CSJ - SP9921(14-03-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP9921(14-03-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Rejiú6fica cíe CoCo,., C) 1'(1 RevisL(cid:9) 9971 A./ Prricis YurionzIez eserción / Corte Suprema cíe ]u.stica
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Surtido el trámite señalado en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2.700 de 1.991), corresponde a la Sala decidir la acción de revisión instaurada por el Capitán de Infantería de Marina Alvaro Jiménez Juliao, en su condición de Fiscal Militar Permanente de la Escuela de Guerra Anfibia con sede en la Base de entrenamiento de Coveñas, Sucre, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 24 de marzo de 1.994, que coníirrnó por vía de consulta la emitida por el Comandante del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina de Coveñas, como Juez de Primera Instancia y en la que se impuso al infante de Marina FRANCIS YURIÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, como pena principal y única 7 meses de arresto al declarársele autor responsable del delito de deserción.
ANTECEDEN FÍES PROCESALES:
1. De acuerdo con el informe rendido por el Subteniente de Infantería de
/J República Le CoTo mína
Revis'992 1. A] Francis Yur/nzáiez eserción Corte Suprema Le Justicia Marina, Jorge Alexander Salazar Moreno, el Infante de Marina FRANCIS YURIÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ salió de franquicia autorizada por el día 10 de enero de 1.993, sin presentarse a su Unidad Militar en la misma fecha ni durante los 5 días siguientes.
2. Por los anteriores hechos inició investigación el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar el 8 de febrero de 1.993, declarando persona ausente a GONZÁLEZ RODRÍGUEZ el 8 de julio del mismo año, previo el emplazamiento de rigor y designándole en consecuencia defensor de oficio (fL3).
3. Una vez recepcionados los testimonios del Subteniente de Infantería Jorge Alexander Salazar Moreno y del Mayor de Infantería Miguel Angel Carnayo Sanz, mediante proveído del 14 de octubre siguiente se resolvió la situación jurídica del procesado ordenándose su detención preventiva como presunto autor del delito de deserción tipificado en el artículo 115 del Código de Justicia Penal Militar, contenido en el Dcreto 2550 de 1.988 (H.330).
4. Remitido por competencia el proceso a conocimiento del Comandante del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina de Coveñas, como Juez de Primera Instancia y una vez declarada cerrada la etapa instructiva, por auto del 18 de noviembre de 1.993, dispuso la apertura del juicio a pruebas.
Tramitado este período sin que se solicitaran ni se decretara su práctica' de oficio, se dio traslado a los sujetes procesales para presentar los respectivos
alegatos de conclusión, cumplido lo cual se profirieron las sentencias de primera y segunda instancias en los términos referidos en precedencia. 2 (Nçpú6fica de Cofoin6ia Rey( n 9921 A./ Francis Yu (! onzcz ese rcióii Corte Suprema Le Justicia
S. FRANCIS YURIÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ fue capturado el 3 de mayo de 1.994 por personal adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS) de Antioquia y posteriormente conducido y recluído en las instalaciones de la base de entrenamiento de la Infantería de Marina en Coveñas. El primero de junio del mismo año dirigió una nota a! Comandante del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina, como Juez de Primera Instancia, solicitándole que ordenara la revisión de su proceso, atendiendo a los siguientes precedentes: Presté el servicio militar del 12-09-88 al 23-06-90 en Puerto Berrío (Antioquia), en el Batallón de Infantería TBombonáT No.42 Guasimal A' UD quia. - Para ingresar a la Armada Nacional hablé n Medeiín con un señor mono, ojizarco, bajito aproximadamente 1.65, contextura mediana de civil, reclutador en la carrera 80 pegada a la Cuarta Brigada, a quien le comenté que era reservista del Ejército que deseaba ingresar a la Armada Nacional como Voluntario, me pidió fotocopia de la libreta militar y de conducta los cuales documentos fueron entregados junto con exámenes médicos (sic). - Ya en la Base Naval me metieron en la fila para que siguiera
prestando el servicio militar, al ver esto hablé con mi Teniente MORENO SALAZAR y mi CABO MARTINEZ OSCAR, a los cuales les comenté que yo era reservista y que había ingresado era corno Infante Voluntario no a pagar el servicio militar, corno no me dijeron nada seguí esperando a que me resolvieran mi situación. - En el mes de Enero de 1.993 me deserté y fui captura (sic) por el DA, Seccional Antioquia, encontrándome en la actualidad nuevamente en esta Unidad, pagando condena de siete meses de arresto por el Delito Militar de Deserción".
6. Con base en la anterior solicitud, el Comandante de instrucción de kepú6[ica az Coíoi,i6ia
RevI/i 9921 A./ Francis Yuri/nzle7 sercói Corte Suprema de Justicia Infantería de Marina, Mayor Gonzalo Antonio Arias Duque escuchó en declaración al Sargento Viceprimero Francisco Martínez Castro quien interrogado sobe si se enteró que GONZÁLEZ RODRÍGUEZ tuviera algún inconveniente para prestar el servicio militar obligatorio, manifestó: El nunca me comentó algún problema, pero si se pudo detectar a través de un infante que se desempeñaba como agente de inteligencia entre los diferentes pelotones, que el infante antes mencionado era reservista del Ejército, el cual portaba su libreta militar; al enterarme de esta situación lo puse en conocimiento al señor STIM MORENO SALAZAR JORGE ALEXANDER, el cual se desempeñaba como Comandante de la Compañía DELTA, el lo llevó a la sección de inteligencia, para que investigaran la razón por la que se encontraba
aquí a pesar de ya haber prestado su servicio militar, el contestó que quería ser infante voluntario, pero de la Infantería de Marina y para conseguir este objetivo debería tener libreta militar de esta fuerza en vista el personal (sic) de reservistas del Ejército no eran aceptados en la Infantería de Marina. Precisando sobre las medidas que se adoptaron en dicha oportunidad: "El personal de inteligencia después de dialogar con el infante lo entregaron nuevamente al señor subteniente MORENO y éste lo llevó ante el señor Comandante del Batallón quien después de hablar con él ordenó que siguiera a la fila". Preguntado, finalmente, sobre si fue enterado por el infante GONZÁLEZ RODRÍGUEZ que se trataba de Ui reservista del Ejército, que pretendía ingresar como voluntario a la Armada, expuso: "Nunca me comentó de su problema y si me hubiese comentado el día de la incorporación por regla hablaría con el personal encargado de reclutamiento para que este fuera rechazado en vista este era (sic) reservista y por lógica estaba mal incorporado". çpúí(ica d? Co(om6ia Revi,i 1 9921 A./ Francis Yurir'ÇÁ .nzlez serción Corte Suprema de Justicia
7. Mediante auto fechado el 7 de octubre de 1.994, el procesado fue dejado en libertad por pena cumplida. No obstante, a través de Orden Administrativa de Personal calendada el 18 de agosto del mismo año, según anotación obrante en la hoja de control del Infante (fi. 68 Cdno. Corte), habría sido dado de baja por tener definida su situación militar, acorde con la petición elevada
por el Comandante del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina de Coveñas (fis. 99 y 100 Cdno. Orig.).
DEMANDA DE REVISIÓN:
1. Con fundamento en el numeral 3o. del artículo 447 del Decreto 2550 de 1.988, el Fiscal Militar Permanente Capitán de Infantería de Marina Alvaro Jiménez Juliao solicita la revisión del proceso que culminara con sentencia condenatoria en contra de FRANCIS YURIÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, fundamentado en las razones siguientes: 'a. El procesado, al prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No.42 'Bomboná' de Guasimal, AnUoquia, cumplió con SU deber constitucional.
b. El servicio militar obligatorio debe ser prestado por una sola vez tal como lo ordena la Constitución Nacional y de acuerdo con lo reglamentado por la Ley 48 de 1.993. c. El IMAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ FRANCIS YURIÁN presentó copia auténtica de su libreta de conducta, expedida por el Ejército NacionLy cuya autenticidad fue certificada por Radio 385-BR-14BIBOM S1-SL 160. d. Lo afirmado por el procesado se encuentra ratificado por el SVIM Martínez Castro Francisco, quien rindió declaración ante el señor Comandante del Batallón de Instrucción del I.M. Juzgado de Primera Instancia. 'i?epú1[ica cíe Co(om6ia Rev n 9921 A./ Francis Yurin .onzólez es erció n Corte Suprema cíe Justicia
e. La evasión del IMAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ FRANCIS YURIÁN,
obedeció a su convicción íntima de haber cumplido con su deber constitucional y como quiera que no vio satisfechas sus aspiraciones de ser Infante de Marina Voluntario en la Armada Nacional, abandonó la Unidad, creyendo erróneamente que en su actuar no concurrían las exigencias del artículo 115 numeral 2 del Código Penal Militar para que el hecho correspondiera al tipo penal de la DESERCION, configurándose así la causal de inculpabilidad contemplada por el numeral 4o. del artículo 36 ibidem, circunstancia que de haberse conocido oportunamente por la autoridad judicial competente habrían llevado a sentencia absolutoria en favor de GONZÁLEZ RODRIGUEZ FRANCIS
YURIÁN.
f. Corno quiera que las razones que motivaron la evasión del IMAR GONZÁLEZ RODRIGUEZ FRANCIS YURIÁN, fueron conocidas una vez proferidas en su contra las sentencias de la. y 2a. instancia; que el procesado es inocente del delito militar de deserción que se le imputó y que las pruebas de ello no fueron conocidas al tiempo de los debates, es por lo que me permito reiterar mi petición de declarar sin valor la sentencia materia de este recurso".
2. Como pruebas adujo con la demanda el memorial presentado por FRANCIS YURIÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ante el Juez de Primera Instancia el 11' de junio de 1.994, la declaración del Sargento Viceprimero Francisco Martínez Castro, fotocopias auténticas de la libreta militar y tarjeta de conducta del procesado y la nota sobre SU autenticidad confirmada por el
radio 385-BR14-BIBOM-S1-S2-160 que fuera remitida desde el Batallón de Infantería de Guasimal Antioquia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
1. Previamente recapitular el proceso que diera lugar al juzgamiento por el delito de deserción del Infante de Marina GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, la Procuradora 299 Judicial para Asuntos Penales de Sincelejo (Sucre), advierte cómo para el proferimierito de la condena en su contra no fue tenido en 9?cpú6Iica de Coíomíia
Rlón 9921 A./ Francis Yw ¡González Deserción Corte Suprema de Justicia cuenta el testimonio del Sargento Viceprimero de la Infantería de Marina Francisco Martínez Castro, de conformidad con el cual se conoce que la incorporación de esta persona al servicio militar fue irregular, situación que estima relevante de responsabilidad objetiva, proscrita por la C.N. y la Penal Militar en su art. 5o. ya que dentro del proceso se encontraba copia de la libreta militar como prueba irrefutable del hecho, confirmada por la radio 385BR-14-BIBOM-S1-52-160".
2. Reitera enseguida los argumentos de la demanda referidos al hecho de que la evasión de GONZÁLEZ RODRÍGUEZ se produjo por la convicción de que ya había cumplido con el deber de prestar el servicio militar, que sólo obliga por una ocasión y con el convencimiento erróneo de que en su actuar no concurrían las exigencias del artículo 115 numeral 2o., configurándose así la
causal del numeral 4o. del artículo 36 del ya referido Decreto 2550 de 1.998.
CONSIDERACIONES:
1. Aclaración Previa. 1.1. Lo primero que se impone a la Corte advertir en relación con el alegato presentado por la Procuradora Judicial, es que contrariamente a lo que allí se afirma, no es cierto que dentro del proceso obrara el testimonio del Sargento Viceprimero de la Infantería de Marina Francisco Martínez Castro y la copia de la libreta militar expedida a nombre del sentenciado GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, pues precisamente la prueba de este hecho que ahora se cualifica como nuevo
7 República Le Colombia Rev,iJi 9921 A.! Francis YuriitinzIez se rc 611 Corte Suprema LeJusticia constituye el motivo aducido para el ejercicio de la acción de revisión propuesta. 1.2. Además, si esto fuese cierto, es decir, si los juzgadores hubieran materialmente contado con dichos medios de convicción y no obstante ello pretermitieran su conjunta valoración con los demás elementos probatorios allegados, esta circunstancia teóricamente posibilitaría en principio acudir al recurso extraordinario de casación antes de que se consolidara la res iudicata y de ninguna manera a la acción acá ejercida que específicamente se orienta a derruir la autoridad de la cosa juzgada.
2. Ámbito de la acción de revisión. 2.1. Precisado lo anterior, se recuerda que ha invocado el Fiscal Militar Permanente de la Escuela de Guerra Anfibia con sede en la Base de
entrenamiento de Coveñas (Sucre), la tercera causal de revisión consagrada en el artículo 447 del Código Penal Militar contenido en el Decreto 2550 de 1.988 (Artículo 373.3 del actual Estatuto aprobado por la Ley 522 de 1.999), aduciendo en sustento de ella que tanto el Comandante del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina, como Juez de Primera Instancia, como el Tribunal Superior Multar, al momento de proferir las sentencias condenatorias cuya remoción persigue, no tuvieron conocimiento de las pruebas"que acreditaban un hecho nuevo, cual es que el Infante de Marina GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ya había prestado el servicio militar obligatorio y en consecuencia, que al abandonar la Unidad Militar actuó con la convicción errada de que al haber cumplido con su deber constitucional en su actuar no R?pú61ica de CoTombia Revisir 921 A./ Francis Yurian(cid:9) zez e rc ¡ ó u Corte Suprema de Justicia concurrían las exigencias contenidas en el numeral 2 del artículo 115 del mismo ordenamiento para que el hecho correspondiera al tipo penal de deserción. 2.2. Siendo ello así, lo primero que impela señalar es que al haber introducido el Decreto 2700 de 1.991 - bajo cuya vigencia se formuló la demanda de revisión y se adelantó su consiguiente trámite -, importantes modificaciones en materia de esta acción, entre otros asuntos, respecto de a regulación contenida en el Decreto 2550 de 1.988, en cuyo artículo 447.3 se funda la pretensión revisora en este caso, corno lo ha señalado la Corte (Revisión
12.926, 18 de septiembre de 1.997, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoil), se imponía la adopción prevalente del referido cuerpo legal, en consideración a que si bien comportan los dos ordenamientos "igual fuerza normativa en su carácter de leyes ordinarias", resulta "perfectamente viable señalar que, en aplicación del apotegma ex posteriori derogat priori, el Código Penal Militar se vió modificado en cuanto a las causales y trámite de la acción de revisión por el Decreto 2700 de 1.991, de donde, lo correcto habría sido, en consecuencia, invocar la causal pertienete pero del Código de Procedimiento Penal anterior, lo que no obsta, sin embargo, para emitir un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que en relación con la causal aducida existe identidad sustancial en los dos cuerpos normativos, amén de que dicha correspondencia hoy resulta igualmente plena entre los preceptos contenidos en las leyes 552 de 1.999 y 600 de 2.000, esto es, los Códigos Penal Militar vigente y de Procedimiento Penal actualmente vigentes.
3. El servicio militar obligatorio en la Carta Política. ?,epúGTica de Cotorníiia(cid:9) 9921
A./ Francis YuRriea vi71iizález serciór) Corte Suprema de Justicia 3.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 216 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está integrada por la Fuerzas Militares y la Policía Nacional, señalando como un mandato superior que todos los colombianos están obligados a tomar las armas "cuando las necesidades públicas lo exijan para
defender la independencia nacional y las instituciones públicas", contemplando en sentido negativo el deber de prestación del servicio militar, en tanto difiere a la Ley determinar las condiciones que en todo tiempo eximen de él y aquellas prerrogativas que le son inherentes, -término sustancialmente igual al empleado en la descripción que del deber imperioso de defensa de las instituciones contemplaba el artículo 165 de la Carta de 1.886, como también en cuanto al tema referido a servicio militar-. 3.2. A su vez, el artículo 217 señala que las Fuerzas Militares tienen a finalidad primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, cuya integración corresponde al Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, definiéndose a su vez a la Policía Nacional en el artículo 218, como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, al cual se fija como fin específico el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia en paz. 3.3. De estos preceptos se ha inferido lógicamente el imperativo constitucional de prestación del servicio militar obligatorio, como principio general que supone en todo caso el deber de definir la situación militar y que conlleva dentro de la regulación adoptada especialmente para ello, causales que 10 República de Co[om6ia RevsF(cid:9) '21 A.! Francis Yurian . z€Iez erción Corte Suprema de Justicia eximen de dicho deber y algunos privilegios derivados del efectivo cumplimiento del servicio. 3.4. De ahí que, para la Corte Constitucional sea "claro que el servicio militar
está concebido como un deber de los colombianos, que se base en la defensa de la independencia nacional y la protección de las instituciones públicas, presupuestos sine qua non del logro de los fines esenciales del Estado. Sin el concurso de la fuerza pública -que actualmente requiere del servicio militar obligatorio-, el Estado no podría garantizar su subsistencia, ni estaría en capacidad de asegurar a la población el ejercicio de sus derechos...' (C406/94).
4. El servicio militar obligatorio y voluntario en la Ley. 4.1. En forma sistemática, es a partir de la Ley la. del 19 de febrero de 1.945 y con el fin de reglamentar el Título XVI de la Constitución Política, que se crea el Servicio Territorial Militar, con miras a establecer el funcionamiento de los sistemas de reemplazos en las Fuerzas Militares, la preparación y ejecución de la movilización para la defensa nacional y la administración e inspección militares del territorio nacional para los efectos de reclutamiento y movilización, regulándose particularmente aquellos aspectos relacionados con la incorporación militar obligatoria y el deber impuesto a todo varón colombiano entre los 20 y 50 años de prestar el servicio militar y la obligación de comprobar la definición de la situación militar frente a diversos actos públicos y privados, estableciéndose al propio tiempo en los artículos 20 y SS., causales de exención en el pago de la cuota de compensación militar -esto es,
11 (Rjpú6(ica de Colombia Revis./ 921 A] Francis Yuria e,zález serción Corte Suprema de Justicia el monto pecuniario que debe pagarse al Tesoro NaciDnal por concepto de
obligación militar por aquellos individuos que no presten el servicio-, el servicio personal bajo banderas en tiempo de paz, de la misma forma que causales de aplazamiento para su prestación. 4.2. Esta legislación, se ve posteriormente modificada fragmentariamente, hasta la expedición de la Ley 48 del 3 de marzo de 1.993, que viene a reglamentar, a tono con el nuevo ordenamiento constitucional, el servicio de reclutamiento y movilización, atribuyéndole entre sus específicas funciones en el literal a) del artículo Yo., la de Definir la situación militar de los colombianos', en el entendido de que es obligación de todo varón colombiano "definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán (sic) cuando obtengan su título de bachiller", obligación que termina hasta el día en que cumplan los 50 años de edad (art. 10 ibídem). Recoge también en el artículo 13 lo atinente con las roodalidades existentes para la prestación del servicio militar y la duración de cada una, así: "a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses". Señala además en el Capítulo II, bajo el título "Definición situación militar", el proceso de inscripción, exámenes de ptitud sicofísica, el sorteo, la 12 RSepú6[ica de Cofa in6ia Rey .n9921 A.! Francis Yur(cid:9) onzIcz Deserción Corte Suprema de Justicia
concentración e incorporación y la cuota de compensación militar, dedicando algunos acápites especiales a partir del artículo 27 y ss., a las exenciones definitivas y temporales, como también a los aplazamientos, los derechos, prerrogativas y estímulos, régimen disciplinario, reservistas y movilización. 4.3. A su turno, a través de la Ley 131 de diciembre 31 de 1.985, se estableció entre nosotros en forma completa el servicio militar voluntario, teniendo por destinatarios, a quienes "habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él", previsto para un período no menor de doce (12) meses, bajo la sujeción "a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley", haciéndose acreedores quienes bajo esta modalidad se incorporan al servicio a una bonificación mensual "equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario", Ley que fue a su turno reglamentada por el Decreto 370 del 6 de febrero de 1.991.
S. El delito de deserción en la Ley Penal Militar. 5.1. La configuración típica de este delito de raigambre militar, ha tenido entre nosotros algunas modificaciones y ajustes en su contenido y alcance a través de la historia legislativa, que también conviene observar con el fin de
13 República cíe Coto m6ia Rev'n 9921 A./ Francis Yui(cid:9) 0 e ese rción 1/ Corte Suprema cíe Justicia determinar en su estructura actual .us elementos esenciales.
52. Así, el delito de deserción, por el cual fue condenado el accionante, se tipificó por primera vez entre nosotros, de manera sistemática valga precisar, en el primer Código de Justicia Penal Militar expedido mediante la Ley 84 del 23 de junio de 1.931, que constituyó en verdad el primer antecedente legislativo de un ordenamiento de esta especialidad, en el cual no solamente se estableció la organización de la justicia militar, las entidades que la ejercen, el trámite procesal, los procedimientos en los juicios militares, sino también la descripción de los delitos militares, destinando específicamente el Título VI dentro de los Delitos Contra el Servicio, en su Capítulo III, al de deserción, que a parte de comprender nueve diversas hipótesis de conducta que daban Ligar a la sanción prevista de reclusión militar, determinaba como sujeto activo a 'los militares". 5.3. Atendiendo a que el mismo carecía de "las necesarias garantías procesales" además de calificarse de "defectuoso y antitécnico", hubo de ser reemplazado por el Código expedido a través del Decreto 2180 del 12 de septiembre de 1.944, comprendiéndose en el artículo 217 y dentro de los atentados contra el servicio, el delito de deserción, con el siguiente texto: "El soldado que abandone el servicio por más de diez días, o que dentro del
mismo término no se presente al superior respectivo, vencida la licenciaque se le ha otorgado, incurre en recargo en el tiempo de servicio de un mes a dos años", punible que mantuvo idéntica descripción típica en el posterior Código adoptado a través de la Ley 3a. del 19 de febrero de 1.945. Repú6(ica Le CoCom6ia Revisyr 9921 A.! Francis Yuri 'n •nzález deserción Corte Suprema Le Justicia 5.4. En esta particular materia y bajo los mismos reparos que sustentaron la modificación de la Ley 84, agregándose ahora el hecho de no consultar Ios intereses y previsiones de la justicia penal militar", se expidió un nuevo Código el 31 de marzo de 1.950, mediante el Decreto 1125. En este ordenamiento, eran sujetos agentes del delito de deserción el 'personal de soldados o marinería' que desarrollaran algunas de las diversas conductas señaladas, debiendo por ser de importancia recordar el contenido del artículo 170, en el que se estableció una excluyente de responsabilidad, así: "Además de los casos generales en que de acuerdo con este Código no hay responsabilidad por los delitos, no son responsables del delito de deserción: lo.Los que no hayan recibido instrucción sobre las leyes penales militares en cuanto a deserción se refiere;
20. Los menores de dieciséis años; 3o. Los que sobrepasaren el límite máximo de edad para tener obligación de ser servir en las Fuerzas Militares". 5.5. Bajo la misma crítica que motivó las precedentes reformas, ahora fortalecida por la necesidad de establecer el Tribunal Superior Militar, en
búsqueda de "unificación de las doctrinas sobre Justicia Castrense", además de imponerse una modificación del Capítulo atinente al delito de deserción "por ser antitécnicas las disposiciones consagradas", mediante el Decreto 2900 del 3 de noviembre de 1.953, se dictaron nuevos preceptos en reldón con el referido punible, en el que del mismo modo estarían incursos 'el personal de soldados o marinería', suprimiéndose o fusionando algunos de los supuestos que lo tipificaban y previendo de nuevo una eximente, reproducida posteriormente en el Decreto 250 de 1.958, como se verá, al señalar en el 15 epú6fica de Co[orn&ia(cid:9) Revis) '921 A.! FrandsYuriar/ f,nzález rl se rc i á ti Corte Suprema de Justicia artículo 74: "Además de los casos generales en que de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar no hay responsabilidad penal, no son responsables de deserción los reos ilegalmente incorporados al servicio de las Fuerzas Armadas'. 5.6. Ya en el referido Decreto 250 del 11 de julio de 1.958, adoptado como legislación permanente por la Ley 141 del 16 de diciembre de 1.961, la conducta típica de deserción se contemplé en el artículo 158, así:"Comete delito de deserción e incurre en arresto de seis meses a dos años el personal que durante el tiempo que preste el servicio militar obligatorio realice alguno de los siguientes hechos: 1°. Se ausente sin permiso por más de cinco días consecutivos del lugar donde preste su servicio; 2°.No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco días
siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, permiso o vacaciones, o en qu termina una comisión u otro acto del servicio, o en que deba presentarse por traslado; 3°.Falle al lugar en que preste su servicio cualquier día o noche de alarma o de vigilancia de que se le hubiere advertido; 4°.Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el Jefe de las tropas en campaña. Parágrafo. Los sentenciados a pena de arresto por este delito, una vez cumplida, continarán prestando el servicio por el tiempo que les falt hasta completarlo. Previendo además en el artículo 162, como se anotó, una eximente similar a la destacada, acorde con la cual No son responsables de deserción los que 16 República cíe CoCom6i(cid:9) a(cid:9) Revi si 9921 A.! Francis Yunar n zá le z serción Corte Suprema cíe Justicia hayan sido incorporados ilegalmente'. 5.7. A su turno, en el Código Penal Militar que lo reemplazó, normatividad aplicada al Infante de Marina GONZÁLEZ, esto es, el contenido en el Decreto 2550 de 1.988, cuyo texto es básicamente el mismo adoptado en la Ley 522 de 1.999 constitutiva del Estatuto recientemente entrado a regir, la descripción de este delito en su artículo 115, es del siguiente tenor: "Incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice algunos de los siguientes hechos:
1. Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del
lugar donde preste su servicio.
2. No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, permiso de vacaciones o en que termina una comisión u otro acto de servicio, o en que deba presentarse por traslado.
3. Falte al lugar en que preste su servicio cualquier día o noche de alarma o de vigilancia de que se hubiere advertido.
4. Traspase sin autorización los límites señalados al campamento porel jefe de las tropas en campaña.
El prisionero de guerra que recobre la libertad, hallándose en el territorio nacional y no se presente en el término previsto en los numerales anteriores, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años. En la misma pena incurrirá quien recobre su libertad en territorio extranjero y no regrese a la patria o no se presente ante cualquier autoridad consular en el término de treinta (30) días. Los condenados por este delito, una vez cumplida la pena de arresto, continuarán prestando el servicio militar por el tiempo que les falte".
6. Elementos típicos del delito de deserción previsto por el artículo 115 del Decreto 2550 de 1.988. 6.1. Dada su naturaleza y características, conforme se desprende de su Vin ¶Nepú6fzca de Co(o,nbia Rey 9921
A./Francis Yuri ryonzlez ese rc i 6 n Corte Suprema de Justicia configuración típica, el punible de deserción se ha clasificado como uno de los atentados o infracciones contra el deber de presencia, o lo que es igual, que
se reprocha el abandono de quien se encuentra incorporado a las Fuerzas Militares prestando el servicio, sirviendo como criterios reguladores dos factores objetivos temporo espaciales, que
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