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CSJ - SP992-2021(53141)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP992-2021(53141)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente SP992-2021 Radicación 53141 Aprobado mediante Acta No. 72. Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Decide la Corte el recurso de casación presentado por la representante del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual confirmó la absolución emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, a favor de OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Casación 53141 Osmar Gilberto Daza Cuesta

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Entre junio y julio de 2014, OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA, Alias «Peluca», esposo de la tía abuela de M.J.B.T., sometió a la menor de 8 años de edad, a vejámenes de tipo sexual en tres ocasiones, los que desarrolló en su casa ubicada en el poblado Villa Carola, del municipio de MonterreyCasanare.

En la primera oportunidad, M.J.B.T. acudió a la casa de sus tíos abuelos, en la que había un establecimiento de venta de internet y, advirtiendo la ausencia de su esposa, OSMAR GILBERTO alzó a la menor, la llevó a su habitación, cerró la puerta, la despojó de sus pantalones y ropa interior, la

penetró vaginalmente y la obligó a practicarle sexo oral. En la segunda ocasión, la abuela de M.J.B.T. la envió a casa de OSMAR GILBERTO a llevar unos platos, lo que éste aprovechó para tomarla de las piernas, alzarla y llevarla de nuevo a la habitación para accederla vaginalmente. En el último evento, M.J.B.T. acudió al establecimiento de venta de internet y cuando fue a pagar el servicio a OSMAR GILBERTO, éste había cerrado con seguro la puerta, la obligó a subir a la habitación y allí nuevamente la accedió vaginalmente.

2. Por esos hechos, el 27 de abril de 2015, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de

2 Casación 53141 Osmar Gilberto Daza Cuesta MonterreyCasanare libró orden de captura en contra de

OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA.

3. El 29 de abril de 2015, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de MonterreyCasanare legalizó la captura de OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA, seguidamente, la Fiscalía le formuló imputación como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 208 y 211 numeral 2° del C.P.; cargo al que no se allanó y por el que, a solicitud del ente acusador, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

4. El 31 de agosto de 2015 fue radicado escrito de

acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica y el 7 de septiembre del mismo año se formalizaron los cargos en audiencia celebrada ante el Juez 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de YopalCasanare.

5. Realizada la audiencia preparatoria el 2 de diciembre de 2015, el juicio se celebró los días 16 de febrero, 1° de abril, 19 de mayo de 2016, 1° de junio y 21 de septiembre de 2017, y en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 24 de noviembre de 2017, el Juez profirió sentencia en la que absolvió al procesado del cargo atribuido en la acusación.

6. Contra esa decisión, la Fiscalía y la representante del Misterio Público interpusieron recurso de apelación, por lo que con sentencia de 23 de marzo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal-Casanare resolvió la alzada, confirmando la decisión de primer grado.

3 Casación 53141 Osmar Gilberto Daza Cuesta

7. Contra la sentencia de segunda instancia, la representante del Ministerio Público interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.

8. Declarada ajustada a derecho la demanda de casación, el 9 de marzo de 2020, la Corte celebró audiencia de sustentación del recurso extraordinaria de casación.

DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ORAL

1. La representante del Ministerio Público postuló dos cargos, ambos, fundamentados en la causal 3° del artículo 181 del C.P.P., por violación indirecta de la ley sustancial, a través

de un error de hecho. El primero por falso juicio de identidad por cercenamiento del dictamen pericial rendido por el médico legista y el segundo por falso juicio de existencia por omisión en la valoración de las pruebas de cargo. Primer cargo. Alegó la demandante la violación indirecta de la ley sustancial, a través de un error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto que el Tribunal cercenó el dictamen médico legal sexológico de 3 de febrero de 2015, pues sólo le otorgó valor a la conclusión consistente en que el himen de M.J.B.T. se observó íntegro, no elástico y sin desfloración, desconociendo que el perito explicó en juicio que el tiempo transcurrido entre los hechos y la práctica del examen dificultaba el hallazgo de evidencias de penetración o desgarro. 4 Casación 53141 Osmar Gilberto Daza Cuesta Alertó la demandante que la inadecuada valoración de la prueba condujo a que el Tribunal concluyera que la ausencia de desfloración impedía considerar la existencia de penetración y por ende la materialización del punible de acceso carnal abusivo, cuando la doctrina y la jurisprudencia han precisado que el adecuado entendimiento del artículo 212 del C.P. se relaciona con la penetración, incluso parcial, de la «vía vaginal», concepto jurídico más amplio que el meramente anatómico, por lo que, incluso con la penetración en la región vulvar, se materializa el punible de acceso carnal. Cargo segundo. Destacó la demandante que el Tribunal desestimó las demás pruebas de cargo, razón por la cual el ad quem también

incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al no valorar los testimonios de M.J.B.T., Ruby Marcela Tolosa Ávila, la Defensora de Familia Blanca Dilma Garzón de Cuesta y la psicóloga adscrita al instituto Nacional de Medicina Legal Elsa Susana Guerra Chinchía. Se dejó de valorar otras pruebas que confirmaban la acusación, como el testimonio de la progenitora Ruby Marcela Tolosa, quien no sólo se refirió al hallazgo de flujo en la ropa interior de la niña, sino que descartó cualquier tipo de alienación parental o sentimientos de animadversión en contra del acusado, como equivocadamente lo sugirieron las instancias. 5 Casación 53141 Osmar Gilberto Daza Cuesta A lo anterior, se suma la falta de valoración del testimonio de la Defensora de Familia Blanca Dilma Garzón de Cuesta y de la psicóloga forense Elsa Susana Guerra Chinchía, quienes detallaron sobre el proceso de evocación por parte de la menor y las manifestaciones emocionales y físicas que respaldaban sus afirmaciones, los que son típicos de una víctima de abuso sexual. Por ello, solicitó la demandante casar la sentencia recurrida para que en su lugar se profiera sentencia condenatoria.

2. La Fiscalía pidió casar la sentencia absolutoria resaltando que las instancias no cumplieron con los criterios de valoración del testimonio fijado en el Código de Procedimiento Penal, pues de haberse apreciado conjuntamente las pruebas le habrían dado credibilidad al dicho de M.J.B.T., el que por demás fue consistente, coherente, detallado y circunstanciado

al referir los tres episodios sexuales de los que fue víctima y, ello, no sólo en su testimonio sino en las demás entrevistas rendidas antes del juicio y que fueron dadas a conocer en la práctica probatoria. Subrayó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la madre de la víctima dio a conocer el hallazgo de flujo vaginal en la ropa interior de su hija, la revelación que ésta le hizo sobre los hechos, la buena relación de amistad que existía previamente con el procesado y la afectación comportamental y emocional en el desarrollo de su hija. 6 Casación 53141 Osmar Gilberto Daza Cuesta Aunado a ello señaló que las instancias no valoraron las declaraciones de la Defensora de Familia ni de la psicóloga forense, quienes informaron sobre la claridad de la menor al identificar a su agresor, la capacidad de recuerdo y rememoración de la víctima y las sensaciones y manifestaciones emocionales expresadas por ésta al relatar lo ocurrido.

3. La defensa deprecó no casar la sentencia absolutoria proferida a favor de su asistido precisando que las instancias sí valoraron conjuntamente la prueba, situación diferente es que a partir del dictamen médico legal sexológico se determinó la ausencia de penetración vaginal y como quiera que los hechos por los cuales la Fiscalía solicitó condena fueron por los de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al no verificarse la penetración, no podía proferirse sentencia de condena.

Destacó que el mismo médico legista explicó que la inflamación en los órganos sexuales que presentaba la víctima podía derivar de una enfermedad y no necesariamente por

tocamientos o acceso carnal.

CONSIDERACIONES

1. Al declarar ajustada a derecho la demanda de casación, desde un punto de vista formal, la Sala debe dar respuesta a los problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada por la demandante, en armonía con los fines que rigen el recurso extraordinario de casación, esto es, buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de

7 Casación 53141 Osmar Gilberto Daza Cuesta quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.

2. El Tribunal absolvió a OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, al considerar que no fue demostrada más allá de toda duda razonable la materialidad del punible enrostrado.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal indicó que con la pericia rendida por el médico legista Álvaro Gallego Marulanda, se estableció que «no existen signos de desgarro con himen circular integro, lo que descarta cualquier acceso carnal»1, por lo que la «prueba pericialcientífica (…) desecha o se contrapone a la afirmación de la menor en el sentido de que fue objeto de acceso carnal en tres oportunidades, porque si efectivamente hubiese tenido relación el procesado con la infante, otros serían los resultados de la pericia»2. Lo anterior, evidencia que tal como lo denunció la demandante, el Tribunal soportó el fallo absolutorio en una valoración incompleta de la prueba pericial, integrada por el

dictamen de clínica forense N°DSCS-DRO-00401-2015 de 3 de febrero de 2015 y la declaración rendida en juicio por su autor, el médico forense Álvaro Gallego Marulanda; pues mutiló su contenido, lo que le condujo a derivar conclusiones distintas a las reveladas por la prueba. 1 Fl. 118v C. original 2 Ibídem 8 Casación 53141 Osmar Gilberto Daza Cuesta En efecto, el médico forense Álvaro Gallego Marulanda consignó en el acápite de examen genital en el referido dictamen: «Presenta genitales externos femeninos infantiles, normo configurados, labios mayores cubriendo los menores, labios menores y horquilla vulvar de aspecto eritematoso, con edema del borde libre, sin lesiones; himen circular, íntegro, no elástico, lo cual indica que no ha sido desflorado3.

Y plasmó como conclusión: «(…) Al examen externo no se observan lesiones recientes de tipo traumático.

Explicó el médico forense en juicio que al realizar el examen no encontró signos de penetración, sin embargo, aclaró que tocamientos como los relatados por M.J.B.T. no dejan ningún tipo de evidencia física y, en caso de dejarla, su duración es de 3 a 4 días, tiempo que se superó en este evento. También indicó que en el examen sexológico no pudo hallar desgarros o signos de penetración pero sí lesiones que «pueden o no ser relacionadas con este tipo de tocamientos»4. Además que la escasez de flujo de aspecto hialino, la manifestación de

dolor en los genitales al orinar -referida por la menor-, la horquilla vulvar de aspecto eritematoso, con edema de borde libre, podía obedecer a una inflamación ocasionada por 3 Fl. 127v C. original 4 Rec.24.38. Audio 6, sesión de juicio oral de 16 de febrero de 2016 9 Casación 53141 Osmar Gilberto Daza Cuesta trauma o por infección, razón por la cual ordenó practicar exámenes de laboratorio para establecerlo. Precisó que aun cuando no recordaba con exactitud el estado de ánimo de la menor al momento de realizarle el examen, lo cierto es que aconsejó valoración psicológica, lo que seguramente hizo porque notó estados de ansiedad y tensión en la evaluada, ya que de no ser necesario no habría efectuado tal recomendación. Evidentemente, el juez plural, al valorar esta prueba pericial se limitó a apreciar el aparte en el que el médico forense señaló que en el examen físico no halló en M.J.B.T. evidencias de penetración vaginal, ignorando que el mismo perito expuso en juicio que: i) maniobras como las descritas por la víctima, no solían dejar huellas físicas y que en caso de hacerlo, éstas permanecían en el cuerpo entre 3 y 4 días, tiempo que se superó ampliamente entre el examen médico y la ocurrencia de los hechos y ii) la remisión de la menor a valoración psicológica obedeció a un estado de ansiedad y tensión observado en la examinada, pues de lo contrario no lo hubiese sugerido en el dictamen.

Aspectos que de haber sido apreciados por el Tribunal, le habrían impedido concluir que científicamente estaba demostrada la inexistencia de la materialidad del punible, pues, el perito no descartó categóricamente la ocurrencia de los hechos, como lo entendió equivocadamente el ad quem al cercenar le dictamen al señalar que esas acciones no 10 Casación 53141 Osmar Gilberto Daza Cuesta necesariamente dejan evidencia física y, en caso de dejarla, su duración es de 3 a 4 días, tiempo que se superó en este evento. De allí que al advertir que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba pericial médico-legal sexológica, el primer cargo postulado por la demandante prospera.

3. El Tribunal –en los mismos términos expuestos por la primera instanciafundó su decisión exclusivamente en la cercenada prueba pericial rendida por el médico Álvaro Gallego Marulanda, concluyendo que no era necesario valorar las demás pruebas practicadas en juicio, por lo que el error no fue en sí de omisión, como lo sostiene la demanda, sino de raciocinio en la valoración conjunta de la prueba recaudada y la fijación de la credibilidad que le correspondía a los testimonios rendidos por Ruby Marcela Tolosa Ávila, madre de M.J.B.T.; la Defensora de Familia Blanca Dilma Garzón de Cuesta, la psicóloga forense Elsa Susana Guerra Chinchía e incluso de la misma víctima.

Esa equivocada valoración probatoria, evidentemente condujo a la absolución de OSMAR GILBERTO DAZA

CUESTA, pues de no haberse incurrido en el susodicho yerro, se hubiese determinado aspectos de corroboración que soportaban el dicho de la menor y por ende la conclusión a la que hubieran arribado las instancias sería diferente.

4. Las pruebas que dejaron de valorar las instancias, así como la pericia cercenada, demuestran que OSMAR

11 Casación 53141 Osmar Gilberto Daza Cuesta GILBERTO DAZA CUESTA en tres oportunidades accedió carnalmente a M.J.B.T., por lo que la Sala emitirá fallo de reemplazo y lo condenará como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 4.1 El testimonio rendido en juicio por M.J.B.T., expresó que entre junio y julio de 2014, cuando estaba de vacaciones en la casa de su abuela, en Villa Carola, «Peluca» el esposo de su tía Ernestina la violó en tres ocasiones y la amenazó con pegarle si le contaba a alguien. Informó que la primera vez, su abuela le dio plata para ir a jugar en el internet que tenía el procesado, y como su tía Ernestina no estaba, «Peluca» cerró la puerta, la obligó a subir a la habitación matrimonial, él se bajó los pantalones y la despojó de su vestidura y ropa interior y, le introdujo el pene en la vagina, además la tomó de la cabeza y la forzó a «chuparle» el pene. La segunda vez, su abuela la envió a la casa de «Peluca» a llevar unas ollas y unos platos, y allí, éste la tomó de las

piernas, la subió a la habitación, cerró con seguro y le introdujo el pene en la vagina. La tercera vez, pensó que no iba a volver a suceder por lo que fue a jugar en el internet y cuando se dispuso a pagar el servicio, «Peluca» había cerrado la puerta, la obligó a subir de nuevo a la habitación y le introdujo el pene en la vagina. 12 Casación 53141 Osmar Gilberto Daza Cuesta Relató que su relación con «Peluca» y su tía Ernestina siempre fue buena, incluso éste les llevaba «alpinitos» a ella y a su hermano, cuando hacía mercado, además que su mamá también tenía una buena relación con ellos. 4.2 En igual forma, el testimonio de Ruby Marcela Tolosa Ávila, madre de M.J.B.T., declaró que llorando su hija le reveló que entre junio y julio de 2014, el Tío «Peluca», apodo con el que conocían a OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA, en tres oportunidades la había accedido carnalmente y obligado a practicarle sexo oral, además que no contó nada porque éste la amenazó con pegarle. Hechos que ocurrieron en la habitación de OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA, cuya vivienda quedaba ubicada al lado de la casa de la abuela materna. Ruby Marcela confirmó que para la fecha señalada por su hija, ésta visitó a su abuela y como su tía Ernestina y OSMAR GILBERTO, esposo de su tía, eran tan cercanos a la familia, sumado a que tenían un establecimiento comercial de

venta de minutos de internet, sus hijos frecuentaban con regularidad esa casa. Advirtió que en varias oportunidades dialogó con su hija y le explicó la gravedad de las acusaciones que estaba realizando, ilustrándola sobre las consecuencias que a las dos les acarrearía una falsa acusación, por lo que ante la inalterable posición de M.J.B.T. frente a lo ocurrido, decidió denunciar. 13 Casación 53141 Osmar Gilberto Daza Cuesta Explicó que su relación con OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA y su esposa, siempre fue buena y muy cercana, pues éste fue el mejor amigo del padre de M.J.B.T. y padrino de su segundo hijo. Además, a la muerte del padre de la menor, el procesado se convirtió en un gran apoyo y una figura paterna. Resaltó que antes de que M.J.B.T. le revelara lo acontecido, su hija presentó problemas de atención en el colegio, por lo que la profesora le sugirió acudir a un psicólogo, luego de dicha revelación, la menor fue llevada a terapias y superó sus dificultades. 4.3 Igualmente declaró en juicio la Defensora de Familia Blanca Dilma Garzón de Cuesta, quien informó que en compañía de una psicóloga realizó una entrevista a M.J.B.T., explicando que el relato de la niña fue claro, espontáneo, contextualizado en tiempo y espacio y, que cuando se refirió a los hechos de los cuales fue víctima se mostró triste y lloró. 4.4 En igual forma, la psicóloga forense adscrita al

Instituto Nacional de Medicina Legal, indicó que practicó una evaluación psicológica forense a M.J.B.T., la que plasmó en el informe N°049-15 DS de 23 de abril de 20155, consignando dentro de sus conclusiones que: «(…) [E]n el contexto de la presente evaluación psicológica forense me permito inferir que su relato es espontáneo, por estructurado, posee coherencia y congruencia interna y contextual, con anclaje temporo espacial, sus dichos actuales 5 Fls. 129 a 139 C. original 14 Casación 53141 Osmar Gilberto Daza Cuesta están concatenados de manera lógica, conservando el fondo, guardando similitud con lo ya conocido en otros contextos, con desenlace que llega a la actual investigación, con sentido lógico, presentados en un lenguaje con las características propias de su edad y desarrollo cognitivo, destacándose un conocimiento detallado de la fisiología sexual masculina y de situaciones de esta índole (sexual), no propios para su edad y desarrollo, lo anterior minimiza la posibilidad de que se trate de algo aprendido, que la examinada haya sido influenciada para darlo o sea producto de su imaginación»6. Señaló en juicio que las capacidades mentales de la menor eran acordes con su desarrollo de pensamiento y que en su relato fue espontáneo, desinhibida, natural, pero cuando hizo referencia a los hechos investigados, modificó su comportamiento «tornándose inhibida, triste, aprensiva, angustiada, y poco colaboradora»7, por lo que se hizo necesario afianzar la fase de empatía.

Resaltó que el relato dado por la menor fue congruente, coherente interna y contextualmente, detallado y muy específico de una situación subjetiva, con respaldo emocional muy fuerte, llamando la atención que la examinada expresara sentir asco «manifestaciones emocionales y sensaciones físicas que están conexas a lo que está contando»8, por lo que «todo el relato (…) desde el punto de vista de la psicología forense fue confiable»9. 6 Fl. 129 C. Original 7 Rec. 41.49 Audio 5, sesión de la tarde, Audiencia de juicio oral de 16 de febrero de 2016 8 Rec. 43.58 Audio 5, sesión de la tarde, Audiencia de juicio oral de 16 de febrero de 2016 9 Rec. 44.17 Audio 5, sesión de la tarde, Audiencia de juicio oral de 16 de febrero de 2016 15 Casación 53141 Osmar Gilberto Daza Cuesta Descartó que el dicho de M.J.B.T. fuera manipulado o producto de su imaginación, pues el desarrollo de pensamiento pre-lógico, intuitivo y concreto le dificultaba exponer de manera tan clara y precisa, como lo hizo, una situación que no fuera vivida de manera inmediata y primaria; además, se logró establecer que entre la niña y el acusado existía un vínculo positivo de familiaridad. Refirió que la situación vivida por la menor le causó una irrupción emocional, en tanto que manifestó que dejó de ser feliz después de lo ocurrido pero que volvió a serlo desde que su mamá se enteró, lo que da cuenta que el daño causado se relacionó con el nexo afectivo que existía con el agresor.

5. Como se anticipó en líneas anteriores, al corregirse los yerros de las instancias, esto es, al otorgársele credibilidad a las pruebas de cargo haciéndose una valoración conjunta de las mismas, a las que se hizo referencia en los numerales a anteriores, y al estimarse en su integridad el contenido completo de la prueba pericial rendida por el médico Álvaro Gallego Marulanda—entendido como el informe que le sirvió de base y la declaración del perito que lo introdujo en el juicio oral—, le permiten a la Sala establecer que M.J.B.T. sí fue víctima de acceso carnal abusivo, en los términos del artículo 208 del C.P. 5.1 El artículo 212 del C.P. establece que el acceso carnal consiste en «la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto».

16 Casación 53141 Osmar Gilberto Daza Cuesta La Corte ha sostenido que el acceso carnal por vía vaginal «se entiende consumado con la penetración parcial del miembro viril en la vagina, comprendida ésta en su integridad estructural, mas no exclusivamente como el conducto vaginal»10, por lo que no es necesario acreditar huellas de «desfloración», como lo entendió el Tribunal. Equivocadamente, el ad quem concluyó que no se había demostrado el acceso carnal por vía vaginal en el presente caso, invocando como apoyo el dictamen del médico Álvaro Gallego Marulanda, porque no halló rasgos de penetración, sin embargo, desconoció el juez colegiado que el mismo perito

evidenció que tales lesiones no se presentan necesariamente en todos los casos y que en los eventos en que ello ocurre solamente pueden advertirse hasta tres días después de su ocurrencia y en este asunto la valoración fue posterior a ese lapso máximo, por lo que el fundamento del tribunal no tiene pleno respaldo en la prueba médico-legal. Aunado a ello, se tiene que M.J.B.T. también explicó que fue obligada a practicarle al procesado sexo oral al acusado, lo que en todo caso constituye un acceso carnal, en los términos del artículo 212 del C.P. También se demostró en juicio y, de ello no hay discusión alguna, que para la fecha en que ocurrieron los hechos, M.J.B.T. tenía 8 años de edad, elemento necesario para la 10 CSJ SP666-2017, reiterando lo dicho en CSJ AP, 25 sep. 2013, CSJ SP, 12 Nov. 2014, Rad. 34049 entre otras. 17 Casación 53141 Osmar Gilberto Daza Cuesta tipificación del delito atribuido a OSMAR GILBERTO DAZA

CUESTA.

Pese a que la menor indicó en su declaración rendida en juicio que el acusado la amenazó con pegarle si le contaba a alguien lo ocurrido, lo que podría constituir una violencia de tipo psicológica, la Sala no ahondará en este aspecto, en tanto que no fue objeto de la acusación, ni del debate en juicio, por lo que mal podría sorprendérsele ahora al acusado con dicho cargo en detrimento de sus derechos. 5.2. En eventos como los que ahora concitan la atención de la Sala, la versión rendida por la víctima cobra especial

importancia, pues las condiciones de clandestinidad en las que se presentan normalmente estos episodios, impiden la existencia de abundantes medios de prueba que revelen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializaron los hechos, lo que en todo caso no acarrea la imposición de una tarifa legal en la valoración de la prueba de los menores víctimas de delitos sexuales, sino en un llamado de atención para que los funcionarios judiciales valoren conjuntamente las pruebas con el fin de arribar a una corroboración de los hechos. Ha señalado la Sala que a través de la «corroboración» se puede otorgar mayor credibilidad a la versión de la víctima cuando probatoriamente se constatan datos como «(i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los 18 Casación 53141 Osmar Gilberto Daza Cuesta momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…)»11. Precisamente estos criterios fueron desatendidos por el Tribunal, al desconocer que de las pruebas practicadas en juicio se extractan aspectos de corroboración que permiten otorgarle credibilidad al dicho de M.J.B.T., tales como el aprovechamiento de los espacios solitarios para la comisión de las conductas, el cambio en el comportamiento de la

menor, la uniformidad y detalle en la exposición de los tocamientos de los que fue víctima y el respaldo emocional en el relato. Los falladores, de acuerdo con la prueba allegada, pasaron por alto que la menor, de manera clara, precisa y detallada indicó que su tío «Peluca», de quien se estableció era OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA, le introdujo el pene en la vagina en tres ocasiones y la obligó a practicarle sexo oral. Ruby Marcela Tolosa confirmó que para la fecha señalada por su hija, junio y julio de 2014, M.J.B.T. se encontraba en Villa Carola, en la casa de su abuela, la que quedaba cerca de la residencia del acusado y que ésta frecuentaba ese lugar por la confianza y la familiaridad que 11 CSJ SP1525-2016, reiterada en SP108-2019. 19 Casación 53141 Osmar Gilberto Daza Cuesta tenía, además del servicio de internet que ofrecía y que era llamativo para la niña. Razón por la cual no resulta extraño que la menor permaneciera en dicha vivienda, incluso sin la presencia de personas distintas al procesado. También desconocieron los falladores que Ruby Marcela Tolosa reveló que antes de conocer los vejámenes sexuales a los que fue sometida su descendiente, la profesora la alertó sobre la afectación en la concentración de su hija, lo que varió cuando fue atendida por psicología, después de conocerse los hechos que originaron este proceso. Situación que coincide con las apreciaciones efectuadas por el médico forense, la Defensora de Familia Blanca Dilma

Garzón de Cuesta y la psicóloga forense Elsa Susana Guerra Chinchía, estas últimas, al advertir que la menor reflejaba una clara afectación emocional, en tanto que al narrar lo ocurrido se tornó cohibida, temerosa y manifestó su tristeza con llanto; condiciones que valga decirlo, también se evidenciaron en la práctica del testimonio en el juicio oral cuando lloró mientras relató que estaba en esa audiencia porque «un señor me violó»12. A ellos se suma que la psicóloga forense estableció que lo narrado por M.J.B.T. no fue producto de su imaginación o de manipulación por parte de otras personas, pues resaltó que su etapa de desarrollo le dificultaba expresar con tanta claridad y detalle, experiencias no vividas. Además que 12 Rec. 16.01 cámara gesell. Sesión de juicio oral 16 de febrero de 2016 20 Casación 53141 Osmar Gilberto Daza Cuesta verificó que el lenguaje utilizado por la menor fue acorde con su edad y que sus expresiones corporales coincidían con lo narrado. Conclusión que acoge la Sala, pues el relato de la menor, no sólo fue detallado, concreto y circunstanciado, sino que señaló sin dubitación alguna a su tío «Peluca» como el responsable de las agresiones sexuales, mostrando una respuesta emotiva y de rechazo frente a lo ocurrido. Precisamente, esas expresiones anímicas concurren para soportar la credibilidad otorgada al testimonio rendido por M.J.B.T., pues como lo señaló la psicológica forense, una

vivencia de tipo sexual causa una impresión negativa en quien la padece, más cuando el abusador es una persona tan cercana al núcleo familiar. No puede desconocerse que la psicóloga forense fue clara en resaltar que el relato brindado por la menor no fue fantasioso ni desbordado, sino que obedeció a la evocación de una experiencia realmente vivida, lo que objetivamente le revela a la Sala que la menor sufrió y vivenció una experiencia traumática, lo cual concurre para otorgar credibilidad a su dicho y desestimar la impugnación que en tal sentido hizo la defensa. En efecto, aunque la defensa pretendió plantear con el testimonio de Walter Ferney Bohórquez Herrera que la denuncia en contra de OSMAR GILBERTO se trató de una retaliación porque éste no le prestó dinero a la progenitora de la víctima, ello carece de todo soporte, más cuando Ruby Marc

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