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CSJ - SP9856(29-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP9856(29-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

PCPUNUICA DE TOR ON E CASACION N 9820 f O:MAR IRILANOG 1:21:Z VILLALOBOS - “. T .£ñ , - , .-._'__:,=¡í_-¡=,¿z r L ! l: F ¡-.-:' .- ,, — Ii__“ ¡?l ¡i.f d -. . :L'f.—' hlli.¡' - e “; .h Z' :;" TE r /” , /( .í:'-_-'- J; .1I;:;....:'r - 1, / I |

CORTE SUCREMA DE JUSTICIA

DALA 2E CAZACION PENAL

Meagistrado Ponente: DIL JCRGE E. CÓRDOBA POYEDA Arrehado acta N 166

Bogolá D. C., veintinuers (29) de octubre de dos mi! una (2001). VISTOS El 272 de marzo de 1924, el Juzgado 67 Pena! del Circuito de Santaté de Pogotá condenó a Cmar Oriando Ciuz Viisiches a la pena principal ae cuurenta ( 40 ) años de prisión como responsable del detito de khomicidio agravaco cometido en la perscna de Pabio Emilio Burgos E Trihunaj de este Distuto Gudicial moditico E anterior decisión, en sentencia del 30 de mayo de 1.994, al reducir la ¡ena a veinticinco años (25), al considerarlo responsable de homicidio sirwyle. 1 |

REPUBLICA DE COLOMBIA — CASACION N 9856. ..

OMAR ORLANDO CRUZ VILLALOBOS ] ' F )¿,¡,¡,, .9í'uam…a de / uhc

Interpuesto oportuñamente el recurso extraorcinario de casación fue concedido y posteriormente se declaró ajustada la demanda a las exigencias legales, por lo que procede la Sala a resolverlo. HECHOS Más o menos a las 9 y 45 de la noche dgl 13 de máy_o de 1.993, ef¡ la estación de servicio ubicada en la! correra” 1 miviena 27-05 de eé;st¿a ciudad, se sus¿it¿ u'na discúsión entre Pab!íí Ewho Buréos G qQéen atendía el surtidor de gasolina, y Omar Or¡a'n¿ló Cruz V., ex-agente de la policía, que degeneró en intercambio de golpes y culminó cuando éste disparó contra aqué!, ocasionándole la muerte. ACTUACION PROCESAL El 14 de mayo de 1.993 se ordenaron diligencias de investigación preliminar y el mismo diía se abrió proceso penal y se oyó en “indagatoria a Cruz Villalobos, a quien se le resolvió la situación jurídica cuatro días después, con medida de aseguramiento. El 10 de septiembre de 1.993 se dictó resolución de acusación por el delito de homicidio agravado. yN REPUBLICA DE COLOMBIA ; CASACION N 9856 ' OMAR ORLANDO CRUZ VILLALOBOS 1 04=¿“a L75/º/?'0???ff de í'¿¿/¿c:¿?¿ La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado 67 Penal del Circuito de Bogotá que, después de celebrar la audíenciá pública, dictó sentencia, la que apelacia por el defensor, fue modificada en la forma ya

expresada. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Dos cargos formulla el actor: el primero al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación de una norma de derecho sustancial surgida de errónea apreciación probatoria. Al decir del libelista "Esta causal en concordancia con el artículo 294 del C. de P. P. que a su vez conduce a la violación directa de la norma de derecho sustancial del artículo 29 numeral 4 del C.P. que establece la IeQítíma defensa". Fundamenta eí reproche en que no se.tufvieron en cuentá los criteriosde apreciación probatoria test!monial,_ pues ñalos sentenciadores obtuvieron la certeza de responsabilidad de las declaraciones de Franky Vargas y Torres Baguero, pero sin apréciarloá en su conjunto, ni tener en cuenta las reglas de la sana crítica. | Dice que el conjunto testimonial revela un estado de allcoramtento mayor que el confesado por el prop¡o procesado qu¡en añrmo haberse tomado unas seis cervezas, y la mayor:a de ins-test¡gos relata_n unREPUBLICA DE COLOMBIA

CASACION N 9856

OMAR ORLANDO CRUZ VILLALOBOS ']

NA G G, E - Jo.. f¡áw'f'?> Jááre;ma de — Feticta C grave estado de embriaguez. A_¡. resbecto', destaca algunas íexpres¡(:¿neé te3timoñíálés de kEHugo Hernán Joven, de Héctor Gamba, Pedro José _Ffánky Vargas,

Maximiliano Torres Bacuero y de las personas que, en su criterio, tuvieron más que ver con el procesado, como el agente de la policíá Ramiro Hernández Peña. Se refiere a la declaración de Saúl Gambax Gómez, quien dijo que el procesado estuvo tomando desde ¡asi 3 y 30Íde !a-tardefhastá las 9 de la noche, para aseverar que el Tribunal desvió el se¡jtido' ¿íé Iaé prueb$spuesto que afirma que el procesado íngi.rió hcor désdé las405 hasta las 8 o 9 de la noche. Asegura que debió otorgarse credibilidad a la versión del procesado y que "tanto el tribunal como el juzgado suponen cosas que no se dicen en las pruebas y testimonios”.- 'También, qúje se le ha débido c¿>nceder méfitc:- aj Ios-'testimonios de Rarñiro Hernández y de Epimenio _M0nserr¿atíe,; q.uíeñe_s_ declararon sobre el estádo Fie embriaguez del próc;esádo y la discúáión que presentó con el cjúe aiend'ró el servicio de gasolina, quien gó¡peó a puntapiés y con la pistola del surtidor al embriagado procesadó. 4

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CASACION N 9856

ORAR ORLANDO CRUZ VILLALOBGEV b w __.'(.- 'wv/(: (.%c'3(ºf?za de %u¿a¿a Lo anterior lo lieva a concluir que "en estast fccénd'icioneá el testimonio del

señor Monserrate es verídicó y razor;able da¿:io éue' hébló con '-'el' sindicado y permaneció en el lugar de los hechos d€esáe que se ¡nició el conflicto. Es inexplicable la suposición que hace el Honorable Magistrado del Tribunal cuando más adelante manifiesta que mi defendido 'desencadenó en el ataque' partiendo de un testimonio como es el del señor José Franky Va:gas persona que pasaba apresuradamente anotando que había una pelea pero no le dió importancia y siguió..." Más adelante expresa: "En fin con todos los testimonios dados el HonorableMagistrado supone o inventa oontradrczendo a Ios que sí vieron y da. una 'duda razonada' catalogada como una duda doble para bajar un: grado si se me permrte tal apreciación o en menos intensidad que la duda, que ':endo decir el honorable magistrado que es un adjetivo, 'que se puede dudar ins E…guf0 :I! En lo que dice ser un &egumía£arg.a, el demandante manifiesta que invoca |¡a causal primera del artículo 220 del É, de _P. - en cuan_to se incurrió en ¿rror en la apreciacióñ probaforiá “que no concatena 'Cºn la verdad dicha por dos testigos”, el agente de la P0l¡cía NaCi_onal Ramiro Hernández Peña y el señoar Epimenio Moñsérrate, por Ío 2que la sentencia "es v;ol xtoría de la !ey sustancial porque infrinye directamente y le qú¡ta

la posibilidad que tiene mi defendido de sustentar una legítima defensa según el articulo 29 numeral 4 del C. P. Es concordante con lós anteriores artículos, el artículo 294 del C. P. P., «nnde el Honorable Magistrado no tiene en cuenta las

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CASACION N 9856

OMAR DELANDO GRUZ VILLALOBOS | - j ¡ ? -_ T l,;'. X l 2707 e /;f'E NJ r2/) /- f“e '(¡ circunstancias de fiempo, moúúa y lugar, llegardo a ces vcxlnrar dos toºt¡mºn¡us reales por dos 'medios testimanics”, si se me perm¡te el término". Para fundamentar el reproche el censor argumenta que la víctima en este proceso luecio de ser mcrtalmente herido le confesó a uno de sus compañeros que lo había sico por no cambiar n billete de $ 10.000 y que por tal nf10tivo el a—qud hahía residenciado al iñóu¡pado en juicio por el delito de homicidio agravado, por habef¡ a&:t_uado pbr un motivo abyecto o fútil, pero en sentir del recurr¿nte este hecho no fue objeto de demostración, ya que el testigo Hect0r Sau! Ganboa Gómez dice que tuvo que prestarle al procesado para el bús porque no tenía y el agente que lo capturó relata hanerie visto varios billeies en cuantía más o menos de $3.000. Ausencia de demostración que a su parecer fue aceptada por el Tribunal en cuanto afirmó "Se acreditó la discusión pero no

se tiene la certeza del motivo que la originó”. Luego asegura que de los s. iimonios de Torres Baquero y Mon…=erratº se infiere que el bom vero insultá al acusado y a;:mvechando su estadú de embriaguez lo golpeó con las manos, los pies y la pistola del surtidor, obligándolo, al sentirse en desventaja, ai sacar su arma y golpeario en la cabeza, pero que como aqué! siguió agrediéndolo, se vió en la necesidad de disparane. REPUBLICA DE COLOMBIA CASACION N 9856 . — CMAR ORLANDO CRUZ VILLALOBOS I(£;r¿'g Aufirema de é %;¡¿E?:f…f.%t Termina con un análisis doctrinario de la legítima defensa y el exceso para concluir que el acervo probatorio no fue analizado en un todo, por lo que solicita se case la sentencia y se reconozca que el procesado actuó en legítima cefensa, para luego impetrar que se acepte la duda y finalmente que se tenga en cuenta el exceso en la defensa. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL El representante del Ministerio Público inicia su concepto adelantando que son varios los desaciertos técnicos en que incurre el demandante en la enunciación y en si desarrollo de los cargos, que imponen el fracaso de la pretensión. Afirma que no obstante asegurar que la infracción de la ley se originó en errores de apreciación probatoria termina reclamando violación. directa, evidenciando una confusión acerca de la vía a través de la cual concibe desconocida la ley sustancial.

Comenta que pese a lo anterior, los cargos los enruta por la violación indirecta, pero en Iugar de centrarse en alguna de las especies de error que la conforman “a la vez que asegura yerros de he :ho también le enrostra al fallador errores de derecho en la valoración probatoria, de manera que el libelo

REPUBLICA DE COLOMBIA F | | _ CASACION N 9856

OMAR ORLANDO CRUZ VILLALOBOS (2 , D. — Eonte a7í brema de /¿¿;5¿'m¿rr- ' C termina convertido en simpis alegato de instancia dentro del cual resalta la intención del censor por disputar la apreciación judicial de los me:lios sin lograr demostrar la .. suposición o la tergiversación probatoria que reiter:idamente se empeña en formular". En referencia al primer cargo, el con_ceptuañté a¿úierte due el cen"sór considera que la sentencia fue fruto de la orñ:ís:ióñ'de los criterios que rigen la apreciación probatoria, pues el falladof solo tuvo en cuenta los testimonios de Franky Vargas y Torres Baquero, pero no los que hablan del avanzado estado de embriaguez dél procesado, a. la vez que da por verídico el testimonio de Monserrate. Sin 'E:s:mbarg'ó'i discurre corjfusar-nentíe, porque primero le repro¿ha ¿_al_seritén;iádor no haber reconocido la embraguez, luegb estima qúg f¿l juzgadqr_ no ha apreciado la brueba, luego áfirnía que¡.¡á… farg;iversa, bara terminar

aseverando que la supone. Para el Delegado, no es cierta la afirmación del censor en el sentido de no haber tenido en cuenta los parámetros del art.294, porque récuerda que las dos sentencias, de primera y de segunda, se ¡nfegran[y que allí se hizo un juicioso análisis de la prueba testimonial, añálizáhdóla¿ap | conjunto. Así mismo, estima que el impugnante no 10g¡—'aí demostrar ninguno.de. - 8

REPUBLICA DE COLCMBIA SÉ EE ., ' CASACION N” 8255 n

N OMAR “RLANDO CRUZ VILLALO os/ DZ ("Ú o SAO £f¡ , d N E z = f E Ciome Á e.'gífra:ww.r_:r. de frittena [d los supuestos yeitos que denuncia y que lo que se percibe es su decidida pretensión de que las pruebas sean valoradas de conformidad con sus pretensiones. Acota que el demandanie no logra demostrar la existencia de la embriaguez y que en lo relacionado con el testimonio de Monserrate lo que pretende es que su criterio valorativo esté por encima del de el juzgador, por lo que solicita no casar la sentencia por este reproche. En lo que atáñe con el seQun=:io cargo, el agefntc del Míniéterio Priblico dice que al seguir los Iineámientos_ del priiher cago el aót0r'iíácurre en los mismos yerros e imprecisiones. Así, pretextando un "error en la apreciación probatoria" no precisa, de manera clara, la inaplicación del artículo 294 del C. P. P., siendo su verdade"a intención refutar la

eficacia probatoria otorgada por el Tribunal a los _t_estímoñios de Jorge Franky Vargas y Maximiliano Torres Baquéro, en lugar de haber apreciado prevalentemente y conforme es sú deseo, las¡d&apesicisnes de Ramiro Hernández Peña y de Epimenio Monserrate. Califica de incomprensibles los razonamientos hasados en la duda razonable que condujo al sentenciador de segunda instanciaa degradar el homicidio de agravado a simple, "pero aún entendiendo que con esos argumentos busca el censor aportar un móvil para el hecho, su intento 9

REPUBLICA DE COLOMBIA — CASACIONN' 9888

OMAR ORLANDO CRUZ VILLALOBOS Cs Saa de ,z… resulta francamente lnaceptabla y revela una vez máa que 1nalatenfemente preiande no solo rebatlr la apreciación Judlcial de los madloá sino inventar otra realldad ajena | a la establecida por el smitenciador, lo cual obliga a señalar que entonces el demandante dirige su impugnación hacia un qb]eto distinto al aceptable en casación, gue no es otro que la sentencia del Tribunal", Fmalmantm observa que la argumentación la único que revela es la inconformidad del Impugnante oon la valoraclón probatorlh que reallzó el sentenclador, por lo que soliclta rechazar &l cargo CONSIDERACIONES DE LA'SALA Razón le aslhte al Procurador Delegado cuando destaca las Insalvables lnconalstenclas técnicas que exhibe el libelo, |as que conducen a la Improsperldad de los reproches formulados.

Se olvida, frecuentemente por los demandantas en caaac|ón que el ' | Ilbelo no es, de |Ibra formulaclún como owrre en laa inatanclas. sino que debe ser un escrlto s¡stemát:co qus ind¡ca los errores comet¡dos en la sentencia, al tenor de as causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, los dernuestrá,, lógica y jurídicamente, y evldencia su trascendencia en le parte conclusiva del fallo. 10

R!PUBLICA DE co¡.omdm | GA8AGION N 9856

OMAH ORLANDO GRUZ VILLALOBOS Estos requisitos no fueron cumplidos pór el casacionista, en ninguno de los reproches, entre cuyos desatinos se encuentran los siguientes: 1.- En el enunciado confunde la vía dlreclq con la índlrecta cuando asevera que se incurrió en errores de aprec¡aclón brobatoria qua llevaron a la v¡olaolón directa del numeral 4' del artlcUlo 29 del C Penal, 2.- No señala cuál fue Ia norma sustancial. ¿íe la Parte Especial. del C. Penal infrlnglda y aunque dice que fue quebrantado el articulo 29. 4 Ib|dem, no Indlca el sentido de la violación, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por. aplic'aclón_ indebida, 3.- Lo que deblera ser un solo cargo, lo odnvlerl;e, antltéchlcamente, en I í dos, pues en ambos ntaca Ios mismoa elemeniºs de convldclóñ con Ioa mismos argumentos y hace Idéntidas sollcltudes |

4.- Aunque del desarrollo de la censura ee colige que optó por la via indirecta, pues acuaa al Tribunal de haber I!nc¿¡rrldo en :errores en la apreclación probatorla, ho dice cuál fue Ia clase de yerro cometido, si de hecho o de derecho, ni e| falao julclo 'que lo détermlnó sl de existencia (por preterición o suposlclón), Identldad Iegal¡dad o -convlcc¡ón (en los casos en que as admcalbles.esói se debló a un fa]ab En

REFÚBLICA DE COLOMBIA ' CASACION N 9856

OMAR £)ºLANDO CRUZ VILLALOB á cw?== 5?z¡:wza de /aá/?aa raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica. Como lo conceptua el Promrador Delegado en !a disertación oscila, mcoherentemente por ¡as d¡ferentes clases de errory con respecto a los mismos elementos c!e conv:cc¡on pues un¿s veces af“i rma que la prueba no fue apreciada, otras que fue .distotsíonada, al desviarse su sentido, y otráé que fue supuesfa “pues tanto el Tribunal como el Juzgado suponen cosas gue no se dicen en las pruebas y testimonios”. Aunque inicialmente pareciera orientar el discúrso por la vía del error de hecho por falso raciocinio, cuando asegura que en el anáhs¡s probatono se desconocieron los postulados de la sana cnt Ca, s¡n embargo no lo

desarrolla, pues no indica cuales fueron lac.— Ieyes de la ciencia, Ios principios de la !óg¡ca o) Ias reglas de la expenenma común violados, de qué manera 1|o fueron y cómo ese desatino |Ievó_e¿! ¡_uzgador a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el pio=.:eso. Toda la exposi¿ión la dedica a atacar la credibilidad, otorgada a unos medios de prueba y negada a otros, para intentai' construir una realidad histórica d¡stmta de la que cons¡dero demostrada el Juzgador para conclu¡r en contra de lo m?endo por las :nst1n¡ 1a, que el procesado estaba muy embnagado que fue agred¡do por la v:ct¡ma y que actuó en legítima defensa, sin percatarse que esa clase de alegaciones es 12

PEPUBL.£.A DL COLOMBIA . CASACION N 9856

N - OMAR ORLANDO CRUZ VILLALOBOS N _: ! ; C 5& Cf)áaffáa brema de í'.í-z?(m:.'¿ C propia de las instancias y que la sentencia llega a esta sede amparada por la dobleb:resunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del juzgador prevalece. 4.- Ni siquiéra' guarda_coherencia en lo que solicita, pues pide que se absuelva al procesado, por estar demostrados tedos los requisitos de la - legítima defensa, o que se absuelva por existir “cuda, pero en todo”, o que

se tenga en cuenta “el exceso de la defensa”. Porlas anteriores razones, los cargos no prosperan. :

ACOTACIÓN FINAL.

En lo que hácé_fela¿:¡ón a la ápli¿a¿¡ón del prmc¡p¡o de favorabilidáá',tl_ por razón del tránsito de legislación, toda Vez qué el pasad0 25 de juílio'entró en viQencia la Ley 599 de 2000, mediafite la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al ]uez de ejecución de _penas y med¡das de ºegundad al tenor de lo d|spuesto en e¡¡ numera! 7º de| artículo 79 dºl nuevo Cod¡go dr= Proced¡m:ento Peñal (Ley 600 de 2000). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acministrando Justicia en nombre de la República 13

REPUBLICA DE COLOMBIA

CASACION N 9856

OMAR ORLANDO CRUZ VILLALOBOS — y r0¡/? // PO r/ g¡'-'r=—'n y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. A.4/[(. c 7 |

ARLOS EDUA o MEJÍA ESCOFAR / — / ? /'/f d

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RÁÑÁNDO ARBOLEDAR IA Pe O LL¿¿'

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LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO

_ Conjuez '.:.

-JOR ñíaez GALLEGO EDGA OMBANA TRUJILLO

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/ALVAR O oazíw D ÉREZ PIÑZÓN

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secietaria 14

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