¡r del 1º de enero de q..¿ 2005 de manera gradual y sucesiva”, y (|||) la expres¡on del parágrafo transitorio: “Para que el nuevg; s¡stema _previsto en este Acto Leg¡slat¡vo pueda aplicarse en el respect¡vo distrito jud¡c¡al... ; Y (c) “Implementación”, utilizada en la primera frase del parágrafo transitorio: “Para que el nuévo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría . Pública”. “El significado de estas categorías se entrecruza con el de algunas nociones jurídicas básicas, tales tomo “existencia”, “validez” y “eficacia”; de hecho, el lenguaje. utilizado por el
constituyente en las disposiciones de este mismo artículo del Acto Legislativo presupone la utilizaciódne estos tres últimos conceptos en tanto herramientas normativas para materializar en forma gradual y sucesiva los cambios introducidos al sistema penal, ya que, por ejemplo, al establecer en la primera frase que “el presente acto legislativo rige a partir de su. aprobación”, el constituyente implícitamente presume que el acto legislativo ya existe, y que al haber s¡do aprobado, "rige” —esto es, está vigente y puede empezar a surtir efectos,. segun se expl¡cara más adelantea partir del momento en que sea aprobado; y al determinar que el Acto Legislativo se aplicará “de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigen
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