CSJ - SP9875(18-07-2000))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP9875(18-07-2000))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
CASACIÓN N° 9.875
EDGAR HUMBERTO JAIMES ORTI
ORTE SUPREMA DE JUSTIC!A..
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponerte: Nilson E. Pinilla Pinifla
Aprobado Acta N° 122 Santa Fe de Bogotá, D. C., julio dieciocho (18) de dos mil (2000). ASUNTO Se procede á resolver la casación interpuesta por el representante de¡ Ministerio Público, contra la, sentencia del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena impuesta a EDGÁR HUMBERTO JAIMES ORTIZ, porhomicidjo. HECHOS Y ACTUACIOÑ PROCESAL La madrugada del 1 de enero de 1994, en el barrio Granada de Cal¡, , discutieron el vigilante Salomon Grueso Gómez y EDGAR HUMBERTO JAIMES ORTIZ por la perdida de los accesorios d un vehículo automotor de propiedad del empleador de este último, discusión seguida de la agresión de EDGAR HUMBERTO contra Salomón con arma cortopunzante, que le causó la muerte..
CASACIÓN N° 9.875
EDGAR HUMBERTO JAIMES ORTIZ La Fiscalía 'øecima Seccionakdp Cali abrio iñvestigacrón, oyó ,en indagatoria a EDGAR HUMBERTO JAIMEZ ORTIZ y el 7 de enero ' de 1994 decretó su detención preventiva .(fs. 32 y Ss. cd. 1). El sindicado aceptó el cargo de homicidio tipificado en el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, que reformó el 323 del Código Penal, formulado
por la Fiscalía en la diligencia prevista en el artículo 37 dél Código de Procedimiento Penal (fs. 141 y Ss., ib.). Correspondió la actuación al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esa ciudad, que el 12 de mayo'de 1994 condenó al procesado 'a 16 años y 8 meses de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones publicas, absteniéndose de imponer la indemnización de los perjuicios denvados del hecho punible Fallo apelado por el agente del Ministerio Público, el procesado y su defensor, que el 14 de julio de 1994 el Tribunal Superior de Cali confirmo, mediante sentencia que es objeto de casación, interpuesto por el primero. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, el Procurador 64 en ,,lo Judicial Fenal acusa la sentencia unicamente al considerar, como lo ha planteado en vanos asuntos similares1 que viola en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 29 delaLey 40 de 1993 y falta de aplicación del 323 del Decretó; 100 de 1980; solicita así infirmación parcial, para que se reduzca la condena a,6 años y8 meses dé prisión.
CASACIÓN N°9.875
EDGAR HUMBERTO JAIMES ORTIZ Argumenta e la primera norma citada reprime en forma drástica el homicidio cuando concurre o es conexo con secuestro b extorsión, situación en manera alguna configurada en este cáso, donde se investigó y juzgó un homicidio simple, sin ninguna otra connotación ALEGACION DEL NO IMPUGNANTE El defensor ,c oadyuva la demanda instauradá' por el Procurador
Judicial y expone, similarés argumentos, para invocar la revocatoria parcial de¡ fallo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Proçqrador Tercero Deleado en lo Penal estima que el censor realiza un intento fallido para desçonocer los efectos erga ómnes del• fallo de la Corte Constitucional, que declaro exequible el articulo 29 de la 'Ley 40 de 1993 y de dicha providencia 'no puede inferirse qué la intención del legislador fue la de crear un estatuto protectár exclusivámente de la libertad personal. CONSIDERACIONES DE LA SALA El impugnante no expresa razón alguna para que la sentencia ,sobr. exequibilidad del artículo 29 de la Ley. 4,0 de 1,993 pudiese ser desco ada
CASACIÓN N° 9.875
EDGAR HUMBERTO JAIMESORTIZ. constitucionF' (inciso art. 243 Const.) y producir erectos erga l 0 omnes. Esta corporación ya ha dirimido la cuestión planteada, en el sentido de que dicha disposición sí modificó artículo 323 del Código ..Pena¡, e! sin ser necesario que el homicidio fuere conexo con e[ secuestro o la extorsión, ni acarrear que subsistan dos tipos báscós de ese hecho punible, constituidos por el original texto del Decreto 100 de 1980 y el modificadopor la Ley 40 de 1993. Sobre este aspectomateria de impugnación la Sala, con ponencia de .quien ahora cumple igual función, el 17 de septiembre de 1998 expresó (rad. 10.113): "La proyección, de un precepto no debe verificarse en forma
aislada, sino teniendo en cuenta que hace parte integral del ordenamiento jurídico, lb cual fue asumido por el legislador, que además de tratar de no contrariar la Constitución Nacional, Intentó mantener alguna consonancia de la nueva ley con el Código Penal. Por esto, el proyecto inicial que pretendía regular exclusivamente el secuestro, tuvo en el Senado modificaciones, como se observa en la Gaceta del Congreso del 18 de noviembre de 1992: '... se planteó... que no podía tratarse punitivamente la conducta del secuestro con mayor severidad que la del homicidio. Ello condujo a que se adoptaran decisiones legislativas, agravando también las penas para' 'el(cid:9) homicidio que mantuvieran principios universales de dosimetría penal'. La ley fue titulada 'por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones'; así se respetó también lo establecido. por el artículo 169 de la Carta, al no quedar limitado su contenido a la regulación contra el secuéstró, resultándole indispensable regular otrós asuntos para acoplarse, al menos en parte, con la preceptiva preestablecida.
SACIÓN N° 9.875
EDGAR HUMBERTO JAIMES ORTIZ De é s' manera, expresamente modificó los artículos 323 y 324 del Código Penal, en atención a la magnitud vital de¡ bien jurídico protegido, aumentando la punibilidad. para que cuantitativamente no resultara inferior, a la que., se consagraba para el secuestro."(cid:9) ' Como se indica, la controversia quedó resuelta por la Corte, .qu .éh
múltiples oportunidades ha reiterado unanimemente su determinación en tal sentido, como el 21 de noviembre de 1995, rad. 99'91, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote; 3 de julio de 1997, rad. 9427, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 16 de septiembre de 1999, rad. 10.910,
M. P. Mario Mantilla Nougués; 25 de noviembre de .1 999, rad. 1943,
,M P. Carlos Augusto Gálvez Argote; etc. En' ese orden de ideas, tratándose de tema jurídico sobre el cual,. existe unánime pronunciamiento de la Sala, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226A del Código de Procedimiento Penal resulta viable fallar el asunto con remisión a esos precedente, no estano la. demanda llamada a prosperar.'(cid:9) . En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Penal, administrando justicia en nombre de la republica y autondad de la ley, RESUELVE: NO. CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, 'comuníquese y: devuélvase al Tribunál. de origen. ídií a
CASACIÓN N° 9.875
EDGAR HUMBERTO JPIMES ORTIZ
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
RÑANDO E ARBOLEDA, RIPOLL ORGE .. COR BA POV A
(cid:9) CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALVARO ol - LA' 'e • EREZ PINLZON(cid:9) 'NILSON E. PINILLA P ILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria