CSJ - SP991-2021(54547)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP991-2021(54547)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP991-2021 Radicación n° 54547 (Aprobado Acta No. 70) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ANDRÉS GRAJALES TORRES, contra el fallo de 19 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria proferida el 10 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y, en su lugar, lo condenó a nueve (9) años de prisión en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres HECHOS El 21 de octubre de 2015, a las 8 p.m., en Itagüí M.T.A, de 11 años, regresaba del polideportivo donde jugaba futbol a su casa, en cuyo trayecto se le acercó CARLOS ANDRÉS GRAJALES TORRES pidiéndole que le ayudara a cerrar la reja de su establecimiento comercial Distribick Center ubicado en la carrera 49 número 46-13. Así mismo, GRAJALES TORRES solicitó al menor colaboración en la organización de unas bicicletas en el interior del local y después de invitarlo a jugar un “juego divertido”, lo sentó sobre sus piernas, empezó a acariciarle el abdomen y a desplazar su mano hacia el pene, acto que llevó a M.T.A a huir y relatar lo sucedido a dos policías
que pasaban cerca del lugar, quienes procedieron a capturarlo. ANTECEDENTES El 22 de octubre de 2015 en audiencia concentrada el Juez 31 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías legalizó la captura de GRAJALES TORRES; la fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años –art. 209 del Código Penal-, cargo que no aceptó; y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 11 de diciembre del mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación; y, en audiencia de 25 de enero de 2016 ante el Juez 2º Penal del Circuito de Itagüí, la verbalizó. 2 Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres El 10 de julio de 2017, la Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo absolvió al acusado. El 19 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por la fiscalía, revocó la absolución y condenó a GRAJALES TORRES como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, imponiéndole nueve (9) años de prisión y, al negarle los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dispuso su captura sin que a la fecha se haya materializado. Contra la citada sentencia, el defensor del condenado en segunda instancia interpuso recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley
906 de 2004, el demandante aduce la violación del debido proceso por afectación de su estructura al no permitir la impugnación especial. Señala que el ad quem desconoce el derecho a impugnar la condena impuesta por primera vez, siendo este de origen jurisprudencial, sentencia C-792 de 2014, e impuesto por el legislador primario en el artículo 29 de la Carta Política. Expresa que la decisión de la Corte Constitucional con apoyo en los artículos 29 y 93 de la Carta Política, 8 literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 3 Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, al reconocer que todo condenado en segunda instancia tiene derecho a impugnar la sentencia, conlleva a salvaguardar esa garantía sin restricciones, excepciones ni limitaciones. Pide retrotraer la actuación anulando el trámite seguido con posterioridad a la sentencia y disponer la impugnación como mecanismo previo al recurso de casación.
2. Con sustento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por un error de derecho originado en un falso juicio de legalidad.
Luego de referirse a la facultad de los intervinientes de objetar las preguntas formuladas a los testigos en el curso del interrogatorio y las consecuencias que puede acarrear su errónea ejecución así como al momento de sentar las bases probatorias, señala que el artículo 402 descarta el testigo de oídas o “más conocido hoy, como testigo de referencia”.
Agrega que mientras la prueba de referencia es excepcional y viable dentro de la sistemática acusatoria, el testimonio de oídas o testigo de referencia no tiene cabida. Para el recurrente al haberse decretado en el juicio oral la declaración de M.T.A, no podía ingresarse su entrevista como prueba de referencia. Así mismo el rol de Sandra Yolima Torres Rúa fue modificado, ya que sin haber sido habilitada por el juez, ni solicitado o rituado por la fiscalía en 4 Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres la audiencia preparatoria ni en la del juicio haber cumplido y agotado el debido proceso probatorio, la testigo tuvo que refrescar memoria, lo que implica que la lectura de la esa entrevista fue mental y parcial. Expresa que el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 permite la incorporación de la entrevista o declaración rendida por el menor por fuera del juicio oral, por lo que al postularse a M.T.A como declarante en el juicio, imponía al fiscal una carga sobreviniente para que el juez diera paso al ingreso de aquella como prueba de referencia, que por ser pretermitida hace ilegal su introducción. De modo que, habiendo comparecido el menor y abandonado la audiencia apenas iniciado el interrogatorio, no hubo forma de conocer de su propia boca los detalles y pormenores de lo sucedido conforme lo prevé el artículo 402 del C.P.P., ni lugar para trabar la controversia ni ejercer el derecho a la confrontación como garantía mínima judicial en el ámbito de la prueba testimonial. En opinión del casacionista se desconoce el trámite para su incorporación señalado por la Corte en las decisiones del 28 de octubre de 2015, rad. 44056, 30 de septiembre de
2015, rad. 46153, junio 18 de 2014, y 8 de abril de 2014, rad. 36784, en la medida que no se dio cumplimiento alguno a lo previsto en ellas. Añade que en dichas condiciones, el fiscal se quedó sin prueba directa de los hechos, toda vez que los demás testigos 5 Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres los conocieron de oídas, pues ni personal ni en forma directa observaron o los percibieron, de modo que, no se cumple con el estándar requerido para condenar a GRAJALES TORRES. En consecuencia, pide excluir la prueba ilegal y absolver al acusado del delito de actos sexuales en menor de catorce años.
3. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce un error de derecho por falso juicio de convicción al condenar al procesado con prueba de referencia.
Para el impugnante, el tribunal aprovechó la intervención directa en el juicio de M.T.A, sin utilidad probatoria por su contenido, para superar el obstáculo de la tarifa legal negativa que tiene la prueba de referencia. Manifiesta que siendo la declaración del menor prueba exclusiva de la fiscalía y en esa condición la decretó el juez, al atender la solicitud de la defensora de familia acerca de la no revictimización de aquél, el fiscal abandonó o desistió de la prueba al guardar silencio frente a este hecho. En su concepto a la versión del menor debe dársele el carácter de prueba de referencia, mientras el intento de declaración en la que M.T.A no menciona autor ni hechos jurídicamente relevantes, no puede ser robustecido con su
entrevista anterior al juicio. 6 Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres Siendo reiterativo en la afirmación de que el testigo de oídas o de referencia no es admisible en el procedimiento de la Ley 906 de 2004, señala que lo declarado por Duban Alonso Rojas Montoya, Shirley Katherine Jiménez Arenas, Sandra Yolima Torres Rúa, Mario Alberto Marín Marín y Maritza Yaneth Acevedo Torres, con fundamento en el relato de M.T.A, no es prueba por ser testimonios de oídas. Bajo tales premisas y la descalificación de los policías Rojas Montoya y Jiménez Arenas, y de los particulares Marín Marín y Acevedo Torres como expertos para explicar por qué lloraba el menor, el recurrente advierte que es grave mostrar ese estado emocional como prueba real de la ocurrencia del suceso, por no guardar relación con ningún postulado de la ciencia o la lógica ni hacer parte del sentido común o de las reglas de la experiencia.
4. Invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para denunciar que la sentencia infringe el artículo 209 del Código Penal por aplicación indebida.
Conforme con la declaración en el juicio, M.T.A señala que la persona lo sentó en los muslos; mientras que al tenor de su entrevista, el adulto lo sentó en los muslos, le metió la mano al estómago y cuando intentó tocarle los genitales se lo impidió al huir corriendo del lugar. El impugnante manifiesta que aceptando la intención libidinosa del adulto y que el estómago no está considerado como zona erógena, CARLOS ANDRÉS GRAJALES TORRES
7 Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres estaba desplegando actos de preparación de una conducta cuya ejecución fue interrumpida por M.T.A. En tales condiciones se estaría en presencia de actos sexuales con menor de catorce años tentados, conforme lo admite la Corte en su sentencia de 2009, rad. 31948. Solicita que por falta de aplicación del artículo 27 del Código Penal, se condene al acusado por el delito tentado de actos sexuales con menor de catorce años.
ALEGATOS DE SUSTENTACIÓN
1. Recurrentes.
1.1 Demandante. El casacionista reitera la violación de los artículos 13, 29, 93, 243 de la Carta Política; 4, 10, 20, 161, 176, 179, 179B, 194, 481 de la Ley 906 de 2004; 8 literal h de la Convención Americana sobre Derechos humanos; y, 14 numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; y las sentencias C-792 de 2014 de la Corte Constitucional y SP4483 de 14 Nov. 2018 rad. 48820 de la Sala de Casación Penal, por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, al no permitir la impugnación especial de la primera condena. En el segundo cargo insiste en que el fallo del Tribunal incurre en errores de derecho por falso juicio de legalidad, al 8 Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres infringir indirectamente la ley por aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal y falta de aplicación de los
artículos 29, 93 y 250 de la Carta Política; 3, 8, 9, 10, 15, 23, 27, 145, 206 A, 341, 359, 360, 375, 381, 402, 437 y 455 de la Ley 906 de 2004, al haberle dado mérito a pruebas producidas con violación del debido proceso. En relación con el tercer cargo fundado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, continúa atribuyendo al ad quem un error de derecho por falso juicio de convicción, por infracción indirecta del artículo 209 del Código Penal por aplicación indebida y falta de aplicación de los artículos 29, 93 y 250 de la Carta Política y 3, 7º. 341, 375, 381, 402, 437 y 455 de la Ley 906 de 2004, al condenar al acusado con prueba de referencia. Y en el cuarto cargo subsidiario, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, repite la aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal, la falta de aplicación de los artículos 6 y 27 del Código Penal, y de la sentencia 31948 del año 2009 de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que la conducta abusiva fue tentada y no consumada.
2. No recurrentes.
2.1 Ministerio Público. En relación con el cargo primero, señala que no está llamado a prosperar, de conformidad con lo decantado por la 9 Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres Corte Suprema de Justicia en la sentencia con Radicación No. 54.215.
Señala que el derecho a la doble conformidad, como garantía mínima del debido proceso en materia penal, ha sido garantizado, porque al admitirse el recurso extraordinario de casación la Corte puede pronunciarse de fondo sobre los argumentos del demandante contra la sentencia de segunda instancia que condenó al procesado y emitir una decisión, superando los vicios de forma que contenga la demanda, tal y como ha sido garantizado en el presente asunto. Los cargos 2º y 3º los aborda conjuntamente, porque se acusa al Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 209 del C.P, al condenarse al procesado con prueba de referencia. Considera que no hubo violación del debido proceso probatorio, toda vez que la declaración del menor fue debidamente decretada y recepcionada en el juicio oral, sin que su suspensión, por la conmoción generada en la siquis del niño ante la rememoración del insuceso, le impidiera dejar claro y definido que los hechos acaecieron tal y como los describió con precisión y detalle en el juicio oral. De lo declarado por el menor, según los audios, la Delegada observa que lejos de ser un testigo de referencia como lo describe el artículo 437 del C.P.P, el menor en su condición de víctima declaró en juicio público y ante el juez competente los hechos de los que tuvo vivencia en forma 10 Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres directa; relato que al igual que lo encontró el Tribunal es claro, preciso y conciso en referir todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, debido a lo cual no puede ser considerado prueba de referencia, como
equivocadamente lo plantea la censura. Considera irrelevante la acusación del impugnante referida a que la declaración del menor fue decretada, pero que no podía al mismo tiempo ser ingresada su entrevista rendida por fuera del juicio oral, como prueba de referencia, pues, de un lado, no era necesaria; de otro, la misma está permitida en casos de delitos sexuales sobre menores de edad de acuerdo con lo consagrado en el art. 438 C.P.P. El Tribunal, en relación con lo declarado por el menor en el juicio oral, destacó que su relató se hizo de manera, clara, precisa y voluntaria, refiriendo las circunstancias antecedentes a los tocamientos de los que fue víctima. Además, el niño contó la misma versión a la Policía, a su señora madre, al médico legista y a la enfermera. Es decir, las 4 versiones ofrecidas por el menor son coherentes y sin contradicción alguna. Adicionalmente, la Corte en la sentencia con radicación No. 34.131, ha señalado que los testimonios del médico o del siquiatra e incluso el de la madre del menor no constituyen prueba de referencia, luego, no es acertada la postura del impugnante, al indicar que se condenó con prueba de referencia, cuando la declaración del menor fue vertida en el juicio oral como prueba directa. 11 Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres En lo atinente con el cargo cuatro, la Delegada manifiesta que la postura del libelista es equivocada, porque el procesado no podía tocar ninguna parte del cuerpo del menor, ni sentarlo en sus piernas, tocarle su estómago y su
pene, toda vez que fue preciso en detallar que lo tocó en su pene: “Me tocó el pipí por encima de la pantaloneta”. La víctima relató que el procesado lo sentó en sus piernas, lo manoseó en su piel en la zona del estómago y “Luego me tocó el estómago por debajo de la camisa”. Además, dijo que también le hizo tocamientos en su pene por encima de la ropa: “Después me tocó el pipí por encima de la pantaloneta”. Estas prácticas de contenido y connotación sexuales y eróticas no quedaron en el plano tentado, como sin razón lo pretende hacer ver el procesado, toda vez que tales actos invasivos en la piel y sobre el pene del niño se consideran sexuales. Por lo anterior, para la Delegada los cargos propuestos en la censuras no están llamados a prosperar, toda vez que el fallo del Tribunal corroboró, más allá de toda duda, que el comportamiento desplegado por el procesado CARLOS ANDRÉS GRAJALES TORRES en contra del menor M.T.A, de 11 años, es constitutivo del delito de actos sexuales con menor de 14 años tipificado en el artículo 209 del C.P. 2.2 Fiscalía. Para la Fiscalía, la jurisprudencia de la Sala con criterio uniforme reiteraba la imposibilidad de apelar la condena 12 Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres proferida en sede de segunda instancia, como en este asunto ocurrió, procediendo contra esta la casación. Agrega que tal como se dispuso en el auto que admitió la demanda, la Corte examina no solo los cargos propuestos
en la demanda sino que también de manera oficiosa verifica si la condena está conforme a derecho, por lo que guardada la garantía de doble conformidad judicial con el recurso, es improcedente la nulidad alegada en el cargo primero de la demanda. El error de derecho propuesto como reparo segundo, por haberse valorado la entrevista introducida al juicio oral por Sandra Yolima Torres Rúa, a pesar de haber concurrido el menor a declarar, carece de relevancia porque no configura afectación del debido proceso probatorio. En la audiencia, M.T.A relató lo sucedido la noche del 21 de octubre de 2015, de manera que cuando la afectación emocional llevó a suspender su declaración a petición de la defensora de familia, como testigo directo ya había exteriorizado lo ocurrido. De ahí que, su valoración junto con la entrevista y demás prueba testimonial, permitiera al Tribunal reconstruir los hechos atribuidos al acusado, mientras que al haber sido acopiada en el desarrollo del juicio oral, facilitó a la defensa su controversia. 13 Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres La Fiscal considera que el impugnante no tiene razón al aducir el error de derecho por falso juicio de convicción, ya que el fallo no se sustenta en prueba de referencia sino en directa, indirecta e indiciaria. Finalmente, para la Fiscal acierta el Tribunal al concluir que el delito de actos sexuales con menor de catorce años se consumó, toda vez que el análisis integral de la prueba recaudada en el juicio oral, permite establecer que el acusado además de tocar el abdomen al menor por debajo de la ropa,
también quiso hacerlo con el pene, por lo que en ese evento se trata de actos libidinosos que configuran el tipo penal por el cual es condenado. Por las razones anteriores, pide no casar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. Nulidad.
El casacionista aduce la vulneración del debido proceso, debido a que en este asunto no se permitió la impugnación especial de la condena proferida en segunda instancia, a pesar de que la Corte Constitucional en su sentencia C-792 de 2014 reconoce, con sustento en los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, la garantía de doble conformidad judicial. 14 Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres La Sala mayoritaria del Tribunal no lesionó el debido proceso al señalar que contra la condena proferida en esa instancia procedía únicamente la casación, porque para ese entonces la jurisprudencia de esta Corte así lo consideraba. Es verdad que la Corte Constitucional al establecer que toda persona condenada por primera vez, tiene el derecho a impugnar la sentencia ante el superior funcional del juez que la profirió, ante la ausencia de regulación legal de la materia, fijó un plazo de un (1) año para que el Congreso reglamentara esa garantía, advirtiendo que en el evento de no hacerlo, de todos modos era susceptible su impugnación. “En la medida en que la legislación adolece de una omisión normativa inconstitucional, por no prever un sistema recursivo que permita ejercer el derecho
constitucional a la impugnación en la hipótesis abstracta planteada por la accionante, pero como esta falencia se proyecta en todo el proceso penal, la Corte debe: (i) declarar la inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; (ii) declarar la exequibilidad de la normativa anterior en su contenido positivo, por los cargos analizados; (iii) y exhortar al Congreso de la República para que en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de proceso penal, imponen una condena por primera vez, (iv) disponer 15 Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres que en caso de que el legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”1. Posteriormente en sentencia de tutela de unificación, precisó que el derecho de impugnación procedía igualmente contra la condena impuesta en casación, y que vencido el período fijado al Congreso en la sentencia C-792 de 2014 sin haber legislado sobre el tema, correspondía a la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto al juez constitucional, definir la forma de satisfacer el derecho constitucional de impugnar la primera condena, en relación con las que no se encontraran ejecutoriadas para esa fecha. “Por tratarse de un tema altamente especializado, sin
perjuicio de la competencia del legislador, vencido el término del exhorto sin legislación, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso, para definir la forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas”2 (Negrilla fuera de texto). 1 CC C792/14.
2 CC SU-215/16.
16 Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres La posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia asumiera la tarea de establecer la satisfacción del derecho de impugnación diferida por la Constitucional, inicialmente fue descartada por sus Salas Plena y de Casación Penal por considerarla irrealizable, al entender que ni ellas o autoridad judicial distinta estaba facultada para introducir cambios o fijar procedimientos, considerando que tal labor solo podía emprenderla el Congreso por la redefinición de aspectos funcionales, administrativos y de competencia que la misma generaba. “La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba
con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.
5. En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la
17 Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos”3. De esta manera la Corte definió que mientras no existiera las reformas constitucionales o legales correspondientes, la impugnación de la primera condena proferida en segunda instancia era improcedente, precisando que en el modelo institucional ninguna de sus Salas que la integran es superior jerárquico de la otra y que no existe una Corporación por encima del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. En tales circunstancias, para la fecha en que el tribunal dispuso dar trámite a la casación en vez de la impugnación especial, obró conforme lo enseñaba la jurisprudencia, luego ningún reproche cabe a tal decisión, con mayor razón si la sentencia fue proferida antes del 3 de abril de 2019, fecha en la que la Sala en acatamiento a la facultad diferida por la Corte Constitucional y a falta de regulación legal, determinó la manera de amparar tal garantía. Lo anterior, debido a que el Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorio del artículo 235 de la Carta Política, atribuyó a
la Corte resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena, sin establecer el procedimiento para hacerlo. De este modo, la Sala fijó las siguientes reglas: 3 CSJ AP, 18 may. 2016; rad. 39156. 18 Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres “Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptará medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores. Para tal efecto, propenderá por la solución menos traumática y que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco procesal de la casación, resguardará así esa garantía: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso
19 Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. 20 Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de
procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la 21 Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.”4. Ahora bien, la eficacia jurídica del derecho reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política quedó a salvo en
dichas reglas, las que además de permanecer inmodificables y uniformes5, constituyeron fuente para que en este asunto se diera curso a la demanda, independientemente de las falencias técnicas que presentara. Por lo demás, la regulación judicial de la impugnación de la primera condena no limita la dimensión subjetiva del derecho, en tanto su finalidad es la de que un juez diferente al que profirió la condena examine sus fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, mientras su revisión y estudio comprenda los temas objeto de reproche en la demanda sin limitación a las formalidades de la casación. La censura no prospera.
2. Falso juicio de legalidad.
El demandante aduce que el Tribunal ha debido excluir la entrevista rendida por M.T.A, la que fue introducida al juicio oral sin agotar procedimiento alguno con violación del debido proceso, en especial, de las reglas que contemplan la prueba de referencia, entre las cuales cita los artículos 8k, 15, 341 y 437 de la Ley 906 de 2004, 29 de la Carta Política, 4 CSJ AP, 3 abr. 2019; rad. 54215. 5 CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 54896; AP, 8 may. 2019; rad. 54784; AP, 6 ago. 2019, rad. 54931, entre otros. 22 Casación 54547 Carlos Andrés Grajales Torres 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que impidió la confrontación, el interrogatorio cruzado, la impugnación de credibilidad, las objeciones y la regla de la
mejor evidencia. En la demostración del reparo, el casacionista parte de un supuesto equivocado, al manifestar que el propósito de la fiscalía era pr
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